Juan Ivar Kujawa Haimovici

Número de resolución1382
Fecha09 Agosto 2011
Número de expediente10-0776
PartesJuan Ivar Kujawa Haimovici

Sala Constitucional

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2010, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano J.I.K.H., titular de la cédula de identidad N° 3.751.917, asistido por los abogados C.A.P. y A.C.R.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.067 y 12.215, solicitó la revisión de la sentencia N° 2009-01458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró: (i) su competencia para conocer el recurso de apelación que ejerció el hoy solicitante contra la sentencia que dictó el 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; (ii) sin lugar la apelación ejercida; y (iii) confirmó el fallo apelado.

El 6 de agosto de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 5 de noviembre de 2010, compareció el abogado C.A.P. y estampó diligencia, anexa a la cual consignó copia certificada de la sentencia cuya revisión se solicita.

El 9 de diciembre de 2010, en virtud de la designación de los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado, por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569 del 8 del mismo mes y año, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Vicepresidente F.A.C.L., y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 25 de febrero de 2011, esta Sala ordenó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitir copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar por el ciudadano J.I.K.H. contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitir los antecedentes de servicio del ciudadano J.I.K.H..

Mediante Oficio N° CSCA-2011-002748 del 26 de abril de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió la copia certificada del expediente.

El 5 de mayo de 2011, el abogado A.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.617, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao compareció y consignó ante esta Sala los antecedentes de servicio del ciudadano J.I.K.H..

El 12 de mayo de 2011, compareció nuevamente el abogado A.O. y consignó documentación complementaria de los antecedentes de servicio.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente y del escrito de solicitud de revisión presentado por el solicitante, se desprende lo siguiente:

El 14 de agosto de 2006, los abogados C.A.P. y A.C.R.d.C., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.I.K.H., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo con funciones de distribuidor de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que conoció previa distribución, admitió la querella funcionarial.

El 14 de noviembre de 2006, el referido juzgado declaró improcedente la medida cautelar.

El 17 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial.

El 12 de febrero de 2008, los apoderados judiciales del recurrente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el juzgado superior.

El 12 de agosto de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.

El 26 de julio de 2010, tal y como fue expuesto, el ciudadano J.I.K.H., asistido por los abogados C.A.P. y A.C.R.d.C., solicitó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la sentencia N° 2009-01458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el solicitante como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao el 1° de enero de 1994, ejerciendo el cargo de Director de Educación.

Que ejerció funciones de docente en diversas instituciones privadas y públicas, prestando en efecto, servicios probos a la Administración por más de veintiún años.

Que el 11 de enero de 1999, le otorgaron la jubilación del cargo de Director de Educación, mediante Resolución N° 014-99, publicada en la Gaceta Municipal N° 2.320 del 13 de enero de 1999.

Que el 28 de enero de 1999, fue designado Director General de la Alcaldía de Chacao, motivo por el cual suspendió la jubilación.

Que el 29 de enero de 1999, fue designado Alcalde encargado del Municipio Chacao.

Que el 19 de enero de 2006, se le notificó que se había iniciado un procedimiento administrativo en su contra, el cual concluyó con la Resolución 069 del 20 de julio de 2006, mediante la cual se revocó el acto administrativo que le otorgó la jubilación.

Que dicho acto revocatorio se dictó transcurrido más de siete (7) años después de haberle otorgado la jubilación, por lo que se generaron derechos e intereses personales.

Que no se valoró su estado de salud y antigüedad, violando los principios de seguridad social, jurídica, justicia y legalidad, dejándolo acéfalo de toda protección laboral, como trabajador mayor de edad y con delicados problemas de salud.

Que ante este arbitrario, injusto e ilegal acto revocatorio que afecta sus derechos adquiridos y sujetivos, además de violar la cosa juzgada administrativa, los derechos a la salud, a la protección alimentaria y médica, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue declarado sin lugar, desconociéndose los alegatos formulados sobre violaciones a principios fundamentales.

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desconoce la interpretación de la norma constitucional establecida previamente por esta Sala, respecto a la cosa juzgada, al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Que si bien, no existe un tiempo exacto y expresamente establecido para la revocatoria de un acto administrativo en sede administrativa, por lógica y en desarrollo jurídico al debido proceso y la tutela judicial efectiva, este tiempo en ningún supuesto puede comprender un lapso mayor al del recurso contencioso previsto en la ley.

Que a pesar de ello, el acto revocatorio que le afecta fue dictado siete (7) años después de otorgada la jubilación, la cual sí fue acordada mediante un acto legalmente fundamentado que creó derechos particulares y expectativas de derecho.

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 31 de marzo de 1982, sostuvo que la Administración Pública puede revocar el acto administrativo creador de derechos particulares, pero tal revocación está sujeta a la reparación de daños y perjuicios causados por la actuación de la Administración en detrimento del patrimonio particular y, que así como existe un lapso preclusivo para su impugnación en vía jurisdiccional también hace que su revocatoria pueda haberlo, pues lo contrario sería reconocer a los órganos administrativos poderes más amplios que los del juez constitucionalmente encargado de velar por el respeto del principio de legalidad.

Que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador y conjugado con la edad se configura como un logro a la dedicación y esfuerzo que se prestó durante años.

Que en efecto, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en el artículo 80.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no consideró tales alegatos, supuestos, ni condiciones, ni mucho menos los derechos sujetivos adquiridos, ni la cosa juzgada administrativa, ni el tiempo transcurrido desde que se dictó el acto revocado, ni las consecuencias de desprotección laboral y médicas, realizando así un errado control constitucional y una lesión al principio Iura Novit Curia.

Solicitó se declare ha lugar la presente solicitud de revisión de la sentencia N° 2009-1458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, se revoque el fallo y se restablezca su derecho a la seguridad social y por ende el derecho al disfrute de la jubilación, ordenándose al organismo el pago de la pensiones dejadas de percibir desde la fecha que se dictó el acto revocatorio impugnado hasta que se restablezca el derecho.

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El fallo objeto de la presente solicitud de revisión fue dictado el 12 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del recurrente contra la decisión dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó el fallo apelado, en los siguientes términos:

Luego de examinar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se ciñen a señalar, 1º) Que el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia, ‘(…) por no haberse pronunciado el Juez sobre todos los hechos y alegatos, como fueron: La condición de docente del recurrente, a pesar de haberse demostrado durante el proceso. El tiempo de servicio como funcionario docente (…) sobre los derechos adquiridos (…) sobre la denuncia de nulidad absoluta del acto contentivo en la Resolución 069-06 (…) sobre la incompetencia del Sindico (sic) Procurador Municipal como instructor del expediente para acordar la revocatoria de la Resolución 014-99 (…). Violando con ello el contenido del artículo 12 en concordancia con el 243 del Código de Procedimiento Civil (…)’. 2º) Que adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que ‘La sentencia tiene carencia de motivación, ya que le faltó razonamiento sobre la aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)’. 3º) Que el fallo apelado incurrió en el vicio de contradicción ‘(…) al observar lo que establece el artículo 82 y reconocer que el funcionario revocado tiene derechos subjetivos y concluye que por razones de ilegalidad el Alcalde estuvo ajustado al acordar la revocatoria (…)’ y 4º) violó la cosa juzgada administrativa, alegando que ‘El Juez no valoró el tiempo que estuvo firme el acto que le acordó la jubilación (…)’.

En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 (caso: E.G.D.S. VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:

‘A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:

(…)

En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)’.

Ahora bien, a fin de resolver sobre el vicio denunciado y realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, así como el fallo recurrido, se aprecia que el presente caso está circunscrito a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 069/2006, de fecha 20 de julio de 2006, dictado por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificado por medio del Oficio Nº OA-0405-07-2006 de igual fecha, mediante la cual revocó la Resolución Nº 014-99, de fecha 11 de enero de 1999, a través de la cual le había sido otorgada la jubilación al ciudadano J.I.K.H..

De allí, que el Juzgador de Instancia de acuerdo a los argumentos puestos de manifiesto por las partes y de las pruebas cursantes en autos, preliminarmente, se pronunció con respecto al alegato de los apoderados judiciales del querellante, relativo a la incompetencia del Síndico Procurador Municipal para instruir el expediente administrativo, quien desechó el mismo, por estimar que la delegación efectuada por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda al Síndico Procurador Municipal, se ajusta ‘(…) con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)’, donde ‘(…) el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado (…)’.

Al respecto, se observa que cursa a los folios 3 al 7 del expediente administrativo, la Resolución Nº 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, suscrita por el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, quien se fundamentó en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, para delegar en el Síndico Procurador Municipal, la facultad de sustanciar el expediente administrativo, a los efectos de que revisara la legalidad del otorgamiento de la jubilación conferida al ciudadano J.I.K.H..

En este sentido, resulta oportuno reproducir el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de fecha 17 de octubre de 2001, el cual reza así:

(…)

Del texto transcrito, se infiere que el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, lo cual hizo en el Síndico Procurador Municipal, lo cual en criterio de esta Corte, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En cuanto a la pretensión del querellante referida a la nulidad de la Resolución in commento, el Tribunal de la causa, negó la misma, por considerar que a través de la autotutela administrativa la Administración puede modificar, revocar y anular los actos dictados por la misma. Que en el caso bajo examen, observó, por un lado, que ‘(…) la Alcaldía del Municipio Chacao, mediante Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo para la revisión de la legalidad del acto a través del cual le había sido otorgada la jubilación al actor de conformidad con lo previsto por la Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, procedimiento que fue ordenado por dos motivos: 1) por cuanto el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, y 2) por cuanto el actor firmó la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’ de los Trabajadores de la Educación en su condición de representante de la Dirección de Educación del Municipio Chacao, esto es, como representante del patrono; motivos estos que lo excluyen del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva, y vician de nulidad absoluta el acto mediante el cual le fue conferida la jubilación. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Por otro lado, que ‘(…) el actor fue notificado y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual hizo mediante la consignación de su escrito de descargos y la presentación de los medios probatorios que estimó pertinentes durante el lapso probatorio (…)’ y que ‘(…) ciertamente, la Ley Orgánica del Trabajo excluye del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectivas a las personas que hayan representado al patrono en la discusión de las mismas, y en el caso de autos se aprecia de la copia de la Convención Colectiva cursante a los folios 169 al 215 del expediente judicial que el actor participó y suscribió la misma en su condición de Director de Educación, por lo que el actor no gozaba de los beneficios contenidos en dicha Convención Colectiva, tal como explícitamente le fue señalado en el acto administrativo impugnado, y en consecuencia efectivamente el acto mediante el cual le fue otorgada la jubilación al recurrente incurrió en un falso supuesto de derecho, pues al estar excluido de la Convención, su jubilación debió haber sido tramitada de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Públicos o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)’.

Al respecto, esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de ‘autotutela’, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: potestad revocatoria, potestad convalidatoria, potestad de anulación y la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes de la manifestación de ‘autotutela’, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.

Así, la potestad revocatoria, está regulada, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

(…)

De la referida norma se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular.

Ahora bien, la potestad anulatoria está prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta, en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:

(…)

En efecto, en virtud de la referida norma, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, siempre y cuando estos actos sean nulos conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En torno al tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:

(…)

En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de ‘autotutela’ de la Administración Pública, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un ‘sucedáneo’ de la potestad jurisdiccional.

No obstante, si bien la Administración Pública puede ‘reconocer’ la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además, no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una auténtica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya constatación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico. (Vid. Sentencia Nº 2007-1666, de fecha 8 de octubre de 2007, dictada por esta Corte, caso: Ircia Meradri Milano R.V.. Alcaldía del Municipio J.G.R.d.E.G.).

Aunado a lo anterior, en el procedimiento que, de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Pública, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 2001, de fecha 16 de agosto de 2002, (caso: Anyumir M.P. ), en la cual señaló:

(…)

Realizadas las anteriores precisiones, aprecia esta Alzada que en el caso de marras, se impugnó la Resolución Nº 069-2006, de fecha 20 de julio de 2006, mediante la cual se revocó la jubilación otorgada al recurrente mediante la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, sustentado en que la misma se fundamentó (…) en la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita por el ciudadano J.I.K.H. como Director de Educación, y por tanto, representante del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)

, por lo que el prenombrado ciudadano “(…) no podía ser beneficiario de la convención colectiva (…) por lo tanto al haber obviado el acto revisado considerar esta circunstancia que lo excluía del ámbito de validez personal de dicha Convención Colectiva, resulta evidente la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, que inficiona de nulidad al acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de l.999 (sic) publicada en la Gaceta Municipal Nº 2320 del 13 de enero de 1.999 (sic) por inexistencia de uno de los elementos fundamentales del acto administrativo, como es la causa del mismo. En consecuencia, el referido acto administrativo se encuentra incurso en el (…) numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse desaplicado la norma contenida en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y que la Alcaldía en la citada Resolución había señalado que “(…) se había cumplido el requisito de prestación de servicios en la Administración, en un número suficiente para su procedencia. Sin embargo, este requisito fáctico no quedó demostrado en el expediente administrativo, lo que configura el vicio de falso supuesto de hecho, por la invocación de hechos inexistentes, razón demás para considerar nulo de nulidad absoluta el acto administrativo revisado”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el referido acto administrativo Nº 014-99, se alega creador de un derecho subjetivo al ciudadano J.I.K.H., por lo que tal hecho conlleva a esta Corte a analizar, como garantía concreta aplicable a las circunstancias específicas presentes en el caso de autos, si el Municipio Chacao del Estado Miranda, procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo en el cual, además, se le permitiera al querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.

En este sentido, previa revisión del expediente judicial y administrativo se advierte, por un lado, que corre inserto a los folios 169 al 215 del expediente judicial, copia certificada de la ‘Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda’, de fecha 1º de julio de 1998, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Sindicato de Trabajadores de la Educación del Estado Miranda (SITREM), el Sindicato Municipal de Trabajadores de la Educación de Chacao (SIMTECH), la Federación de Trabajadores de la Enseñanza y Afines de Venezuela (FETRA-ENSEÑANZA) y la Federación de Trabajadores del Estado Miranda (FETRA-MIRANDA), siendo suscrita por la mencionada Alcaldía, por: los siguientes ciudadanos: J.E.M., J.K.H., B.V. , O.G.H. y M.F., en su condición de Alcalde (E), Director de Educación, Director de Personal, Síndico Procurador Municipal y Directora de Planificación y Presupuesto, respectivamente.

Al respecto, esta Corte estima pertinente transcribir el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo:

(…)

Del contenido de la norma bajo estudio, se indica de manera expresa quienes no se encuentran amparados de los beneficios contenidos en la convención colectiva, esto es, la exclusión que hace el legislador del ámbito de aplicación de las convenciones colectivas al grupo de personas que hayan representado al patrono en la celebración de alguna contratación colectiva.

Por otro lado, en el expediente administrativo, entre otros documentos, cursan los siguientes:

(…)

Al efecto, se advierte que el otorgamiento de la mencionada jubilación se fundamentó en la cláusula 34 de la ‘I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio de Chacao’, siendo el contenido de la misma, del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nº 34.

JUBILACIÓN

Los trabajadores de la Educación conservan el derecho de jubilación con veinte (20) años de servicio docente ininterrumpidos o no, con el cien (100%) del último salario mensual devengado, previa solicitud del interesado o por decisión de la autoridad municipal competente.

(…Omissis…)

Parágrafo segundo: Los años de servicio docente pueden haber sido prestados en dependencias nacionales, estadales, municipales, institutos autónomos e institutos privados. En caso de haber prestados (sic) servicios en institutos privados, deberán presentar constancia emitida por el Ministerio de Educación (Dirección de Apoyo Docente) reconociéndosele hasta un máximo de seis (6) años.

El trabajador en todo caso debió haber prestado un período no menor de cinco (5) años al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao.

(…)

. (Resaltado y mayúsculas del texto).

  1. - Corre inserto al folio 209 auto mediante el cual la Sindicatura Municipal, ordenó agregar al expediente, escrito de promoción de pruebas y sus anexos, presentado por el ciudadano J.I.K.H..

  2. - Mediante auto de fecha 3 de julio de 2006, (folio 244), el Síndico Procurador Municipal, remitió ‘(…) al Despacho del Alcalde el presente expediente a los efectos de que se emita la Resolución que decida el recurso de revisión del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano J.I.K. Haimovici’.

  3. - Cursa a los folios 246 al 290 del aludido expediente, la Resolución Nº 069/2006, de fecha 20 de julio de 2006, suscrita por el ciudadano L.L.M., en su carácter de Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se resolvió:

    1. REVOCAR con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de l.999 (sic), publicada en la Gaceta Municipal Nº 2320 del 13 de enero de 1.999 (sic) mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al ciudadano J.I.K.H. (…), por estar viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

    .

    De las documentales señaladas anteriormente y de los dichos puestos de manifiesto por el ciudadano J.I.K.H., en el escrito libelar se desprende: a) Que el prenombrado ciudadano ingresó a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 1º de enero de 1994 como Director de Educación, b) Que suscribió la ‘Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda’, de fecha 1º de julio de 1998, en su condición de Director de Educación, quien actuó entre otros, como representante de la aludida Alcaldía, c) Que en fecha 11 de enero de 1999, mediante la Resolución Nº 014-99, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Chacao, se le otorgó la jubilación como Director de Educación equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la citada convención, con efectividad a partir del 16 de enero de 1999, d) Que a través de la Resolución Nº 018-99 de fecha 18 de enero de 1999, fue investido como Director General Ad Honoren, de la mencionada Alcaldía, e) Luego, mediante la Resolución Nº 024-99, de fecha 28 de enero de 1999, fue designado Director General de la Alcaldía en referencia, f) Seguidamente, el 29 de enero de 1999, por medio de la Resolución 028-99, de igual fecha, fue designado Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, con carácter de encargado, por ausencia de la titular, g) Posteriormente, fue nombrado como Presidente del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la Resolución Nº 062-99, de fecha 26 de marzo de 1999.

    En este contexto, entonces, no puede pasar por alto esta Corte, se reitera, por un lado, que el ciudadano J.I.K.H., suscribió la ‘Primera Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación del Municipio Chacao del Estado Miranda’, de fecha 1º de julio de 1998, en su carácter de Director de Educación, quien actuó como representante de la Alcaldía del Municipio Chacao, el cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes transcrito, se encontraba excluido del ámbito de aplicación de dicha Convención Colectiva, en razón, se insiste, que el aludido funcionario representó al patrono en la celebración de la citada contratación.

    Por otro lado, que en la Cláusula Nº 34 relativa a la ‘JUBILACIÓN’, señalada ut supra, se convino que para el otorgamiento de la misma, se requería el haber trabajado como docente en la Administración Pública, durante veinte (20) años de servicio, incluyéndose dentro de dicho lapso como condición el haber prestado un período no menor de cinco (5) años al servicio de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda. Que el prenombrado funcionario, cumplió el 1º de enero de 1999, en la referida Alcaldía su primer quinquenio, momento en el cual solicitó se le concediera la misma, lo cual fue aprobado en fecha 11 de enero de 1999, por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 014-99, como Director de Educación, equivalente al cien por ciento (100%) de su remuneración mensual, con efectividad a partir del 16 de enero de 1999.

    En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, respecto a la revocatoria de la Resolución Nº 014-99 de fecha 11 de enero de 1999, mediante la cual se le otorgó la jubilación al prenombrado ciudadano.

    De otra parte, que la Administración procedió a la sustanciación de un procedimiento administrativo, en el cual se le permitió al querellante ejercer de manera oportuna su derecho a la defensa a los fines de desvirtuar el posible vicio de nulidad que se le atribuyó al acto administrativo antes mencionado.

    En virtud de lo expuesto, aprecia esta Corte que el Juzgado a quo sí se manifestó, de manera positiva, precisa y determinada, con respecto a todos los alegatos puestos de manifiesto en el escrito libelar por parte de los apoderados judiciales del querellante y específicamente en lo atinente a la condición de docente del ciudadano J.I.K.H., al indicar en su fallo que ‘(…) el actor desempeñaba el cargo de Director de Educación, cargo administrativo, no docente, de alto nivel según el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción (…)’. Asimismo, se pronunció sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 069-06 del 20 de julio de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al expresar en la sentencia objeto de análisis que “(…) el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación al ciudadano J.I.K.H., es absolutamente nulo por cuanto fue otorgado de conformidad a una Convención Colectiva que no le es aplicable (…)’ y también en lo concerniente a ‘(…) la incompetencia del Síndico Procurador Municipal como instructor del expediente (…)’, el a quo señaló que ‘La parte actora hace una serie de alegatos con relación a la delegación hecha por el Alcalde al Síndico Procurador Municipal para sustanciar el expediente administrativo, aduciendo la incompetencia del Síndico Procurador Municipal (…). Al respecto, se observa que en la Resolución N° 101 de fecha 9 de diciembre de 2005, en la cual el Alcalde decide ordenar la apertura del procedimiento administrativo para revisar la legalidad del acto mediante el cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al actor, decide delegar en el Síndico Procurador Municipal la facultad de sustanciar el expediente (folios 3 al 7 expediente administrativo), actuación con la cual no se incurrió en los vicios alegados, pues de conformidad con lo preceptuado por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el Alcalde tiene la facultad de delegar la gestión de determinadas atribuciones, y del expediente administrativo se observa que el Síndico se limitó a la instrucción del expediente tal como le fue delegado, remitiendo en fecha 3 de julio de 2006 las actuaciones al Despacho del Alcalde para que emitiera la correspondiente Resolución (…)’. En consecuencia, resulta manifiestamente improcedente la denuncia formulada por el apelante en cuanto al vicio de incongruencia imputado a la sentencia recurrida. Así se declara.

    De otra parte, el apoderado judicial del querellante denunció que la decisión apelada incurrió el vicio de inmotivación, por cuanto –a su juicio- ‘(…) le faltó razonamiento sobre la aplicación del artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…)’.

    En atención a lo anterior, es preciso destacar que de acuerdo a las exigencias impuestas por el Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener:

    (…)

    En este sentido, según lo preceptuado por el artículo 244 del referido Código, si la decisión judicial omitiere alguna de las precitadas exigencias ordenadas por el artículo 243 eiusdem, ésta será nula.

    Por su parte, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la motivación de la sentencia consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría su parte dispositiva. Asimismo, se ha interpretado que el referido vicio radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo sean escasos o exiguos.

    …omissis…

    En razón de lo anterior, estima esta Corte, que las consideraciones efectuadas por el Juzgador de Instancia, en cuanto a la potestad revocatoria de la Administración, establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se encuentran ajustadas a derecho, por tanto, resulta improcedente la delación invocada por el apelante en cuanto al vicio de inmotivación atribuido a la sentencia recurrida. Así se declara.

    También, adujo el apelante que el fallo recurrido incurrió en el vicio de contradicción, toda vez que, -según sus dichos- el Tribunal de la causa ‘(…) al observar lo que establece el artículo 82 y reconocer que el funcionario revocado tiene derechos subjetivos y concluye que por razones de ilegalidad el Alcalde estuvo ajustado al acordar la revocatoria (…)’.

    Así las cosas, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, cuyo vicio se hizo referencia ut supra, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como antes se indicó (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.), cuyas normas resultan aplicables de manera supletoria a los procesos contencioso administrativos, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.

    Una vez expuesto lo anterior, esta Alzada observa que, por un lado, el a quo en la sentencia apelada hizo referencia, se reitera, de la autotutela de la Administración, en virtud de haberse fundamentado el Municipio querellado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para revocar el acto administrativo impugnado por la parte querellante, razón por la cual interpretó tanto el artículo 82 como el 83 de la precitada Ley, en los cuales se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa, quien previo análisis de las pruebas cursantes en autos, concluyó ‘(…) que el acto administrativo fue dictado ciertamente en función del principio de autotutela-antes analizado- y el mismo se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual forzosamente este Juzgador debe declarar sin lugar el presente recurso funcionarial (…)’.

    Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada no verificó en la sentencia recurrida el principio de contradicción imputado a la misma por parte de la representación judicial del querellante. Por tal motivo, debe desestimarse por infundada dicha denuncia. Así se declara.

    De igual modo, la representación judicial del recurrente, alegó la violación de la cosa juzgada administrativa, arguyendo que ‘El Juez no valoró el tiempo que estuvo firme el acto que le acordó la jubilación (…)’.

    Por su parte, las apoderadas judiciales del Municipio querellado expusieron que ‘(…) este argumento se expone por primera vez en esta segunda instancia, lo cual se evidencia de la lectura de la querella interpuesta por el actor, por tanto mal podía haberse pronunciado al respecto el sentenciador A quo (…). Sin embargo, a todo evento indicamos que un acto írrito viciado de nulidad absoluta no produce ningún efecto jurídico (…)’.

    Sobre el particular, se reitera lo expuesto ut supra con respecto a la autotutela administrativa, específicamente el contenido del artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece en el marco de la generalidad, que la Administración podrá en cualquier momento, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, no obstante a ello, tal disposición cuenta con limitantes propias, que retienen la actuación de la Administración Pública y de los particulares.

    A título ilustrativo la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de España establece en su artículo 102 y 106 de la revisión de los actos en vía administrativa lo siguiente:

    ‘1. Las Administraciones públicas (sic), en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del C.d.E. u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1’. (Subrayado del original).

    …omissis…

  4. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.

    …omissis…

    Artículo 106. Límites de la revisión.

    Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes’.

    De la disposición normativa supra transcrita se desprende que la potestad anulatoria de la Administración Pública española erige con carácter restrictivo una cohorte de requisitos inherentes a la posibilidad en cabeza de la administración de acceder en conocimiento y eventual anulación de sus actos. En primer término, como condición positiva para que la Administración a instancia de parte o aun de oficio pueda declarar la nulidad de sus actos, se requiere haber puesto fin a la vía administrativa, o bien, que no hayan sido recurridos en plazo. En segundo plano, la mentada disposición española en su artículo 106, establece límites expresos en torno a la potestad revisora de la administración, al no poder ser ejercido si han prescrito las acciones, por el transcurso del tiempo o por otras circunstancias, o si su ejercicio resulta contrario a la equidad, a la buena fe, y fundamentalmente al derecho de los particulares o a las leyes.

    La realidad jurídico-social revela las influyentes transformaciones que sufre la sociedad, cuyo impacto inmediato en ocasiones se manifiesta en los dictámenes que emite o emitió la Administración Pública. En efecto, las mutaciones que experimenta la sociedad pueden incidir en las circunstancias que dieron origen a la emisión de algún acto, y por ende ocasionalmente la Administración se vería obligada por la contingencia del momento a declarar la nulidad absoluta o anulabilidad de ese acto, que producto de los cambios sufridos en el entorno bajo los cuales se emitió, no cumple con los fines para los cuales nació.

    Un acto de la Administración Pública en cualquiera de sus entes políticos territoriales, con el devenir del tiempo puede resultar contrario a la Constitución y a las leyes, o los principios generales del derecho, o llanamente conculcar las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esa sobrevenida variación de las circunstancias fácticas o bien jurídicas que se desprenden de ese acto primigenio se representa en esencia del mismo acto, con la salvedad que se conciben bajo nuevas circunstancias.

    En el mismo sentido, ha expresado J.A.J. con relación a la nulidad absoluta de los actos administrativos y un eventual reconocimiento de nulidad, ciertos supuestos fácticos que pudiesen privar al acto de nulidad. Y entre ellos señaló:

    (i) ‘Por ilegalidad originaria, esto es, por vicios existentes desde el nacimiento del acto;

    (ii) Por ilegalidad sobreviniente, cuando el acto administrativo que nació válido se torna inválido por:

    - Un cambio en el ordenamiento jurídico;

    - Por el acaecimiento de un hecho que hace desaparecer un presupuesto jurídico del acto; y

    Por el incumplimiento de las obligaciones del interesado (anulación-sanción)’.

    Y con matices semejantes, se ha pronunciado nuestro M.T. en los siguientes términos:

    ‘Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    …omissis…

    (…) que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y, en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio en cualquier momento, de aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos’. (Vid. Sala Político Administrativa, sentencia Nº 01107, de fecha 19 de junio de 2001, caso V.E.V.E. contra el Ministerio de Agricultura y Cría).

    Ahora bien, en el caso de marras, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en sede administrativa ordenó se revisara la legalidad del otorgamiento de la jubilación conferida al ciudadano J.I.K.H., la cual luego de un procedimiento previo que instruyó al efecto, donde se le permitió al ciudadano en referencia ejercer su derecho a la defensa, concluyó la Administración que el aludido acto estaba inficionado con vicios que perturbaban su plena ejecutividad. En consecuencia, se desecha el alegato de la violación de la cosa juzgada administrativa, invocado por el apoderado judicial del querellante. Así se declara.

    Así, desestimadas como han sido las denuncias delatadas por la recurrente en apelación, es forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación ejercida en fecha 12 de febrero de 2008, por las abogadas A.C.R.d.C. y W.R., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.I.K.H., contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, confirma la referida sentencia. Así se decide”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece dentro de las competencias de esta Sala Constitucional la de revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

    De esta forma, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una decisión definitivamente firme dictada el 12 de agosto de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente contra la decisión dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, y confirmó, el fallo apelado, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

    La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: F.J.R.A., del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

    De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

    Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso ‘sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

    En este orden se aprecia, que en el presente caso se pretende la revisión de la decisión definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales del recurrente contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006, mediante la cual se revocó el acto administrativo que le otorgó la jubilación al hoy solicitante, y confirmó el fallo apelado.

    Para fundamentar la solicitud de revisión, el solicitante denunció la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto, a su juicio, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desconoció el valor social y económico que tiene la jubilación.

    En criterio del solicitante, la Administración no debió revocar el acto administrativo mediante el cual se le había acordado su jubilación, toda vez que al haber pasado siete (7) años desde que se dictó dicho acto, se habían creado “derechos particulares y expectativas de derecho”.

    En este contexto, aprecia la Sala que en el caso de autos, al hoy solicitante se le otorgó la jubilación mediante Resolución N° 014-99 del 11 de enero de 1999 emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de que cumplía con los requisitos exigidos en la I Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao; y posteriormente mediante Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006, se revocó la primera resolución mencionada, con fundamento en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el ente municipal consideró que dicho acto administrativo adolecía del vicio del falso supuesto de hecho y derecho, por falsa aplicación de la convención colectiva, que lo infeccionó de nulidad absoluta.

    Al respecto, señaló que la referida convención colectiva fue suscrita por el ciudadano J.I.K.H., actuando como Director de Educación y por tanto era representante del patrono; de allí que se encontraba excluido de la aplicación de la convención laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este sentido, se advierte que esta Sala ha mantenido una posición categórica sobre la protección constitucional que debe brindarse al derecho a la jubilación, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, se ha considerado “que no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Vid. s S.C N° 3 del 25 de enero de 2005 (caso: L.R.D. y otros).

    De modo, que el beneficio de la jubilación, debe ser analizado y aplicado en su justa valoración como institución social consagrada constitucionalmente, que persigue garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez jubilado.

    Por ello, esta Sala estima necesario realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales sobre la aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece lo siguiente:

    No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión

    .

    Conforme a dicha norma, los representantes de patrono que autoricen y participen en la discusión de la convención colectiva no pueden ser beneficiarios de la misma.

    En el presente caso, se observa que al ciudadano J.I.K.H., se le otorgó la jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la I Convención Colectiva del Trabajo de los Trabajadores de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao; y luego de siete (7) años el ente municipal consideró que hubo una falsa aplicación de la referida convención laboral, toda vez que al haberla suscrito en representación del patrono, se encontraba excluido de su aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procedió a revocar el beneficio otorgado.

    Ello así, estima esta Sala, que la aplicación del artículo 510 de la Ley Orgánica de Trabajo, implicó, en el caso particular, el desconocimiento de los postulados constitucionales tendientes a garantizar el derecho social a la jubilación.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En virtud de las razones expuestas esta Sala Constitucional declara ha lugar a la revisión solicitada, anula el fallo objeto de revisión y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006, mediante el cual se revocó la Resolución N° 014-99 del 11 de enero de 1999, publicada en la Gaceta Municipal N° 2320 del 13 de enero de 1999, que otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano J.I.K.H.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano J.I.K.H., asistido por los abogados C.A.P. y A.C.R.d.C., contra la sentencia N° 2009-01458 del 12 de agosto de 2009, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anula dicha decisión y anula el acto administrativo contenido en la Resolución N° 069 del 20 de julio de 2006.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 9 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    FRANCISCO A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Ponente

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    JUAN J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. 10-0776

    MTDP/

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