Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteIleana Noemi Rojas
ProcedimientoAuto Declarando Inadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Chivacoa, 12 de Septiembre de 2013

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 00352

Vista la solicitud de ACCIÓN DE A.C., presentada en fecha 04 de Septiembre del presente año, por parte del ciudadano J.F.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.303.824, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL EMPEDRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 4-A, en fecha trece (13) de enero del año 2006. Inscrita inicialmente como “Productora el Viejo, C.A.”, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 69, Tomo 7-A, en fecha treinta (30) de enero del año 2004, asistido en este acto por el abogado H.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.673.261, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.180. Este Tribunal Agrario le da entrada a la presente acción el día (04-09-2013), en esa misma fecha se dicta auto donde se le apercibe a la parte accionante a subsanar el escrito libelar, e incorporar al mismo la documentación necesaria que ilustre a esta Juzgadora con respecto al derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, o cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, tales como, su situación jurídica frente al lote de terreno, a fin de imponer el criterio jurisdiccional correspondiente.

Ahora bien, en fecha (10-09-2013), el referido ciudadano, presenta escrito de subsanación de la presente Acción, donde expone lo siguiente:

…3.- Con relación al derecho que asiste a mi representada señalo:

La empresa accionante, cual represento, como ha quedado expuesto con la documentación consignada con el libelo original, es una sociedad mercantil.

Por definición, la sociedad mercantil o sociedad comercial es aquella sociedad que tiene por objetivo la realización de uno o más actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil, con incidencia agraria. Y como toda actividad mercantil estará encausada a la realización de actos que, dentro del marco legal, produzcan un lucro.

No existe duda alguna que mi representada también tiene la cualidad de comerciante, pues ejerce su actividad profesional bajo una firma mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil, como se evidencia de la documentación consignada en los autos.

De tal manera que al impedírsele, en forma violenta el acceso a las instalaciones de la empresa, le están conculcando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, amparado en nuestra Constitución, que en su Artículo 112... omissis…

3.- Con respecto al (sic.) a la violación del derecho propiedad, debo señalar que, la propiedad, está definida en nuestro Código Civil, Artículo 545, como “… el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley”.

Y es este derecho, el que ampara la norma constitucional, cuando señala en su Artículo 115: “Se garantiza el derecho de propiedad…omissis…

Cuando se denuncia la violación de ese derecho de propiedad, es porque está claro y evidente que mi representada, ante la violencia que le impide el acceso a sus bienes, no puede, usar, disfrutar, ni disponer de esos bienes. En el caso de una sociedad mercantil, ese derecho de propiedad está íntimamente ligado al derecho de ejercer la libre actividad económica, pues no puede vender algunos animales, por ejemplo, lo cual es necesario para el desarrollo del objeto comercial de dicha empresa…

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I

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., considera imperioso realizar las siguientes consideraciones:

Es necesario para quien aquí juzga, hacer referencia al alcance y relevancia del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación a la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva el cual dispone:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, a criterio de esta Juzgadora, la tutela judicial efectiva no solo supone el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales y, a obtener con prontitud una decisión, sino que constituye un compendio de derechos fundamentales (como el debido proceso, la celeridad, la defensa), y un deber que tiene la Administración de Justicia, con respeto al derecho constitucional, a la igualdad y a decidir una controversia de una manera imparcial, responsable y equitativa, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que:

…Omissis La Ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de las personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Omissis…

Siguiendo con este mismo contexto, y con base a este marco conceptual el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, ésta norma constitucional que sistematiza la Institución del A.C., se encuentra estrechamente vinculada con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual refiere que, toda persona natural o jurídica, domiciliada en la República, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo para el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, aun aquellos no contemplados expresamente en el texto constitucional referida a derechos humanos, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida o situación que más se le asemeje.

De tal manera que, resulta conveniente explanar el criterio doctrinal establecido por el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, sobre su aproximación conceptual, en éste sentido, indica que el A.C. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

En otras palabras, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según lo que plantea el autor F.Z. en su obra El Procedimiento del A.C., que dicha acción está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.

Resumiendo entonces, se puede expresar que el Amparo, es una acción que tiende primeramente a tutelar los derechos vulnerados o amenazados de vulneración, gozando de un rasgo particular como lo es que la misma tiene un carácter extraordinario, puesto que sólo procede cuando se trate de derechos constitucionales o derechos humanos recogidos en los instrumentos internacionales, de manera pues que, no puede tratarse de la trasgresión, vulneración o lesión de normas de rango legal, para lo cual existen las vías ordinarias, buscando en todo momento restablecer la situación jurídica infringida. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso de marras, el ciudadano J.F.C.Z., antes identificado, invoca que le están siendo vulnerado los derechos y garantías constitucionales a su representada, establecidos en los artículos 112 y 115 de nuestro texto constitucional, tales como el derecho al libre ejercicio a la actividad económica y el derecho a la propiedad, razón por la cual, es necesario resaltar el criterio de la Sala Constitucional de nuestro m.T., el cual en reiteradas decisiones ha establecido que la acción reivindicatoria representa un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo, motivo por el cual ha sido criterio reiterado de la Sala (Vid. Sentencia N° 2.365 del 27 de agosto de 2003, caso: “Inversiones Alemaka, C.A.”), que la acción reivindicatoria, constituye una vía idónea y preferente al a.c. para el resarcimiento de daños originados por el ejercicio de la posesión, motivo por el cual resulta inadmisible la presente acción de a.c., de conformidad con la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De igual manera, es doctrina reiterada de esta Sala que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente

Concatenado con lo anterior, conviene destacar un extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., de fecha veintisiete (27) de junio de (2005), que expresó:

…De modo que, la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados…

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De allí que, este Juzgado Segundo Agrario advierta que para la admisibilidad de la acción de a.c., ante la existencia de la vía ordinaria se requiere la demostración de su falta de idoneidad para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual, el accionante deberá justificar y fundamentar la interposición del amparo en la inexistencia o inidoneidad de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos.

Ahora bien, en cuanto al derecho del libre ejercicio a la actividad económica, por parte de la Agropecuria El Empedrado C.A., a criterio de quien aquí juzga, considera que a la misma no se le ha quebrantado o violentado tal derecho, ya que, el presunto agraviado no ha perdido su cualidad de comerciante, aun y cuando, exponga que no ha tenido acceso al lote de ganado porcino que alega de su propiedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia de lo anterior, se desprende que, en el caso de autos el accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial es la vía del Amparo, razón por lo cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, forzosamente debe declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de A.C. propuesta. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C., contra la violación de los derechos constitucionales generados presuntamente por la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, referente a la presunta violación del derecho constitucional consagrado en el artículo 115 y, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el Derecho de Propiedad y, al Derecho al libre ejercicio de la actividad económica, intentado por el Ciudadano J.F.C.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.303.824, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL EMPEDRADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 02, Tomo 4-A, en fecha trece (13) de enero del año 2006. Inscrita inicialmente como “Productora el Viejo, C.A.”, ante la misma oficina registral, bajo el Nº 69, Tomo 7-A, en fecha treinta (30) de enero del año 2004, asistido en este acto por el abogado H.B.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.673.261, inscrito en el IPSA bajo el Nº 5.180.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los doce (12) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. I.N.R.R.

LA JUEZA

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

NAGELIS PADILLA COLMENAREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

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