Decisión nº NOV-309-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 10 de Noviembre del 2010

198° y 149°

Exp. N° 16.167

DEMANDANTE (S): J.C.F., titular de la

Cédula de Identidad Nº 7.974.671.

APODERADO (S): Abgs. E.G. y A.G.,

inscritos en el Inpreabogado bajo el N°

68.939 y 22.338.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Hato Romar III, casa A, Playa

Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez

del Estado Sucre.

DEMANDADO (S): SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., inscrita en

la Oficina de Registro Mercantil, Primero de la

Circunscripción Judicial del Distrito Federal y

Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1.956,

bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro.

APODERADO (S): Abgs. J.A.M.

MIQUILENA, A.J.

CORONADO ARREDONDO, ORLANY

MAESTRE BETANCOURT, CARLOS

E.R.G.,

A.M. y C.M.

MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros. 63.142, 93.893, 107.349, 113.335, 81.303

y 124.993.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Nueva Cádiz, Calle

Barcelona, Quinta Moreno, y Asociados,

Cumaná, Estado Sucre.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para decidir las Cuestiones Previas Opuestas, este Tribunal para hacerlo hace las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Octubre 2.010, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.461.926, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, en fecha 22 de Septiembre 2.010, tal como consta a los folios 129 al 132 del expediente y opuso la Cuestión Previa contemplada en los Ordinales 6º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del mencionado Código, específicamente los contenidos en los ordinales 3° y 7° respectivamente.

Señala el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Por otra parte, señalan los ordinales 3° y 7° respectivamente del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

Que el demandante no cumplió con los requisitos de los ordinales 3° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil invocados y que por ello incurrió en defecto de forma del libelo de la demanda.

Que en cuanto al requisito contenido en el ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar que su representada es una persona jurídica, es una Sociedad de Comercio denominada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, por lo que el demandante, al momento de presentar su libelo de demanda, debió cumplir con el requisito del ordinal 3° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que debió haber indicado su denominación, pues se trata de una Compañía Anónima y adicionalmente a esto, debió indicar en el libelo de la demanda los datos relativos a la creación o registro de la empresa, requisito éste que no cumplió el demandante, pues solo se limitó a señalar la denominación de la Empresa, es decir, se limitó a demandar a SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A., pero en el escrito del libelo, no se encuentran los datos relativos a la creación o registro de su representada, en ninguna de sus partes.

Que en cuanto al requisito contenido en el ordinal 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar en el libelo de la demanda intentada en contra de su representada, que el demandante no indicó cuales eran los daños y perjuicios que supuestamente les ocasionaron y menos aún especificó sus causas, simplemente señaló:

Situación ésta que me ha causado un daño y perjuicio en cuanto a que era el único medio de transporte el cual utilizaba para realizar mi actividad laboral

Que igualmente en el petitorio se observa que solicitó el pago de la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.528,38) por daños y perjuicios.

Igualmente promovió la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, tal como lo señala el Ordinal 10º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encontraba establecida en la Cláusula Octava de las “Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil (Casco)” de la Empresa “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, referida a la caducidad, en este caso contractual, tal como consta al folio 42 del expediente, en la oportunidad de contestar la demanda, antes de la reposición de la causa a este estado, y donde la mencionada cláusula prevé lo siguiente:

CLAUSULA 8° “Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiera demandado judicialmente a la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta Póliza. Los derechos que confiere éste Póliza caducarán definitivamente, si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra La Compañía o el arbitraje previsto en la Cláusula anterior. Se entenderá iniciada la acción una ves introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía”

Que en virtud de la cláusula del contrato citada anteriormente, se entendía que las partes habían establecido de manera contractual un plazo de caducidad, en este caso de seis (6) meses para que el demandado hubiese presentado su reclamación.

Que constaba en el expediente que en fecha 21 de Mayo del año 2.008, se introdujo el libelo de demanda con sus respectivos anexos, entre ellos una carta emitida en fecha 13 de Noviembre del año 2.007, por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., solicitando los recaudos, y en la cual se exponía textualmente: “De no poder consignar éstos documentos o de requerirse un plazo mayor para su consignación, favor emitir carta firmada por el asegurado solicitando una prórroga y detallando las razones que lo imposibilitaban para dicha entrega”, sin embargo el ciudadano J.C.F. no consignó la carta solicitando la prórroga, y mucho menos explicando los motivos por los cuales no había hecho entrega de los recaudos que le fueron solicitados, a los efectos de que la Compañía Aseguradora realizara todas las gestiones a las que hubiere lugar.

Que igualmente se podía observar que la carta emitida por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la cual se solicitaban los recaudos, tenía fecha 13 de Noviembre del año 2.007, y desde esa fecha, hasta el día 21 de MAYO 2.008, fecha en la cual se recibió el libelo de la demanda a esta Tribunal, transcurrieron seis (6) meses y ocho (8) días, por lo que era evidente que en este caso había operado la caducidad establecida por las partes con las condiciones generales de la póliza de seguros suscrita.

Que en la cláusula octava citada anteriormente se establecía que los derechos que conferían la póliza contratada caducarían definitivamente si dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiese presentado ante el Tribunal la demanda contentiva de su pretensión, entendiéndose ejercida la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.

Que se podía observar que en la presente causa, había caducado definitivamente el derecho que tenía el asegurado de acudir a la jurisdicción pues el siniestro supuestamente ocurrió en fecha 22 de Julio 2.007, y constaba en autos que su representada fue citada en fecha 08 de Octubre de 2.008, es decir, un (01) año, dos (02) meses y dieciséis (16) días después.

Que en la oportunidad legal para convenir o contradecir la cuestión previa contemplada en el numeral 10º del Artículo346 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no compareció, tal como consta al folio 135 del expediente.

Y siendo la oportunidad legal para decidir la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal para decidir observa:

En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, el Abogado J.A.M.M., opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem, por cuanto el libelo no reúne los requisitos de los Ordinales 3° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si el demandante o demandado fuese una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su Creación o Registro, y el Ordinal 7° prevée que para el caso de demandar Daños y Perjuicios, la demanda debe contener la especificación de estos y sus causas, en este sentido, observa esta Instancia al proceder a la revisión del libelo de la demanda, que en el mismo se señala que el actor tenía asegurado su vehículo con “SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A.” y que del el texto del mismo en ningún lugar expresa los datos referidos a su creación o Registro y por otra parte en lo que respecta a los daños y perjuicios sufridos y sus causas, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Abril de 1.995, con Ponencia del Magistrado Alfredo Ducharme Alfonso, que el actor debe en su libelo de demanda señalar el daño o los daños, así como sus causas, debe señalar también que se trata de los daños y perjuicios que hacen procedente la Responsabilidad Civil especificando la relación de causalidad, y en caso de que sean varias causas, es necesario que el actor avalúe, discrimine entre dichas causas, de modo de que se califique correctamente su aptitud para producir el daño, igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y los alcances y límites de la obligación de reparar, y siendo así es evidente que en el libelo no consta la especificación de los daños y sus causas.

En lo que respecta a la caducidad opuesta, y tratándose de una caducidad contractual, tenemos que esta solo es oponible como defensa de fondo, ya que solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, en virtud de lo cual su decisión deberá ser dictada como Punto Previo en la Sentencia Definitiva. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.167

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR