Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, 21 de abril de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000181

PARTE DEMANDANTE: J.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.966.679; J.U.A.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.877.044; J.C.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.732.151; A.C.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.007.709; B.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.011; W.J.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.673; V.A.A.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.088.534; M.A.L.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.384.889; J.N.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.334.853; J.G.A.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.927; J.T.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.117.370; T.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.242.238; A.V.P.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.268.896; W.I.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.428.180; J.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.878.066; J.C.S.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.025.313, M.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.566.202; J.P.L.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.746; J.M.P.U., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.393.738; y J.A.O.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.180.400.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

PARTE DEMANDADA: Municipio Crespo del Estado Lara, en órgano de la Alcaldía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.S.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.844, en su condición de Síndico Procurador Municipal.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.-

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano J.F.M., y otros, en contra de la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara.

Así las cosas, se tiene que en fecha 05 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Juicio dicto Sentencia donde declaró CON LUGAR la demanda, sin embargo, declara exenta de responsabilidad solidaria a la empresa HIRDROLARA C.A.,

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente apela de la sentencia dictada por le Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, alega que la demanda fue realizada por 22 trabajadores que están activos de los acueductos rurales del municipio crespo, como bien se sabe esa zona son caseríos rurales y lo que hacían era prender y apagar el ducto y la alcaldía le paga algo por ello, se demanda a la alcaldía por que era la que les pagaba, lo que se demanda es la inclusión de la seguridad social del trabajo de los actores ya que le corresponde por el servicio prestado, vale resaltar que una vez vencido la audiencia preliminar se fueron a la fase de juicio donde comparecieron algunos trabajadores para que el juez los interrogara y no se hicieron, el juez ordeno al municipio crespo la evacuación de unos testigo aportados por su representación para que se reconociera que los trabajadores laboraron para la alcaldía, igualmente se aportaron pruebas que fueron rechazados y son indispensables ya que se puede evidenciar quienes laboraban y lo que se le cancelaba, en la contestación de la demanda no se cumple los requisitos de ley de la LOPT y el juez no se pronuncio, además al momento de motivar la sentencia se basa en el Art. 65 de la derogada ley en cuanto a la excepción que dispone, por tal motivo apela ya que hay derechos constitucionales que van por encima de ese articulo y consideran que el juez no quiso indagar mas de lo debido para velar los derechos de los trabajadores, fundamenta que existe la presunción de la apelación en la evacuación de los dos testigos que se hizo en el municipio crespo y quien debió probar que no hubo relación de trabajo fue la alcaldía, por todo lo expuesto solicita sea declarada con lugar la apelación y se revoque la sentencia recurrida.

Una vez escuchados los fundamentos del recurso, quien juzga pasa a revisar las actas que integran el presente asunto.

Visto el escrito libelar y la exposición de la parte actora, se verifica que se persigue el reconocimiento de la existencia de la relación laboral que unió a los actores con la demandada, por lo que se hace necesaria la revisión de las probanzas aportadas al proceso.

Así las cosas, se verifica a los folios 93 y 94, copia de una nomina de pago de operadores de acueductos, la misma fue impugnada por la parte contraria, no logrando la parte promovente hacerla valer, por lo que se deberá desechar del material probatorio. Así se decide.-

Asimismo, a los folios 101 al 180 de autos, se verifican una serie de documentales en copia, aportadas al proceso por la demandada, las mismas pretenden demostrar que los actores no pertenecían a la nomina de la misma. Al respecto, considera quien decide que por técnica jurídica, no se pueden demostrar hechos negativos con probanzas aportadas, es decir, la parte demandada pretende demostrar que NO E.S.T., por cuanto no se reflejan sus nombres en las copias aportadas, siendo este procedimiento inválido en lo que respecta al derecho probatorio, por lo que se desechan las probanzas en cuestión. Así se decide.-

En otro orden de ideas, de las testimoniales que se hicieron valer, se verifica que solo se puede extraer de sus dichos que los trabajadores eran encargados de accionar equipos para bombear agua desde un pozo hasta el sitio de almacenamiento, en poblaciones rurales del municipio crespo, sin embargo, no se verifica que dicha actividad cumpliera los requisitos formales para estar en presencia de una relación de trabajo.

Ahora bien, respecto a la existencia de la relación de trabajo, tal y como aduce la parte actora recurrente, quien juzga considera necesario aplicar el test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza de dicha relación.

  1. Forma de determinar el trabajo:

    Del cúmulo probatorio no se evidencia que la demandada le impusiera al actor una forma determinada para la realización del trabajo, por cuanto no se demostró la interacción entre las partes.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo:

    No se desprende de los autos, que los actores estuviesen obligados a cumplir un horario, sino que solo debía encender y apagar la bomba de agua.

  3. Forma de efectuarse el pago:

    De las pruebas aportadas a los autos no se puede comprobar ningún pago de conformidad con lo señalado por el actor que percibiese como sueldo ya que las probanzas que se aportaron fueron desechadas.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Observa quien decide, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma, siendo que específicamente en el caso de marras, se denota que los actores, no estaban supervisados por autoridad alguna dentro de la empresa, ya que su actividad se circunscribía a encender la bomba desde la ubicación de ésta.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    A este respecto, se observa que en cuanto a las instalaciones, materiales, entre otros, no se demostró que las mismas pertenecían a la demandada.

    Así las cosas, los actores no lograron demostrar la existencia de la relación de trabajo, por cuanto de las actas solo se verifica que los mismos tenían la función de encender bombas de agua que servían a sectores rurales del municipio, no estableciéndose en ningún momento la prestación de servicio o la relación de trabajo existente, por lo que, resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.-

    III

    D E C I S I O N

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre del 2013, por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 13 de diciembre del 2013 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014).

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.Q.A.

El Secretario

Abg. C.S.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario,

Abg. C.S.

MQA/mge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR