Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones

TRUJILLO, 17 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-004094

ASUNTO : TP01-R-2014-000120

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR: B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones recurso de apelación de auto, proveniente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada A.C., actuando con el carácter de Defensora del ciudadano J.F.Z.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014 por el mencionado Juzgado, mediante la cual: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano J.F.S.M. , quien dijo ser colombiano, no porta cédula ni venezolana ni colombiana, ni ninguna documentación que lo identifique, manifestó no saber ni leer ni escribir, no sabe la fecha de su nacimiento ni la edad que posee , y manifestó vivir en las calles específicamente en la plaza bolívar y lavo la ropa enfrente de un estacionamiento por haber sido aprehendido en el momento de que ocurrieron los hechos por la presunta comisión del delito de Detentación de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , por el siguiente hecho: al haber sido detenido por funcionarios a la Estación Policial N° 2.1 Valera el día 09-04-2014 aproximadamente a las 07:25 de la noche por la Plaza Bolivar de la Ciudad de Valera entre av 10 y 11 con calle 07 Municipio Valera Estado Trujillo y la practicarle la inspección de persona se le incautó entre el pantalón y la cadera del lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de material de hierro color plata sin marcas aparentes ni seriales motivo por el cual fue detenido por los funcionarios policiales, se acepta la calificación dada por el Ministerio Público como es la Detentación de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público . SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial conforme al artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias de investigación para ser realizadas y ser un delito cuya pena es menor de 08 años de prisión. TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado como es el acta policial, cadena de custodia, y peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano no posee documentación que lo identifique, no tiene arraigo en el país, no aporta dirección no sabe su edad ni fecha de nacimiento dijo vivir en la plaza Bolivar y lavar su ropa en frene en un estacionamiento en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Trujillo CUARTO: se acuerda librar boleta de encarcelación QUINTO: Se ordena oficiar al Consulado de Colombia informando lo acordado, SEXTO : Se ordena oficiar a la SAIME anexando copia certificada del acta a los fines de que se abra investigación correspondiente por ser el imputado extranjero de nacionalidad colombiana y el correspondiente procedimiento administrativo de deportación de ser el caso. SÉPTIMO: Se acuerdan expedir copias simples de las actuaciones, se insta a la parte a tramitar las copias simples por ante la oficina de alguacilazgo. OCTAVO: Se les informa a las partes que la presente contiene el auto fundado de la misma por lo que debe tomarse como resolución…”.

Esta Alzada pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones recurso de apelación de auto suscrito por la Abg. A.c., Defensora Pública Penal, actuando en representación del ciudadano J.F.S.M., ejercido contra la decisión dictada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace en los términos siguientes:

“…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en el Acta de “Audiencia de Presentación” realizada el 11 de abril de 2014 a mi defendido J.F.S.M., la cual contiene el auto fundado de la misma y debe tomarse como resolución, tal como se señala en el numeral OCTAVO, emitió la siguiente decisión: “… TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado como lo es el acta policial, cadena de custodia, y peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano no posee documentación que lo identifique, no tiene arraigo en el país, no aporta dirección no sabe su edad ni fecha de nacimiento dijo vivir en la plaza Bolívar y lavar su ropa en frente en un estacionamiento en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del estado Trujillo.”

  1. DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR

    Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, el encabezado del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

    En este orden de ideas, la decisión recurrida es apelable en virtud de que la misma establece: “…TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado como lo es el acta policial, cadena de custodia, y peligro de fuga, por cuanto dicho ciudadano no posee documentación que lo identifique, no tiene arraigo en el país, no aporta dirección no sabe su edad ni fecha de nacimiento dijo vivir en la plaza Bolívar y lavar su ropa en frente en un estacionamiento en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del estado Trujillo.”

    Ahora bien, el único aparte del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

    Por lo antes expuesto es que la defensa pública tiene legitimación en el presente caso, para recurrir la decisión ya indicada

  2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    Ciudadanos jueces de la Corte, el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que dentro de las decisiones recurribles se encuentran aquellas que: “…declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…” Por esta razón el recurso es admisible-

    IV DEL CONTENIDO DEL RECURSO

    Ciudadano Jueces de la Corte, la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó:

    … TERCERO: Se decreta la medida de privación de libertad por haber un hecho punible , que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que el imputado es el autor del hecho investigado como lo es el acta policial, cadena de custodia, y peligro de fuga por cuanto dicho ciudadano no posee documentación que lo identifique, no tiene arraigo en el país, no aporta dirección no sabe su edad ni fecha de nacimiento dijo vivir en la plaza Bolívar y lavar su ropa en frente en un estacionamiento en consecuencia se acuerda como sitio de reclusión el internado Judicial Penal del estado Trujillo.

    Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez de Control pueda decretar la privación preventiva de libertad del imputado, es menester que se acredite la existencia de:

    1. - Un hecho punible que merezca pena privativa d libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Estos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que si falta uno de ellos mal puede decretarse la medida privativa de libertad.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo aceptó: “…la calificación dada por el Ministerio Público como es la Detentación de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del orden público.”

    Pese a los alegatos hechos por la defensa cuando señaló: “…me opongo a la medida privativa de libertad por cuanto considero que no existe delito, ya que el artículo 277 del Código Penal remite a la Ley de Armas y Explosivos la cual quedó derogada con la entrada en vigencia de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en la cual no se encuentra tipificada la detentación de arma blanca, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi defendido…”

    Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo admitió esta calificación jurídica sin dar respuesta a los alegatos hechos por la defensa y decretó medida privativa de libertad en contra de mi defendido: J.F.S.M., ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Trujillo.

    No obstante, ciudadanos Jueces, esta defensa considera que no se encuentra lleno el primer requisito esto es:

    Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Es de destacar que el artículo 277 del Código Penal venezolano, en el cual encuadra el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo los hechos imputados a mi defendido, al admitir la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal, hace referencia al artículo 276 ejusdem, el cual para establecer la tipicidad remite a la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual fue derogada expresamente en lo que respecta a las armas blancas, por la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, despenalizándose así dicha conducta.

    Dicha Ley, en la primera Disposición derogatoria establece que “Se deroga parcialmente la Ley Sobre Armas y Explosivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 19.900 de fecha 12 de junio de 1939, salvo lo previsto en los artículos 12,13,14,15,16,17,18,19 y 20…” referente a los “Explosivos”, quedando derogada totalmente las disposiciones referentes a las “armas blancas”.

    Si bien es cierto, el artículo 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, específicamente en el numeral 3, establece la definición de “Arma Blanca”, no es menos cierto que sólo se limita a establecer lo que la ley entiende por arma blanca, sin señalar ningún tipo de sanción.

    Por otra parte, es importante señalar que el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones establece cuáles son las “Armas Blancas Prohibidas”, pero no se establece ninguna consecuencia jurídica para aquellas personas que fabriquen, importen, exporten, comercialicen, porten o usen dichas armas …” armas que por demás deben haber sido catalogadas previamente por “… el órgano de la Fuerza Ramada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas” lo cual, hasta la presente fecha, no se ha hecho, y como consecuencia hace imposible establecer cuales armas blancas son de prohibido porte o detentación y cuáles no lo son.

    La jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertas, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundad, en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señala:

    Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…

    En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a aceptar la precalificación jurídica realizada por la representación fiscal sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa con respecto a que el hecho que se le está imputando a mi defendido J.F.S.M. no es típico, en consecuencia, no era posible decretar medida privativa de libertad en su contra.

  3. DE LAS PRUEBAS

    A los fines de demostrar lo expuesto se ofrece como prueba copia certificada del Acta de Audiencia de Presentación de fecha 11 de Abril de 2014, correspondiente a la presente causa, documento que pido sea debidamente certificado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con el objeto de ser remitido a la Corte de Apelaciones conjuntamente con el presente recurso, solicitud hecha en el oficio dirigido a dicho Tribunal que precede a este recurso de apelación.

  4. PETITORIO

    Por los motivos y razonamientos antes indicados, y por cuanto el tribunal Primero de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 11 de Abril de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido: J.F.S.M., sin existir hecho punible alguno, lo que la hace improcedente, es por lo que solicito que dicha medida sea revocada y se ordene la libertad inmediata de mi defendido, por cuanto el hecho imputado no reviste carácter penal y así debe ser decidido, solicitud que hago con fundamento en lo establecido en los artículos 439.4, 440, 441 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal….”

SEGUNDO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

La defensora Publica abogada A.C., cuestiona el fallo de la primera instancia penal por no haber decretado la medida privativa de libertad sin haber cumplido con las exigencias establecidas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga, pero en el caso que nos ocupa, no existe el delito porque la ley de armas y explosivos quedó derogada con la entrada en vigencia de la ley para desarme y control de armas y municiones y en la cual no se encuentra tipificada la detentación de arma blanca, razón por la cual solicitó la libertad sin restricciones de su defendido J.F.S.M..

Revisado el fallo impugnado que riela al folio diez (10) observa esta Alzada que la a-quo declaró la flagrancia del imputado en autos por el delito de detención de arma blanca, pero de conformidad a lo establecido en el articulo 277 del Código Penal y no por la ley de armas y explosivos, en el tipo penal se establece una pena que oscila entre tres (3) y cinco (5) años y cuyo término medio es de cuatro (4) años, en caso de resultar culpable el imputado luego de un juicio oral y público.

Ahora bien, el delito imputado es un delito menor que tiene en su limite máximo una pena de cinco (5) años, dejándole in extremo la posibilidad de acogerse al beneficio de suspensión condicional, gracia que no aceptó por considerar la defensa que la conducta del imputado no es punible y no era posible decretarle la medida privativa de libertad. Del caso bajo estudio es evidente que a pesar que la conducta del Ciudadano J.F.S.M., es reprochable de acuerdo al Código Penal, no existen razones Jurídicas para mantenerlo privado de libertad ya que el hecho imputado prevé soluciones distintas a la odiosa privación preventiva de libertad, tampoco es posible pensar que existe el peligro de fuga por el hecho de no haber aportado un domicilio procesal propio, la persona detenida, como el lo señala, vive en la Plaza Bolívar y lava su ropa en un lugar cerca de allí-estacionamiento-, es una persona que no tiene techo propio, es un indigente, pero no cometió un hecho punible repudiable, ni coloca a la sociedad en peligro por el solo hecho de poseer una arma blanca cuchillo, la cual puede ser utilizada no solo como defensa personal, sino para realizar actividades como cortar frutas o carnes, el imputado no estaba efectuando una acción delictiva con esta arma blanca, además como lo afirma la defensa en caso de resultar culpable habiendo tomado la Juez como precalificación jurídica dada a los hechos, la aportada por el Ministerio Publico, la pena es relativamente baja.

Vista así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que no es necesario para el cumplimiento de los f.d.p. que el Ciudadano J.F.S.M., permanezca privado de libertad, en consecuencia lo ajustado a derecho es el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras el Ministerio Publico continúa con la investigación penal. Se acuerda como medida cautelar sustitutiva de libertad la indicada en el artículo 242, numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que lleva el asunto.

TERCERO

DISPOSITIVA

En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Defensora Pública Penal, Abogada A.C., actuando en representación del ciudadano J.F.S.M., contra la decisión dictada en fecha 11 de Abril de 2014 por el Tribunal de Control N°01 de este Circuito Judicial Penal que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEGUNDO: Se revoca la decisión recurrida, acordando al investigado J.F.S.M., medida cautelar sustitutiva de libertad, la indicada en el artículo 242, numeral 3ro del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal que lleva el asunto. Remítase al tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.

Jueza de la Corte Juez de la Corte

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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