Decisión nº PJ0592014000044 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y

NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 28 de Abril de 2014

203º y 155º

RECURSO: AP51-R-2014-005027

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-013441

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

(Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil)

PARTE RECURRENTE:

J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.150.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado C.V.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847.

SENTENCIA APELADA: De fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Se recibió el presente asunto con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 07/03/2014 por la abogado C.V.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.150, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo el Nº AP51-V-2013-013441, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el recurrente contra la ciudadana C.D.J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.806.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

…este TRIBUNAL SEGUNDO (2DO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.150, contra su cónyuge, ciudadana C.D.J.P.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.533.806. En consecuencia, se mantiene el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos en fecha 21 de noviembre de 2009, ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 249 de los libro respectivos.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha dos (02) de Abril de dos mil catorce (2014), la Abogado C.V.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.150, consignó escrito de formalización de la apelación, en el cual alegó lo siguiente:

Que transcurrida la citación de la demandada, se dio el primer acto conciliatorio, en el cual no hubo reconciliación, y automáticamente comenzó a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia de Sustanciación, en la cual la parte demandante fue la única en promover pruebas y así se llegó a juicio.

Que el día de celebración de la Audiencia de Juicio, se compareció a la misma, asistiendo también la representación de la Fiscalía, exponiéndose en dicha Audiencia los mismos argumentos que dieron lugar al abandono tanto moral como espiritual entre ambos cónyuges, que hicieron imposible la vida en común, al punto de incoar una denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia para la Defensa de la Mujer, bajo expediente Nro. 01-DPDM-F132-00633-2012/ AP01-S-2011-16997; igualmente se expuso que posterior a la cantidad de situaciones de desavenencias y alejamiento, ambos cónyuges por el bien de su hija asistieron a la Fiscalía Centésima Quinta (105°) en fecha 05 de marzo de 2013, a suscribir acuerdo de Manutención y otro de Régimen de Convivencia, los cuales fueron debidamente homologados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha 18 de marzo de 2013, y Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de marzo de 2013, los cuales se han cumplido sin ningún problema.

Que ante esas situaciones, tanto su representado como su cónyuge no mantienen una relación ni afectiva ni cordial, sino lo necesario que involucre alguna novedad sobre la niña, y ambos viven en residencias separadas desde febrero de 2013, y ante la negativa de la demandada a firmar una separación de cuerpos y bienes, su representado decide separarse del hogar por la cantidad de situaciones de molestias y constantes peleas con su cónyuge que hicieron imposible la vida en común; no es menos cierto que si hubiese sido una situación contraria a lo que se ha venido sosteniendo, la demandada ha podido demostrar lo contrario, razón por la cual no se considera justa la decisión de la Juez del Tribunal Segundo, toda vez que son pruebas más que fehacientes tres (3) expedientes llevados ante la Fiscalía por la situación en la que se encontraban ambos cónyuges en desacuerdo, tanto en la vida sentimental como en la vida de los asuntos cotidianos de la niña.

Que es inaceptable que se mantenga un vínculo matrimonial con quien no se tiene vida cotidiana, y que siendo la demandada indiferente al juicio, se vea beneficiada por una sentencia y que se tenga que seguir recurriendo a los órganos de Justicia para seguir demostrando que se quiere obtener el divorcio legalmente.

Que resulta evidente de las actas, que el ánimo de la parte demandante en la presente causa, es la disolución del matrimonio, así lo hizo saber durante el acto conciliatorio y durante el proceso se constata en autos que fue celebrado el primer acto conciliatorio tal y como lo dispone la Ley, siendo la oportunidad para la segunda audiencia, la demandada no compareció, mal pudiera ponerse fin al presente juicio sin lograr el objetivo principal que es la disolución del vínculo conyugal retrotrayendo al estado inicial de la causa, y volviendo a someter a la niña a un procedimiento tan traumático para todas las partes involucradas.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

DOCUMENTALES:

  1. Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos C.D.J.P.A. y J.G.P.C.; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo de la identificación de los mencionados ciudadanos. (Folio 15).

  2. Acta de matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 249 del año 2009; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.G.P.C. y C.D.J.P.A.. (Folios 16 y 78).

  3. Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitida por el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, signada con el Nº 188; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por se demostrativa de la existencia de la niña de autos procreada durante la unión conyugal. (Folios 17 y 77).

  4. Oficio Nº 01-F132-4527-2012, medidas de protección y seguridad dictadas por la Fiscalía 132° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de julio de 2012; sobre dicha probanza, en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., se reiteró el criterio por el cual se establece que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no pueden asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en este orden de ideas, al no haber sido impugnado el documento por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, al ser demostrativo del Archivo Fiscal del expediente que contenía la denuncia infundada en contra del ciudadano J.G.P.C.. (Folio 18).

  5. Copia fotostática de la homologación de la Fijación de la Obligación de Manutención, signada con el Nº AP51-J-2013-004157, homologado en fecha 18/03/2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del monto acordado por Obligación de Manutención a favor de la niña de marras. (Folios 19 al 25).

  6. Copia fotostática de la Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, signada con el número AP51-J-2013-004153, homologado en fecha 14/03/2013, por ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del acuerdo establecido en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor de la niña de marras. (Folios 26 al 34).

  7. Copia fotostática del contrato de Capitulaciones Matrimoniales, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 5, folio 17 del tomo 63 en fecha 17/11/2009; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del régimen patrimonial que impera en el matrimonio de J.P. y C.P.. (Folios 35 al 39).

  8. Copia fotostática del contrato de compra venta de un vehículo marca Toyota, modelo Yaris, debidamente autenticado por la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda; documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad que posee J.P., sobre dicho bien mueble. (Folios 40 al 45).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja expresa constancia que la parte demandada en el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió ningún medio de prueba que le favoreciere, y por cuanto no procede la confesión ficta en materia de divorcio tal como lo establece en su último aparte el artículo 522 eiusdem, este Tribunal procederá a.l.c.a. de acuerdo a las pruebas presentadas, y así se establece.

La parte demandante recurrente interpuso demanda de divorcio fundamentada en la causal correspondiente al numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, causal ésta que la doctrina y jurisprudencia han analizado su alcance, dando como resultado una definición amplia pero cierta de lo que debe considerarse por abandono voluntario.

Es importante destacar, antes de seguir hablando sobre la causal invocada, lo que la doctrina ha mencionado sobre la naturaleza jurídica del divorcio y la configuración de sus causales, y en atención a ello la Catedrática M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, indica lo siguiente:

…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…

. Destacado de este Tribunal Superior.

De lo anteriormente transcrito, se destaca que por ser el matrimonio una institución muy importante para la sociedad, el legislador ha querido dificultar su disolución, y debe disolverse el vínculo matrimonial entre los cónyuges por causas taxativas establecidas en el Código Civil mediante sentencia judicial. Igualmente, nuestra Carta Magna en su artículo 75, indica que corresponde al Estado la obligación de proteger a los integrantes de las familias, por lo que el legislador patrio ha facultado al mismo para esa protección, por lo cual debido a su naturaleza, esta materia es de estricto orden público.

Asimismo, frente a la perpetuidad del matrimonio se destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de alguno de ellos para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de actos o hechos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; de manera que, sólo así podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y probada alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A respectivamente.

Como se dijo con anterioridad, la parte actora recurrente invocó la causal segunda del enunciado artículo 185 del Código Civil, y por ello se pasa a explicar el sentido y significado de la misma de la siguiente manera:

“El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio” (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110).

Sobre este particular la profesora M.C.D., ha señalado lo siguiente en su “Manual de Derecho de Familia”:

“Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales…”. Destacado del Superior Primero.

En relación a la probanza del abandono voluntario A.G. sostiene en su obra MATRIMONIO Y DIVORCIO:

La voluntad es facultad que caracteriza al ser humano, este no se concibe sin que tenga voluntad, es decir, aptitud para hacer o no hacer, de actuar o no actuar en determinado sentido, para realizar lo que quiere o abstenerse de lo que no quiere. Todos sus actos son pues voluntarios, son sentidos por la voluntad, digamos. Más puede ocurrir que esa voluntad no sea libre, que se le haya obligado, presionado, obtenido por violencias físicas morales, por fuerza mayor.

Pero quien lo alega debe probarlo, no solo por ser excepcional, contrario al orden natural de las cosas, sino porque es principio que rige todas las actividades del hombre, especialmente las relacionadas con el derecho, toda acción y omisión se presume voluntaria…

. Destacado del Superior Primero.

Respecto a la separación material y el abandono voluntario el mismo autor señala:

La separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario. Dos cónyuges pueden vivir en casa hasta en poblaciones distintas, y sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en abandono voluntario; y a la inversa vivir bajo un mismo techo, un hotel o una posesión y estar realmente separados de cuerpo y espíritu.

…(Omissis)…

No basta pues, que se compruebe la ausencia temporal o definitiva, larga o corta, del hogar común para dejar demostrada legalmente la causal de divorcio analizada, pues el hecho material de la separación no equivalente al acto o hecho jurídico del abandono voluntario.

En esta misma materia de indiscutible orden publico, que atañe directamente a la familia y al Estado, no basta que se demuestre el alejamiento del hogar, sino que debe adquirirse, en lo posible, causas motivos, circunstancia diversas que lleven al animo del Juez, la convicción de que el abandono ha sido libre, caprichoso, deliberado y no hijo de circunstancias contrarias al querer del cónyuge aparentemente culpable, fruto de necesidades inevitables, de fuerza mayor

Visto lo anteriormente expuesto, es de acotar que en base al principio dispositivo, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y no poderse separar de lo que las partes han convenido someter a su consideración, mal podría esta Alzada declarar con lugar el divorcio por causales distintas a las establecidas en el Código Civil, pues tal criterio no está previsto en la ley sustantiva como causa de divorcio, y las mismas son taxativas; por otra parte, el actor recurrente no logró demostrar el estado de abandono, la voluntariedad que configura la causal segunda del artículo 185 eiusdem, que implica el abandono de los deberes conyugales y no necesariamente el alejamiento del hogar común.

Por todo lo explanado, este Tribunal Superior Cuarto considerando que no puede declararse el divorcio sin que conste en autos la previa probanza de la existencia de la causal de divorcio alegada, ya que se estaría al margen del principio de legalidad, atentando contra la seguridad jurídica y violentando el orden público, debe necesariamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación; y así se declara.

III

Este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara; PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de Marzo del año dos mil catorce (2014) por la Abogado C.V.A.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.847, apoderada judicial del ciudadano J.G.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.459.150, contra la decisión dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), por el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013441; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente signado bajo la nomenclatura AP51-V-2013-013441.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

N.G.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

LA SECRETARIA,

N.G.M.

AP51-R-2014-000704

JOC/NGM/Nelson Ravelo.-

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