Decisión nº 0302 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 29 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoReclamacion Por Vias De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, veintinueve (29) de septiembre de (2015)

(205° y 156°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000298

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.544.152, actuando en su propio nombre y representación, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.473.

ASUNTO: RECURSO POR VÍAS DE HECHO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

-II-

-DE LA ACCIÓN PRESENTADA-

Visto el presente RECURSO, interpuesto por ante este Juzgado Superior Agrario, por el ciudadano Abogado J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.544.152, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.473; contra las VÍAS DE HECHO, relacionadas con la Resolución N° 068 de fecha (18-05-2015), emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 420.786, de fecha (21-05-2015), por ocupación Temporal de un lote de terreno denominado “La Luz de Chávez”, ubicado en la carretera Marín-Aroa, Comunidad La Luz, municipio B.d.e.Y., cuyos linderos son NORTE: Terreno ocupado por E.H., Barrio nuevo y vía Aroa-Yumare; SUR: Terreno ocupado por F.M. y vía la Luz-Barlovento; ESTE: Barrio Nuevo y OESTE: con terreno ocupado por E.H. y carretera Marín-Aroa. Constante de una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS METROS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8 Ha con 8.684 M2); en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario, estando dentro de la oportunidad correspondiente pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

El Recurrente en su escrito presentado, narra los hechos de la siguiente manera:

“(…) Soy poseedor legítimo de un lote de terreno denominado “EL CARACARO”, ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y., con una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. (8 ha con 8684 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por E.H., Barrio nuevo y vía Aroa-Yumare; SUR: Terreno ocupado por F.M. y vía la Luz-Barlovento; ESTE: Barrio Nuevo y OESTE: con terreno ocupado por E.H. y carretera Marín-Aroa, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras. En fecha 16 de julio de 2015 fui desalojado de manera violenta y arbitraria del mencionado lote de terreno por un grupo de ciudadanos acompañados por técnicos e ingenieros adscritos a la Alcaldía Bolivariana del Municipio B.d.e.Y., argumentando que actuaban en cumplimiento de una decisión administrativa según Resolución del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 420.786 de fecha 21 de mayo de 2015. La Resolución a la que se hace referencia versa sobre una medida Ocupación Temporal emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. La citada Resolución ordena en su artículo 1, Se ordena la ocupación temporal del inmueble denominado “LA LUZ DE CHAVEZ”, ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y.. Igualmente en el artículo 2 ordena a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble para el desarrollo de proyectos de viviendas en el m.d.D. con rango, valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Llama la atención que la comentada Resolución en su artículo 1 ordena la ocupación de un inmueble denominado “LA LUZ DE CHAVEZ”, sin embargo el inmueble despojado se denomina “EL CARACARO”, tal como se evidencia en Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Y aunque en dicha resolución aparecen algunos linderos invertidos se trata de la misma extensión de terreno descrita del Título. Ahora bien, los artículos 28 y siguientes del comentado Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda contempla el cumplimiento de unos pasos previos antes de dictar el Decreto de Expropiación de Emergencia, tales como: la notificación a todos los afectados por la Resolución que ordena la Ocupación temporal (art.28); realización de las evaluaciones técnicas para determinar la factibilidad de uso del inmueble objeto de la ocupación temporal (art.28); el agotamiento de las vías de negociación amistosa (art.31), para lo cual estimo que la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy debió sustanciar un expediente administrativo contentivo de todas esas diligencias. Cabe destacar que en el lote de terreno despojado se realizaba la actividad Pecuaria de Garantía Bovina doble propósito con un rebaño de catorce (14) animales, para el momento del despojo, con seis (6) potreros sembrados de pasto de la especie “Bracharia Brizania”, un corral de madera, un depósito, una tanquilla, un bebedero con sus respectivas tuberías de aducción de agua, un comedero cercas perimetrales de cuatro cuerdas de alambres de púas, sistema de riego por gravedad, y una r.M.I. con capacidad de 3.000 Kg con toda la obra civil necesaria para su montaje y funcionamiento, un embarcadero de hierro y corral posterior en hierro. Esta romana también me fue incautada por personal autorizado de la Alcaldía Bolivariana del Municipio B.d.e.Y.. De todas estas circunstancias y del despojo del terreno se dejó constancia mediante Inspección Judicial evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, la defensa Pública Agraria y el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Como puede observarse, el terreno objeto de la medida administrativa de ocupación temporal no se encontraba abandonado, inactivo, ocioso, ni subutilizado para el momento de dictarse la resolución y el despojo, lo cual a mi modo de ver constituyen condiciones indispensables de carácter factico para que proceda una medida de tal naturaleza. De tal manera, que los hechos antes narrados constituyen VÍAS DE HECHO por parte del Alcalde del Municipio B.d.e.Y.. (…)”. “(…) Reitero que el Alcalde del Municipio B.d.E.Y., procedió mediante VÍAS DE HECHO a despojarme de un lote denominado “denominado “LA LUZ DE CHAVEZ”, (siendo lo correcto “EL CARACARO”) ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y. el cual ocupaba legítimamente según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras. Aunado a ello, lo hizo al margen del procedimiento establecido en los artículos 28 y siguientes del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda, el cual contempla el cumplimiento de unos pasos previos antes de dictar el Decreto de Expropiación de Emergencia, tales como: la notificación a todos los afectados por la Resolución que ordena la Ocupación temporal (art.28); realización de las evaluaciones técnicas para determinar la factibilidad de uso del inmueble objeto de la ocupación temporal (art.28); el agotamiento de las vías de negociación amistosa (art.31). La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, tal como ocurre en el caso que nos ocupa. (…)” “(…) PETITORIO En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos solicito al ciudadano Juez, que declare con lugar la presente reclamación por VÍAS DE HECHO y acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección Ministerial del Poder Popular para vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, darle cumplimiento a la Resolución n° 068 de fecha 18 de mayo de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 420.786, de fecha 21 de mayo de 2015, en el sentido que debe efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble objeto de la medida para el desarrollo de proyectos de viviendas y demás actuaciones establecidas en el m.d.D. con rango, valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Para tales efectos, solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que ordene a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, que remita un Informe a los fines de que indique si se sustancia algún procedimiento con ocasión a la medida administrativa de ocupación temporal del inmueble denominado “LA LUZ DE CHAVEZ”, (siendo lo correcto “EL CARACARO”) ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y., con una superficie aproximada de OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS. (8 ha con 8684 M2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por E.H., Barrio nuevo y vía Aroa-Yumare; SUR: Terreno ocupado por F.M. y vía la Luz-Barlovento; ESTE: Barrio Nuevo y OESTE: con terreno ocupado por E.H. y carretera Marín-Aroa, Igualmente solicito que se solicite Informes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a los fines de determinar si fueron notificados en su carácter de ente rector de la tenencia y uso de las tierras de vocación agropecuarias, de la medida administrativa de Ocupación Temporal. (…)” “(…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito al ciudadano Juez, ordena al Alcalde del Municipio B.d.e.Y. que paralice todos los trabajos de remoción tierras, levantamiento topográfico o de cualquier otra índole que se estén realizando en el terreno ocupado mientras se sustancie el presente procedimiento.(…)”.

-III-

-DE LA COMPETENCIA-

Así las cosas, como puede colegirse del reclamo interpuesto el accionante aduce textualmente: “…la presente reclamación por VÍAS DE HECHO y acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando a la Dirección Ministerial del Poder Popular para vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, darle cumplimiento a la Resolución n° 068 de fecha 18 de mayo de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 420.786, de fecha 21 de mayo de 2015, en el sentido que debe efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para determinar la factibilidad de uso del bien inmueble objeto de la medida para el desarrollo de proyectos de viviendas y demás actuaciones establecidas en el m.d.D. con rango, valor y Fuerza de Ley de Emergencia para Terrenos y Vivienda. Para tales efectos, solicito al ciudadano Juez de conformidad con lo establecido Artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que ordene a la Dirección Ministerial del Poder Popular para Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy, que remita un Informe a los fines de que indique si se sustancia algún procedimiento con ocasión a la medida administrativa de ocupación temporal del inmueble denominado “LA LUZ DE CHAVEZ”, (siendo lo correcto “EL CARACARO”) ubicado en la carretera Marín-Aroa, comunidad La Luz, Parroquia Aroa, Municipio B.d.e.Y.…”

Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento de la controversia planteada corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de una determinada actividad administrativa desplegada por un órgano perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a saber, a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Yaracuy.

Así, en virtud de lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores, específicamente en su artículo 25 numeral 5, determinó entre sus competencias la siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.

La anterior disposición limita la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, al conocimiento de aquellas acciones dirigidas contra las vías de hecho atribuidas a los Estados y Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, salvo que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Para el caso en concreto, debe advertirse que la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat en el Estado Yaracuy, es un órgano desconcentrado con una relación de dependencia regida por el principio de jerarquía adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo tanto, no puede ser concebida dicha Dirección como una autoridad perteneciente a una entidad político territorial estadal o municipal, para que opere la competencia de los Juzgados Superiores Estadales prevista en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, al no ser la vía de hecho impugnada en el presente asunto atribuible al ciudadano Presidente de la República, algún Ministro o Ministra, ni al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva ni a ninguna otra máxima autoridad de alguno de los órgano de rango constitucional, estima este Juzgador que la competencia para el caso de autos, no podría corresponder a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al no adecuarse a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 23 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativos (actualmente Corte Primera y/o Segunda de lo Contencioso Administrativos) en casos de reclamaciones por vías de hecho, y a tales efectos, dispone lo siguiente:

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 4. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a las autoridades a las que se refiere el numeral anterior…

.

En efecto, de la revisión de autos se desprende que no se está en presencia de ninguna de las autoridades descritas en el artículo 23 numeral 3 y 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, resulta evidente que dicha disposición contempla un régimen de reserva especial de competencia a favor de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, para conocer de demandas por reclamaciones de vías de hecho, como la que se ha configurado en el caso subiudice.

Delimitado lo anterior, y conforme a los razonamientos anteriormente expuestos se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para conocer la presente acción; por lo que, resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo, la incompetencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para entrar a conocer en primera instancia la demanda por reclamación de vías de hecho interpuesta contra la Dirección Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en el estado Yaracuy. Y así se decide.

En consecuencia, advertida como ha sido la naturaleza jurídica del órgano al cual se atribuyen las vías de hecho objeto de la presente demanda, así como la cualidad de éste último, y visto que actualmente se mantiene la competencia residual a favor de las aún denominadas Cortes de lo Contencioso Administrativos, la cual comprende las impugnaciones contra actuaciones administrativas como las aquí descritas, este Juzgado Superior Agrario, de conformidad con el artículo 9 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 24 numeral 4 eiusdem, declinará la competencia ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

Finalmente este juzgador no puede pasar por alto que fue solicitada medida cautelar en los siguientes términos “…De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito al ciudadano Juez, ordena al Alcalde del Municipio B.d.e.Y. que paralice todos los trabajos de remoción tierras, levantamiento topográfico o de cualquier otra índole que se estén realizando en el terreno ocupado mientras se sustancie el presente procedimiento…”, y de conformidad al principio de Notoriedad Judicial, tiene conocimiento este jurisdicente, que por ante este despacho se sustancia Medida de Protección a la Producción Pecuaria signada con el Nº JSA-2015-000296, presentada por el mismo accionante J.F.M.T., representado por el Defensor Público Primero Agrario, Abg. OSMONDY C.S., Inpreabogado Nº 56.246, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se encuentra en trámite.

-IV-

-DECISIÓN-

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia la presente RECLAMACIÓN POR VÍAS DE HECHO interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano Abogado J.F.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.544.152, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.473; contra la Dirección Ministerial del Poder Popular para Hábitat y Vivienda en el estado Yaracuy.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, veintinueve (29) de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó bajo el Nº 0302, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2015-000298

CECH/CENM.

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