Decisión nº 701 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 20 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteJuan Carlos Gallardo García
ProcedimientoIndemniz. De Daños Mat. Deriv. De Acc. De Trans.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-T-2013-000027

DEMANDANTE: J.J.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.512.240, de este domicilio.

APODERADOS: A.N.G., A.E.M.C. y M.A., abogadas inscritas en el IPSA bajo los N° 17.767, 82.171 y 14.077, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, de fecha 29 de septiembre de 2006, folio 72, tomo 8-C, representada por el ciudadano R.E., titular de la cédula de identidad N° V-5.531.019, y F.A.L.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-14.750.226, y la todos de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LOS DEMANDADOS:

V.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7204, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO

EXPEDIENTE: KP02-T-2013-000027.

I

SÍNTESIS DE AUTOS

Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de junio de 2013, por el ciudadano J.J.F., asistido por el abogado A.N.G., contra la empresa CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., representada por el ciudadano R.E., y el ciudadano F.A.L.V., por indemnización por daños materiales por accidente de tránsito (fs. 1 al 3 y anexos del folio 4 al 32).

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda (f. 34), cuyas resultas constan a los folios 36 al 53.

En fecha 2 de julio de 2013, el ciudadano J.J.F. confirió poder Apud-Acta a los abogados Á.N.G., A.E.M.C. y M.A. (f. 35).

Mediante diligencia presentada en fecha 7 de enero de 2014 (f. 54), el abogado Á.N.G., apoderado judicial de la parte demandante, consignó solicitó la notificación por cartel de los demandados, lo cual fue acordado por el Tribunal por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2014 (fs. 55 y 56). Cuyas resultas constan a los folios 57 al 59.

Por diligencia presentada en fecha 26 de septiembre de 2014 (f. 60), el abogado Á.N.G., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la designación de defensor Ad-litem de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2014 (f. 61), siendo designado el abogado V.A.P., siendo acordado su notificación. Cuyas resultas constan a los folios 63 al 75.

En fecha 16 de julio de 2015, el abogado V.A.P., consignó diligencia mediante la cual aceptó su designación como defensor Ad-litem de la parte demandada (f. 76).

Por diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2015 (f. 77), el abogado Á.N.G., apoderado judicial de la parte demandante, solicitó cómputo del lapso para la contestación de la demanda.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 78), el Juez Provisorio de Abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 79), el Tribunal advirtió a la parte demandante que debía impulsar la citación del defensor Ad-Litem, a fin de que empezara a computarse el lapso de contestación.

En fecha 1 de diciembre de 2015 (f. 80), el abogado Á.N.G., apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia del libelo de demanda y del auto de admisión a los efectos de ser certificadas las mismas, a fin de ordenar la citación del Defensor Ad-Litem. Cuyas resultas constan a los folios 81 al 85.

Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2016 (f. 86), el abogado V.A.P., defensor ad-litem, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11 de abril de 2016 (f. 87), el Tribunal dictpo auto fijando la audiencia preliminar para el tercer día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar (f. 96).

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas (fs. 97 al 106), en fecha 3 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en presencia de la parte actora (fs. 107 y 108).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para publicar in extenso el fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador procede hacerlo en los siguientes términos:

Alega la parte demandante que en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano E.J.G., conducía un vehículo de su propiedad con las siguientes características: Placa O1AA9ZK, Marca Ford, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería AJ65VD31268, Modelo LTD Landau, Tipo: Sedan, Año: 1979, Color: Granate y Blanco, Uso: Transporte Público, según certificado de vehículo N° AJ65VD31268-2-3, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.; que dicho vehículo se desplazaba en sentido oeste-este, por la Avenida Hermano Nectario María, de la ciudad de Barquisimeto, dirigiéndose a la Avenida Vargas con pasajeros por el canal lento, cuando a la altura de la calle 45, se le viene encima una camioneta tipo Hailux, la cual venia coleándose, saltó la isla y lo impactó por la parte delantera y por la parte lateral izquierda y la parte trasera, no habiendo lesionados, lo cual ocurrió según sus dichos a la 1:30 p.m., aproximadamente, y que la camioneta tipo Hailux se detuvo por el choque con el vehículo de su propiedad.

Indicó que, la camioneta tipo Hailux circulaba originalmente en sentido este-oeste, por la Avenidad La Ribereña, pero al producirse el fuerte impacto con el vehículo de mi propiedad esta quedo en sentido de circulación contrario al que venía circulando, que la referida camioneta tiene las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Mazda, Modelo: B-2600, Año: 2006, Color: Blanco, Placa: 45LKAM, Tipo: Pickup, Serial de Carrocería: 9FJUN846860L04826, propiedad del CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER, con domicilio en la Zona Industrial I, entre las Calles 26 y 27, de la Avenida Libertador, la cual era conducido por el ciudadano F.A.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-14.750.226, quien se desplazaba en sentido este-oeste, vía la Ribereña, a exceso de velocidad, conduciendo en forma imprudente por lo que no pudo evitar impactar en forma violenta el vehículo de su propiedad.

Señaló que, el vehículo distinguido con el N° 1, Placa 45L KAM, Marca: Mazda y Color: Blanco, su conductor circulaba a exceso de velocidad y el pavimento estaba mojado, no lograrndo realizar alguna maniobra que le permitiera evitar impactar su vehículo, ya que conforme al croquis el vehículo N° 1, se montó en la isla y choco a su vehículo evidenciando con ello la imprudencia al conducir por encima de los límites permitidos por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, tal como se evidencia de las actuaciones levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre, N° 51, causando los siguientes daños materiales: En la zona lateral izquierda parachoques cromado delantero doblado, bases del parachoques delantero dañada, filer frontal dañado,

parrilla frontal dañada, capo, bases y cerradura dañadas, frontal de fibra dañada, marco del radiador doblado, radiador del motor dañado, aspa y colector de aire del motor dañados, ambos faros delanteros y aros dañados, faro direccional delantero dañado, guardafangos delantero carter y mandil dañados, torpedo doblado, chasis doblado, neumático delantero dañado, rin delantero dañado, tren delantero, sistema de suspensión y dirección dañados, posibles daños ocultos en la transmisión automática, pared corta fuego dañada, bomba del freno dañada, paral delantero del habitáculo dañado, parabrisas dañados, puerta delantera vidrio mecanismo del vidrio tapicería interna y bases dañados, estribo doblado, panel de instrumentos dañados, columna de dirección doblada, piso del habitáculo deformado, paral central del habitáculo doblada, techo del habitáculo dañado, puerta trasera dañada, caja de habitáculo doblada, guardafangos trasero deformado. En la zona lateral derecha ambos faros delanteros y aros dañados, faro direccional delantero dañado, puerta delantera desajustada. Daños materiales que calculó y estimó por la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 29.401,00), más la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante, conforme constancia de trabajo emitida por la sociedad civil Unión de Conductores “La Carucieña”, en la cual se dejó constancia de que el vehículo dejó de percibir ingresos normales que asciende a la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), diarios contados desde la fecha en que se produjo el siniestro hasta la fecha de admisión de la demanda, debido a que el vehículo quedo no apto para la circulación, es decir, pérdida total.

Alegó que en base a lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente a la empresa CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., representada por el ciudadano R.E., en su condición de propietaria del vehículo signado con el N° 1 en las actuaciones de transito y al ciudadano F.A.L.V., en su condición de conductor del referido vehículo, para que convenga o en su defecto sean condenados por el tribunal a pagar la cantidad de: 1) Veintinueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 29.401,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de Avalúo practicada por el Experto de la Dirección de T.T.; 2) la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante, para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 179.401,00); y 3) más el 30 % de las costas y costos que cause el presente juicio.

Fundamentó su demanda en los artículos 192, 196 y 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Artículo 264 del Reglamento de la referida Ley, en concordancia con el Artículo 1.1185 del Código Civil y los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda por la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Setecientos Veintiún Bolívares (Bs 224.721,00), monto equivalente a 2.100,196 Unidades Tributarias (U.T). Asimismo, solitó que en virtud del fenómeno inflacionario se reajuste y realice la corrección monetaria pertinente, ordenando indexación judicial, sobre el monto acordado.

En la audiencia oral de juicio, el Abogado Á.J.N.G., apoderado judicial de la parte demandante, expuso: “En primer lugar quiero dejar establecido la responsabilidad civil del conductor del vehículo marca mazda, clase camioneta, año 2006, color granate y blanco, placas 45lkan en virtud que por cuanto se evidencia de acuerdo al resultado del choque que este conductor iba conduciendo a exceso de velocidad inclusive al extremo de cruzar el canal hacia el otro lado y chocando violentamente al vehículo marca Ford, clase automóvil, tipo Sedan, año 1979, tal como se observa en el croquis de transito debidamente levantado por la inpectoría del tránsito respectivo, al punto que el vehículo marca Ford quedo totalmente destruido y ha sido imposible su reparación. Igualmente quiero señalar que durante las pruebas promovidas existe en el expediente una constancia emitida por la sociedad civil de conductores unión la carucieña donde se dejo establecido que los ingresos normales que recibía el conductor del vehículo objeto del siniestro específicamente en el vehículo, la cual ratifico en este acto, a pesar de que no compareció el presidente de la Asociación Civil para ratificarla”.

Por su parte el abogado V.J.A.P., en su carácter de defensor Ad-Litem de la parte demandada, en fecha 28 de marzo de 2016, compareció ante este Tribunal, y procedió a dar contestación a la demanda, y en tal sentido rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no están ajustados a la realidad.

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, por lo que vistas las excepciones que aducen las partes, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En este sentido, se observa que la parte demandante para demostrar sus respectivas afirmaciones de los hechos, promovió conjuntamente con el escrito libelar las siguientes pruebas:

1) Marcado “A”, Copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 30356794 expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano J.J.F.D., correspondiente al vehículo placas: 01AA9ZK, serial de carrocería AJ65VD31268, marca: Ford, modelo: LTD LANDAU, año modelo 1979, color: Granate y Blanco, tipo: sedán, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Público (f. 4). Con respecto a este instrumental, por tratarse de un documento público administrativo, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil y en el caso de autos sirve para demostrar que ciertamente, el ciudadano J.J.F.D., es propietario del referido vehículo. Por lo que este Juzgador le otorga todo el valor probatorio y aprecia ésta prueba, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2) Marcado “B”, copia certificada de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, específicamente del expediente signado con el número 2971, relativo al accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2012 (fs. 511). Debe este tribunal señalar que sobre estas actuaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que las actuaciones administrativas de t.t., son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte demandada, tiene carácter de fidedigno de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

3) Marcado “C”, original de Constancia emitida por la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Caruceña”, suscrita por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.755.771, en su condición de Presidente de la referida sociedad civil (f. 12), mediante la cual deja constancia de que el ciudadano J.J.F., es socio del cupo N° 53 de dicha organización desde hace 6 años, como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Placa: 01AA9ZK, con ingresos mensual de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000). Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

4) Marcado “C”, copia simple del acta constitutiva del CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 44, de fecha 29 de septiembre de 2006, folio 72, tomo 8-C, representada por el ciudadano R.E. (f. 12). El anterior documento, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Asimismo, en el escrito de promoción de pruebas (fs. 99 al 101), presentado por el abogado Á.N.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

reprodujo el merito favorable de los autos y en especial de las pruebas que fueron consignadas conjuntamente con el libelo de demanda: 1.- copia certificada de Actuaciones Administrativas de T.T., practicadas con ocasión al siniestro de fecha 13 de agosto de 2012 y 2.- copia simple de Registro de Vehículo N° AJ65VD31268-2-3. Este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de

alegación de parte. Asimismo, los referidos documentos que ya fueron valorados previamente por este Tribunal. Y así se establece.

SEGUNDO

original de Constancia emitida por la Sociedad Civil Unión de Conductores “La Caruceña”, suscrita por el ciudadano D.P., titular de la cédula de identidad N° 10.755.771, en su condición de Presidente de la referida sociedad civil (f. 101), mediante la cual deja constancia de que el ciudadano J.J.F.D., es socio del cupo N° 53 de dicha organización desde hace 6 años, como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Placa: 01AA9ZK; que el referido vehículo se encuentra fuera de servicio por motivos de accidente de tránsito ocurrido en la ribereña el 13 de agosto de 2012 y que ha dejado de percibir la cantidad de Bs. 500, diarios. Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió pruebas testimoniales de los ciudadanos Y.O.G.A., E.A.S.R., F.A.C.A., y P.R.L.R., titulares de las cédulas de identidad N° V-11.788.909 V-9.553.467, V-11.434.216 y V-3.323.121, respectivamente. Las anteriores testimoniales fueron admitidas por el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 102), sin embargo, únicamente fue presentado oportunamente en las audiencia de juicio el ciudadano P.R.L.R., quien estando debidamente juramentado y rindió su testimonial en los siguientes términos: “…PRIMERO: ¿Diga el testigo si presencio un accidente de tránsito el día 13 de agosto del 2012 entre los vehículos marca Ford modelo ltd landau color blanco y el vehículo camioneta marca mazda color blanco tipo pickut? Contesto: si, porq me encontraba como pasajero. SEGUNDO: ¿Diga el testigo en que sitio específicamente se produjo el choque? Contesto: en la Avenida Ribereña, después cuando uno comienza a bajar a mano derecha y salto la isla. TERCERO ¿Diga el testigo si el conductor del vehículo marca Ford ltd, iba conduciendo a poca velocidad? Contesto: si, venia más o menos como a 60. CUARTO ¿Diga el testigo si el conductor de la camioneta marca Mazda, color blanco iba conduciendo a exceso de velocidad? Contesto: si el venia bastante fuerte, fíjate que atravesó la isla cuando impacto. QUINTO ¿Diga el testigo porque parte se produjo el impacto al vehículo ltd landau, color blanco, marca ford? Contesto: por el lado izquierdo parte del chofer. SEXTO ¿Diga el testigo por que le consta lo aquí declarado? Contesto: Porque yo venía como pasajero en dicho vehículo. Es todo….”. Este sentenciador le otorga el valor de presunción conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento civil. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Así mismo se observa que llegado el lapso probatorio el abogado V.J.A.P., en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, cursante en el folio 88 y anexos del folio 89 al 95, promovió:

DOCUMENTALES:

  1. Telegramas remitíos al ciudadano F.A.L.V. y al CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., en fecha 13 de mayo de 2015 (fs. 89 al 91) y acuse de recibo de los referidos telegramas emanado de IPOSTEL (fs. 92 al 94). Dichos instrumentos no fueron impugnados o desconocidos por lo tanto, son apreciados por este operador de justicia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.

  2. Original de comunicación dirigida al Abogado V.A.P., de fecha 23 de febrero de 2015, emanada del ciudadano I.R.R. (f. 95), mediante el cual le informa que las gestiones llevadas a cabo para localizar al ciudadano F.L.V. y de la empresa CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., han resultado totalmente negativas. Este Juzgador no le otorga valor probatorio al anterior documento, en virtud de emanar de un tercero que no es parte en el juicio, que debía ser ratificado en el proceso mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Establecido lo anterior, este Juzgador observa que el ciudadano J.J.F., interpuso la presente demanda por indemnización por daños materiales por accidente de tránsito, contra la empresa Consorcio Dycvensa Vinccler C.A., y el ciudadano F.A.L.V., derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2012, en la Avenida Hermano Nectario María, de la ciudad de Barquisimeto, entre un vehículo de su propiedad que era conducido por el ciudadano E.J.G., vehículo identificado

en las actuaciones de transito con el N° 2, de las siguientes características: Placa O1AA9ZK, Marca Ford, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería AJ65VD31268, Modelo LTD Landau, Tipo: Sedan, Año: 1979, Color: Granate y Blanco, Uso: Transporte Público, y una camioneta tipo Hailux que era conducida por el ciudadano F.A.L.V., camioneta que tiene las siguientes características: Clase: Camioneta, Marca: Mazda, Modelo: B-2600, Año: 2006, Color: Blanco, Placa: 45LKAM, Tipo: Pickup, Serial de Carrocería: 9FJUN846860L04826, propiedad del CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., identificada en las actuaciones de transito con el N° 1; en tal sentido solicitó que los demandados fueran condenados por el tribunal a pagar la cantidad de: 1) Veintinueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 29.401,00), por concepto de daños materiales causados según experticia de Avalúo practicada por el Experto de la Dirección de T.T.; 2) la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante, para un total de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 179.401,00); y 3) más el 30 % de las costas y costos que cause el presente juicio.

Así las cosas, consta de las actuaciones administrativas de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51 del estado Lara, específicamente del expediente signado con el número 2971, relativo al accidente de tránsito ocurrido en fecha 13 de agosto de 2012, que según la inspección ocular efectuada en el lugar del accidente y por las versiones de los conductores involucrados, se determinó que el vehículo N° 01, conducido por el ciudadano F.A.L.V., propiedad del CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., circulaba por la Avenida Hermano Nectario María en sentido este-oeste, perdiendo el control del vehículo, debido a que el pavimento se encontraba mojado, impactando contra la isla y posteriormente impacta al vehículo N° 02, propiedad de la parte demandante, el cual circulaba por la referida avenida en sentido oeste-este.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., fundamentalmente en lo que respecta al croquis del accidente levantado por el funcionario de t.t., y en especial de la posición final en la que quedaron ambos vehículos después del impacto, se desprende la demostración del hecho de que el conductor del vehículo N° 01, contribuyó en la ocurrencia del accidente de tránsito, al no circular a la velocidad reglamentaria, mucho más si se desplazaba por una vía recta y cursa, con el pavimento mojado por la lluvia, por lo que la prudencia al conducir lo debió llevar a extremar las precauciones en el manejo. Así mismo, de haber manejado a la velocidad reglamentaria, habría podido maniobrar su vehículo, y así evitar salta la isla y colisionar contra los conductores de la vía contraria. En consecuencia, a juicio de este sentenciador de las actuaciones administrativas de t.t., en especial del croquis del accidente, adminiculado a las declaraciones de los conductores y a la declaración del ciudadano P.R.L.R., se desprende que el conductor del vehículo Nº 1 circulaba a exceso de velocidad sin tomar las medidas de seguridad, lo que produjo el accidente, y siendo así la demanda intentada debe prosperar en derecho. Y Así se decide.

Con respecto a los daños alegados, observa quien esto decide que quedó demostrado conforme al Acta de Avalúo cursante en el folio 11, suscrita por el ciudadano J.C.R., Perito Evaluador, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en su carácter de Experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en la cual indicó que los daños sufridos por el vehículo examinado propiedad del ciudadano J.J.F., identificado con las siguientes características: Placa O1AA9ZK, Marca Ford, Modelo: 1979, Año: 1979, Tipo: Sedan, Color: Granate, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería AJ65VD31268, Serial del Motor: 8 Cilindros, ascienden a la cantidad de Veintinueve Mil Cuatrocientos Un Bolívares (Bs. 29.401,00). Y así se establece.

En relación a la reclamación del pago de la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante, este Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente asunto, la parte demandante a fin de demostrar los mismo consignó constancias emitidas por el ciudadano D.P., en calidad de Presidente de la Línea Sociedad Civil Unión de Conductores “La Carucieña” (fs. 12 y 101), en la cuales hace constar que el ciudadano J.J.F., es socio del cupo N° 53 de dicha organización desde hace 6 años, como propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: LTD LANDAU, Placa: 01AA9ZK, tiene un ingresos mensual de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), y que el referido vehículo se encuentra fuera de servicio por motivos de accidente de tránsito ocurrido en la ribereña el 13 de agosto de 2012 y que ha dejado de percibir la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500) diarios; constancias que debieron ser ratificada en la presente causa mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio, motivo por el cual, al no haber sido demostrado debidamente el daño emergente y lucro cesante ocasionados por el accidente de tránsito, dicha reclamación no deben prosperar. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.J.F., contra la firma mercantil Consorcio Dycvensa Vinccler C.A., representada por su representante legal y Director Principal ciudadano R.E. y contra el ciudadano F.A.L.V., en consecuencia:

PRIMERO

se condena a la empresa CONSORCIO DYCVENSA VINCCLER C.A., representada por su representante legal y Director Principal ciudadano R.E. y al ciudadano F.A.L.V., al pago de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES (BS. 29.401,00), por daños y perjuicios al vehículo de la actora., todos ya identificados.

SEGUNDO

se ordena el pago de indexación por corrección monetaria, a través de experticia complementaria conforme informe del Banco Central de Venezuela sobre el Índice Inflacionario de la Desvalorización del Bolívar, desde la fecha de ocurrencia del accidente, 13 de agosto de 2012 hasta el pago de lo adeudado, sobre la cantidad condenada anteriormente, previo cálculo realizado por experto contable designado por este Tribunal, y cuyos honorarios cancelaran los demandados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, por no haber sido vencida totalmente ninguna de las partes.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).

AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez;

Abg. J.C.G.G.

La Secretaria Accidental,

Abg. J.G.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR