Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoAutocomposición Procesal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de Abril del 2006.

196 y 145

EXP. 9012-01

PARTE ACTORA: J.D.J.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.670.078 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARTIN VEGAS Y C.M., abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 55.273 y 61.147 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INTEGRALES HERRAPLAST, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.M., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nº 74.246

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

I

NARRATIVA

La presente incidencia de tacha surge en el curso un juicio de Calificación de Despido, justo en el instante en que tiene lugar la repregunto de uno de los testigos en la evacuación de las pruebas promovidas durante el curso del proceso. En fecha 14 de mayo de 2.002, en el transcurso del acto de repreguntas del testigo YAMARTE A.J., identificado con la Cédula de identidad Nº 5.719.358, se propuso la tacha incidental del documento que corre inserto en el expediente consistente en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del trabajador.

En fecha 14 de Mayo de 2.002, la parte demandada insiste en hacer valer el documento antes mencionado.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

En fecha 16 de Mayo de 2.002, la parte demandante consigna escrito de formalización de la tacha propuesta y expresa lo siguiente:

…en el folio 68 del expediente, identificada por la parte demandada con la letra

D”, en el escrito de promoción de prueba, que cursa en este Tribunal, la parte demandada a través de su apoderada judicial… consigna la supuesta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, donde pretende la parte demandada sostener que mi mandante recibió la cantidad de…, siendo la verdad que la empresa demandada tiene como norma, que cuando emplea u otorga un pequeño préstamo de dinero a los que son sus empleados, les hace firmar un formato en blanco de liquidación de Prestaciones Sociales, luego cuando la relación laboral concluye, y el trabajador reclama las prestaciones sociales que les corresponde les presenta el formato de liquidación..., y les hace leer la línea escrita sobre la firma estampada tiempo atrás por el trabajador, que dice: “ He recibido la cantidad arriba señalada y nada tengo que reclamar”,….la falsedad del documento se evidencia en lo siguiente:

  1. - La consignación en el folio 67 de un escrito de F.D.E., emitido el mismo 03 de Diciembre de 2.001, si el documento hubiera sido elaborado y firmado el mismo día del presunto pago de las prestaciones, simplemente al ver el error de la fecha de egreso, llenaban otro formato y se lo hacían firmar al trabajador,…

  2. -El contenido del documento en cuanto al calculo de dinero que le corresponde al trabajador, esta actualizado y acorde parcialmente con la realizada, pero lo grave es que pretende hacer creer a la ciudadana Juez, que el día 03 de diciembre del 2.001, ese día, mi representado firmo su liquidación conforme y ese mismo día recibió de la empresa la cantidad de... y es aquí donde se debe observar, que el sistema de pago de la empresa es el siguiente:….Bien si por estas pequeñas cantidades son tan formales, y de esta forma hacen los pagos, porque no presentaron junto al documento de liquidación de prestaciones, el recibo respectivo de egreso y el Nro de cheque correspondiente… Las testificales del testigo A.J.Y.,… en el documento se aprecia a simple vista, la diferencia que hay en el color de la tinta de los diversos bolígrafos usados, tanto el color fresco de la tinta de la escritura reciente hecha por la empresa al llenar el formato en blanco, muy diferente a el color de la tinta de la firma y número de cédula de identidad escrito por mi representado, la intensidad es muy diferente.”

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Alega la accionada en tacha, que la misma fue ejercida de manera temeraria y sin fundamento alguno.

Alega igualmente que la fe de errata consignada en este expediente no tiene relevancia o carece de importancia, toda vez que la planilla de liquidación de prestaciones tiene impresa al pie de la misma la fecha real en que fue elaborada, es decir 03 de diciembre del 2.001 y por lo que al indicarse 03 de diciembre del 2.000 en el relleno manuscrito, denota a simple vista el error involuntario en que se incurrió respecto a ese particular y lo cual no pudo ser subsanado mediante la elaboración de otra planilla y su firma correspondiente por parte del actor porque obviamente éste ya se había marchado de la empresa y para ese momento no se encontraba.

Alega de la misma forma, que el pago de las prestaciones sociales del trabajador lo hicieron en efectivo con el objeto de evitar un proceso de calificación de despido.

Asimismo alega, que el testigo A.J.Y., no merece credibilidad por no ser imparcial, que no fue debidamente identificado, que existía un vínculo de amistad entre él y el demandante, que fue despedido por su mandante y que nunca le cancelaron sus prestaciones.

De igual forma, expresa que el alegato de la diferencia de tinta y su color denotan una clara subjetividad que en ningún modo constituyen elementos o argumentos seriamente fundamentados.

II

PRUEBAS DE LAS PARTES

DEMANDANTE

En su oportunidad la demandante promovió una prueba grafotécnica sobre el referido documento con el objeto de establecer la factibilidad de la data, entre la firma del aceptante y el contenido del instrumento privado, marcado “D” al folio 69.

DEMANDADA

En su oportunidad la demandada promovió pruebas y lo hizo invocando el merito favorable de los autos y en especial lo indicado por ella en su contestación, en especial la planilla de Liquidación, el pago de la prestaciones sociales que fue realizado en efectivo, la declaración del testigo que es descalificada y por ultimo el alegato de la tinta en el documento.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos se trata de una tacha incidental intentada contra un documento constituido por una planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de las definidas como preformas o preelaboradas, que sólo necesitan ser rellenadas por el empleador. El trabajador demandante y anunciante de la tacha ataca el mencionado documento alegando que el empleador abuso de su firma en blanco al momento de terminar la relación laboral, por cuanto la mencionada planilla había sido firmada por él, en un momento anterior a ese hecho, cuando el trabajador supuestamente solicito un préstamo con garantía de sus prestaciones sociales y el patrono lo condiciono a cambio de la firma en la mencionada planilla de liquidación.

Trabada la litis en la presente incidencia, cabe a este juzgador decidir si ha lugar a determinar la falsedad del referido documento.

La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración.

Es relevante acotar, la distinción que se debe hacer sobre la falsedad ideológica del documento, es decir la simulación o la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas de la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de merito por el sujeto interesado en su oportunidad legal, sin perjuicio de la valoración no tarifada que pueda hacer el Juez laboral respecto del contenido del documento. El artículo 1.382 del Código Civil expresa que no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.

En tal sentido observamos que el artículo 1.381 numeral 2° sugiere lo siguiente:

Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

  1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

  2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

  3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste. (Subrayado Nuestro)

La norma anteriormente trascrita y en especial el numeral 2°, nos establece la posibilidad de que se abuse de la firma en blanco estampada sobre un documento que posteriormente fue sobrescrito.

En el caso que hoy nos ocupa, podemos observar que el documento en cuestión y bajo análisis la parte actora esgrime como argumento a su favor, que su empleador valiéndose de un chantaje, le pidió al trabajador que firmará la planilla en una fecha anterior a la terminación de la relación laboral, sometiendo este acto al otorgamiento de un préstamo. Luego de este hecho, a tenor de lo expresado por el trabajador, ocurre que lo despiden nuevamente y es entonces que el patrono al verse en esta situación decide rellenar o completar la mencionada planilla con los montos equivalentes a las prestaciones sociales.

En atención al principio de la carga de la prueba que establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (Subrayado Nuestro)

El artículo 72 es claro, cuando señala quien tiene la carga de la prueba para el caso que pretenda demostrar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

El documento analizado sería una de las pruebas demostrativa del referido pago y la carga probatoria en todo caso sería del patrono.

Asimismo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Ahora bien, de un análisis concienzudo del referido documento, se observa:

• Una planilla sin identificación de la empresa demandada.

• La existencia de un texto impreso original de la referida planilla, que en todo caso sería el formato.

• Un texto manuscrito, en tinta de color azul, que refiere el nombre y apellido del trabajador, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el sueldo diario, la firma en la parte inferior de la planilla y el número de la cédula de identidad.

• Un texto manuscrito que refiere cifras o montos, presumimos en bolívares y días.

• No aparece la firma de ninguna otra persona o representante de la empresa.

De lo anteriormente dicho podríamos construir dos hipótesis, la primera que la referida planilla fue rellenada en fechas distintas a los textos manuscritos, y la segunda que el documento bajo estudio fue elaborado el mismo día del despido del trabajador.

En cuanto a la primera hipótesis, cabe formularse las siguientes interrogantes:

• Porqué el patrono tendría que rellenar el documento en fecha posterior a la firma del trabajador y no en el momento mismo del supuesto pago.

• Porqué existe diferencia en los rasgos de las letras y guarismos utilizados en los espacios manuscritos.

• Es evidente que los rasgos de la letras con las cuales se escribió el nombre y apellido del trabajador, su firma y el número de su cédula, difieren del los guarismo que señalan cantidades de dinero y días.

• Otra cosa que se observa, es que porque se omitió el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los referidos cálculos, así como aparece una expresión “ver tabla” sin expresión de los días que se pagan y la causa.

• Por qué no aparece firma de ningún representante de la empresa que autoriza el pago o liquidación.

Todas estas interrogantes, nos llevan a indagar sobre las justificaciones de las acciones del patrono que se ejecutaron en ese momento.

Partiremos de este principio, si el patrono decidió despedir a su trabajador, por la razón que fuera, sería lógico pensar que debe pagarle todas sus prestaciones y demás beneficios laborales.

Por otra parte, el patrono indica que las prestaciones del Trabajador fueron canceladas en efectivo, pero el resto de los pagos, es decir las quincenas las pagaba mediante cheque con sus respectivo baucher, parece inverosímil para este juzgador pensar que siendo una cantidad de 3.123.393,96 Bs., al empleador se le ocurriera pagarla en efectivo, bajo el alegato de que quería evitar un eventual proceso judicial de Estabilidad Laboral, donde corriera el riesgo del pago de salarios caídos y toda vez que estaba dando cabal y estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 125.

El anterior alegato nos parece inconsistente, debido a que si eso fuera así, debió traer a los autos, la participación del despido efectuado, así como comprobantes de la erogación realizada con motivo del despido del trabajador, cuyo registro contable debe quedar reseñado en los libros de contabilidad, registros bancarios y/o arqueos de caja en el supuesto de haberlo tomado de la caja chica de la empresa. Asimismo advierte este Juzgador que en la mencionada planilla de liquidación no aparecen reflejados los intereses sobre las prestaciones sociales, ¿será que los omitió el patrono al momento del supuesto pago de las Prestaciones?.

En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano A.J.Y., podemos concluir que el testigo si merece credibilidad en su deposición, y esto se desprende de la pregunta: “TERCERA: diga el testigo si para el momento que fue retirado de la mencionada empresa le fueron canceladas sus prestaciones sociales: CONTESTO: En ningún momento me fueron canceladas mis prestaciones solamente me cancelaron mi última quincena.”, en virtud de que afirma que a él nunca le pagaron sus prestaciones sociales y esto podría tener una razón, y la misma podría radicar en el supuesto de que sí este trabajador había firmado su liquidación antes de que ocurriera, y el patrono le había concedido un préstamo, su patrono simplemente le opondría éste crédito al momento del despido y nada quedaría a deber. Asimismo este ciudadano afirma que trabajó en la empresa hasta el mes de marzo del 2.000, esto se expresa en la pregunta “SEGUNDA: Diga el testigo si trabajó con el señor J.R. en la empresa SERVICIOS HERRAPLAST C.A. e indique el tiempo: CONTESTO: Si trabaje con él, trabajé alrededor de cuatro años porque yo salí antes que él.”, a cuya respuesta la empresa no hizo objeción alguna, lo que hace inferir que la relación de trabajo del ciudadano J.D.J.R., había comenzado en la fecha establecida por el trabajador, es decir tal como lo plantea en su demanda en el año 97. En tal sentido, a criterio de quien decide, el testigo fue conteste en sus dichos y adminiculado con el resto del material probatorio debemos darle el valor de plena prueba y así se decide.

Por otra parte, existe otro indicio que hace presumir la falsedad del instrumento y se trata del documento denominado F.D.E., suscrito por una persona ajena a este proceso supuestamente llamada K.G., quien presumimos presta sus servicios para la empresa y dicha persona no fue traída al proceso a los fines de reconocer en su contenido y firma el referido documento, en tal virtud no merece valor probatorio y así se decide.

Otro hecho curioso, es que al trabajador se le computan los días adicionales que establece el artículo 108 en forma acumulativa por tanto el monto que se pretende pagar tampoco sería el correcto, otro indicio suficiente para pensar que el referido documento es falso.

Son raros los casos, básicamente se dan por relación afectiva, dependencia económica o ignorancia; los más frecuentes son las actuaciones dolosas en que se forma texto preexistentes, por ejemplo, cheque, letra de cambio impresa o formularios. En esta disposición 1.381 del C.C., existe una protección no a la verdad real (representación) sino a la verdad de la voluntad e intención de las partes, concretamente una protección a la intención del firmante en blanco. De allí se desprende que se exijan tres requisitos: a) un documento correctamente firmado en blanco; b) mala fe del alterador; c) desconocimiento y no consentimiento del firmante en torno a la alteración y existencia real del instrumento.

En virtud de los razonamientos antes expresados considera quien decide que el documento analizado carece de verosimilitud y no se le puede ni debe dársele valor probatorio y así se decide.

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