Decisión nº 215-14 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 2499-13

En fecha 5 de diciembre de 2013, el abogado J.D.J.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, actuando como Tribunal Distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

Por distribución de fecha 5 de diciembre de 2013, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, a la cual se le dio entrada el 6 de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2013, se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se ordenó la notificación de la Fiscal General de la República.

El 16 de diciembre de 2013, el abogado J.G., antes identificado, actuando en su carácter de querellante, consignó los fotostatos requeridos a los fines de impulsar las notificaciones pertinentes.

En fecha 29 de enero de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó las resultas de las notificaciones practicadas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de enero de 2014, se declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante.

El 20 de marzo de 2014, las abogadas Z.P. y Sahimar Torres, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.346 y 56.601, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la Fiscalía General de la República, presentaron escrito de contestación a la presente querella. En esa misma fecha, consignaron copias certificadas del respectivo expediente administrativo, constante de ciento doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, el cual fue agregado en pieza separada el 24 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, se fijó la audiencia preliminar para el cuarto (4º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 1 de abril de 2014, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la parte querellante como la representación en juicio de la parte accionada ratificaron los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito libelar y de contestación, respectivamente, solicitando la apertura del lapso probatorio.

En fecha 29 de abril de 2014, este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las partes.

El 21 de mayo de 2014, se fijó la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la cual tuvo lugar el 2 de junio de 2014, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia de ambas partes. En este acto, tanto la representación en juicio de la parte actora como de la accionada, ratificaron los alegatos y defensas esgrimidas en el escrito libelar y de contestación, respectivamente. Asimismo, se dejó constancia que se publicaría el dispositivo del fallo en un lapso de cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora fundamentó la querella interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó, que “[e]n fecha primero (01) de Enero de 1990, [comenzó] a prestar servicios como funcionario público de carrera en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, ostentando distintas jerarquías y cargos en la rama de la Investigación Criminal, hasta alcanzar la jerarquía de Inspector Jefe, cargo de carrera que [ejerció] hasta el día treinta (30) de Noviembre de 2003, es decir, luego de cumplidos 14 años de servicio, fecha en la cual [le] fue aceptada la renuncia que [presentó] inmediatamente después de haber sido nombrado, en fecha doce (12) de noviembre de 2003, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el entonces Fiscal General de la República, Dr. J.I.R.D., cargo que [empezó] a ejercer desde el diecisiete (17) de noviembre de 2003, hasta el (29) de abril de 2008, fecha en que fui ascendido y nombrado Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional (…)” (Resaltado del querellante).

Sostuvo que “[su] relación funcionarial se mantuvo estable y continua en el Ministerio Público por un período de 10 años de servicios, lo cual arroja un total general de 24 años de servicios en la administración pública, por cuanto el siete (07) de octubre del presente años 2013, [fue] removido y retirado de forma inconstitucional e ilegal, en un mismo acto, del cargo que venía ocupando, según Resolución N° 1595, distada en la misma fecha por la Fiscal General de la República, Dra. L.O.D., pese a que tres meses antes, es decir, el 28 de junio de 2013, había solicitado formalmente la JUBILACION por razones graves de salud y por haber cumplido con los requisitos para solicitarla, pues tenía cumplidos 24 años de servicio en la Administración Pública Nacional (…)” (Resaltado del querellante).

Narró que “para la fecha de la Resolución de Remoción y Retiro del Cargo de Fiscal del Ministrito Público [tenía] 47 años de edad, tal como se evidencia de acta de nacimiento y de [su] cédula de identidad, (…)” lo que -a su juicio- demuestra que entre antigüedad y edad acumuló setenta y un (71) años cumpliendo con los requisitos establecidos en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para solicitar el beneficio de jubilación.

Arguyó que el hecho de no haber ingresado por concurso público de oposición al Ministerio Público “no es imputable a [su] persona, por cuanto durante el período académico 2008-2010 [cursó y aprobó] satisfactoriamente el Programa de Formación para el Ingreso a la Carrera Fiscal en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público, egresando con una calificación de 19 puntos de promedio, ya que éste era y es el requisito previo e indispensable para poder optar a participar en el Concurso Público de Oposición para el ingreso a la Carrera del Ministerio Público, según lo establecen las Normas del Concurso Público de Oposición dictadas por máxima representante del Ministerio Público (…)”.

Indicó que “por provenir de un cargo de carrera en la administración pública, como lo fue el cargo que ocupó durante 14 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en aplicación del Principio de la Continuidad Administrativa y Progresividad de los Derechos Humanos, [ostenta] la cualidad de funcionario público de carrera y consecuentemente [le] ampara la estabilidad absoluta en el ejercicio del cargo que venía desempeñando (…)”.

Alegó que “en el supuesto negado, que se considere o estime que el cargo de los Fiscales del Ministerio Público es de libre nombramiento y remoción, por el hecho de indicarse en la Resolución de Nombramiento “FISCAL PROVISORIO”, vicia de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo de “RETIRO” del Ministerio Público del que [fue] objeto, contenido en la mencionada Resolución N° 1595, por cuanto en un mismo acto [fue] removido y retirado del cargo, si el cumplimiento previo del procedimiento administrativo estatuido para tal fin, establecido en el Capitulo II del Estatuto de Personal del Ministerio Publica (sic)”.

Explicó que la “jubilación es entendida como un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó servicio, la cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta, siendo que los requisitos necesarios en el presente caso se encuentra cumplidos:”

Expresó que “el Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez o incapacidad por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años, y que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

Fundamentó la presente acción conforme a lo dispuesto en los artículos 19, 49 numeral 1° y 93 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, así como los artículos 52, 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Finalmente, solicitó se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia se ordene su reincorporación, así como el pago de sueldo y bonificaciones dejados de percibir desde su remoción y retiro hasta su definitiva reincorporación a los fines de que se le conceda el beneficio de jubilación.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2014, la representación en juicio del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos formulados por la parte querellante en su escrito libelar.

Alegó que “[e]n el caso bajo análisis, resulta un hecho incontrovertido que el recurrente para la fecha en que fue removido tenía cuarenta y siete (47) años de edad, esto es, tres (3) años menos de la edad mínima requerida por la norma contendida en el artículo 133 antes trascrito y tenía además para el momento de su remoción y retiro del Ministerio Público, según se desprenden de sus antecedentes de servicio, veintitrés (23) años, (9) meses y seis (6) días de servicio.”

Sostuvo que “resulta necesario remitirse al supuesto previsto en el artículo 134 del Estatuto de Personal, en el que se prevé la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación a funcionarios o empleados con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), que acumulen al menos, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer, presupuestos éstos que efectivamente cumple el querellante, pues para el de su remoción contaba con la edad de cuarenta y siete (47) años de edad y veintitrés (23) años, (9) meses y seis (6) días de servicio, no obstante, lo anterior no resulta suficiente para hacerlo acreedor del beneficio de jubilación, toda vez que no cumplía para el momento de su remoción, esto es, el 7 de octubre de 2013, con el tiempo de servicio mínimo requerido por la norma general contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para obtener el beneficio de jubilación, pues no había alcanzado los diez (10) años de servicios dentro de la Institución (…)”.

Arguyó que “al no poseer los diez (10) años de antigüedad en el Ministerio público, no es posible conforme a la ley, que sea acreedor del beneficio de jubilación; requisito éste que resulta aplicable al presente caso, toda vea que, no posee más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, y porque la otra excepción que se establece en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para eximir del requisito relativo a los diez (10) años de servicio en dicho organismo, es la prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, y está relacionado con el otorgamiento de jubilación sostenido por el querellante resulta improcedente (…)”.

Narró que “la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica que rige en el Ministerio Público, provocó que los Fiscales anteriormente designados quedaran en situación de interinos o provisorios, ya que, tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el mencionado instrumento legal, someten el ingreso a la carrera de los Fiscales del Ministerio Público y demás funcionarios de la administración pública, a la aprobación del correspondiente concurso de oposición, y en esos términos, está contemplado el Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello, de acuerdo con el artículo 286 de la Carta Magna.”

Expresó que “aplicando las normas constitucionales y legales supra señaladas, las designaciones de la querellante en los cargos indicados, no involucran en ningún momento su ingreso a la carrera Fiscal del Ministerio Público y, en consecuencia, no tenía la estabilidad del cargo, en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dado que todas las designaciones fueron realizadas con carácter temporal o provisional y sin que previamente hubiere participado en concuerdo público alguno (…)”.

Manifestó que (…) “aún cuando el Ministerio Público no hubiere adelantado- y continué haciéndolo- todo el proceso para la celebración de los concursos para el ingreso a la carrera fiscal, ni aún en tal supuesto, el funcionario que no haya ingresado mediante concurso público, pudiera ingresar a la carrera fiscal.”

Finalmente, la representación en juicio del Órgano querellado solicitó que se declare sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previa lectura de los expedientes judicial y administrativo, tomando en consideración los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

La presente querella se circunscribe en la acción de nulidad ejercida por el abogado J.D.J.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional.

Así de la lectura del escrito libelar se puede apreciar que la parte actora solicitó “[su] reincorporación al cargo a los efectos de que se [le] otorgue [su] derecho constitucional a la jubilación, con el consecuente pago de las pensiones de jubilación y/o sueldos, bonificaciones y demás beneficios económicos que [le] corresponden desde la fecha del acto administrativo que ordenó [su] inconstitucional e ilegal remoción y retiro del Ministerio Público hasta la fecha en que se haga efectiva [su] jubilación, o en su defecto, por vía de consecuencia de tal declaratoria de nulidad, se le ordene tramitar [su] correspondiente jubilación con los consecuentes pagos antes dichos.”

Por su parte el órgano querellado indicó que “resulta necesario remitirse al supuesto previsto en el artículo 134 del Estatuto de Personal, en el que se prevé la posibilidad de otorgar el beneficio de jubilación a funcionarios o empleados con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), que acumulen al menos, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer, presupuestos éstos que efectivamente cumple el querellante, pues para el de su remoción contaba con la edad de cuarenta y siete (47) años de edad y veintitrés (23) años, (9) meses y seis (6) días de servicio, no obstante, lo anterior no resulta suficiente para hacerlo acreedor del beneficio de jubilación, toda vez que no cumplía para el momento de su remoción, esto es, el 7 de octubre de 2013, con el tiempo de servicio mínimo requerido por la norma general contenida en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para obtener el beneficio de jubilación, pues no había alcanzado los diez (10) años de servicios dentro de la Institución (…)”.

Por otra parte, arguyó que el querellante “al no poseer los diez (10) años de antigüedad en el Ministerio público, no es posible conforme a la ley, que sea acreedor del beneficio de jubilación; requisito éste que resulta aplicable al presente caso, toda vea que, no posee más de treinta (30) años al servicio de la Administración Pública, y porque la otra excepción que se establece en el Estatuto de Personal del Ministerio Público para eximir del requisito relativo a los diez (10) años de servicio en dicho organismo, es la prevista en el Parágrafo Primero del artículo 133 ejusdem, y está relacionado con el otorgamiento de jubilación sostenido por el querellante resulta improcedente (…)”.

Precisado lo anterior, como quiera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se denuncia la violación del derecho a la jubilación consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional antes de emitir pronunciamiento en relación a los vicios denunciados, considera primordial pronunciarse en torno al derecho en comento.

La jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente vinculado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años y con él, al desgaste de su cuerpo.

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 147 y 148, establece que es de reserva legal el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales, sin que nadie pueda gozar más una jubilación o pensión, salvo en los casos expresamente determinados por la Ley.

La Sala de Casación Social se ha pronunciado en relación con derecho a la jubilación, haciendo hincapié en el valor social y económico de la misma, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, lo cual conjugado con la edad -que coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. (Vid. Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV).

Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía al prestar efectivamente el servicio, en razón de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que prevé el Texto Fundamental en su artículo 80, según el cual “(…) el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”

Cónsono con lo anterior, se puede apreciar que la jubilación tiene como propósito mantener el nivel y calidad de vida de los funcionarios o empleados que prestaron servicios dentro de la Administración Pública, quienes al cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la Ley, deben cesar en la prestación de mismo, viendo recompensado ese esfuerzo mediante el pago mensual de una pensión por parte de la Administración, a los fines de asegurarles una vejez digna conforme a los postulados constitucionales.

En conexión con lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 00016 de fecha 14 de enero de 2009, al a.l.r.d. procedencia de la jubilación y la pensión de invalidez, señaló lo siguiente:

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007)

. (Subrayado de este Tribunal).

De la lectura del criterio parcialmente transcrito, debe precisar este sentenciador que los derechos que a través de la jubilación se pretenden garantizar al funcionario o empleado que prestó servicios por una cantidad considerable de años en la Administración, son de tal relevancia que el derecho a la jubilación priva sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando la Administración esté facultada para dictarlos, sin que se conciba la efectividad de los mismos ante un funcionario o empleado que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del beneficio en comento.

En este orden de ideas, determinado el alcance y naturaleza del derecho a la jubilación, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional determinar si, tal como lo alegó la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerla y retirarla del cargo de Fiscal Trigésima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había cumplido con los postulados establecidos en la Ley para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, para lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 133, 134, 135 y 136 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 133.- Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleados que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si el hombre y cuarenta y cinco (45), si es mujer siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales al menos diez (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua. Igualmente, tendrá derecho a la jubilación todo fiscal, funcionario o empleado que tenga cumplidos treinta años de servicio, cualquiera que sea su edad, siempre que al menos, tres (3) años ininterrumpidos o no de esa antigüedad, hubieren sido presentados al Ministerio Público.

Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicios, ininterrumpidos o no, que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del sector público a los cuales se refiere la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Se exceptúa el requisito relativo a los diez (10) años al servicio del Ministerio Público, al Fiscal General de la República, quien tendrá derecho a obtener el beneficio de jubilación, en virtud del ejercicio del cargo durante el período constitucional de cinco (5) años para el cual fue electo, siempre que cumpla con los requisitos exigidos en el encabezamiento de este artículo.

Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.

Parágrafo Tercero: Si el cómputo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o superior a seis (6) meses, ésta se contará igualmente como un año de servicio.

Artículo 134.- Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación.

Artículo 135.- La concesión del beneficio de jubilación procede de oficio o a petición del interesado. No obstante, el Fiscal General de la República, tomando en cuenta la circunstancia del caso en concreto, podrá conceder, por vía de gracia, el beneficio de jubilación a aquel fiscal, funcionario o empleado que, aún sin reunir los extremos exigidos por el artículo 133 del presente Estatuto, pero habiendo acumulado, por lo menos quince (15) años de servicio en el Ministerio Público, se haga merecedor de ella. El Fiscal General de la República, proveerá lo conducente, mediante resolución motivada.

Artículo 136.- El derecho a solicitar y obtener la jubilación, nace para el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público, desde el momento en el que cumpla la edad y el tiempo de servicios requeridos para ello, según la Ley y el presente Estatuto.

Si cumplido los requisitos para solicitar la jubilación, y habiendo sido solicitada su concesión, se modificare la ley o las disposiciones estatutarias concernientes a tal beneficio, la nueva regulación solo podrá aplicarse retroactivamente a quienes fueren acreedores del beneficio a jubilarse, si consagrare un régimen que les fuere más favorable.

Cónsono con lo establecido en las normas antes transcritos, advierte este Juzgado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del mencionado estatuto para que nazca el derecho a la jubilación, el fiscal, funcionario o empleado del Ministerio Público debe i) haber alcanzado cincuenta (50) años de edad (hombres) o cuarenta y cinco (45) años (mujeres), siempre que cuente con una antigüedad de veinte (20) años de servicios dentro de la Administración Pública; de los cuales al menos diez (10) deberían haber sido prestados en el Ministerio Público o ii) haber prestado servicios durante treinta (30) años en la Administración independientemente de la edad, siempre que al menos tres (3) de los años ininterrumpidos o no de servicios prestados hayan sido dentro del Ministerio Público. A los fines de determinar el tiempo de servicio la fracción igual o mayor a seis (6) meses se tomará como un año de servicio.

De igual forma, establece el referido artículo 133 eiusdem en su parágrafo tercero que si del cómputo total realizado por la administración al momento de determinar el tiempo de servicio del fiscal, funcionario o empleado resultase una fracción superior a seis (6) meses, ésta se tomara como un (1) año de antigüedad.

Así pues, se aprecia de autos que para el momento en que fue dictado el acto administrativo de remoción y retiro el querellante tenia una antigüedad en el Ministerio Público de nueve (9) años diez (10) meses y veintidós (22) días, lo que en aplicación de lo dispuesto en la referida norma resulta una totalidad de antigüedad en el órgano querellado de diez (10) años de servicios ininterrumpidos.

Por otra parte, se puede apreciar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 134 de referido reglamento, cuando la antigüedad de los fiscales, funcionarios o empleados que no alcance los treinta (30) años de servicio pero supere los veinte (20), se realizará una suma entre la edad y la antigüedad hasta que alcance los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer y los años que excedan de dicha suma, setenta (70), serán computados a los fines de determinar el monto de la jubilación.

De igual manera, observa este sentenciador que en lo que respecta a la antigüedad, la misma será el resultado de computar los años de servicio prestados en la Administración Pública bien como funcionario, obrero o contratado, independientemente que se trate de un funcionario de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Asimismo, se puede apreciar de las normas trascritas que el beneficio de jubilación podrá ser otorgado a los fiscales, funcionario o empleados del Ministerio Público de oficio o a solicitud del interesado.

Lo anterior conduce a este Juzgado a realizar un análisis del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, con la finalidad de precisar el alegato esgrimido por la querellada, respecto a que resulta un requisito indispensable para obtener el beneficio de jubilación haber prestado servicios en dicha institución por lo menos durante un periodo de diez (10) años ininterrumpidos o no.

Ahora bien, partiendo del respeto a los principio y valores consagrados en la Constitución de acuerdo al modelo de Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2, considera este Tribunal que la interpretación de las normas jurídicas debe ajustarse a los cambios constantes del objeto al cual va dirigida, a través de una justa aplicación de la norma y en consecuencia, interpretada y adecuada al momento, por lo que aún considerando una interpretación progresiva de la norma, no es menos cierto que no puede evitarse que la misma se aísle del verdadero sentido jurídico de las instituciones que la pregonan. Así, al quererse integrar o desligar una institución por el momento socioeconómico que esté imperando, debe decantarse en primer lugar el principio de legalidad previsto en el Texto Fundamental, con fundamento en los intereses generales predominantes sobre un m.d.D., el cual puede establecer mediante Ley, los límites y restricciones que para ello sea necesario al ejercicio de los derechos individuales.

Así, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro M.T., el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia, lo que significa que dentro del derecho positivo actual la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. (Vid. Sentencia Nro. 656 del 30 de junio de 2000).

Sobre la base de lo expuesto, el constituyente vinculó el derecho a la jubilación con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo. Por ello, el Estado a través de todos sus órganos persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural y política, entre otros.

Con fundamento en los principios constitucionales antes señalados, el Ministerio Público estableció en su Estatuto distintos supuestos normativos con la finalidad de ampliar la posibilidades para la obtención de este beneficio, siendo el previsto en el artículo 134 del referido estatuto uno de estos supuestos.

En este orden de ideas, respecto al contenido del artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, la Corte Primera de lo Contencioso ha sostenido para casos de similar naturaleza, mediante sentencia Nro. 2009-819 de fecha 17 de septiembre de 2009, caso “JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO”, en la cual se indicó lo siguiente:

Ahora bien, se advierte que aún cuando el recurrente no había cumplido los cincuenta (50) años de edad previstos en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dicho Estatuto establece en su artículo 134 que '…Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), no alcance la edad mínima requerida para ser jubilado, se computará a su favor el número de años de servicio que exceda de veinte (20), hasta que acumule, entre edad y antigüedad, una suma total equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer…'.

En virtud de lo cual, tal como fue previamente considerado por esta Corte, siendo que la sumatoria de los años de servicio y la edad, da un total de setenta y tres (73) años, siete (7) meses y quince (15) días, resulta necesario declarar que el recurrente se encontraba dentro de los parámetros requeridos por la norma para el otorgamiento de la jubilación reglamentaria para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ejercía.

De fallo trascrito, se desprende que cuando el funcionario no alcance la edad mínima requerida para el otorgamiento del beneficio de jubilación establecida en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, se debe verificar si cumple con los supuesto establecidos en el artículo 134 eiusdem, esto es, tener menos de treinta (30) años de servicio pero más de veinte (20) años dentro de la Administración Pública, tomando en consideración, de manera concurrente que la sumatoria de la Antigüedad y edad del funcionario supere los setenta (70) años, con lo cual se hace acreedor del igual forma del otorgamiento del beneficio de jubilación.

Así las cosas, este Juzgado luego de una interpretación progresiva del contenido de los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, considerada de acuerdo a los distintos supuestos en que debe fundamentarse la Administración al momento de otorgar el beneficio de jubilación a fiscales, funcionarios y empleados al servicio del Ministerio Público, los cuales fueron desarrollados a fin de beneficiar a los trabajadores, en los cuales nace el derecho a obtener el beneficio de jubilación, si se verifica que cumplen con los requisitos explanados en los artículos mencionados up supra.

De modo, que al realizar un análisis exhaustivo del contenido del mencionado articulo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este Juzgado aprecia que el funcionario se hace acreedor del beneficio aún cuando no alcance los treinta (30) años de servicio, pero superen los (20) años, al momento de realizar una sumatoria entre la edad y antigüedad alcancen los setenta (70) años para el hombre o los sesenta y cinco (65) para la mujer, sin que pueda evidenciarse de la lectura de éste, que sea necesario para obtener el dicho beneficio haber prestado servicios dentro del Ministerio Público por lo menos durante diez (10) años ininterrumpidos o no.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si la parte actora, para el momento en que la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal provisorio en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico a Nivel Nacional, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2013, cursante al folio 23 del expediente judicial, cumplía o no con los requisitos exigidos por el Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, para lo cual, pasa este Juzgado a analizar las actas que conforman el expediente administrativo correspondiente al actor, del cual se observa lo siguiente:

En primer lugar, de la lectura del documento de identidad perteneciente a la actora (folio 56), se puede apreciar que el querellante nació el 19 de agosto de 1966, por lo que en contraposición con la fecha del acto administrativo impugnado, esto es, 7 de octubre de 2013, se evidencia que para el momento en que fue removido y retirado del referido cargo de Fiscal, el querellante contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.

En segundo lugar, corre insertas a las actas que conforman el expediente administrativo copias de los siguientes documentos:

- Al folio 52 cursa copia fotostática de los “ANTECEDENTES DEL SERVICIO” del querellante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

- Al folio 86 riela copia certificada Oficio Nro. DSG-55.031 de fecha 12 de noviembre de 2003, suscrito por el entonces Fiscal General de la República, mediante el cual se le notificó al querellante que fue designado como “FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira”.

- Al folio 88 consta copia certificada de la Resolución Nro. 679 del 12 de noviembre de 2003, suscrita por el entonces Fiscal General de la República, por medio de la cual el querellante fue designado como “FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira”.

- Al folio 105 se aprecia copia certificada de la Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013, suscrita por la Fiscal General de la República, mediante la cual se remueve y retira al querellante del cargo de “FISCAL PROVISORIO en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales”.

En conexión con lo anterior, cursan igualmente a los autos que conforman el presente expediente judicial, las siguientes documentales:

- Al folio 23 se observa copia fotostática del Oficio Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre 2013, suscrito por la Fiscal General de la Republica, por medio del cual se notificó a la querellante del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013.

- Al folio 157 cursa “NOMINA DE PAGO GENERAL” de fecha 10 de diciembre de 2013, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Público.

Así, de las documentales antes trascritas se evidencia i) que el querellante ingresó a la Administración Pública el 1° de enero de 1990, desempeñando el cargo de detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, ii) que ingresó al Ministerio Público al ser designado como FISCAL PROVISORIO de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira, con vigencia desde el 17 de noviembre de 2003, iii) que egresó del Ministerio Público al ser removido y retirado mediante Resolución Nro. 1595 del 7 de octubre de 2013, y iv) que el accionante al momento en que la Fiscal General de la República dictó el acto administrativo impugnado, esto es, el 7 de octubre de 2013, contaba con una antigüedad de veinte y tres (23) años nueve (9) meses y ocho (8) días al servicio de la Administración Pública, de los cuales nueve (9) años diez (10) meses y veintidós (22) días se desempeño dentro del Ministerio Público.

En conexión con lo anterior, observa este Juzgado que el querellante cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, para hacerse acreedor del derecho a la jubilación, toda vez que del análisis antes efectuado, se evidencia que para el momento en que fue separado de la Administración Pública, mediante la Resolución Nro. DSG-55.009 de fecha 7 de octubre de 2012, dictada por la Fiscal General de la República, hoy impugnada, contaba con una antigüedad de veintitrés (23) años nueve (9) meses y ochos (8) días de servicios, lo que en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público constituye veinticuatro (24) años de servicio, y cuarenta y siete (47) años de edad, lo que al realizar la sumatoria de su edad y los años de servicio arroja un total de setenta y un (71) años, lo cual supera el límite establecido en el referido artículo, esto es, setenta (70) años. Así se establece.

Por otra parte, en relación con lo alegado por la representación en juicio del Ministerio Público, según el cual el querellante no detenta no detentaba ninguna estabilidad al no haber ingresado por concurso al cargo de Fiscal que desempeño en el Ministerio Público, por lo que la Fiscal General de la República en ejercicio de sus potestades estatutarias de organización y funcionamiento del referido Ministerio podía dictar el acto administrativo cuya nulidad se pretende en el presente juicio, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, que si bien los funcionarios de alto nivel y confianza, son susceptibles de ser nombrados y removidos sin más restricciones que las estipuladas en la Ley, no es menos cierto que en consonancia con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios jurisprudenciales reiterados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la jubilación constituye una garantía inquebrantable una vez que el funcionario o empleado público ha cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para hacerse acreedor del mismo, por lo que visto que el querellante al momento en que la Fiscal General de la República, dictó la Resolución impugnada por medio del cual se le separó del cargo ejercido y en consecuencia de la Administración, cumplía con las premisas previstas en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, este no podía hacer uso de sus potestades y proceder a remover y retirar a la querellante, a los fines de separarlo de la Administración, sino que estaba constreñido a verificar el cumplimiento de los referidos requisitos y consecuentemente, en garantía de lo establecido en el artículo 80 del Texto Fundamental.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha establecido “que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. Sentencias Nros. 3 y 1382 de fecha 25 de enero de 2005 y 9 de agosto de 2011, casos: L.R.D. y otros, y J.I.K.H., respectivamente.

De modo, que el beneficio de la jubilación debe ser a.y.a.e.s.j. valoración como institución social consagrada constitucionalmente, que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

Ahora bien, de la solicitud de jubilación presentada por el accionante ante la Fiscal General de la República el 28 de junio de 2013 (folios 41 y 42 del expediente judicial), se observa que el querellante solicitó el mencionado derecho “(…) de conformidad con lo establecido en los Artículos 133, 134, 135 y 136 del ESTATUTO DE PERSONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (…)”, por lo que de acuerdo con lo establecido supra la querellante cumplía con los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio, por lo que en vez de removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, el ente querellado ha debido respetar su derecho a la jubilación.

Por tanto, como quiera que resulta manifiesto la violación por parte de la Administración del derecho constitucional a la jubilación, al haber quebrantado el supuesto normativo consagrado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado teniendo en consideración el criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nro. 1.518 de fecha 20 de julio de 2007, que establece la primacía del beneficio de la jubilación sobre cualquier acto que pueda menoscabar los intereses del funcionario, tales como, la remoción, retiro y destitución, declara la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Precisado lo anterior, se hace necesario hacer referencia al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nro. 437 de fecha 28 de abril de 2009, caso: J.M.M.R., que establece que “(…) en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público (…)”. (Ratificada en sentencia Nro. 1275 del 14 de agosto de 2012, caso: A.J.V.D.). (Resaltado de este Tribunal).

De acuerdo al criterio vinculante antes señalado, una vez que haya sido declarada la nulidad el acto impugnado, se debe tomar en consideración el tiempo que transcurrió durante el juicio de nulidad para el cálculo (i) del pago de indemnización de los salarios caídos, (ii) la antigüedad y (iii) de los años que sean necesarios para completar el tiempo requerido para el otorgamiento de la jubilación.

Lo ratio iuris de lo establecido por la Sala, ha sido ampliada más recientemente al señalar que cuando un acto administrativo se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una vez que esta haya sido declara por el órgano jurisdiccional, se “retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación”. (Vid. Sentencia Nro. 1702 del 29 de noviembre de 2013, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil).

Por tanto, con sujeción a los criterios antes mencionados y habiéndose declarado supra la nulidad del acto impugnado, este Tribunal ordena al ente querellado que reincorpore al ciudadano J.D.J.G.M., antes identificado, al cargo que ejercía antes de su retiro como Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, tomando en consideración que la parte querellante cumple con los requisitos exigidos para que sea otorgado el beneficio de jubilación se ordena al Ministerio Público que inicie a la brevedad, los tramite necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Así se establece.-

Finalmente, a los fines de determinar los montos adeudados, se requiere la colaboración de la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que proceda a realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Tribunal declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.J.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 del 7 de octubre de 2013, suscrito por la Fiscal General de la República.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.D.J.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.396, actuando en nombre y representación propia, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. DSG-55.009 del 7 de octubre de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales. En consecuencia se declara:

  1. La NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución DSG-55.009 del 7 de octubre de 2013, suscrito por la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, por haber vulnerado el derecho a la jubilación de la parte querellante.

  2. SE ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que ejercía antes de su retiro como de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados desde la fecha en que fue retirado hasta la fecha en que la Administración otorgue la jubilación.

  3. SE ORDENA al Ministerio Público inicie a la brevedad los tramite necesarios a los fines de otorgar al querellante la jubilación que le corresponde, de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente sentencia y de acuerdo con los parámetros, cálculos y porcentajes que establece el artículo 138 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

  4. SE ORDENA oficiar a la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración realice una experticia complementaria del fallo que determine los montos adeudados.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

A.A.G.G.

J.T.R.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ________. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencia de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

J.T.R.M.

*Exp. Nro. 2499-13

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