Decisión nº 1549-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 24 de Octubre de 2014

  1. y 155°

CAUSA: 7C-30600-14 DECISION: 1549-14

En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de Octubre de 2014, siendo las 09:30 am, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la juez, DRA. P.N.Q., en compañía del secretario, ABOG. D.R., con el objeto de continuar con la audiencia oral de presentación de imputados iniciada en el día de ayer, 23 de octubre de 2014, con ocasión a la aprehensión del ciudadano J.I.B.P..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de la las ABOGS. F.C. y M.L., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, J.I.B.P., junto a su defensa privada ABOGS. H.A., WILL ANDRADE Y N.P..

Cumplidas las formalidades de ley, e impuesta la defensa, sobre el contenido de las actas procesales conjuntamente con su defendido, se realizó un breve resumen de lo acontecido en el día de ayer, mediante el cual el Ministerio Público realizó la imputación formal en contra del ciudadano J.I.B.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, como es el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, solicitando sea decretada en contra deL s citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y la imposición de las siguientes Medidas Innominadas; PRIMERO: MEDIDAS PRECAUTELATIVAS O ASEGURATIVAS DEL SIGUIENTE BIEN INMUEBLE SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADO “DISTRIBUIDORA M.C.A. UBICADO EN LA AVENIDA 19, SECTOR NUEVA VÍA, GALPÓN N° 90-130, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS DEL CIUDADANO J.I.B.P. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, solicitando se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se decrete PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente se impuso del precepto constitucional al imputado de autos y procedió a la identificarlo y conjuntamente con sus defensas procedieron a imponerse de las actas, por lo cual por lo avanzado de la hora se procedió a diferir para el día viernes veinticuatro (24) de octubre de 2014, a las 08:30 de la mañana.-

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer al imputado en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “Yo me encontraba en la oficinas administrativas de súper tienda MIAMI kilómetro 4, como representante de nuestra empresa de los productos avelina que es avena, granos la aurora, fabrica de pasta la especial, mayonesa de uso industrial, que nuestra empresa nuestra empresa representa para la distribución en Zulia, Lara y falcón, ofreciendo muestra de los productos y la respectiva lista de los precios para empezar nuestra alianza comercial con dichas tiendas, como también las poseemos con otras cadenas comerciales por ejemplo comercial reyes, cetro 99, enne , latino, d candido, súper mercado independiente, gobernación de estado Zulia, pdvsa, alcaldía de lagunilla, alcaldía de Maracaibo, mayoristas, entre otros en cuanto recibí una llamada del almacenista en donde se encontraban los efectivos de la guardia nacional en comisión de rutina me dispuse a dirigirme al almacén, debidamente registrada ante el sada, según certificado que se anexa, me dispuse al llegar al sitio en donde el sargento urdaneta y Fernández me solicitaron la debida documentación registro mercantiles, acta de asamblea, certificado de sada, permiso sanitario, factura de mercancía, copias, ya que las oficinas administrativas de nuestra empresa se anexa el rif, debido a que somos una distribuidora de alimentos, poseemos una variedad de artículos que distribuimos a todos los comercios antes expuestos el cual no poseemos mayor cantidad de productos debido a la situación de escasez, problemas con acaparamiento en general y por que somos estado fronterizo, teniendo en cuenta que el organismo responsable de la movilización de los alimentos sada arrojaba errores a nivel nacional durante días previos ( mas o menos como un mes) arrojado retrasos para los despachos y la aprobación de la guías respectivas tal como se evidencia de la pagina web, sistemassada.gob.ve, notificando que a partir del día 21 de octubre, hasta el día 24 de octubre de 2014, en virtud de que la plataforma del sistema se encontraba en mantenimiento y se disponía a efectuar las guías manualmente por las empresas según el instructivo enviado al correo de la empresa, enterándonos el mismo día del procedimiento ya que los funcionarios no creian de dicho aviso, siendo notificados a través de una llamada telefónica de dicho inconveniente, problema, se les demostró en el sitio las facturas, guías y manifiestos de aduana, tomando por ejemplo las 500 cajas de mayonesa que llegaron a nuestro galpón el día 15 o 16 de octubre de 2014, con 2 facturas, una por 350 cajas y otras de 150 cajas en otra factura de la misma fecha de la fabrica se les explico que existía 300 tobos de aceite de uso industrial que también llegaron el día 18 de octubre de 2014, día sábado que ni siquiera se había ingresado al sistema de la empresa por ser día sábado, en relación a la carne nuestra empresa comercializa dicho producto, recibimos 26500 kilos de carme a el día 19 de septiembre en donde se fue vendiendo o distribuyendo la carne, quedando almacenando en buenas condiciones, ya que poseemos cavas refrigeradas, en el día del procedimiento se mostraron todos los manifiestos de dicha carne, se les notifico que eran 5000 kilos de 26500 que ya se encontraban ofrecidos a ciertos clientes pero por problemas con el sistema sada se nos imposibilitaba su distribución, también se evidencio 50 cajas de aceite de soya, presentación litro, no regulado ni pechado en la lista de productos sugeridos de sunden en el cual se encontraban 500 cajas en la planta Acarigua estado portuguesa, evidenciando la venta de dicho aceite, teniendo en stop 50 cajas de 500 que recibimos el 09 de octubre en donde se evidencia de venta normal de dicho aceite a clientes y se encontraban ofrecidos conjuntamente con otros productos en existencia a varios supermercados en la costa oriental del lago, tales como supermercado san Antonio, también se evidenciaba pasta especial en presentación regulada y no regulada, recibiendo 2500 bultos de pastas, desglosadas en 1250 pasta regula y 1250 pasta no regulada, evidenciando en dicho procedimiento, 280 bultos de pasta regulada de 1250 y pasta no regulada 533, también ofrecidas a clientes pero por problemas con el sada nos imposibilitaba facturar en relación a los granos existe una competencia o variedad en granos, siendo un producto de baja rotación en el cual nuestro mayor cliente de granos es la fundación de mercados populares tal como se evidencia en facturas, pero dicho programa se encuentra paralizado por escasez de leche en el programa de abastecimiento a bodegas y abasto al cual estamos adscritos como proveedores y problemas con las guías de movilización del sada, exponiendo otros productos, mucho de ellos, mucho de ellos en su gran mayoría, no son de primera necesidad de uso industrial entre ellos ( salsa inglesa, soya, ajo, sal, ) se encontraban en nuestro almacén disponibles para despachar a cualquier cliente que lo amerite, cave destacar que nuestra empresa posee una alianza comercial con la empresa frigorífico industrial s.r. PARA EL MANEJO TRANSPORTE Y DOTACION DE INSUMOS PARA LOS COMEDORES DE EYP OCCIDENTE (15 comedores) prestando apoyo a la industria petrolera, siento el centro de acopio y pre despacho en nuestras instalaciones como lo evidencia la carta presentada, nuestra empresa también gano un concurso abierto para la dotación de productos PROGRAMA SOCIALISTA DE ASISTENCIA ALIMENTARIA PARA CONTRIBUIR AL MEJORAMIENTO DE LA POBLACION ESCOLARISADA Y NO ESCOLARIDA DEL ESTADO ZULIA EN EL 2014, por un monito de 16 millones de bolívares aproximadamente, exponiendo ya todo a los funcionarios me alegaron que iban hacer un acta de retención preventiva para consignar facturas entre otras cosas y me pidieron acompañarlos al comando en sabaneta, una ves allí me solicitaron que les aperturara el galpón en horas de la noche para tomar fotos de evidencia de dicho procedimiento a la cual acudí, una ves en el sitio se presentaron tres personas como testigos del supuesto acaparamiento entre ellos un menos que no declaro el presunto acaparamiento, de nuevo en el comando el capitán del comento me dijo que me encontraba detenido por contrabandista, se le alego que nuestra empresa había sido visitada por la sala situacional de la vice presidencia para la guerra económica 10 días antes de procedimiento, presentando la documentación igual, teniendo ,mis papeles en regla como lo evidencia en actas, en el cual varios organismos entre ellos seniat, cadivi, sundenb, sada, ejercito, en labores de comisión se dispusieron a revisar toda la documentación, estando en regla como se evidencia en las actas de comisión, y no paso mas nada, es todo.

Seguidamente el Tribunal, le pregunta a la Fiscalia del Ministerio Publico, si ejercerá lo dispuesto en el artículo 132 del COPP; manifestando la misma que no realizaría preguntas.

Acto seguido el Tribunal, le pregunta a la Defensa Privada, si ejercerá lo dispuesto en el artículo 132 del COPP; manifestando los mismos que se realizarían preguntas.

Diga usted, si conoce cuales son los productos que se encuentran regulados por el gobierno nacional? Respondió: Si, la pasta no regulada, y el papel sanitario, la carne tiene precio sugerido de venta y mas nada, es todo.

Diga usted, si tiene conocimiento si la carne tiene fecha de vencimiento? Respondió: Si tiene pero no se que fecha, se que tiene un año cuando esta congelada, debe ser una fecha reciente porque eso es matando y congelando.

Diga usted donde se encontraba la carne: Respondió: En un contenedor de 40 pies refrigerado en nuestro almacén. Es todo.

Se deja constancia que el Tribunal, no realizara pregunta alguna al imputado de auto.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. H.A., WILL ANDRADE Y N.P., “Primeramente esta defensa considera que la exposición realizada por mi defendido ha sido claro en la explicación de las relaciones comerciales que realiza la empresa Miranda c.a., con diferentes empresas e incluso, la Gobernación, a través del programa de alimentación del paez, y la sub contratación con la empresa PDVSA, evidenciándose que los rubros incautados son remanentes de lo adquirido primeramente para su distribución, cumpliendo con las normas previstas en la ley y reglamentos respectivos.

Debo indicar que en fecha 09-10-2014, se realizó una inspección conjunta en donde Participaron las Instituciones CADIVI, SENIAT, SUNDDE, GNB, y el SADA, en donde realizaron las respectivas inspecciones previstas en la ley orgánica de precio justo y no se determino ningún ilícito administrativo, ni penal. Esta Defensa no comprende a escasos Siete días, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana realiza un procedimiento a las instalaciones y decide aprehender a mi defendido por la presunta violación de la Ley de Precio Justo, sin indicar cual norma violento, siendo presentado a esta Instancia Judicial indicando el Ministerio Publico que la evidencia de la inspección realizada por la guardia nacional se evidencia la comisión del delito de acaparamiento, obviando, el procedimiento realizado por la comisión presidencial, y solicitando la imposición de una medida cautelar de privación Judicial y las medidas de Bloqueos de cuentas. Ciudadana Jueza el delito de acaparamiento es un delito previsto en el artículo 54 de La Ley Orgánica de Precios Justos, y establece como requisito para la comisión del hecho punible consista en la restricción de la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, en este sentido de las actas policiales se desprende la retención de toda la mercancía que se encontraba en el depósito de la distribuidora Miranda, sin discriminar la mercancía en cuanto, a su regularización o no en cuanto al precio, es decir, no hacen distinción en cuanto a los productos regulados o no, ya que no existe un informe de fiscalización previa, por parte del organismo encargado según la legislación de precio Justo, de acuerdo a lo previsto en el capitulo V de la misma ley citada. Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…”. Ahora bien, definido el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, se tiene que en el caso sub iudice los funcionarios adscritos al Cuerpo de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, en el acta policía de fecha 17 de Octubre, dejaron constancia que producto de una presunción entran al Local que funge como deposito y realizan un procedimiento indicando que hay violación de la norma prevista en la ley de precio justo. Ahora bien mi representado es presidente de una empresa distribuidora de alimentos denominada DISMICA Distribuidora M.C.A., que se encuentra en pleno funcionamiento desde 25.01.99, y que hoy en día está realizando actividades de venta de los productos hoy retenidos, por lo que no se encuentra demostrado del ánimo de restringir la oferta, circulación o distribución de bienes regulados tal afirmación se demuestra de la facturación llevada por la distribuidora conforme a la lista de aproximadamente 517 clientes, la cual se consigna en el presente acto constante de veintiséis (26) folios útiles, tomando en cuenta además la lista de 534 proveedores constante de (16) folios útiles, y en donde se evidencia las Instituciones del Estado que le hace ventas de los productos que se encuentran en el galpon de la empresa, en tal sentido de acuerdo a los rubros retenidos esta defensa se permite ofrecer a efectos videndi las originales y consigna copias de facturas de Compra, que evidencia la temporalidad en la compra de los productos que poseen escasos días de su adquisión y las facturas posteriores de venta que evidencia que los productos son vendidos frecuentemente, consignando además facturas de ventas de los meses anteriores que demuestran la movilidad de la empresa en compra y ventas de los productos, consignándose las facturas de la adquisición de todos lo rubros que se incautaron, y ventas de productos, evidenciándose un remanente de la mercancía.

Ciudadano Jueza, debo indicarle que existe un procedimiento administrativo en donde el sundde, se encuentra verificando cada uno de los rubros de alimentos que se encuentran en el deposito del almacén de la empresa Miranda, evidenciándose que no existe ningún procedimiento administrativo que avale lo incautado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se anexa copias de las Facturas de compras y de ventas de los productos que evidencian que no existe acaparamiento, mas aun que se evidencia que los productos regulados como el azúcar fueron adquiridos en fecha 16-10-2014, es decir un dia después del procedimiento, asimismo, con respecto al otro producto regulado referente a la pasta fue adquirido en fecha 07-10-2014, evidenciadose escasos tres días de la fecha de adquisición anexándose facturas de ventas de la mercancía, lo cual evidencia que existe es un remanente de lo adquirido.-

Igualmente con referencia a la carne incautada, debemos indicar que la carne que se encontraba en el resguardo del almacén, se encontraba resguardada con la debida diligencia, y quedando un remanente de 4000 kilos aproximadamente, de 27000 kilos que se adquirieron según factura de compra que se anexa, lo cual evidencia que existe la venta de mas de 20000 kilos en el transcurso del mes. Es evidente que estamos en presencia de un acto arbitrario de la Guardia nacional que no cumple con los requisitos de ley.

  1. Producto: Mayonesa Mayotropi, fue adquirida en fecha Trece (13) de Octubre del año 2014, según facturas 2886 y 2887, las cuales se consignan en originales y evidencia su recibimiento en fecha 15 de octubre. Asimismo, se evidencia que existe un pedido a la venta según factura No. 5932, de fecha 17.10.14el cual no se hizo efectivo, por cuanto se realizó el procedimiento, y encontrarse pendiente la realización de la guía Sada, por los problemas que presentaba la plataforma, para su traslado y entrega se encuentra.

  2. Productos: Avena marca A.T. y Hojuelas, fue adquirida en fecha Trece (13) de Octubre del año 2014, según facturas 7498, A LA EMPRESA INPROCECA. la cual se consignan en originales y copia para su certificación, y evidencia su recibimiento en fecha 15 de octubre. Asimismo, se evidencia Factura de venta factura No. 5931, de fecha 17.10.14, la cual evidencia que no existe acaparamiento, ya que se evidencia escasos dos días de haberlo recibido.

  3. Producto: Caraotas negras marca aurora, fue adquirida en fecha 26-09-2014, factura No. 4189 y 359, de fecha 02.10.14, Empresa Vendedora Granoro.

  4. Producto: Lentejas marca la aurora, fue adquirida en fecha 26-09-2014, factura No. 4189 y 359, de fecha 02.10.14, Empresa Vendedora Granoro.

  5. Producto: Aceite de soya Sincol, factura de compra No. 2204 COMPRADA A LA COOPERATIVA ENVASADO VENEZOLANO 875, EN FECHA 17.10 14, CON FACTURA DE ADQUISISIÓN E FECHA 17-10-2014, se evidencia igualmente que las mismas se encuentran ofertadas según facturas No. 5945 de fecha 21.10.14.

  6. Producto: Aceite comestible “portumesa” factura de adquisisición No. 28154 de fecha 08-10.14, emitida por la empresa OLEICA. Con fechas de ventas según facturas No. 243, de fecha 08-10-2014 y factura No. 5931 de fecha 17.10.14.

  7. Producto: Salsa inglesa soya Marca Alo Flito, SIENDO ADQUIRIDA A LA EMPRESA ENVASADOS DE SALSAS ALO FLITOS, EN FECHA 04-08-2014, SEGÚN FACTURA de credito 8658. Facturas de ventas de productos No. 5926 de fecha 16.10.14, factura No. 5867, de fecha 08.10.14.

  8. Producto: Salsa de ajo “aloflito”, factura No. SIENDO ADQUIRIDA A LA EMPRESA ENVASADOS DE SALSAS ALO FLITOS, EN FECHA 04-08-2014, SEGÚN FACTURA de crédito 8658.

  9. Producto: Merengada “tres P”, siendo adquirido según facturas No. 257052, de fecha 31-07-2014, condición de pago. Facturas de ventas por revisar. factura No.5945 de fecha 21.10.14, factura No. 5767, de fecha 12.09.14.

  10. Producto: Atún margarita, factura No. 5945 de fecha 21.10.14, factura No. 5769 de fecha 15.09.14, factura 5767, de fecha 12.09.14, factura No. 5735, de fecha 08.09.14.

  11. Producto Azúcar, adquirido según 3629, de fecha 16-10-2014, se factura No. 5748 de fecha 10.09.14 y factura No. 5746 de fecha 10.09.14, factura 5919, 5920 y 5921 de fecha 15.10.14, factura 5915 de fecha 14.10.14, factura 5884 y 5886 de fecha 06.10.14, factura No. 5866 de fecha 08.10.14, factura No. 5854 de fecha 06.10.14. FUE ADQUIRIDO A LA EMPAQUETADORA R.D.D. FECHA 16.10.14.

    De todo lo anteriormente trascrito se observa que los rubros retenidos no son producto de acaparamiento por cuanto, de la dinámica de venta de la empresa DISTRIBUIDORA MIRANDA, C.A., dichos productos han sido vendidos paulatinamente, tal y como se demuestra en las facturas descritas de los dos últimos meses, tomando en cuenta que las ventas van de acuerdo a la forma como los proveedores van despachando la mercancía a la distribuidora. Ya que se observa en cuanto en vario de los rubros apenas llegaron a la distribuidora tres días antes del procedimiento, tomando en cuenta que la guía SADA maneja un margen de movilización de tres días, por lo que no se puede interpretar que exista tal acaparamiento.

    En cuanto la mercancía retenida existen productos importados como son:

    200 cajas de carne congelada y Papas congeladas, tal y como se desprende de los manifiestos de importación que se consignan en copias, cuyas ventas ha sido realizaras por la distribuidora de manera progresiva, tomando en cuenta que en fecha 18.09.14 se recibieron veintiséis mil quinientos kilos y actualmente solo queda a la venta 200 cajas que suman cinco mil kilos, teniendo como resultados que han sido vendidas veintiún mil kilos. Igual situación se produce con las papas congeladas, de las cuales fueron adquiridas 21700 cajas y solo fueron retenidas 100, por lo que el ánimo por lo que anexamos copias de factura de venta de los mismos, tomando en cuenta que los mencionados rubros nos son productos regulados.

    Demostrado como ha sido la actividad comercial que practica la empresa DISTRIBUIDORA MIRANDA, no se observa irregularidad alguna ya que además de estar demostradas las ventas de los rubros retenidos, existen varios contratos con entidades públicas como son el PAEZ (PROGRAMA DE ALIMENTACION ESCOLAR DEL ZULIA) Y PDVSA, tal y como se demuestra de las copias de los contratos que se anexan, estos contribuyen a desvirtuar la responsabilidad penal de mi patrocinado por cuanto no existe elementos de convicción que fundamente la acción penal imputada, por cuanto el hecho que le dio origen a este proceso de flagrancia no puede ajustarse a la norma penal, no existiendo conducta punible solicitando se declare sin lugar el pedimento fiscal, y se acuerde la libertad plena de mi defendido, por no existir el ilícito penal. Ciudadana Juez de considerar lo contrario que se debe realizar un procedimiento administrativo por los órganos del estado que sustancie si existe incumplimiento de lo previsto en le ley de precio justo, solicito se acuerde una medida menos gravosa que garantice los principios de libertad de mi defendido, es todo”

    DE LA MOTIVACIÓN PARA RESOLVER:

    Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, en fecha 21octubre2014, en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el marco del plan patria segura , implementado por el Gobierno Nacional, con el fin de combatir la especulación, acaparamiento, boicot, sobreprecio de los productos de primera necesidad, específicamente en un establecimiento Comercial denominado “Distribuidora M.C. A” , ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar al establecimiento el Capitán Barrueta Suárez David, se presento como miembro de la Guardia Nacional, siendo atendido por el ciudadano J.I.B.P. , haciéndole la entrega de una series de documento que lo acreditan como propietario del establecimiento comercial, seguidamente el Capitán Barrueta Suárez David, haciéndose acompañar del efectivo URDANETA y dos ciudadanos que actuaron como testigos, y le indican al ciudadano imputado de autos, que abriera el galpón a los fines de realizar una minuciosa inspección , logrando localizar una gran cantidad de productos de primera necesitas regulados por el gobierno; ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, del imputado de autos suscrita por los funcionarios actuantes, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana YERIS VELDES. ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la Ciudadana D.B., quienes fungieron como testigos en el procedimiento; C.D.R.D.L.M. en la cual se deja constancia de las características de las evidencias físicas incautadas en el presente proceso. ACTA DE DEPOSITO, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, ACTA DE INSPECCION TECNICA,, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 21-10-2014, suscrita por los funcionarios actuantes, OFICIO N°, 24-F8-2592-2014, 24-F8-2591-2014, REGISTRO MERCATIL TERCERO, REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL, FACTURAS insertas desde la pagina 44 al 107 de la presenta causa.-,

    Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

    Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

    En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

    Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

    En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un delito cuya pena pudieran llegar en sus límites superiores a diez años, los cuales perjudican, intimidan y desestabilizan la estructura economica y social de la poblacion y del pais, con la finalidad de comercializar de manera ilicita y asi obtener un beneficio economico, y además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, tal como lo solicitara la defensa, puesto que nos encontramos en la fase incipiente de la investigación debiendo la defensa técnica concurrir al Ministerio Público a los fines de proponer los actos de investigación que a bien tenga a los fines de desvirtuar los elementos que dieron lugar a la privación de la libertad; por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525, por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO a:

  12. - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “DISTRIBUIDORA M.C. A” , ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia;

  13. - BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA a nombre del ciudadano J.I.B.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, como medida innominada, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil.

    Igualmente se pone a disposición ante la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES DEL ESTADO ZULIA, de la cantidad de DOSCIENTAS (200) CAJAS DE CARNE CONGELADA DE CORTE COMPENSADA, MARCA MINERVA, CON UN PESO APROXIMADO DE 25 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE CINCO MIL (5.000) KILOLOGRAMOS DE CARNE; por cuanto son rubros perecederos, una vez que le sean practicadas las correspondientes experticias (experticia de reconocimiento legal, avalúo real y experticia sanitaria de la referida carne).-

    En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

    Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.----

    DISPOSITIVA

    En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525.-

SEGUNDO

DECRETA MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525, por considerar al mismo como presunto autor o participes en la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de las defensas.

TERCERO

Asimismo se acuerdan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS O ASEGURATIVAS DE LO SIGUIENTE: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “DISTRIBUIDORA M.C. A” , ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; 2.- BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS DE PERSONA NATURAL O JURÍDICA a nombre del ciudadano J.I.B.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, como medida innominada, todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil. Igualmente se pone a disposición ante la FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES DEL ESTADO ZULIA, de la cantidad de DOSCIENTAS (200) CAJAS DE CARNE CONGELADA DE CORTE COMPENSADA, MARCA MINERVA, CON UN PESO APROXIMADO DE 25 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE CINCO MIL (5.000) KILOLOGRAMOS DE CARNE; por cuanto son rubros perecederos, una vez que le sean practicadas las correspondientes experticias (experticia de reconocimiento legal, avalúo real y experticia sanitaria de la referida carne).-

CUARTO

A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al jefe del DESTACAMENTO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO ZONAL N° 11, SEGUNDA COMPAÑÍA DEL ESTADO ZULIA, a los fines de notificarle lo aquí acordado. Se ordena oficiar al centro de arrestos y detenciones preventivas “El Marite”. Igualmente fueron confrontadas las facturas consignadas por la defensa en este acto, Asimismo, se acuerda remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Termina el acto siendo las (05:10pm) de la mañana. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. P.N.Q.

FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. M.L.A.. F.C.

DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. H.A. ABOG. WILL ANDRADE

ABOG. N.P.

IMPUTADO

EL SECRETARIO,

ABOG. D.R.

PNQ/ALE

Causa: 7C-30600-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 23 de Octubre de 2014

  1. y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-30.600-14

En el día de hoy, Jueves 23 de Octubre de 2014, siendo las tres (03.00 pm) minutos de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la Juez ABG. P.N.Q., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. DIAGO RIERA , a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOGADAS F.C. Y M.L., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano J.I.B.P., quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de hecho tipo delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asistan en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y son los abogados H.A., WILL ANDRADE Y N.P., Es todo”. Presente como se encuentran los profesionales del derecho H.A., WILL ANDRADE Y N.P., estos pasan a indicar lo siguiente: “Ciudadano Juez, informamos a su entidad que somos Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad No. V16.623.422, 12.445.541 Y 9.766.806, nos encontramos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 214.723, 69.830 Y 202.655 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en la torre claret, piso: 13, oficina: 13-5, y en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista las anterior aceptaciones, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera a cada una de los abogados por separado: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de la ciudadana J.I.B.P. aquí presente?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

Seguidamente, el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su respectiva defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, ABOGADAS M.L. Y F.C.,, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano J.I.B.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, quien es aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, en fecha 21octubre2014, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el marco del plan patria segura , implementado por el Gobierno Nacional, con el fin de combatir la especulación , acaparamiento, boicot, sobreprecio de los productos de primera necesidad, específicamente en un establecimiento Comercial denominado “Distribuidora M.C. A” , ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al llegar al establecimiento el Capitán Barrueta Suárez David , se presento como miembro de la Guardia Nacional , siendo atendido por el ciudadano que hoy se imputa quien quedo identificado como J.I.B.P. , haciéndole la entrega de una series de documento que lo acreditan como propietario del establecimiento comercial antes descrito (plenamente identificados en el acta policial y registros de cadenas de custodia de evidencias físicas insertas en las actas procesales) seguidamente el Capitán Barrueta Suárez David, haciéndose acompañar del efectivo S.A URDANETA y dos ciudadanos identificados como YERIS VALDES Y D.B. , s los fines de que fungieran como testigos del procedimiento, le indican al ciudadano J.I.B.P., que abriera el galpón a los fines de realizar una minuciosa inspección , logrando localizar una gran cantidad de productos de primera necesitas regulados por el gobierno plenamente identificados en el actas de investigación penal y registro de cadena de custodia de evidencias físicas, insertas en el presente procedimiento, detectándose de la inspección , la fiscalización y el conteo de los productos, una seria de irregularidades tales como 01.- las guías de seguimiento y control de productos terminados y las facturas de compra, según la fecha y fecha de emisión , 2-los productos alimenticios de primera necesidad , se encuentran almacenados en el referido establecimiento comercial, por un lapso de tiempo prolongado. 3- hay productos perecederos, que tienen mas de un mes almacenado, los cuales deben ser distribuidos, una vez recibido el producto en el referido establecimiento comercial, 04- hay productos regulados que no poseen documentos que amparen su existencia en el establecimiento comercial , 05- todos los documentos insertos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas fueron consignados en copias fotostáticas y no su originales, por lo que los funcionarios proceden a informarle al ciudadano el motivo de su detención y darle lectura sobre los derechos como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano J.I.B.P. se subsume indefectiblemente en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía;, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; Ahora bien, ciudadano juez al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por el ciudadano imputado, se evidencia claramente que el mismo lleva a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, con la finalidad de comercializar de manera ilícita para así obtener un beneficio económico muy alto; motivo por el cual solicitamos sea decretada en contra deL s citados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto. Ahora bien ciudadano Juez, en fuerza de lo antes expresado, se precisa con URGENCIA la imposición de 1-MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO PREVENTIVO DE LO SIGUIENTE, del establecimiento Comercial denominado “Distribuidora M.C. A” , ubicado en la avenida 19, sector Nueva vía, Galpón N° 90-130, parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia 2- bloqueo de cuentas bancarias de persona natural o jurídica a nombre del ciudadano J.I.B.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.466.909, como medida innominada todo de conformidad con lo establecido en el 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 585 y primer parágrafo del articulo 588 del código de Procedimiento civil. Igualmente ciudadana Juez solicitamos que ponga a la disposición al director del centro de acopio general FUNDACIÓN DE MERCADOS POPULARES DEL ESTADO ZULIA, de la cantidad de DOSCIENTAS (200) CAJAS DE CARNE CONGELADA DE CORTE COMPENSADA, MARCA MINERVA, CON UN PESO APROXIMADO DE 25 KILOGRAMOS PARA UN TOTAL DE CINCO MIL (5.000) KILOLOGRAMOS DE CARNE por cuanto son rubros perecederos, una vez que le sean practicadas las correspondientes experticias ( experticia de reconocimiento legal, avalúo real y experticia sanitaria de la referida carne); Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, previo traslado desde el cuerpo de la Policía del Estado Zulia, en presencia de su defensoras de confianza, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentran privados de libertad. Seguidamente, el Tribunal pasa a identificar a los imputados de manera separada, interrogando al primero de ellos, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525, quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: mediana, estatura: 1,75 cm, peso: 97 kg, tipo de cejas: escasas, color de cabello: negro, color de piel: morena oscura, color de ojos: negros, tipo de nariz: mediana, tipo de boca: normal. Presenta cicatriz en la cara, un lunar en la cara y un tatuaje en el brazo derecho. No posee tatuajes. Quien en presencia de su Defensor expone: ““NO VOY A DECLARAR. Es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede la palabra al defensor privado, ABOG. H.A., WILL ANDRADE Y N.P., quien procede a exponer lo siguiente: esta defensa visto la complejidad del caso y lo avanzado de la hora en que se impuso de las actas (05:30) PM y el volumen del expediente, solicitamos muy respetuosamente el diferimiento del presente acto para lo mas pronto posible todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, así mismo solicitamos copia simple de toda la causa.-

Ahora bien este tribunal con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa en atención a lo requerido por la defensa en el día de hoy aunado a la complejidad del asunto y a lo avanzado de la hora es por lo que se acuerda suspender la presente audiencia de presentación para ser continuado el día VIERNES 24 DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA y se acuerda a su ves que el ciudadano J.I.B.P., de 31 años de edad Titular de la Cedula de identidad No. V- 15.466909 de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de fecha de nacimiento 21-11-1982, estado civil soltero, de sexo Masculino, de profesión u oficio administrador, hijo de RAMON BRACHO Y N.P., residenciado en el Sector tierra negra, calle: 69, con avenida: 15ª, casa: 15-85, diagonal a la clínica IZOT, Teléfono 0414-6038525, quede detenido preventivamente en el Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Zonal N° 11, Segunda Compañía del estado Zulia, finalmente las partes quedan notificadas de las presente acta, Concluye la presente acta a las (06:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. P.N.Q.

FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABG. F.C.

ABG. M.L.

LA IMPUTADA

J.I.B.P.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. WIll A.A.. H.A.

ABG. N.P.

EL SECRETARIO,

ABOG. DIAGO RIERA

PNQ/alE

Causa N° 7C-30600-14

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