Decisión nº PJ064200900171 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticuatro (24) de Septiembre del año 2009.-

199° y 150°

VP01-R-2009-000310.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: J.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.032.141, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.253.

DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre del año 1978, bajo el Nro.26, Tomo 127-A, cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en instrumento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial el día 30 de diciembre de 1997, bajo el No.21, Tomo 583- A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A y Lagoven S.A., siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo del año 2001, bajo el No.23, Tomo 81-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.C.U.B., M.C.C.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 73.500 y 81.643, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Prestaciones Sociales, Jubilación y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman éste asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por el ciudadano J.J.G.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA).

Fundamentos de la parte actora: Que en fecha 16 de junio del año 1992, comenzó a prestar sus servicios a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que se desempeñó el cargo de Analista de Consultoría de Telecomunicaciones, adscrito a la Gerencia de Automatización, Información y Telecomunicaciones en la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A. Que tenía un horario de trabajo de 07:30 a.m. a 11:30 p.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m, de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que devengaba un salario básico de Bs.1.305.700,oo más un bono compensatorio de Bs.3.600,oo más una ayuda de ciudad de Bs.65.465,oo, suma un salario normal de Bs.1.374.765,oo mensuales, equivalentes a Bs. 45.825,50 diarios, y un salario integral mensual de Bs. 1.374.765,oo, para un salario integral diario de Bs.151.319,44 (salario normal más la proporción al tiempo trabajado de 45 días de bono vacacional y 120 días de utilidades).Que demanda los siguientes conceptos: Antigüedad Bs.24.058.387,50. Vacaciones vencidas y no disfrutadas: El equivalente a 30 días de salario normal, que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 16 de junio de 2002 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.1.374.765,oo. Bono vacacional vencido: El equivalente de 45 días de bono vacacional que PDVSA, PETRÓLEO, S.A., le otorga a sus trabajadores, de las vacaciones vencidas al 05 de enero de 2003 y no disfrutadas efectivamente, que suman la cantidad de Bs.2.062.147,5. Vacaciones Fraccionadas: El equivalente a siete (7) meses completos, le corresponde la proporción de 30 días de vacaciones anuales, a saber, 17,5 días, resultando la cantidad de Bs.801.946,25. Bono Vacacional Fraccionado: El equivalente a siete (7) meses completos, le corresponde la proporción de 45 días de vacaciones anuales, a saber, 18,75 días, resultando la cantidad de Bs.1.202.919,38. Utilidades fraccionadas: El equivalente a un (1) mes completo de servicio, le corresponde la proporción de 120 días de utilidades anuales, a saber, 10 días, resultando la cantidad de Bs.458.255,oo. Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, El equivalente a 150 días de salario integral por indemnización por despido injustificado y 90 días de salario integral por indemnización sustitutiva de preaviso, a razón de Bs.66.828,85 por día, que suman la cantidad de Bs. 6.014.596,88. Así mismo reclama fondo de Ahorro: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por J.J.G.V., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., por un monto de Bs.39.797.736,oo. Fondo de Capitalización de Jubilación: La cantidad que se encuentra acreditada a favor del accionante, por las contribuciones efectuadas por J.J.G.V., y la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A, por un monto Bs. 9.949.434,oo. Que solicita le sean pagadas las cantidades antes señaladas, intereses de mora, además de la indexación monetaria.

Fundamentos de la Parte demandada: Que solicita se declare la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que solicita se declare la injustificación del despido. Que niega que sea acreedor de derecho de jubilación, que si bien es cierto se reconoce que la relación laboral finalizó el día 31 de enero del año 2003, que el referido despido fue justificado ya que es un hecho notorio que un grupo de trabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el accionante de autos, se sumaron a inicios del mes de diciembre de 2002 a un paro ilegal de actividades laborales, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido. Que el abandono y la inasistencia injustificada a los puestos de trabajo por parte de los empleados despedidos, que los mismos fueron exhortados a regresar a sus labores habituales mediante comunicados publicados. Que el accionante de autos incurrió en las causales de despido injustificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo los literales a),f), i) y j). Que resulta improcedente el plan de jubilación ni el fondo de jubilación. Que niega la procedencia de los conceptos reclamados en el escrito libelar, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas , indemnización por despido injustificado, fondo de ahorros, y fondo de capitalización de jubilación. Que el accionante al sumarse al paro petrolero en el año 2002, como quedó demostrado en el proceso interpuso calificación de despido en contra de la demandada, perdiendo el derecho el derecho por haber actuado con falta de probidad hacia su patrono y por haber abandonado sus actividades laborales. Es por lo que se solicita se declare sin lugar la acción.

DE LA CARGA PROBATORIA

En este sentido, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, criterio éste reiterado en múltiples sentencias de fechas posteriores, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

Vista la distribución de la carga probatoria señalada ut supra, éste Tribunal en virtud de los alegatos de apelación de la parte demandada deberá determinar si los alegatos expuestos en la presente apelación son procedentes en derecho, en virtud de que la única parte recurrente es la parte demandada. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte demandante

Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Está invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.

Promovió las siguientes documentales: Ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha 17 de enero de 2003, edición 29.671, en el cual constaba la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado de despedidos por PDVSA. Verificado como fue, y al no haber sido atacado conforme a derecho el referido documento, ésta Alzada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que mediante dicho periódico se hizo público el despido del accionante, por incurrir en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ésta prueba necesaria adminicularla con las de más probanzas del acervo probatorio. Así se establece.

Copia simple del sobre de pago denominado “detalle sueldo/salario” correspondiente al demandante. De actas se evidencia que la misma además de ser promovida como documental también fue promovida como exhibición de documentos; por lo que ésta Alzada al verificar que al momento de exhibir la instrumental no fue traída al proceso, es por lo que se tiene como cierto la integridad de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra los conceptos que devengaban el accionante para la fecha del mencionado recibo. Así se establece.

Prueba de exhibición de documentos

Detalle Sueldo/ Salario del accionante. La valoración de estas pruebas fue establecida ut supra y se da aquí por reproducida. Así se establece.

Pruebas de Informes

Solicitó oficiar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que informara a éste Tribunal si cursó ante dicho Juzgado, una solicitud de Calificación de Despido incoada por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A participando el despido del accionante J.J.G.V.. No consta en actas resulta de los solicitado, sin embargo riela copias certificadas del procedimiento de calificación de despido del accionante, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Observa éste Tribunal de Alzada, que consta en actas resultado de lo solicitado, pero de manera extemporánea, en razón de ello no existe material alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial

Promoción Inspección Judicial en el capítulo Primero y Segundo en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A, a los fines de que se trasladarse y constituir en las instalaciones de la empresa en la dependencia de la gerencia de recursos humanos de dicha empresa, así como en la torre lama en la dependencia de la gerencia de sección de jubilados de dicha empresa. Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal en la sede de la demandada PDVSA PETROLEO, S.A., a los fines de realizar las inspecciones judiciales solicitadas, de la cual de señala que en cuanto a los fondos disponibles, tiene el fondo de jubilación que es de Bs.11.384,76 y fondo de ahorro Bs.53,82, así como la información que arroja en la torre boscan el cual se dejó constancia de la fecha de ingreso del accionante, 16 de junio del año 1992, fecha de egreso 01 de diciembre del año 2002, motivo de egreso LOT 102, el salario Bs.1.397,10. En éste sentido a juicio de quien Juzga, al arrojar elementos que ayuda a resolver la presente controversia, la información señalada posee pleno valor probatorio. Así se establece.

Promovió Inspección Judicial a los fines de que se trasladaran a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con el objeto de verificar si cursó una solicitud de Calificación de Despido incoada por el accionante de autos de contra de la demandada, así como en el archivo judicial a los fines de verificar si se encuentra expediente contentivo de solicitud de Calificación de Despido. Observa éste Tribunal de Alzada, que la referida prueba de Inspección en el archivo judicial fue desistida por su promovente (folio 117); Ahora bien, en cuanto a la Inspección realizada en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se hizo saber que efectivamente existió una causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el accionante en contra de la demandada. En éste sentido, éste Tribunal de Alzada, les otorga pleno valor probatorio a las referidas instrumentales a los fines de determinar la defensa opuesta referida a la Prescripción de la Acción, la cual ya se encuentra dilucidada en la presente causa Así se decide.

Parte demandada

Promovió Inspección Judicial

Solicitó Inspección Judicial en la sede de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., Centro Petrolero, Torre Boscan, en el Sistema Automatizado de Pago (SAP), a los fines de dejar constancia de la fecha de ingreso y egreso, motivo de la relación de trabajo, salarios devengados, monto de los aportes hechos por el trabajador al fondo de ahorro y jubilación. Observa, éste Tribunal de Alzada que la información que arrojo dicha inspección ya fue valorada ut supra por lo que su valoración se da aquí por reproducida. Así se establece.

Solicitó Inspección Judicial en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de dejar constancia de la fecha de ingreso, egreso y motivo de la finalización de la relación de trabajo, salario devengado, el monto de los aportes hechos por el trabajador a los fondos de jubilación y fondo de ahorro, asimismo de las cantidades de dinero disponibles al momento de culminar la relación de trabajo y de los préstamos pendientes por cancelar. Observa, éste Tribunal de Alzada, que la información arrojada en dicha inspección ya fue valorada ut supra por lo que su valoración se da aquí por reproducida. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2009, se celebró audiencia de apelación en el presente asunto circunscribiendo el objeto de apelación en los siguientes términos: “…que el día 25 de marzo del año 2009, el Tribunal Octavo de Juicio dicto sentencia en el juicio incoado por el ex trabajador J.J.G.V. en contra de PDVSA, parcialmente con lugar las prestaciones sociales…que la relación de trabajo terminó el día 31/01/2003…que en la audiencia de juicio del procedimiento de calificación de despido no compareció el accionante por lo cual se declaró desistido, quedando ésta sentencia definitivamente firme que posteriormente interpone demanda de prestaciones sociales que es el juicio que se esta ventilando…que la acción se encuentra prescrita de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 31/10/2006…Alega la falta de cualidad de Pdvsa…”

Una vez parafraseado los alegatos de apelación expuesto por la parte demandada recurrente pasa éste Superior Tribunal al análisis del punto objeto de apelación.

La representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de Contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la causa se encuentra Prescrita, dado que para lograr la interrupción de la prescripción el accionante deben introducir la demanda dentro del año siguiente contado a partir de la finalización de la relación de trabajo y en segundo lugar debe el actor lograr la notificación dentro de los DOS (02) meses siguientes a la introducción de la demanda.

Ahora bien; es menester para este Tribunal de Alzada, señalar que en el presente asunto el Tribunal Séptimo de Juicio para el nuevo Régimen y Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando la prescripción de la presente acción, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial del accionante por ante la Segunda Instancia, conociendo del mismo el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró que el presente asunto el procedimiento no se encontraba prescrito, reponiendo la causa al estado que el Tribunal de juicio que resulte competente por distribución dicte sentencia pronunciándose sobre el mérito de la controversia, recayendo en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, donde decidió conforme a lo ordenado. En razón de los antecedentes procesales antes mencionados considera quien juzga que el punto relacionado con la prescripción de la presente acción ya se encuentra suficientemente dilucidado, en razón de ello éste Tribunal no se pronunciara al respecto. Así se establece.

Por otra parte; la parte demandante culmina su relación laboral con la Industria Petrolera, incurriendo en las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y es pertinente acotar, que entre diciembre del año 2002 y enero del año 2003, efectivamente la situación de la empresa demandada (PDVSA) era de emergencia y a punto de un colapso total, debido a un acontecimiento que afecto a toda la sociedad venezolana, y la operatividad de la empresa petrolera, en un momento determinado, que tenia como fin revocar el mandato constitucional conferido al Presidente de la República, es decir, dicha emergencia no fue producto de una situación de tipo laboral, sino que estuvo basado en un conflicto netamente político, disolviéndose los comités ejecutivos, de Planificación y Finanzas y los de Operaciones establecidos en los reglamentos Internos de la Organización, por lo que es evidente que no fue un despido injustificado, sino mas bien de un despido masivo justificado encuadrado en las causales referidas en la normativa anteriormente mencionada. Así se establece.

En este sentido, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado) y artículo 18 del vigente Reglamento de la Ley del Trabajo el cual establece lo siguiente:

Articulo 18. El trabajador o trabajadora observará, entre otros, los siguientes deberes fundamentales:

a) Prestar el servicio en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva.

b) Observar las órdenes e instrucciones que, sobre el modo de ejecución del trabajo, dictare el patrono o patrona; y

c) Prestar fielmente sus servicios, con ánimo de colaboración, y abstenerse de ejecutar prácticas desleales o divulgar informaciones sobre la actividad productiva que pudiere ocasionar perjuicios al patrono o patrona (Negrilla su subrayado nuestro)

Al respecto, es preciso mencionar que los ex trabajadores de PDVSA, incluyendo al demandante, debieron cumplir con la normativa antes citada y prestar fielmente sus servicios a la industria petrolera, por lo que se decide, que el demandante fue sujeto a un DESPIDO JUSTIFICADO. Así se decide.

De tal manera que, pasa ésta Alzada a señalarse los conceptos condenados Antigüedad: El accionante de autos reclama la cantidad de Bs.24.058.387, pero de las Inspecciones Realizadas se desprende que existe a favor del accionante la cantidad de Bs. 987.875,77 por concepto de antigüedad, por lo que se condena a cancelar al accionante la cantidad arrojada en dicha inspección. Así se decide.

Con respecto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, Indica la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera (2002-2004) Nota de Minuta Nro 4, Literal E, lo siguiente:

La Empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de su salida anual de vacaciones, el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario básico. Esta ayuda vacacional será pagada también de manera fraccionada, por cada mes completo de servicios prestado, cuando el trabajador deje de prestar servicio a la Empresa, salvo, en los casos de despido justificado según el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda entendido por las partes que la ayuda para vacaciones aquí prevista incluye el bono vacacional previsto en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Visto que la parte actora incurrió en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concatenando lo que establece la cláusula ut supra, tenemos que dichos concepto son improcedentes. Así se decide.

Una vez dilucidado lo concerniente a las prestaciones sociales del accionante, procede ésta Alzada en determinar si existe prescripción de la acción en relación a los Fondos de Ahorro y Fondo de Capitalización.

Las cajas de ahorros y fondos de ahorros, en virtud de la concepción de la Constitución de 1961, eran consideradas como mecanismos de desarrollo de la economía popular, por lo que carecían de legislación propia y regidas por la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su reglamento; posterior a la promulgación de la Constitución de 1999, dio un cambio de visión, como medios de expresión de la soberanía popular en el aspecto socioeconómico y siendo en la actualidad estas figuras, carentes de regulación especial, con el Decreto Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros llenan el vacío legal existente, lo cual se pretende ir mas allá, por ello se define según esta normativa a la caja de ahorro como: “aquellas asociaciones sin fines de lucro, creadas y dirigidas para sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro”.

Como fondo de ahorro entendemos a las asociaciones sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo e invirtiendo los aportes acordados.

Como se puede ver, ambas son asociaciones civiles sin fines de lucro, solo que las cajas son exclusivamente de sus asociados (no se dice si puede trabajadores de una empresa), mientras que los fondos son de las empresas conjuntamente con los trabajadores (y en beneficio de los mismos); mientras que ambas reciben, administran e invierten los aportes acordados. Así se establece.

Por su parte; los fondos de ahorros, como finalidad principal es la del libre acceso y adhesión voluntaria, como medio de participación y protagonismo en el aspecto social y económico; de carácter social, generador de beneficios; por lo que se demuestra la mutua cooperación, equidad y solidaridad, para fomentar y proteger el ahorro. Así se establece.

Estas consideraciones, las fundamenta nuestra Carta Magna al tipificar como medio de participación ciudadana, el Ahorro, de allí los siguientes artículos:

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. Esta Constitución y las leyes establecerán las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.

Artículo 118. El Estado promoverá y protegerá las asociaciones solidarias, corporaciones y cooperativas, en todas sus formas, incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, microempresas, empresas comunitarias y demás formas asociativas destinadas a mejorar la economía popular.

Artículo 306. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria, las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento oportuno.

Al destacar la consagración de rango constitucional de las cajas de ahorro, se prevén como medios de participación y protagonismo en el aspecto social y económico y siendo el trabajo un hecho social, se requiere de que sean guiadas por la mutua cooperación y solidaridad de los participantes y dentro de una relación laboral, son asociaciones creadas para el beneficio de estos y garantizar las necesidades sobrevenidas en el futuro, por lo que no es menos cierto que el Estado Interventor, actúa como protagonista, para la promoción y protección de estas asociaciones. Así se establece.

No obstante; la Ley Sustantiva Laboral se fundamenta en tipificar lo siguiente:

Artículo 671: Los comisariatos o casas de abasto, aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores, servicios de salud o educación y comedores, previstos en convenciones colectivas de trabajo, no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en aquéllas se hubiere estipulado lo contrario.

Dado los preceptos constitucionales y legales, se puede inferir como interpretación, que estos beneficios, son de carácter social e individual, son aportes que realiza un trabajador a los fines de incentivarle el espíritu de ahorro sistemático, con el objeto de elevar el nivel de vida como vía de previsión o perspectiva social, al ser aportes en cajas, entiéndase, en cuentas individuales en la misma empresa y/o en bancos e instituciones financieras, no pueden exceder del 80% de la totalidad de haberes disponibles del asociado y/o trabajador; el porcentaje acordado por las partes (empleador y empleado) es deducido de la nomina de pago por el patrono, lo cual se acuerda por convenio celebrado o convenciones colectivas. Así se establece.

Por otra parte; la perdida de la condición de asociado, se pierde, por la terminación de la relación de trabajo existente entre el trabajador y el patrono, salvo que se produzca por jubilación o pensión del organismo donde haya prestado sus servicios, en cuyo caso el asociado continuara con la condición de asociado, efectuando el aporte respectivo. Fuente: Porras, J. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo I (2002:266).

En el caso bajo análisis; señalan los Estatutos de PDVSA Institución Fondo de Ahorros, en el nombre con el cual se distingue a la Asociación sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, cuyos estatutos están contenidos en los artículos de éste documento, la cual abreviadamente es denominada PDVSA-IFA; tiene como objeto proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo de las contribuciones que dichos socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA.

Dentro de este mapa referencial, a criterio de quien suscribe, se indica que estas figuras (cajas y fondos de ahorros) son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, dada su naturaleza de ahorrar y lo que eventualmente puede retirar el Trabajador, en el caso de la permanencia y/o retiro de la empresa, es la cantidad en calidad de préstamo reembolsable; finalmente al ser beneficios que no se encuentran enmarcados como asignaciones salariales o lo que es igual que no son considerados como salario, mal pueden repercutir como concepto dentro de las Prestaciones Sociales e incidir en los demás conceptos laborales que hoy el accionante reclaman; es por lo que se deja sentado que no son considerados como salario. Así se decide.

En relación al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE LA JUBILACIÓN, que reclaman el hoy accionante, se puede señalar como un aporte bajo la modalidad de cuentas individuales, y patrimonio exclusivo e inembargable. Dichas cuentas de capitalización individual se conforman, entre otros elementos, por las cotizaciones voluntarias del afiliado, los aportes obligatorios de los empleadores, etc.

Parafraseando la idea expuesta por el autor Díaz, L. Fuente extraída de la pagina Web Cuadernos del Cendes. Lecciones de la experiencia previsional latinoamericana, tenemos que “la capitalización individual ofrece oportunidad a lo mínimo posible, la oportunidad necesaria, lo que socialmente puede ofrecerse, la igualdad de acceso, pero a una pensión mínima y tener una mayor sobre la base del esfuerzo; este esfuerzo individual obviamente es excepcional y el afiliado debería contar con la opción no sólo de escoger en ahorrar sino destinar parte de la contribución al régimen de capitalización, todo a su elección. En síntesis, no se trata de confrontar el ahorro, privado por su naturaleza, contra la solidaridad, la realidad egoísta para el bienestar contra la formal igualdad, materialmente desigual. Se trata más bien de conciliar las posturas, estructurar un régimen solidario, universal, uniforme, de impulso, y otro a elección de los afiliados”.

Cabe señalar, lo que indica nuestra Sala Social, de nuestro m.T.S.d.J., en un caso análogo; en Sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de marzo de 2007:

No son procedentes, en consecuencia, los ajustes de la pensión de jubilación y otros pedimentos accesorios a la misma, sin perjuicio del derecho del demandante al monto depositado en la cuenta de capitalización individual contentiva de los aportes efectuados al fondo de jubilación, respecto del cual, por lo demás, la parte demandada manifestó que se encuentra a su disposición. (Sentencia Nº 2013, de fecha 28 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). Subrayado y resaltado nuestro.

Ahora bien, siendo estos conceptos (fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación), objeto de Apelación por parte de la demandada al alegar, que los mismos no se le señalan el tiempo de Prescriptibilidad; aprecia quien decide, que los mismos por ser conceptos de naturaleza ahorrativa, a los fines de prevenir las condiciones sobrevenidas del futuro, y ser un beneficio que le pertenece a los Trabajadores, bien por cuanto es una cuota aportada por estos de su mismo salario, le pertenece y la consecuencia jurídica que arroja al término de la relación laboral, es una especie de reembolso como se dejó sentado en las argumentaciones de rango constitucional y legal, por consiguiente para éste Tribunal no existe término de Prescripción para este tipo de concepto, que si bien son asignaciones no salariales que se encuentran excluidas indirectamente en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, los mismos proceden en derecho, como se detallara en la parte infra de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas; éste Tribunal Superior considera menester transcribir lo siguiente:

La Cláusula 24 del Contrato Colectivo Petrolero referida a la Jubilación, indica que: “La empresa ofrece a sus trabajadores un plan de jubilación, dirigido a facilitar la obtención de una pensión de retiro mediante un régimen de capitalización individual. El referido plan se basa en los siguientes aspectos:

1. (…), 2 (…), 3 (…) 4.-“La empresa realizará en la respectiva cuenta de capitalización individual de cada trabajador activo, un aporte especial por antigüedad en el momento de su jubilación, cuya forma de calculo, monto e intereses será administrada mediante normativa interna de la empresa….”

Asimismo, del Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela S.A y sus filiales, en el capitulo V. De la Administración de Cuentas de Capitalización Individual, indica textualmente lo siguiente: (…)...La cuenta de capitalización individual del trabajador afiliado será administrada por la empresa o por una administradora de conformidad con los términos y condiciones establecidos en esta normativa. Cualquier cambio en las condiciones, requisitos y beneficios contemplados en el Plan, solo podrá ser autorizado por el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A o por el comité facultado para ello, con base en los fundamentos y justificaciones que se tengan para dicho cambio…

Asi se ha verificado que del acervo probatorio que conforma la presente causa se desprende que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo montos a favor del demandante: En la inspección realizada se arroja que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación de Bs.11.384, 78 y el Fondo de Ahorro la cantidad de Bs.53, 92.

En efecto, los conceptos señalados totalizan la cantidad de Bs. 987.875,77 por concepto de antigüedad. Y en lo respecta al fondo de ahorro y fondo de capitalización arrojan la cantidad de Bs. 11.438,7 los cuales se colocan a disposición del accionante de autos. Así se decide.

En relación a la corrección monetaria y así se deja sentado lo siguiente: “Siendo lo referido a la indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de Prestaciones Sociales, materia de orden público social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda sufre una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedan satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; siendo este fundamento aplicable a las cantidades sobre conceptos de Prestaciones Sociales, ahora bien, en lo que respecta al fondo de ahorro y fondo de capitalización a dichos conceptos a juicio de quien juzga no deben ser ajustados al poder adquisitivo de la moneda actual, por la misma naturaleza del concepto, es decir, cantidades correspondientes a cada trabajador por su respectivo ahorro, sino mas bien por parte de la accionada seria un incumplimiento de una obligación de no hacer, por lo que son exigibles, aún cuando para su cuantificación no se tome en cuenta un tiempo de Prescripción, se concluye pues, que tanto el Fondo de Ahorro como el Fondo de Capitalización no puede aplicarse la corrección monetaria, en el entendido que si el empleador cumple con tal obligación, el demandante de autos debe recibir exactamente el monto que en la presente decisión se refleja condenado, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, porque dichos conceptos a sabiendas que no son asignaciones salariales de las cuales no repercuten en las Prestaciones Sociales, igualmente no están sujetos a ser aplicables una mora cuando las cantidades son netas e integras por la finalidad del Ahorro, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el demandante al indexarle dichos conceptos, reciba mayor remuneración o doble pago, por lo que se concluye que para estos conceptos no debe aplicarse la corrección monetaria. Así se decide.

Como consta del petitum de la demanda, se solicita la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados y al respecto ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi lo siguiente:

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

INTERESES DE MORA y CORRECCIÓN MONETARIA. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora y de la corrección monetaria, sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último y por cuanto se evidencia de las actas que eventualmente pudieran estar comprometidos los intereses patrimoniales de la República, se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos, desde que conste en actas de haberse notificado la misma; de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión veinticinco (25) de mayo del año 2009, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano J.J.G.V., ya identificado, en contra de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. CUARTO: No se condena al pago de costas procesales del presente recurso a la parte demandada recurrente, en virtud de gozar de los privilegios de la Republica. QUINTO: Se ordena notificar del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza y rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, promulgación de fecha 30 de Julio de 2008.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo 3:49 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064200900171.-

B.L.V.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2009-0000310.-

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