Decisión nº 261 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-001043

ASUNTO : FP11-L-2012-001043

DEMANDANTE: Ciudadano J.F.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos L.E.C.E. y E.J.G.L., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.179 y 31.976, respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A.; Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 6 de Diciembre de 1982, bajo el número 59, tomo A-No. 29; folios 245 al 256; con modificación de acta Constitutiva de fecha 09 de Junio de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar bajo el Nro. 20, tomo 62-A REGMERPRIBO.

DEMANDADOS SOLIDARIOS: MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE A.M., MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.H.F., L.J. VILLARROEL, L.J.V.C. y L.J.L.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.243, 63.175, 81.031 y 64.017, respectivamente;

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 17 de Septiembre de 2012, es recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, presentada por el ciudadano J.F.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.427, debidamente asistido por su apoderado judicial ciudadano E.J.G.L. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.976, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A. y solidariamente contra los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE A.M., MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999.

En fecha 09-10-2012 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA deja constancia de la notificación de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.

En fecha 11-10-2012 el ciudadano alguacil DIXON GARCIA deja constancia que no pudo notificar al ciudadano MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE; MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO y MANNIL D EMPAIRE A.M..

En fecha 19-10-2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., dicta un auto instando a la parte actora a consignar nueva dirección de los codemandados.

En fecha 23-10-2012 los apoderados de la parte actora E.G. y L.C., consignan escrito solicitando al tribunal que revoque el auto de fecha 19-10-2012.

En fecha 06-11-2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., ratifica el auto de fecha 19-10-2012.

En fecha 13-11-2012 los apoderados de la parte actora E.G. y L.C. presentan escrito de apelación contra el auto de fecha 06-11-2012.

En fecha 14-11-2012 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. oye el recurso de apelación en un solo efecto.

En fecha 18-01-2013 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. le da entrada al recurso de apelación.

En fecha 23-01-2013 el Abogado J.H.F. presenta escrito solicitando se declare sin lugar la apelación.

En fecha 24-01-2013 se realiza la audiencia de oral y pública de apelación y se difiere el dispositivo para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 04-02-2013 se dicta el dispositivo de la apelación declarándose parcialmente con lugar el recurso de apelación y se revocó el auto apelado.

En fecha 13-02-2013 se publica el extenso de la sentencia.

En fecha 26-04-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. ordena librar nueva boleta para notificar a los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE; MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO y MANNIL D EMPAIRE A.M..

En fecha 18-09-2013 los abogados E.G. y L.C. presentan escrito donde desisten del procedimiento contra los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE; MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO y MANNIL D EMPAIRE A.M..

En fecha 23-09-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. homologa el desistimiento.

En fecha 14-10-2013 se da inicio a la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. y la misma culmina en fecha 10-12-2013 y se ordenó agregar las pruebas de las partes.

En fecha 18-12-2013 la parte demandada AUTOMOTRIZ YOCOIMA consigna escrito de contestación de la demanda y en fecha 19-12-2013 se remite a los tribunales de juicio para continuar con el proceso.

En fecha 08-01-2014 el Tribunal tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. recibe el expediente y admite las pruebas en fecha 16-01-2014 y fija la audiencia para el 27-02-2014.

En fecha 22-01-2014 los abogados E.G. y L.C. presentan escrito de apelación contra el auto de admisión de pruebas y el tribunal las oye en un solo efecto.

En fecha 28-01-2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz dicta un auto mediante el cual manifiesta que de la revisión del auto de admisión se pudo verificar que las pruebas de la parte actora fueron admitidas todas por lo cual no es procedente la admisión del recurso de apelación.

En fecha 21-02-2014 se practicó inspección judicial ordenada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz en el auto de admisión y fijada para esa fecha.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Puerto Ordaz fija la audiencia de juicio para el 25-03-2014, a las 9:45 A.M.

En fecha 24 de marzo de 2014, la parte actora solicitó el diferimientos de la audiencia por no constar en autos la totalidad de las pruebas de informes.

En fecha 25 de Marzo de 2014 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., difiere la audiencia de juicio para el 09 de Mayo de 2014, a las 9:45 A.M.

En fecha 16 de Mayo de 2014 se reprogramó la audiencia para el 07 de Agosto de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora que el trabajador J.F.V. ingresó a trabajar para la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. en fecha 01 de Julio de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Servicios hasta el 09 de Mayo de 2011, fecha en la que fue despedido injustificadamente por la empresa, en la cual acumuló cinco (5) años, diez (10) mese y ocho (8) días de servicios, devengando un salario de (Bs. 14.723,12) es decir el salario diario integral era de (Bs. 490,77).

Que a la fecha de su ingreso a la empresa tenía 24 años de edad, y tenía como profesión técnico medio en mecánica Industrial y cursaba octavo semestre de Ingeniería Mecánica en la Universidad Nacional Experimental Politécnica (UNEXPO) y gozaba de total salud.

Alega que la empresa en su carta de despido manifestó que por no dar el resultado esperado por la Junta Directiva prescindían de sus servicios; siendo la fecha de despido el 09-05-2011.

Alega que en la liquidación de prestaciones sociales se le canceló la indemnización adicional y la indemnización de preaviso previstos en el artículo 125 de la LOT.

Manifiesta que después del accidente de trabajo ocurrido en fecha 31-05-2010 en la cual resultó afectado el trabajador J.F.V.V. y de las investigaciones que se realizaron a dicho accidente así como las causas de la enfermedad ocupacional contraída por el trabajador, la empresa pretende evadir su responsabilidad ante una posible declaratoria legal de la enfermedad y discapacidad del trabajador, y de no ayudarlo, a pesar, de su salud. Conducta que constituye una violación a la LOPCYMAT conjuntamente con la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en materia de los derechos de los Trabajadores, a condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y la reparación integral del daño sufrido.

Alega que desde el primer día de trabajo le manifestó a su supervisor inmediato, L.C., que el área de taller se encontraba completamente cerrada y sin ventilación. Pero que para esa fecha no existía ninguna de las remodelaciones existentes en la actualidad, tales como nueva fachada principal ventanales de aire y los diferentes tipos de extractores.

Que el Sábado 09-08-2008 mientras cumplía su jornada habitual, sufre un accidente de trabajo en la empresa, a causa de la exposición de humos provenientes de los vehículos que se encontraban dentro del taller y de pintura epóxica colocada para recubrir el piso y las paredes del taller bajo su supervisión; y como consecuencia de dicho accidente y su gravedad, el trabajador debió ser ingresado de emergencia del centro médico más cercano, el Instituto Clínico Unare, C.A. donde fue hospitalizado por tres (3) días.

Alega que durante la jornada de trabajo, le manifestó a su supervisor que se sentía mal y necesitaba ir a una clínica; y en vez de auxiliársele, el representante de la empresa le indicó que vaya; y tuvo que conducir su propio vehículo hasta el centro médico, asumir todos los gastos de consulta, tratamientos y hospitalización sin que la empresa lo haya auxiliado con los gastos, violando la empresa con ello el artículo 40, numeral 13; artículo 59, numeral 6 de la LOPCYMAT, que obliga a la empresa a prestar los primeros auxilios, transporte y atención médica de emergencia.

Alega que según el informe de fecha 12-08-2008, del neumonólogo presentó síndrome febril agudo, infección respiratoria baja, deshidratación moderada; y del informe de Rayos “X” de fecha 12-08-2008, se desprende “PATRON PARENQUIMATOSO HILIO BASAL DERECHA CON TENDENCIA A CONFLUIR. HIPERSUFLACION PULMONAR”.

Alega que a causa de ese accidente el IVSS Centro Regional de Rehabilitación “Dr. C.F.” le otorgó CERTIFICADO DE INCAPACIDAD, desde el 12-08-2008 hasta el 20-08-2008 por infección respiratoria.

Manifiesta que el accidente de fecha 09-08-2008 no fue participado a las autoridades administrativas del trabajo, Inspectoría del Trabajo ni al INPSASEL, y por ello no fue investigado.

Alega que desde la ocurrencia del accidente se vio en la necesidad de someterse a tratamientos permanentes a causa de los malestares, decaimientos y crisis derivados de los problemas respiratorios que presentaba; y asistía a consulta con médicos especialistas en Neumonología, citando las consultas de fechas 01-12-2008 y 30-01-2009, en las cuales se indicaba que presenta tos seca intensa que exarceba con olores fuertes y se recomienda cambio de área de trabajo.

Alega que el día Sábado 14-11-2009 a primera hora de la mañana cuando cumplía si horario de trabajo, se produjo la filtración de combustible proveniente de un contenedor, ocasionando un charco de combustible en el piso del taller, del cual emanaron fuertes olores que se esparcían en el ambiente, impregnando toda el área de trabajo del taller: Que al oler los gases comenzó a sentir fuerte dolores en el pecho y por los síntomas presentados, tuvo que trasladarse por sus propios medios a la emergencia del Centro Clínico Unare, C.A. donde lo ingresaron y nuevamente el especialista en Neumonología que lo atendió ordenó su hospitalización.

Alega que la empresa no lo auxilió con este accidente, ni dispuso de transporte para trasladarlo y nuevamente incurrió en violación del artículo 40, numeral 13; artículo 59, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo, que obliga a la empresa a brindar primeros auxilios.

Alega que el 31-05-2010 la empresa dispuso la reparación de los aires acondicionados del departamento de servicio, mientras el actor estaba laborando en su oficina y percibió un fuerte olor a pegamento de zapato lo que le ocasionó un fuerte dolor en el pecho que de inmediato le impedía poder articular palabras normalmente, sintiendo que se ahogaba por falta de oxígeno.

En este accidente y al igual que los otros, la empresa no dispuso de transporte para trasladar al trabajador a un centro de salud y tuvo que ir por sus propios medios y nuevamente fue hospitalizado.

Según informe de la neumonólogo D.F., medicó que lo trató en la hospitalización presentó BRONQUITIS A REPETICION, RINOPATIA ALERGICA.

Alega que desde este último accidente se le agravaron los problemas respiratorios, debiendo acudir varias veces a consulta médica especializada: 13-09-2010, le diagnostican TRAQUEITIS RINOPATIA ALERGICA; 22-11-2010, le diagnostican SINDROME FEBRIL AGUDO; 29-03-2011, RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA. HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL- BRONQUITIS ASMATIFORME; 09-02-2012, RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA.

Alega que debido a la frecuencia de las consultas se le informó a INPSASEL, y esta decidió realizar una investigación en el área de trabajo.

Alega que fue examinado en INPSASEL por un médico quien le solicitó los exámenes anteriores y le indicó que la empresa debía cambiarlo de sitio de trabajo.

En fecha 22-06-2010 presentó ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), solicitud de investigación de origen de enfermedad.

En fecha 09-03-2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), elabora el informe de investigación.

Alega que INPSASEL dejó constancia que la empresa posee el comité de seguridad y salud de los trabajadores actualizado hasta el 14-05-2010, evidenciándose que dicho comité no ha tenido reuniones desde su conformación. Y con ello incumplió el artículo 76 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

INPSASEL dejó constancia de la existencia del programa de seguridad y salud en el trabajo de fecha 25-02-2011, pero el mismo no demuestra ser notificado ante INPSASEL ni tampoco la divulgación del programa a los trabajadores. Con ello incumplió el artículo 40, numeral 16; artículo 56, numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento.

En cuanto a la información por escrito o cualquier otro medio de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, sustancias tóxicas y daños a la salud presentes en el ambiente laboral, la empresa tiene un documento de notificación de riesgos para gerente de servicios, igualmente se constató que la notificación de riesgo fue notificada al trabajador, y dicho documento contempla los riegos por accidentes y no contempla los daños a la salud y no posee análisis de riesgo de las diferentes actividades realizadas por el Gerente de servicio.

Manifiesta que se incumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 56 de la LOPCYMAT y artículo 2 del Reglamento.

Que la empresa no cumplió con el programa de información y formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo, que el trabajador no fue informado del trabajo en aire acondicionado.

Manifiesta que se incumplió con el numeral 2 del artículo 52 y el numeral 3 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Manifiesta INPSASEL que no aparece registro estadístico del accidente de fecha 31-05-2010 y por ello incumplió con el numeral 8 del artículo 40 y los numerales 3, 4 y 12 del artículo 56 de la LOPCYMAT.

Se deja constancia que la empresa posee un informe de investigación de accidente en el cual se determinan las causas de ocurrencia del mismo…no así con las medidas preventivas para evitar la ocurrencia de este evento…” la empresa incumplió con el numeral 14 del Artículo 40 de la LOPCYMAT.

Respecto al accidente de trabajo, la empresa notificó la ocurrencia a la Inspectoría del Trabajo. IVSS e INPSASEL, la misma fue realizada el 04-06-2010 y se considera declaración tardía, y no demostró poseer la notificación inmediata a INPSASEL. Con ello incumplió con el numeral 10 del artículo 40 y el artículo 73 de la LOPCYMAT y artículos 83 y 84 del Reglamento.

Alega que en fecha 01-06-2011 la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar y Amazonas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), bajo el oficio No. 0145-11 relativo a providencia administrativa No. 01 de fecha 07-01-2011 emitió certificación “… se certifica que se trata de RINOPATIA OBSTRUCTIVA CRONICA, bronquitis recurrente, hiperreactividad bronquial consideradas como enfermedad agravada por el trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE”.

Que en fecha 13-02-2012 la División de Salud de la Dirección de S.d.I. adscrita a la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del IVSS realizó evaluación de incapacidad residual para pensión y determinó traquetis crónica, rinopatía crónica, hiperreactividad bronquial 40% común y 27% ocupacional.

Que en fecha 22-03-2012 la la SUB COMISION PUERTO ORDAZ DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL adscrita a la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del IVSS declaró la incapacidad residual con el diagnóstico de traquetis crónica, rinopatía crónica, hiperreactividad bronquial 40% común y 27% ocupacional.

Alega la actora que la empresa incumplió al no informar al trabajador de las condiciones inseguras a las que estaría expuesto por la acción de agentes; al no realizar exámenes de ingreso o pre empleo y periódicamente exámenes de salud preventivos al trabajador; falta de diseño de política y elaboración oportuna de programa de seguridad y salud en el trabajo adecuados a sus procesos; falta de constitución de Comité de seguridad y s.l.; la no dotación de implementos y equipos de protección personal o protectores del sistema respiratorio adecuados a las condiciones de trabajo; la empresa no tomó medidas preventivas necesarias para garantizar condiciones de salud y seguridad; la no notificación a las autoridades administrativas del trabajo y de investigar y a.l.a.d. trabajo sufridos por el trabajador el 09-08-2008 y 14-11-2009; Falta de prestar primeros auxilios al trabajador J.F.V..

Solicita que la empresa sea condenada al pago de (Bs. 895.655,25) por indemnización por Discapacidad parcial permanente; (Bs. 895.655,25) por indemnización de secuelas permanentes; Indemnización por daño material y moral según el Código Civil; lucro cesante por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 3.403.287,00) o la cantidad de (Bs. 1.371.478,50) en forma subsidiaria por lucro cesante por la utilidad y por daño moral la cantidad de (Bs. 500.000,00).

Demandó solidariamente a los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE A.M., MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999.

Solicitó la indexación judicial y las costas procesales.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Hechos Admitidos:

Admite que el ciudadano J.F.V.V. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01-07-2005, ejerciendo el cargo de Gerente de Servicios y que la misma concluyó el 09-05-2011; que la antigüedad es de 5 años, 10 meses y 8 días.

Que el actor fue contratado siendo técnico medio en mecánica y que el salario mensual promedio integral en el último mes fue de (Bs. 14.732,12) y el promedio del salario diario integral era de (Bs. 490,77).

Hechos negados:

Niega que el trabajador gozara de buen y normal estado de salud cuando comenzó a prestar sus servicios para la demandada y sin antecedentes de problemas respiratorios.

Niega que la causa del despido radicó en la pretensión de evadir responsabilidades de la declaratoria de la enfermedad y de la discapacidad del trabajador.

Niega que en fecha 01-06-2011 el actor requirió de auxilio por daños a su salud y que por ello la empresa hubiere incurrido en violación de disposiciones de orden público consagradas en la LOPCYMAT, en la constitución y en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social ni en ningún otra normativa jurídica.

Niega que cuando el actor comenzó a prestar sus servicios a la demandada le comunicó a L.C., ni a ningún otro representante de la empresa, que el área de taller se encontraba completamente cerrada y sin ventilación.

Niega que para la fecha que el actor comenzó a prestar servicios a la demandada no estuvieran algunas de las remodelaciones existentes en la actualidad, tales como nueva fachada principal, ventanales de aire y los diferentes tipos de extractores.

Niega que el sábado 09-08-2008 el actor sufrió un accidente de trabajo a causa de la exposición de humos provenientes de los vehículos y de pintura epóxica , y en consecuencia niega que por el supuesto accidente y la gravedad el actor haya sido ingresado de emergencia al Instituto Clínico Unare; C.A.

Niega que el actor haya comunicado a su superior que se sentía mal y necesitaba ir a una clínica y que en lugar de auxiliarlo y trasladarlo a un centro médico, L.C., ni ningún otro representante de la empresa le hubiere manifestado que vaya y que por ello el trabajador tuvo que conducir su propio vehículo y trasladarse a la clínica mencionada.

Niega que el actor hubiere asumido todos los gastos de consulta, tratamiento y hospitalización sin que la empresa lo auxiliara con los gastos y que por ello haya incurrido en violación de normas laborales; igualmente niega que la representación patronal conociera de informes médicos del actor.

Niega que el actor sufriera un accidente de trabajo en fecha 09-08-2008, ni el 14-09-2009, ni tampoco el 31-05-2010, ni ningún otro momento de la relación de trabajo.

Niega que la empresa haya conocido los informes sobre examen realizados al actor.

Niega que el actor comunicó a su supervisor, D.L. ni ningún otro representante de la empresa, sobre la notificación que le había hecho a INPSASEL Y QUE ÉSTE LE MANIFESTPO CONTACTAR AL INGENIERO DE AMBIENTE CONTRATADO POR LA EMPRESA.

Niega que su representada hubiere incumplido alguna norma jurídica relacionada con la higiene, seguridad y salud en el trabajo.

Niega que en la demandada haya existido en algún momento condiciones y medio ambiente de trabajo riesgoso a la salud y seguridad en el trabajo; como también que la empresa hubiere violado normas legales que constituyen factores determinantes para la ocurrencia de los supuestos accidentes de trabajo y la enfermedad ocupacional alegada por el actor. Niega que en virtud de lo alegado el actor resultó afectado en el desarrollo de la enfermedad respiratoria y en la discapacidad del 67% para el trabajo.

Niega que el actor durante la relación de trabajo, estuvo expuesto a riesgos de inhalación de monóxido de carbono, a olores químicos y de otros elementos condicionantes para ocasionar trastornos respiratorios.

Niega que a r.d.s. accidente ocurrido el 31-05-210 la empresa trató que el trabajador firmara como recibido dos instrumentos denominados notificación de riesgos, para hacer ver que la fecha real era la de inicio de la relación de trabajo y en virtud de otras menciones desarrolladas de mala fe por la representación judicial del actor.

Niega que AUTOMOTRIZ YOCOIMA, sea una industria y por ende le sea aplicable el contenido del artículo 496 del Reglamento de la LOPCYMAT.

Niega que durante el tiempo de la relación de trabajo con el actor la empresa no haya diseñado programa de Seguridad y salud en el trabajo y constituido el Comité de Seguridad y S.L., y que no hubiere desarrollado dichas instituciones.

Niega el actor no hubiera recibido de la empresa los implementos de seguridad adecuados para evitar accidentes y enfermedades ocupacionales.

Niega que la empresa no hubiere tomado las medidas preventivas necesarias para garantizar a los trabajadores las condiciones de salud y seguridad en el trabajo.

Niega que la empresa haya incurrido en violación de normas jurídicas laborales por la falta de notificación de los supuestos accidentes de trabajo y por la supuesta enfermedad ocupacional.

Niega que la empresa hubiere puesto al actor en riesgo por encima del normal previsible y tolerable por el hecho de no informarle por escrito sobre las condiciones inseguras y demás alegatos expuestos por la representación judicial actora.

Niega que la empresa esté obligada a pagar al actor la indemnización prevista en el numera 4 del artículo 134 de la LOPCYMAT por discapacidad parcial permanente por (Bs. 895.655,25); ni la pretendida indemnización prevista en el artículo 71 de la LOPCYMAT por secuelas o deformidades permanentes más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias alterando su integridad emocional y psíquica en la cantidad de (Bs. 895.655,25).

Niega que la empresa haya tenido negligencia ni ninguna otra conducta que pudiera configurar la culpa por AUTOMOTRIZ YOCOIMA y que la empresa le hubiera ocasionado algún daño al actor.

Que en caso que el juzgador observare algún hecho u omisión que refleje el incumplimiento de las normas legales laborales por parte de la empresa, niega que dicha conducta fuere determinante para ocasionarle al actor algún daño a su integridad física o mental, ni para ocasionarle al actor el agravamiento de la enfermedad común que ha venido padeciendo en su sistema respiratorio.

Niega que el área de taller de la empresa tanga o haya tenido en algún momento ventilación inadecuada y equipos defectuosos que produzcan ruidos mas allá de lo normal, y que en dicha área o ninguna otra exista exposición a sustancias tóxicas, corrosivas o irritantes, como aceite quemado al aire libre, gasolina y otros compuestos.

Niega que la empresa que en la oficina donde el actor prestaba sus servicios durante todas las horas laborables estaba expuesta a las circunstancias anteriormente citadas.

Niega que la empresa que durante la relación laboral le haya originado al actor alguna enfermedad por las actividades que ejecutaba con ocasión al trabajo y con motivo del trabajo.

Niega que la empresa le asista obligación legal de pagarle al actor la cantidad de (Bs. 3.403.287,00), ni ninguna otra cantidad por concepto de lucro cesante u otro concepto, según el artículo 1.273 y 1.185 del Código Civil y el artículo 129 de la LOPCYMAT.

Niega que la empresa le surja la obligación legal de pagarle al actor la cantidad de (Bs. 500.000,00) ni ninguna otra cantidad por daño moral.

Niega que al actor le asista algún derecho para demandad las cantidades de (Bs. 5.694.597,50) ni (Bs. 3.662.789,00) por indemnizaciones derivadas de enfermedades ocupacionales y tampoco debemos pagar costas procesales.

Como fundamentos de su defensa, la demandada alegó lo siguiente:

Que el actor en su escrito libelal admitió que cursaba el octavo semestre de Ingeniería y poseía título de Técnico Medio en Mecánica Industrial, con lo cual se presumía que tenía una buena formación teórica y práctica respecto a las actividades que iba a desempeñar en la empresa y que el actor estuvo vinculada con empresas automotrices como Ford, Tae Motors, TMACA y Tigre Motors, domiciliada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar; en la cual desempeño el cargo de Gerente de Servicios; con lo cual se evidencia que el actor tenía sobrada experiencia sobre las actividades que iría a ejecutar y además conocía los elementos que son utilizados en los talleres mecánicos.

Alega que por los conocimientos técnicos y prácticos el actor sabía sobre las prevenciones que debía tomar para la protección de su propia salud ya que él conocía sus padecimientos respiratorios.

Que por culpa del ocultamiento de la enfermedad durante toda la relación de trabajo y la certificación de la enfermedad del 67 %, del cual 40% de origen común y 27% ocupacional, evidencia que la enfermedad no se originó durante la relación laboral y el 27% es como consecuencia de la actitud omisiva del actor en razón que no puso en conocimiento al patrono de sus padecimientos.

Que en caso que sea declarada con lugar la enfermedad, son válidamente las excesiones contempladas en el artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se consignó planilla 14-02 para demostrar que el actor estaba inscrito en el Seguro Social desde el 01-07-2005, lo que le da pleno derecho a percibir las prestaciones en dinero previstas en el título III, Capítulo II de la Ley del Seguro Social, en caso de invalidez o incapacidad y las indemnizaciones por infortunios en el trabajo.

Que el examen pre-empleo va dirigida a evaluar los aspectos físicos, biológicos, psicológicos y sociales, considerando el médico los riesgos que pudieran presentarse en las actividades que iría a desempeñar al evaluarlo.

Manifiesta que en opinión de la médico ocupacional, Dra. C.R.F.C., las avaluaciones médicas no son absolutamente confiables, porque algunas patologías pudieran pasar inadvertidas en la realización del examen físico.

Que según el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de la prueba en indemnizaciones por enfermedad ocupacional, es del trabajador quien debe probar la relación de causalidad entre el daño y el trabajo al que estaba obligado a desempeñar la víctima del hecho.

Que en el presente caso los argumentos desarrollados sólo se refieren a las ocurrencias de accidentes de trabajo por supuesto incumplimiento de los deberes y obligaciones legales del patrono; sin expresar ni demostrar el actor que los supuestos accidentes y la enfermedad certificada, se produjeron por el hecho y con ocasión del trabajo.

Alega que la parte actora expresa que el actor sufrió un accidente de trabajo el Sábado 9 de Agosto de 2008, otro el 14 de Noviembre de 2009, otro el 31 de Mayo de 2010 y el último el 1 de Junio de 2011; y manifestó que las condiciones de trabajo en AUTOMOTRIZ YOCOIMA son inseguras pero en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos, los otros 38 trabajadores no han sufrido ningún tipo de infortunio laboral.

Alega que quedó demostrado que el incumplimiento de deberes y obligaciones sobre higiene, salud y seguridad en el trabajo, alegadas por el actor, no son las causas determinantes para la ocurrencia de la enfermedad que ha sido certificada por la Dirección Regional de S.L. de los Estados Bolívar y Amazonas, y que el actor en su cargo de Gerente no estaba obligado a ejecutar ninguna actividad que diera motivo a tener que manipular o estar en contacto directo con los productos que suelen utilizarse en el taller mecánico de AUTOMORIZ YOCOIMA, C.A.

Alega que la DIRESAT solo ha investigado el caso ocurrido el 31-05-2010, y en esa investigación se dejó asentado que la empresa tiene conformado y registrado el Comité de Seguridad y S.l..

Que la empresa tiene un documento denominado Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Que la empresa se encuentra inscrita en el IVSS y posee la solvencia laboral emitida el 14-01-2011.

Que la empresa posee un documento denominado Notificación de Riesgos para Gerente de Servicios.

Que la empresa posee el programa de formación periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo.

Que la empresa no refleja estadística de accidentes ocurrido el 31-05-2010.

Que la empresa posee el Programa de Mantenimiento Preventivo de Maquinarias y Equipos.

Que la empresa inscribió al trabajador en el Seguro Social.

Alega que el certificado de incapacidad emitido por INPSASEL No. 0145-11 de fecha 01-06-2011, el actor padece TRAQUETIS CRÓNICA, rinopatía Crónica, Hiperreactividad bronquial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67% de los cuales el 40% común y el 27% ocupacional, es decir que la enfermedad deviene de causa común o naturales preexistentes en él; es decir inherentes a su condición de salud, de donde deviene que los alegatos de la representación judicial del actor son completamente falsos.

Alega la demandada que no existe relación de causalidad entre el hecho acaecido y la actividad laboral que está obligado a ejecutar la víctima.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados, este tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a pago de indemnizaciones provenientes de una enfermedad ocupacional y por ello se reclama los siguientes montos: (Bs. 895.655,25) por indemnización por Discapacidad parcial permanente; (Bs. 895.655,25) por indemnización de secuelas permanentes; Indemnización por daño material y moral según el Código Civil; lucro cesante por daños y perjuicios por la cantidad de (Bs. 3.403.287,00) o la cantidad de (Bs. 1.371.478,50) en forma subsidiaria por lucro cesante por la utilidad y por daño moral la cantidad de (Bs. 500.000,00).

De las Pruebas del Actor:

De las pruebas documentales:

Cursante al folio 127 de la segunda pieza del expediente comunicación de fecha 09-05-2011, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. donde prescinden de los servicios del trabajador J.F.V.; la cual no fue impugnada y refleja la fecha de terminación de la relación laboral. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el despido fue injustificado pero que no tiene nada que ver con las resultas de la presente causa. Así se decide.

Cursante al folio 128 de la segunda pieza del expediente Hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 09-05-2011, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. donde se establecen los conceptos cancelados por prestaciones sociales; la cual no fue impugnada. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia los conceptos cancelados por prestaciones sociales los cuales fueron calculados con el salario integral mensual de (Bs. 14.723,12) y un salario integral diario de (Bs. 490,77). Así se decide.

Cursante al folio 130 de la segunda pieza del expediente constancia de fecha 21-05-2012, emanada de la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. donde hacen constar que el ciudadano J.F.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-14.987.427 prestó servicios para la demandada desde el 01-07-2005 hasta el 09-05-2011, con un sueldo mensual de (Bs. 12.752,19); la cual no fue impugnada. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que existió la relación de trabajo entre las partes. Así se decide.

Cursante al folio 131 de la segunda pieza del expediente copia de Certificado de incapacidad del IVSS de fecha 13-08-2008, donde le conceden reposo al actor desde el 12-08-2008 al 19-08-2008, y debe reintegrase al trabajo el día 20-08-2008; la misma es un documento administrativo que no fue impugnado y refleja que el trabajador estuvo de reposo por la consulta de Neumonología por una infección respiratoria baja.. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 132 de la segunda pieza del expediente informe de fecha 20-08-2008, emitido por la médico del IVSS Dra. D.F., neumonóloga donde indica que atendió al p.J.F.V. en la emergencia por cefalea, dificultad respiratoria severa por exposición de pintura de taller de mecánica; la cual no fue impugnada siendo un documento administrativo. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 133 de la segunda pieza del expediente informe médico de fecha 01-12-2008, emitido por la médico del IVSS Dra. D.F., neumonóloga donde indica que el paciente fue evaluado en el mes de Agosto de 2008 y presenta tos seca que se exacerba con olores presentes; la cual no fue impugnada siendo un documento administrativo. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 134 de la segunda pieza del expediente informe médico de fecha 30-01-2009, emitido por la médico del IVSS Dra. D.F., neumonóloga donde indica que el paciente está en control por presentar tos seca; la cual no fue impugnada siendo un documento administrativo. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 136 y 137 de la segunda pieza del expediente solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 09-06-2010; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el trabajador solicito ante el INPSASEL la investigación de un accidente de trabajo e indica cuáles eran sus funciones en el cargo que desempeñaba. Así se decide.

Cursante al folio 138 de la segunda pieza del expediente Orden de trabajo emitida por el INPSASEL para la investigación del origen de la enfermedad; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 139 al 204 de la segunda pieza del expediente Informe de Investigación emanado de INPSASEL; la cual no fue impugnada limitándose la parte demandada a indicar que ese informe no es definitivo y la parte actora insiste en su valor porque no fue demandada su nulidad. Este juzgador le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 146 y 160 de la segunda pieza del expediente; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 161 y 163 de la segunda pieza del expediente Resumen curricular del trabajador J.F.V.; la cual fue impugnada por provenir del mismo actor; no se le da valor probatorio. Así se decide.

Cursante al folio 164 de la segunda pieza del expediente copia de planilla 14-02 del IVSS; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el trabajador estaba inscrito en el seguro social. Así se decide.

Cursante al folio 165 y 137 de la segunda pieza del expediente solicitud de investigación de origen de enfermedad de fecha 09-06-2010; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde el trabajador solicito ante el INPSASEL la investigación de un accidente de trabajo e indica cuáles eran sus funciones en el cargo que desempeñaba. Así se decide.

Cursante al folio 168 al 174 de la segunda pieza del expediente constancia de notificación de riesgo, practica de trabajo seguro, análisis de riesgo; las cuales no fueron impugnadas y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 175 y 176 de la segunda pieza del expediente constancia de control de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 177 al 181 de la segunda pieza del expediente evaluaciones médicas; las cuales fueron impugnadas por provenir de instituciones privadas que no fueron ratificadas en juicio; No se le da valor probatorio. Así se decide.

Cursante al folio 182 certificación de registro del comité de seguridad y s.l.; folio 184 Factores de riesgo presente y modificables durante valoración médica periódica de la empresa; folio 185 Perfil estadístico de salud durante valoración médica periódica; todas de la segunda pieza del expediente; las cuales no fueron impugnadas y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 188 y 189 de la segunda pieza del expediente c.d.R. de capacitación, charla, boletín, taller emanado de la empresa control de entrega de equipos de protección personal y ropa de trabajo; la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 199 al 204 de la segunda pieza del expediente copia certificada de informe definitivo de investigación de enfermedad; la cual fue impugnada por la parte demandada; la parte actora manifestó que desde la página 136 al 204 de la segunda pieza es una copia certificada emanada de INPSASEL; por ser un documento público se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 02 al 156 de la tercera pieza del expediente emitido por INPSASEL; la parte demandada manifestó que del folio 7 al 99 no tiene objeción; del folio 100 al 104 no tiene observación; el folio 105 es un informe privado no reconocido, la parte actora manifiesta que fue entregado el informe para verificar el documento; folio 106 al 111 es un documento privado no reconocido, la parte actora manifiesta que el mismo fue solicitado en la prueba de informe; folio 112 al 127 es un documento privado no reconocido, la parte actora manifiesta que insiste en el valor probatorio del mismo; folio 128 al 156 son documentos privados no ratificados, la parte actora insiste en su valor y se acoge a los indicado por el coapoderado judicial de la empresa que el mismo fue entregado por la empresa en la investigación. A estos documentos este tribunal los desecha por ser documentos privados no ratificados en juicio. Así se decide.

Prueba de informes:

Se ofició al Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F. del IVSS, para que presentara informe sobre el Certificado de incapacidad otorgado al actor J.F.V.; sobre el informe médico emanado de NEUMONOLOGIA del p.J.F.V.; Informe médico de fecha 01-12-2008 del p.J.F.V.; Informe médico de fecha 30-01-2009 del p.J.F.V.; Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Se ofició a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Bolívar y Amazonas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que informe de la existencia del oficio 0145-11 relativo a providencia administrativa No. 01 de fecha 07-01-2011; el Instituto consigno informe cursante a los folios 96 al 95 de la quinta pieza del expediente la parte demandada no hizo observación, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se solicitó Informe a la Universidad Nacional Experimental Politécnica A.J.d.S. para que indique si validó el documento en forma electrónico No. 0201223466, donde consta que el ciudadano J.F.V. es estudiante del noveno semestre de ingeniería mecánica; el instituto consignó informe cursante al folio 81 al 85 de la quinta pieza la parte demandada no hizo observación, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se solicitó informe a la Dra., D.F. para que informara si existe informe médico de fecha 12-08-2008; informe médico de fecha 14-06-2010; informe médico de fecha 13-09-2010; informe médico de fecha 22-11-2010; informe médico de fecha 29-03-2011; La doctora D.F. consignó informe cursante al folio 54 al 63 de la quinta pieza, la parte demandada no hizo observación, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quedando exceptuado el informe sobre el informe médico de fecha 12-08-2008, el cual no consta en autos por lo que nada hay que valorar sobre esta prueba. Del Mismo Modo de los informes que cursan a los folio 54 y 55 que la Dra. responde que los récipes médicos se entregan directamente a los pacientes sin que quede copia en los archivos. Así se decide.

Se solicitó informe al Instituto Clínico Unare sobre informe de estudios de rayos X de fecha 12-08-2008 del p.J.F.V., Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Se solicitó informe a la Dra., J.Z. LOZANO para que informara sobre récipe médico de fecha 09-0--2009; Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Se solicitó informe al Dr. M.M. para que informara sobre récipe médico de fecha 01-09-2009; Los mismos constan en autos al folio 77 de la quinta pieza por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se solicitó informe al Dr. J.F. para que informara sobre récipe médico de fecha 08-06-2010; Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Se solicitó informe a la Dra. ANGELLYS SIFONTES para que informara sobre récipe médico de fecha 10-06-2010; Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Se solicitó informe a la empresa SEGURIDAD LABORAL QSAC para que informara sobre informe de investigación emanado de ellos; Los mismos no constan en autos por lo cual no hay nada que valorar respecto a esta prueba de informes. Así se establece.

Prueba de Exhibición:

Referida a que la parte demandada exhiba: 1) comunicación de fecha 09-05-2010, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente en original. 2) Hoja de liquidación de prestaciones sociales; la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 3) Constancia de trabajo, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 4) Descripción de Cargos, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 5) Notificación de riesgo, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 6) Práctica de trabajo segura, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 7) Análisis de riesgo, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 8) Registro de capacitación, Charla; la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 9) Control de entrega de equipos de protección personal, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 10) Evaluación médica integral de fecha 12-03-2010; la parte no la exhibe por cuanto no está en su poder. 11) Declaración de accidente de trabajo, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 11) Notificación de riesgos, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 12) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 13) Informe sobre accidente de la empresa, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 14) comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 25-04-2011, la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. 15) Informe de investigación de enfermedad ocupacional emanado de SEGURIDAD LABORAL QSAC; la parte demandada manifestó que la misma consta en el expediente. Como quiera que todas las pruebas solicitadas en exhibición, constan como documentos y no fueron enervados por la parte demandada, este tribunal se acoge a la valoración que se le dio a cada una de ellas en la prueba documental. Así se establece.

Prueba de Testigos:

La parte actora no presentó a los testigos y se declaro desierta la prueba.

Pruebas de la parte demandada:

Pruebas Documentales:

Cursante al folio 12 y 13 de la cuarta pieza del expediente, Planilla de solicitud de empleo la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 14 al 16 de la cuarta pieza del expediente, hoja curricular del trabajador J.F.V., la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 17 de la cuarta pieza del expediente, Planilla 14-02 del IVSS donde consta la inscripción del trabajador en el seguro social; es un documento administrativo que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 18 de la cuarta pieza del expediente, Planilla de Evaluación Residual para solicitud de asignación de pensiones la misma es un documento administrativo que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 19 de la cuarta pieza del expediente, certificación de incapacidad residual, la misma es un documento público que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 20 al 22 de la cuarta pieza del expediente, certificación de incapacidad, la misma es un documento público que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 23 al 62 de la cuarta pieza del expediente, planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios de los años 2010 y 2011, la cuales no fueron impugnadas, la misma se desechan porque no aporta nada al proceso. Así se decide.

Cursante al folio 63 al 69 de la cuarta pieza del expediente, Informe de investigación de enfermedad, la misma es un documento público que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 70 al 74 de la cuarta pieza del expediente, Informe de investigación de enfermedad, la misma es un documento público que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 75 al 84 de la cuarta pieza del expediente, documento emitido por la OIT sobre enfermedades ocupacionales, la misma es un documento emanado de tercero que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 85 al 123 de la cuarta pieza del expediente, listado de enfermedades ocupacionales emitidas por INPSASEL, la misma es un documento administrativo que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 124 al 127 de la cuarta pieza del expediente, análisis de riesgo realizada por la demandada a cada uno de los cargos, la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 128 de la cuarta pieza del expediente, copia de notificación de riesgo al trabajador J.G., la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se desecha por cuanto no es parte en el proceso. Así se decide.

Cursante al folio 129 de la cuarta pieza del expediente, control de entrega de equipos de protección personal, la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 130 al 133 de la cuarta pieza del expediente, registro de capacitación, charla, boletín, taller de fechas 26-10-2010, 02-04-2011, 09-04-2011 y 09-03-2010, la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 134 de la cuarta pieza del expediente, Constancia de registro delegado de prevención la misma es un documento administrativo que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 135 de la cuarta pieza del expediente, Constancia de registro comité de seguridad la misma es un documento administrativo que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 136 de la cuarta pieza del expediente, Descripción de cargos para el Gerente De Servicios la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 137 de la cuarta pieza del expediente, programa de mantenimiento 2010, la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 138 de la cuarta pieza del expediente, factura de la empresa CRIBAR, la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 139 al 146 de la cuarta pieza del expediente, acta constitutiva de la empresa donde se verifica el objeto de la empresa, la misma es un documento público que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 147 de la cuarta pieza del expediente, notificación de riesgos al ciudadano J.V., la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursante al folio 148 de la cuarta pieza del expediente, p.d.s.a. favor de J.V., la misma es un documento privado que no fue impugnado. Se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas de Informes

Se ofició a la empresa FORD MOTORS para que informe si ha realizado evaluaciones periódicas en AUTOMOTIRZ YOCOIMA; señale la frecuencia de las evaluaciones; que indique el objeto de las evaluaciones; indique las calificaciones obtenidas; la misma cursa a los folios 101 al 103 de la quinta pieza del expediente la parte actora no hizo observación, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ofició a la empresa CRIBAR, C.A. para que informe si EN EL AÑO 2010 existía un acuerdo con AUTOMOTRIZ YOCOIMA para realizar mantenimiento periódico a los aires acondicionados; si en fecha 31-05-2010 realizó mantenimiento a los aires acondicionados de AUTOMOTRIZ YOCOIMA; si reconoce como emanada de ella la factura No. 00230 de fecha 29-05-2010 con cargo a AUTOMOTRIZ YOCOIMA; Si puso en conocimiento a AUTOMOTRIZ YOCOIMA, por intermedio de algunos de sus representantes sobre la necesidad de utilizar un producto denominado pega de zapatero; la misma no consta en autos por lo que no hay nada que valorar.

Se ofició a INPSASEL Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) EN LOS Estados Bolívar y Amazonas para que facilite copia de los siguientes registros: Tipo de enfermedades según cuadro C-121 y lista aprobada por INPSASEL la O.I.T. la misma no consta en autos no hay nada que valorar.

Se ofició al IVSS para que remita copia de las histórias médicas relacionadas con el p.J.F.V.. la misma no consta en autos no hay nada que valorar.

Se ofició al centro del IVSS R.V.A. para que remita copia de las histórias médicas relacionadas con el p.J.F.V.. la misma no consta en autos no hay nada que valorar.

Se ofició a la empresa Seguros Caracas para que informes sobre si J.V. y si cónyuge son beneficiarios de la póliza Nro. 1-53-2200167: identifique a la empresa contratante y su respectiva localidad. la misma no consta en autos no hay nada que valorar.

Inspección Judicial:

Solicito se constituyera el Tribunal en la sede de la empresa, la cual se realizó en fecha 21 de Febrero de 2014 y el tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Experticia:

No consta en actas la experticia por lo que no hay nada que valorar.

Testigos:

No asistieron por lo cual no hay nada que valorar.

Dada la necesidad de buscar la verdad, el tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendió la audiencia de juicio y se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en los siguientes lugares; Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F. del IVSS a los efectos de practicar una inspección judicial, en la que se pudo verificar la existencia de la historia clínica del ciudadano J.F.V.., Que el mismo fue tratado en NEUMONOLOGIA POR LA Dra. D.F. el 30-01-2009; 20-08-2008; 24-08-2008; el 21-10-2010; Inspección Judicial al consultorio del Dr. J.F., donde se evidenció que fue tratado en fecha 08-06-2010 por RINOSINISITIS AGUDA BACTERIANA; RINOPATIA OBSTRUCTIVA MECANICA POR HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES; Inspección judicial al consultorios de la Dra. D.F., donde se evidenció que el paciente fue tratado en fecha 12-08-2008; 14-06-2010; 13-09-2010; 22-11-2010; 29-03-2011; 09-02-2012; 17-09-2012. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo a la motivación de la sentencia, este juzgador deja asentado que en fecha 23-09-2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O. homologa el desistimiento de la demanda contra los ciudadanos MANNIL D EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D EMPAIRE A.M., MANNIL D EMPAIRE MIKHEL EUGENIO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.992.144, V-6.900.872 y V-10.336.999; por lo que la presente demanda quedó circunscrita contra la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A. Así se establece.

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Establecido el thema decidémdum del presente caso, el mismo se contrae a una demanda por enfermedad ocupacional en la cual se solicita el pago de las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT conjuntamente con la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en materia de los derechos de los Trabajadores pasa este juzgador a motivar la sentencia del siguiente modo.

Respecto a La enfermedad ocupacional alegada, la parte actora manifiesta que la misma deviene de una serie de accidentes de trabajo que se generaron en la empresa, al derramarse sustancias tóxicas, que le ocasionaron al actor problemas respiratorios, y que los mismos no fueron declarados por la empresa ante los órganos administrativos competentes.

Por otro lado la empresa admite que se realizó un trabajo de reparación de los ductos de aire acondicionados y que al usar el elemento denominado “pega de zapatos” pudo ser que el trabajador haya sido afectado por el olor del pegamento, pero que en ningún caso se trató de un accidente de trabajo en la cual se haya derramado sustancias tóxicas en los talleres de la empresa.

Ahora bien, el trabajo de mantenimiento a los ductos del aire acondicionado fue realizado por la empresa CRIBAR, C.A. quien tenía un contrato de mantenimiento con la demandada para que le prestara el mantenimiento de los aires acondicionados. A los efectos de determinar la responsabilidad de la empresa demandada, La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561 establece el concepto de accidente de trabajo de la forma siguiente:

Artículo 561.- Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.

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Por otro lado la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo en su artículo 69 establece el concepto de accidente de la siguiente manera:

Artículo 69.- Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo…

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En aplicación de los conceptos antes indicados por las leyes mencionadas up supra, no cabe dudas que nos encontramos en presencia de un accidente de trabajo, y producto de ello hay que aplicar a la presente causa, tanto la teoría de la responsabilidad objetiva, así como la teoría de la responsabilidad subjetiva, para establecer la presunta responsabilidad del patrono.

DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Como quiera que el presente caso se trata de una enfermedad ocupacional contraída en fecha 31-05-2010, cuando estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; la cual se aplica por el principio Regis temporis; en la misma se dispone en el Título VIII, en relación con las indemnizaciones por enfermedad ocupacional que éstas están contenidas en el capítulo referido, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

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En aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la demandada es responsable independiente de la culpa o negligencia en que haya ocurrido por el accidente de trabajo que sufriera el actor.

Ahora bien, Respecto a la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, esta es procedente, independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él.

El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de los trabajadores a domicilio, y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

Sin embargo, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su 585 establece lo siguiente:

Artículo 585.- En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las Disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley Pertinente.

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En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del hecho indicado como desencadenante de la enfermedad, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

La Presente norma excluye al patrono del pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, cuando el patrono tiene incluido al trabajador en el seguro Social Obligatorio, quedando en manos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales el pago de las indemnizaciones que puedan corresponderle al trabajador.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio a seguir en caso que el trabajador esté inscrito en el Seguro Social Obligatorio la momento del acaecimiento del accidente de trabajo en los siguiente manera: RAMIREZ Y GARAY CCXLVI 504-07 b). HECHO DE UN TERCERO:

…A los fines de determinar la procedencia o no de los montos reclamados, la sala ha establecido como doctrina que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los tribunales del trabajo, bien por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas. Omisis

En relación con el pedimento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que el actor estaba inscrito en el Seguro Social al momento del accidente, por lo que se aplica la normativa especial en la materia, en conformidad con el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. Omisis

Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en múltiples fallos que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, (sentencias, 495 del 30-07-1998 Sala Político Administrativa; 931 25-11-1998, Sala de Casación Civil; 205 26-07-2001 Sala Casación Social) deberá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales pagar las indemnizaciones provenientes por este concepto (artículo 2 de la Ley del Seguro Social)…

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En el presente caso corre inserto al folio 17 de la cuarta pieza del expediente planilla de inscripción en el IVSS, del ciudadano J.F.V.V., la cual es un documento administrativo que no fue impugnado por la parte actora, por lo que se le dio pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es improcedente el pago de la responsabilidad objetiva. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RAMIREZ Y GARAY CCLIX 1575-08 b); estableció lo siguiente:

…Ahora bien, respecto a las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, constituye criterio de esta sala, que corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono, es decir, la culpa, imprudencia, negligencia e inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial para que sean precedentes las reclamaciones fundamentales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y las establecidas en el derecho común, regidas por el Código Civil.

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En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la carga de la prueba por responsabilidad subjetiva y de la ocurrencia del hecho ilícito, le corresponde a la parte actora, a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil. Así se establece.

Respecto a los accidentes de trabajo y de la Enfermedad ocupacional la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:

Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante (…).

En el caso bajo estudio se observa que el trabajador en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifiesta que su cargo era de Montador de Tuberías o Tubero y que su trabajo “consistía en la Instalación (sic) y Montaje de la Tubería de los quemadores de uno de los hornos en construcción de FERTINITRO, y que dicha labor se realizaba, desde luego en el interior del referido horno”.

También indica en su escrito libelar que:

En las paredes del Horno (sic) al cual fui asignado a prestar mis labores, se le estaba (sic) colocando ladrillos de material refractario y recubrimientos aislantes del calor, los cuales estaban compuestos esencialmente por material de sílice de varios tipos y especialmente de la llamada fibra de vidrio, a los fines del acondicionamiento operacional del Horno (sic) para la debida resistencia a las altas temperaturas de mas (sic) de 15.000° grados centígrados a los cuales se vería expuesto dicho horno en su operación normal.

En estas labores de aislamiento se debían realizar cortes de los ladrillos refractarios para colocarlo (sic) en el Horno (sic) y estos cortes se realizaba (sic) en los pasillos que se encuentran dentro del Horno (sic). Estos cortes de los ladrillos producía (sic) gran cantidad de polvo de material refractario y silicoso en el sitio donde nos encontrábamos trabajando y además este material (ladrillos y la fibra de vidrio) era almacenado justamente en el medio de los pasillos por donde nos movilizábamos frecuentemente en la ejecución del trabajo asignado, lo cual me ponía en contacto directo con el material refractario y el polvo refractario y fibroso diseminado en ese medio ambiente laboral inadecuado por la polución y el material refractario diseminado en el aire.

Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito debe determinarse primeramente la existencia de la enfermedad, para que en caso afirmativo, se establezca si la misma fue contraída con ocasión de la prestación de servicios en la empresa accionada, es decir, si hay vinculación causal.

En el presente caso, se evidencia que el actor venía padeciendo de la enfermedad alegada desde el año 2008, donde había sido atendido por la Dra, D.F., quien es un médico especialista en Neumonología y le diagnosticó PATRON PARENQUIMATOSO HILIO BASAL DERECHA CON TENDENCIA A CONFLUIR. HIPERSUFLACION PULMONAR; siendo tratado posteriormente el año 2009 por presentar RINOPATIA ALERGICA; sin que de ninguna forma exista en autos elementos de convicción que demuestren que la enfermedad que venía sufriendo el actor haya sido producto de algún accidente de trabajo.

Seguidamente el actor denuncia en su libelo que el 31-05-2010 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la enfermedad respiratoria, siendo diagnosticado con RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA. HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL- BRONQUITIS ASMATIFORME; y posteriormente fue diagnosticado en fecha 09-02-2012, con RINOPATIA OBSTRUCTIVA Y ALERGICA.

En aplicación de la sentencia anteriormente anunciada, encuentra este juzgador que del documento Cursante al folio 136 de la cuarta pieza del expediente, Descripción de cargos para el Gerente De Servicios, el mismo es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se describe todas las funciones que ejercía el actor J.F.V., en su condición de Gerente de servicios, entre las cuales se destacan las siguientes: Administrar, coordinar, organizar y supervisar de manera eficiente y eficaz el departamento de servicios; Velar por el cumplimiento de controles administrativos; será el enlace con planta, el departamento de repuesto, ventas, administración y cobranzas; y sus responsabilidades eran: Realizar cálculos administrativos y productivos del taller; captación de nuevos clientes; solventar situaciones con los clientes; supervisar, dirigir y coordinar el personal bajo su cargo; Supervisar las instalaciones y equipos, así como los vehículos en reparación; procurar que el personal asignado al departamento trabaje con eficiencia y eficacia para garantizar la calidad de los trabajos; velar por el buen manejo de las garantías; capacitar al personal; analizar reportes diarios de facturación; Hacer cumplir las normativas de la empresa respecto a servicio; Controlar el mantenimiento y el manejo apropiado de los equipos de computación; atención a los representantes de servicio de la ensambladora; Exigir el suministro de repuestos a taller dentro de los límites estipulados; Entrega de vehículos reparados a los clientes; manejo y control del banco de datos de clientes y clientes potenciales; cumplir y hacer cumplir con el horario de trabajo establecido por la empresa; ejecutar otros trabajos adicionales cuando su jefe inmediato lo crea necesario. Funciones estas que no tienen ninguna relación causal con la presunta fuente que originó la enfermedad alegada por el actor.

Por otro lado, de la inspección judicial realizada por el Tribunal a la sede de la empresa se pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor.

Siendo la carga de la prueba del trabajador para demostrar que la enfermedad sufrida por el trabajador deviene de las funciones directas que éste realizaba en la empresa, y que la misma se produjo por la presunta acción de un ente externo al aplicar un pegamento, es forzoso para este juzgador declarar que no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada y como consecuencia de ello, tampoco le corresponde el daño moral subjetivo. Y ASI SE ESTABLECE.

LUCRO CESANTE POR DAÑOS Y PERJUICIOS y POR LA UTILIDAD

Al respecto, se observa que para la procedencia de tal indemnización es necesario cumplir con los extremos que exige el derecho común, en materia de hecho ilícito y por tanto quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, le corresponde demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena.

Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la ocurrencia de la enfermedad ocupacional, de las actas que cursan en el expediente no se encontró prueba alguna tendente a demostrar la presencia de los extremos que involucren la culpa en el patrono, por lo que, no habiendo probado la parte reclamante tales extremos, es decir, que el ente empleador haya tenido una conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita, se declara sin lugar la procedencia del lucro cesante. Y ASÍ SE DECIDE.

DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Respecto al daño moral por la responsabilidad Objetiva, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Por consiguiente, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.

Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia de una acción de un tercero mientras se encontraba en sus labores de trabajo de una complicación respiratoria, que le limitó funcional para realizar sus actividades.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad objetiva de la demandada, más no así la responsabilidad subjetiva.

Con respecto a la conducta de la víctima: se desprende de autos que el trabajador no incumplió con sus labores.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el trabajador se desempeña como GERENTE DE SERVICIOS, y era estudiante de Ingeniería Mecánica en el noveno semestre y además era técnico medio en mecánica; así como había ejercido el mismo cargo en otras empresas de vehículos.

Con relación, a la capacidad económica de las accionadas: es un hecho notorio que la empresa AOTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., es una empresa de venta de vehículo por lo que son empresas solventes con capital de trabajo elevado.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el hecho generador del daño lo produjo un tercero y que el trabajador venía sufriendo la enfermedad desde varios años. Aunado al hecho que el INPSASEL certificó la enfermedad con un 40% común y un 27% laboral.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.

En mérito de las consideraciones expuestas, como quiera que no todas las pretensiones del demandante se declararon procedentes, se declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano J.F.V.V., contra la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A. y se ordena a esta última, a pagar la cantidad antes indicada. Así se decide.

Conforme a las pautas establecidas en la sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009, (caso: R.V.P.F. contra Minería M.S.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral: treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) se hará mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha que quede firme la presente sentencia hasta su cumplimiento efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y por receso judicial.

En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, que resulten de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, estos peritajes serán realizados por un (a) solo (a) experto (a) designado (a) por el Tribunal a quien corresponda conocer en fase de ejecución. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por COBRO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoado por el ciudadano J.F.V.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.987.427, contra la empresa AUTOMTRIZ YOCOIMA, C. A.; SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis al caso de autos) y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. R.A.L..

EL SECRETARIO,

ABOG. R.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y veintisiete minutos de la mañana (10:27 A.M.).-

ABG. R.G.

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