Sentencia nº 2372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoDemanda

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 8 de enero de 2003, el abogado J.J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el no 26.532, en su condición de “miembro de la sociedad civil venezolana”, demandó de la Sala Constitucional una prohibición expresa para la televisora privada RCTV, contra la transmisión de “programas de información u opinión que inciten a la violencia, a la muerte, a la rebelión civil o militar, al caos, al desastre, a la guerra civil y en fin a todo aquello que induzca a la violencia, ya sea mediante imágenes o esquemas televisivos...”.

Sostuvo el accionante que esta demanda tiene por objeto aquellas actuaciones de RCTV que constituyen una utilización del medio de comunicación social en forma contraria al interés general. Invocó el demandante la protección de los derechos fundamentales de contenido social que la Constitución reconoce en sus artículos 43, 46, 57, 58 y 78.

El mismo 8 de enero de 2003, la Sala dio cuenta del expediente y designó ponente al Magistrado Dr. P.R.R.H..

El 20 de enero del mismo año, los abogados P.P.R. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 21.061 y 58.813, respectivamente, en representación de la demandada, Radio Caracas Televisión (RCTV), se hicieron parte y se opusieron a la admisión y procedencia de la presente demanda.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA 1. Alegó:

1.1 Que, desde el 2 de diciembre de 2002, “...la Confederación de los Trabajadores de Venezuela, (CTV) y FEDECAMARAS, acordaron realizar en el país, un paro nacional, a consecuencia de ello los canales de televisión privada VENEVISIÓN, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, GLOBOVISIÓN y TELEVEN, transmiten diariamente por 16 horas sin interrupción, informaciones que incitan a la violencia, al asesinato, al crimen sin tomar en consideración de que (sic) esa información llega de manera directa y precisa a los habitantes de la República de Venezuela, con lo cual se crea un clima propicio para la guerra civil”.

1.2 Que, el 6 de diciembre de 2002, “...se produce el asesinato de tres ciudadanos que se encontraban en la misma [plaza de Altamira], cinco minutos después de ocurridos los hechos cuando, todavía los cadáveres estaban calientes, ya los medios de comunicación social (...) empezaron a transmitir la información según la cual el Presidente de la República (...) era el asesino”.

1.3 Que, el 7 de diciembre de 2002, “...algunos gerentes dependientes de Petróleos de Venezuela abandonaron sus lugares de trabajo y algunas embarcaciones que transportaban combustible, para todo el territorio nacional. Inmediatamente transcurrido este hecho VENEVISIÓN, RCTV, GLOBOVISIÓN y TELEVEN de manera simultánea, y en algunos casos en forma de cadena Televisiva, transmitieron la información según la cual todos los trabajadores de la industria Petrolera se habían incorporado al paro y en consecuencia de esa fecha en adelante el suministro de combustible no se garantizaba, razón por la cual estos cuatro canales de Televisión Privadas recomendaban a los venezolanos hacer las compras urgentes de alimentos porque se aproximaba un desabastecimiento Nacional de alimentos...”.

1.4 Que, el 8 de diciembre de 2002, el Presidente de la República “...anunciaba al país la necesidad de utilizar las gandolas existentes de la nación para el transporte de la gasolina, (...) Inmediatamente después... nuevamente las televisoras privadas... transmitían la información según la cual (...) las poblaciones de Mene Grande, (...) corrían el riesgo grande de ser incendiadas, debido a la incapacidad técnica de los futuros operadores de las naves, buques y gandolas, que se incorporarían por vía de Plan de Contingencia”.

1.5 Que, el 8 de diciembre de 2002, “...se efectuó el sepelio de las víctimas del asesinato del viernes 6/12/02 que fue cubierto desde el principio hasta el fin por VENEVISIÓN, RCTV, GLOBOVISIÓN y TELEVEN, cosa ésta que no se hizo con las víctimas ocurridas por la intervención de la Policía Metropolitana bajo las órdenes del alcalde A.P....”.

  1. Denunció:

    Que “...existe expresa intención de querer destruir la existencia misma de un pueblo (...), lo cual queda demostrado por los siguientes hechos: a) las sucesivas agresiones morales de que somos objetos los venezolanos, de manera constante y permanente por parte de los canales privados de televisión (...) al incitar a la violencia, al crimen, al asesinato, a la rebelión social, al desacato a la autoridad, a la rebelión militar, en fin a crear el caos en el país y de esta manera, poder justificar la intervención militar de los Estados Unidos de Norteamérica, (...). b) El hecho y la circunstancia que mediante continuas informaciones (...) se informen hechos de manera parcial, sin veracidad, y de manera expresa para causar pánico, miedo, violencia y agresión moral (...). c) El hecho y la circunstancia de que los cuatro (4) canales de televisión privada (...) incitan constantemente a la desobediencia militar, a la desobediencia civil, a no trabajar y al paro petrolero”.

  2. Pidió:

    3.1 Que “...se acuerde y decrete amparo a favor de todos los venezolanos, en el sentido de que se prohíba expresamente a la televisora privada RCTV transmitir programas que inciten a la violencia, a través de propaganda de guerra u otro mecanismo...”.

    3.2 Que se ampare el derecho de todos los venezolanos a “...una información veraz, objetiva e imparcial y en tal sentido solicito formalmente que ese despacho se sirva ordenar [a RCTV] abstenerse por cualquier medio de transmitir programas de información u opinión que inciten a la violencia, a la muerte, a la rebelión civil o militar, al desastre, a la guerra civil y en fin a todo aquello que induzca a la violencia, ya sea mediante imágenes o esquemas televisivos...”.

    II DE LA COMPETENCIA El conocimiento de las demandas para la tutela judicial de intereses colectivos o difusos corresponde sólo a esta Sala Constitucional, en forma transitoria, de acuerdo con jurisprudencia (Vid. ss.S.C. nos 656 de 30.06.00, 1050 de 23.08.00, 1053 de 31.08.00 y 1571 de 22.08.01). En estas decisiones, la Sala estableció que, hasta cuando se dicten las leyes de procedimiento que atribuyan a otros tribunales competencia para el conocimiento de tales acciones o demandas (como, p.e., la de protección del menor y del adolescente del artículo 276 y ss. de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la Sala Constitucional el conocimiento de las mismas. Así, en sentencia n° 260, de 20 de febrero de 2002, se afirmó:

    No obstante, del examen de la solicitud presentada, y de los recaudos consignados, puede advertir la Sala que la presente acción de amparo no se ejerce en función de una violación directa a los derechos constitucionales de la esfera jurídica individual de los accionantes, sino que reúne ciertas características propias de una acción ejercida por intereses colectivos o difusos. Si bien los solicitantes no catalogan la solicitud ejercida como tendente a la protección de derechos o intereses colectivos o difusos, ello se hace claro de la tuición constitucional invocada, que se dirige hacia la protección del medio ambiente de esa región del Estado Lara, con el propósito fundamental de evitar ‘el deterioro de la calidad de vida a los habitantes de la zona’.

    En este sentido, recuerda la Sala que, hasta tanto se dicte la Ley que disponga expresamente un procedimiento específico y adecuado para la resolución de este tipo de controversias, la Sala Constitucional, por imperio de la propia Carta Magna, es la competente para conocer de este tipo de acciones, destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. En este sentido, la Sala ratifica la posición sentada en el caso D.P., en cuanto que le corresponde el monopolio exclusivo del conocimiento de la acciones de amparo destinadas a la protección de intereses colectivos o difusos. Así, la Sala reitera que la decisión que recayó en el caso D.P. fue producto de la interpretación constitucional directa del artículo 26 de la Carta Magna, la cual, de acuerdo al artículo 335 del mismo Texto Fundamental, presenta carácter vinculante respecto de las decisiones de todos los Tribunales de la República y de las restantes Salas de este Supremo Tribunal

    .

    Con fundamento en las consideraciones que preceden la Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda de autos y así se declara.

    III DE LA ADMISIÓN Con base en los términos de la pretensión, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos para la admisión de la misma. Al respecto la Sala observa:

    La situación que denunció la parte actora cesó, puesto que es un hecho notorio que las transmisiones extraordinarias, cuya prohibición pretende, fueron sustituidas por la programación regular de la supuesta agraviante, la cual debe presumirse que se ajusta a la normativa aplicable hasta cuando los organismos competentes de la Administración Pública o, eventualmente, los judiciales, a los que compete el control de la actividad de aquélla y de éstos, establezcan lo contrario a través de los mecanismos administrativos y judiciales pertinentes.

    En efecto, la Sala precisa que la demanda de autos se interpuso con el objeto de que se prohibiese la programación de RCTV que, según denuncia el quejoso, consistiría en dieciséis horas diarias de “informaciones que incitan a la violencia, al asesinato, al crimen” y, se insiste, dicha conducta cesó; de modo que la pretensión de la parte actora es inadmisible y, por tanto, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.

    IV DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda que intentó el abogado J.J.A.A., en su condición de “miembro de la sociedad civil venezolana”, contra la transmisión de determinada programación por parte de la televisora privada RCTV.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.fs.

    Exp. 03-0028

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