Sentencia nº 0703 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Julio de 2016

Fecha de Resolución19 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional tiene incoado el ciudadano J.F.V.V., representado judicialmente por los abogados L.E.C.E. y E.J.G.L., contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos MANNIL D’ EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D’ EMPAIRE A.M. y MANNIL D’ EMPAIRE MIHKEL EUGENIO, representados judicialmente por los abogados J.H.F., L.J.V., L.J.V.C. y L.J.L.M.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante fallo proferido en fecha 18 de febrero del año 2015, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 17 de octubre del año 2014, que declaró parcialmente con lugar la demanda contra la empresa AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C. A., puesto que en fecha 18 de septiembre del año 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde desistían del procedimiento contra los ciudadanos MANNIL D’ EMPAIRE HELMI MARIE, MANNIL D’ EMPAIRE A.M. y MANNIL D’ EMPAIRE MIHKEL EUGENIO, siendo homologado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.P.O., en fecha 23 del mismo mes y año.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación el representante judicial de la parte actora, presentando escrito de formalización en fecha 16 de marzo del año 2015. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 16 de abril del año 2015 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El día 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala al Dr. J.M.J.A. quien tomó posesión de su cargo el mismo día de su designación.

Por auto de fecha 28 de marzo del año 2016, se fijó la realización de la audiencia pública y contradictoria para el día jueves 19 de mayo del año 2016 a las 11:30 a.m.; la cual por auto de fecha 16 de mayo del mismo año, atendiendo a la Resolución N° 2016-0209 de fecha martes 26 de abril del año 2016, enmarcada en las medidas que para el ahorro eléctrico se han tomado por las incidencias del fenómeno climatológico “El Niño”, fue diferida para el día martes 28 de junio del año 2016, a las 2:40 p.m. No obstante, en cuenta de la reprogramación de audiencias que lleva la Secretaría de esta Sala, a través de auto de fecha 24 de mayo del año 2016, difirió la hora de dicha audiencia para llevar a cabo la misma a las 2:50 p.m.; a la que comparecieron los representantes judiciales tanto de la parte demandante recurrente como de la parte demandada y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio de quebrantamiento de forma sustancial de actos que menoscabaron el derecho a la defensa previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en violación del derecho del actor de acceder a las pruebas y de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa y a ser oído en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:

Al respecto arguye el formalizante:

El menoscabo del derecho a la defensa radica en que el Juez violó el principio de uniformidad en su actuación ("deber de vinculación al propio precedente"), los deberes establecidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especialmente de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, dándole la dirección adecuada al proceso, ya que el 27 de febrero de 2014, 25 de marzo de 2014 y el 09 de mayo de 2014 había diferido la audiencia de juicio invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, de que "...no puede verificarse el acto procesal mientras no se incorpore la totalidad de las pruebas", "...se exige que la parte insista en la prueba..."; sin embargo, el 7/8/2014, violando su propio criterio, decidió realizar la audiencia de juicio faltando pruebas, no obstante la solicitud de diferimiento de la audiencia presentada el día anterior, 6/8/2014 y en la audiencia misma, previamente a la exposición de los alegatos de la demanda, ya que los testigos promovidos no se presentaron, porque existía la expectativa legítima que la audiencia de juicio no se iba a realizar, y su disposición a acudir ante el órgano jurisdiccional era con la certeza de que prestarían su declaración, pues no podían pedir licencia o permiso en su lugar de trabajo, cada vez que estaba prevista la realización de la audiencia. Por ello se solicitó a la alzada la nulidad total de la sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de que se realice nueva audiencia de juicio.

En la sentencia recurrida en Casación, el Juez Superior señala: "...no se observa que la representación judicial de la parte actora, al momento que el juez a-quo dejara constancia de la incomparecencia de los testigos, haya insistido en la necesidad de hacer constar las pruebas faltantes en el proceso, a objeto de que el Juez se pronunciara sobre dicho pedimento, pero no lo hizo". "...respecto a las pruebas que no constaban en autos, su promovente no insistió ante el Tribunal,... en consecuencia se desecha la presente delación".

No son ciertas las afirmaciones del Juez Superior. Pruebas de la falsedad constan en: 1.- Diligencia consignada el 6/8/2014 (folio 129 Pieza 5 del expediente) en el cual se expresa que "en razón al hecho que no han sido recibidos los informes (...) que..., fueron nuevamente requeridos el 21 de julio de 2014, SOLICITO al Tribunal... que la realización de la audiencia oral y pública se realice una vez conste en autos la recepción y agregación de dichas pruebas en el expediente". Insistiendo en la necesidad de las pruebas, existe solicitud de copias y de librar boletas requiriendo pruebas de informe (sic) o copia (sic) promovidas como medios probatorios, el 21/2/2014 (folios 196 a 198 Pieza 4); insistencia en informes y/ o copias promovidas como medios probatorios, el 14/5/2014 (folio 105 Pieza 5) y el 21/7/2014 (folio 123 Pieza 5).

  1. - Grabación audiovisual de la audiencia de juicio, en la cual la parte actora recurrente en apelación antes de la exposición de los alegatos de la demanda manifestó al ciudadano Juez que se promovieron pruebas de informes médicos que son fundamentalísimos al ejercicio del derecho constitucional a la prueba y visto el interés en la evacuación de esas pruebas, se insistió y requirió dando el impulso correspondiente para que fuesen acreditadas ante el Tribunal y en vista de ello, el día anterior se solicitó el diferimiento por falta de pruebas. Y en razón a la premisa objetiva y fundada de que ya en otras oportunidades la audiencia había sido diferida por falta de la prueba, en base a criterios jurisprudenciales invocados por el Juez de que "...no puede verificarse el acto procesal mientras no se incorpore la totalidad de las pruebas ", "...se exige que la parte insista en la prueba...", existía la certeza de que la audiencia iba a ser diferida, razón por la cual, no estaban presentes los testigos promovidos que son fundamentales, y se solicita el diferimiento de la audiencia para que el trabajador pueda sostener con mayor certeza jurídica su derecho, porque de realizarse su derecho se podría ver mermado. Significando ante el Tribunal "para que entendiera la gravedad del asunto", que los testigos promovidos, que eran trabajadores de la empresa, todos fueron sujetos a presiones para poner término a la relación de trabajo bajo renuncia con pago de la indemnización por despido injustificado por separado y con pago de la prestación por indemnización en el caso de aquellos que fueron despedidos injustificadamente. Y cuando el Juez expresa que va a realizar la audiencia, previo a los alegatos, se le ratifica "...la importancia de la prueba de testigos y cuya evacuación no podría darse por la circunstancia de no diferimiento de la audiencia no obstante la no presentación de la prueba de informe, para que quede salvado (sic) la oposición... ante el Tribunal por la realización de esta audiencia en desventaja para el trabajador".

Por otra parte, el Juez Superior afirma que "...la parte actora tenía la oportunidad de solicitar con debido fundamento de la incomparecencia, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, …, lo cual no hizo, obligando a interpretar tal omisión como un claro desinterés sobre esas pruebas... en consecuencia se declara improcedente la.... delación ". Además de las razones ya invocadas, prueba de que no son ciertas las afirmaciones del Juez Superior, consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio que -frente a las razones previamente expuestas por el actor apelante y ahora recurrente en casación- el Juez de la causa manifiesta que "...en vista de la solicitud hecha... en caso de que la prueba sea fundamental, como usted mismo está diciendo, el Tribunal tiene medios idóneos para recabar la prueba... ", disponiendo luego que: "... dada la complejidad del caso,... suspende la ... audiencia". En razón a ello el 11/8/2014, se le solicitó la evacuación de los testigos: C.I., C.T., J.G.H., D.C. y J.G. (folio 133 Pieza 5) a fin de que declaren en "la continuación de la audiencia de juicio", que el Juez decidió en el Acta levantada el Juez (sic) el 7/8/2014; sin embargo, el 22/08/2014, el Juez niega la solicitud de la evacuación de las testimoniales (folio 140, Pieza 5), contra la cual se ejerció recurso de apelación (folio 146, Pieza 5), que no fue resuelto.

La violación de las normas invocadas en esta denuncia se materializaron, ya que el Juez en lugar de inquirir la verdad como es su deber y, en atención a las circunstancias referidas, ordenar la evacuación de la prueba de testigos, máxime cuando en la audiencia de juicio declaró que "...en caso de que la prueba sea fundamental, …, el Tribunal tiene medios idóneos para recabar la prueba…. antes de dictar el dispositivo...", sin embargo negó la solicitud de evacuación de las (sic) testigos; con lo cual, su conducta determinó una lesión del derecho del trabajador a la evacuación de la prueba y al establecimiento de la verdad.

Si se hubiese diferido la audiencia y los testigos se hubiesen evacuado al presentarse en la audiencia a realizarse en fecha cierta, se habría probado la ocurrencia de los accidentes de trabajo del 9/8/2008 y 14/11/2009 alegados, que aunados al del 31/05/2010, adminiculados a las violaciones de normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, se habría probado la culpa y la responsabilidad de éste en la enfermedad profesional del trabajador y la relación de causalidad entre dichos hechos y la enfermedad contraída, que habría determinado un dispositivo en la sentencia distinto al dictado.

PROMOCIÓN DE PRUEBA: Fundamentado en el Artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promuevo Grabación (sic) audiovisual de la audiencia de juicio del 7/8/2014, Expediente FP11-L-2012-001043, con el cual pretendo probar, en contraposición a lo señalado en la sentencia: que al momento que el juez a-quo dejara constancia de la incomparecencia de los testigos, si (sic) se insistió en la necesidad de hacer constar las pruebas faltantes en el proceso; que se solicitó el diferimiento de la audiencia para que el trabajador pudiera sostener con mayor certeza jurídica su derecho, porque de realizarse su derecho se podría ver mermado; que se manifestó "la gravedad del asunto" y "...la importancia de la prueba de testigos", "...para que quede salvado (sic) la oposición... ante el Tribunal por la realización de la audiencia en desventaja para el trabajador"; y que el Juez declaró que "...en vista de la solicitud hecha... en caso de que la prueba sea fundamental, como usted mismo está diciendo, el Tribunal tiene medios idóneos para recabar la prueba...". (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir, la Sala aprecia lo que se indica a continuación:

Esta Sala inicialmente considera necesario resaltar, que en reiteradas decisiones se ha establecido que no le es posible revisar las violaciones de normas de rango constitucional, las cuales son preceptos que desarrollan las normas constitucionales, que por su naturaleza son generales y programáticas, cuya infracción directa sólo puede ser controlada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales que tengan competencia en materia constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 numeral 1° de la referida Constitución. Asimismo, estima esta Sala oportuno señalar, que sólo son objeto del recurso de casación, aquellas normas de naturaleza infraconstitucional que resulten directamente infringidas. Así se declara.

De la transcripción del escrito de formalización, se desprende que la parte actora recurrente, denuncia que el sentenciador de la recurrida menoscabó su derecho a la defensa al incumplir con el deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que solicitó a la alzada la nulidad total de la sentencia de primera instancia y la reposición de la causa, al estado de que se realice nueva audiencia de juicio; en razón a que el a quo a pesar de haber diferido la celebración de la audiencia de juicio en fechas 27 de febrero, 25 de marzo y 9 de mayo del año 2014, invocando sentencias de este Alto Tribunal de Justicia, fundamentado en que "...no puede verificarse el acto procesal mientras no se incorpore la totalidad de las pruebas", así como que "...se exige que la parte insista en la prueba...", a su decir, en violación a su propio criterio el día 7 de agosto del año 2014, decidió realizar la audiencia de juicio faltando pruebas, no obstante a la solicitud de diferimiento de dicha audiencia presentada el día anterior, es decir el 6 de agosto del mismo año y en la audiencia misma.

Asimismo, manifiesta que la referida la solicitud de diferimiento de dicha audiencia, fue presentada ya que los testigos promovidos no habían acudido, por cuanto –según expone- existía la “expectativa legítima”, acerca que la audiencia de juicio no se iba a realizar al no haberse verificado la incorporación de la totalidad de la pruebas, así como de igual manera señala que la disposición de estos testigos de acudir ante el órgano jurisdiccional, estaba vinculada a la certeza de que prestarían su declaración, pues éstos no podían pedir licencia o permiso en su lugar de trabajo, cada vez que estuviese prevista la realización de la respectiva audiencia.

En relación a lo anterior, alega que el Juez Superior señala en su fallo, que no observó que la representación judicial de la parte actora, al momento que el juez a-quo dejara constancia de la incomparecencia de los testigos, haya insistido en la necesidad de hacer constar las pruebas faltantes en el proceso, a objeto de que el Juez se pronunciara sobre dicho pedimento; por lo cual, desechó esa delación. Sin embargo, expresa la parte actora recurrente que no son ciertas tales afirmaciones, pues indica que consta de diligencia consignada en fecha 6 de agosto del año 2014, que cursa al folio 129 Pieza 5 del expediente, solicitó al Tribunal que la realización de la audiencia oral y pública se efectuara, una vez constara en autos la recepción y agregación de dichas pruebas en el expediente, ya que para esa oportunidad no se habían recibido los informes requeridos nuevamente el día 21 de julio del año 2014; así insistiendo en la necesidad de éstos como medio probatorios.

En ese mismo orden de ideas, señala el representante judicial de la parte actora recurrente, que de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se puede verificar que antes de la exposición de los alegatos de la demanda, manifestó al a quo que se promovieron pruebas de informes médicos que son fundamentalísimos al ejercicio del derecho constitucional a la prueba, por lo que aduce que manifestó su interés en la evacuación de esas pruebas, así como que insistió y requirió el diferimiento de la celebración de la audiencia correspondiente; señalándole también al mismo, en la oportunidad que indicó que realizaría la mencionada audiencia, la importancia de la prueba de testigos.

Asimismo, la parte actora recurrente señala, que igualmente consta de la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, que -frente a las razones previamente expuestas el juzgador de la causa manifestó que en el caso de que la prueba fuere fundamental, el Tribunal tiene medios idóneos para recabar la misma; disponiendo luego que en virtud de la complejidad del caso, suspendía la audiencia. Por lo que, en fecha 11 de agosto del año 2014, se le solicitó mediante diligencia que riela al folio 133 de la pieza 5 del expediente, la evacuación de los testigos: C.I., C.T., J.G.H., D.C. y J.G., a fin de que declaren en la continuación de la audiencia de juicio; señalando al respecto que el a quo negó la solicitud la evacuación de las referidas testimoniales, decisión contra la que ejerció recurso de apelación que no fue resuelto, como consta a los folios 140 y 146, respectivamente, de la misma pieza del expediente.

En tal sentido, argumenta la parte actora recurrente, que lo delatado es determinante en el dispositivo del fallo, ya que arguye que si se hubiese diferido la audiencia y los testigos se hubiesen evacuado, se habría probado la ocurrencia de los accidentes de trabajo en fecha 9 de agosto del año 2008 y 14 de noviembre del año 2009, que aunados al ocurrido en fecha 31 de mayo del año 2010 y adminiculados a las violaciones de normas sobre seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, se habría demostrado la responsabilidad de éste en la enfermedad profesional del trabajador y la relación de causalidad entre dichos hechos y la enfermedad contraída.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que para que proceda la reposición de la causa es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin –principio finalista-. En efecto, para que procedan las denuncias por quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, es necesario que se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de un acto procesal, que éste acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, que la parte recurrente no haya dado causa a ella o consentido expresa o tácitamente el mencionado quebrantamiento, y por último que con esta falta se menoscabe el derecho a la defensa del recurrente (Sentencia N° 189 del 25 de febrero de 2014, Caso: L.O.R.H. contra Cervecería Polar San Joaquín, C.A.).

Respecto del quebrantamiento de formas procesales que causen indefensión, esta Sala ha señalado en sentencia N° 1175 de fecha 27 de octubre del año 2010 (caso: J.M.M.d.R. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.), lo siguiente:

Existe indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes cuando, por actos del tribunal, se niega o dificulta a una de las partes el ejercicio, en los términos previstos en la ley, de la posibilidad de formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen.

En este mismo orden de ideas, se constata que en la recurrida se estableció lo siguiente:

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA ALEGO LO SIGUIENTE:

(…) una vez que se fijo (sic) la realización de la audiencia de juicio en 4 oportunidades procedió a diferirla (…) fundado en todos estos casos en la falta de incorporación de pruebas que había sido promovida y que no había sido agregada al expediente incluso el juez fundamenta su decisión de diferir la audiencia no solamente invocando el hecho de que faltan pruebas sino que cita una jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia alegando que cuando faltan pruebas no se debe realizar la audiencia de juicio sin embargo en un momento determinado el juez prevista la realización de la audiencia de juicio y no obstante una solicitud de que la misma fuese diferida por faltar pruebas en la misma el juez decidió celebrar la audiencia de juicio a pesar de la oposición de la parte actora.

La realización de esta audiencia faltando pruebas determino (sic) que la parte demandante el trabajador no presentara los testigos promovidos que eran parte de los medios de los cuales pretendía ejercer la defensa de sus derechos e intereses como un trabajador enfermo, sobre todo hice saber al tribunal que los testigos promovidos eran trabajadores de la empresa despedidos porque fueron promovidos como testigos pagándosele la indemnización por despedido injustificado por instrumento separado esto no fue respondido sin embargo el tribunal realizo (sic) la audiencia. Los testigos son trabajadores y no podían estar viniendo permanentemente en las fechas que tenían previstas las audiencias de juicio causándole un perjuicio grave al trabajador por no poder presentar los testigos.

(Omissis)

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

(…) la audiencia no fue diferida 4 veces sino 3 veces, no existe en el expediente den (sic) que ellos hicieron lo posible de (sic) que ellos hayan impulsado estas pruebas. En cuanto a la enfermedad nos encontramos que el 2012, esta (sic) considerando la representación judicial de la parte actora que el tribunal reconozca que en el año 2008 al 2010, el trabajador fue victima (sic) de 3 accidentes. En este caso dice que las condiciones de la empresa son inseguras, pero son tan inseguras (sic) si este señor comenzó a prestar servicios en el 2005, y concluyo (sic) en el año 2011 porque olio (sic) gasolina y olio (sic) gasolina en el año 2008 y olio (sic) pega de zapatero en el año 2010, si ninguno de lso (sic) trabajdroew (sic) de alli (sic) no han sufrido nunca de nada, en el expediente estan (sic) unas pruebas documentos administrativos propuestas por ambas partes, uno del INPSASEL (sic), y otro proveniente del IVSS (sic), uno dice que el trabajador sufre de rinopatia (sic) e hiperactividad bronquial. Es algo que no tiene consecuencia es un problema nasal.

V

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

(Omissis)

DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

(Omissis)

(…) cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal (…).

(Omissis)

En el presente caso, se evidencia que el actor venía padeciendo de la enfermedad alegada desde el año 2008, donde había sido atendido por la Dra, D.F., quien es un médico especialista en Neumonología y le diagnosticó PATRON (sic) PARENQUIMATOSO HILIO BASAL DERECHA CON TENDENCIA A CONFLUIR. HIPERSUFLACION (sic) PULMONAR; siendo tratado posteriormente el año 2009 por presentar RINOPATIA (sic) ALERGICA (sic); sin que de ninguna forma exista en autos elementos de convicción que demuestren que la enfermedad que venía sufriendo el actor haya sido producto de algún accidente de trabajo.

Seguidamente el actor denuncia en su libelo que el 31-05-2010 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la enfermedad respiratoria, siendo diagnosticado con RINOPATIA (sic) OBSTRUCTIVA Y ALERGICA (sic). HIPERREACTIVIDAD BRONQUIAL- BRONQUITIS ASMATIFORME; y posteriormente fue diagnosticado en fecha 09-02-2012, con RINOPATIA (sic) OBSTRUCTIVA Y ALERGICA (sic).

En aplicación de la sentencia anteriormente anunciada, encuentra este juzgador que del documento Cursante (sic) al folio 136 de la cuarta pieza del expediente, Descripción de cargos para el Gerente De (sic) Servicios, el mismo es un documento privado que no fue impugnado, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se describe todas las funciones que ejercía el actor J.F.V. (sic), en su condición de Gerente de servicios, entre las cuales se destacan las siguientes: Administrar, coordinar, organizar y supervisar de manera eficiente y eficaz el departamento de servicios; Velar por el cumplimiento de controles administrativos; será el enlace con planta, el departamento de repuesto, ventas, administración y cobranzas; y sus responsabilidades eran: Realizar cálculos administrativos y productivos del taller; captación de nuevos clientes; solventar situaciones con los clientes; supervisar, dirigir y coordinar el personal bajo su cargo; Supervisar las instalaciones y equipos, así como los vehículos en reparación; procurar que el personal asignado al departamento trabaje con eficiencia y eficacia para garantizar la calidad de los trabajos; velar por el buen manejo de las garantías; capacitar al personal; analizar reportes diarios de facturación; Hacer cumplir las normativas de la empresa respecto a servicio; Controlar el mantenimiento y el manejo apropiado de los equipos de computación; atención a los representantes de servicio de la ensambladora; Exigir el suministro de repuestos a taller dentro de los límites estipulados; Entrega de vehículos reparados a los clientes; manejo y control del banco de datos de clientes y clientes potenciales; cumplir y hacer cumplir con el horario de trabajo establecido por la empresa; ejecutar otros trabajos adicionales cuando su jefe inmediato lo crea necesario. Funciones estas que no tienen ninguna relación causal con la presunta fuente que originó la enfermedad alegada por el actor.

Por otro lado, de la inspección judicial realizada por el Tribunal a la sede de la empresa se pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor.

Siendo la carga de la prueba del trabajador para demostrar que la enfermedad sufrida por el trabajador deviene de las funciones directas que éste realizaba en la empresa, y que la misma se produjo por la presunta acción de un ente externo al aplicar un pegamento, es forzoso para este juzgador declarar que no es procedente las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada y como consecuencia de ello, tampoco le corresponde el daño moral subjetivo. Y ASI SE ESTABLECE.

(Omissis)

DAÑO MORAL POR RESPONSABILIDAD OBJETIVA

(…) en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (…).

(Omissis)

(…) del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, se estima que constituye una suma justa la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), monto que deberá ser pagado por la demandada AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.

(Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

(Omissis)

La Sala Constitucional, en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., asentó el siguiente criterio respecto a los diferimientos de las audiencias de juicio en materia laboral. A saber:

“ (…) todo análisis que se haga con respecto a la posibilidad de otorgamiento de un término extraordinario para la evacuación de una prueba determinada, debe partir del cumplimiento con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez que informan al proceso laboral.

(Omissis)

(…) de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide.

(…) si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte actora debió insistir en dicha oportunidad que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. Por tanto, debieron los apoderados judiciales de los actores y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, si consideraban que las mismas e.d.v. importancia para la resolución de la controversia. (sS.C.S.(sic) nº 0528, del 01 de junio de 2010. Resaltado añadido).

(…) es posible la suspensión de la audiencia de juicio en el supuesto de que falte la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal, con lo cual el juzgador hará la fijación de la continuación de respectiva audiencia en cumplimiento con los principios que informan el proceso laboral; por tanto, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo. De igual forma, debe aclararse que se permite la suspensión o prolongación de una audiencia, no el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones (falta de evacuación de una prueba o del recibo de sus resultas) pues, en todo caso, la audiencia debe iniciarse para el debate y evacuación de pruebas que no ameriten de su prolongación.

Ahora bien, el proceso laboral esta (sic) informado, entre otros, por los principios de celeridad, brevedad e inmediatez (…) sin dilaciones indebidas, en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

(Omissis)

(…) se evidencia de autos (…) del registro audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio, no se observa que la representación judicial de la parte actora, al momento de que el juez a-quo dejara constancia de la incomparecencia de los testigos, haya insistido en la necesidad de hacer constar las pruebas faltantes en el proceso, a objeto de que el juez se pronunciara sobre dicho pedimento, pero no lo hizo.

(…) de acuerdo a la (…) citada doctrina constitucional, con base a los principios de celeridad, brevedad, sumariedad, concentración e inmediatez que informan al proceso laboral, en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo, con loen (sic) decide, el iu dex a-quo fue coherente al garantizar la continuidad de la audiencia de juicio para arribar a la conclusión de la misma como ocurrió en el caso de autos, en virtud de que respecto a las pruebas que no constaban en auto, su promovente no insistió ante el tribunal, como se dijo supra, en consecuencia, se desecha la presente delación. Así se decide.-

II) Que los testigos son trabajadores y no podían estar viniendo permanentemente en las fechas que tenían previstas las audiencias de juicio, causándole un perjuicio grave al trabajador por no poder presentar los testigos.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 153, lo siguiente:

Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso (…)

.

(Omissis)

(…) la prueba testimonial debe ser promovida en la audiencia preliminar, y será en la audiencia oral y pública de juicio en que serán evacuadas y controladas por las partes (…) se desprende del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que la parte promovente de testigos tiene la carga u obligación de presentar a los testigos que promovió en la audiencia oral y pública de juicio a fin de que rindan sus testimoniales, salvo aquellos, que previa solicitud de parte interesada (promovente) hayan sido, en nuestra legislación laboral, notificados, caso en el cual tales testigos tienen la obligación de comparecer, a saber, el referido artículo adjetivo civil, establece:

Artículo 483: Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación, a menos que la parte la solicite expresamente.

Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.

(Omissis)

Si en la oportunidad señalada no compareciere algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado.

(Omissis)

Del análisis de la norma antes transcrita, para fines de resolver la presente delación, se desprende que la parte promovente del medio de prueba, tiene la carga de presentar al Tribunal aquellos testigos que no necesiten citación en la oportunidad que corresponda.

Igualmente, se desprende de la previsión contenida en el tercer aparte de la norma (…) que cuando algún testigo no compareciere en la oportunidad fijada, la parte promovente puede solicitar la fijación de una nueva oportunidad, para que aquel testigo que no compareció, rinda su declaración, siempre y cuando el lapso de evacuación no se haya consumado.

Ahora bien, a juicio de quien decide, la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo, debe hacerla la parte promovente, en la misma oportunidad en que estaba fijada la declaración, pues de hacerse en una oportunidad distinta, debe considerarse como una falta de interés, sancionable como un desistimiento tácito del medio de prueba.

(Omissis)

(…) observa quien decide que en la audiencia oral y pública de juicio, al dejar constancia el Juzgado a-quo de la incomparecencia de los testigos, el apoderado judicial de la parte actora tenía la oportunidad de solicitar al Juez, con debido fundamento de la incomparecencia, la fijación de una nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales haciendo uso del principio dispositivo, lo cual no hizo, obligando a interpretar tal omisión como un claro desinterés sobre esas pruebas, ya que, no puede el tribunal sujetar su actividad jurisdiccional a las posibilidades, en este caso, de modo, tiempo y lugar, de la parte actora en referencia a la obligación que sobre ella pesa respecto a la presentación de los testigos que promovió, en consecuencia se declara improcedente la presente delación. Así se establece.- (Cursivas añadidas por esta Sala).

De la lectura de la sentencia recurrida, se constata que el juzgado de alzada, inició el análisis de la apelación ejercida por la parte actora, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal Supremo de justicia, establecido en sentencia Nº 1074 de fecha 03 de noviembre de 2010, respecto a los diferimientos de las audiencias de juicio, la cual de acuerdo con los principios de celeridad, brevedad e inmediatez del proceso laboral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio, que una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente y dictar su fallo con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde a ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación.

Ahora bien, igualmente quedó establecido en el mencionado criterio jurisprudencial, en el cual fundamentó el ad quem su decisión, que en el supuesto de que para la oportunidad en la cual se celebra la misma, faltare la evacuación de alguna prueba que se considere determinante para la resolución del caso en concreto o para la incorporación de las resultas de alguna de ellas que requieran evacuarse fuera del recinto del tribunal; se prevé la posibilidad de suspender la audiencia de juicio, por no constar en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, siempre a solicitud de la parte promovente de éstas, a fin de que se oficie nuevamente a los organismos a los cuales fueron requeridos. Pero, que en ningún caso, se debe suspender reiteradamente la conclusión de una audiencia de juicio por ese motivo, es decir, que se debe evitar el constante diferimiento de la oportunidad de su realización por esas razones, que pudiesen conllevar a dilaciones indebidas; en protección a los derechos constitucionales a la defensa y a una tutela judicial eficaz.

Sin embargo, indicó el sentenciador de alzada, que la parte actora promovente debió insistir en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, a saber en la audiencia de juicio y al constarse su inexistencia y no lo hicieron; respecto a lo que el representante judicial de la parte actora recurrente, manifiesta demostró su interés en la evacuación de las pruebas faltantes, ya que a través de diligencia consignada en fecha 6 de agosto del año 2014, que cursa al folio 129 Pieza 5 del expediente, solicitó al Tribunal el diferimiento de la respectiva audiencia oral y pública por no constar en el expediente las resultas de los informes requeridos y que también se puede constatar de la grabación audiovisual de dicha audiencia, que antes de la exposición de los alegatos de la demanda, manifestó al a quo que no se habían recibido los informes médicos, siendo éstos fundamentalísimos al ejercicio del derecho constitucional a la prueba, señalándole también la importancia de la prueba de testigos.

En tal sentido, esta Sala extremando sus funciones procede a verificar la grabación audiovisual de la audiencia, en en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desciende a las actas del expediente y evidencia que el representante judicial de la parte actora en la oportunidad procesal en la cual corresponde la evacuación de las pruebas, a saber, en la audiencia de juicio, ciertamente antes de la exposición de sus alegatos, le insistió al a quo sobre la importancia de las resultas de los informes requeridos que no constaban en autos así como también le insistió la importancia de la prueba de testigos, que no podía ser evacuada, en razón de que los mismos no se encontraban presentes, ya que tenían la premisa del diferimiento de la audiencia por las razones antes expuestas.

No obstante, se constata del acta elaborada con ocasión a la celebración de la audiencia de juicio que cursa al folio 185 de la pieza 5 del expediente, que el a quo suspendió la respectiva audiencia, a fin de realizar las inspecciones judiciales que conlleven a una mejor comprensión del caso debatido.

Así las cosas, tal como consta en su fallo, ordenó el traslado y constitución del Tribunal en los siguientes lugares: 1) Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F. del IVSS a los efectos de practicar una inspección judicial, en la que se pudo verificar la existencia de la historia clínica del ciudadano J.F.V., en la cual se señala que el mismo fue tratado en neumonología por la Dra. D.F., en fecha 30 de enero del año 2009, 20 de agosto del año 2008, 24 de agosto del año 2008 y 21 de octubre del año 2010; 2) Consultorio del Dr. J.F., donde se evidenció que fue tratado en fecha 8 de junio del año 2010, por presentar RINOSINISITIS AGUDA BACTERIANA; RINOPATÍA OBSTRUCTIVA MECÁNICA POR HIPERTROFIA DE CORNETES INFERIORES; 3) Consultorio de la Dra. D.F., donde se constató que el paciente fue tratado en fecha 12 de agosto del año 2008, 14 de junio del año 2010, 13 de septiembre del año 2010, 22 de noviembre del año 2010, 29 de marzo del año 2011, 9 de febrero del año 2012 y 17 de septiembre del año 2012.

Cabe resaltar, que las inspecciones antes citadas se corresponden con algunos de los informes requeridos y que no constaban en autos, por lo que considera esta Sala que a pesar de que el Juez Superior estableció que la parte actora no insistió en la evacuación de la prueba de informes, igualmente al no evidenciarse ninguna situación que modifique la decisión del sentenciador de la recurrida, es decir, que demuestre la culpa del patrono respecto a la enfermedad padecida por el accionante; ello, no se encuentra determinante el dispositivo del fallo. Así se declara.

En cuanto a la prueba de testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que el ad quem estableció erróneamente también que al dejar constancia el a quo de la incomparecencia de los testigos y que al no haber solicitado la promovente al mismo, una nueva oportunidad para la evacuación de dichas testimoniales, interpretó tal omisión como un claro desinterés sobre esas pruebas, en consecuencia se declaró improcedente lo delatado al respecto.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como una carga de las partes la de presentar a los testigos que hayan sido promovidos, pero la interpretación de la norma no puede ser restrictiva, y debe ser vista a la luz de los principios que rigen el proceso laboral, como el de concentración y unidad del acto, ya que como puede apreciarse de las distintas normas transcritas, este único acto consta de diversas etapas.

Al respecto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes; que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses; y, que en esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte, debiendo el Juez al finalizar el debate oral, pronunciar su sentencia.

De lo antes expuesto, se distinguen claramente tres fases o etapas dentro de un mismo acto: 1) alegaciones de las partes, 2) evacuación de las pruebas, y 3) dispositivo oral del fallo. Ello es lo que la propia ley denomina principio de concentración, el cual busca aproximar los actos procesales reuniendo en un breve espacio de tiempo la realización de ellos, con el propósito, entre otros, de evitar retardos innecesarios y garantizar el principio de celeridad, también contenido en la ley.

Así, en el presente caso sólo es posible concluir que más allá de la insistencia de la parte promovente en la evacuación de los testigos, el hacer que éstos comparecieran a rendir su declaración, era su carga procesal y que conforme a la preclusividad de la oportunidad para ello, la única manera de negar la respectiva evacuación, es que éstos no estén presentes para el momento en que sean llamados a tales fines, es decir, concluida la primera fase del acto y en ejecución de la segunda. Una vez evacuado el resto del material probatorio, si los testigos no han hecho acto de presencia, nada podrá hacer el juez para escuchar sus dichos, pues, de seguidas deberá pasar a la tercera fase que es decidir la controversia.

En consecuencia, esta Sala, no considera razonable el alegato de la parte actora recurrente, como para interpretar que debió el ad quem, declarar con lugar la apelación propuesta. En consecuencia, no se considera que el error del sentenciador de alzada, menoscabe el derecho a la defensa del trabajador, cuando éste mismo no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos para que rindieran su declaración. Así se declara.

Visto todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara sin lugar esta primera denuncia. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de motivación por silencio de prueba, del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando lo siguiente:

En tal sentido expone el formalizante:

En la sentencia recurrida en Casación, el Juez señala: "...resulta falso... que el juez recurrido no haya apreciado el instrumento "ANÁLISIS DE RIESGO", cuando lo cierto es que valoró íntegramente el expediente del cual dicho instrumento forma parte" y que el Juez "...decidió conforme a la convicción que le generó el conjunto de elementos probatorios y circunstancias que tubo (sic) a la vista, en consecuencia se desecha la…. delación ".

No es cierto que el Juez de primera instancia haya apreciado íntegramente el expediente del cual dicho instrumento forma parte y el medio probatorio referido (folios 170, 171,172 y 173 Pieza 2), pues el Juez no hace referencia a que el instrumento consta: que las tareas del trabajador son: Acceso al área de trabajo (Taller), supervisar, dirigir y coordinar el personal a cargo de vehículos en reparación; que está expuesto a exposición al C02, presencia de material inflamable y combustibles, inhalación de vapores por mezcla de productos de limpieza, inhalación y contacto con gases y humos con posible afección respiratoria o de ojos, piel, mucosas; daños a la salud: lesiones respiratorias, dificultad para respirar, sofocación y/o asfixia; que se recomienda que la gasolina y cualquier otro liquido (sic) inflamable deben ser almacenados fuera e (sic) las áreas donde transitan los trabajadores, uso de protección personal respiratoria, apagar el vehículo cuando se observe una emanación excesiva de monóxido, etc.; y sin embargo estableció en la sentencia que las "...funciones... no tienen ninguna relación con la presunta fuente que originó la enfermedad alegada por el actor ". (Folio 217 Pieza 5).

Asimismo, el Juez de Alzada no hace pronunciamiento alguno sobre la denuncia en la audiencia de apelación, de que el Juez de primera instancia no señala razón alguna para justificar su falta de análisis, apreciación o de desestimación de un cúmulo de medios probatorios, tales como: Expediente administrativo de INPSASEL, en el cual se establece que nunca se le entregaron mascarillas (folios 174, 175 y 176, de la Pieza 2); que no se le notificó cuando ingresó a prestar servicios de los riesgos a los que iba a estar sometido y se le entregó la notificación de riesgos el 9 de abril de 2011 (folio 118, Pieza 2), cinco años después de ingresado; que no se le hizo examen médico en el 2005, cuando ingresó a trabajar sino que se le hizo en el 2012 (folios 177, 178, 179, 180 y 181, Pieza 2), que hay un informe de la empresa en relación al accidente de trabajo del 31 de mayo de 2010 (folios 65, 66, 67 y 60, y folios del 88 al 91, Pieza 3), declarando que el trabajador sufrió un accidente producto de una reparación de los ductos de aire acondicionado de la empresa con pegamento de zapato y eso produjo una serie de vapores que asfixiaron al trabajador, en la cual la empresa asume su culpa en el accidente y violación de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que lo expuso a una condición insegura en horas de trabajo; Informe de INPSASEL del 9/5/2011 (folios 199, 200, 201, 202, 203, Pieza 2), dejando constancia que el trabajador "...comienza sus actividades a las 7:30 am (sic) en una oficina de 4 * (sic) 3 metros cuadrados aproximadamente la misma no posee ventanas que permitan la circulación el exterior de los posibles contaminantes químicos que se generan en el área de taller en el que se realiza mantenimiento a los vehículos, que durante la visita a las instalaciones de la empresa se presentó una situación de irregularidad donde a un vehículo ubicado en el área de galpón se le estaba realizando mantenimiento el mismo se incendio (sic) su motor originando esto (sic) que en las oficinas se acumulara cantidad de humo provenientes (sic) del motor, en el área del galpón se observó fácilmente acumulación de gases que por su olor particular y la ubicación se presume son provenientes de los vehículos a los cuales se les realiza mantenimiento, se observó que 24 vehículos para hacerle mantenimiento existen tres tanques los cuales contienen aceite quemado colocados sobre unas rejillas, en la parte inferior de las rejillas se ubican bandejas para cada contenedor, éstas (sic) bandejas contienen aceite quemado al aire libre en el sitio se pudo percibir olores fuertes a aceite quemado, gasolina y otros compuestos no identificados fácilmente también existen palomas en el (sic) las estructuras del techo y se evidenció paredes cubiertas por excrementos de las mismas...". "El trabajador J.V.,... está expuesto 5 horas aproximadamente de su jornada de trabajo a ruidos olores fuertes químicos provenientes del taller tales como gasolina y dióxido de carbono, aceite quemado refrigerantes, limpia carburadores,... entre otros que se observaron en el área"; que el Comité de Seguridad y S.L. fue registrado en el INPSASEL, el 14/5/2010 (folio 182 pieza 2), casi 5 años después que el trabajador ingresó a AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A.; que el PROGRAMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO NT-01-2008, fue presentado a INSASEL el 25/2/2011 (folio 50, Pieza 3) más de 5 años y medio del ingreso, que prueban que la empresa no tenía diseñada una política ni había elaborado e implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; y que son todos elementos adversos a la salud y que fueron determinantes en la enfermedad del trabajador y prueban los alegatos de la pretensión. En la sentencia no hay motivación alguna en la que el Juez fundamente porqué ese cúmulo de pruebas no son suficientes para acreditar que la enfermedad es culpa de la empresa. ¿Y si ese conjunto de hechos probados no determinaron la enfermedad del trabajador, entonces cuáles son las causas de su origen y los hechos constitutivos de la culpa de la empresa? El Juez silencia en forma absoluta, al no mencionar, las pruebas de inspección judicial del 29/9/2014, 30/9/2014 y del 1/10/2014, contenidas en los folios 150 al 156, 157 al 160 y 168 al 173, respectivamente (Pieza 5) con los informes médicos recabados en la inspección, que prueban el proceso de la enfermedad profesional del actor: Rinopatía Obstructiva Crónica, Bronquitis Recurrente e Hiperreactividad Bronquial, a partir de agosto de 2008 -tres años después de su ingreso-, y las recomendaciones médicas de reubicarlo de área de trabajo con menos contacto con olores fuertes y pinturas, sustancias irritantes que exacerban su cuadro respiratorio.

La violación denunciada radica en que el Juez se abstuvo de analizar el contenido de las pruebas indicadas, y al no exponer las razones que pudo tener para desestimarlas.

Tal defecto fue determinante en el dispositivo ya que si no hubiesen (sic) silenciado tal conjunto de pruebas y se (sic) hubiesen (sic) apreciado legalmente, se (sic) habría establecido en el dispositivo del fallo que las tareas, las condiciones y medio ambiente de trabajo y los riesgos a que estaba sometido el trabajador, aunado a la violación de normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, si (sic) tenían relación con la enfermedad profesional respiratoria alegada y determinaban la culpa y responsabilidad de la empresa en dicha enfermedad, contrariamente a lo que el Juez decidió en la sentencia. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente reproducido).

Se aprecia de lo supra transcrito, que el formalizante alega que el sentenciador de la recurrida señala, que resulta falso que el a quo no haya apreciado el instrumento "Análisis de Riesgo", cuando lo cierto es que valoró íntegramente el expediente del cual dicho instrumento forma parte y que el mismo, decidió conforme a la convicción que le generó el conjunto de elementos probatorios y circunstancias que tuvo a la vista, en consecuencia se desecha la delación planteada en apelación al respecto; cuando –según expone- no es cierto que el referido juzgador haya apreciado íntegramente el expediente del cual el citado instrumento forma parte y tampoco el medio probatorio referido, que cursan del folio 170 al 173 de la pieza 2 del expediente, pues no hace referencia a que en el instrumento consta que las tareas del trabajador son: Acceso al área de trabajo (Taller), supervisar, dirigir y coordinar el personal a cargo de vehículos en reparación; que está expuesto a exposición al “C02”, presencia de material inflamable y combustibles, inhalación de vapores por mezcla de productos de limpieza, inhalación y contacto con gases y humos con posible afección respiratoria o de ojos, piel, mucosas; daños a la salud: lesiones respiratorias, dificultad para respirar, sofocación y/o asfixia; que se recomienda que la gasolina y cualquier otro líquido inflamable deben ser almacenados fuera de las áreas donde transitan los trabajadores, uso de protección personal respiratoria, apagar el vehículo cuando se observe una emanación excesiva de monóxido, etc.; y que sin embargo estableció en la sentencia que las funciones que desempeñaba el actor, no tienen ninguna relación con la presunta fuente que originó la enfermedad alegada, tal y como consta al folio 217 de la pieza 5 del expediente.

Asimismo, indica la parte actora recurrente, que el Juez de Alzada no hace pronunciamiento alguno en la audiencia sobre lo denunciado en apelación, en cuanto a que el sentenciador de juicio, no señala razón alguna para justificar su falta de análisis, apreciación o de desestimación de un cúmulo de medios probatorios, como son: 1) Expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se establece que nunca se le entregaron mascarillas, cursante del folio 174 al 176 de la pieza 2 del expediente; 2) Notificación de riesgos que fue entregada en fecha 9 de abril del año 2011, cinco años después de ingresado y no al inicio de la prestación del servicio, cursante al folio 118 de la pieza 2 del expediente; 3) Examen médico practicado en el año 2012 y no cuando ingresó a trabajar, cursante del folio 177 al 181 de la pieza 2 del expediente; 4) Informe de la empresa en relación al accidente de trabajo de fecha 31 de mayo del año 2010, declarando que el trabajador sufrió un accidente producto de una reparación de los ductos de aire acondicionado de la empresa con pegamento de zapato y eso produjo una serie de vapores que asfixiaron al trabajador, en la cual la empresa asume su culpa en el accidente y violación de normas de seguridad y salud en el trabajo, ya que lo expuso a una condición insegura en horas de trabajo, cursante del folios 65 al 67, 60, del 88 al 91 de la pieza 3 del expediente; 5) Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 9 de mayo del año 2011, del que consta que el trabajador comienza sus actividades a las 7:30 a.m., en una oficina de 4 a 3 metros cuadrados aproximadamente, que la misma no posee ventanas que permitan la circulación el exterior de los posibles contaminantes químicos que se generan en el área de taller en el que se realiza mantenimiento a los vehículos, que durante la visita a las instalaciones de la empresa se presentó una situación de irregularidad donde a un vehículo ubicado en el área de galpón se le estaba realizando mantenimiento, que se incendió el motor del mismo, originando que en las oficinas se acumulara cantidad de humo proveniente de éste, que en el área del galpón se observó fácilmente acumulación de gases que por su olor particular y la ubicación se presumen provenientes de los vehículos a los cuales se les realiza mantenimiento, que se observaron 24 vehículos para hacerle mantenimiento, que existen tres tanques contentivos de aceite quemado al aire libre y, en el sitio se pudo percibir olores fuertes a aceite quemado, gasolina y otros compuestos no identificados fácilmente, que también existen palomas en las estructuras del techo y se evidenció paredes cubiertas por excrementos de las mismas, que el trabajador J.V. está expuesto 5 horas aproximadamente de su jornada de trabajo a ruidos, olores fuertes de químicos provenientes del taller, tales como gasolina y dióxido de carbono, aceite quemado refrigerantes y limpia carburadores, cursante del folio 199 al 203 de la pieza 2 del expediente; 6) El registro del Comité de Seguridad y S.L. efectuado en fecha 14 de mayo del año 2010, casi 5 años después que el trabajador ingresó a AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., cursante al folio 182 de la pieza 2 del expediente; 7) El Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo NT-01-2008, presentado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 25 de febrero del año 2011, es decir 5 años y medio posterior al ingreso del trabajador, que prueban que la empresa no tenía diseñada una política ni había elaborado e implementado un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, cursante al folio 50 de la pieza 3 del expediente; por cuanto aduce que todos éstos son elementos adversos a la salud y que fueron determinantes en la enfermedad del trabajador y prueban los alegatos de la pretensión.

De igual manera, arguye la parte actora recurrente, que el Juez silenció en forma absoluta: 1) Las pruebas de inspección judicial de fechas 29 y 30 de septiembre del año 2014, así como de fecha 1° de octubre del mismo año, que rielan a los folios 150 al 156, 157 al 160 y 168 al 173, respectivamente, de la pieza 5 del expediente, con los informes médicos recabados en la inspección, que prueban el proceso de la enfermedad profesional del actor, siendo ésta denominada a partir de agosto de 2008 -tres años después de su ingreso-, como Rinopatía Obstructiva Crónica, Bronquitis Recurrente e Hiperreactividad Bronquial; y, 2) Las recomendaciones médicas de reubicarlo de área de trabajo con menos contacto con olores fuertes y pinturas, sustancias irritantes que exacerban su cuadro respiratorio.

Así las cosas, señala el formalizante, que la violación denunciada radica en que el ad quem se abstuvo de analizar el contenido de las pruebas indicadas, y al no exponer las razones que pudo tener para desestimarlas; siendo ello, a su decir, determinante en el dispositivo del fallo, ya que si no hubiese silenciado dichas pruebas y hubiese apreciado legalmente las mismas, habría establecido que las tareas, condiciones del ambiente de trabajo y los riesgos a que estaba sometido el trabajador, aunado a la violación de normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, sí tenían relación con la enfermedad profesional respiratoria alegada y determinaban la culpa y responsabilidad de la empresa en dicha enfermedad.

Al respecto, esta Sala procede a verificar lo delatado por la parte actora recurrente y aprecia que el Juez de alzada en su fallo, señaló lo siguiente:

iii) Que el juez no señala el por qué no aprecia la prueba denominada análisis de riesgo que es parte del expediente llevado por INPSASEL, incurriendo en violación a la sana crítica.

Con relación a esta denuncia encuentra quien decide que, consta a los folios 135 al 158 de la Segunda Pieza del Expediente, documento intitulado Expediente Nº BOL-11-IE-11-0274 DIRECCIÓN STADAL (sic) DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS. INPSASEL, y de manera específica al folio 142 (primer párrafo) correspondiente al punto 3 de dicho Expediente, se lee lo siguiente: “ANÁLISIS DE RIESGO. De fecha 9/4/2011 (actualizado) evidenciándose, tanto los riesgos específicos de accidentes o enfermedades a los cuales están expuestos, así como los daños a la salud que los mismos pudieran originar, las normas básicas de prevención contemplando las diferentes tareas que el trabajador debe realizar en el desempeño de sus funciones.”. Se precisa, encuentra esta Alzada que, al folio 202 de la Segunda Pieza del Expediente, correspondiente al texto del fallo recurrido, se evidencia que el a-quo otorgó valor probatorio a las documentales que van desde el folio 139 al 204 de la Segunda Pieza del Expediente, entre las cuales rielan las actas procesales relativas al expediente en cuestión y, se insiste, dentro de las cuales se ubica el denominado instrumento “ANÁLISIS DE RIESGO”, por tanto, resulta falso de toda falsedad que el juez recurrido no haya apreciado el instrumento “ANÁLISIS DE RIESGO”, cuando lo cierto es que valoró íntegramente el expediente del cual dicho instrumento forma parte.

En este sentido, resulta oportuno destacar que, todo juez goza de una autonomía y de manera soberana le es dado apreciar y valorar las pruebas dentro del proceso lógico de la relación causa efecto, en el análisis y estudios de todas las circunstancias que emergen y se conjugan en el contexto jurídico en que se circunscribe el hecho controvertido; de allí que, si el juez decide contrario a los intereses procesales de una de ambas (en caso de resultar parcialmente con lugar la demanda, por ejemplo), no necesariamente puede significar ello que haya omitido el examen, apreciación y valoración de una determinada o varias pruebas, sino que decidió conforme a la convicción que le generó el conjunto de elementos probatorios y circunstancias que tubo a la vista, en consecuencia, se desecha la presente delación por carecer de total fundamento. En este sentido, no encuentra quien decide que el iu dex a-quo haya incurrido en violación a la sana crítica en razón de que formó su convicción atendiendo las circunstancia específica del caso en estudio y la concordancia de los medios probatorios aportados al proceso por las partes.

Ahora bien, esta Sala aprecia que el sentenciador de la recurrida si bien no analizó ni valoró las mencionadas pruebas, sino que se limitó a establecer que el a-quo otorgó valor probatorio a las documentales que van desde el folio 139 al 204 de la segunda pieza del expediente, entre las cuales rielan las actas procesales relativas al expediente en cuestión, dentro de las cuales se ubica el “ANÁLISIS DE RIESGO”; tal omisión no es determinante en el dispositivo del fallo; puesto que esta Sala al basarse la presente denuncia en una objeción en cuanto a la valoración de las pruebas, extrema sus funciones y observa lo que se señala de seguidas:

Mediante la evaluación de incapacidad residual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le diagnósticó al trabajador, la enfermedad padecida como Traquetis Crónica, Rinopatía Crónica, Hiperreactividad Bronquial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67%, de los cuales el 40% común y el 27% ocupacional, es decir, que la enfermedad deviene de causa común o naturales preexistentes en él, inherentes a su condición de salud.

De la certificación emitida por el Instituto Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se dejó constancia que el actor desempeñaba el cargo de Gerente de Servicios y presentaba Traquetis Crónica, Rinopatía Crónica, Hiperreactividad Bronquial, como enfermedad agravada por el trabajo.

Del expediente de solicitud de investigación de origen de enfermedad del actor, en el cual entre otras cosas se indicó las funciones del cargo que desempeñaba el actor, los riesgos en el mismo, todo lo relacionado a la inspección realizada en el lugar de trabajo y la revisión del cumplimiento de todo lo conducente a la materia de salud y seguridad en el trabajo; no se aprecia que existan incumplimientos que hubiesen originado la enfermedad padecida por el accionante.

De la inspección judicial realizada, a través de la cual el sentenciador de juicio ordenó el traslado y constitución del Tribunal se demuestra lo siguiente:

En el Centro Regional de Rehabilitación Dr. C.F.d.I.V. de los Seguros Sociales, se puede verificar la existencia de la historia clínica del actor; que el mismo fue tratado en neumonología por la Dra. D.F. en fecha 30 de enero del año 2009; el 20 y 24 de agosto del año 2008; y el 21 de octubre del año 2010.

De la inspección realizada en el consultorio del Dr. J.F., se evidenció que fue tratado en fecha 08 de junio del año 2010, por presentar Rinosinisitis Aguda Bacteriana; Rinopatía Obstructiva Mecánica por Hipertrofia de Cornetes Inferiores.

Asimismo, de la inspección judicial efectuada en el consultorio de la Dra. D.F., se evidenció que el paciente fue tratado en fecha 12 de agosto del año 2008, 14 de junio del año 2010, 13 de septiembre del año 2010, 22 de noviembre del año 2010, 29 de marzo del año 2011, 9 de febrero del año 2012 y 17 de septiembre del mismo año.

No obstante, de todo lo anterior, no se puede constatar que la omisión en la cual incurrió el Juez Superior sea determinante para el dispositivo del fallo, en virtud de no haber quedado comprobada la existencia de un hecho ilícito por parte del patrono, que hubiese podido generar la enfermedad padecida por el actor y que, en consecuencia, pudiese dar lugar a la procedencia de la responsabilidad subjetiva peticionada y otras pretensiones. Así se declara.

Visto todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala resolver igualmente sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las reglas de la sana crítica, señalando lo siguiente:

El Juez realizó una inspección judicial el 21/2/2014, en las instalaciones de la empresa y declara "...su (sic) pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor" (folio 217 Pieza 5), contradiciendo sus afirmaciones en la misma sentencia de que: "...el presente caso se trata de una enfermedad ocupacional contraída en fecha 31-05-2010" (folio 211 Pieza 5).

La violación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia radica en que el Juez atribuyó desacertadamente a la inspección judicial un valor probatorio que no tiene, por ser inconducente y carecer de idoneidad ya que la inspección se realizó casi tres años después que el trabajador enfermo (sic) profesional (sic) egresó de la empresa, 09/5/2011; además es absurdo, ilógico y contrario al sentido común más elemental que, tratándose de una inspección judicial anunciada, que se sabe la fecha que va a realizarse, para dejar constancia de las condiciones y medio ambiente de trabajo existentes en la empresa, el Juez laboral pueda creer mínimamente que el empleador vaya a dejar "ninguna condición persistente", de las que fueron establecidas en los expedientes de investigación de accidente de trabajo y de investigación de enfermedad profesional realizados por INPSASEL (folios 170 al 173, 199 al 203, Pieza 2), que prueban la culpa y responsabilidad de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador y desvirtúan el valor probatorio que desacertada (sic) el Juez le da en la sentencia. La Alzada no hace pronunciamiento alguno sobre a (sic) esta denuncia.

Esa valoración, contraria a la sana crítica, determinó la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada, el daño moral subjetivo y el lucro cesante.

De la transcripción del escrito de formalización, se observa que la parte actora recurrente en principio, manifiesta su inconformidad con lo expuesto por el sentenciador de juicio en su fallo, indicando que el mismo realizó una inspección judicial en fecha 21 de febrero del año 2014, en las instalaciones de la empresa y con base a la misma, declaró que se pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor, tal y como se puede verificar al folio 217 de la pieza 5 del expediente, contradiciendo sus afirmaciones en la misma sentencia al señalar que el presente caso se trata de una enfermedad ocupacional contraída en fecha 31 de mayo del año 2010, como también se puede constatar al folio 211 de la pieza del expediente antes mencionada.

De tal manera, señala el recurrente, que la violación de las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia, radica en que el sentenciador atribuyó desacertadamente a la inspección judicial un valor probatorio que no tiene, por ser inconducente y carecer de idoneidad ya que la inspección se realizó casi tres años después que el trabajador egresó de la empresa; además que es absurdo, ilógico y contrario al sentido común, que tratándose de una inspección judicial anunciada, de la cual la parte demandada conocía la fecha en la cual iba a realizarse, dejaría constancia de alguna condición persistente de las condiciones y medio ambiente de trabajo que existían en la empresa, que fueron establecidas en los expedientes de investigación de accidente de trabajo y de investigación de enfermedad profesional realizados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las cuales constan del folio 170 al 173 y 199 al 203 de la pieza 2 del expediente, que prueban la culpa y responsabilidad de la empresa demandada en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador y desvirtúan el valor probatorio que desacertadamente le otorgó el juzgador en su fallo, contraria a la sana crítica, por lo que determinó la declaratoria de improcedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reclamada, el daño moral subjetivo y el lucro cesante.

Respecto a lo anterior, esta Sala considera necesario reiterar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación solo puede proponerse contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso; no obstante, al estar contenido el asunto antes citado, dentro de los fundamentos de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión proferida por el a quo, y como quiera que el sentenciador de alzada confirmó el fallo de primera instancia, respecto a lo que la parte actora recurrente, señala que el ad quem no hizo pronunciamiento alguno sobre lo denunciado, esta Sala en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a revisar lo delatado en la presente denuncia, seguidamente:

El artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delatado como infringido, dispone: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica (…)”.

Ahora bien, es preciso reseñar lo establecido por esta Sala en sentencia N° 665, de fecha 17 de junio del año 2004 [caso: W.E.A.C. contra Distribuidora de Publicaciones Capriles, C.A. (DIPUCA)] en torno a lo que debe entenderse por sana crítica, cuyo tenor es el siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Respecto a la sana crítica, la doctrina patria ha establecido que es la libertad del sentenciador de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

En virtud de lo anteriormente expuesto, debe reiterarse que los jueces de instancia son libres y soberanos en la apreciación y convicción de las pruebas, sin que pueda este M.T. convertirse en una tercera instancia.

Sin embargo, con relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la errada valoración, es de observar que la alzada, en su proceso de cognición estableció que:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juez A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

(Omissis)

Por otro lado, de la inspección judicial realizada por el Tribunal a la sede de la empresa se pudo detectar que no existe ninguna condición persistente que pudiera haber ocasionado la enfermedad que padece el actor.

De la transcripción supra citada, se observa que el sentenciador de la recurrida, no analizó ni valoró la prueba de inspección judicial, sino que se limitó a señalar lo que estableció el a quo en su fallo; por lo que se comprueba que dicho juzgador incumplió con su deber de analizar y valorar en forma razonada, lógica y atenida a las máximas de la experiencia, las pruebas aportadas por las partes en el proceso en atención a las circunstancias específicas de cada situación, conforme a las reglas de la sana crítica, contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, de acuerdo a lo declarado en la delación anterior, esta Sala considera que la falta de análisis y valoración razonada de la prueba de inspección judicial, en la cual incurrió el ad quem, no resulta determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto se evidenció de la evaluación de incapacidad residual Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el diagnóstico realizado al accionante, de presentar Traquetis Crónica, Rinopatía Crónica, Hiperreactividad Bronquial, con una pérdida de su capacidad para el trabajo del 67% , de los cuales el 40% común y el 27% ocupacional, es decir, que la enfermedad deviene de causa común o naturales preexistentes en él, inherentes a su condición de salud; en consecuencia, la decisión respecto a la valoración de la prueba de inspección judicial en forma adminiculada y razonada con las restantes pruebas que conforman el acervo probatorio, sería la misma. Así se declara.

IV

CASACIÓN DE OFICIO

Se desprende del escrito de formalización que la parte actora recurrente, señala que -a su decir- la sentencia de juicio confirmada por el fallo proferido en alzada, así como la decisión dictada por el Juez Superior, adolecen de falta de razonamientos, argumentación jurídica y motivación necesaria e incurren en infracciones de orden público y constitucionales a la tutela judicial efectiva, justicia idónea, transparente, responsable, a la defensa, de acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, como parte del debido proceso; por lo que solicita a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base a dichas infracciones de orden público y constitucionales en el establecimiento y apreciación de los hechos que dieron lugar a las sentencias citadas.

Al respecto esta Sala, considera oportuno resaltar que lo requerido constituye una facultad extraordinaria concedida por la jurisprudencia relativa a la casación de oficio y su procedencia, así como por las leyes de la República, específicamente en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual esta Sala no se encuentra vinculada únicamente por las denuncias que haga el recurrente en su escrito de formalización, sino que puede declara de oficio la revisión de lo decidido, en resguardo a las normas constitucionales y de orden público; por cuanto tal requerimiento es desechado, más cuando en el presente caso, no se evidencian los supuestos fácticos para declarar la casación de oficio contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero del año 2015, que es la única recurrible a través del recurso de casación. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano J.F.V.V., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, bajo la ponencia del Magistrado Dr. D.A.M.M., aprobada de manera unánime, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte actora, ciudadano J.F.V.V. contra la sentencia publicada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero del año 2015; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso, a la parte actora recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

La presente decisión no la firma la Magistrada M.C. GUERRERO porque no estuvo presente en la audiencia pública y contradictoria correspondiente, por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C. GUERRERO

La Vicepresidenta de la Sala, El Magistrado,

___________________________________________ _______________________________

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

______________________________ ________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO JESÚS M.J.A.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2015-000352

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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