Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Doce (12) de Agosto de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2013-000293

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: J.F.R.G. y J.E.G.S., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 3.122.251 y 2.945.385, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: L.P.B., J.R. y O.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.298, 19.890 y 85.576, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA. (CORPOELEC), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A-Sgo.

APODERADOS JUDICIALES: L.T.D.C. y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.812 y 54.141, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados J.R. y O.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró improcedente la demanda interpuesta por los ciudadanos J.F.R. Y J.E.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA. (CORPOELEC).

Por auto de fecha 16 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5to) día hábil en fecha 23 de julio de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, fijándose para el 05 de agosto de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declara improcedente la demanda la cual ingresó ante los Tribunales Contenciosos el 07 de julio de 2008, oportunidad en que se generó un conflicto de competencia que fue resuelto por la Sala Plena, declinándose la competencia en estos Tribunales Laborales. Así pues alega que, en la presente causa se solicita la nulidad del Acta Nº 16 del 1 de agosto de 2002 y la Resolución Nº 101 emanada por la Junta Directiva de CADAFE, donde la empresa toma una decisión unilateral omitiendo los derechos consagrados en la convención colectiva vigente para el momento, la cual no fue difundida ante los trabajadores.

En este orden de ideas, manifiesta el recurrente que a través de la presente demanda se exige que la accionada reconozcan la asignación fija de gastos de vida, pues se reconoció en el cálculo de las prestaciones sociales solo en base a un 33% y asignación de vehículo y otros conceptos que formaban parte de su salario previsto en el contrato colectivo cláusula quinta, cuando lo correcto era reconocer dicho concepto en un 100%, toda vez que constituye dicho concepto derechos irrenunciables, aduciendo además que se omite la seguridad social por la no discriminación de acuerdo al contrato colectivo vigente; en consecuencia debe ser anulada la resolución al vulnerar los derechos de los trabajadores; al tiempo que manifestó que sus representados hacían inspecciones en campo en cargos de alto riesgo por lo que ellos tenían la asignación de gastos de vida y de vehículo durante 18 años y en el cálculo de prestaciones solo se reconoce el 33%; por lo cual solicita se le reconozca el diferencial del 67% que tiene inherencia sobre las prestaciones sociales y sobre el monto de la pensión de jubilación, el cual debe ser ajustado.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, la parte actora pretende la nulidad de la resolución emanada de CADAFE donde se determinó que la asignación fija llamada gastos de vida se iba a pagar en un 33%, con incidencia salarial para el calculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación; por lo que a su juicio, el actor pretende una acción mero declarativa cuando este beneficio puede ser obtenido a través de otra acción, pues con la nulidad de la resolución pretenden unos beneficios laborales para las prestaciones y jubilación, por lo que la acción se pudo intentar como demanda de prestaciones y jubilación. Asimismo alega que, como punto previo solicita se declara la inadmisibilidad de la acción; indicando que en el caso de J.R. ya tuvo una demanda de prestaciones sociales ante los Tribunales laborales decidida por el Juzgado Primero de Juicio, quien condenó a su representada a pagar prestaciones sociales, sentencia que fue cumplida en fecha el 28 de abril de 2008, con lo cual se configura la figura de la cosa Juzgada pues lo pretendido ya fue decidido.

De igual forma indica que en el acto de contestación alegó la defensa de prescripción de la acción por prestaciones sociales y jubilación, pues el ciudadano J.R. terminó la relación laboral el 15 de abril de 2004 y el 09 agosto 2005, intenta reclamo ante la empresa que interrumpe la prescripción y en esta demanda se cumplió la citación el 7 de octubre de 2008, trascurriendo más de un año; y en cuanto a J.G., la relación culminó el 16 de mayo de 2006 y entre la fecha que es citada CADAFE, esto es, el 7 de octubre de 2008, transcurrió más de un año.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente insiste en que el motivo es la nulidad de la resolución emanada de la junta directiva, así como el Acta N° 16, lo cual incide en el pago del 100% del salario y conlleva a un ajuste de la pensión.

Por su parte, la representación judicial de la parte demanda haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que se solicita se declara la inadmisibilidad de la acción, así como la cosa juzgada sobre J.R. y la prescripción de la acción en ambos casos, razón por la cual pide que la sentencia de la Primera Instancia sea confirmada.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimando de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que los demandantes les fue otorgado el beneficio de jubilación siendo su último cargo el de Técnico Inspector de Obras y Proyectos, en el caso de J.R., obtuvo su jubilación el 15 de abril de 2004 y J.G., en fecha el 16 de mayo de 2006, indicando que el salario base para el calculo de la pensión incluye las asignaciones de auxilio de vivienda, prima de servicio técnico, asignación de vehículo y gastos de v.f..

Que cuando fueron jubilados no fueron reconocidos sus derechos remunerativos tal como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva como derechos adquiridos, en razón a la aplicación de la Resolución de la Junta Directiva N° 101 aprobada en acta N° 16 del 01-08-2002, donde queda establecido la asignación fija de gasto de vida, el cual tendría un 33% con incidencia salarial y un 67% sin incidencia salarial; razón por la cual su demanda esta destinada a la nulidad de dicha resolución.

Que desde el año 1999 los demandantes recibían la asignación de gastos de vida la cual fue modificada su aplicación por la junta directiva de CADAFE, mediante la resolución ya comentada, que esta asignación era costumbre su pago desde el año 1999, por lo tanto asumió el carácter de derecho adquirido, que era el pago del 100% de las asignaciones, para el calculo y pago de las liquidaciones de vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales y utilidades, siendo contradictoria y violatoria de los derechos consagrados y adquiridos a través de las convenciones colectivas, derechos cercenados por la resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 del 01-08-2002.

Que la empresa actuó indebidamente ya que al no calcular correctamente los gananciales para el pago de sus prestaciones sociales y pretender por encima de la Ley y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante una resolución y acta crear ciertas condiciones y reglamentando lo que se debe tomar en cuenta y lo que no para el calculo de las prestaciones sociales y para la pensión de jubilación, lo cual contraviene y viola flagrantemente los artículos 89 ordinales 1, 2, 3, 4, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúan manifestando que los accionantes gozan de sus derechos irrenunciables, por los años de servicios y tener asignaciones durante muchos años.

En este mismo orden, indica que al ser jubilados la empresa realizo los cálculos para el pago de las prestaciones sociales y fijo la pensión de jubilación pero no se ajustaban a la realidad, ante tal situación, interpusieron ante la empresa CADAFE las respectivas reclamaciones para que le fuese concedido el 100% de las Asignaciones fijas, en su liquidación de las prestaciones sociales y en la pensión de jubilación, por cuanto habían sido trabajadores de muchos años y dichas asignaciones igualmente las tenían desde muchos años y de conformidad con la cláusula quinta de la convención colectiva dichas asignaciones son derechos adquiridos que son irrenunciables para el trabajador, ya que eran asignaciones permanentes y necesarias para cumplir con la actividad laboral y formaban parte del salario como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, pero las mismas fueron negativas.

Que en el caso de J.R. se procedió a demandar y el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, quien en decisión de fecha 28 de junio de 2007, se pronunció sobre la asignación de gastos de vida negando dicho pedimento sustentándolo en la referida resolución Nº 101 y Acta del 01-08-2002 por lo que procede a solicitar su nulidad al violentar derechos constitucionales.

Que desde que fueron jubilados, los demandantes hicieron reclamos de las diferencias salariales y las incidencias en el pago de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación y CADAFE se negó a reconocer lo que por Ley le corresponde a los demandantes tal como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con los artículos 72 y 73 del Reglamento, en tal sentido, la asignación gastos de vida es salario y debe ser tomado en cuenta para las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación.

Que el acto administrativo emanado de CADAFE cercena los derechos constitucionales y legales y viola la legislación laboral y la Constitución Nacional, ya que se configura un vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos porque afectan de manera grave y trascendente por los vicios, razón por la cual indica la parte demandante que se constituye un vicio de falso supuesto.

Es por todo lo expuesto, que solicitan los accionantes se declare la nulidad de la resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 de fecha 01-08-2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, y consecuencialmente, se ordene el cálculo de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, las cuales debe ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de v.f. y no al 33% como fue calculado; en virtud de que la empresa CADAFE no pago correctamente las prestaciones sociales ni correctamente la pensión de jubilación de los ciudadanos J.F.R.G. Y J.E.G.S., al no tomar el 100% de la asignación de gastos de vida, reclaman la cantidad de Bs. 203.469,73, que es el monto que le correspondía pagar a los demandantes por concepto de diferencial de sus prestaciones sociales que no le fueron pagadas por la aplicación incorrecta e ilegal de la resolución.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación como punto previo señala que, la admisión de la demanda atañe al orden público pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (CPC) el Juez admitirá la acción solamente cuando no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. Por tanto la admisión que el Juez realiza en la oportunidad pautada no causa ejecutoria y es reversible en cualquier estado y grado del asunto, inclusive si se no se hubiere opuesto. En el presente caso el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el 11 de agosto del 2008 admiten la presente demanda en total inobservancia de los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, indica que como todas las nulidades de una acción declarativa que los propios actores estimaron de conformidad con el artículo 38 del CPC, en este punto destaca que no se menciona en el libelo, el cálculo ni la determinación de lo que se pretende por cada uno de los dos trabajadores accionantes, sino que se coloca una suma para estimar la demanda mero declarativa, manifestando que ese estimado corresponde de manera global a los que correspondería por diferencia de prestaciones. De igual forma, indica que los accionantes si consideraban que la empresa no les había pagado las prestaciones sociales y la jubilación conforme lo que ordena la ley debieron intentar la acción directa de cobro del remanente o diferencia de prestaciones que según su entender les correspondía con indicación en el libelo de las razones y los cálculos que es la acción pertinente y como se puede observar que se demanda la nulidad de la voluntad manifestada por CADAFE en un acta de junta directiva sobre la forma del cálculo de las prestaciones de sus trabajadores, que si fuere esa forma de calcularlas contraria a derecho, cuestión que niegan, no es determinable su nulidad como tampoco lo sería la de un particular que dijese que paga a sus trabajadores tres días de antigüedad. Por tales motivos solicita que se declare la inadmisibilidad de la acción.

Seguidamente solicita la reposición de la causa, en virtud, de que se evidencia del libelo que lo que se pide es la nulidad de un acta de junta directiva de la empresa CADAFE, que a pesar de que dicha demanda se introdujo ante el Juez Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se declaro incompetente en razón de la materia, sobre esta decisión bien pudo la parte ejercer el recurso de regulación de competencia, además de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital no fue notificada, al omitirse esta notificación procedió el Juzgado indicado a darle a su sentencia un solo alcance, el de la declaratoria de incompetencia, omitiendo el alcance que correspondía a la declinatoria de jurisdicción que indebidamente declaraba. El señalado vicio solo puede ser corregido mediante la reposición de la causa al estado de que el citado Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital notifique a la empresa y que se le permite el derecho a la defensa mediante el ejercicio de los recursos que el otorgan las leyes.

De igual forma solicita que se declare la incompetencia del Tribunal Laboral para conocer de la presente causa por el principio del Juez natural que es de orden constitucional y por ende de carácter público, por cuanto los accionantes demanda la nulidad del acto administrativo, resolución N° 101 aprobada en acta N° 16 de fecha 01-08-2002, emanado de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico y consecuencialmente el pago de la suma de Bs. 203.469,73. De esto no se genera duda que la acción presentada en declarativa, ya que el quid planteado que radica en los Tribunales laborales no tiene competencia para anular actos volitivos de una persona, en este caso jurídica, emitida por Junta directiva. En tal sentido, erró la parte actora al promover una acción de nulidad de la citada reunión de junta directiva como si fuera un acto administrativo, que indudablemente no lo es, pero también yerra al pedir la nulidad de dicha resolución en nombre y representación de unos trabajadores, porque lo actos de junta directiva de una compañía anónima independiente de su contenido, de las ilegalidades, solo y exclusivamente pueden ser anulado ante la jurisdicción mercantil a petición de algún accionista. Por tales motivos solicita que se declare que este Tribunal no es competente para resolver una acción declarativa de nulidad de resolución tomadas por la junta directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Solicita de igual manera que se decrete la cosa juzgada de la acción de nulidad de las resoluciones de la junta directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, por cuanto los actores admiten que se fundamentan en la convalidación que de ella hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 28 de junio del 2007, cosa juzgada que pretende vulnerar contrariando principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa así que el ciudadano J.F.R.G. uno de los demandantes de la nulidad de la resolución N° 101 de la Junta Directiva de CADAFE, que se ventila en el presente proceso había demando previamente la empresa por diferencia de prestaciones sociales y jubilación, proceso contenido en el expediente N° AP21-L-2006-003841, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de julio del 2007 dicho sentencia y con base a la resolución N° 101 de la Junta Directiva de CADAFE de acta 16 del 01 de agosto del 2002, condeno a la empresa a pagar las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación, recalculadas con fundamento a dicha resolución de junta directiva. Dicha sentencia, ejecutoriada y ejecutada la cual esgrimen los actores y que la empresa dio cumplimiento el 14 de abril del año 2008, pero dicha sentencia determino con relación a la asignación de gastos de vida, que no eran procedente negando el Tribunal tal pedimento. Ahora lo que pretende la parte actora es enervar los efectos de la cosa juzgada que emerge en forma meridiana de la sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas del 28 de julio del 2007. Manifiesta que en el presente caso resulta que imperioso la aplicación del principio constitucional recogido en el artículo 58 del Código de Orgánico Procesal del Trabajo y por lo tanto solicita que así sea decidido como punto previo en la sentencia.

Finalmente, alega la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), indicando que en el caso de J.F.R.G. resulta absurdo tomar como fecha de interrupción de la prescripción para le pago de las diferencias de prestaciones sociales y pensión el día en que la empresa dio cumplimiento a la sentencia, pues la sentencia condeno y la empresa pago. No puede pretende el trabajador que la sentencia firme, ejecutoriada y cumplida es un acto interruptivo de la prescripción pues el pago de lo demandando extinguió la obligación y no existe acción, ya que en el libelo no se solicita un pago distinto a los que fueron reclamados y constan de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora que si se tratare de reclamaciones distintas el lapso de prescripción no puede ser el señalado por el actor sino el indicado en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Juicio de fecha 28 de junio del 2007, el cual es el 09-08-2005; de tal manera que para cualquier reclamo de diferencia de prestaciones sociales distintas a las demandadas la fecha indicada en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada señala que la última vez que se interrumpió la prescripción fue el 09-08-2005, ahora la citación de la empresa en la presente demanda se produjo el 07-10-2008, transcurriendo así 3 años 1 mes y 28 días, por lo tanto ha transcurrido in extenso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo teniéndose la acción del ciudadano J.R. prescripta y así solicita que se declare en la definitiva.

Con respecto al caso del ciudadano J.E.G.S., el mismo fue jubilado, como se afirma en el libelo el 16 de mayo del año 2006 y liquidada sus prestaciones sociales, siendo este el momento que inicia el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ahora en los 365 días siguientes contados a partir de terminación de la prestación de servicios, dicho trabajador no presento ningún reclamo por diferencias de prestaciones por lo que la prescripción a reclamar diferencias de prestaciones, se consumió el 16 de mayo del año 2007. Señala que el 19 de febrero del año 2008, el ciudadano J.G. solicito una explicación del porque no se tomo en cuenta el monto total de los gastos de vida que le fue respondida el 28-03-2008, pero ya para esa oportunidad habían transcurrido 1 año, 9 meses y 2 días, siendo este periodo superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende la prescripción ya se encuentra consumada y así solicita que se declare.

Sobre el fondo del presente asunto, indica que en el presente caso no hay ningún dato o explicación que permita analizar o determinar cuales conceptos son reclamados por cada uno de los trabajadores demandantes, menos aun sus cálculos y montos. Indica que el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al accionante el deber de expresar en su libelo el objeto de la demanda, lo que tratándose de diferencia de prestaciones sociales, le impone la obligación de cómo obtuvo el cálculo junto con un resumen de las operaciones, cuestión que no aparece en el texto del libelo.

Así, la representación judicial de la empresa demanda admite como cierto que el ciudadano J.F.R.G. presto sus servicios para la empresa desde el 16-05-1975 hasta el 15-04-2004 fecha en la que se hizo efectiva su jubilación, se desempeñaba como Técnico Inspector de obras y Proyectos, en esa oportunidad devengaba un salario equivalente a Bs.F. 658,52; con las siguientes asignaciones: auxilio de vivienda la suma de Bs.F. 24,71, gastos de v.f. sin incidencia salarial la suma de Bs.F. 877,37 y por gasto de v.f. con incidencia salarial la suma de Bs.F. 432,14. Señala que todas las prestaciones sociales le fueron canceladas conforme consta en la sentencia dictada el 28 de julio del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma con respecto al ciudadano J.G.S., la empresa admite que el demandante trabajo para la empresa desde el 17-02-1998 hasta el 15-05-2006, fecha en la que obtuvo su jubilación, se desempeño como técnico inspector de obras y proyectos, devengando un salario mensual de Bs. 816,61; con las siguientes asignaciones: auxilio vivienda Bs.F. 40,50, prima servicio técnico Bs.F. 236,90; asignación de vehículo Bs.F. 225,00, gastos de vida con incidencia salarial Bs.F. 550,19 y los gastos de vida sin incidencia salarial Bs.F. 1.117,06. Asimismo, alega que al trabajador se le cancelaron las prestaciones sociales que le correspondían, calculadas ellas tomando en consideración además del sueldo mensual de Bs. 816,61, las asignaciones de auxilio de vivienda, la prima servicio técnico, la asignación de vehículos y gastos de vida con incidencia salarial como lo admite en la demanda.

Niega que se le adeude a los actores concepto alguno por prestaciones sociales, ya que todas fueron pagadas; los cálculos que aparecen en los anexos “H” e “I” en los que por el texto del libelo solo corresponden a la estimación del valor de la demanda. Además de apócrifos, confusos, se hace indeterminable la metodología usada, al punto que no permite refutarlos, lo que enerva el derecho a la defensa; los cálculos citados anexos, titulados intereses de mora del artículo 92 constitucional, pues al parecer de la debida explicación tanto del origen de los montos como de las operaciones aritméticas por los cuales fueron realizados, que impide refutarlos generando estado de indefensión.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró IMPROCEDENTE la demanda, indicando que se trata de la nulidad solicitada por la parte actora de la Resolución de la junta directiva de CADAFE número 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, y consecuencialmente, declara improcedente la petición de las diferencias de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación reclamadas, bajo la siguiente argumentación:

En tal sentido este Juzgado al a.l.p.c., ateniéndose a lo señalado principalmente por la parte actora en su escrito libelar, el cual resulta ser el punto de partida de la controversia, observa que la misma únicamente señala que la Asignación de Gastos de Vida era considerada 100% para el calculo y pago de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, por lo que la resolución impugnada es contradictoria y violatoria de los derechos de los trabajadores.

Ahora bien, si la parte actora consideraba que la resolución antes señalada, era ilegal y que la misma constituía un perjuicio de sus derechos, debió entonces establecer específicamente cuales eran las condiciones de modo tiempo y lugar generadoras del derecho y en que medida, comparándola con el derecho, resultaba ilegal la aplicación de la Resolución señalada, siendo carga de la parte actora demostrar la procedencia de su pretensión.

A este respecto es oportuno señalar que la parte actora tiene una carga alegatoria y probatoria que debe cumplir a los fines de llevar al Juez a la convicción de la procedencia del derecho reclamado, debiendo atenerse el Juzgador conforme al Principio Dispositivo a lo alegado y probado en autos, a este respecto observa esta Juzgadora que la parte actora al exponer sus alegatos, siendo la demanda de índole laboral la misma carece de precisión, puesto que en el libelo se invocan derechos sin especificar el origen de los mismos, en que términos se generaron y de donde deriva la supuesta vulneración de estos.

Siendo así debe concluir esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga alegatoria ni probatoria al no determinar y probar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se generó el derecho reclamado y la ilegalidad en la aplicación de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, en tal sentido visto que no le esta dado al Juez suplir las cargas procesales que corresponde a las partes, no evidenciándose elemento alguno que permita inferir por lo menos la ilegalidad de la aplicación de la resolución impugnada, la cual como bien ha señalado, la Sala Plena es un acto del patrono por medio del cual regula las relaciones laborales con sus empleados, es forzoso para este Juzgado declarar improcedente dicha petición, solicitada por la parte actora como nulidad.

En atención a lo anterior, habiéndose declarado improcedente la nulidad solicitada por la parte actora de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002, consecuencialmente será improcedente la petición de las diferencias de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación reclamada, ya que dichos reclamos derivan directamente del anterior.

Asimismo debe señalar este Juzgado que resulta innecesario entrar a pronunciarse sobre las defensas de prescripción y cosa juzgada esgrimidas por la parte demandada, vista la improcedencia de la petición principal, referida a la ilegalidad de la Resolución de la junta directiva de CADAFE numero 101 aprobada en Acta N° 16 de fecha 01-08-2002. Asi se decide.

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De la argumentación antes transcrita, surge con meridiana claridad que la Jueza de la Primera Instancia consideró que la parte accionante pretendía a través de la presente demanda la nulidad de la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de la Empresa accionada, con lo cual a juicio de esta Alzada efectúo pronunciamiento al fondo obviando de esta forma una decisión sobre las defensas previas de fondo alegadas por la parte accionada. En tal sentido, estima esta Alzada destacar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; queda determinado por esta juzgadora que el presente caso estamos ante unos aspectos de derecho a dilucidar previo al conocimiento del fondo del asunto como los relativos a las defensas alegadas por la demandada de inadmisibilidad de la demanda, prescripción de la acción y cosa juzgada. y, en cuanto al fondo del asunto corresponde determinar procedencia de la aplicación o no en el presente asunto de la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002 emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en lo adelante CADAFE, para el reclamo de las diferencias demandadas, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios nueve (09) al once (11) del expediente, cursa copia fotostática de resolución N° 101 del 01-08-2002, del acta 16 de la reunión de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se desprende de dicha documental la aprobación por la junta directiva de la tarifa de viáticos del personal obrero y empleado con niveles 01 al 21 sin pernocta, también la del personal obrero y empleado con niveles del 01 al 21 con pernocta, la del personal técnico y profesional con niveles del 25 al 35; y de la misma manera se desprende la forma de calculo de la asignación fija gastos de vida; el incremento de la asignación fija lector cobrador; una actualización de la tarifa de viáticos para el personal ejecutivo; la modificación de las normas internas 136-92 y 392-94; mantenimiento del sistema de gastos reembolsables con un sistema operativo para todo el personal al servicio de CADAFE y sus empresas filiares y actualización e incrementos de los conceptos determinados. ASI SE ESTABLECE.

A los folios doce (12) al quince (15) del expediente, cursa copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano J.R., constancia de trabajo emitida por la empresa CADAFE a nombre del ciudadano J.R., memorandum emitido por la empresa CADAFE dirigido al ciudadano J.R. y planilla de solicitud de asignaciones fijas, que no fue impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los datos de identificación del demandante, la fecha en que empezó a prestar sus servicios para la empresa el 16-05-1975, el cargo desempeñado de técnico inspector de obras y proyectos, la fecha de jubilación el 14-04-2004, el salario devengado por el trabajador Bs.658.521,00, las asignaciones otorgadas de asignación fija por auxilio de vivienda, gastos de vida con incidencia salarial y gastos de vida sin incidencia salarial, el estatus de jubilado y la fecha en que se expide la constancia; de igual forma se desprende la notificación que hace la empresa al ciudadano J.R. respecto a la aprobación a su favor del beneficio de jubilación. ASI SE ESTABLECE.

A los folios dieciséis (16) hasta el folio diecinueve (19) del expediente, cursa copias fotostáticas de cedula de identidad del ciudadano J.G., constancia de trabajo emitida por la empresa CADAFE al ciudadano J.G., carta emitida por la empresa CADAFE dirigida al ciudadano J.G. y planilla de solicitud de asignaciones fijas, no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende los datos de identificación del ciudadano J.G., la fecha en que empezó a prestar sus servicios para la empresa el 17-02-1988, el cargo desempeñado de técnico inspector de obras y proyectos, el salario mensual de Bs. 816.606,88, las asignaciones fijas por nomina y la fecha en que se emite la constancia; de igual manera se desprenden la notificación que hace la empresa al ciudadano J.G. respecto la aprobación a su favor del beneficio de jubilación a partir del 16-05-2006. ASI SE ESTABLECE.

A los folios veinte (20) al veintitrés (23) del expediente, cursa copia fotostática de carta dirigida al ciudadano J.R., la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende la respuesta que le envía la empresa con respecto a la comunicación de fecha 31 de agosto del 2004 en donde solicito la revisión, ajusto y pago de los diferenciales, en donde le indican los concepto que le cancelan; de igual forma se desprende recibo de nomina y planilla de gananciales. ASI SE ESTABLECE.

A los folios veinticuatro (24) al cuarenta y uno (41) del expediente, cursa copia fotostática de sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en el expediente AP21-L-2006-003841, de las documentales se desprende que el Tribunal declaro parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.R. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y cursa comprobante de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral por el abogado J.R. y recibo Nro. 682 del 14 de abril del 2008 como evidencia de haber dado cumplimiento voluntario a dicha decisión. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres del expediente, en copia fotostática cursa, memorandum emitido por la empresa CADAFE dirigido al ciudadano J.G. y una carta elaborada por la empresa CADAFE dirigida al ciudadano R.B.G.d.A. y control de pagos de la sociedad mercantil, no impugnados por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende del memorandum emitido por la empresa CADAFE el 28 de marzo de 2008 dirigido al ciudadano J.G. en respuesta a su comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, por la cual solicitaba información de porqué no se incluyó el concepto de asignación de gastos de vida en su totalidad para el cálculo de las prestaciones sociales, ante lo cual le respondió la empresa demandada que en cumplimento a la Resolución N° 101 de la Junta Directiva, Acta 16 del 01 de agosto de 2002, se determinó que esa asignación tendría un porcentaje del 33% con incidencia salarial y un 67 % sin incidencia salarial. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) se desprende el contenido de las cláusulas números 4, 5, 6 y 7 del Contrato Colectivo de CADAFE 2006-2008, lo cual no es un medio de prueba sujeta a valoración. ASI SE ESTABLECE.

A los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta (50) del expediente, cursa copias de planillas de calculo de prestaciones sociales del ciudadano J.R. y J.G.; no impugnadas por lo que se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende los cálculos correspondiente a cada trabajador por sus prestaciones sociales, los salarios promedios, los conceptos cancelados y los montos que le corresponde a cada trabajador por sus prestaciones sociales e intereses de mora. ASI SE ESTABLECE.

Terminado el análisis probatorio se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal Distribuidor), los ciudadanos J.F.R.G. y J.E.G.S. interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002; emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, en lo adelante CADAFE.

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Mediante decisión del 28 de julio de 2008, el referido Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer el recurso interpuesto y declinó la competencia en esta Jurisdicción laboral, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, quien por auto del 08 de agosto de 2008 recibió el expediente, y el día 11 de agosto 2008, admite la presente demanda procediéndose a la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO CADAFE. Seguidamente, practicada las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, la demandada no compareció a dicho acto, sin embargo, el Juez Mediador al considerar que la accionada era una empresa del estado con parte de su capital accionario suscrito por el Estado Venezolano, el referido Tribunal ordenó su remisión a juicio, decisión que fue apelada y conocida por esta Alzada bajo la dirección de otro Juez, declarándose con lugar la apelación y ordenado al juez de la Primera Instancia mantener el expediente por cinco (05) días hábiles para que la demandada consignara la contestación de la demanda, la cual fue efectivamente consignada el 16 de abril de 2009, siendo posteriormente remitido el expediente al Tribunal de Juicio.

El 27 de octubre de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del juicio por considerar competente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y planteó el conflicto de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, observa esta Alzada que la Sala Plena pasó a conocer el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos J.F.R. y J.E.S., contra la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), y por sentencia del siete (7) de agosto de 2012, Exp. AA10-L-2010-000048, dejó sentado lo siguiente:

En tal sentido, se observa que en la pretensión principal lo que busca la parte actora es que se declare la nulidad de un acto dictado por la Junta Directiva de CADAFE (hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”, según Decreto N° 5.330 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007) y, en consecuencia, se condene a dicha empresa al pago de sumas de dinero. De allí que, aprecia esta Sala que la misma no es una demanda de contenido patrimonial, en cuyos casos ha sido criterio pacífico y reiterado, considerar competente para conocer a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, a fin de dilucidar el conflicto de competencia planteado, resulta necesario determinar si el acto impugnado (pretensión principal) es o no un acto administrativo.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002; emanada de la Junta Directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, contiene lo siguiente:

RESOLUCIÓN

La Junta Directiva, visto y analizado el informe Nº 16000-016 de fecha 04.07.2002, presentado por la (…) Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, el cual forma parte de esta Acta, resolvió:

1. Aprobar la Tarifa de Viáticos, tal y como se indica a continuación:

(…)

2. Incremento en el valor del Kilometraje de Bs. 45,00 a Bs. 100,00 por kilómetro recorrido.

3. Cálculo de la Asignación Fija “Gastos de Vida” conforme a las tarifas de viáticos aquí acordadas y en los porcentajes actualmente vigentes (…)

4. Incremento de la Asignación Fija “Lector Cobrador” en los siguientes términos:

(…)

5. Actualizar la tarifa de Viáticos para el Personal Ejecutivo de la siguiente manera.

(…)

6. Modificar las Normas Internas 136-92 “Viáticos y Traslado de personal dentro del País” y 392-94 “Asignaciones Fijas (Gastos de Vida, Vehículo y/o Vivienda)”, de acuerdo a los términos antes expuestos.

7. Mantener el “Sistema de Gastos Reembolsables y Traslados del Personal en Misión de trabajo” como un sistema operativo para todo el personal al servicio de Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y sus empresas filiales.

8. Las actualizaciones de incrementos de los conceptos anteriormente determinados tendrán vigencia a partir del primero (01) de junio de 2002.

Ello así, se observa que la empresa que dictó la citada Resolución; es decir, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hoy CORPOELEC, es una empresa del Estado, que forma parte de los Entes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, encargada de la prestación de un servicio público, creada bajo la forma de derecho privado, en la que la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección o administración, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública (aplicable rationae temporis), publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, la cual disponía en el Título IV “DE LA DESCONCENTRACIÓN DE LA DESCENTRALIZACIÓN FUNCIONAL”, Capítulo II “De la descentralización funcional”, Sección Segunda “De las empresas del Estado”, artículo 100, lo siguiente:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

En relación con lo anterior, esta Sala observa que CADAFE hoy CORPOELEC, al ser una empresa del estado, podría en los casos determinados por ley, dictar actos administrativos en ejercicio de una función administrativa, sin embargo, todo acto administrativo además de ser una manifestación de la voluntad de la Administración, o de un órgano descentralizado de la misma, como sucede en el caso concreto, debe ser dictado en ejercicio de potestades públicas previstas en algún instrumento legal.

En el caso de autos se observa, que la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley.

(…)

En virtud de lo expuesto, debe concluirse que el recurso de nulidad incoado en el caso que nos ocupa, constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral. En tal sentido, la competencia para conocer y decidir tal impugnación debe corresponder a los juzgados con competencia en materia del trabajo y por tratarse el recurso interpuesto de un proceso de juzgamiento debe declararse competente a un Tribunal de Juicio del Trabajo.

Por tanto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en primera instancia, corresponde al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado, a fin de que se continúe con la tramitación de la causa. Así se decide.

De acuerdo a lo expuesto por la referida Sala en el presente asunto, resultaba necesario determinar si el acto impugnado es o no un acto administrativo, ante lo cual observó la Sala y así lo dejó establecido que, la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley, concluyendo en consecuencia que la pretensión del accionante constituye en una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral.

Determinado lo anterior, concluye forzosamente esta Alzada que de la forma como la parte accionante plantea su pretensión, la cual esta destinada al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, ambas acciones perfectamente compatibles, no estamos en presencia de un recurso de nulidad pues la legitimidad del acto emanado de la accionada de la cual deriva las pretensiones, no se configura en una providencia administrativa en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley a un órgano o ente público que regula situaciones de carácter particulares entre administración y administrados, sino por el contrario la resolución de junta directiva emanada de la demandada lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que estamos en presencia de una evidente pretensión de naturaleza laboral o demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales donde la parte actora solicita se ordene el recálculo de las prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, la cual a juicio de los accionantes, debe ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de v.f. y no al 33% como fue calculado, en virtud de que la empresa CADAFE no pago correctamente las prestaciones sociales ni correctamente la pensión de jubilación de los ciudadanos J.F.R.G. Y J.E.G.S., al no tomar el 100% de la asignación de gastos de vida, por lo que reclaman la cantidad de Bs. 203.469,73, que es el monto que le correspondía pagar a los demandantes por concepto de diferencial de sus prestaciones sociales que no le fueron pagadas por la aplicación incorrecta e ilegal de la resolución, por lo que se declara la solicitud de inadmisibilidad de la demanda apelada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la pretensión objeto de la presente acción pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensas previas alegada por la demandada y ratificada en la audiencia de apelación referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), respecto al caso del ciudadano J.E.G.S., toda vez que el mismo fue jubilado el 16 de mayo del año 2006 y liquidada sus prestaciones sociales, siendo este el momento que inicia el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se consumió el 16 de mayo del año 2007, sin que se presentara ningún reclamo por diferencias de prestaciones sino es hasta el 19 de febrero del año 2008 cuando el trabajador solicita una explicación del porque no se tomo en cuenta el monto total de los gastos de vida lo cual fue respondido el 28-03-2008 transcurriendo 1 año, 9 meses y 2 días de la terminación de la relación laboral por ende la prescripción ya se encuentra consumada.

En cuanto al aspecto relativo a la prescripción de la acción por la reclamación de prestaciones sociales de J.E.G., observa esta Juzgadora que opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo por jubilación, esto es, el 16 de mayo de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción, debiendo esta Alzada verificar sI consta a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y por tanto esta no operó.

Así las cosas, destaca esta Alzada que la prescripción es el mecanismo legal a través del cual una persona adquiere un derecho o se libera de una obligación, siendo su característica fundamental el transcurso del tiempo previsto en la ley para su consumación.

En materia laboral, lo referente a la prescripción está contenido en los artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, el artículo 61, ejusdem, menciona que toda acción proveniente de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, y el artículo 62, ibidem, conjugado con el vigente criterio expuesto al respecto por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o certificación de la incapacidad.

Ahora bien, la figura de la prescripción admite supuestos legalmente previstos que suspenden o interrumpen la misma. Es así como tales supuestos de interrupción de la prescripción están previstos en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el lapso falta de esa figura jurídica se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuanto se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) por las otras causas señaladas en el Código Civil, entre las cuales tenemos; 1) por la introducción una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial; 2) por el registro de la demanda judicial en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Vista así, la prescripción puede interrumpirse en el ámbito del derecho del trabajo en tanto y en cuanto esta se efectúe a través de los supuestos previstos en las normas supra transcritas, generándose como consecuencia de ello que se destruya o se tenga por no consumado el tiempo transcurrido antes de verificarse la causal de interrupción

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Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado mediante escrito en fecha 07 de julio de 2008, folio 6, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal Distribuidor), y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar y es aceptado por la demandada que J.E.G. fue jubilado y recibido su liquidación el 16 de mayo de 2006.

Siendo así, es evidente que el demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2007 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados, evidenciándose de las actas procesales a los folios 42 y 43 memorandum emitido por la empresa CADAFE el 28 de marzo de 2008 dirigido al ciudadano J.G. en respuesta a su comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, por la cual solicitaba información de porqué no se incluyó el concepto de asignación de gastos de vida en su totalidad para el cálculo de las prestaciones sociales, ante lo cual le respondió la empresa demandada que en cumplimento a la Resolución n° 101 de la Junta Directiva, Acta 16 del 01 de agosto de 2002 se determinó que esa asignación tendría un porcentaje del 33% con incidencia salarial y un 67 % sin incidencia salarial, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha presentada por el demandante reclamando la incidencia salarial transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, con lo cual queda evidenciado que dicha reclamación fue presentada por el actor luego de transcurrido el lapso de prescripción no cursando a los autos una documental anterior que pudiere inferir esta Alzada la interrupción de la prescripción, pues no consta en autos que efectivamente el accionante J.E.G. realizara durante el lapso de Ley acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción a través de la activación de cualquiera de los medios de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo .

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión que no logra el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente el lapso de prescripción del accionante J.E.G., en cuanto a su reclamación de prestaciones sociales, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por J.E.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no así con respecto al ajuste de pensión de jubilación que se mantienen vigente y cuya procedencia será analizada infra, dado que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que validamente interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

Pasa de seguidas a pronunciarse esta alzada sobre la defensa alegada por la demandada relativa a la COSA JUZGADA respecto al accionante J.R. toda vez que demandó previamente a la hoy empresa por diferencia de prestaciones sociales y jubilación, proceso contenido en el expediente N° AP21-L-2006-003841, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio del 2007 dictó la respectiva sentencia de fondo donde condenó a la empresa a pagar las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación, recalculadas con fundamento a dicha resolución de junta directiva y con relación a la asignación de gastos de vida, determinó que no era procedente negando el Tribunal tal pedimento.

Respecto a lo alegado por la parte demandada recurrente se desprende a los autos copia de sentencia de fecha 28 de julio del 2007, definitivamente firme, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP21-L-2006-003841, contentivo de demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación interpuesta por el hoy accionante J.F.R.G., titular de la cédula de identidad número 3.122.251, contra la hoy demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), alegando que prestó servicios para la CADAFE como Técnico Inspector Obras y Proyectos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación; que su último salario integral mensual fue de Bs. 3.784.202,07; que fue notificado el 15 de abril de 2004 de su jubilación y que la pensión asignada fue de Bs. 570.749,26; que sus prestaciones sociales le fueron canceladas el 12 de julio de 2004 pero que en la empresa no tomó en consideración la “Resolución n° 101 de la Junta Directiva, Acta 16 del 01 de agosto de 2002” que reglamenta lo que debía tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por lo que procedió a demandar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, asignación de vehículo y Ajuste de la pensión de jubilación.

Se lee de la respectiva decisión que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre las diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, con excepción del ajuste pensión, reclamadas por J.R. por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la respectiva decisión:

El lapso anual de prescripción previsto en el art. 61 LOT debe contarse, en principio, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, el 15 de abril de 2004 según lo reconocieran las partes, pero como la notificación al demandante de haber obtenido el beneficio de jubilación se produjo en fecha 18 de mayo de 2004 (fols. 38 y 186), es a partir de esta fecha cuando debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el mencionado art. 61 LOT.

De lo anterior tenemos, en primer plano, que el año se cumpliría el 18 de mayo de 2005, pero es el caso que en fechas 31 de agosto de 2004 el accionante solicitó a la accionada la “revisión, ajuste y pago de los diferenciales, dejado (sic) de cancelar tanto en la liquidación de (…) prestaciones (…) como el monto de pensión de jubilación” (fol. 8 y su vuelto); el 15 de abril de 2005 “la asignación correspondiente por el uso de (su) vehículo” (fol. 09); el 03 de mayo de 2005 “la asignación de vehículo” y el ajuste de “las vacaciones y las prestaciones sociales y pago de la pensión de jubilación” (fol. 11), el 09 de agosto de 2005 la “reconsideración” sobre una negativa de pago de la accionada bajo el supuesto del artículo 61 LOT (fol. 12) y el 26 de octubre de 2005 “la cancelación de la asignación de vehículos” (fol. 13).

En virtud de tales reclamos efectuados por el accionante, considera el Tribunal que el lapso de prescripción que corría sufrió diversas interrupciones por cobros extrajudiciales, antes de la interposición de esta demanda de conformidad con el art. 1.969 del Código Civil por remisión del literal d) del art. 64 LOT, por lo que el nuevo lapso a considerar comenzó a correr el 09 de agosto de 2005. Siendo así, al momento de la notificación de la accionada en este juicio (05 de octubre de 2006, según fols. 20 y 21), todavía discurrían los dos meses a que alude el literal a) del art. 64 eiusdem, por lo que la defensa de prescripción opuesta por la accionada respecto al pago de diferencias de prestaciones sociales, debe ser declarada sin lugar estimándose innecesario analizar si la notificación de la accionada en el otro procedimiento incoado por el demandante (AP21-L-2005-001134) configuró o no una causal de interrupción de la prescripción. Así se decide.

De acuerdo a lo alegado por la demandada, la empresa accionada dio cumplimiento a la misma el 14 de abril del año 2008, por lo que siendo interpuesta la presente demanda el 07 de julio de 2008 por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, admitida por ante estos Tribunales del Trabajo el 11 de agosto de 2008 y notificada la demandada el 07 de octubre de 2008, pareciera tampoco estar prescrita en cuanto a las prestaciones sociales de J.R. ni el reclamo de ajuste de pensión de jubilación, sin embargo, la parte demandada insiste en el alegato de cosa juzgada tanto en la reclamación de prestaciones sociales como de ajuste de pensión de jubilación, lo cual pasa a determinar esta Juzgadora.

Ahora bien, sobre la cosa juzgada los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen:

Artículo 57: Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 58: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

En el presente caso queda evidenciada una sentencia definitivamente firme que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro.

Sobre el fondo del asunto planteado se lee de la respectiva decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sobre el concepto de gastos de v.f. en las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación lo siguiente:

“Entrando en materia, tenemos que lo discutido gira en torno a los elementos que formaban parte del salario, tanto a los fines de la liquidación de prestaciones sociales como para el cálculo de lo que correspondía al demandante como pensión de jubilación.

(…)

Para precisar cuáles eran los componentes del salario del demandante, debemos revisar el numeral 9 de la Cláusula n° 2 de la CCT que establece:

SALARIO: Este término se refiere a la remuneración que recibe el Trabajador a cambio de su labor ordinaria, conforme al artículo 133 de la Ley orgánica del Trabajo, y comprende: lo estipulado por unidad de tiempo, de obra, por pieza o destajo; gratificaciones, percepciones; habitación, primas permanentes, sobresueldos; retribución de las horas extras; bonificación del trabajo nocturno; comisiones; bonificación por trabajo sobre líneas energizadas; primas y asignaciones por residencia, campamentos o zonas especiales; bono por disponibilidad o permanencia; tiempo de reposo por comida, cuando éste sea permanente; pago de suplencias, lo equivalente a prestaciones en especie, tales como uso de vivienda, de vehículo y otras percibidas con ocasión de la prestación del servicio; viáticos y gastos de representación permanentes; prima o bono dominical y días feriados trabajados; auxilio de transporte y pago del tiempo de viaje, cuando ambos sean permanentes; prima por riesgo eléctrico, cuando ésta se cause en forma permanente, gastos de vida, cuando sean fijos; gastos de comida (lunch), cuando sean a cargo de la empresa y en forma permanente, conforme a las condiciones actuales; asignación en efectivo por concepto de vivienda, hasta por los montos y a los efectos establecidos en la cláusula 30 de esta Convención; asignación permanente por concepto de vehículo; cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

Como vemos, la CCT establece como elementos integrantes del salario los “gastos de vida, cuando sean fijos” y la “asignación permanente por concepto de vehículo”. Luego, la cantidad por asignación de gastos de vida que tenía incidencia salarial, era la de Bs. 432.135,00 tal como figura en la constancia de sueldo mensual traída a los autos por el propio demandante (vid. fol. 39), por lo que solo resta ver si la accionada la consideró en el calculo de prestaciones.

A tales fines, en la liquidación que integra el folio 50 consta que el concepto al cual se refiere la demandada en la contestación como “claves fijas”, es el resultado de la sumatoria de la “prima razones servicio técnico”, el “auxilio de vivienda” y el monto de los “gastos de vida” que tienen incidencia salarial según la constancia que se integra al folio 39. Por tal motivo, la demandada logró justificar que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del demandante agrupó los tres elementos mencionados, incluida la porción de carácter salarial relativa los “gastos de vida”, por lo que no existen diferencias a favor del querellante por ese concepto. Así se establece.-

(…)

El demandante acciona el pago de las vacaciones vencidas desde 1991 hasta el 2003 y bono vacacional, así como el pago fraccionado de vacaciones y de bonificación de fin de año. No obstante, la demandada logró justificar el pago de estos conceptos, tal como se desprende de la liquidación de prestaciones sociales que integra el folio 50, lo que obliga de declarar sin lugar estos reclamos. Así se establece

(…)

Respecto a la manera en que la accionada debía calcular la pensión de jubilación, la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo establece:

  1. - La Empresa conviene en mantener un Plan de Jubilación, para beneficio de los Trabajadores amparados por esta Convención

  2. - Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el Plan de Jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como Anexo -D- de esta Convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma.

    Por su parte, el artículo 5 del Anexo D de la CCT establece:

    “El monto del beneficio de la jubilación mensual en bolívares, se calculará aplicando la escala contenido en el artículo 6 de este Reglamento, al monto que resulte de sumar el total de salarios básicos devengados durante los doce (12) últimos meses de servicios efectivo, dividiéndolo entre doce meses, más el promedio de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, durante los últimos seis (6) meses de servicio efectivo de trabajo. Es decir, los dos promedios, el mensual relativo a los doce (12) últimos meses de salario básico y el mensual relativo a los seis (6) meses de lo devengado por concepto de horas extras y bono nocturno, deben obtenerse por separado, sumándose los correspondientes resultados; y, al monto total será al que se le aplique la escala contenida en el artículo 6 de este Reglamento.

    Conforme a las disposiciones colectivas transcritas, en concordancia con el tabulador establecido en el art. 6 del mencionado anexo “D”, al accionante le correspondía el 100 % del “sueldo promedio” aludido por el art. 5 ibidem y como este “sueldo promedio” se refiere a la sumatoria de los salarios básicos devengados por el accionante más lo causado por horas extraordinarias y bono nocturno, el punto de partida es el salario básico reconocido por las partes; es decir, Bs. 677.416,00.

    Ahora bien, como quiera que el accionante no devengó cantidades por las excedencias salariales recogidas en el artículo 5 del anexo “D” CCT, de la sumatoria de los salarios básicos devengados durante los últimos doce meses de servicio y de su división entre los doce meses del año, resulta el mismo salario básico de Bs. 677.416,00 que debió fijarse al momento del otorgamiento del beneficio, como pensión de jubilación, no la cantidad de Bs. 570.746,86 (fol. 40). Así se decreta.

    Del contenido de la decisión precedentemente transcrita, surge con meridiana claridad que un Juez de Primera Instancia consideró respecto al referido accionante J.R. que el concepto de “gastos de vida, cuando sean fijos”, tenía incidencia salarial como figura en la constancia de sueldo mensual traída a los autos por el propio demandante, y en tal sentido determinó que, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación la demandada incluyó la porción de carácter salarial relativa los “gastos de vida” en un 33 % de Gastos de V.F. en Bs. 432.135,00, concluyendo que no existen diferencias a favor de actor por estos conceptos.

    Determinado lo anterior, forzosamente concluye esta Juzgadora que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo condenado en la sentencia de fecha 28 de julio del 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que existían diferencias a cancelar y que el concepto de Asignación de Gastos de V.F. no debía comprender el 33% tomado en cuenta por la empresa si no el 100% como derecho adquirido, debió impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación y seguir con el procedimiento ante el Tribunal Superior para que este conociera de la apelación y una vez obtenida la sentencia de la instancia superior ejercer contra ella los recursos pertinentes, y no proceder como lo hizo, a renunciar al derecho a ejercer los recurso que le ofrece la ley, con lo cual quedó definitivamente firme dicha decisión, e interponer una nueva demanda solicitando se considere el 100%de la Asignación de gastos de V.F., al pago de sus prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, por lo que estima esta Alzada que resulta igualmente improcedente, pretender la actora ahora una reclamación por los mismos conceptos ya demandados y sentenciados. ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que existiendo plena identidad con los elementos que conforman la presente pretensión, esto es, las mismas partes, los conceptos reclamados por el accionante J.R. que derivan de la relación de trabajo que culminara por jubilación en 15 de abril de 2004, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme a los artículos. 49.7 constitucional, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395 del Código Civil, consecuencia de lo cual resulta procedente tal defensa opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al fondo del presente asunto, quedando establecido que la demanda por ajuste de pensión de jubilación de J.E.G. se mantienen vigente, no así la de diferencia de prestaciones al encontrase prescrita y, en cuanto al accionante J.R. declarada como ha sido la cosa juzgada sobre su pretensión, sin embargo, esta Juzgadora pasa a examinar la pretensión de fondo a fin de evidenciar si la reclamación de los accionantes resulta o no improcedente por los siguientes argumentos:

    Como quedó previamente establecido al inicio del presente fallo, en la presente causa estamos en presencia de una reclamación de conceptos de evidente naturaleza laboral o demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la cual se pretende el recálculo de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, las cuales debe ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de v.f. y no al 33% como fue calculado por la demandada en su oportunidad, en tal sentido, debe pasar esta Juzgadora a verificar como punto de derecho si las personas que dictaron la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE, tenían la competencia para ello, así como examinar el contenido de la referida resolución a ver si cumple con la legislación laboral, y verificar la correcta interpretación que debe darse a la misma, a fin de establecer si esta Alzada se aparta de su contenido para su aplicación al caso en concreto o, por el contrario esta obligada a su aplicación.

    Al respecto, se observa que los accionantes sostienen que la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE, mediante la cual, a decir de la parte actora, no se le reconoció, ni aplicó como “Derecho Adquirido el 100%de la Asignación de Gatos (sic) de V.F.,” al pago de sus prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, por la incorrecta e ilegal aplicación de la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE.

    En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002; emanada de la Junta Directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, contiene lo siguiente:

    “RESOLUCIÓN

    La Junta Directiva, visto y analizado el informe Nº 16000-016 de fecha 04.07.2002, presentado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, el cual forma parte de esta Acta, resolvió:

  3. Aprobar la Tarifa de Viáticos, tal y como se indica a continuación:

    (…)

  4. Cálculo de la Asignación Fija “Gastos de Vida” conforme a las tarifas de viáticos aquí acordadas y en los porcentajes actualmente vigentes; sin embargo como quiera que los viáticos están comprendidos en una porción con incidencia salarial y otra sin incidencia salarial, a los efectos de determinar qué porción de la Asignación Fija de Gastos de Vida tendrá incidencia y cuál no la tendrá se procederá de la siguiente manera: (…) en caso de que se aplique el viático con pernocta, el 33% de la asignación tendrá incidencia salarial y el 67% no tendrá incidencia salarial.”

    Del contenido de la resolución bajo estudio, se desprende que la empresa a través de la máxima autoridad de la misma como ejecutante de las políticas generales de la administración de recursos públicos y de personal, estableció el Cálculo de la Asignación Fija “Gastos de Vida” otorgado por viático con pernocta, y previendo que los viáticos tenían una parte incidencia salarial y otra no, se determinó que en esos casos sólo dicho concepto tendría una incidencia salarial solo del 33%.

    Así, se desprende de los autos pues en modo alguno fue impugnada su autoria y la facultad administrativa de los firmantes de la decisión, que dicha resolución se encuentra debidamente suscrita por la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, y que el motivo del establecimiento de dichas condiciones estuvo relacionado con la búsqueda de regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, por lo que dicha resolución es válidamente aplicante al caso de autos a fin de establecer el porcentaje por incidencia salarial del concepto de la Asignación Fija Gastos de Vida, la cual fue incluida en el porcentaje establecido como salario para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes como en la pensión de jubilación.

    Es de advertir por esta Alzada que la parte actora alega que la causa que le sirve de fundamento para requerir la anulabilidad de dicha resolución, se sustenta en el hecho que la misma atenta contra derechos adquiridos de los trabajadores, sin embargo, no observa de los autos esta Alzada que la parte actora haya traído elementos a los autos que permitan inferir que antes de dicha resolución de forma regular y permanente se cancelaba el 100% por Gastos de Vida como incidencia salarial en el salario normal para los demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que no se evidencia que de trate de un derecho adquirido como lo sugiere la parte actora que debe ser cancelado en su totalidad, lo cual impone declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y SIN LUGAR la demanda.

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA AUNQUE POR OTROS MOTIVOS la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.F.R. Y J.E.G. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE) HOY CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL SA. (CORPOELEC), partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Agosto de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/12082014

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