Juan Francisco Ramos Guédez y otro

Número de resolución169
Fecha14 Marzo 2016
Número de expediente15-1213
PartesJuan Francisco Ramos Guédez y otro

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente número 15-1213

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el abogado J.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.890, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.R.G. y J.G., titulares de la cédulas de identidad números 3.112.251 y 2.945.385, respectivamente, para interponer acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmó por otros motivos la sentencia apelada y sin lugar la demanda “por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” interpuesto por los hoy accionantes contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

El 2 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 23 de diciembre de 2015 se reconstituyó esta Sala Constitucional, dada la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.816 del 23 de diciembre de 2015; quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan J.M.J., C.O.R., Luis Fernando Damiani Bustillos y L.B.S.A..

I

ANTECEDENTES

De los autos del expediente y del escrito de amparo se desprenden, fundamentalmente, los siguientes antecedentes:

El 7 de julio de 2008, los ciudadanos J.F.R. y J.E.G. interpusieron recurso contencioso de nulidad contra la Resolución N°101 aprobada en el acta N° 16 del 1 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento CADAFE (hoy CORPOELEC).

El 9 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se declaró incompetente.

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas también se declaró incompetente y planteó un conflicto de competencia.

El 7 de agosto de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente al mencionado tribunal laboral para conocer de la demanda de nulidad.

El 20 de febrero de 2013, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró improcedente la demanda de nulidad.

La parte actora interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión.

El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la demanda.

El 30 de octubre de 2014, la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad contra la anterior decisión.

El 29 de abril de 2015, la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad.

El 28 de octubre de 2015, el apoderado judicial de los ciudadanos J.F.R. y J.E.G. interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014.

II

ACCIÓN DE AMPARO

Del escrito de amparo, se desprenden fundamentalmente las siguientes denuncias:

Alegó la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del Juez de Juicio, al no aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el libelo se ajustó a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no a la ley laboral, al estimar que debió reponer la causa al momento de la admisión de la demanda, ordenar su corrección y no desestimar el libelo de la demanda, por lo que considera que se generó una indefensión absoluta y subsecuentemente una denegación de justicia.

Que la sentencia accionada incurrió en el vicio de incongruencia pues se demandó la nulidad de un acto administrativo, la cual la Sala Plena declaró que debía ser conocida por un Tribunal Laboral; sin embargo, los Juzgados laborales que conocieron de la causa, distorsionaron el motivo y razón de la demanda de nulidad, ya que no se pronunciaron sobre lo pedido en la demanda; que era determinar si la resolución de la junta directiva violaba o no la convención colectiva de los trabajadores, que era el fundamento de la pretensión, en vez de pronunciarse sobre las reclamaciones accesorias de la acción principal.

Que el Juzgado Superior en la sentencia objeto de amparo, violentó la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional por cuanto se apartó del motivo de la apelación, sin que señalara si la resolución violó o no la convención colectiva, además de que desconoció la probatoria de la convención colectiva cursante en los autos, omitiendo que la controversia estaba dirigida a conseguir la nulidad de la Resolución dictada por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento CADAFE (hoy CORPOELEC) por violar la convención colectiva.

Que la sentencia accionada “… es una decisión incoherente y confusa, al considerar que mis representados debieron impugnar la autoría y facultad de la Junta Directiva, es inverosímil esta afirmación, se le olvidó a la Jueza Superior, los actos administrativos de efectos particulares y de efectos generales, mis representados al sentirse afectados de manera particular accionaron, con el medio establecido en la Ley, solicitando la nulidad de ese acto administrativo, por violar los derechos consagrados en la Convención (sic) Colectiva (sic), aunado a ello, fue silenciada la prueba, Convención Colectiva-; faltando al principio anti formalista, al de la racionalidad y proporcionalidad, al principio de la tutela judicial efectiva y al de interpretación a (sic) los derechos fundamentales, del Debido (sic) Proceso (sic) y del Derecho (sic) a la Defensa (sic); razones por las cuales era factible la aplicación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”.

Que los juzgadores laborales incurrieron en una errada interpretación, puesto que en el caso de la empresa CADAFE (hoy CORPOELEC), todos los actos administrativos que emanan de su directiva se les denomina resolución, por lo que se está recurriendo de un acto administrativo, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Sala de Casación Social, en la sentencia que conoció del recurso de control de la legalidad, omitió el hecho de que el Juzgado Superior se apartó de lo ordenado por la Sala Plena y del motivo de la apelación que era la nulidad del acto administrativo.

Que, igualmente, la Sala de Casación Social obvió “(…) que la alza.o. al inculpar a la actora, que el libelo de la demanda no se correspondía con una demanda laboral, que el inicio fue el recurso de nulidad del acto administrativo, que conllevo (sic) a un conflicto de competencia y sobre el (sic) decidió la Sala Plena quien debía conocer, es un Tribunal Laboral, y este Tribunal debió aplicar lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, por esa omisión, es inculpada la actora creando un estado de indefensión absoluta; estas omisiones perfectamente darían piso para interponer un Amparo (sic) Constitucional (sic) contra la Sala de Casación Social, pero, dado el criterio de esta Sala Constitucional, esto no es factible; por ello debemos interponer dicho amparo contra el juzgado de alzada (…)”.

Que la jurisprudencia reiterada ha señalado “(…) que para salvaguardar el Debido (sic) Proceso (sic) como Garantía (sic) Constitucional (sic), no quedarse en analizar un punto en cuestión, sino ir mas (sic) allá, si dentro del contexto de lo denunciado existen indicios de violaciones Constitucionales que lesionen claramente el Derecho (sic) a la Defensa (sic) y el (sic) Debido (sic) Proceso (sic); el artículo 92 Constitucional (sic), otorga el derecho irrenunciable a recibir el pago de la prestaciones sociales, derecho que se le ha negado a mis representados, por formalidades, errada interpretación de la Ley, y omisión de la Jurisprudencia (sic) patria.”.

Denunció el apoderado “(…) el silencio de las reiteradas jurisprudencias de las diferentes Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, [pues] se probo (sic) la existencia de las omisiones en las cuales incurrieron los Juzgadores, principalmente la Jueza Superior, sobre la cual recae este Amparo (sic) Constitucional (sic), sería impropio pensar, que pretendo una tercera instancia; [cuando] esta Sala Constitucional fijo (sic) criterio en su decisión del 02-02-2000 (rectius: 1 de febrero de 2000), [en la que se indicó que ] ‘(…) lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere (…)’ [considerando que] en los parágrafos iniciales de este escrito fueron comentadas una serie de omisiones, violación de normas y criterios jurisprudenciales, que fueron expresados en los escritos consignados para fundamentar la demanda, cursante en el expediente AP21-2008-004163, que no fueron evaluados por los juzgadores, incumpliendo con la disposición del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, indudablemente violaron el Debido (sic) Proceso (sic) y el Derecho (sic) a la Defensa (sic), como Garantía (sic) Constitucional (sic) consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

Señaló que, el 24 de septiembre de 2015, solicitó al Tribunal Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas copia certificada de la decisión objeto de amparo, la cual indicó no ha sido otorgada en virtud del presunto extravío de la pieza II del expediente AP21-2008-004163, en razón de lo cual consignó copia simple de la decisión, por lo que solicitó la aplicación del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, pidió que la acción de amparo sea debidamente admitida y declarada con lugar, por cuanto tiene por objeto el restablecimiento de las garantías constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

III

SENTENCIA OBJETO DE AMPARO

El 12 de agosto de 2014, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, improcedente la demanda, confirmó por otros motivos la sentencia apelada y sin lugar la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

De acuerdo a lo expuesto por la referida Sala (Sala Plena) en el presente asunto, resultaba necesario determinar si el acto impugnado es o no un acto administrativo, ante lo cual observó la Sala y así lo dejó establecido que, la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, al dictar la resolución impugnada, lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, y no en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley, concluyendo en consecuencia que la pretensión del accionante constituye en (sic) una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no debe considerarse que fue ejercido contra un acto administrativo, dado que dicho acto versa sobre materias de contenido laboral.

Determinado lo anterior, concluye forzosamente esta Alzada que de la forma como la parte accionante plantea su pretensión, la cual esta (sic) destinada al reclamo de diferencia de prestaciones sociales y ajuste de pensión de jubilación, ambas acciones perfectamente compatibles, no estamos en presencia de un recurso de nulidad pues la legitimidad del acto emanado de la accionada de la cual deriva[n] las pretensiones, no se configura en una providencia administrativa en ejercicio de una facultad administrativa otorgada por ley a un órgano o ente público que regula situaciones de carácter particulares (sic) entre administración y administrados, sino por el contrario la resolución de junta directiva emanada de la demandada lo que buscaba era regular situaciones derivadas de las relaciones laborales, por lo que estamos en presencia de una evidente pretensión de naturaleza laboral o demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales donde la parte actora solicita se ordene el recálculo de las prestaciones sociales y el ajuste de la pensión de jubilación, la cual a juicio de los accionantes, debe ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de vida fijo y no al 33% como fue calculado, en virtud de que la empresa CADAFE no pago (sic) correctamente las prestaciones sociales ni correctamente la pensión de jubilación de los ciudadanos J.F.R.G. (sic) Y J.E.G.S., al no tomar el 100% de la asignación de gastos de vida, por lo que reclaman la cantidad de Bs. 203.469,73, que es el monto que le correspondía pagar a los demandantes por concepto de diferencial de sus prestaciones sociales que no le fueron pagadas por la aplicación incorrecta e ilegal de la resolución, por lo que se declara la solicitud de inadmisibilidad de la demanda apelada por la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la pretensión objeto de la presente acción pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la defensas previas alegada por la demandada y ratificada en la audiencia de apelación referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por el cobro de PRESTACIONES SOCIALES conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), respecto al (sic) caso del ciudadano J.E.G.S., toda vez que el mismo fue jubilado el 16 de mayo del año 2006 y liquidada sus prestaciones sociales, siendo este el momento que inicia el lapso de prescripción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y se consumió el 16 de mayo del año 2007, sin que se presentara ningún reclamo por diferencias de prestaciones sino es hasta el 19 de febrero del año 2008 cuando el trabajador solicita una explicación del porque (sic) no se tomo (sic) en cuenta el monto total de los gastos de vida lo cual fue respondido el 28-03-2008 transcurriendo 1 año, 9 meses y 2 días de la terminación de la relación laboral por ende la prescripción ya se encuentra consumada.

En cuanto al aspecto relativo a la prescripción de la acción por la reclamación de prestaciones sociales de J.E.G., observa esta Juzgadora que opuso la representación judicial de la empresa accionada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo (sic) 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de la acción para intentar la presente demanda toda vez que entre la fecha de finalización de la relación de trabajo por jubilación, esto es, el 16 de mayo de 2006 y la fecha de la notificación de la demandada transcurrió con creces el lapso de prescripción, debiendo esta Alzada verificar si consta a los autos alguna actuación capaz de evitar que operara la prescripción, teniendo la parte actora la carga de demostrar que la prescripción fue interrumpida y por tanto esta no operó.

(…)

Es por ello que a los efectos de verificar si la presente acción está prescrita tal y como lo alegó la representación judicial de la parte demandada, o si por el contrario el demandante interrumpió la misma mediante la activación de algunos de los mecanismos de interrupción señalados anteriormente, este Tribunal Superior desciende a las actas del expediente y a tal efecto observa que el libelo de demanda que originó el presente proceso, fue presentado mediante escrito en fecha 07 de julio de 2008, folio 6, por ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Tribunal Distribuidor), y de los alegatos expuestos por el actor en dicho escrito libelar, se puede constatar y es aceptado por la demandada que J.E.G. fue jubilado y recibido (sic) su liquidación el 16 de mayo de 2006.

Siendo así, es evidente que el demandante tenía hasta el 16 de mayo de 2007 para intentar su reclamación por los conceptos laborales reclamados, evidenciándose de las actas procesales a los folios 42 y 43 memorandum emitido por la empresa CADAFE el 28 de marzo de 2008 dirigido al ciudadano J.G. en respuesta a su comunicación de fecha 19 de febrero de 2008, por la cual solicitaba información de porqué (sic) no se incluyó el concepto de asignación de gastos de vida en su totalidad para el cálculo de las prestaciones sociales, ante lo cual le respondió la empresa demandada que en cumplimento a (sic) la Resolución n° 101 de la Junta Directiva, Acta 16 del 01 de agosto de 2002 se determinó que esa asignación tendría un porcentaje del 33% con incidencia salarial y un 67 % sin incidencia salarial, por lo que desde la fecha de terminación de la relación laboral a la fecha presentada por el demandante reclamando la incidencia salarial transcurrió un (1) año, nueve (9) meses y tres (3) días, con lo cual queda evidenciado que dicha reclamación fue presentada por el actor luego de transcurrido el lapso de prescripción no cursando a los autos una documental anterior que pudiere inferir esta Alzada la interrupción de la prescripción, pues no consta en autos que efectivamente el accionante J.E.G. realizara durante el lapso de Ley acto alguno capaz de interrumpir el lapso de prescripción a través de la activación de cualquiera de los medios de interrupción previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte demandante no consignó a los actos elemento probatorio alguno que haga enervar a su favor el alegato de prescripción sostenido por la accionada aún (sic) ante esta Alzada, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior llega a la conclusión [de] que no logra (sic) el actor demostrar el acto o presupuesto legal que tendiera a interrumpir validamente (sic) el lapso de prescripción del accionante J.E.G., en cuanto a su reclamación de prestaciones sociales, es forzoso para esta juzgadora declarar la prescripción de la acción incoada por J.E.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, no así con respecto al ajuste de pensión de jubilación que se mantienen (sic) vigente y cuya procedencia será analizada infra, dado que en el presente caso éste no procedió a realizar acto alguno que validamente (sic) interrumpiera el lapso de prescripción; y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo. ASI (sic) SE DECIDE.

Pasa de seguidas a pronunciarse esta alzada sobre la defensa alegada por la demandada relativa a la COSA JUZGADA respecto al accionante J.R. toda vez que demandó previamente a la hoy empresa por diferencia de prestaciones sociales y jubilación, proceso contenido en el expediente N° AP21-L-2006-003841, en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 28 de julio del 2007 dictó la respectiva sentencia de fondo donde condenó a la empresa a pagar las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación, recalculadas con fundamento a dicha resolución de junta directiva y con relación a la asignación de gastos de vida, determinó que no era procedente negando el Tribunal tal pedimento.

Respecto a lo alegado por la parte demandada recurrente se desprende a (sic) los autos copia de [la] sentencia de fecha 28 de julio del 2007, definitivamente firme, emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el expediente N° AP21-L-2006-003841, contentivo de [la] demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y pensión de jubilación interpuesta por el hoy accionante J.F.R.G. (sic), titular de la cédula de identidad número 3.122.251, contra la hoy demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), alegando que prestó servicios para la (sic) CADAFE como Técnico Inspector [de] Obras y Proyectos, desde el 16 de mayo de 1975 hasta el 15 de abril de 2004, fecha en que le fuera otorgado el beneficio de jubilación; que su último salario integral mensual fue de Bs. 3.784.202,07; que fue notificado el 15 de abril de 2004 de su jubilación y que la pensión asignada fue de Bs. 570.749,26; que sus prestaciones sociales le fueron canceladas (sic) el 12 de julio de 2004 pero que en (sic) la empresa no tomó en consideración la ‘Resolución n° 101 de la Junta Directiva, Acta 16 del 01 de agosto de 2002’ que reglamenta lo que debía tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, por lo que procedió a demandar los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, asignación de vehículo y Ajuste (sic) de la pensión de jubilación.

Se lee de la respectiva decisión que el Tribunal de Juicio declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada sobre las diferencias de PRESTACIONES SOCIALES, con excepción del ajuste [de la] pensión, reclamadas por J.R. por no haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee de la respectiva decisión:

(…)

De acuerdo a lo alegado por la demandada, la empresa accionada dio cumplimiento a la misma el 14 de abril del año 2008, por lo que siendo interpuesta la presente demanda el 07 de julio de 2008 por ante los Tribunales Contencioso Administrativos, admitida por ante estos Tribunales del Trabajo el 11 de agosto de 2008 y notificada la demandada el 07 de octubre de 2008, pareciera tampoco estar prescrita en cuanto a las prestaciones sociales de J.R. ni el reclamo de ajuste de pensión de jubilación, sin embargo, la parte demandada insiste en el alegato de cosa juzgada tanto en la reclamación de prestaciones sociales como de ajuste de pensión de jubilación, lo cual pasa a determinar esta Juzgadora.

(…)

En el presente caso queda evidenciada una sentencia definitivamente firme que constituye Ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y que es vinculante en todo proceso futuro.

Sobre el fondo del asunto planteado se lee de la respectiva decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas sobre el concepto de gastos de v.f. en las diferencias de prestaciones sociales y pensión de jubilación lo siguiente:

(…)

Del contenido de la decisión precedentemente transcrita, surge con meridiana claridad que un Juez de Primera Instancia consideró respecto al referido accionante J.R. que el concepto de gastos de vida, cuando sean fijos’, tenía incidencia salarial como figura en la constancia de sueldo mensual traída a los autos por el propio demandante, y en tal sentido determinó que, en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y pensión de jubilación la demandada incluyó la porción de carácter salarial relativa los ‘gastos de vida’ en un 33 % de Gastos de V.F. en Bs. 432.135,00, concluyendo que no existen diferencias a favor de (sic) actor por estos conceptos.

Determinado lo anterior, forzosamente concluye esta Juzgadora que si la parte actora no estaba de acuerdo con lo condenado en la sentencia de fecha 28 de julio del 2007, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que existían diferencias a cancelar (sic) y que el concepto de Asignación (sic) de Gastos (sic) de Vida (sic) Fijo (sic) no debía comprender el 33% tomado en cuenta por la empresa si no el 100% como derecho adquirido, debió impugnar dicha decisión a través del recurso de apelación y seguir con el procedimiento ante el Tribunal Superior para que este conociera de la apelación y una vez obtenida la sentencia de la instancia superior ejercer contra ella los recursos pertinentes, y no proceder como lo hizo, a renunciar al derecho a ejercer los recurso[s] que le ofrece la ley, con lo cual quedó definitivamente firme dicha decisión, e interponer una nueva demanda solicitando se considere el 100% de la Asignación (sic) de gastos de Vida (sic) Fijo (sic), al pago de sus prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, por lo que estima esta Alzada que resulta igualmente improcedente, pretender la actora ahora una reclamación por los mismos conceptos ya demandados y sentenciados. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que existiendo plena identidad con los elementos que conforman la presente pretensión, esto es, las mismas partes, los conceptos reclamados por el accionante J.R. que derivan de la relación de trabajo que culminara por jubilación en (sic) 15 de abril de 2004, se produce el efecto material de la cosa juzgada conforme a los artículos. 49.7 constitucional, 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.395 del Código Civil, consecuencia de lo cual resulta procedente tal defensa opuesta por la accionada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo del presente asunto, quedando establecido que la demanda por ajuste de pensión de jubilación de J.E.G. se mantienen vigente, no así la de diferencia de prestaciones al encontrase prescrita y, en cuanto al accionante J.R. declarada como ha sido la cosa juzgada sobre su pretensión, sin embargo, esta Juzgadora pasa a examinar la pretensión de fondo a fin de evidenciar si la reclamación de los accionantes resulta o no improcedente por los siguientes argumentos:

Como quedó previamente establecido al inicio del presente fallo, en la presente causa estamos en presencia de una reclamación de conceptos de evidente naturaleza laboral o demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la cual se pretende el recálculo de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, las cuales debe[n] ajustarse con el 100% de la asignación de gasto de vida fijo y no al 33% como fue calculado por la demandada en su oportunidad, en tal sentido, debe pasar esta Juzgadora a verificar como punto de derecho si las personas que dictaron la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE, tenían la competencia para ello, así como examinar el contenido de la referida resolución a ver si cumple con la legislación laboral, y verificar la correcta interpretación que debe darse a la misma, a fin de establecer si esta Alzada se aparta de su contenido para su aplicación al caso en concreto o, por el contrario esta obligada a su aplicación.

Al respecto, se observa que los accionantes sostienen que la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE, mediante la cual, a decir de la parte actora, no se le reconoció, ni aplicó como ‘Derecho (sic) Adquirido (sic) el 100% de la Asignación (sic) de Gatos (sic) de Vida (sic) Fijo (sic),’ al pago de sus prestaciones sociales y ajuste de la pensión de jubilación, por la incorrecta e ilegal aplicación de la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002, emanada de la Junta Directiva de CADAFE.

En tal sentido, se observa que la Resolución Nº 101, aprobada en Acta Nº 16 de fecha 01 de agosto de 2002; emanada de la Junta Directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, contiene lo siguiente:

‘RESOLUCIÓN

La Junta Directiva, visto y analizado el informe Nº 16000-016 de fecha 04.07.2002, presentado por la Vicepresidencia Ejecutiva de Recursos Humanos, el cual forma parte de esta Acta, resolvió:

1. Aprobar la Tarifa de Viáticos, tal y como se indica a continuación:

(…)

3. Cálculo de la Asignación Fija ‘Gastos de Vida’ conforme a las tarifas de viáticos aquí acordadas y en los porcentajes actualmente vigentes; sin embargo como quiera que los viáticos están comprendidos en una porción con incidencia salarial y otra sin incidencia salarial, a los efectos de determinar qué porción de la Asignación Fija de Gastos de Vida tendrá incidencia y cuál no la tendrá se procederá de la siguiente manera: (…) en caso de que se aplique el viático con pernocta, el 33% de la asignación tendrá incidencia salarial y el 67% no tendrá incidencia salarial.’

Del contenido de la resolución bajo estudio, se desprende que la empresa a través de la máxima autoridad de la misma como ejecutante de las políticas generales de la administración de recursos públicos y de personal, estableció el Cálculo (sic) de la Asignación (sic) Fija (sic) ‘Gastos (sic) de Vida (sic)’ otorgado por viático con pernocta, y previendo que los viáticos tenían una parte incidencia salarial y otra no, se determinó que en esos casos sólo dicho concepto tendría una incidencia salarial solo (sic) del 33%.

Así, se desprende de los autos pues en modo alguno fue impugnada su autoria (sic) y la facultad administrativa de los firmantes de la decisión, que dicha resolución se encuentra debidamente suscrita por la junta directiva de CADAFE hoy CORPOELEC, y que el motivo del establecimiento de dichas condiciones estuvo relacionado con la búsqueda de regular situaciones derivadas de las relaciones laborales con su personal ejecutivo, empleados y obreros, por lo que dicha resolución es válidamente aplicante (sic) al caso de autos a fin de establecer el porcentaje por incidencia salarial del concepto de la Asignación Fija Gastos de Vida, la cual fue incluida en el porcentaje establecido como (sic) salario para el cálculo de las prestaciones sociales de los accionantes como en la pensión de jubilación.

Es de advertir por esta Alzada que la parte actora alega que la causa que le sirve de fundamento para requerir la anulabilidad de dicha resolución, se sustenta en el hecho [de] que la misma atenta contra derechos adquiridos de los trabajadores, sin embargo, no observa de los autos esta Alzada que la parte actora haya traído elementos a los autos que permitan inferir que antes de dicha resolución de forma regular y permanente se cancelaba (sic) el 100% por Gastos de Vida como incidencia salarial en el salario normal para los demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que no se evidencia que de (sic) trate de un derecho adquirido como lo sugiere la parte actora que debe ser cancelado en su totalidad, lo cual impone declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y SIN LUGAR la demanda.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto por esta Sala Constitucional en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores (excepto los contencioso administrativos), Cortes de lo Contencioso Administrativo y C.d.A. en lo Penal, cuando lesionen un derecho constitucional, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, de acuerdo con lo señalado en el citado fallo, y lo previsto en el artículo 25, cardinal 20 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, por cuanto en el caso sub júdice la demanda de amparo fue interpuesta contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción. Así declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -hoy accionantes- contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la demanda “por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” que incoaron contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC).

En forma previa, la Sala pasa a verificar la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En cuanto a los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que la demanda dio cumplimiento a los mismos.

Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, se observa que el fallo accionado fue dictado el 12 de agosto de 2014 y la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2015, por lo que considera pertinente hacer las siguientes precisiones, con el fin de constatar si transcurrió el lapso de caducidad que prevé el cardinal 4 del referido artículo:

… 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido…

.

Ahora bien, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3.315 del 2 de noviembre de 2005 -la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem, en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales:

  1. En relación con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre este aspecto ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social.

  2. En relación con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el control de la legalidad.

En atención a lo anterior, esta Sala observa que el 29 de abril de 2015 fue decidido el recurso de control de la legalidad interpuesto previamente por los hoy accionantes, el cual fue declarado inadmisible; considerando que la demanda de amparo fue interpuesta el 28 de octubre de 2015, se aprecia que cumple los requisitos de admisibilidad mencionados en la sentencia arriba citada, por lo que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem. Asimismo, se constató que la demanda tampoco está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, la Sala concluye que la demanda es admisible. Así se declara.

No obstante lo anterior, en función de los principios de celeridad y economía procesal y en beneficio del justiciable, esta Sala procede a realizar un estudio previo del mérito de la acción.

En este sentido, considera pertinente mencionar que en el escrito de amparo el apoderado judicial de los accionantes indicó que consignó sólo copia simple de la sentencia en razón de que el Juzgado Cuarto Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas no le entregó copia certificada de la decisión objeto de amparo; en este sentido, se observa de las actas del expediente originales de dos comprobantes de recepción de documentos de fechas 24 de septiembre y 8 de octubre de 2015, en la que el abogado L.P., actuando como apoderado de los hoy accionantes en la causa laboral, consignó un juego de copias simples de la sentencia objeto de amparo con el fin de que fueran certificadas, lo cual demuestra el interés de la parte hoy accionante; en razón de lo anterior, esta Sala conoce de la existencia de dicho fallo en uso de la notoriedad judicial que le permite conocer de una serie de hechos, esto es, de las decisiones publicadas en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M. y otro).

Precisado lo anterior, esta Sala observa que la presente acción de amparo constitucional se interpuso contra el fallo dictado el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa por parte del mencionado Juzgado pues incurrió en el vicio de incongruencia ya que no se pronunció sobre la demanda de nulidad del acto administrativo; en consecuencia, no determinó si la Resolución impugnada violaba o no la convención colectiva de los trabajadores, que era el fundamento de la pretensión, sino que se pronunció sobre las reclamaciones accesorias a la acción principal.

Al respecto, en cuanto a la impugnación de la resolución, el mencionado Juzgado Superior en la sentencia objeto de amparo indicó que los hoy accionantes en su demanda no señalaron los vicios de que presuntamente adolecía la Resolución N°101 aprobada en el acta N° 16 del 1 de agosto de 2002 dictada por la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); y, en ese sentido, no cuestionaron la autoría o la facultad administrativa de las autoridades que firmaron dicha resolución; por tanto, concluyó que la misma se encuentra debidamente suscrita por la mencionada Junta Directiva en razón de lo cual era válidamente aplicable para determinar el porcentaje por incidencia salarial del concepto de la asignación fija de gastos de vida tanto para el cálculo de las prestaciones sociales como en la pensión de jubilación.

Asimismo, la sentencia cuestionada señaló que el fundamento utilizado por los hoy accionantes para demandar la nulidad de la predicha Resolución se centró en el argumento de que la misma atentaba contra derechos adquiridos de los trabajadores; sin embargo, advirtió que los demandantes no aportaron elementos suficientes que permitieran inferir la existencia anterior del pago del ciento por ciento (100%) por gastos de vida como incidencia salarial en el salario normal utilizado para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, por lo que se colige que no se trata de un derecho adquirido como lo sugirió la parte actora, hoy solicitante.

Así las cosas, conforme al análisis realizado por el Juzgado Superior en su motiva, esta Sala observa que hubo pronunciamiento respecto de la impugnación de la Resolución N°101 aprobada en acta N° 16 del 1 de agosto de 2002 emanada de la Junta Directiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento CADAFE (hoy CORPOELEC).

Igualmente, esta Sala aprecia que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de primera instancia que conoció de la demanda de nulidad propuesta, declaró su improcedencia bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar las razones de modo, tiempo y lugar en que se vulneró el derecho reclamado y la ilegalidad en la aplicación de la Resolución.

Ahora bien, vistos los términos en que fue planteada la presente acción de amparo, esta Sala juzga que los accionantes en amparo pretenden con el ejercicio de la misma, que se revisen los supuestos errores de juzgamiento cometidos por el referido Juzgado Superior y se entre a analizar lo que ya fue decidido por los tribunales de instancia.

Al respecto, debe reiterarse que la acción de amparo está destinada exclusivamente a la protección de derechos y garantías constitucionales y no constituye una tercera instancia en la que puedan replantearse los asuntos y argumentos a.y.v.p. los tribunales de la causa o invocarse los errores de juzgamiento en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales.

En este orden de ideas, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De manera que la interpretación dada por el Juez acerca de la Ley puede ser errada u omisiva, pero no necesariamente constituye una lesión de un derecho o una garantía constitucional, motivo por el cual tales errores no pueden generar amparos (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).

En el presente caso, del examen de las actas del expediente se observa que la accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, pretende impugnar la decisión del 12 de agosto de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo cual forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

Así que puede concluirse que, en el caso sub júdice, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó en ejercicio de sus competencias y no violó derechos constitucionales, razón por la cual no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de amparo previstos en la citada norma.

De allí que resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida por el abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.R.G. y J.G., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por “el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Así se decide.

Finalmente, advierte esta Sala que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tuvo un injustificado retraso al no expedir oportunamente la copia certificada de la sentencia objeto de amparo, razón por la que estima pertinente hacer un llamado de atención al referido órgano jurisdiccional para que en futuras ocasiones evite incurrir en omisiones como las advertidas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.F.R.G. y J.G., contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

Arcadio Delgado Rosales

Ponente

Los Magistrados y las Magistradas,

Carmen Zuleta de Merchán

Juan J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-1213.

ADR.

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