Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante oficio del 10 de julio de 2009, recibido en esta Sala el 20 de julio de 2009, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.736 y 31.248, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.S.S., titular de la cédula de identidad N° 21.346.047, contra la decisión dictada, el 22 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y de petición, en proceso penal que se le sigue por la comisión del delito de robo en grado de tentativa, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en relación al artículo 80, primer aparte, eiusdem.

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 10 de julio de 2009, por los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., contra la decisión dictada, el 7 de julio de 2009, por la referida Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta.

El 23 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien la asume y, con tal carácter, la suscribe.

El 22 de septiembre de 2009, el Magistrado Doctor M.T.D.P. se inhibió para conocer de la presente causa, de conformidad con lo doctrina establecida en las sentencias números 2140/03 y 2714/02, dictadas por esta Sala Constitucional.

El 8 de octubre de 2009, la Presidenta de la Sala Constitucional, Magistrada Doctora L.E.M.L., declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Doctor M.T.D.P., y acordó convocar a la Magistrada Séptima Suplente Doctora C.M.P.G., para que se constituya la Sala Accidental.

El 9 de noviembre de 2009, la Doctora C.M.P.G. aceptó la convocatoria para integrar la Sala Constitucional Accidental, oportunidad en la cual se constituyó dicha Sala.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 2 de junio de 2009, los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.S.S., interpusieron la presente acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de junio de 2009, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le ordenó a la parte actora que corrigiese su solicitud de amparo constitucional, con el objeto de que precisara cuáles son los hechos, actos u omisiones que le atribuyeron al Tribunal Trigésimo Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal y “…de que forma ocurre su vulneración y que se persigue con la Acción Extraordinaria de Amparo”.

El 18 de junio de 2009, los abogados accionantes consignaron la demanda de amparo en cumplimiento con lo ordenado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 22 de junio de 2009, la referida Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones admitió la presente acción de amparo constitucional, y el 7 de julio de 2009, luego de celebrar la audiencia oral, la declaró inadmisible sobrevenidamente, siendo esta decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

II

FUNDAMENTOS DEL AMPARO

Los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.S.S., fundamentaron la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que, el 9 de abril de 2009, “…nuestro mandante fue detenido SIN EXISTIR FLAGRANCIA, Y SIN ORDEN JUDICIAL DE DETENCION (sic), por funcionarios policiales identificados en el acta policial número R.P.P. 035-09-F que incluye y forma el expediente de la causa de cuyo conocimiento prosigue el Juzgado 22 Control Area (sic) Metropolitana a cargo de la Juez (sic) K.T. Lara…”.

Que, el 13 de abril de 2009, “…el Tribunal de la Causa se pronuncio (sic) en el lapso legal sobre la petición de medida privativa de libertad formulada por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Publico (sic) del Area (sic) Metropolitana de Caracas acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 10 de abril del 2009; decisión que carece de motivación, y que viola en forma directa y expresa el articulo (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Tribunal de Control no analizo (sic) en su decisión de fecha 13 de abril del 2009 los siguientes supuestos y hechos: 1.- El Imputado carece de antecedentes penales. 2.- La precalificación jurídica del Ministerio Publico (sic) fue la de robo genérico en grado de tentativa, lo (sic) cual acepto (sic) el Tribunal de Control, razón por la cual la posible pena de acuerdo a la correcta aplicación del articulo (sic) 80 del código penal (sic) es cuatro años, por lo que no hay peligro de fuga, hecho que obvio (sic) el Tribunal al decretar la medida privativa de libertad contra al Acusado Agraviado”.

Que la agraviante es la “…ciudadana Abogada K.T.L.J. delJ.T.T. deP.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas…que se configuró al suscribir dicha Juez (sic) la inmotivada e inconstitucional Decisión del 22 de mayo del 2009, que declaró SIN LUGAR, en forma inmotivada, la solicitud de Nulidad Absoluta del Acto de Reconocimiento del Imputado en Rueda de Individuos de fecha 06 de mayo del 2009 y la Solicitud de Nulidad Absoluta de la Aprehensión del Imputado de fecha 09 de abril del 2009”.

Que “[n]uestro Defendido es Acusado en el proceso penal, ya señalado, donde solicitamos por escrito en fecha 19 de mayo del 2009 y en fecha 20 de mayo del 2009, la declaratoria de nulidad absoluta del acto de reconocimiento del imputado en rueda de individuos de fecha 06 de mayo del 2009 y del acto de su aprehensión Y PRIVACION (sic) DE LIBERTAD de fecha 09 de abril del 2009, en el mismo orden”.

Que solicitaron la declaratoria de nulidad absoluta del acta de reconocimiento del imputado en rueda de individuos, ante el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, el 20 de mayo de 2009, pidieron la declaratoria de nulidad absoluta del acto de aprehensión del acusado en fecha 9 de abril de 2009.

Que el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Tercero de Control, a cargo de la Jueza K.T.L. declaró sin lugar la peticiones de nulidad absoluta, incurriendo en “…inmotivación y fue absolutamente omisa en lo que respecta a las solicitudes de la Defensa y la declaratoria sin lugar de dichos alegatos, ya que la decisión solo se limitó en las primeras cinco paginas (sic) de la sentencia a transcribir la petición de nulidad absoluta de fecha 19 de mayo del 2009 y a copiar en forma desesperada una hemorragia de normas adjetivas, para luego sin motivación alguna en cuanto a las premisas y supuestos invocados en la petición de nulidad absoluta declarar sin lugar la petición, sin hacer ningún tipo de referencia de hecho o de derecho sobre las graves imputaciones vinculadas a la conducta de la Juez (sic) K.T.L., quien recibió en su Despacho, sin la presencia de las otras partes en fecha 04 de mayo del 2009 a la Víctima, ciudadana M.A.R.”.

Que existen “[h]echos que determinan su absoluta parcialidad hacia la supuesta Victima (sic) en el proceso penal ya descrito, aduciendo en su dispositiva que el Acusado tenia (sic) defensor privado, hecho que en nada relacionado (sic) con los motivos por los cuales se solicito (sic) la nulidad absoluta del acto de reconocimiento del imputado en rueda de individuos de fecha 06 de mayo del 2009. De igual forma la Juez agraviante, en SU DECISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2009 CUYA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ES EL OBJETO DE ESTE RECURSO, apenas, en cuarenta líneas sin motivación algún tanto de hecho como de derecho niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión del acusado del 09 de abril del 2009, sin pronunciarse y analizar las razones en las que se fundo (sic) la petición de declaratoria nulidad absoluta de la aprehensión del Acusado”.

Que “…la decisión del 22 de mayo del 2009 suscrita por la Jueza K.T.L. es una transcripción desmesurada de artículos y doctrina que no se relacionan en nada con las peticiones de nulidad hechas por la defensa del Acusado, sin ningún tipo de fundamentación de hecho o de derecho, inmotivación y falta de fundamentación que viola en forma directa las Garantías Constitucionales del Acusado Agraviado al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los ordinales (sic) primero y tercero del articulo (sic) 49 de la Constitución Nacional (sic), violándose también su Garantía Fundamental y Constitucional de Derecho de Petición establecida en el artículo 51 ‘ejusdem’, ya que la falta de motivación de dicha Decisión la convierte en una respuesta inadecuada de casi imposible impugnación dada la falta de premisas de hecho y de derecho en lo que pretendió basar la Agraviante la declaratoria SIN LUGAR DE LAS PETICIONES DE DECRETO DE NULIDADES ABSOLUTAS”.

Que “[l]a Juez (sic) actuó con abuso de poder, ya que todo acto judicial o administrativo ejercido y decretado en forma ilegitima (sic) e ilegal, se hace con USURPACION (sic) DE FUNCIONES y en consecuencia es NULO como lo dispone el articulo (sic) 138 de la Constitución Nacional (sic), es decir, la Juez (sic) Agraviante al actuar en forma ilegitima (sic) se desvió de su competencia dándose en forma obvia el abuso de poder por la falta de motivación del fallo de fecha 22 de mayo del 2009”.

Que “[l]a Jueza agraviante, en su inmotivada Decisión, partió de un FALSO SUPUESTO, reiteramos, jamás fundamentamos la petición de nulidad en el hecho o supuesto hecho de que el Acusado no estaba asistido de defensa, como lo argumenta la Agraviante en su decisión de fecha 22 de mayo del 2009”.

Que “[d]e la simple lectura de la inmotivada Decisión del 22 de mayo del 2009 que declaró sin lugar las solicitudes de declaratoria de nulidad absoluta, ya referidas, se evidencia, que pretendió la Agraviante fundamentar tal negativa aduciendo los dispositivos de los artículos 1, 12, 13, 125, 190, 191, 230, 231 del Código Orgánico Procesal Penal e invocando doctrina de autores como C.B. y C.B. deQ., sin adaptarlos o razonarlos a los supuestos de hecho invocados en las peticiones escritas de declaratoria de nulidad absoluta, hemorragia adjetiva y de doctrina, que parte de un Falso e Inexistente Supuesto, ya que no NO (sic) SE ALEGO (sic) NUNCA LA FALTA DE DEFENSA FORMAL Y TECNICA (sic) DEL IMPUTADO, no sabemos de donde la agraviante obtuvo tal conclusión”.

Que “[l]a inmotivación de la Decisión, la convierte en una respuesta inadecuada, y viola, también, en forma directa la Garantía Constitucional del Acusado al DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecida en el ordinal (sic) primero del artículo 49 de la Carta Magna, en el sentido de que tiene derecho J.G.S. (sic) Suarez (sic) a recurrir de cualquier fallo que sea dictado en su contra, pero en este caso la falta de motivación de la ya aludida Decisión le impide acceder a los medios de impugnación adecuados para ejercer su Defensa”.

En virtud del anterior fundamento, los abogados accionantes solicitaron que se declare con lugar la acción de amparo, “…la Nulidad Absoluta de la Decisión suscrita por la Agraviante en fecha 22 de mayo del 2009, y la reposición de la Causa al estado de nuevo conocimiento por parte de un Juez imparcial de las peticiones escritas de declaratoria de nulidad absoluta del acto de reconocimiento del imputado en rueda de individuos de fecha 06 de mayo del 2009 y del acto de aprehensión en supuesta flagrancia del Acusado”.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 7 de julio de 2009, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, teniendo como argumento para ello, lo siguiente:

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de amparo constitucional, tanto previa a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la especial ley, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Enero de 1988 –atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro M.T., que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

‘…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado…’

Con la promulgación de la Ley de Amparos (sic), el Numeral 5 de su Artículo 6 es del siguiente tenor

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo: o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia –inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desiderátum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

En el caso que nos ocupa, entonces, habida cuenta que la decisión accionada del 22-5-09, decidió sin lugar la nulidad de un acto de reconocimiento, así como validó las actuaciones acontecidas en la causa vinculadas a la detención inicial del accionado, la pregunta que se haría esta Sala como Tribunal Constitucional es ¿esa decisión puede ser impugnada por medios procesales ordinarios, o solamente la vulneración de derechos y garantías constitucionales que supuestamente, a decir del accionante, el fallo conlleva, solo se restablece a través de la acción de amparo? Y la respuesta es de una obviedad objetiva, porque es normativa: las partes que cuestionen inadecuadas imputaciones, incongruencias en la motivación de los fallos cautelares, o actas de investigación en sede jurisdiccional, cuentan con un catalogo (sic) de medios ordinarios en el sistema procesal penal venezolano, que excluyen entonces la singularidad indescartable del amparo como único recurso para satisfacer alegatos de violación constitucional.

Y estos medios ordinarios serían lo siguientes:

En primer lugar, se cuenta con el recurso de apelación de autos, el que, a través de lo que permite el Artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, permite la apelación de decisiones que causen un gravamen irreparable, como lo pudiera representar, la decisión de acordar un reconocimiento en rueda de individuos.

Ahora bien, en lo que respecta a la negativa a conceder la nulidad, si bien es cierto el Último Aparte del Artículo 196 eiusdem, hace inadmisible la apelación de autos, todavía el imputado puede contar con otros mecanismos ordinarios procesales. En tal sentido, y en segundo lugar, el Código Orgánico Procesal Penal, frente a una supuesta acción promovida ilegalmente, cuenta con un medio idóneo, especializado, para el cuestionamiento de aquel tipo de fallo, que no es mas que la oposición de excepciones conforme al Artículo 28.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con los Artículos 30 y 328 eiusdem. En efecto, conforme al Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, aun hasta en fase de juicio (y por ello también en el periodo intermedio) las partes pueden oponer como obstáculos al ejercicio de la acción, las excepciones descritas en dicha norma, en cuyo Numeral 4 se halla la causal de…

Es por ello que ante el fallo accionado, el accionante no solamente contaba sino que también hoy cuenta, con otros medios ordinarios para cuestionar el fallo que él cree le perjudica. En tal sentido, vale decir que hasta ahora no se ha verificado de parte del accionante, oposición de excepción alguna, a pesar que conoce de la fijación de la Audiencia Preliminar, como lo manifestó en la Audiencia Constitucional, Audiencia que todavía no se ha celebrado.

En tal sentido, es ilustrativo que en el Aparte del Artículo 30 eiusdem se lee que…

Siendo que conforme al Artículo 31.4 de la Ley Penal Adjetiva Venezolana, aun en juicio pueden oponerse excepciones, entre ellas…

De allí que el accionante contaba y cuenta con medios ordinarios para impugnar la accionada y no debió acudir a esta especialísima acción que, por ende, debe ser declarada inadmisible.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de amparo constitucional…

En el caso que nos ocupa, al haberse acudido al amparo constitucional como remedio restablecedor de las presuntas trasgresiones de derechos y garantías constitucionales por los actos procesales acaecidos, no excluye que siguen existiendo medios expeditos para el restablecimiento de una supuesta violación constitucional.

En tercer lugar, también es prístino en nuestro sistema procesal penal, que los autos cautelares, conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes siempre disponen del expediente de la solicitud de revisión de las medidas cautelares “…las veces que lo considere pertinente”…ante el juzgado de la causa, o inclusive el Tribunal lo puede hacer de oficio…

Es decir, todavía cuenta con ese medio.

Y en cuarto lugar, no debe olvidarse, por lo demás, que ya el accionante acudió al medio ordinario de la solicitud de nulidad, frente a lo que de manera expresa señala el Artículo 191 de la ley adjetiva penal, es decir, cuando haya “…inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”. Entre los derechos fundamentales está, sin duda alguna, de acuerdo al texto del Numeral 1° del Artículo 49 de la Constitución Nacional (sic), el derecho a la defensa.

Y la nulidad, si es en la debida invocación de un real “derecho y garantía fundamental”, puede requerirse ahora y siempre, en cualquier devenir procesal, inclusive en la audiencia de juicio, si se invoca adecuadamente el agravio constitucional. Inclusive nuestro Código Orgánico Procesal Penal pauta plazos para decidir frente a solicitudes interpuestas, tales como el establecido en el Artículo 177 de la ley adjetiva penal.

La invocación de la nulidad absoluta como un medio ordinario en nuestro ordenamiento adjetivo penal, ha sido decidido en diversos fallos de nuestro máximoT., inclusive en su Sala Constitucional, cuya uniforme interpretación, de acuerdo al mandato de la Carta Magna, habría de entenderse en lo que atañe a las últimas posiciones jurisprudenciales con respecto al asunto y no por la vía de la tendencia jurisprudencial en materia de interpretación constitucional.

…se desprende que la solicitud de nulidad funcionan como medio ordinario de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales, que tienen que haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de amparo, por lo tanto, esta Sala considera que en el caso de autos, el accionante cuenta con abundantes medios ordinarios a través de los cuales puede satisfacer su pretensión, por lo que no es procedente pretender la reparación por vía del amparo constitucional.

Ahora bien, el ejercicio del primero de los medios ordinarios mencionados en este fallo, las excepciones en fase intermedia, podrá realizarse hasta el quinto día anterior al de la fijación de la audiencia preliminar. Es evidente en esta causa que, por efecto, primero, de la recusación en contra de la Juez (sic) 33° de Control de este Circuito, y segundo, por la solicitud de las actuaciones originales por esta Sala para resolver el Amparo, se interrumpió el lapso para el ejercicio de los derechos consagrados en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ello conduce a que la Sale (sic) le inste al juzgado de la causa, realizar el computo (sic) de los días hábiles desde que el accionante tuvo conocimiento tácito de la fijación de la audiencia preliminar hasta el día en que se desprendió de la causa dicho Juzgado. Así éste, deberá descontar tal anterior lapso y reanudar el lapso restante para la realización de la Audiencia Preliminar, a partir de la próxima recepción de la causa por el Juzgado 33° de Control de este Circuito, lo que conducirá a la re-fijación de dicha Audiencia Preliminar.

Y en lo que atañe al segundo medio ordinario con el que cuenta el accionante, la solicitud de revisión de la medida, conforme al Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y habida cuenta que ya se interpuso la acusación por tentativa de robo simple, le corresponderá al imputado y/o a su defensa, hacer uso de sus alegatos en el sentido de invocar, por ejemplo, como sustento de un eventual pedimento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, aducir que el actual delito por el que es acusado el imputado comporta un limite (sic) inferior de pena que si se le concatena con la posibilidad de reducción de hasta las dos terceras partes por tentativa, conforme al Artículo 82 del cp en unión al Artículo 455 eiusdem, ello haría una eventual sanción si por ese delito llegare a ser condenado el accionante, que ameritaría ponderar el dictado de la cautelar sustitutiva. Pero que lo decida el tribunal de la causa en consecuencia, si la parte acudiere al medio ordinario que le concede la ley.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, conforme al Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es declarar LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la Acción de A.C. interpuesta por el acusado J.S. (sic), -saneada por el accionante el 18-6-09, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 33° de Control de este Circuito, el 22-5-09, en la causa en la que funge de acusado dicho accionante, la N° 33-C-14.088-09, quien fue imputado por la Fiscalía 70° del Ministerio Público, de Caracas, por el delito de robo simple en grado de tentativa…”.

IV

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 10 de julio de 2009, los abogados Lothar Stolbun Barrios y S.R.R., en su carácter de defensores privados del ciudadano J.G.S.S., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta, bajo los siguientes fundamentos:

Luego de señalar los mismos argumentos contenidos en la solicitud de amparo constitucional precisaron que la negativa de la declaratoria de nulidad absoluta, conforme al artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, “…NO ES IMPUGNABLE POR EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, lo que determina la idoneidad y procedencia del Recurso Especial de A.C.”.

Que “…de la prohibición expresa de la ley de impugnar por vía de apelación, la negativa de declaratoria de nulidad, conforme al artículo 196 de la Ley Adjetiva Penal, el Recurso de Apelación es un medio de impugnación contra Decisiones que se encuentre en Sentencias o Autos, que cumplan con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en este caso la inmotivada Decisión suscrita por el Agraviante en fecha 21 de marzo del 2007 no cumple, ni siquiera, soslayadamente con los requisitos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impide al Acusado impugnar por la vía ordinaria, lo inexistente, por la omisión decisoria que configuró la Querellada, violándose así en forma directa la Garantía Constitucional al Debido P. delA., que es además de Orden Público y Fundamental, al no haber motivación no hay Tutela Judicial Efectiva, se viola así, su Derecho al Debido Proceso”.

En virtud del anterior fundamento, solicitaron que se declare con lugar el recurso de apelación y se “…analice, todos los hechos detallados en este Recurso, que demuestran que la Agraviante violó en forma directa, CON SU OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, Garantías Fundamentales de Orden Constitucional de las cuales es titular el Acusado J.G.S. (sic) Suarez (sic)”.

V

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contenciosa administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y de las C. deA. en lo Penal cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala N° 9 de l a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre este aspecto, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala precisa, como punto previo, que los abogados Lothar Sotlbun y S.R., al consignar el escrito contentivo del recurso de apelación, se dieron tácitamente por notificados el 10 de julio de 2009, de la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones el 7 de julio de 2009, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala observa que el recurso de apelación intentado por la parte actora, se interpuso, el mismo día en que se dieron por notificado, por lo que esta Sala, con base a la anterior precisión, admite la apelación presentada illico modo (ver, mutatis mutandis, las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J. delC.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A). Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala hace notar que la demanda de amparo constitucional fue interpuesta contra la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que fue planteada por los defensores privados del ciudadano J.G.S.S. contra el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 6 de mayo de 2009 y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, el 9 de abril de 2009.

En efecto, alegaron los abogados accionantes que los días 19 y 20 de mayo de 2009 le solicitaron por escrito al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la nulidad absoluta del acto de reconocimiento en rueda de individuos del imputado J.G.S.S., celebrado el 6 de mayo de 2009, y de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 9 de abril de 2009.

Señalaron, en ese sentido, que el referido Tribunal de Control declaró sin lugar las peticiones de nulidad absoluta, pero que ese pronunciamiento le vulneró a su defendido sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, toda vez que el mismo carecía de motivación y no cumplía, por consiguiente, con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegaron que la decisión que declaró sin lugar la solicitudes de nulidad absoluta sólo se limitó “…en las primeras cinco paginas (sic) de la sentencia a transcribir la petición de nulidad absoluta de fecha 19 de mayo del 2009 y a copiar en forma desesperada una hemorragia de normas adjetivas, para luego sin motivación alguna en cuanto a las premisas y supuestos invocados en la petición de nulidad absoluta declarar sin lugar la petición, sin hacer ningún tipo de referencia de hecho o de derecho sobre las graves imputaciones vinculadas a la conducta de la Juez (sic) K.T.L., quien recibió en su Despacho, sin la presencia de las otras partes en fecha 04 de mayo del 2009 a la Víctima, ciudadana M.A.R.”.

Además, que “…la Juez (sic) agraviante, en SU DECISIÓN DE FECHA 22 DE MAYO DEL 2009 CUYA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA ES EL OBJETO DE ESTE RECURSO, apenas, en cuarenta líneas sin motivación algún tanto de hecho como de derecho niega la solicitud de nulidad absoluta del acto de aprehensión del acusado del 09 de abril del 2009, sin pronunciarse y analizar las razones en las que se fundo (sic) la petición de declaratoria nulidad absoluta de la aprehensión del Acusado”.

Por último, precisaron los abogados accionantes que, conforme al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión adversada con el amparo no era impugnable a través del recurso de apelación dentro del proceso penal, por lo que acudían al amparo constitucional por ser la vía más idónea.

Por su parte, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en primera instancia del presente procedimiento, declaró inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que contra la decisión que acordó el reconocimiento en rueda de individuos podía interponerse el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, por cuanto la parte actora podía impugnar igualmente ese acto a través de la oposición de la excepción referida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem. Asimismo, sostuvo el Tribunal a quo, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que la defensa técnica del imputado podía solicitar su revisión según lo previsto en el artículo 254 ibidem.

Ahora bien, precisado lo anterior la Sala observa que es doctrina pacífica y reiterada de este M.T. que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional son de orden público y, por lo tanto, pueden invocarse en cualquier estado y grado del procedimiento de amparo, aún cuando se haya realizado la audiencia constitucional, como sucedió en el presente caso. Para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo, basta constatar que la causal de inadmisión es aplicable en el caso en concreto y que la misma mantenga su vigencia.

En ese sentido, la Sala observa que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia el procedimiento de amparo y, luego de celebrada la audiencia constitucional, consideró que la demanda de amparo era inadmisible sobrevenidamente, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal le ofrecía a la parte actora recursos o medios ordinarios para atacar la decisión adversada.

Ahora bien, esta máxima instancia constitucional observa que lo señalado por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se encuentra ajustado a derecho, por las siguientes razones:

Cabe destacar que el entonces artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, establece que contra el auto que declare sin lugar la solicitud de nulidad no es procedente el ejercicio del recurso de apelación, por lo que, en principio, la vía ordinaria para impugnar ese tipo de decisiones es la del amparo constitucional.

Sin embargo, la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana consideró que existían otros medios ordinarios. En efecto, en virtud de que la decisión adversada con el amparo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de un acto de reconocimiento en rueda de individuos y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al quejoso de autos, la referida Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones consideró que contra la decisión que acordó el reconocimiento en rueda de individuos podía interponerse el recurso de apelación previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y, además, por cuanto la parte actora podía impugnar ese acto a través de la oposición de la excepción referida en el numeral 4 del artículo 28 eiusdem. Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, precisó que la defensa técnica del imputado podía solicitar su revisión según lo previsto en el artículo 264 ibidem.

Con relación a las afirmaciones jurídicas realizadas por el Tribunal a quo, esta Sala precisa que el fundamento primordial de la interposición de la acción de amparo constitucional es la falta de motivación en el pronunciamiento que dictó, el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando decretó sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas planteadas por la defensa técnica del accionante, no así la decisión que acordó la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos ni aquella que decretó la privación judicial preventiva de libertad del quejoso, por lo que esta Sala Constitucional concluye que la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró al estimar cuál era la decisión impugnada en amparo, y en consecuencia cuáles eran los medios o recursos que se debían agotar antes de la interposición del amparo constitucional. De manera que, tampoco era factible la oposición de la excepción prevista en el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión adversada, se insiste, fue la que declaró sin lugar las solicitudes de nulidad absoluta, y no una actuación del Ministerio Público.

De manera que, esta Sala destaca que no existían fundamentos para declarar inadmisible la demanda de amparo constitucional, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el Tribunal a quo debió resolver el fondo del asunto, al no tener vigencia ninguna causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Así se declara.

Ahora bien, visto que en el presente caso en el procedimiento de amparo se celebró la audiencia constitucional en la primera instancia, esta Sala pasa a conocer el mérito de asunto sometido a su conocimiento a través del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en los siguientes términos:

Como se señaló supra, los abogados accionantes acuden a la vía del amparo constitucional con el objeto de impugnar la decisión dictada el 22 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta que fue planteada por los defensores privados del ciudadano J.G.S.S. contra el acto de reconocimiento en rueda de individuos celebrado el 6 de mayo de 2009 y la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al referido imputado, el 9 de abril de 2009. El fundamento principal de la interposición de la demanda de amparo consistió en que dicho pronunciamiento, a juicio de la parte actora, era inmotivado y no cumplía, en efecto, con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido, la Sala precisa que la inmotivación del fallo es una infracción al debido proceso y, por ende a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando se evidencie ese vicio de la decisión adversada. Ahora bien, la inmotivación es un asunto casuístico que a veces puede no existir, o ser el fallo de tal forma ambiguo o ininteligible, que haga imposible conocer sus motivos. Todo depende del caso en concreto, en el cual el Juez Constitucional analizará si existe una inmotivación total, ambigua o una motivación exigua. La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva.

A tal efecto, la Sala constata que el 22 de mayo de 2009, el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció, dentro de su autonomía de decisión, lo siguiente:

Visto el escrito interpuesto por los Defensores Privados, Abg. LOTHAR STOLBUN BARRIOS Y S.R. (sic) RAMIREZ (sic), en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S. (sic), plenamente identificado en autos; en la cual solicitan como lo expresan en su escrito lo siguiente:

Consta en autos las siguientes actuaciones;

PRIMERO

En fecha 10-04-09, se celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, precalifico (sic) los hechos para el ciudadano J.G.S. (sic) SUAREZ (sic) por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 en relación con el artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, y solicitó para el imputado Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 250 ordinales 1°,2°, 3° (sic) y 251 numeral 2 del artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían suficientes elementos de convicción para que se decretare dicha medida de coerción, lo cual dio lugar a que este Juzgado decretara la misma bajo los fundamentos anteriormente descritos.-

SEGUNDO

En fecha 13-04-09, se dicto (sic) pronunciamiento mediante el cual, admitió lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión en cuanto al ciudadano J.G.S. (sic), por el delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 455 en relación con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y en consecuencia se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2°, 3° (sic) y 251 numerales 2 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito precalificado, no se encuentra evidentemente prescrito, merece pena privativa de libertad y que de las actuaciones surgieron fundados elementos de convicción como son; actas de entrevistas de los ciudadanos R.M. (sic) M.A., VAAMONDE VASQUEZ (sic) W.E., RADA VILERA J.J. (sic), PEÑA RAMIREZ (sic) L.D., así como del acta policial en donde se dejan constancia de la aprehensión del ciudadano anteriormente identificado.

TERCERO

En fecha 20-04-09, este Juzgado recibió escrito suscrito por el Defensor Privado Cesar (sic) E.R.U., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.S. (sic), mediante el cual ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13-04-09.-

CUARTO

En fecha 27-04-09, se recibió escrito suscrito por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Público, mediante el cual solicitan se sirvan otorgar el lapso de quince días, para presentar el respectivo acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Penal.

QUINTO

En fecha 28 de Abril del presente año este Juzgado dicto (sic) auto, mediante el cual vista la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público acordó fijar acto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4-05-09.-

SEXTO

En fecha 29-04-09, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar Septuagésima del Ministerio Público Abg. Nohengry Mendoza, mediante el cual solicita reconocimiento en rueda de individuos.

SEPTIMO

(sic) En fecha 4-05-09, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acuerda fijar el acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 6-05-09.-

OCTAVO

En fecha 8-05-09, este Juzgado levanto (sic) actas inherentes a la practica (sic) de reconocimiento en rueda de imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 y 231 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en donde actuó como reconocedor la ciudadana M.A.R. y como partes la Fiscal Auxiliar Abg. NOHENGRY MENDOZA y los Defensores Privados ABC. CESAR (sic) RODRIGUE (sic) Y F.G. (sic) QUINTADA, cursante a los folios 90 al 92.-

NOVENO

En fecha 6-05-09, se realizó acto de audiencia de prórroga establecida en el artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes y del imputado, en donde se acordó otorgarle el lapso de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público, para que presentara acto conclusivo siendo pautado dicho día el 25-05-09.-

DECIMO

(sic) En fecha 21-05-09, se recibió cuaderno de incidencia emanado de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual en fecha 14-05-09, dicto decisión en donde declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y confirman la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13-04-09.

Ahora bien, visto el planteamiento de la Defensa y las actuaciones realizadas por este Juzgado las cuales están debidamente descritas, es menester señalar que el proceso penal, como todo proceso jurisdiccional, es de orden público y la ley establece determinadas formas, para regular o bien, la correcta actuación del órgano jurisdiccional o bien, la adecuada intervención de las partes, siendo este el cauce impuesto por el legislador o el constituyente, para lograr la tutela de los derechos e intereses, las cuales no pueden ser jamás relajadas por los litigantes ni por el Juez, son por el contrario, obligatorias.

A tales efectos el artículo 49 ordinal 1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…

. -

Asimismo es menester señalar ciertas normativas establecidas en nuestra norma adjetiva penal, como son las siguientes:

Artículo 1 -Juicio previo y debido proceso;

...Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República...

.

Artículo. 12.- Defensa e igualdad entre las partes;

La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con algunas de las partes o sus abogados; sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas…

.

Artículo 13 .- Finalidad del proceso;

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión

.

Artículo 125.- Derechos del imputado.-

El imputado tendrá los siguientes derechos: 1.- Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan,…3.- Ser asistido, desde lo actos iniciales de la investigación por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público...

. -

Artículo 190. - De las Nulidades.

No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.-

Artículo 191.- Nulidades Absolutas.-

Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código…

. -

Artículo 230.- Reconocimiento del imputado.-

Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuado la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer...

.

ART. (sic) 231 Forma. -

La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a ¡a vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor

.-

Cabe destacar que tal como lo expresa el Dr. C.B. en su libro “Actos y Nulidades Procesales”;

Ningún recurso y sobre todo el de nulidad puede Ilevarse a cabo si no tiene substracto o piso de sostenimiento que le sirva a quien lo pretende ejecutar..para llegar al planteamiento de la nulidad, ha de mirarse más allá de la falla exterior del acto. La Lista de principios antes esgrimidos sirven de puente para evaluador de todas las circunstancias que han de producir en el intérprete judicial un convencimiento certero de que es mejor convalidar que anular o anular y no convalidar, ya que existe la posibilidad de que todo proceso de nulidad tiene que someterse a un análisis con todas sus variantes

. (p390).

Asimismo citando, a Bernal y Montealegre, que expresan:

la nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la ley: es necesario que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio...

(p.266).

Por otra parte señalan los autores C.B.D.Q. y G.W.R., en su texto de “NULIDADES EN EL

P.P.”, lo siguiente:

La nulidad consiste en la sanción legal, ya expresa, ya implícita, por la cual se priva a un acto procesal de sus efectos normales, cuando el mismo ha sido cumplido o ejecutado en inobservancia de las formas (lato sensu) prescriptas para su realización...La función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas porque sí, sino el de consolidar los fines asignados a estas por ley. No existen nulidades en el mero interés de la ley o de las formas...Esa invalidación del acto afectado, corresponde efectuaría a! órgano jurisdiccional y no significa otra cosa que privarlo de los efectos que haya podido producir o pueda producir en el futuro. Se trata entonces de un remedio que permite retomar el curso normal de un proceso que se ha desviado de sus fines a causa de la actividad cumplida de manera irregular. Son la resultante de una irregularidad procesal que lesiona EFECTIVAMENTE una garantía constitucional, de cualquiera de las partes. - Estaremos frente a una nulidad absoluta cuando la irregularidad procesal sea de tal entidad que signifique que el acto procesal lesione EFECTIVAMENTE una regla constitucional consagrada a favor de la persona sometida a proceso penal, determinando así que el proceso penal cause una situación jurídica perjudicial para el sujeto afectado…

.

De lo anteriormente expuesto, queda claro para quien aquí decide, que el recurso de nulidad interpuesto por los Defensores Privados Abg. LOTHAR STOLBUN BARRIOS Y S.R. (sic) RAMIREZ (sic), sobre la base de que el acto de Reconocimiento del imputado en rueda de individuos, es un acto Irrito (sic) y Nulo de Nulidad Absoluta, observa esta Juzgadora que efectivamente no se encuentra violada ninguna garantía fundamental prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los parámetros de las actuaciones procesales debidamente realizadas y descritos en la presente decisión, ya que el imputado de autos en todo momento, fue debidamente informado de los actos que se realizarían, por ante (sic) este Juzgado es decir el acto de reconocimiento en rueda de individuos establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y asistido por sus Defensores Privados quienes fueron designados bajo la norma establecida en el artículo 137 Ejusdem, tal como quedó constancia en el acta levantada en fecha 16 de Abril del presente año, (folio 36 del presente expediente) para lo cual el imputado libre de todo apremio y coacción, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, designó a su abogado de confianza, evidenciándose de esta manera que efectivamente el ciudadano J.G.S. (sic), estaba asistido en todo el proceso de un defensor, tal como cursa en las actas procesales (folios 90 al 95 del presente expediente), aunado a que las actuaciones por las cuales recurren los Defensores Privados, se realizaron bajo estricta observancia a lo establecido en la normativa penal establecida en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo esta Juzgadora con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas adjetivas penales. En consecuencia y por todo lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que el planteamiento realizado por los solicitante, debe ser DECLARADO SIN LUGAR, por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se constata causa de nulidad alguna en las actuaciones realizadas por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12,13 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a la solicitud interpuesta por los Defensores Privados Abg. LOTHAR STOLBUN BARRIOS Y S.R., referido a la petición de nulidad de la aprehensión del ciudadano J.G.S. (sic), realizada por la madre del imputado en fecha 11-05-09, la cual los mismos la ratifican en el escrito de fecha 19-05-09, este Juzgado hace la observación que se dicto (sic) decisión en fecha 13-04-09, donde se señalaron las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, así como los razonamientos que dieron lugar a que este Juzgado decretara MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 con relación al artículo 80 primer aparte, ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1,2,3 en relación con los artículos 251 ordinal (sic) 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual la Defensa en ejercicio de sus derechos y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ejusdem ejerció recurso de apelación, en la cual la alzada en fecha 14-05-09, específicamente la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, CONFIRMO (sic) la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13-04-09, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la nulidad de la aprehensión solicitada por las partes por cuanto la misma fue decidida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1,2,3 en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la Corte de apelaciones (sic) debidamente señalada. Y ASI DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA del reconocimiento en rueda de individuos realizado por este Juzgado en fecha 6-05- 09, por los Defensores Privados Abg. LOTHAR STOLBUN BARRIOS Y S.R. (sic) RAMIREZ (sic), en la causa que se le sigue al ciudadano J.G.S. (sic), por cuanto no se encuentra ajustado a derecho, ya que no se constata causa de nulidad alguna, manteniendo vigente con todos sus efectos los actos realizados en fecha 06-05-09, cursante a los folios 90 al 92 de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN por cuanto la misma fue decidida en fecha 13-04-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales (sic) 1, 2, 3 en relación con los artículos 251 ordinal (sic) 2 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ratificada por la Sala 2 de la Corte de apelaciones (sic) en fecha 14-05-09.-

De manera que, esta Sala Accidental evidencia conforme a su jurisprudencia que el fallo adversado con el amparo no incurrió en el vicio de inmotivación para que resulte procedente la denuncia realizada al respecto, toda vez que el Tribunal Trigésimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó y consideró, en forma razonada, los motivos por los cuales no eran procedentes las peticiones de nulidad absoluta solicitadas por la defensa técnica del ciudadano J.G.S.S.; por lo tanto, esta Sala concluye que no le asiste la razón a la parte actora, por cuanto no existen supuestos en el caso bajo estudio que verifiquen la injuria constitucional alegada.

En consecuencia, esta Sala Accidental declara sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano J.G.S.S.; revoca, por las razones esgrimidas en el presente fallo, la decisión dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta; y en virtud de ello se declara sin lugar la demanda de amparo constitucional. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional Accidental, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano J.G.S.S..

SEGUNDO

REVOCA por las razones esgrimidas en el presente fallo, la decisión dictada el 7 de julio de 2009, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, luego de celebrar la audiencia oral, inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional propuesta.

TERCERO

SIN LUGAR acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta (A),

L.E.M.L.

Vicepresidente (A),

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

C.M.P.G.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp Nº: 09-0882

CZdM/jarm

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