Case nº 412 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of June 12, 2015

Resolution DateJune 12, 2015
Issuing OrganizationSala de Casación Penal
JudgeElsa Janeth Gómez Moreno

Ponencia de la Magistrada Doctora E.J.G.M.

El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió mediante Oficio signado con el alfanumérico 4C-12548-14, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano J.J.C.B., de nacionalidad Ecuatoriana y Venezolana (adquirida), titular de la Cédula de Identidad V- 23.527.347, requerido por la Oficina Central de INTERPOL de los Estados Unidos Mexicanos, mediante NOTIFICACIÓN ROJA Internacional, número de control A-8137/10-2014, de fecha 16 de octubre de 2014, por la comisión del delito de HIPÓTESIS DE POSESIÓN ILEGÍTIMA DE TARJETA BANCARIA, tipificado en el artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, de los Estados Unidos Mexicanos, vigente para el momento en que sucedieron los hechos.

En la misma fecha, 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora Ú.M.M.C..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la misma fecha, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 6.165, Extraordinario.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala, Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente, Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

En consecuencia, asumió la ponencia la Magistrada Doctora E.J.G.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, el 11 de febrero de 2015, la Sala Plena procedió a la elección de la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, para el periodo 2015-2017, quedando constituida la Sala de Casación Penal, de la siguiente forma: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente de la Sala, Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta, Magistrada Doctora D.N.B., Magistrado Doctor H.C.F. y Magistrada Doctora E.J.G.M.. En la Secretaría, la Doctora A.Y.C.d.G., como encargada, y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

DE LA COMPETENCIA

Las atribuciones que competen a este M.T., en cada una de sus Salas y de acuerdo a la respectiva materia, se encuentran sustentadas en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

2. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces y, en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

3. Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

5. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

8. Conocer del recurso de casación.

9. Las demás que establezca la ley.

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley.

(Resaltados de la Sala).

Las demás atribuciones de las Salas del M.T., que no están especificadas en los numerales 1 al 8 de dicha norma, están contenidas en el numeral 9 y la parte in fine, del artículo constitucional antes transcrito.

Siendo esto así, la competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva, se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...

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Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este M.T., el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Constitución, las leyes y los Tratados o Convenios Internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala declara su competencia para conocer del presente procedimiento de Extradición Pasiva. Así se decide.

LOS HECHOS

En la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-8137/10-2014, fecha de publicación 16 de octubre de 2014, aparece solicitado el ciudadano J.J.C.B., como prófugo buscado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos para un P.P.. En dicha Notificación aparece la siguiente exposición de los hechos:

… 2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los Hechos: Estado de México (México): El 4 de septiembre de 2013 J.J.C.B., POSEYÓ UNA TARJETA BANCARIA DE MASTERCARD DEL BANCO AZTECA, SIN CAUSA LEGÍTIMA Y SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN TENÍA DERECHO SOBRE DICHA TARJETA, ÉL CON SU CÓMPLICE A.C.P.H., OBTUVIERON UN BENEFICIO DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS DE MANERA ILEGAL.

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ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de octubre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicó la Notificación Roja Internacional signada con el número de control A-8137/10-2014 emitida contra el ciudadano J.J.C.B., de nacionalidad ecuatoriana y venezolana (adquirida), con cédula de identidad número V- 23.527.347, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

CABANILLA BETANCOURT J.J. N° de control A-8137/10-2014

País Solicitante: MÉXICO

N° de expediente 2014/63267

Fecha de Publicación: 16 de octubre de 2014

DISTRIBUCIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (INTERNET INCLUSIVE) DEL EXTRACTO DE LA NOTIFICACIÓN ROJA PUBLICADO EN LA ZONA DE ACCESO PÚBLICO DEL SITIO WEB DE INTERPOL: NO

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: CABANILLA BETANCOURT

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: No precisado

Nombre: J.J.

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 11 de septiembre de 1972 - Ecuador

Sexo: Masculino.

Nacionalidad: ECUATORIANA (comprobada)

Otros nombres / otras fechas de nacimiento:

Apellidos Nombres

BETANCOURT CABANILLA J.J.

J.J.C.

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: C.C.J.

Apellido de soltera y nombre de la madre: BETANCOURT BRANO D.O.: No precisado

Idiomas que habla: Español

Lugares o países donde pudiera desplazarse: Ecuador

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento Ecuatoriano de identidad N° 900012601816, expedido el 01 de noviembre de 2012 México

Formula de ADN: No precisado

Descripción: Talla: 164 cm

Cabello: Oscuro Ojos: Oscuros

Complexión: Normal

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los Hechos: Estado de México (México): El 4 de septiembre de 2013 J.J.C.B., POSEYÓ UNA TARJETA BANCARIA DE MASTERCARD DEL BANCO AZTECA, SIN CAUSA LEGÍTIMA Y SIN CONSENTIMIENTO DE QUIEN TENÍA DERECHO SOBRE DICHA TARJETA, ÉL CON SU CÓMPLICE A.C.P.H., OBTUVIERON UN BENEFICIO DE UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS DE MANERA ILEGAL.

Datos complementarios sobre el caso: No precisado.

Cómplices: No precisado

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN P.P.

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: FALSIFICACIÓN.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: PREVISTO Y SANCIONADO POR EL ARTÍCULO 112 BIS FRACCIÓN II Y 112 TER AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Pena máxima aplicable: 09 años de privación de libertad.

Prescripción o fecha de caducidad de la orden de detención: No precisado.

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 16/2013, expedida el 4 de septiembre de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de México (México)

Firmante: F.J.M.G..

¿Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención en el idioma del país solicitante? No

3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN.

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantía de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA.

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

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El 16 de octubre de 2014, el funcionario Inspector Julmar Dávila, adscrito a la División de Investigaciones de INTERPOL de Caracas, dejó constancia en Acta, de la aprehensión del ciudadano J.J.C.B., cuyo tenor es el siguiente:

… Caracas, 16 de octubre de 2014.-

En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas, compareció por este Despacho el funcionario Inspector JULMAR DAVILA, adscrito a la División de Investigación de INTERPOL, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en el presente caso: “Encontrándome en labores diarias en la sede de esta oficina, específicamente en la oficialía de guardia, recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano J.P.I., quien labora en el Área de Seguridad de la Embajada de los Estados Unidos en Caracas, informando que el ciudadano: J.C., de nacionalidad ecuatoriana y venezolana (Adquirida), titular de la cédula de identidad V-23.527.347, se encuentra en la referida embajada, realizando la tramitación de la Visa, cuando se dieron cuenta en los chequeos internos propios del procedimiento que esta persona presenta un requerimiento internacional. Una vez culminada la comunicación y obtenida la información antes señalada procedí a efectuar una minuciosa búsqueda con los datos aportados en los controles internos llevados por este Despacho obteniendo como resultado lo siguiente: 1) En el Sistema de Investigación en Información Policial aparece registrado el ciudadano J.J.C.B., a quien le corresponde el número de cédula de identidad V- 23.527.347, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-09-72, presenta un registro policial por la Sub-Delegación Chacao, de fecha 22-04-2014, según las actas procesales K-14-0047-01217, por el delito de estafa. 2) En la División de Archivo Internacional obtuvimos como resultado que en fecha 23-09-13, las autoridades mexicanas nos enviaron la comunicación número de referencia FX/1965/DECP1/EE/643-13/13, donde nos informan que el ciudadano en cuestión y otra persona de nombre A.C.P.H., fecha de nacimiento 18-10-66, de nacionalidad venezolana, cuentan con una orden de aprehensión librada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito del Estado de México, según la causa penal 16/2013, por su responsabilidad en la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley de Instituciones de Crédito. 3) En el Sistema de comunicaciones protegidas 1-24/7 de INTERPOL, dicha persona presenta la notificación roja con número de control A-8137/10-201, número de expediente 2014/63267, fecha de publicación 16-10-2014, razón por la cual de inmediato le informé a la superioridad sobre lo acontecido, quienes ordenaron se constituyera una comisión, a fin de verificar la información aportada anteriormente, por lo que me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Jefe M.G. e Inspector Ornar SERNA, a bordo de un vehículo particular, hacia el municipio Baruta, urbanización Valle Arriba, específicamente a las adyacencias de la embajada norteamericana, con la finalidad de ubicar, identificar plenamente aprehender a la persona en cuestión. Una vez en el lugar fuimos atendidos por el personal de seguridad de la Embajada, a quienes luego de identificarnos como funcionarios pertenecientes a este Despacho, nos indicaron que efectivamente en ese momento el ciudadano J.J.C.B., venía saliendo de las instalaciones luego de que su requerimiento fuera negado, por lo que con las medidas de seguridad del caso procedimos a abordar a dicho ciudadano, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta División y manifestarle el motivo de nuestra presencia, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectuó una revisión corporal, no encontrando ningún evidencia de interés criminalístico, manifestando el mismo ser y llamarse: CABANILLA BETANCOURT J.J., de nacionalidad ecuatoriana y venezolana (Adquirida), natural de Guayaquil-Ecuador, fecha de nacimiento 11-09-72, de 42 años de edad, de estado civil soltero, hijo de D.B. (F) y de J.C.C. (F), de oficio comerciante, laborando actualmente por cuenta propia, residenciado en el Municipio Libertador, sector La Pastora, esquina de Amadores, casa sin número, al lado de un establecimiento de ventas de tortas, teléfono 0414-929-84-08, titular de la cédula de identidad V-23.527.347, y además dijo no tener inconveniente alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina, ya que efectivamente tiene conocimiento del hecho que investigan las autoridades mexicanas, razón por la cual basados en el requerimiento internacional antes mencionado le fue informado sobre sus derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo al momento de efectuar el traslado a esta sede, el ciudadano indicó que muy cerca de allí (lugar de aprehensión), se encontraba aparcado en la vía pública un vehículo de su propiedad, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, color AZUL, año 2007, placa CGY-26R, serial de carrocería 9GAJM52347B069621, motivo por el cual nos trasladamos en compañía del aprehendido (quien portaba la llave del automotor) al lugar donde se encontraba el vehículo y amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le efectúo una minuciosas revisión, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico, el cual al momento de ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial obtuvimos como resultado que no registra, optando por trasladarlo a la sede de este Despacho, a fin de dar continuidad a las actuaciones. Una vez en esta sede se le informó a la superioridad de lo acontecido, quienes ordenaron que dicho ciudadano y el vehículo en cuestión, fueron puestos a la orden de la oficina de Flagrancia del Ministerio Público, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión a través de la presente acta policial. Igualmente se le permitió comunicarse con una persona de su entera confianza de nombre M.M. (SUEGRA), a través del número telefónico 04268475343, a quien manifestó de su situación actual. Así mismo se deja constancia que se estableció comunicación telefónica a través del número 04265113522 con la Dra. G.R., Coordinadora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público quien indicó que dicha persona sea trasladada el día de mañana viernes 17-10-2014, a la Sede del Palacio de Justicia, conjuntamente con las actuaciones, con la finalidad de ser presentada por el Ministerio Público ante el tribunal de control correspondiente. Se consigna mediante la presente acta los Derechos del imputado debidamente firmados, los impresos emanados del Sistema de Investigación e Información Policial donde se evidencia el registro policial antes descrito, la copia fotostática de la cédula de identidad de la persona en cuestión, copia fotostática del carnet de circulación del vehículo en mención y la notificación roja antes indicada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”.

El 17 de octubre de 2014, el Comisario Jefe de la División de Investigaciones de INTERPOL, mediante oficio N° 9700-190-5197, remitió a la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia del Área Metropolitana de Caracas, las actas procesales relacionadas con la aprehensión del ciudadano J.J.C.B., en el cual dejó constancia de lo siguiente:

… PRIMERO: Que a partir de la presente fecha, pongo a su disposición al ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-23.527.347. SEGUNDO: Que se le envía anexo al presente, la Notificación Roja que presenta el referido ciudadano. TERCERO: Que al ciudadano aprehendido se le practicó Reconocimiento Médico Legal (Examen Físico) en la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, según memorándum número 5192, de fecha 16-10-2.014. CUARTO: Que el ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad número V-23.527.347, luego de ser verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial, arrojó como resultado que presenta historial policial según las actas procesales K-14-0047-01217, de fecha 22-04-2.014, por el delito de Estafa, Sub Delegación de Chacao de este Cuerpo de Investigaciones. QUINTO: Que al ciudadano aprehendido tenía en su poder el vehículo marca chevrolet, modelo optra, placas GCY-26R, de color azul, año 2.007, serial de carrocería 9GAJM52347B069621 el cual será enviado a la División Nacional de Vehículos según memorándum número 5185, a los fines que le sea practicada la correspondiente experticia y quedará en calidad de depósito en esta Sede, a la orden del Fiscal que conozca de la causa. SEXTO: Que cualquier diligencia que surja le será enviada como actuaciones complementarias.

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En la misma fecha, 17 de octubre de 2014, fue realizada la audiencia de presentación del ciudadano solicitado J.J.C.B., ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza Merlys Lucena, quien acordó remitir las actuaciones de la presente solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejando constancia de lo siguiente:

… Visto que en esta misma fecha, se recibe causa proveniente de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), constante de una (01) pieza con trece (13) folios útiles, seguida en contra del ciudadano: J.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-23.527.347, realizándose la Audiencia de Presentación del Aprehendido en el cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Por cuanto nos encontramos ante la solicitud de Extradición pasiva contenida en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.527.347, es por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones al m.t. de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Ofíciese al órgano aprehensor notificando sobre lo aquí decidido. …”.

Observando esta juzgadora que nos encontramos ante la Institución de la Extradición contenida en el artículo 386 de la Ley Adjetiva Penal lo cual establece lo siguiente: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el poder ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.

Razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es remitir en su totalidad las actuaciones que conforman el presente expediente en la causa seguida en contra del ciudadano J.J.C.B., al m.t. de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

. (Folio 22-25).

El 13 de noviembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dio entrada al expediente signado con la nomenclatura 4C-12548-14, remitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano J.J.C.B.. (Folio 28).

El 21 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Penal, remitió Oficio N° 847, dirigido a la Fiscal General de la República, Doctora L.O.D., en el que se le informa del proceso de extradición pasiva del ciudadano J.J.C.B., planteado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para que opine en la presente solicitud de extradición, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 30).

El 21 de noviembre de 2014, la Sala emitió Oficio N° 848, dirigido al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, Ingeniero J.C.D., en el cual solicitó información sobre el prontuario que registra el ciudadano J.J.C.B., número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, y la orden de cedulación del serial V-23.527.347, asimismo, si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración. (Folio 31).

El 9 de diciembre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio N° 9818, del 5 de diciembre de 2014, enviado por el Ingeniero J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexando información relacionada con los movimientos migratorios del ciudadano J.J.C.B.. Al respecto dejó constancia de lo siguiente:

“… cumplo con informarle que el ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.527.347, “Registra los siguientes Movimientos Migratorios”. Se anexa hoja de datos certificados de los registros. …”. (Folio 34).

Del reporte de Movimientos Migratorios realizado por la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del ciudadano J.J.C.B., titular de la cédula de identidad N° V- 23.527.347, se observa de su contenido, algunos de los datos siguientes:

MOVIMIENTO No. DE DOCUMENTO FECHA TRAMITE NÚMERO DE VUELO AEROLINEA CIUDAD ORIGEN CIUDAD DESTINO
Entrada 23527347 03/02/2014 11:05:00 AVA066 Avianca Bogotá Maiquetía
Salida 038303098 14/01/2014 6:03:00 AVA079 Avianca Maiquetía Bogotá
Salida 038303098 01/10/2013 17:35:00 AVA081 Avianca Maiquetía Bogotá
Entrada 038303098 17/06/2013 7:15:00 AM694 Aerovías De México Ciudad México Maiquetía
El 16 de diciembre de 2014, mediante decisión número 455, esta Sala de Casación Penal, acordó notificar “… al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene luego de su notificación para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.J.C.B., conforme a lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Folio 40-59).

El 18 de diciembre de 2014, mediante Oficio N° 979, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, remitió copia certificada de la referida decisión número 455, de fecha 16 de diciembre de 2014, a la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO. (Folio 60).

El 7 de enero de 2015, la Sala recibió vía correspondencia, Oficio N° 20342, del 22 de diciembre de 2014, suscrito por la Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, ciudadana FRANKCELINE BRATTA GOYO, mediante el cual remite original de la Nota Verbal VEN03061/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, acreditada ante el Gobierno Nacional, adjunta copia certificada debidamente apostillada de “… la documentación judicial concerniente a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano J.J.C.B., por la comisión del delito de Hipótesis de Posesión Ilegítima de Tarjeta Bancaria. …”. (Folio 146).

El 16 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, el oficio FTSJ-3-2014-0019, de la misma fecha, enviado por la abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informando que fue comisionada para actuar en el procedimiento de Extradición Pasiva del ciudadano J.J.C.B., requerido por las autoridades judiciales de los Estados Unidos Mexicanos.

El 10 de febrero de 2015, la Sala recibió, vía correspondencia, Oficio N° 1134, del 6 de febrero de 2015, enviado por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informa que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos fue notificado “… del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene para presentar la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano J.C.B....”. (Folio 150).

El 11 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia el oficio N° 218-15, de esa misma fecha, enviado por el ciudadano W.B., Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informando sobre la documentación judicial que fuera enviada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente proceso de extradición. (Folio 152).

El 24 de febrero de 2015, la Sala mediante Oficio N° 148, dirigido a la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitó información sobre el prontuario, número de pasaporte, país de origen, tipo de visa, orden de cedulación y fecha de adquisición de la nacionalidad venezolana y su publicación en la Gaceta Oficial, correspondiente al ciudadano J.J.C.B., quien aparece identificado en el expediente con el documento ecuatoriano de identidad N° 900012601816 y con la cédula de identidad V- 23.527.347, por la presunta comisión del delito de falsificación. (Folio 153).

El 25 de marzo de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, recibió vía correspondencia, Oficio N° 1300-15, del 3 de marzo de 2015, enviado por la licenciada Y.U., Coordinara de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio, anexando información relacionada con el prontuario que registra el ciudadano J.J.C.B.. Al respecto dejó constancia de lo siguiente:

… cumplo con informar que el precitado ciudadano registra en este servicio administrativo bajo el prontuario signado con el N° E- 81.977.110, remitiendo copia certificada para su verificación. Del mismo modo le informo lo especificado en el cuadro anexo.

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De la información suministrada por la Coordinación de la División del Registro Nacional de Extranjeros, se observan los siguientes datos:

INFORMACIÓN SOLICITADA OFICIO N° 148

SALA DE CASACIÓN PENAL

CASO: J.J.C.B. C.I. N° V- 23.527.347

PRONTUARIO NOMBRES Y APELLIDOS N° PASAPORTE PAÍS DE ORIGEN TIPO DE VISA FECHA DE ADQUISICIÓN NACIONALIDAD VEBEZOLANA / GACETA OFICIAL
81.977.110 J.J.C.B. 125580 DE FECHA 10-07-1984 ECUADOR TRANSEÚNTE DE NEGOCIO GACETA OFICIAL N° 5.729 DE FECHA 16-09-2004

Vista la información antes transcrita, en la cual se evidencia que el segundo apellido del ciudadano J.J.C. es “Betancurt” y no Betancourt, así como de la autorización suscrita por el citado ciudadano, que corre inserta al folio 159 del expediente, del cual también se observa que dicho apellido es Betancurt, la Sala de Casación Penal, en lo sucesivo lo identificara de la manera siguiente: J.J.C.B..

El 6 de abril de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación, recibió escrito presentado y firmado por la ciudadana M.M.C., mediante el cual anexa “autorización” suscrita por el ciudadano J.J.C.B. en el que expresa lo siguiente: “… Yo, J.J.C.B., mayor de edad, portador de la C.I. 23.527.347 en uso de mi facultad y privado de libertad desde el 16-10-14 N° Expediente 14-451, encontrándome detenido en la sede… del Rosal. Autorizando al Dr. (sic) Defensa Pública para ser mi defensor desde el momento de mi firma. …”. (Folio 159).

El 28 de abril de 2015, la Sala de Casación Penal, fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de mayo de 2015, y notificó a las partes. (Folio 162).

El 11 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de: ciudadana abogada C.S.G., Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la Opinión de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, abogado E.J.R.G., Defensor Público Segundo ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos, en relación con los artículos y 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem, para dictar su fallo. (Folio 181).

DE LA OPNIÓN FISCAL

En la audiencia antes referida fue consignado escrito, mediante el cual, la ciudadana Doctora L.O.D., Fiscal General de la República de Venezuela, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó su opinión sobre la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano J.J.C.B., con la conclusión siguiente:

… Undécimo: En cuanto al principio relacionado con la no entrega de nacionales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 69) y en el Código Penal (artículo 6) que prohíbe la extradición de un nacional, así como en el artículo VII del Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y los Estados Unidos Mexicanos, encontramos que esas disposiciones legales establecen:

Artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

"(...) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas...".

Artículo 6, encabezamiento, apartes primero, segundo y tercero del Código Penal venezolano:

"La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua".

Articulo VII del Tratado de Extradición entre Venezuela y Los Estados Unidos Mexicanos

"1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documento, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada".

Aplicando las normas anteriores al presente caso, encontramos que conforme a los recaudos cursantes en el expediente, el requerido en extradición J.J.C.B., es de nacionalidad venezolana, por cuanto constan en autos recaudos remitidos a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nro. 1300-15 del 03 de marzo de 2015, por la División del Registro Nacional de Extranjeros, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido el 25 de marzo de 2015 y que constan, a partir del folio ciento cincuenta y cinco de la pieza principal del expediente, en los que expresamente, se indican que el prontuario Nro. E-81.977.110, corresponde a J.J.C.B., natural de la República del Perú (sic), quien adquirió la nacionalidad venezolana, según consta en Gaceta Oficial Nro. 5.729 del 16 de septiembre de 2004, por lo que se evidencia que éste es venezolano por naturalización, correspondiéndole la cédula de identidad venezolana signada con el Nro. V-23.527.347.

Visto lo anterior, el Ministerio Público observa que el ciudadano J.J.C.B., es venezolano por naturalización, por cuanto adquirió la nacionalidad venezolana el 16 de septiembre de 2004, lo cual significa que a tenor de las normas ya citadas de la República Bolivariana de Venezuela, no puede concederse su extradición, no obstante, puede cumplir el resto de la pena en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciera pena por la Ley venezolana, tal como ocurre en el presente caso, donde se acreditó el cumplimiento del requisito de doble incriminación, siendo que el principio de la no entrega de nacionales debe ser entendido como el derecho de los nacionales a ser juzgados por sus órganos naturales y no como amparo e impunidad de los hechos ilícitos cometidos por éstos en territorio extranjero.

En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado Venezolano administre Justicia en el presente caso, mediante la ejecución en nuestro país, de sentencia de condena que le falta por cumplir al ciudadano J.J.C.B., previo descuento del lapso de detención preventiva con fines de extradición, que lleva en el territorio de la República.

Duodécimo: En virtud de todo lo antes expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección, solicita a esa Sala de Casación Pena se declare improcedente por razones de nacionalidad, la Extradición Pasiva solicitada por los Estados Unidos Mexicanos, del ciudadano J.J.C.B., quien es natural de la República del Perú (sic), nacido en fecha 11 de septiembre de 1972, de nacionalidad venezolana, adquirida por naturalización y titular de la cédula de identidad Nro. V-23.527.347; y, como consecuencia de ello, se acuerde el cumplimiento en la República Bolivariana de Venezuela, de la condena impuesta en fecha 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero del Distrito en el Estado de México con sede en Naucalpan de Juárez, Estados Unidos Mexicanos, consistente en prisión de tres (03) años y treinta mil días de multa (equivalente a Un Millón Novecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Pesos Mexicanos), previa deducción del tiempo de pena cumplido en México de tres (03) meses y dos (02) días, así como del tiempo de detención con fines de extradición en nuestro país, por haber perpetrado en ese país el delito previsto y sancionado en el artículo 112bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, equivalente en nuestra legislación, al artículo 15 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

. (Folio 184-186).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; 382, 387, 388 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición, de la cual son Partes la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de Caracas el 15 de abril de 1998 y ratificado el 25 de octubre de 2005, con fecha de vigencia 24 de noviembre de 2004, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la Extradición Pasiva del ciudadano J.J.C.B., requerido a nuestro País por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, bajo los siguientes fundamentos de ley:

El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”(Resaltados de la Sala).

El artículo 6 del Código Penal, establece lo siguiente:

La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

...

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición “... se rige por lo establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título.”

El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

Medida Cautelar. Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

Asimismo, el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone sobre el vencimiento del lapso sin que se consigne la documentación necesaria por parte del estado requirente, lo siguiente:

Libertad del Aprehendido. Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación

.

El artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, una vez recibida la documentación necesaria, en los términos siguientes:

Procedimiento. Artículo 390. Sólo cuando conste la documentación que soporte la solicitud formal de extradición del país requirente, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el requerido o requerida, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días.

Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos rige el Tratado de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas el 15 de abril de 1998 y ratificado el 25 de octubre de 2005, vigente desde el 24 de noviembre de 2004, que prevé la obligación de entregar por la referida vía jurídica, a las personas implicadas en la comisión de hechos punibles que estén requeridas para responder penalmente, para evitar la impunidad, sustentándose en el principio de reciprocidad internacional y la obligación de cooperación entre los estados en materia de extradición. El mencionado Tratado dispone lo siguiente:

Artículo I.

Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se hayan iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

Artículo II.

1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

Artículo III.

También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

Artículo VII.

1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.

Artículo XIII. La solicitud de extradición será tramitada por vía diplomática.

Artículo XIV. 1. Con la solicitud de extradición se enviará:

a) Exposición de los hechos por los cuales la extradición se solicita, indicando en la forma más exacta posible el tiempo y lugar de su perpetración y su calificación legal;

b) Original y copia auténtica de la sentencia condenatoria incluyendo el cómputo del tiempo que falte por cumplir, orden de aprehensión, auto de prisión o cualquier otra resolución judicial que tenga la misma fuerza, según la legislación a la Parte Requirente y de la que se desprenda la existencia del delito y los indicios racionales de su comisión por el reclamado;

c) Texto de las disposiciones legales relativas al delito o delitos de que se trate, penas correspondientes y plazos de prescripción;

d) Datos que permitan establecer la identidad y la nacionalidad del individuo reclamado y, siempre que sea posible, los conducentes a su localización.

Todos los documentos presentados por las Partes deberán ser legalizados conforme a los requisitos previstos por las leyes de la Parte Requerida.

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Ahora bien, de acuerdo a la referida legislación procedimental penal, en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención y posteriormente, dicho juzgado celebrará la audiencia prevista en el artículo 387, del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la procedencia de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, ordenará la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición de conformidad con la normativa prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales de procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.

Entre estos requisitos tenemos, que la solicitud formal de extradición pasiva debe ser realizada por los respectivos agentes diplomáticos, que debe entregarse la copia debidamente certificada del mandamiento de prisión, en caso de sentencia, o auto de detención, en casos no juzgados; igualmente el Estado requirente debe informar la pena aplicada y el cómputo de la pena que falte por cumplir, y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, todo lo anterior a los fines de realizar la verificación de las condiciones que exigen los principios que rigen la extradición, tales como la territorialidad, doble incriminación, acción penal y penas no prescritas, no entrega del nacional, no entrega por delitos políticos ni conexos, no entrega por delitos con pena mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, mínima gravedad del hecho, y especialidad o particularidad del delito.

En mérito de lo anterior, la Sala verifica la documentación consignada, constatando que: en fecha 7 de enero de 2015, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, vía correspondencia, el Oficio N° 20342 del 22 de diciembre de 2014, enviado por la ciudadana Frankceline Bratta Goyo, Directora General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio Popular para Relaciones Exteriores, mediante la cual remitió original de la Nota Verbal VEN03061/2014, de fecha 24 de noviembre de 2014, proveniente de la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, acreditada ante el Gobierno Nacional, con la documentación judicial apostillada, que soporta la solicitud formal de extradición para ejecución de sentencia del ciudadano J.J.C.B., de nacionalidad ecuatoriana y venezolana adquirida, en virtud de la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 112 bis, fracción II (Hipótesis de Posesión Ilegítima de Tarjeta Bancaria) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

De la Nota Verbal emitida por la Embajada del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos se observa lo siguiente:

… La Embajada de México saluda atentamente al Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consular Extranjero, en ocasión de referirse al Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, para presentar a nombre del Gobierno de México, con base en el artículo XIV del referido Tratado, PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN PARA EJECUCIÓN DE SENTENCIA en contra del señor J.J.C.B., a quien las autoridades mexicanas encontraron penalmente responsable de la comisión del delito previsto /sancionado por el artículo 112 bis, fracción II (Hipótesis de Posesión Ilegítima de Tarjeta Bancaria ) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

Como es de su conocimiento, derivado de la difusión de la ficha roja realizada por la Oficina Central Nacional-lnterpol México, el 20 de octubre de 1014, la Interpol Venezuela logró la ubicación en la Ciudad de Caracas, Venezuela del señor J.J.C.B., quien fue detenido provisionalmente; con fines de extradición.

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Asimismo, se observa de dicha Nota Verbal resumen de la sentencia condenatoria y Orden de Reaprehensión, la cual se transcribe a continuación:

… SENTENCIA CONDENATORIA Y ORDEN DE REAPREHENSIÓN

El 21 de mayo de 2013, en los autos de la causa penal número 16/2013 el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, dictó sentencia condenatoria en contra de J.J.C.B. y copartícipe, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, fracción II (Hipótesis de Posesión Ilegítima de Tarjeta Bancaria) de la Ley de Instituciones de Crédito, vigente en la época en que sucedieron los hechos.

La pena privativa de libertad impuesta por el Juez Décimo Primero de

Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra de J.J.C.B. consistió en:

• Tres años de prisión y treinta mil días de multa, ascendiendo esta

última a la cantidad de $1,942,800.00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M.N).

En la sentencia dictada, el Juzgado de la causa concedió al reclamado los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, así como de la condena condicional, en caso de que éste no pudiera pagar la multa impuesta o solamente pudiera cubrir parte de ella, la pena podría ser sustituida por:

I. Trabajo a favor de la comunidad o semilibertad.

a) En caso de elegir el beneficio por trabajo, este consistiría en que de cada día de prisión le sería sustituido por una jornada de trabajo en favor de la comunidad.

b) En caso de elegir el beneficio de semilibertad que se otorga, ésta consiste en alternación de periodos de privación de la libertad y de tratamiento en libertad. Medida que podría aplicarse según las circunstancias del caso, en la forma siguiente:

1) Externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana;

2) Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta;

3) Salida diurna, con reclusión nocturna.

II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años:

a) Consiste en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas, conducentes a la readaptación social del sentenciado bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

Es oportuno precisar que conforme a la legislación aplicable, la duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente pena de prisión impuesta.

La pena de tres años y treinta mil días de multa, fue sustituida a favor del reclamado por el beneficio de libertad condicional, exhibiendo garantía ante el órgano jurisdiccional por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N). Por tal motivo, mediante acuerdo del 30 de mayo de 2013 el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, tuvo por exhibida la póliza de fianza número 1025-06492-7 por parte de J.J.C.B. que ampara la cantidad antes señalada para garantizar el beneficio de la condena condicional concedida en sentencia del 21 de mayo de 2013, ordenando así la inmediata libertad del sentenciador, apercibiéndolo que en caso de no presentarse en el Juzgado de la causa en el horario y día señalado, se le tendría por no acogido a dicho beneficio y se reordenaría su aprehensión con fines de ejecución de la pena.

Asimismo, en la fecha señalada, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado México, con sede en Naucalpan de Juárez, mediante auto judicial decretó que la sentencia del 21 de mayo de 2013 había causado ejecutoria, en virtud de haber transcurrido el término concedido a las partes para recurrir en apelación la sentencia de referencia, sin que ninguna de las partes ejerciera ese derecho.

Al no cumplir J.J.C.B. con sus obligaciones procesales ni informar al juzgador la razón que le impedía cumplir con la misma, el 4 de septiembre de 2013 se revocó el beneficio que le había sido otorgado y se ordenó su reaprehensión, a efecto de que compurgue la pena de prisión impuesta, quedando a salvo su derecho para acogerse al beneficio, o bien, a alguno de los sustitutivos concedidos en la causa penal que se les siguió.

PRESCRIPCIÓN

Mediante oficio número 09/2014 del 20 de febrero de 2014, suscrito por el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, señaló que el 5 de marzo de 2021 es la fecha probable en la que operará la prescripción del mandamiento judicial.

Mediante acuerdo de 29 de octubre de 2014, el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, establece que, toda vez que J.J.C.B. fue sentenciado a tres años de prisión (mil noventa y cinco días) así como que atendiendo el hecho de que éste estuvo privado de su libertad noventa y dos días, estos días le serán descontados de la pena que deberá purgar, esto es mil tres días.

Con base en lo anterior, la orden de reaprehensión girada en contra de J.J.C.B. se encuentra vigente y ejecutable.

Cabe precisar que la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia, que en el caso, la parte de la pena que aún falta por cumplir, no es inferior a seis meses como lo establece el artículo II, numeral 2 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela.

Los elementos constitutivos del delito que motivaron a la autoridad jurisdiccional para dictar sentencia condenatoria en contra de J.J.C.B., tienen como base, entre otros, los siguientes:

HECHOS

El 28 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 21:35 horas, J.J.C.B. y otro fueron sorprendidos por elementos de la Dirección General de Seguridad Pública y T.M.d.A.d.C., Estado de México, en el interior de un cajero automático mientras intentaban retirar dinero de tarjetas de crédito que pertenecían a otros usuarios.

El Oficial F.M.F., elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y T.M.d.A.d.C., Estado de México, manifestó en declaración rendida el 28 de febrero de 2013 ante el agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa II Investigadora, en Ecatepec de Morelos, Estado de México, que en esa misma fecha, aproximadamente a las 21:35 horas, se encontraba patrullando la zona de Coacalco, Estado de México, en un operativo de vigilancia en compañía del oficial J.C.F.H., momento en el que por medio de radiolocalizador les indicaron que se trasladaran a la sucursal Banamex de la plaza "Mega Comercial'' ubicada en Avenida L.P., esquina con Avenida Coacalco Tultepec, en virtud de que se encontraban dos sujetos que coincidían con las personas fotografiadas en otros cajeros y que retiraban dinero de los cajeros ilícitamente, por lo que al llegar al lugar de los hechos, los policías se percataron que las personas que ahí se encontraban coincidían con las características físicas de los sujetos que aparecían en las fotografías en comento.

Asimismo, señaló que al bajar de la patrulla y revisar a J.J.C.B., encontró en la bolsa derecha de su pantalón una cartera que contenía:

1. Una tarjeta Visa Electrón den banco denominado "Azteca Guardadito", con número de cuenta 4027662653940385.

2. Una tarjeta Master Card del banco "Azteca Guardadito", con número de cuenta 5512380433210263.

3. Una tarjeta Master Card del banco "Azteca Guardadito", con número de cuenta 5512380445745793.

4. Una tarjeta Master Card del banco "Bancaribe", tipo maestro, con número 6036440002429492707.

5. Una tarjeta del club de rebajas.

6. Una tarjeta departamental tipo monedero electrónico de la tienda denominada "Liverpool".

7. Una tarjeta de "Smartpoint", con número 567069.

8. Una tarjeta departamental tipo monedero electrónico de la tienda denominada "Mistertennis".

9. Una tarjeta departamental tipo monedero de la farmacia denominada "Farmacia del Ahorro".

10. Una tarjeta de cliente frecuente del casino denominado "Apple", con número 09640864842737010892.

11. Una tarjeta departamento de la tienda denominada "Costco México", con número de socio 900012601816.

12. Dinero en efectivo.

Del mismo modo, el oficial A.F.H., elemento de la Dirección General de Seguridad Pública y T.M.d.A.d.C.d.B., Estado de México, en declaración rendida ante la misma autoridad ministerial federal investigadora, señaló que el 28 de febrero de 2013, aproximadamente a las 21:37 horas, al encontrarse patrullando sobre la Avenida Zarzaparrilas y Avenida L.P. en compañía de su compañero, el oficial H.M.O., a bordo de la unidad SP 186, les informaron vía radio que se trasladaran a la "Mega Comercial", ubicada en Avenida L.P., esquina con Avenida Coacalco Tultepec, con el fin de que apoyaran a trasladar ante las autoridades competentes, a dos sujetos que se encontraban asegurados por riciales del cuerpo de guardias de la Secretaría de Seguridad Ciudadana.

De igual forma, mediante diligencia del 28 de febrero de 2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación dio fe de los objetos que fueron encontrados en posesión de J.J.C.B. y su copartícipe.

Dentro de las constancias que integran la causa penal instruida en contra del reclamado y su copartícipe, se encuentran diversas probanzas respecto de las tarjetas de crédito y débito halladas en el bolsillo de J.J.C.B., estaban en su posesión sin causa legítima y sin consentimiento de quien tenía derecho sobre ellas.

Es por eso que el 2 de marzo de 2013, mediante declaración ministerial por parte de E.V.R.H., apoderado de "Banco Azteca S.A. de V.", Institución de Banca Múltiple, calidad que acreditó con el Instrumento notarial 90485 del 14 de septiembre de 2011, expedido por el notario público mero 140, manifestó que la tarjeta Master Card del Banco "Azteca Guardadito", con número de cuenta 5512380433210263, corresponde al titular de nombre miel M.V..

El Juzgado de la causa, al dictar sentencia condenatoria en contra del reclamado y su copartícipe, analizó cada una de las pruebas aportadas por la Representación Social de la Federación, toda vez que quedó claro que el elemento subjetivo específico que se analizó (posesión ilegítima de tarjetas bancarias), al igual que el dolo, fue factible de comprobarse a través de la prueba circunstancial o de indicios, que obran dentro de la causa penal.

Es de destacar que también obra dentro del expediente penal, un dictamen en materia de audio y video, practicado por el perito J.A.N.V., adscrito a la Coordinación General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, en el que se analizó el video de seguridad tomado en el

interior del cajero y una vez hecha la fijación de las escenas contenidas en dicho material se pudo establecer la hora en la que J.J.C. y su copartícipe ingresaron al cajero, el modo de operar y el tiempo que tardaron dentro del mismo.

Finalmente, de lo anterior se deriva que J.J.C.B. poseyó una tarjeta bancada "tarjeta Master Card del Banco "Azteca Guardadito" con número de cuenta 5512380433210263, sin causa legítima y sin consentimiento de quien tenía derecho sobre dicha tarjeta, vulnerando con su actuar el bien jurídicamente tutelado que es la fiabilidad y confianza en las Instituciones bancarias vinculado al patrimonio de sus clientes.

De conformidad con el artículo XIV, numeral 1, inciso d) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, se proporcionan los datos que se han logrado obtener de la media filiación del reclamado:

MEDIA FILIACIÓN

Nombre: J.J.C.B.

Fecha de nacimiento: 11 de septiembre de 1972

Nacionalidad: Ecuatoriana

Originario: Guayaquil, Ecuador

Nombre de los padres: J.C.C. y D.B.B.

Estatura: 1.64 metros aproximadamente

Complexión: Normal

Cabello: Oscuro

Ojos: Café obscuro

Con motivo de la difusión de ficha roja realizada por la Oficina Central Nacional-lnterpol México, el 20 de octubre de 2014 la oficina Interpol Venezuela logró la ubicación en Caracas, Venezuela de J.J.C.B. quien fue detenido provisionalmente con fines de extradición.

Del mismo modo, he de agradecer, con fundamento en el artículo XXII del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, se solicite a las autoridades competentes, el aseguramiento de los bienes, objetos, instrumentos o documentos relacionados con el delito que se encuentra en poder de J.J.C.B., incluso aquellos que sean detectados con posterioridad.

De conformidad con el artículo XIV, numeral 1, inciso b) del Tratado de Extradición entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela, se ofrecen y anexan copias debidamente certificadas y apostilladas de las siguientes:

PRUEBAS

1. Sentencia condenatoria dictada el 21 de mayo de 2013, dentro de la causa penal 16/2013 por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra de J.J.C.B. y su copartícipe.

2. Acuerdo del 30 de mayo de 2013, mediante el cual se asienta que el reclamado exhibió el billete de depósito para garantizar el beneficio de la condena condicional concedida.

3. Proveído dictado el 30 de mayo de 2013, mediante el cual el juez del conocimiento declara que la sentencia dictada en el proceso seguido en contra del reclamado y otro causó ejecutoria.

4. Orden de reaprehensión dictada el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra de J.J.C.B..

5. Oficio número 09/2014 del 20 de febrero de 2014, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, en el que señala que la fecha probable en la que operará la prescripción del mandamiento judicial en comento es el 5 de marzo de 2021.

6. Certificación judicial del 29 de octubre de 2014, en la que el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, hace constar que el tiempo que resta al reclamado para purgar la pena que le fue impuesta es de mil tres días.

7. Textos de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena y las relativas a la prescripción de la pena.

8. Huellas decadactilares de J.J.C.B. y fotografía.

Por lo arriba señalado, al encontrarse la petición que se hace dentro de los supuestos descritos por el Tratado de Extradición vigente entre nuestros dos países, al tiempo que, en opinión de esta oficina, se satisfacen tanto los procedimientos internos del Estado mexicano como los requisitos del Tratado invocado para dar curso a esta PETICIÓN FORMAL DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL y/o EJECUCIÓN DOMÉSTICA DE SENTENCIA, ruego a ese Honorable Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores su amable intervención para obtener de las autoridades venezolanas competentes, incluso las judiciales, la extradición para ejecución de Sentencia de la República Bolivariana de Venezuela a México de J.J.C.B..

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De la documentación anexada se evidencia:

  1. - Sentencia condenatoria dictada el 21 de mayo de 2013, en la causa penal 16/2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra del ciudadano J.J.C.B., de la cual se evidencia lo siguiente:

“Naucalpan de Juárez. Estado de México, a veintiuno de mayo de dos mil trece.

Vistos para resolver en definitiva los autos que integran la causa penal 16/2013 instruida a J.J.C.B. por su responsabilidad penal en la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 112 Bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegítima de tarjeta bancaria); y a A.C.P.H. en la comisión del antijurídico contemplado y pensado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.

Acusados que se encuentran privados de libertad. Internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘Juan Fernández Albarrán’, en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, y al rendir su declaración preperatoria por sus generales manifestaron:

J.J.C.B. llamarse como ha quedado escrito, sin apodo, originario de Guayaquil, Ecuador, con domicilio en Diecinueve Portete y Esmeralda, casa número cincuenta y cuatro, sin domicilio fijo en el país dada su calidad de migrante, de cuarenta y un año de edad, por haber nacido el once de septiembre de mil novecientos setenta y dos, estado civil soltero, hijo de J.C.C. (vive) y D.B.B. (finada), tener seis hermanos, ocupar el tercer lugar en el orden de nacimiento, de religión católica, de ocupación comerciante y taxista, con ingresos económicos de siete mil pesos mensuales aproximadamente, contar con tres dependientes económicos, siendo dos hijas y una nieta, con grado escolar de secundaria, sabe leer y escribir, ocasionalmente consume bebidas embriagantes, no consume tabaco comercial, no es adicto a las drogas o enervantes, no haber sido procesado con anterioridad, tiene un tatuaje en el pecho del lado izquierdo con la forma de ‘Y’ griega, el día de los hechos se encontraba en estado consciente y normal, no pertenecer a grupo indígena, entiende y habla suficientemente el español.

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio 1206/2013 de dos de marzo de dos mil trece, recibido a las veintitrés horas con veintiocho minutos del mismo día por la secretaria de guardia adscrita a este órgano judicial autorizada para recibir promociones urgentes fuera de horario, el agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Segunda Investigadora en Ecatepec de Morelos, México, consignó la averiguación previa PGR/MEX/ECA-II/896A/2013 en la que ejerció acción penal contra J.J.C.B. por su probable responsabilidad en la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 112 Bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegitima de tarjeta bancaria) de la Ley de Instituciones de Crédito; y en contra de A.C.P.H. en la comisión del antijurídico contemplado y pensado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito; dejándolos a disposición de este Juzgado Federal internos en el Centro Preventivo y de Readaptación Social “Licenciado Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla de Baz, Estado de México.

SEGUNDO

Por acurdo de esa misma data se radicó la averiguación previa consignada, se registró en el libro de gobierno de causa penales bajo el número 16/2013; se dio aviso a la superioridad y a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención correspondiente; se calificó de legal la retención ministerial de los inculpados fijándose las diez horas con cuarenta y cinco minutos del tres de marzo del año en curso para recabar la declaración preparatoria de los inculpados J.J.C.B. y A.C.P.H.; sin embargo, al no haberse logrado notificar a la embajada y al consulado de cada uno de los países a los que pertenecen, en el caso la República Bolivariana de Venezuela y República de Ecuador, respectivamente, al no encontrar a personal activo en las mismas, se estimó procedente dejar sin efecto la audiencia señalada, ordenándose en el auto respectivo notificar de nueva cuenta a dichos entes Diplomáticos personalmente en sus domicilios, lo que aconteció el cuatro de este mismo mes y año, como consta en los acuses de recibo correspondientes, fijándose para su verificativo las quince horas del día cuatro siguiente, diligencia que se llevó a cabo según consta en el acta que al efecto se instrumentó, asistidos por la licenciada Roselín Bautista Cortés que para tal acto designaron, en término de los numerales 20, apartado ‘A’, constitucional, 153, 154 y 155 del Código Federal de Procedimientos Penales.

El cinco de marzo de dos mil trece se dictó auto de formal prisión a J.J.C.B. y A.C.P.H. por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos apuntados en el preámbulo de esta resolución; auto que se declaró firme por acuerdo dictado el día doce del mes y año citados, al no haber sido recurrido por ninguna de las partes, tramitándose la causa por la vía sumaria.

TERCERO

Durante la secuela procesal se recibieron los informes administrativos en cuanto a los antecedentes penales, identificación administrativa y estudio de personalidad de los procesados; previa manifestación de los procesados y su defensora particular, en la que renunciaron a los términos establecidos en la ley, el veinte de marzo de dos mil trece se declaró cerrada la instrucción y se programaron las once horas del ocho de abril del mismo año para la celebración de la audiencia de vista a que se refiere el numeral 307 del Código Federal de Procedimientos Penales; diligencia en la que la fiscal federal de la adscripción y la defensora particular presentaron y ratificaron sus conclusiones, por lo que se declaró visto el proceso para dictar sentencia, la cual ahora se hace del tenor siguiente:

CONSIDERANDOS:

PRIMERO

Este Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; 4°, párrafo primero y 6° del Código Federal de Procedimientos Penales; 48 y 50, fracción I, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los delitos que se atribuyen a los acusados están previstos en una ley federal, como es la Ley de Instituciones de Crédito, además de haber sido perpetrados dentro del ámbito territorial en el cual ejerce jurisdicción este órgano, a saber, el municipio de Coacalco de Berriozabal; así como en cumplimiento al Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de febrero de dos mil trece.

SEGUNDO

Constan en la causa los siguientes medios de prueba:

  1. - Informe policial con número de remisión 105, de veintiocho de febrero de dos mil trece, suscrito por F.M.C. elemento de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y A.F.H., integrante de la Dirección de Seguridad Pública de Coacalco, ambos del Estado de México, y ratificado ante el agente del Ministerio Público de la Federación. (Fojas 11, 16 a 25).

  2. - Comparecencia ante el agente del Ministerio Público Federal de uno de marzo de dos mil trece, a cargos del licenciado Carlos Ricardo Cervantes Pérez, en su carácter de apoderado de Banco Nacional de México, integrante del grupo Financiero Banamex, personalidad que se le reconoció en términos del instrumento notarial que exhibió. (Fojas 50 a 61).

  3. - Diligencias de uno de marzo de dos mil trece practicadas por la Representación Social de la Federación en la que dio fe de las tarjetas afectadas a la causa. (Fojas 102).

  4. - Dictamen en materia de audio y video practicado por perito adscrito a la Coordinación Estatal de Servicios Periciales de la Delegación Estatal en el Estado de México de la Procuraduría General de la República. (Fojas 120 a 190).

  5. - Informe practicado por el analista en información de Banco nacional de México, integrante del Grupo Financiero Banamex, M.A.H., habilitado por la Representación Social de la Federación para leer el contenido de las bandas magnéticas de las tarjetas afectas y ratificación del mismo. (Fojas 196 a 199).

  6. - Comparecencia ante el agente del Ministerio Público Federal de uno de marzo de dos mil trece a cargo del licenciado Carlos Ricardo Cervantes Pérez, apoderado de Banco Nacional de México, integrante del grupo Financiero Banamex, por el que amplió su declaración emitida en esa misa data. (Fojas 200 a 201).

  7. - Comparecencia ante el agente del Ministerio Público Federal de dos de marzo de dos mil trece a cargo del licenciado E.V.R.H., apoderado de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, personalidad que se le reconoció en términos del instrumento notarial que exhibió. (Forjas 202 a 210).

  8. - Informe emitido por el representante legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, respecto de las tarjetas números 40276626653940385, 551238044745793 y 5512380433210263. (Forja 211).

  9. - Declaración ministerial de dos de marzo de dos mil trece vertida por el inculpado J.J.C.B., en la que negó las imputaciones hechas en su contra. (Fojas 212 a 216).

  10. - Declaración ministerial de dos de marzo de dos mil trece, rendida por el indicado A.C.P.H., en la que negó las imputaciones hecha se su contra. (Fojas 218 a 222).

  11. - Declaración preparatoria del inculpado J.J.C. Betancourt emitida ante este Juzgado el cuatro de marzo de dos mil trece, en la que ratificó su declaración ministerial y se reservó su derecho a declarar. (Fojas 296 a 299).

  12. - Declaración preparatoria de A.C.P.H. recabada en este juzgado el cuatro de marzo de dos mil trece, en la que ratificó su declaración ministerial y se reservó su derecho a declarar. (Fojas 300 a 303).

TERCERO

Previo a analizar los elementos de los delitos en estudio, es preciso indicar que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad a que hace referencia el numeral 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, que en la parte conducente establece:

ARTÍCULO 115. En los casos previstos en los artículos 111 al 114 de esta ley, se procederá indistintamente a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien requerirá la opinión previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o bien, a petición de la institución de crédito de que se trate, o de quien tenga interés jurídico. (…)

.

En estas condiciones, se obtiene que para que sea procedente la persecución y sanción de los delitos en comento es necesario que se presente la querella por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las instituciones de crédito o quien tenga interés jurídico.

Por otra parte, el artículo 118 del Código Federal de Procedimientos Penales ordena:

Artículo 118. Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando una denuncia o querella no reúna estos requisitos, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos. Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realizan, sobre las penas en que incurre quien se produce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento según se trate de delito perseguible de oficio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el funcionario que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que las presente y su domicilio.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que recaiga al dichas denuncia o querella, y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Igualmente, el artículo 119 de dicho ordenamiento legal dispone:

Artículo 119.- Cuando la denuncia o la querella se presenten por escrito, el servidor público que conozca de la averiguación, deberá asegurarse de la identidad del denunciante o querellante, de la legitimación de este último, así como de la autenticidad de los documentos en que aparezca formulada la querella y en los que se apoyen ésta o la denuncia.

En todo caso, el servidor público que reciba una denuncia o querella formuladas verbalmente o por escrito, requerirá al denunciante o querellante para que se produzcan bajo protesta de decir verdad, con el apercibimiento a que se refiere el artículo 118 y les formulará las preguntas que estime conducentes.

.

Requisitos que se encuentran satisfechos, dado que en el sumario obran las comparecencias ante el agente del Ministerio Público de la Federación de uno y dos de marzo de dos mil trece de los licenciados Carlos Ricardo Cervantes Pérez y E.V.R.H., en su carácter de apoderados de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante de Grupo Financiero Banamex y de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, respectivamente, calidad que se les tuvo por acreditada en términos de los instrumentos notariales que exhibieron ante esa Representación Social y de las cuales se advierte que formularon formal denuncia contra los inculpados por hechos probablemente constitutivos de delitos establecidos en la Ley de Instituciones de Crédito.

Personas que de conformidad con el artículo 115 de la ley invocada tienen la facultad para denunciar a favor de sus representadas; lo anterior es así, pues el agente del Ministerio Público se aseguró de la identidad de los denunciantes, de su legitimación, así como de la autenticidad de los documentos que exhibieron para tal fin, máxime que se les requirió para que se condujeran con verdad. (Fojas 50 a 61 y 202 a 210).

Consecuentemente, las documentales públicas con la que las comparecientes demostraron la calidad de apoderados de esas instituciones bancarias, y con las que se identificaron tienen valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el numeral 280 del Código Federal de Procedimientos Penales, en vinculación con el diverso 129 de Código Federal de Procedimientos Civiles, pues son documentos expedidos por un fedatario público, en ejercicio de sus funciones, a quien el Estado confirió esa potestad, con tales instrumentos demostraron tener facultades, entre otras, para presentar denuncias o querellas en nombre de sus poderdantes, además no es evidente que tales facultades hayan sido revocadas, por lo que tal requisito de procedibilidad se tiene por cumplido.

Se aplica al particular la jurisprudencia 116, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, tomo VI, Quinta Época, Materia Común, a fojas ciento cincuenta y tres, con el rubro y texto siguientes:

DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba plena.

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No pasa inadvertido que el apoderado de la institución de Crédito Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante de Grupo Financiero Banamex, haya formulado denuncia contra el ahora acusado A.C.P.H. por el delito previsto y sancionado por el numeral 112 Ter de la Ley de Instituciones de Crédito, no obstante que las tarjetas que le fueron encontradas sean de otras instituciones crediticias, pues como bien lo adujo, las tarjetas que se le endilgan al indiciado no son auténticas por contar con una cinta magnética que difiere con el número que se aprecia en el cuerpo de la misma, lo que hace factible que éstas formen o sean parte de alguna de las tarjetas que expiden legalmente las instituciones que forman parte del Sistema Bancario Mexicano, lo que pone en peligro el patrimonio de esos entes que lo conforman.

CUARTO

ELEMENTOS DEL DELITO

Para determinar el sentido en que debe de resolverse este juicio penal, es decir, debe ser mediante una sentencia condenatoria o una absolutoria y, en su caso, la pena que corresponda de acuerdo al grado de participación de los agentes y si la conducta es dolosa o culposa, debe quedar perfectamente establecido lo siguiente:

1) Si se dio o no en realidad la conducta típica materia del ejercicio de la acción penal; y

2) En caso de que lo anterior resulte positivo, si le es atribuible a los encausados esa conducta (responsabilidad) y en qué grado de participación, dolosa, culposa, como autor o partícipe.

Para dilucidar la primera parte es necesario precisar cómo describe la ley al delito por el que se acusó en definitiva, para estar en posibilidad de verificar que todos los elementos que integran esa descripción se hayan actualizado en el caso de que se trata. (Tipicidad).

Para esclarecer el segundo supuesto es menester verificar que:

  1. Existan pruebas de las cuales se deduzca la participación del acusado en el delito;

  2. La comisión dolosa o culposa del mismo:

  3. No exista acreditada a su favor alguna causa de licitud. (Fracciones ii, IV, V y VI del artículo15 del Código Penal Federal):

  4. No se acredite alguna excluyente de delito. (Fracciones VII, VIII, IX y X del artículo 15 del Código Penal Federal).

    Precisado lo anterior, primeramente se procede a realizar el análisis de los elementos del delito por el que ejerció acción penal el Representante Social de la Federación contra J.J.C.B., esto es, el ilícito previsto y sancionado por el artículo 112 Bis, fracción II (hipótesis de posesión ilegítima de tarjeta bancaria) de la Ley de Instituciones de Crédito, precepto que a la letra dice:

    ARTÍCULO 112 BIS.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mis días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero:

    I…

    II: Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo

    .

    Cabe señalar que el numeral transcrito prevé en su redacción varios supuestos o hipótesis con los cuales se puede manifestar la conducta delictiva por parte del activo, de tal modo que basta con que se acredite la existencia de alguna de ellas para que se consideren colmados los elementos estructurales que lo integran.

    En efecto, el citado precepto al utilizar dentro de su redacción la disyuntiva “o”, que establece una facultad opcional que necesariamente implica la posibilidad de que se acredite al menos uno de los supuestos que enmarca en su descripción para la demostración de tal figura delictiva.

    Ello es así, en virtud de que el ilícito es de los denominados por la doctrina como “alternativamente formados”, cuya naturaleza radica en que para que se surta o se actualice, no existe una conducta exclusiva, sino diversas variantes, lo que obliga a decidir entre alguna opción; es decir, constituyen distintas formas de realización pero bastará la actualización de solo una de ellas para estimar acreditado el cuerpo del delito.

    En tales condiciones, tenemos que los elementos del delito en estudio son:

  5. La existencia de una tarjeta bancaria.

  6. Que alguien posea dicha tarjeta; y

  7. Que la conducta se realice sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello.

    El primero de los elementos que integran el delito en estudio, consistente en la existencia de una tarjeta bancaria, se encuentra plenamente demostrado en autos con la diligencia realizada por el agente del Ministerio Público de la Federación el uno de marzo de dos mil trece, en la que dio fe de tener a la vista:

    PRIMERO. UNA TARJETA VISA ELECTRON DEL BANCO AZTECA GUARDADITO CON NÚMERO DE CUENTA 4027662653940385, UNA TARJETA MASTER CARD DEL BANCO AZTECA GUARDADITO CON NÚMERO DE CUENTA 5512380433210263, UNA TARJETA MASTER CARD DEL BANCO AZTECA GUARDADITO CON NÚMERO DE CUENTA 5512380445745793, UNA TARJETA DE CRÉDITO DEL BANCO BANCARIBE, TIPO MAESTRO A NOMBRE DE J.C. CON NÚMERO 6036440002429492707, UNA TARJETA DEL CLUB DE REBAJAS, UNA TARJETA DEPARTAMENTAL TIPO MONEDERO ELECTRÓNICO DE LIVERPOOL, UNA TARJETA SMARTPOINT CON NÚMERO 567069 A NOMBRE DE J.J.C.B., UNA TARJETA DEPARTAMENTAL TIPO MONEDERO ELECTRÓNICO DE LA TIENDA MISTERTENNIS, UNA TARJETA DEPARTAMENTAL TIPO MONEDERO DEL AHORRO DE LA FARMACIA DEL AHORRO, UNA TARJETA DE CLIENTE FRECUENTE DEL CASINO APPLE CON NÚMERO 0964086482737010892, UNA TARJETA DEPARTAMENTAL DEL COSTCO MÉXICO A NOMBRE DE CABANILLA BETANCOURT J.J., CON NÚMERO DE SOCIO 900012601816.

    SEGUNDO. UNA TARJETA DEPARTAMENTAL DE E.C.A., CON NÚMERO DE CUENTA 6439110183073142, UNA TARJETA CON LA LEYENDA IFE (INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO), EXPEDIDA POR EL GOBIERNO DE VENEZUELA, UNA TARJETA CON LA LEYENDA MERCANTIL MAESTRO CON NÚMERO DE CUENTA 501878200032689210.

    .

    Diligencia a la que se le concede valor de prueba plena en términos de lo dispuesto en el numeral 284 del Código Federal de Procedimientos Penal, por haber sido realizada con apego a los requisitos establecidos en la ley, es decir, fue practicada por servidor público dando de fe pública, en ejercicio de sus funciones, además del Ministerio Público para dar debido cumplimiento al artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, como autoridad investigadora debe recabar las pruebas necesarias para demostrar los requisitos para el ejercicio de la acción penal; es decir, allegarse de todos los datos necesarios para demostrar los elementos en su comisión, para lo cual ha de observar, en lo conducente, las reglas establecidas en el Título Sexto del Código Federal de Procedimientos Penales, según se establece en el artículo 132 de dicho ordenamiento.

    El Título Sexto es el relativo a los medios de prueba, luego, a la autoridad ministerial le está permitido practicar cualquier diligencia probatoria en términos de ley, entre éstas la fe ministerial, la cual puede ser lo más convincente para satisfacer el conocimiento y poder llegar a la certidumbre de la existencia del objeto que debe apreciarse, pudiendo recaer en personas, cosas o lugares, y su práctica corresponde a los servidores del Ministerio Público en las diligencias previas al ejercicio de la acción penal, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dichos actos.

    En el caso concreto, el agente del Ministerio Público dentro de la esfera de sus facultades practicó la diligencia de fe descrita, tendente a acreditar los elementos integradores del delito, medio de prueba que es el más convincente para satisfacer el conocimiento del juzgador, y poder llegar a la certidumbre de la existencia del objeto que debe apreciarse, otorgando la ley adjetiva pleno valor probatorio a dicho acto, porque de no ser así, se encontraría imposibilitado para acudir a los tribunales a ejercer la acción penal; además, no existe en contrario prueba que afecte su validez.

    Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relacionada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 163-167. Segunda Parte, visible en la página sesenta y seis, de rubro:

    MINISTERIO PÚBLICO, FACULTADES CONSTITUCIONALES DEL, EN LAS DILIGENCIAS DE AVERIGUACIÓN PREVIA, INSPECCIÓN OCULAR.

    .

    Probanza que se vincula con la opinión vertida el uno de marzo de dos mil trece, suscrita por el analista de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, en el que concluyó que la tarjeta con número 5512 3804 3312 0263 es auténtica, ya que la información grabada en el anverso del plástico coincide con la información grabada en a banda magnética, la cual obtuvo una vez que la tarjeta fue deslizada en una lectora de caracteres magnéticos.

    Así como la diversa comunicación suscrita por el representante legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en la que refirió que la tarjeta marcada con el número 5512380433120263 (tarjeta Master Card de Banco Azteca guardadito) se encuentra a nombre de “D.M.V.”.

    Documentos a los que se les concede valor probatorio de indicio, en términos de lo dispuesto por el arábigo 285 del catálogo procesal de la materia y fuero, en virtud de que no cumplen con los requisitos establecidos en el diverso 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que tal precepto legal establece que son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público investido de fe pública; por tanto, se trata de documentos privados, como lo dispone el artículo 133 del referido Código Federal de Procedimientos Civiles, que da ese carácter de privados a los documentos que no reúnen los requisitos del documento público.

    ….

    El segundo de los elementos integradores del antijurídico en estudio, consistente en poseer una tarjeta de crédito, se acredita con el informe policial suscrito por F.M.C. y A.F.H., elementos de la Secretaria de Seguridad Ciudadana y de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berrozabal, respectivamente, ambos del Estado de México; y ratificada ante el agente del Ministerio Público de la Federación.

    El primero de ellos manifestó que el veintiocho de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas y treinta y cinco minutos, se encontraba patrullando la zona de Coacalco, en el operativo Banamex, en compañía del oficial J.C.F.H., indicándoles vía radio se trasladaran a la sucursal Banamex de la Mega Comercial ubicada en la avenida L.P. esquina con Avenida Coacalco Tultepec, ya que se encontraban dos sujetos que coincidían con las fotografías que se habían tomado en otros cajeros, en los cuales saqueaban dinero ilícitamente, por lo que al llegar él y su compañero se percataron que dichos sujetos son los que aparecen en las fotografías, por lo que se bajan de la patrulla y al revisar él a J.J.C.B. le encontró en el interior de su cartera, la cual guardaba en la bolsa derecha de su pantalón, lo siguiente: 1) una tarjeta Visa Electrón del banco Azteca guardadito con número de cuenta 4027662653940385, 2) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380433120263, 3) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380445745793, 4) una tarjeta de crédito del Banco Bancaribe, Tipo Maestro con número 6036440002429492707, 5) una tarjeta del Club de Rebajas, 6) una tarjeta departamental tipo monedero electrónico de Liverpool, 6) (sic) una tarjeta de Smartpoint con número 567’69, 7) una tarjeta tipo monedero electrónico de la tienda Mistertennis, 8) una tarjeta departamental tipo monedero del ahorro de la Farmacia del Ahorro, 9) una tarjeta de cliente frecuente del Casino Apple con número 09640864842737010892, 10) una tarjeta departamental de Costo México, con número de socio 9000126001816 y 11) dinero en efectivo entre otras cosas.

    Por su parte, A.F.H. externó que aproximadamente a las veintiuna con treinta y siete minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, al estar patrullando sobre la avenida Zarzaparrillas y Avenida L.P., en compañía del oficial H.M.O. a bordo de la unidad SP 186, les ordenan vía radio se trasladaran a la Mega Comercial ubicada en la avenida L.P.d.C.d.B., México, ya que se encontraban dos oficiales del cuerpo de guardias de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, quienes tenían asegurados a dos sujetos del sexo masculino, al parecer por robo, por lo que al llegar al lugar se entrevistaron con los elementos F.M.C. y J.C.F.H., quienes tenían asegurados a los dos sujetos boca abajo, manifestándoles que era un operativo por parte del Banco Banamex, ya que esas personas desde la Sucursal Banamex de Plaza Satélite iban sustrayendo dinero de los cajeros, solicitándoles el apoyo para llevar a cabo el traslado al agente del Ministerio Público de la Federación por el delito de violación a la Ley de Instituciones de Crédito, esto a petición del licenciado Carlos Ricardo Cervantes Pérez, apoderado de Banamex, dejando a disposición a los implicados así como lo asegurado a J.J.C.B. consistente en: 1) una tarjeta Visa Electrón del Banco Azteca guardadito con número de cuenta 4027662653940385, 2) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380433120263, 3) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380445745793, 4) una tarjeta de crédito del Banco Bancaribe, Tipo Maestro con número 6036440002429492707, 5) una tarjeta del Club de Rebajas, 6) una tarjeta departamental tipo monedero electrónico de Liverpool, 6) (sic) una tarjeta de Smartpoint con número 567’69, 7) una tarjeta tipo monedero electrónico de la tienda Mistertennis, 8) una tarjeta departamental tipo monedero del ahorro de la Farmacia del Ahorro, 9) una tarjeta de cliente frecuente del Casino Apple con número 09640864842737010892, 10) una tarjeta departamental de Costo México, con número de socio 9000126001816 y 11) dinero en efectivo entre otras cosas.

    Informe policial que al ser ratificado por sus suscriptores ante el agente del Ministerio Público de la Federación, se le concede valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, al contener los requisitos que refiere el diverso 289 del mencionado cuerpo de leyes; pues de ellas se advierte que el sujeto activo poseía la tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380433210263, la que según informe del representante legal de Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Público está a nombre de D.M.V., ya que ésta se encontraba en el interior de la cartera que llevaba en la bolsa trasera derecha del pantalón que vestía.

    Conforme a la fracción I del artículo ates señalado, se requiere que los testigos, por su edad, capacidad e instrucción tengan el criterio necesario para juzgar el acto. En el caso concreto, los elementos aprehensores son mayores de edad; por tanto, por el simple transcurso del tiempo cuentan con la experiencia necesaria para juzgar dicho acto, sin que exista prueba alguna que demuestre que tienen afectada su capacidad intelectual para comprender el acontecimiento que presenciaron; además, por su instrucción derivada de su experiencia en el desarrollo del oficio que desempeñan como elementos policiales, les permite tener conocimientos especiales por medio de los cuales pueden determinar sobre el acto o hecho del que se percataron.

    La fracción II de ese precepto requiere de los testigos: ‘”que por su probidad, la independencia de su posición y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad”, y, en el caso, no existe ni un solo elemento que permita dudar acerca de la probidad de los aprehensores en mención, en tanto que la independencia de su posición está acreditada, porque no se encuentran en un conflicto de intereses con el inculpado, ya que lo que esgrimen ese completamente libre y espontáneo por ser personas que presenciaron los hechos, y no se desprende de los elementos de prueba que tengan vínculo o interés con el sujeto que participó en la conducta delictiva, sino que los hechos los conocieron en atención a la función de policía que desempeñan y que al momento en que lo vieron realizaban dicha labor; por lo que se concluye que dichos testigos actuaron con independencia de posición; tampoco se advierte que tengan antecedentes penales, como el haber sido condenados por los delitos de falsedad en declaraciones ante una autoridad o el de calumnias, lo que evidentemente afectaría sus antecedentes para valorar su dicho; sin embargo, como en la especie las circunstancias personales de los testigos no se ven afectadas, se les considera que tienen completa imparcialidad.

    Sigue estableciendo el artículo 289, en su fracción III; “que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro”, en el caso así sucede, pues refieren los aprehensores F.M.C. y A.F.H. que el sujeto activo fue quien el día de los hechos, en el interior de su cartera poseía diversas tarjetas y objetos, entre la tarjeta que se le endilga.

    Esa afirmación la realizaron los policías porque manifestaron que el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la sucursal de la institución de crédito Banamex, que se encuentra en la Mega Comercial ubicada en la avenida L.P. esquina con avenida Coacalco Tultepec, Municipio de Coacalco de Berriozabal, México, a petición del licenciado Carlos Ricardo Cervantes Pérez, apoderado de dicha Institución, fueron trasladados el sujeto activo del delito y su acompañante ante el agente del Ministerio Público de la Federación, por estar sustrayendo dinero de los cajeros automáticos de su representada, además, porque se les habían encontrado diversos objetos entre ellos la tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5521380433210263, es decir, utilizaron el sentido de la vista; además, al momento del aseguramiento de dicho objeto utilizaron el tacto.

    Lo que además justifica el porqué de su presencia en el lugar de la detención de dicho inculpado, pues de otro modo sería casi imposible que se encontraran casualmente y sin motivo aparente.

    La fracción IV del dispositivo que se analiza, exige “que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la sustancia del hecho, ya sobre las circunstancias esenciales”, como se ha visto, las declaraciones de los elementos policiales cumplen con dichos requisitos, en tanto, que en cuanto a la sustancia del hecho sus declaraciones son claras y precisas.

    Por último, respecto a la condición establecida en la fracción V del numeral 289 del ordenamiento procesal federal antes invocado, que se traduce en “que el testigo no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno”, de autos no se advierte elemento alguno que permita siquiera establecer que el dicho de los policías fuera influenciado por alguna de estas circunstancias, amén que no existen datos que revelen ánimo de causar un perjuicio al inculpado, sino que sólo se advierte que son narrados de una experiencia directa, la vivieron y conocieron por sí, cuando se encontraban en ejercicio de sus funciones cumpliendo con su deber de vigilancia y al darse la tarea de detener al hoy inculpado, cuando poseía, entre otros objetos, la tarjeta de crédito que nos ocupa, lo que justifica su estadía en el evento criminoso, lo narrado lo presenciaron, no es producto de inducciones ni referencias de otros, sin que haya quedado justificado en momento alguno, que dichos testigos hubieran sido obligados por fuerza o miedo, o impulsados por engaño, error o soborno a conducirse en los términos en que lo hicieron.

    Con las pruebas anteriormente reseñadas y valoradas se encuentra plenamente probado el segundo de los elementos integradores de la descripción típica, en tanto que tal material probatorio demuestra que efectivamente alguien (sujeto activo), en las circunstancias de lugar, tiempo y modo reseñadas, poseyó la tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número 5521380433210263; por lo que se encuentra acreditado el elemento del delito en estudio.

    Finalmente, por lo que hace al elemento normativo que se traduce en que el agente lleve a cabo esa conducta sin causa legítima o sin consentimiento, es patente que se encuentra acreditado, pues de la causa no se advierte constancia alguna que permita establecer que la conducta atribuida al activo esté amparada bajo alguna causa de legitimación en su actuar, o con el consentimiento de quien tiene derecho sobre la tarjeta aludida, que le permitiera poseer dicho objeto del delito (tarjeta aludida de institución bancaria), pues obra la comparecencia ante el agente del Ministerio Público de la Federación de uno de febrero de dos mil trece del licenciado E.V.R.H., en su carácter de apoderado de la Institución de crédito Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, en la que presentó formal denuncia en contra del indiciado por el delito de posesión y detentación de tarjetas de crédito y/o débito sin causa legítima o sin consentimiento previsto en la Ley de Instituciones de Crédito, figura delictiva que el Representante Social de la Federación encuadró en el hipotético que prevé el numeral 112 Bis, fracción II de la Ley de Instituciones de Crédito, y en la que afirmó por parte de la institución bancaria que la tarjeta número 5521380433210263, corresponde como titular a D.M.V., la cual fue dada de alta el veintisiete de julio de dos mil doce; en esas condiciones existe presunción fundada de la ajenidad para el inculpado de dicha tarjeta crediticia; sin que exija a la Representación Social de la Federación acreditar la inexistencia de la referida autorización, dado que no se le puede constreñir a probar hechos negativos; por tanto, la carga de la prueba recae en el inculpado, toda vez que se presume fundadamente que no cuenta con dicha autorización.

    En ese contexto, es evidente que los elementos de prueba aportados en la indagatoria resultan aptos y suficientes para acreditar con la plenitud que exige la ley, que el veintiocho de febrero de dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos, en la sucursal de la institución bancaria que se encuentra en la Mega Comercial ubicada en la avenida L.P. esquina con avenida Coacalco Tultepec, Municipio de Coacalco de Berriozabal, México, alguien poseyó la tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5521380433210263, que a decir del apoderado del Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, corresponde como titular a D.M.V., la cual fue dada de alta el veintisiete de junio de dos mil doce; sin causa legítima, de quien tiene el derecho sobre dicha tarjeta, vulnerando con tal conducta el bien jurídico protegido por la norma, que es la fiabilidad y confianza en las instituciones bancarias vinculado al patrimonio de sus clientes.

    De igual forma, de autos no se advierte que al momento de perpetrar el hecho, el activo estuviese amparado por alguna norma permisiva; consecuentemente, resulta incuestionable que han quedado acreditados a la luz del numeral 168 del código procedimental federal, los elementos del delito previsto y sancionado en el artículo 112 Bis, fracción II. (hipótesis posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria), de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Ahora se procede a realizar el análisis del delito por el que acusó en definitiva la Representante Social de la Federación a A.C.P.H., es decir, el ilícito previsto y sancionado en el artículo 112 Ter (hipótesis posesión de tarjeta bancaria a sabiendas que está alterada), de la Ley de Instituciones de Crédito, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

    Los medios de prueba analizados y valorados en párrafos anteriores, los cuales se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones, son aptos y suficientes para acreditar la responsabilidad penal de J.J.C.B. y A.C.P.H., en la comisión de los delitos previsto y sancionado en el artículo 112 Bis, fracción II, (hipótesis posesión ilegítima de tarjeta bancaria) y el contemplado y penado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada) ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, respectivamente, en términos del artículo 13, fracción II, del Código Penal Federal, es decir, en su calidad de autores materiales, destacando por su importancia los siguientes medios probatorios:

    La diligencia realizada por el agente del Ministerio Público de la Federación el veintiocho de febrero de dos mil trece, en la que dio fe de las tarjetas afectas a la causa; la opinión en materia de sistemas de esa misma fecha, suscrita por el analista de Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, habilitado por la representación social, el informe de policía suscrito y ratificado por los elementos pertenecientes a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Dirección de Seguridad Pública y T.d.C.d.B., ambos del Estado de México, F.M.C. y A.F.H. ante el agente del Ministerio Público de la Federación que conoció de los hechos.

    Pruebas que ya fueron examinadas y valoradas jurídicamente al momento de estudiar los delitos, por lo que con base se expusieron sin que sea necesario reiterarlas, se concluye que son más que suficientes para tener por demostrada la responsabilidad penal del J.J.C. Betancourt en la comisión del ilícito previsto y sancionado en el artículo 112 Bis, fracción II, (hipótesis posesión ilegitima de tarjeta bancaria), así como la de A.C.P.H., en la comisión el antijurídico contemplado y penado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.

    Efectivamente, sin bien la materialidad del delito y la responsabilidad penal son conceptos diferentes, ya que el tratamiento en libertad, esto es, externación durante la semana de trabajo o educativa, con reclusión de fin de semana, salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de ésta; l salida diurna con reclusión nocturna; la duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la pena de prisión impuesta. Para el cumplimiento de tales beneficios quedarán bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, en los términos que establecen los numerales 5° del Código Federal de Procedimientos Penales y 27 del Código Penal Federal.

    1. Tratamiento en libertad, consistente en la aplicación de medidas laborales, educativas y curativas en su caso, autorizados por la ley, conducentes a la readaptación social del sentenciado, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, cuya duración no podrá exceder a la duración de la pena de prisión impuesta.

    En apoyo a esta consideración se cita la jurisprudencia 1ª./J. 21/2003, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, registro: 183995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVII, Junio de dos mil tres, página ciento treinta y seis, que dice:

    SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. LOS BENEFICIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 70 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL PUEDEN APLICARSE INDISTINTAMENTE POR EL JUZGADOR, SIEMPRE Y CUANDO LA PENA NO EXCEDA DE LA PREVISTA EN LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN ESE PRECEPTO Y SE SATISFAGAN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LAS DEMÁS PREVENCIONES ESPECIALES. De los previsto en el mencionado precepto, en el sentido de que la prisión podrá ser sustituida, a juicio del juzgador, apreciando lo dispuesto en los artículos 51 y 52 del propio Código Penal Federal, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años; o por multa, si la prisión no excede de dos años, se advierte que en dicho artículo se refleja la premisa esencial del sistema penal mexicano, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, consistente en lograr una verdadera readaptación social del delincuente, sobre la base del trabajo, la capacidad y la educación, al establecer la figura de la sustitución de la pena privativa de libertad, por trabajo a favor de la comunidad o semilibertad, por tratamiento en libertad, o bien, por multa. En consecuencia, los beneficios sustitutivos de la pena de prisión pueden aplicarse en forma indistinta, por el juzgador, siempre y cuando la pena privativa de libertad o exceda de la prevista en los supuestos que establezca el propio artículo 70, armónicamente interpretado con las demás prevenciones especiales relativas a la institución de que se trata, lo que significa que la sustitución no podrá aplicarse a quien anteriormente hubiera sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio, ni a quien sea condenado por algún delito de los señalados en la fracción I del artículo 85 del citado código.

    .

    Por cuanto hace al diverso beneficio de condena condicional, el artículo 90 del Código Penal Federal, establece:

    ARTÍCULO 90. El otorgamiento y disfrute de los beneficios de la condena condicional, se sujetarán a las siguientes normas:

    I. El Juez o Tribunal, en su caso, al dictar sentencia de condena o en la hipótesis que establece la fracción X de este artículo, suspenderán motivadamente la ejecución de las penas, a petición de parte o de oficio, si concurren estas condiciones:

    a) Que la condena se refiera a pena de prisión que no exceda de cuatro años;

    b) Que el sentenciado no sea reincidente por delito doloso, haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible y que la condena no se refiera a alguno de los delito señalados en la fracción I del artículo 85 de este Código, y;

    c) Que por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades y móviles del delito, se presuma que el sentenciado no volverá a delinquir…

    .

    De estudio obligado, debe destacarse que en el caso las penas impuestas a los sentenciados en cita no exceden de cuatro años de prisión, se carece de prueba fehaciente que demuestre que sean reincidentes por delito doloso, además, se presume su buena conducta anterior y posterior al hecho punible, pues sólo conducta reprochables penalmente constituyen una mala conducta; aunado a ello los delitos por los que se les condena no son aquellos a que alude la fracción I, del numeral 85 del Código Penal Federal; asimismo, se entiende que por sus antecedentes personales y por la naturaleza de los delitos por los que hoy se les reprime, no volverán a delinquir; por tanto, se concede a los sentenciados el beneficio de la condena condicional.

    En consecuencia, para el caso de que se acojan a este beneficio, deberá manifestarlo así y exhibir cada uno de ellos garantía ante este órgano jurisdiccional, en cualquiera de las formas establecidas por la ley, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL).

    Supuesto en el cual, en diligencia formal se les harán saber las obligaciones que adquieren, precisadas en el artículo 90 del Código Penal Federal. Lo anterior, en la inteligencia de que los sentenciados gozarán de dicho beneficio a partir de que queden a disposición del Órgano Desconcentrado de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación.

OCTAVO

Con fundamento en el artículo 40 del Código Penal Federal, se decreta el decomiso de las tarjetas bancarias afectas a la causa penal, en razón a que constituyen objeto del delito, por lo que una vez que cause ejecutoria esta sentencia requiérase al Encargado de la Policía Federal Ministerial en Ecatepec de Morelos, Estado de México, para que ordene a quien corresponda proceda a su destrucción y remita el acta correspondiente.

NOVENO

Con fundamento en lo ordenado por el artículo 42 del Código Penal Federal y 528 del Federal de Procedimientos Penales; deberá amonestarse públicamente a los sentenciados para prevenir su reincidencia, dejando en autos constancia de ello.

DÉCIMO

La Agente del Ministerio Público de la Federación solicita suspender a los acusados de sus derechos y prerrogativas de carácter político y civil; sin embargo, dada la calidad de extranjero de los sentenciados, no ha lugar a decretar la misma.

DÉCIMO PRIMERO

Entréguese copia certificada de esta resolución a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, así como a la defensa particular, como lo dispone el numeral 17, párrafo tercero del Código Federal de Procedimientos Penales y mediante oficio al Director del centro Preventivo y de Readaptación Social “Lic. Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla, estado de México, para los efectos legales a que haya lugar.

DÉCIMO SEGUNDO

En términos de los artículos 368 y 369 del Código Federal de Procedimientos Penales, hágase saber a los sentenciados el término de cinco días hábiles con que cuentan para interponer el recurso de apelación.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 94, 95, 97; 98 y 101 del Código Federal de Procedimientos Penales, se:

RESUELVE:

PRIMERO

J.J.C.B. y A.C.P.H., de generales que obran en autos y en la presente sentencia, son culpables y penalmente responsables, el citado e primer término en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegitima de tarjeta bancaria), y el segundo nombrado por la perpetración del antijurídico tipificado y pensado en el numeral 112Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.

SEGUNDO

Por su responsabilidad penal, se impone a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y TREINTA MIL DÍAS DE MULTA, equivalente la pecuniaria a la cantidad de $1,942.800,00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en términos del considerando sexto de esta sentencia.

TERCERO

Se concede a los sentenciados los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, así como el de la condena condicional, como se precisó en el considerando séptimo de este fallo.

CUARTO

Se decreta el decomiso de las tarjetas bancarias, como está ordenado en el considerando octavo de esta sentencia.

QUINTO

Se ordena amonestar a los sentenciados una vez que quede forme esta sentencia, en términos del considerando noveno.

SEXTO

No ha lugar a suspender a los sentenciados de mérito, en el ejercicio de sus derechos y prerrogativas de carácter político y derechos civiles, en términos de lo expuesto en el considerando décimo de esta resolución.

SÉPTIMO

Con fundamento en los artículos 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de esa ley, que derogó los acuerdos generales 9/2003 del Consejo de la Judicatura Federal, así como las disposiciones derivadas de esos acuerdos no se publicarán sus datos personales suprímanse de la versión impresa o electrónica en que se difundan, salvo su nombre en la medida en que impida conocer el criterio sostenido por el órgano jurisdiccional.

OCTAVO

Entréguese copia certificada de esta sentencia a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, así como a la defensa particular, como lo dispone el numeral 17, párrafo Tercero del Código Federal de Procedimiento Penales y mediante oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Lic. Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla, Estado de México, para los efectos legales a que haya lugar.

NOVENO

Hágase saber a los sentenciados el derecho y término de cinco días hábiles que tiene para recurrir la presente sentencia en caso de inconformidad.

DÉCIMO

Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 531 del Código Federal de Procedimiento Penales.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y HÁGASE SABER A LOS SENTENCIADOS EL PLAZO DE CINCO DÍAS QUE TIENE PARA APELAR LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN CADO DE INCONFORMIDAD Y CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma A.U.E., secretaria del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez , en funciones de Juez de Distrito, de conformidad con el oficio CCJ/ST/1137/2013 emitido el diecinueve de marzo de dos mil trece, con apoyo en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo, asistida por F.J.M.G., secretario que autoriza y da fe. …”.

  1. - Acuerdo de fianza de fecha 30 de mayo de 2013, mediante el cual se garantiza el beneficio de la condena condicional concedido en la sentencia del 21 de mayo de 2013:

    Naucalpan de Juárez, Estado de México, treinta de mayo de dos mil trece, el secretario da cuenta al secretario encargado del Despacho con dos escritos signados respectivamente por los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H.; documentos registrados con los folios 1793 y 1794. Conste:

    Naucalpan de Juárez, Estado de México, treinta de mayo de dos mil trece.

    Con fundamento en los artículos 21, 96 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a los autos los escritos de cuenta por medio de los cuales los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., exhiben las pólizas de fianza número 1025-06492-7 y 1025-06493-0, que amparan la cantidad de $20,00,00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), cada una, expedidas por “Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta”, para garantizar el beneficio de la condena condicional concedido en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece y al cual se allanaron mediante ocurso exhibido en ese órgano judicial el día de la fecha en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con sede en esta ciudad, solicitan copias de diversas constancias que obran en autos y autorizan a persona para recibirlas.

    En consecuencia, con fundamento en el numeral 90 del código adjetivo de la materia, se tiene a los condenados de mérito por acogidos al beneficio de la condena condicional, lo que conlleva a la suspensión de la ejecución de las penas que les fueron impuestas.

    En tal virtud, envíese oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, México, para que ordene a quien corresponda la INMEDIATA LIBERTAD de los sentenciados “Juan J.C.B. y A.C.P.H.”, únicamente por lo que a esta causa y por la comisión del delito que cometieron que lo son respecto del primer por el delito previsto y sancionado por el articulo 112 bien, fracción II, (hipótesis de posesión ilegítima de tarjeta bancaria), y en cuanto al segundo por la perpetración del antijurídico tipificado y penado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, sin perjuicio de que continúen recluidos por causas ajenas al presente expediente; asimismo se requiere al citado Director para que en el término de veinticuatro oras, informe el cumplimiento que se sirva a dar a la presente determinación, apercibido que en caso de incumplimiento, conforme a lo estipulado en la fracción II del ordinal 44 del código adjetivo de la materia, se le impondrá multa por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en esta ciudad, con independencia de que podría actualizarse la figura delictiva prevista en el numeral 225, fracción XVI, del Código Penal Federal.

    Seguidamente, y en caso de obtener su libertad, cítese a los sentenciados de referencia, para que se presente a las diez horas con treinta y cinco minutos del tres de junio de dos mil trece, ante este Juzgado de Distrito, sito en Boulevard Toluca, número cuatro segundo piso, colonia Industrial Naucalpam, municipio de Naucalpan de Juárez, México, para que en diligencia formal se les hagan saber las obligaciones que contraen con el precepto legal 90, fracciones IV y V, del código sustantivo en cita, apercibidos que en caso de no hacerlo, con fundamento en la fracción IX del mencionado numeral, al omiso no se le tendrá por acogido a dicho beneficio y se ordenará su reaprehensión para fines de ejecución de la pena.

    Ahora bien, para el caso de que los sentenciados no obtengan su libertad por causas ajenas a la presente causa, estos serán trasladados el día precisado con antelación, por tanto líbrese atento oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptacion Social “Licenciado Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla de Baz, México, para que ordene a quien corresponda el traslado a la sala de diligencias judiciales de este Juzgado Federal de los internos J.J.C.B. y A.C.P.H., en la hora y día indicados.

    De la misma forma, envíese oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, para que preste apoyo a los elementos del mencionado centro de reclusión, para la presentación del interno el día y hora programados.

    Por tanto, con sustento en lo dispuesto en el arábigo 41 del código procesal de la materia, requiérase a los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que queden debidamente notificados de este auto, se presenten ante la autoridad ejecutora y lo justifiquen ante este órgano jurisdiccional, apercibidos que de no hacerlo, al omiso se le ordenará su reaprehensión para que compurgue la pena privativa de libertad a que se le condenó.

    Mediante oficio comuníquese a la Dirección General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación, que los enjuiciados J.J.C.B. y A.C.P.H., quedan a su disposición, a efecto de que establezca los términos en los que deberán cumplir con el beneficio de la condena condicional, en el entendido de que al suspensivo de prisión de que se habla, se le deberán descontar los días que los sentenciados han estado en prisión con motivo de esta causa (veintiocho de febrero de dos mil trece), por el cual deberá proveer lo conducente respecto a la misma; en el entendido que por sus generales el primero de ellos manifestó: llamarse como ha quedado escrito, sin apodo, originario de Guayaquil, Ecuador, con domicilio en Diecinueve Portete y Esmeralda, casa número cincuenta y cuatro, sin domicilio fijo en el país dada su calidad de migrante, de cuarenta y un años de edad, por haber nacido el once de septiembre de mil novecientos setenta y dos, estado civil soltero, hijo de J.C.C. (vive) y D.B.B. (finada), mientras que el segundo, expreso: llamarse como quedó escrito, sin apodo, originario de Caracas, Venezuela, con domicilio en kilometro dos del Junquito, calle La Vereda número doscientos doce, Caracas, sin domicilio fijo en el país dada su calidad de migrante, tener cuarenta y seis años de edad, por haber nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, estado civil soltero, ser hijo de A.T.P. y Rosmaría de J.H. (ambos finados); hecho que sea, dicha autoridad deberá informar a este juzgado dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de que los aludidos enjuiciados se pongan a su disposición, sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo aquí ordenado, apercibido que en caso de no hacerlo, con base en el dispositivo 44, fracción II del catálogo procesal de la materia se le impondrá como medida de apremio multa equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en esta ciudad; lo anterior para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción V, del ordinal 90 del Código Penal Federal y acordar lo que en derecho corresponda.

    Consecuentemente, remítanse las pólizas de fianza números 1025-064927-7 y 1025-06493-0, que amparan la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), cada una, expedidas por “Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital variable, Grupo Financiero Aserta”, a la caja de avalores de este órgano jurisdiccional, previa copia que se deje en autos y registro que se haga en el libro de control de certificados de depósito que se lleva en este Juzgado.

    Por otra parte, comuníquese la presente determinación a las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Ecuador en nuestro país, al Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

    Finalmente, con fundamento en el artículo 25 del Código Federal de Procedimientos Penal, expídanse por duplicado a costa de los sentenciados las copias certificadas de las constancias que solicitan y por autorizada para recibirlas a su defensora particular.

    Notifíquese personalmente.

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  2. - Auto de ejecución de sentencia, de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por el Juez Décimo Primero de Distrito en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra del ciudadano J.J.C.B., de cuyo contenido se lee:

    … En los autos de causa penal cuyo número se anota al margen superior derecho, se dictó un auto que en lo conducente expresa:

    Naucalpan de Juárez, Estado de México, treinta de mayo de dos mil trece.

    Vista la certificación que antecede de la que se advierte que ha transcurrido el término de cinco días concedido a las partes para recurrir en apelación la sentencia definitiva dictada el veintiuno de mayo de dos mil trece en la presente causa; son fundamento en el artículo 360, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara que la misma HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes.

    En consecuencia, realícese las anotaciones respectivas en el libro de gobierno correspondiente y captura en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y en su oportunidad remítase el archivo definitivo.

    En los resolutivos primero y segundo de la presente ejecutoria, por la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegitima de tarjeta bancaria), y la perpetración del antijurídico tipificado y pensado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, se impuso respectivamente a J.J.C.B. y A.C.P.H. las penas de tres años de prisión y treinta mil días de multa, equivalente a $1,942.800.00 (un millón novecientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional), misma que podrá ser sustituida por treinta mil jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad en caso de insolvencia comprobada; y,

    Debido a que del resolutivo tercero se advierte que se les concedió la sustitución de la pena de prisión prevista en las fracciones I y II del numeral 70, así como el beneficio de la condena condicional, previsto en el diverso 90 ambos del Código Penal Federal requiérase a los sentenciados de mérito, para que en acto de la notificación del presente proveído o dentro del término de cinco días siguientes, contado a partir de su legal notificación, manifiesten si es su deseo acogerse a alguno de los sustitutivos o beneficio concedidos en la sentencia de referencia, así como para que exhiban la cantidad de $1,942.800.00 (un millón novecientos cuarenta y dos mil ochocientos pesos 00/100 moneda nacional) equivalente a treinta mil días de multa; apercibidos que para el caso de ser omisos, en términos del arábigo 29 del Código Penal Federal, le será exigible al omiso mediante el procedimiento económico coactivo.

    Sin que ello implique la revocación de los beneficios señalados, dado que podrán acogerse a ellos en el momento que lo decidan y hasta en tanto no se tenga extinguida por compurgación la pena de prisión indicada, en términos de los ordinales 90 y 116 del Código Penal Federal.

    En relación a los objetos afectos a la presente causa consistentes en “1) Una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número 5512380433120263 a nombre de J.J.C.B.; 2) Una tarjeta departamental de E.C.A., con número de cuenta 6439110183073142; y 3) una tarjeta de la leyenda “Mercantil Maestro”, con número de cuenta 501878200032689219 a nombre de A.C.P.H., con base en los preceptos 40 del Código Penal Federal y 535 del Código Federal de Procedimientos Penales y de conformidad con lo dispuesto en el dispositivo 16 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se decreta el decomiso de los mismos; por tanto, líbrese atento oficio al agente del Ministerio Público de la Federación, Titular de la Mesa Segunda Investigadora en Ecatepec, México, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda la destrucción de los mismos, lo cual deberá de acreditar con la copia certificada del acta respectiva a esta potestad jurisdiccional, en la inteligencia de que dichos objetos se encuentran en las instalaciones de la Subsede de la Policía Federal Ministerial, con residencia en esa municipalidad, apercibido que para el caso de ser omiso y de no informar las razones para no llevar a cabo lo solicitado se le impondrá como medida de apremio multa equivalente a CUARENTA DÍAS de salario mínimo vigente en esta ciudad; lo anterior con base en el ordinal 44l, fracción II, del código procesal de la materia.

    Atento a lo anterior, hágase del conocimiento la actual situación al Titular del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados, para los efectos legales a que haya lugar.

    Asimismo, en cumplimiento al resolutivo quinto de la sentencia de referencia, en diligencia formal al artículo 42 del código adjetivo de la materia, amonéstese al enjuiciado en términos del artículo 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, para cuyo efecto se señalan las nueve horas con cuarenta y cinco minutos del cuatro de junio de dos mil trece, para que dicha audiencia tenga verificativo.

    Toda vez que los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., actualmente se encuentran privados de su libertad personal en el interior del Centro Preventivo y Readaptación Social “Licenciado Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla de Baz, México; envíese oficio al Director del citado centro de reclusión para que se sirva designar elementos de ese centro carcelario, para que trasladen y custodien a los enjuiciados a la reja de prácticas de este Juzgado de Distrito, en la hora y fecha programadas.

    Asimismo, envíese oficio al Secretario de Seguridad Ciudadana del Gobierno del Estado de México, para que encomiende a personal a su cargo preste apoyo a los elementos que designe el Director antes mencionado para la presentación de los referidos internos, en la temporalidad señalada.

    Se apercibe a dichas autoridades que de no acatar lo aquí ordenado, o no informar con debida anticipación el impedimento legal que tengan para hacerlo, con fundamento en la fracción II, del ordinal 44, del Código Federal de Procedimientos Penales, al omiso, se le impondrá multa por el equivalente a CINCUENTA DÍAS de salario mínimo general vigente en esta ciudad.

    Por otro lado, en cumplimiento al resolutivo sexto, no ha lugar a suspender a los condenado J.J.C.B. y A.C.P.H. en cuanto a sus derechos civiles y prerrogativas de carácter político, dada su calidad de extranjeros; sin embargo, con base en la última parte de la fracción IV del ordinal 128 del código procesal de la materia, el numeral 95 de la Ley general de Población y el diverso 103 de la Ley General de Migración, comuníquese la presente determinación a las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Ecuador en nuestro país, al Instituto Nacional de Migración, Secretaria de Gobernación y Secretaria de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

    En acatamiento al resolutivo séptimo, publíquese el fallo emitido en la presente causa penal, suprimiéndose los datos personales de los sentenciados en la versión impresa o electrónica en que se difundan, salvo su nombre en el medida en que se impida conocer el criterio sostenido por el órgano judicial, ello de conformidad con los ordinales 8 de la ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental 1, 3, 5, 6, 7, y 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de esa ley, que derogó los acuerdo generales 9/2003 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 30/2003 del Consejo de la Judicatura Federal.

    Finalmente, en términos del precepto 531 del Código Federal de Procedimientos Penales y lo establecido en la circular 77 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, envíese oficio para su conocimiento al Director General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación y al Subdirector de Servicios Periciales adscrito a la Delegación Regional de Tlalnepantla, Estado de México, adjuntándoles copia certificada de la referida sentencia, asimismo, hágase del conocimiento del Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, Estado México, la actual determinación, para los efectos legales conducentes.

    Notifíquese personalmente y cúmplase.

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  3. - Orden de aprehensión de fecha 4 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en contra del ciudadano J.J.C.B.. Del cual se observa:

    Naucalpan de Juárez, Estado de México, cuatro de septiembre de dos mil trece, el secretario da cuenta a la secretaria en funciones de Juez de Distrito con un escrito firmado por J.C.P.A., en su carácter de apoderado legal y representante de “Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta”, documento registrado con el folio 3022 y el estado procesal que guarda la presente causa. Conste.

    Naucaplan de Juárez, Estado de México, cuatro de septiembre de dos mil trece.

    Con fundamento en los artículos 21, 96 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese para que obre como corresponda el ocurso de cuenta, por el cual J.C.P.A., en su carácter de apoderado legal y representante de “Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta” personalidad que se le reconoce en términos de la copia fotostática simple del instrumento notarial número cincuenta y cuatro mil ciento tres, pasado ante la f.d.N.P. número veinticinco de México, Distrito Federal, en cumplimiento a lo ordenado en proveído de veinte de agosto del año en curso, informa los impedimentos materiales que tiene para presentar al local de ese órgano judicial a los sentenciados A.C.P.H. y J.J.C.B., a efecto de requerirlas que den cumplimiento al beneficio de la condena condicional concedida en la presente causa penal, pues aduce que los condenados de mérito fueron deportados a su país de origen por el Instituto Nacional de Migración y solicita que una vez que se corrobore tal situación por parte del este juzgado, conforme al numeral 572, fracción II del código adjetivo de la materia, se proceda a cancelar las pólizas de fianza relevando a su representada de la obligación contraída.

    Ahora, dado que de autos se obtiene que el Jefe de Departamento de Seguridad y Custodia de la Delegación Federal en el Distrito Federal, de la Estación Migratoria del Instituto Nación de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación, comunicó que en el procedimiento administrativo migratorio seguido a J.J.C.B. se determinó imponerle como sanción la deportación a su nación de origen y la restricción de internarse a este país por el termino de cinco años y que el Director de la Estación Migratoria en el Distrito Federal de esa misma dependencia, informó que A.C.P.H., egresó de esas instalaciones el nueve de julio del año en curso, con motivo de deportación ordenada en el procedimiento administrativo migratorio a que se refiere la fracción IV del numeral 144 de la Ley de Migración y debido a que de dichas constancias se aprecia que es evidente la imposibilidad material y jurídica que tendrán dichos enjuiciados para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al beneficio suspensivo al cual se les tuvo por allanados mediante proveído de treinta de mayo del año que transcurre, este juzgado procede a determinar el estatus jurídico en el que deberán quedar con relación a la presente causa penal.

    En consecuencia, puesto que los condenados no dieron cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo de treinta de mayo pasado, y con ello incumplieron las obligaciones inherentes al beneficio de la condena condicional con sustento en los ordinales 41 del código procedimental de la materia y fuero, 90, fracción IX del Código Penal Federal, se revoca a los referidos sentenciados el beneficio concedido en la presente causa penal, por lo que se ordena su REAPREHENSIÓN, a efecto de que compurguen la pena de prisión impuesta, quedado a salvo su derecho para acogerse a dicho beneficio, o bien, a alguno de los sustitutos concedidos en la presente causa, hasta en tanto no prescriba la sanción penal, en términos del artículo 116 del ordenamiento sustantivo invocado.

    En este sentido, por conducto de la agente del Ministerio Público de la Federación de este órgano judicial, envíese oficio al Titular de la Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República, para el efecto de que ordene a elementos policíacos a su cargo, se avoque a la búsqueda; localización y aprehensión de los enjuiciados de mérito; hecho que sea lo anterior, los deja a disposición de este juzgado de distrito, en el interior del Centro Preventivo y de Readaptación Social “Licenciado Juan Fernández Albarrán” en Tlalnepantla de Baz, México e informen inmediatamente su cumplimiento a este órgano jurisdiccional; en la inteligencia que en declaración preparatoria, por sus generales, Páez Hernández manifestó: llamarse como ha quedado escrito, sin apodo, originario de Caracas, Venezuela, con domicilio en kilometro dos del Junquito, calle La Vereda, número doscientos doce, Caracas, sin domicilio fijo en el país dada su calidad de migrante, tener cuarenta y seis (46) años de edad, por haber nacido el dieciocho de octubre de mil novecientos setenta y seis, estado civil soltero, ser hijo de A.T.P. y Rosmaria de J.H. (ambos finados); y, Cabanilla Betancourt: “llamarse como ha quedado escrito, sin apodo, originario de Ecuador, Guayaquil, con domicilio ubicado en Diecinueve Portete y Esmeralda, casa número cincuenta y cuatro, sin domicilio fijo en el país dada su calidad de migrante, tener cuarenta y un (41) años de edad, por haber nacido el once de septiembre de mil novecientos setenta y dos, estado civil soltero, ser hijo de J.C.C. (vive) y D.B.B. (finada)”.

    En tales condiciones, realícense las anotaciones de estimo en el libro de gobierno respectivo y el Sistema de Seguimiento de Expedientes (SISE); y, remítase el presente expediente al archivo provisional para fines estadísticos, hasta tanto sea lograda la captura e internamiento de los aludidos sentenciados en el centro carcelario correspondiente.

    Por otro lado, por lo que hace a las pólizas de fianza 1025-06492-7 y 1025-06493-0, que amparan la cantidad de $20.000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), cada una, expedida por “Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta” a nombre de cada uno de los enjuiciados y puesto que dicha institución financiera se constituyó como garante de los sentenciados A.C.P.H. y J.J.C.B., para que se les pudiera tener por garantizado el beneficio de la condena condicional y que éstos no se presentaron ante la autoridad ejecutora a dar cumplimento a las obligaciones derivadas de éste, este órgano judicial determina remitir tales documentos al Tesorero de la Federación, para que en el ámbito de sus atribuciones proceda a hacer los trámites correspondientes para hacer efectivo su monto a favor del Erario Federal, para ello envíese copia certificada de la sentencia dictada en autos, del proveído que la declaró ejecutoriada y por el cual se tuvo a los condenados de mérito por allanados al multicitado beneficio, quien deberá de informar las gestiones tendentes para tal fin; apercibido de que no hacerlo así, de conformidad con la fracción II del numeral 44 del catálogo procesal de la materia, se hará acreedor a una multa equivalente a treinta días de salario mínimo general vigente en esta entidad.

    Asimismo, dese aviso a la Secretaría Técnica del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Consejo de la Judicatura Federal, para los efectos legales a que haya lugar.

    Por otra parte, no ha lugar a señalar nuevo día y hora para llevar a cabo la amonestación de los condenados de mérito dado que el dispositivo 58 del catálogo procesal de la materia, estipula en la parte que interesa que “…la falta de esta diligencia no impedirá que se hagan efectivas las sanciones de reincidencia y de habitualidad que fueren procedentes…”.

    Finalmente, comuníquese el presente proveído al Titular del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducente.

    Notifíquese únicamente a la agente del Ministerio Público de la Federación y cúmplase.

    .

  4. - Oficio N° 09/2014 del 20 de febrero de 2014, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, en el que señala que la fecha probable de prescripción de la acción penal es el 5 de marzo de 2021. Del mismo se observa:

    … En atención a su oficio número DEX/0071/2014, de fecha trece de enero del actual, mediante el cual solicita se remita a esa área copia certificada del cómputo judicial de la prescripción de la acción penal señalando día, mes y año, así como fotografías y demás datos que permitan la identificación de los extranjeros de nombres A.C.P.H. y J.J.C.B.; al respecto informo a usted, que mediante pedimento número 05/2014 de doce de les actuales, se solicitó al Juez de la adscripción copia certificada del computo judicial que señala, sin embargo el trece del mes y año la citada autoridad jurisdiccional determinó no acordar de conformidad lo solicitado por esta Representación Social de la Federación, pues señaló que la información requerida es susceptible de obtenerse por este órgano técnico; de manera que se procedió a realizar el cómputo de la prescripción de la orden de reaprehensión librada el cuatro de septiembre del año 2013, en contra de los extranjeros de nombres A.C.P.H. y J.J.C.B., para el efecto de que compurguen la pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de fecha veintiuno de mayo del actual, al primero de los citados por la comisión del delito previsto en el numeral 112 Ter, (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada) de la Ley de Instituciones de Crédito, TRES AÑOS; y al segundo de los mencionados por la perpetración en el antijurídico tipificado y penado en el artículo 112 Bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegitima de tarjeta bancaria) de la citada ley; tomando en consideración lo establecido en los artículos 101 segundo párrafo y 113, ambos del Código Penal Federal, se obtuvo que la fecha en que prescribirá dicho mandato de captura será el cinco de marzo del año dos mil veintiuno, misma que se encuentra señalada en el formato de alta al Sistema Único de Mandamientos Judiciales de la Institución, el cual se remitió al momento de solicitar el inicio del procedimiento de extradición.

    .

  5. - Certificación Judicial del 29 de octubre de 2014, en la que el Juez Décimo Primero de Distrito en el estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, mediante el cual se hace constar, que el tiempo de pena que resta por cumplir al solicitado es de mil tres días (1.003), del cual se evidencia lo siguiente:

    … Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21, 96 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a los autos para que obre como corresponda el comunicado de cuenta mediante el cual el agente del Ministerio Público de la Federación adscrita, solicita se informe el tiempo que le falta al sentenciado J.J.C.B. por cumplir en prisión, lo anterior a fin de dar cumplimento a lo solicitado por diversos DEX/3348/2014, emitido por la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales del Ejecutivo Federal respecto a la extradición internacional radicada en dicha dependencia.

    En ese contexto, es preciso señalar que el ahora sentenciado J.J.C.B., fue detenido el día veintiocho de febrero de dos mil trece, desde el cual guardó prisión preventiva, hasta el treinta de mayo de dos mil trece en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, es decir, noventa y dos días.

    Luego en sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil trece dictada dentro de los autos que integran la causa penal en que se actúa, se le impuso una pena de tres años de prisión, -mil noventa y cinco días-, concediéndole el beneficio de la condena condicional, dicha resolución causó ejecutoria el treinta de mayo de dos mil trece; y el sentenciado se acogió al beneficio señalado el treinta de mayo de dos ,mil trece; sin embargo, al incumplir con las obligaciones contraídas el cuatro de septiembre de dos mil trece se revocó el mismo.

    Por lo tanto, procesa el secretario a realizar el cómputo respectivo, para determinar los días que restan a J.J.C.B., por compurgar la pena de prisión impuesta, y expídase las copias certificadas que solicita la fiscal.

    En tal virtud, si a J.J.C.B., se le impusieron tres años de prisión (mil noventa y cinco días), habiendo estado privado de su libertad noventa y dos días, le falta por compurgar mil tres días.

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  6. - Textos de las disposiciones legales que fijan los elementos constitutivos del delito, la pena y las relativas a la prescripción de la pena.

    ARTÍCULO 112 BIS.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mis días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero:

    I…

    II: Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; …

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  7. - Huellas decadactilares y fotografía de J.J.C.B..

    Visto lo anterior, la Sala constató que en el presente caso fue remitida la documentación correspondiente a la solicitud de Extradición Pasiva, realizada por parte del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para la entrega del ciudadano J.J.C.B., dando cumplimiento a uno de los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva.

    El Estado venezolano respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se quebrantan los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el cumplimiento de la pena en el país requerido.

    En este sentido, de acuerdo al principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo al principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme al principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo al principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena.

    A los efectos de verificar si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, la Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

    1. En cuanto al Principio de Territorialidad: se constató, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano J.J.C.B., fue cometido en el territorio del estado requirente.

      En efecto, de la decisión del Juzgado Décimo Primero de Distrito del estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, de fecha 4 de septiembre de 2013, mediante la cual se ordenó la “reaprehensión” del ciudadano J.J.C.B., se evidencia que: el 28 de febrero de 2013, en horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la secretaría de la Seguridad Ciudadana y de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Coacalco de Berriozabal del estado de México, “… se encontraba patrullando la zona de Coacalco, en el operativo de Banamex de la Mega Comercial, ubicada en la avenida L.P., esquina con avenida Coacalco Tultepec, ya que se encontraban dos sujetos que coincidían con las fotografías que se habían tomado en otros cajeros, en los cuales, saqueaban dinero ilícitamente, por lo que al llegar … se percataron que dichos sujetos son los que aparecen en las fotografías, por lo que se bajan de la patrulla y al revisar [él] a J.J.C.B. le encontró en el interior de su cartera, la cual guardaba en la bolsa derecha de su pantalón, lo siguiente: 1) una tarjeta Visa Electrón del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 4027662653940385, 2) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380433210263, 3) una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardaditocon número de cuenta 5512380445745793 … ”, y que “… a decir del apoderado del Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, corresponde como titular a D.M.V., la cual fue dada de alta el veintisiete de junio de dos mil doce; sin causa legítima de quien tiene el derecho sobre dicha tarjeta, vulnerando con tal conducta el bien jurídico protegido por la norma, que es la fiabilidad y confianza en la instituciones bancarias vinculado al patrimonio de sus clientes. …”.

    2. En cuanto al Principio de la Doble Incriminación: se evidencia que la comisión del delito por el cual es solicitado en extradición el ciudadano J.J.C.B., a quien las autoridades mexicanas lo encontraron penalmente responsable, es el de Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria, previsto y sancionado en el artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito de los Estados Unidos Mexicanos.

      La referida disposición es del tenor siguiente:

      Artículo 112 Bis

      Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero:

      II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo.

      .

      En la legislación Venezolana, el delito de Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria, se encuentra tipificado, como Obtención indebida de bienes o servicios, en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.313, del 30 de octubre de 2001, y establece:

      Capítulo I

      De los delitos Contra la Propiedad

      Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios.

      Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

      .

      De las disposiciones legales de ambos países, se observa el cumplimiento del requisito de procedencia de la doble incriminación, según el cual, la entrega de la persona requerida en extradición, procederá cuando el hecho ilícito objeto de la petición, constituyan delito tanto en el país requirente, como en el requerido.

    3. En cuanto al Principio de Limitación de las Penas, se observa que la penalidad aplicable del delito por el cual es requerido el ciudadano J.J.C.B., no es mayor de treinta años, no comporta pena de muerte, ni cadena perpetua, siendo cónsono con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 del Código Penal Venezolano, que establecen respectivamente, lo siguiente:

      Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...

      .

      Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

      “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

      ...

  8. - La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.

    Artículo 94, del Código Penal Venezolano:

    En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley.

    Lo anterior es concordante con lo establecido en el artículo XI y XII del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

    Artículo XI

    Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas como suficientes por la requerida de que la pena capital no será ejecutada.

    Artículo XII

    El individuo cuya extradición se solicite no podrá ser sometido en el territorio de la Parte Requirente a un tribunal de excepción. No se concederá la extradición para ello ni para la ejecución de una pena impuesta por tribunales que tengan ese carácter.

    .

    Se verifica de lo anterior, el cumplimiento del requisito del Principio de Limitación de las Penas, en virtud de que la legislación del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, no prevé pena mayor de treinta años, pena perpetua o pena de muerte, para el delito de Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria.

    1. En cuanto al Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, se observa que la solicitud de extradición requerida en contra del ciudadano J.J.C.B., es por la comisión del delito de: Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria, que de acuerdo al artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito de los Estados Unidos Mexicanos, comporta una pena, de prisión, de tres a nueve años, y de multa, de treinta mil a trescientos mil días, y que tal como consta de la sentencia condenatoria emanada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito del estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, el mencionado ciudadano fue impuesto de la pena de tres (3) años de prisión y treinta mil (30.000) días de multa.

    A tal efecto, el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:

    Artículo II.

  9. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

  10. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además, que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

  11. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte.

    Artículo III.

    También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en convenios multilaterales en los que ambos países sean Partes.

    En mérito de lo expuesto, se evidencia el cumplimiento del Principio de la Mínima Gravedad del Hecho, en virtud de que la penalidad aplicable, corresponde a la comisión de un delito y no de una falta, sancionado con una pena privativa de libertad superior a dos años.

    1. En cuanto al Principio de No Entrega por Delitos Políticos o conexos con éstos, se observa que la comisión del delito para un p.p. en contra del ciudadano solicitado J.J.C.B., no supone una acción antijurídica que pretenda cambiar el orden político o social existente en un Estado.

    El citato Tratado de Extradición, suscrito por ambas Partes, establece en el artículo IV, lo siguiente:

    “Artículo IV

  12. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticas por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física la libertad de un Jefe de estado o de un Gobierno o de un miembro de su familia no será considerado como delito político.

  13. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos.”.

    Quedó verificado, el cumplimiento del Principio de No Entrega por Delitos Políticos, en virtud de la comisión del delito de Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria, no es político ni conexo con ellos.

    1. En cuanto al Principio de No Prescripción de la acción penal o de la pena, siendo que en el presente caso trata de la ejecución de una pena, tomando en consideración la sentencia condenatoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito del estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, se observa que de acuerdo al Oficio número 09/2014 del 20 de febrero de 2014, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al referido Juzgado de Distrito, la fecha probable en que operará la prescripción de la pena, es el 5 de marzo de 2021.

    De dicho oficio se observa lo siguiente:

    … tomando en consideración lo establecido en los artículos 101 segundo párrafo y 113, ambos del Código Penal Federal, se obtuvo que la fecha en que prescribirá dicho mandato de captura será el cinco de marzo del año dos mil veintiuno, misma que se encuentra señalada en el formato de alta al Sistema Único de Mandamientos Judiciales de la Institución, el cual se remitió al momento de solicitar el inicio del procedimiento de extradición.

    .

    De acuerdo a lo anterior se constata que la pena no se encuentra prescrita, según la Legislación del país requirente.

    En nuestro Ordenamiento Jurídico, la prescripción de la pena, se encuentra tipificada en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente:

    Artículo 112.- Las penas prescriben así:

  14. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

  15. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.

  16. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.

  17. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientos unidades tributarias (500 U.T.), solo prescriben al año.

  18. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.

  19. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.

    Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentara en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.

    Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

    Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”. (Resaltado de la Sala de Casación Penal).

    Las autoridades judiciales mexicanas, al considerar responsable penalmente al ciudadano J.J.C.B., lo condenaron a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.

    Ahora bien, conforme al artículo 112 del Código Penal Venezolano, la pena impuesta al citado ciudadano por ser de prisión, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse (3 años), más la mitad del mismo (1 año y 6 meses), es decir, que dicha pena prescribe a los cuatro (4) años y seis (6) meses.

    En el presente caso, el tiempo para la prescripción de la pena, comenzó a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria, es decir, el 21 de mayo de 2013.

    No obstante, el solicitado comenzó a cumplir la pena con el “beneficio de la condena condicional”, constituyéndose a su favor una “póliza de fianza”, pero dicho beneficio fue revocado el 4 de septiembre de 2013, en virtud de la sanción de deportación impuesta al ciudadano J.J.C.B., razón por la cual, el tiempo de prescripción de la pena, tal como dispone el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal Venezolano (supra transcrito), comenzó a computarse desde el quebrantamiento de la condena, es decir, el 4 de septiembre de 2013.

    Dicho lapso de prescripción, se interrumpió cuando el mencionado ciudadano fue habido (detenido) en virtud de la Notificación Roja Internacional emitida en su contra, es decir, el 16 de octubre de 2014, por lo que el lapso de prescripción comenzó a computarse a partir del 16 de octubre de 2014. De modo que, según la legislación venezolana, la pena aún no se encuentra prescrita.

    Tomando en consideración que el mencionado ciudadano cumplió en los Estados Unidos Mexicanos noventa y dos (92) días de la pena impuesta, tal como consta en la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición, al ciudadano J.J.C.B., le queda pendiente por cumplir: un mil tres días (1.003) de la pena impuesta, como lo señaló el Estado requirente.

    En virtud de lo anterior, se verifica el cumplimiento del requisito de procedencia del Principio de la No Prescripción, al no haber operado la prescripción de la pena en la legislación del país requirente ni en la del país requerido.

    g) En cuanto al Principio de No Entrega del Nacional, se observa que el ciudadano J.J.C.B., solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, posee nacionalidad Venezolana adquirida, tal como consta de Oficio N° 1300-15, del 3 de marzo de 2015, emitido por la Licencia Y.U., Coordinadora de la División del Registro Nacional de Extranjeros, del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, del cual se certifica la siguiente información:

    INFORMACIÓN SOLICITADA OFICIO N° 148

    SALA DE CASACIÓN PENAL

    CASO: J.J.C.B. C.I. N° V- 23.527.347

    PRONTUARIO NOMBRES Y APELLIDOS N° PASAPORTE PAÍS DE ORIGEN TIPO DE VISA FECHA DE ADQUISICIÓN NACIONALIDAD VEBEZOLANA / GACETA OFICIAL
    81.977.110 J.J.C.B. 125580 DE FECHA 10-07-1984 ECUADOR TRANSEUNTE DE NEGOCIO GACETA OFICIAL N° 5.729 DE FECHA 16-09-2004

    De lo anterior se concluye, que el ciudadano J.J.C.B., es natural de Ecuador, pero de nacionalidad Venezolana, por naturalización, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.729, de fecha 16 de septiembre de 2004, identificado con la cédula de identidad número V-23.527.347.

    Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se rige por diversos principios, el de la no entrega del nacional, se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:

    Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

    Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.” (Resaltados de la Sala).

    En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    … Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    Toda persona nacida en el territorio de la República. ...

    .

    En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:

    … La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. ...

    .

    El Tratado de Extradición, suscrito por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 7, lo siguiente:

    Artículo VII.

    1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

    2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos los documentos, informes, y objetos relativos a la infracción serán enviados gratuitamente por la vía prevista en el artículo XIII y la Parte Requirente será informada de la decisión adoptada.

    .

    En atención a las disposiciones antes citadas, la Sala de Casación Penal establece, que tanto en la legislación Venezolana como en el Tratado de Extradición, del cual forma parte el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, rige el principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que tiene cada nacional dentro de su país.

    En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, recae en el ciudadano J.J.C.B., quien es venezolano por naturalización, desde el 16 de septiembre de 2004, tal como se explicó anteriormente.

    En consecuencia, la Sala de Casación Penal, considera que no es procedente la extradición pasiva del ciudadano J.J.C.B., planteada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 6 del Código Penal y el artículo VII del Tratado de Extradición suscrito entre ambas Partes, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales. Así se decide.

    A pesar de ello, de acuerdo a lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito por la República Bolivariana de Venezuela como el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, que permite la cooperación en materia de asistencia judicial recíproca, que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda representar ayuda para la persecución de delitos, entre las autoridades judiciales, cuando no sea procedente la extradición, por ser nacional del país requerido, exista la posibilidad de que pueda ser enjuiciado o cumplir la pena aplicada en el Estado requerido, a instancia del País requirente.

    Recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano J.J.C.B., por tener nacionalidad venezolana por naturalización, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso para el cumplimiento en nuestro país, de la pena que le resta por cumplir al mencionado ciudadano, según la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito del estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, que lo condenó a la de tres (3) años de prisión y treinta mil (30.000) días de multa, por la comisión del delito de: Hipótesis Posesión sin causa legítima de tarjeta bancaria, tipificado en el artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito de los Estados Unidos Mexicanos.

    A los fines de ejecutar el compromiso asumido por la República Bolivariana de Venezuela, para hacer cumplir la pena de un mil tres días (1.003) y treinta mil (30.000) días de multa, la Sala de Casación Penal, ordena remitir copias certificadas del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo remita a un Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal y VII del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela.

    A tal efecto, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo definitivo de la pena y de la multa impuesta, a los fines de determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano J.J.C.B., finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena, el tiempo que lleva detenido en nuestro país, desde el 16 de octubre de 2014. Asimismo, deberá indicar la fecha a partir de la cual el mencionado ciudadano podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, la redención de la pena por trabajo y estudio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474, 478, 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En consecuencia, se ratifica la medida privativa judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano J.J.C.B., por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Extradición Pasiva realizada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, del ciudadano J.J.C.B., natural de Ecuador, pero de nacionalidad Venezolana, por naturalización, de acuerdo a la Gaceta Oficial N° 5.729, de fecha 16 de septiembre de 2004, identificado con la cédula de identidad número V-23.527.347, de conformidad con lo establecido en los artículos: 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y VII del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

El Estado Venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso que el ciudadano J.J.C.B., cumplirá ante la jurisdicción venezolana, el resto de la pena impuesta en la Condena aplicada por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, de un mil tres días (1.003) y treinta mil (30.000) días de multa, con las debidas garantías constitucionales, procesales penales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos: 19 (principio de no discriminación), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y 46, numeral 1 (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel o inhumano), por la comisión del delito Hipótesis de Posesión Ilegítima de Tarjeta Bancaria, tipificado en el artículo 112 bis, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito de los Estados Unidos Mexicanos, menos el lapso de detención en nuestro país, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 6 del Código Penal y artículo VII del Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

ORDENA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer por distribución, que deberá con la urgencia del caso, practicar el cómputo definitivo de la pena y de la multa impuesta, a los fines de determinar con exactitud la fecha en que el ciudadano J.J.C.B., finalizará su condena en territorio venezolano, para ello deberá descontar de la pena, el tiempo que lleva detenido en nuestro país, desde el 16 de octubre de 2014. Asimismo, deberá indicar la fecha a partir de la cual el mencionado ciudadano podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, la redención de la pena por trabajo y estudio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 474, 478, 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

Se MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al mencionado ciudadano.

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a los fines de que notifique al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de remitir el presente expediente al tribunal de ejecución que corresponda, previa distribución.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los doce (12) días del mes de junio de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

F.C.G. D.N.B.

El Magistrado, La Magistrada Ponente,

H.M.C. FLORES E.J.G. MORENO

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

EJGM/

Exp. N° 2014-000451

La Magistrada Doctora D.N.B., no firmó por motivo justificado.

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