Decisión nº SD-07-10 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Febrero de 2010

199° y 151°

Sentencia Nº 07-10

Causa No. 7M- 146-09

Juez: Dr. J.E.R.R.

Secretaria: Abog. Keily Cristari Scandela

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusados:

  1. - J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia.

  2. - YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, casa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia

    Fiscal del Ministerio Público: ABOG. R.P., Fiscal 8° del Ministerio Público.

    Defensa Pública: ABOG. ABOG. A.P., Defensor Público Nº 30, adscrito a la Unidad de la Defensoría Pública.

    Delito: El Ministerio Público presentó originalmente acusación en contra de los acusados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, como Co-Autores, sin embargo, durante el debate, a pedido de la defensa y de los acusados, la ciudadana Fiscal 8º modificó el grado de cometimiento del delito establecido en la Acusación, quedando definitivamente como co-Autores en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 y con el artículo 82, todos del Código Penal Venezolano.

    Victima: DIOSELIS M.C.S..

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

    CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÒN FISCAL Y LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Durante su primera intervención al iniciarse el Juicio, el Miércoles (27) de Enero de 2010, la ciudadana ABOG. R.P., Fiscal 8° del Ministerio Público, ratificó la acusación original presentada en contra de los acusados y que fue admitida por el Juez de Control, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, y siendo esta la oportunidad legal, ratifico en este acto el Escrito Acusatorio presentado en la oportunidad legal, y admitido totalmente por el Juez de Control, y admitidas en su totalidad la pruebas ofrecidas por ser estas lícitas, pertinentes y útiles, en el cual se acusa a los ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., por los hechos ocurridos el día en fecha 25 de Mayo de 2008, siendo aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, la ciudadana DIOSELIS MARIYN CHIRINOS SALCEDO, transitaba por la Avenida 100 Libertador en el centro de la ciudad, en compañía de su esposo A.R., aconteciendo cuando se disponían a cruzar la avenida, que de repente un sujeto le hala la camisa por detrás al ciudadano A.R., colocándole un cuchillo en su estomago, mientras otro sujeto despojaba a la ciudadana DIOSELIS M.C.S., de su bolso, color negro, contentivo de documentos personales, un reloj, una cadena, un teléfono celular, logrando unas personas que observaban los hechos agarran a los dos sujetos y someterlos, pasando a esos instantes una unidad de la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se detienen al ver la multitud, y proceden a verificar los hechos y practican la aprehensión de los dos sujetos, quienes quedaron identificados como J.J.G.M., a quien le fue incautado un arma blanca de los denominados cuchillos y YOELVIS J.G.M.. Ahora bien, con base a las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en su totalidad por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, que serán evacuadas durante el desarrollo del presente debate, esta Representación Fiscal logrará demostrar la efectiva participación de los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., como CO-AUTORES, de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., por lo que pido que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”.

    En la Audiencia Oral y Pública de fecha cinco (5) de Febrero de Dos Mil Diez, luego de declararse abierta la recepción de las pruebas, el Defensor Público, ABOG. A.P., solicitó la palabra y expuso: “Ciudadano Juez, antes de que se proceda a recepcionar las pruebas testimoniales, quiero informarle que en conversaciones con mis dos defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de confesar libre y voluntariamente como realmente sucedieron los hechos, y cual fue exactamente su participación en los mismos, por lo cual pido que se les conceda la oportunidad de declarar, es todo”.

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO H.A. TUBIÑEZ NAVA Y ADMITIDOS POR EL JUEZ DE CONTROL FUERON LOS SIGUIENTES:

    TESTIMONIALES:

  3. - Declaración de los funcionarios, Oficial E.F. y J.S., adscritos al instituto de Policía del Municipio Maracaibo, necesaria y pertinentes por cuanto fueron quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 25/05/2008, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión de los acusados de autos.

  4. - Declaración de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., útil y necesaria por cuanto es la misma victima y testigo en la presente causa.

  5. - Declaración de los funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG y Oficial Mayor F.R., adcritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertinente y util por cuanto fueron quienes suscribieron el Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0652-08.

  6. - Declaración del ciudadano A.R.B., pertinente y necesaria por cuanto el mismo es victima y testigo en la presente causa.

  7. - Declaración del funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, útil y necesaria por cuanto fue quien practicó el Avaluo Prudencial de fecha 26/06/2008.

    DOCUMENTALES:

  8. - ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma.

  9. - ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

  10. - DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

  11. - DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B., venezolano.

  12. - CON EL ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes no recuperado: 1.- Un (01) Bolso tipo cartera, material tela color negro, con un valor de 80,oo BF, 2. Una (01) cartera tipo monedero, material de cuero, color marrón, con un valor de 60,oo BF., 3.- Un (01) Reloj marca CHINA, con brazalete de material de cuero, color barrón,, con esfera metálica color plata, con un valor de 30,oo BF., 4.- Un (01) Celular modelo USTRACOM, con un valor de 300 5.- Una (01) Placa de ONIDEX con un valor de 100 BF., 6.- Una (01) Cadena de pedrería de fantasía, con un valor de 50,oo BF.

  13. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada.

    EXPOSICIONES DE LOS DOS ACUSADOS DURANTE EL DEBATE, CONFESANDO LOS DELITOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS

    El acusado, ciudadano J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; y quien, sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Quiero confesar que sí intentamos cometer mi compañero y yo, el robo contra la señora Dioselis M.C.S., pero que no es cierto que el robo lo logramos consumar, ya que sólo lo intentamos, sin éxito, es todo”

    Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco realizó preguntas.

    El otro acusado, ciudadano YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, Casa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; y quien, siendo las (11:43 a.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Mi compañero y yo no logramos finalizar el robo, ya que nos agarraron y detuvieron cuando apenas lo estábamos comenzando a realizar, es decir, que quedó en grado de tentativa, por ello, confieso mi participación en el robo, pero en grado de tentativa, es todo”.

    Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público ni la Defensa Pública realizaron interrogatorio. El Tribunal tampoco realizó preguntas.

    PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

  14. - En vista de la confesión de los dos acusados, las partes acordaron prescindir de la evacuación de las pruebas testimoniales, a solicitud de la defensa, ya que aceptan totalmente sus dichos y no los contradicen.

  15. Se recibieron todas las pruebas documentales promovidas, las cuales no fueron contradichas por la defensa.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO

    La Audiencia del Debate del Juicio Oral y Público realizado, en fecha Viernes Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), cuya Acta de Debate textualmente dice lo siguiente:

    “En el día de hoy, Viernes Cinco (5) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo lapso de espera, en procura de contar con la presencia de todas las partes, día fijado por este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.C.D.F.U., para reanudar y continuar el presente Juicio Oral y Público, se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencia de Juicio No. 9, ubicada en el primer piso del edificio sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, para la realización del Juicio Oral y Público en la Causa signada bajo el N° 7M-146-09, seguida en contra de los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. Seguidamente, el Juez DR. J.E.R., le solicitó a la Secretaria de Sala, la Abogada KEILY CRISTARI SCANDELA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público, ABOG. R.P., de los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., quienes se encuentran privados de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en compañía de su defensa, el Defensor Público N° 30, ABOG. A.P.. Constituido el Tribunal en la Sala No. 9, ubicada en el primer piso del anexo de la Sede de los Tribunales Penales del Estado Zulia, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró REANUDADA LA AUDIENCIA, realizando las advertencias de ley, y haciendo un resumen de lo acontecido en el día anterior de esta Audiencia, es decir, del día Miércoles 27 de Enero de 2010, en el cual se dio inicio al debate, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se escuchó la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación presentada en contra de los acusados, así como los alegatos iniciales de la Defensa Pública, también se impuso a los dos acusados, en forma individual, de sus Derechos y Garantías Constitucionales, especialmente del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, igualmente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo que los acusados manifestaron que ya habían sido informados por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, de todas esas instituciones y que no harían uso de ellas, igualmente, los acusados manifestaron que declararían posteriormente, acordándose la reanudación para el día de hoy. El Juez dejó constancia que las partes dieron lectura del acta de debate del día Miércoles 27 de Enero de 2010, en su oportunidad, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en el acto, en señal de conformidad. Se deja expresa constancia que las partes no hicieron observación alguna a dicha Acta de Debate. Se deja también constancia que el Juez Profesional explicó a las partes que esta Sala N° 9, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, mediante video grabadora, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, se hará todo lo posible para dejar constancia en la presente Acta de Debate, de todo lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, ya que así expresamente lo habían solicitado. Seguidamente, el Juez se dirige a los acusados a quienes los impuso nuevamente y en forma individual del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, así como de lo establecido en los artículos del 126 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles nuevamente a cada uno de los dos acusados, los hechos que se les atribuyen, así como las consecuencias que podría acarrearle a cada uno de ellos, de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación jurídica solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le informó individualmente a cada uno de los dos acusados, que pueden declarar las veces que lo deseen, y que de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos, ya que su declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se le imputan a cada uno, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. También se les informó nuevamente y en forma individual y separada sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. También se le explicó a cada acusado en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando nuevamente los dos acusados, en forma separada, que ya habían sido informados en la audiencia preliminar. De seguidas se le preguntó a cada uno de los dos acusados si deseaba alguno declarar en este momento y cada uno contestó que no, que lo harían posteriormente. Acto seguido el Juez DECLARA QUE SE DA INICIO A LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS, comenzando con las TESTIMONIALES promovidas por el Ministerio Público. De seguidas el Defensor Público Abog. A.P. solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez, antes de que se proceda a recepcionar las pruebas testimoniales, quiero informarle que en conversaciones con mis dos defendidos, los mismos me han manifestado su deseo de confesar libre y voluntariamente como realmente sucedieron los hechos, y cual fue exactamente su participación en los mismos, por lo cual pido que se les conceda la oportunidad de declarar, es todo”. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se le indicó a los acusados J.J.G.M. Y YOELVI J.G.M., que se colocaran de pie y se les explicó los hechos que se les atribuyen, con palabras claras y sencillas, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, contenidas en la Acusación Fiscal, comunicándole a cada uno de los dos acusados, las disposiciones legales que les resultan aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Igualmente, se le impuso a cada uno de los dos acusados, en forma individual y separada, del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como de los artículos del 125 al 146 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente alguno o ambos decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándoles que su declaración es un medio para su defensa, pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, así como que el debate continuará aunque no declaren. Seguidamente, el primero de los acusados manifestó querer declarar y se identificó como J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; y quien, siendo las (11:40 a.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Quiero confesar que sí intentamos cometer mi compañero y yo, el robo contra la señora Dioselis M.C.S., pero que no es cierto que el robo lo logramos consumar, ya que sólo lo intentamos, sin éxito, es todo”. De igual manera el segundo de los acusados manifestó querer declarar y se identificó como YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, Casa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; y quien, siendo las (11:43 a.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Mi compañero y yo no logramos finalizar el robo, ya que nos agarraron y detuvieron cuando apenas lo estábamos comenzando a realizar, es decir, que quedó en grado de tentativa, por ello, confieso mi participación en el robo, pero en grado de tentativa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público N° 30, ABOG. A.P., quien expuso: “Tal y como mis dos defendidos lo han expresado, ellos sólo comenzaron a realizar los actos iniciales del delito de robo agravado, el cual quedó en grado de tentativa, no fue consumado, por lo tanto se les debe de condenar por ese sólo robo, con la rebaja correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal. En consecuencia, solicito al Ministerio Público el cambio en el grado de la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a mis dos defendidos, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto, como bien lo dijeron hace un momento mis defendidos, la comunidad evitó que se consumara el hecho punible, y todos los testigos así lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que no se logró la consumación del hecho, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación. Igualmente, considero que en vista de la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales, por ser ya innecesarias e inoficiosas, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que les aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis dos defendidos, quienes si aceptan haber participado en el robo agravado, pero que el mismo quedó en grado de tentativa, es todo”. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: “Observado el reconocimiento y la confesión de los dos acusados, J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., que efectivamente aceptan libre y voluntariamente, sin coacción, ni presión, ni apremio alguno, que ambos participaron, como autores, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., manifestando que dicho delito quedó en grado de tentativa, en vista de que solo empezaron a realizar los actos iniciales necesarios para consumar el hecho punible, sin embargo no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a modificar la acusación, y hace el cambio en el grado de la consumación del delito de Robo Agravado, considerando que el mismo fue perpetrado en grado de tentativa, por el cual se acusa a los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., basándonos en lo manifestado por ellos mismos y en lo que se evidencia de las actas, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en el grado de la consumación en el delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. Por otro lado, esta Representación fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la confesión calificada que han hecho los dos acusados con respecto al Robo Agravado en grado de tentativa, confesión esta que realizaron en forma libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio que le estoy haciendo en la acusación, específicamente en el grado de consumación del mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como coautores, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., es todo”. Este Tribunal, vistas las exposiciones de las partes y el cambio que ha hecho el Ministerio Público en el grado en la consumación del delito, que quedó definitivamente en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, realizado por el Ministerio Público a pedido de la defensa y de los dos acusados, el Juez volvió a explicarles y a advertirles a las partes, sobre el contenido de los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que el Ministerio Público ha modificado la Acusación Fiscal, señalándoles que aunque no ha habido realmente un cambio en la calificación jurídica del delito, sino un cambio en el grado de la consumación del mismo, el cual quedó en grado de tentativa, sin embargo, podían pedir la suspensión del debate para preparar mejor los alegatos de la defensa, ofrecer nuevas pruebas y volver a exponer los dos acusados, manifestando la Defensa y cada uno de los dos acusados, que no necesitaban más tiempo, ni iban a ofrecer prueba nueva alguna, ni a declarar nuevamente, y que preferían continuar, ya que lo que había hecho el Ministerio Público era precisamente lo que la defensa y los dos acusados le habían pedido. Acto seguido, por cuanto la Defensa y los dos acusados manifestaron que se dieran por recepcionadas las testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, por ser ya innecesarios e inoficiosos, al haber confesado los dos acusados su participación en el hecho punible, y no contradecir sus dichos, por haber aceptado su responsabilidad penal en el delito por el cual se les está acusando, es decir, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y solicitaron que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, funcionarios y expertos, ya que no los estaban controvirtiendo, ni discutiendo, y se reciban todas las documentales ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal acepta dicha estipulación de las partes y se procede al cierre de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, y se da comienzo a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando la palabra la Vindicta Pública, ratificando las mismas, sin objeción, ni observación alguna de parte de la defensa, recibiéndose, leyéndose y exhibiéndose las mismas, en el orden que fueron promovidas en el escrito acusatorio, dando el ciudadano Fiscal una explicación de en que consiste cada una de ellas, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma. 2.- ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B., venezolano, 5.- CON EL ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes no recuperado: 1.- Un (01) Bolso tipo cartera, material tela color negro, con un valor de 80,oo BF, 2. Una (01) cartera tipo monedero , material de cuero, color marrón, con un valor de 60,oo BF., 3.- Un (01) Reloj marca CHINA, con brazalete de material de cuero, color barrón,, con esfera metálica color plata, con un valor de 30,oo BF., 4.- Un (01) Celular modelo USTRACOM, con un valor de 300 5.- Una (01) Placa de ONIDEX con un valor de 100 BF., 6.- Una (01) Cadena de pedrería de fantasía, con un valor de 50,oo BF. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada. Acto seguido, se le preguntó a cada uno de los dos Acusados si deseaba alguno manifestar algo más, manifestando cada uno que no, que solamente ratificaba cada uno su confesión. De seguidas, el Juez Declaró Cerrada la Recepción de todas las Pruebas, pasando de inmediato a las CONCLUSIONES. Concediéndose en primer lugar la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación de los dos acusados, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por los dos acusados, de la participación de cada uno en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar que el hecho punible quedó en grado de tentativa, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los dos acusados, como quedó demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. A.P., quien expuso: “Realizado el cambio en el grado en la consumación del delito, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, aunado a la confesión realizada por los dos acusados, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente por la buena conducta predelictual que ambos acusados habían tenido, así como por su edad, y se aplique lo que más los favorezca, es todo”. Así mismo, ambas partes manifestaron que renunciaban a su derecho a réplica. Seguidamente, se le preguntó a la Fiscal del Ministerio Público si la víctima iba a hacer uso al derecho de palabra, manifestando la Representante del Ministerio Público que la víctima no se encontraba en la Sala y que ella lo está representando, y ya había dicho lo que tenía que decir. Asimismo, se le preguntó en forma individual a cada uno de los dos acusados si querían exponer algo más, indicando los mismos que no, que solamente ratificaban su confesión por haber sido COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. Finalmente, el Juez Declaró CERRADO EL DEBATE, de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las doce del mediodía (12 m.), el Juez pasó a deliberar, en sesión secreta, en la Sala contigua destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Publico, en cualquier momento. Seguidamente, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se convocó a las partes, y en su presencia, el Juez Profesional procedió a explicar lo acontecido durante el Debate, en el acta que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate. En consecuencia, reanudada la Audiencia, el Juez expuso y explicó a las partes, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, y, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se leyó únicamente la Parte Dispositiva de la Sentencia, la cual dice así: “ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Primero: “CULPABLE” al ciudadano J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Segundo: “CULPABLE” al ciudadano YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, CASa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISÍON. El cómputo de la pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su término medio Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ambos acusados tienen menos de 21 años de edad y ninguno de los dos presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar la pena al mínimo, por esas circunstancias, quedando así la pena en DIEZ (10) años de Prisión. SEGUNDO: Por otro lado, en vista de que el delito de robo agravado no fue consumado, sino que quedo en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”, este Tribunal resuelve rebajarle la pena a cada uno de los dos acusados en la mitad, disminuyéndole así cinco (5) años de prisión por este motivo, en consecuencia, le impone finalmente a cada uno de los dos acusados, por ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la Causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales del presente acto, destacando que desde el mismo comienzo, este juicio se celebró de manera oral y pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez obtuvo el conocimiento del caso y su convencimiento directamente, lográndose así la finalidad del proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos; Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad. Siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana (12:50 a.m.) concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    De la Acta de Debate antes transcrita, quedó claramente evidenciada la participación de los ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., como coautores, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO en grado de TENTATIVA, previsto y sancionados en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, especialmente con la declaración que libre y voluntariamente y sin juramento, rindieron los acusados durante el Debate, que constituye en realidad una confesión calificada, allí expusieron lo siguiente:

    El acusado J.J.G.M., expuso lo siguiente: “Quiero confesar que sí intentamos cometer mi compañero y yo, el robo contra la señora Dioselis M.C.S., pero que no es cierto que el robo lo logramos consumar, ya que sólo lo intentamos, sin éxito, es todo”

    El acusado ciudadano YOELVI J.G.M., expuso lo siguiente: “Mi compañero y yo no logramos finalizar el robo, ya que nos agarraron y detuvieron cuando apenas lo estábamos comenzando a realizar, es decir, que quedó en grado de tentativa, por ello, confieso mi participación en el robo, pero en grado de tentativa, es todo”.

    Por otro lado, durante el Debate y en relación con las pruebas, el Defensor Público ABOG. A.P., expuso lo siguiente: “Tal y como mis dos defendidos lo han expresado, ellos sólo comenzaron a realizar los actos iniciales del delito de robo agravado, el cual quedó en grado de tentativa, no fue consumado, por lo tanto se les debe de condenar por ese sólo robo, con la rebaja correspondientes de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 82 y 84 del Código Penal. En consecuencia, solicito al Ministerio Público el cambio en el grado de la consumación del delito de ROBO AGRAVADO, por el cual acusó a mis dos defendidos, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, por cuanto, como bien lo dijeron hace un momento mis defendidos, la comunidad evitó que se consumara el hecho punible, y todos los testigos así lo corroboran, es decir ciudadano Juez, que no se logró la consumación del hecho, por lo cual le solicito al ciudadano Fiscal que haga el cambio o modificación correspondiente en la acusación. Igualmente, considero que en vista de la confesión calificada hecha por mis dos defendidos, J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., de los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2008, la defensa solicita la estipulación de las pruebas testimoniales, por ser ya innecesarias e inoficiosas, por lo cual considero innecesario recepcionar el resto de las pruebas testimoniales, ya que esta defensa no objeta ninguna de las testimoniales promovidas, así como tampoco las documentales, por lo que todas esas pruebas pueden darse por recibidas y recepcionadas por el Tribunal, sin objeción alguna por parte de la defensa, y con todo respeto le solicito ciudadano Juez, que les aplique la pena con las rebajas correspondientes a mis dos defendidos, quienes si aceptan haber participado en el robo agravado, pero que el mismo quedó en grado de tentativa, es todo”.

    MODIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Observado el reconocimiento y la confesión de los dos acusados, J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., que efectivamente aceptan libre y voluntariamente, sin coacción, ni presión, ni apremio alguno, que ambos participaron, como autores, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., manifestando que dicho delito quedó en grado de tentativa, en vista de que solo empezaron a realizar los actos iniciales necesarios para consumar el hecho punible, sin embargo no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad, en tal sentido el Ministerio Público que represento en este acto, procede a modificar la acusación, y hace el cambio en el grado de la consumación del delito de Robo Agravado, considerando que el mismo fue perpetrado en grado de tentativa, por el cual se acusa a los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., basándonos en lo manifestado por ellos mismos y en lo que se evidencia de las actas, por lo que el Ministerio Público, como parte de buena fe, realiza en este acto el cambio en el grado de la consumación en el delito de ROBO AGRAVADO, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. Por otro lado, esta Representación fiscal acepta la estipulación de las pruebas testimoniales propuesta por la Defensa Pública, y pide que se den por reproducidos los dichos de todos los testigos, por cuanto no están siendo objetados por la defensa, en virtud de la confesión calificada que han hecho los dos acusados con respecto al Robo Agravado en grado de tentativa, confesión esta que realizaron en forma libre, voluntaria y espontáneamente, sin ningún tipo de presión, coacción, ni apremio, que han rendido los ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., atendiendo a los datos obtenidos en la investigación, solicitando al Juez del mismo modo, que proceda a dictar la sentencia condenatoria en este caso por el delito antes mencionado, luego del cambio que le estoy haciendo en la acusación, específicamente en el grado de consumación del mismo, ya que se encuentra demostrada plenamente la responsabilidad penal de los dos acusados, como coautores, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., es todo

    Prescindiéndose así de las pruebas testimoniales que promoviera y que las partes acordaron y estipularon que se dieran por reproducidas, recibiéndose la confesión de los acusados, y se recepcionaron todas las pruebas documentales antes mencionadas.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Este Tribunal recibió durante el Debate de la Audiencia Oral y Pública, celebrada el día viernes cinco (5) de Febrero de 2010, los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan, comparan y aprecian:

  16. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO J.J.G.M. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; y quien, siendo las (11:40 a.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Quiero confesar que sí intentamos cometer mi compañero y yo, el robo contra la señora Dioselis M.C.S., pero que no es cierto que el robo lo logramos consumar, ya que sólo lo intentamos, sin éxito, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma. 2.- ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B., venezolano, 5.- CON EL ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes no recuperado: 1.- Un (01) Bolso tipo cartera, material tela color negro, con un valor de 80,oo BF, 2. Una (01) cartera tipo monedero , material de cuero, color marrón, con un valor de 60,oo BF., 3.- Un (01) Reloj marca CHINA, con brazalete de material de cuero, color barrón,, con esfera metálica color plata, con un valor de 30,oo BF., 4.- Un (01) Celular modelo USTRACOM, con un valor de 300 5.- Una (01) Placa de ONIDEX con un valor de 100 BF., 6.- Una (01) Cadena de pedrería de fantasía, con un valor de 50,oo BF. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delitos, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. Y así se decide.

  17. LA DECLARACIÓN RENDIDA LIBRE Y VOLUNTARIAMENTE, Y SIN JURAMENTO ALGUNO, POR EL ACUSADO YOELVI J.G.M. quien, luego de ser impuesto de los preceptos constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitucional, así como de las disposiciones contenidas en los artículos del 125 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento, se identificó YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, Casa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia; y quien, siendo las (11:43 a.m.), y sin juramento, libre y voluntariamente, expuso lo siguiente: “Mi compañero y yo no logramos finalizar el robo, ya que nos agarraron y detuvieron cuando apenas lo estábamos comenzando a realizar, es decir, que quedó en grado de tentativa, por ello, confieso mi participación en el robo, pero en grado de tentativa, es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público, ni la Defensa realizan preguntas al acusado. Asimismo el TRIBUNAL tampoco realizó preguntas.

    Este Tribunal le da todo el valor probatorio a esta declaración rendida libre y voluntariamente, y sin juramento, por el acusado, ya que la misma no es contradictoria, es creíble y verosímil, y además coincide y es conteste con lo establecido en las otras pruebas, por ello, se le aprecia, valora y estima como plena prueba, ya que constituye una confesión calificada al ser rendida por ante el Tribunal y las partes.

    La confesión del acusado al ser analizada, adminiculada y comparada con las pruebas documentales recepcionadas durante el Debate, esto es, con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo; siendo pertinente, útil y necesario, a los fines de evidenciar la actuación policial y los resultados obtenidos en la misma. 2.- ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, 3.- DEL ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, 4.- DEL ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B., venezolano, 5.- CON EL ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes no recuperado: 1.- Un (01) Bolso tipo cartera, material tela color negro, con un valor de 80,oo BF, 2. Una (01) cartera tipo monedero , material de cuero, color marrón, con un valor de 60,oo BF., 3.- Un (01) Reloj marca CHINA, con brazalete de material de cuero, color barrón,, con esfera metálica color plata, con un valor de 30,oo BF., 4.- Un (01) Celular modelo USTRACOM, con un valor de 300 5.- Una (01) Placa de ONIDEX con un valor de 100 BF., 6.- Una (01) Cadena de pedrería de fantasía, con un valor de 50,oo BF. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por el propio acusado y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. Y así se decide.

  18. - ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

    ACTA POLICIAL, de fecha 25-05-08, suscrita por los funcionarios Oficial E.F. y Oficial J.S., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los acusados de autos, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

  19. - ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo.

    ACTA DE DENUNCIA NÚMERO D-IAPDM-1986-2008, formulada por la Ciudadana DIOSELIS M.C.S., en fecha 25-05-08, por ante el Instituto de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se deja constancia de lo expuesto en relación a los hechos suscitados el día 25-05-2008, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

  20. - ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWONG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia.

    ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO NÚMERO 0652-08, suscrita por los Funcionarios Inspector JENFRY GLASWOG, y Oficial Mayor F.R., adscritos al Departamento de Criminalísticas de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia del peritaje realizado a un arma blanca de las denominadas cuchillos, marca Smart Cook, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

  21. - ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B..

    ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 26-06-08, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Á.R.B., en la cual se deja constancia de su exposición en relación a los hechos suscitados en fecha 25/05/2008, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

  22. - ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes recuperado.

    ACTA DE AVALUÓ PRUDENCIAL, DE FECHA 26-06-08, practicada por el funcionario G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quién practicó la experticia sobre los siguientes bienes no recuperado: 1.- Un (01) Bolso tipo cartera, material tela color negro, con un valor de 80,oo BF, 2. Una (01) cartera tipo monedero , material de cuero, color marrón, con un valor de 60,oo BF., 3.- Un (01) Reloj marca CHINA, con brazalete de material de cuero, color barrón, con esfera metálica color plata, con un valor de 30,oo BF., 4.- Un (01) Celular modelo USTRACOM, con un valor de 300 5.- Una (01) Placa de ONIDEX con un valor de 100 BF., 6.- Una (01) Cadena de pedrería de fantasía, con un valor de 50,oo BF, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

  23. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada.

    ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 26-06-08, suscrita por el G.P., adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, practicada, en la cual se deja constancia de las inspección efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, lo cual arroja como resultado que todas son coincidentes y contestes con lo narrado por los propios acusados y por el Ministerio Público en la acusación, luego de la modificación realizada durante la Audiencia del Juicio, razones por lo cual este Tribunal los estima y valora como plena prueba, no sólo del cometimiento del delito, sino como demostración de la participación, de la responsabilidad y de la culpabilidad penal de los acusados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Antes del cierre del Debate la representante del Ministerio Público expuso las siguientes conclusiones:

    Con base a todo lo efectuado en el transcurso de la presente audiencia, hemos podido constatar la participación de los dos acusados, como coautores en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., hemos logrado desvirtuar el principio de presunción de inocencia, valiéndose esta Representación de la estipulación efectuada sobre las diferentes pruebas testimoniales, que conjuntamente con la confesión calificada hecha por los dos acusados, de la participación de cada uno en el delito, y las pruebas documentales, en virtud de las cuales se ha logrado demostrar que el hecho punible quedó en grado de tentativa, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los dos acusados, como quedó demostrado en el presente juicio, es por lo que evacuadas cada unas de las pruebas, el Ministerio Público solicita que la sentencia a dictarse sea condenatoria, es todo

    CONCLUSIONES EXPUESTAS POR LA DEFENSA

    Antes del cierre del Debate la Defensa Pública expuso las siguientes conclusiones:

    Realizado el cambio en el grado en la consumación del delito, a ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, aunado a la confesión realizada por los dos acusados, solicita esta Defensa que al momento de aplicar la pena, se realice la rebaja correspondiente por la buena conducta predelictual que ambos acusados habían tenido, así como por su edad, y se aplique lo que más los favorezca, es todo

    .

    MOTIVACIÓN DE ESTA SENTENCIA

    Como se ha evidenciado con el minucioso y detallado análisis, examen y comparación de todas las pruebas recepcionadas hecho por este Tribunal, Durante el Debate del juicio oral y público, quedó plenamente demostrado el llamado thema probandum, es decir, la materia que fue objeto de la actividad probatoria, esto es, los hechos sobre los cuales versó el debate o cuestión planteada. Comprobando el Tribunal el fundamento de las afirmaciones del Ministerio Público, en el sentido que en fecha 25 de Mayo del año 2008, los ciudadanos acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., participaron como Co- Autores en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

    De conformidad con reiterada, pacífica y continua jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en las sentencias debida y adecuadamente motivadas no debe faltar: “1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. (Sent. No. 186 de la Sala de Casación Penal de fecha 04-05-06)

    Con ese objetivo, todos los alegatos y argumentaciones planteados por las partes durante el debate, fueron atendidos, escuchados y resueltos por el Juez quedando todas las partes conformes con las decisiones tomadas, tal y como se evidencia de las respectivas Actas de Debate.

    EXPOSICIÓN DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

    En el proceso penal tienen un papel protagónico, tanto el principio de la presunción de inocencia del imputado o acusado, como el llamado “in dubio pro reo”. De acuerdo al principio de la presunción de inocencia, se considera al imputado o acusado inocente durante todo el proceso, y como tal debe ser tratado, manteniendo esta condición de inocente hasta tanto no se dicte en su contra la sentencia condenatoria correspondiente y ésta quede definitivamente firme. Esto es así, en razón de que la carga de la prueba, tanto en relación a la comprobación de que se perpetró un hecho punible, como de la participación del imputado o acusado en dicho hecho, le corresponde exclusivamente al Estado, a través del Ministerio Público, ya que no puede exigírsele al acusado actividad probatoria alguna.

    Por otro lado, en el caso de que el juzgador no quede convencido plenamente de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad del acusado en el hecho punible, y, por lo tanto, tenga alguna duda razonable en ese sentido, la sentencia debe ser absolutoria, por prevalecer la aplicación del principio de presunción de inocencia y del principio contenido en la máxima “in dubio pro reo”, ya que, ante la duda, debe resultar favorecido el acusado, resolviéndose el caso a su favor, en vista de que se considera preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente. En la presente Causa, este Tribunal Unipersonal no tiene la más mínima duda de la participación, responsabilidad penal y culpabilidad de los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., quienes participaron como Co- Autores en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., con las pruebas que ya fueron analizadas, examinadas y recepcionadas durante el Debate.

    La decisión judicial en esta Causa se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el juicio por la Fiscalía, luego de analizar y estudiar también todos los alegatos aportados por el abogado defensor de los acusados, y muy especialmente, de la confesión calificada realizada por los acusados, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, jurídica y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y probado por las partes durante el juicio oral y público.

    El contenido de cada una de las pruebas recibidas y evacuadas durante el juicio fue debidamente examinado, analizado y comparado entre sí, en todo cuanto pudo suministrar elementos de convicción, y luego, según la sana crítica, se establecieron los hechos derivados de dichas pruebas, para apreciar unas y desechar otras, después de un examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios.

    Sobre la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que es al Juez de Juicio a quien “le corresponde apreciar y valorar los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos” (Sent. No. 62 de la Sala de Casación Penal de fecha 14-03-06), lo cual hace el Juez de Juicio a través de los principios de la inmediación y de la oralidad. En este sentido, nuestro m.T. también ha indicado que la oralidad “es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad” (Criterio de la Sala de Casación Penal expresado en la Sent. No. 407 del 23-11-04 y ratificado mediante Sent. No. 294 del 29-06-06).

    CUMPLIMIENTO DE LAS PREVISIONES ESTABLECIDAS EN LA LEY PENAL ADJETIVA

    En la Audiencia del Juicio se respetaron y acataron todos los principios procesales establecidos en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, especialmente, los principios de: la necesidad de las pruebas, de la prohibición de aplicar el conocimiento privado de los jueces sobre los hechos, de la eficacia jurídica y legal de las pruebas, del conjunto probatorio del juicio, de la comunidad de las pruebas, del interés público, de la veracidad de las pruebas, de la contradicción, de la igualdad de oportunidades, de la publicidad de las pruebas, de la formalidad y legitimidad de las pruebas, de la inmediación, de la imparcialidad del Juez, de la evaluación de las pruebas y de la licitud de las mismas, entre otros principios.

    Durante la Audiencia y el Debate del Juicio Oral y Público no se aceptó ni valoró ninguna prueba ilícita, ilegalmente obtenida, ni prohibida. Todas las pruebas recibidas, recepcionadas, valoradas y apreciadas fueron legítimas y legales, por lo cual en el juicio se le respetaron al acusado todas y cada una de las garantías constitucionales, procesales y legales consagradas y existentes en nuestra legislación.

    El Tribunal utilizó el principio de la libre valoración de las pruebas, a través de la aplicación del sistema de la sana crítica, el cual se haya fundado en las reglas de la lógica, de los conocimientos científicos y de las máximas de experiencia, tal y como lo ordena y dispone expresamente el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por otra parte, el debido proceso fue respetado y garantizado plenamente durante el juicio oral y público celebrado en esta Causa, ya que las partes, especialmente el acusado y su defensor, fueron debidamente oídos e informados de forma adecuada y oportuna del hecho punible que se le imputó, así como del procedimiento correspondiente, otorgándoseles el tiempo y los medios adecuados para acceder al procedimiento y para poder ejercer sus respectivas defensas, garantizando así su participación y el ejercicio pleno de sus derechos, y de la tutela judicial efectiva, en un juicio justo, idóneo y equitativo, ya que se les permitió realizar todas las actividades probatorias promovidas por ellos, asegurando así todos sus derechos y garantías fundamentales, obteniendo las partes del Tribunal la resolución de todas las incidencias que fueron planteadas en la presente Causa durante el juicio, culminando y concluyendo la solución del caso a través del dictado de esta Sentencia, por lo cual se hizo una correcta y sana administración de la justicia.

    En relación con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en el juicio se “efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido durante el desarrollo del juicio oral y público”. Se deja constancia que la Sala de Audiencias Nº 9 donde se celebró el Debate Oral y Público, no ha sido provista por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de algún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio mediante video grabadora, de que trata el artículo referido, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma, pero, sin embargo, se plasmó en el Acta de Debate, todo lo que ocurrió durante el juicio. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ya ha aclarado que esta “es una facultad de la cual dispone de poder hacer uso del recurso de video-grabación o cualquier otro medio de reproducción similar si lo estimare necesario. Pero tal registro, no sustituye en ningún momento la facultad que tienen los jueces sentenciadores de apreciar las pruebas incorporadas directamente a través de sus sentidos conforme a los principios de inmediación y oralidad”. (Sala de Casación Penal, Sent. No. 105 del 23-03-06).

    CONCLUSIÓN A LA QUE LLEGÓ EL TRIBUNAL, LUEGO DE EXAMINAR, ANALIZAR y COMPARAR TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL JUICIO

    En relación a la responsabilidad penal de los acusados, existe en todos los integrantes de este Tribunal constituido en forma Unipersonal, el convencimiento, la convicción y la absoluta certeza, acerca de la culpabilidad de este acusado, producto de los elementos probatorios que fueron presentados, recepcionados y evacuados durante el Debate del Juicio Oral y Público, con los cuales quedó claramente demostrada la participación, la responsabilidad penal y la culpabilidad de dichos acusados en el hecho punible que el Ministerio Público les imputó y modificó posteriormente, en la perpetración como Co-Autores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

    El Tribunal en la deliberación llegó a esa conclusión, luego de haber realizado en forma totalmente libre y autónoma, una secuencia razonada y normal de la correspondencia entre las pruebas producidas y los hechos motivo de análisis. Las diversas y múltiples pruebas que conformaron el conjunto probatorio fueron debida y minuciosamente examinadas, discutidas, apreciadas y confrontadas por el Tribunal, puntualizando sus concordancias y discordancias, concluyendo el Tribunal en la decisión dictada en el fallo, tal y como se evidencia a todo lo largo de esta Sentencia.

    Se tomó en cuenta para dictar la decisión todo lo alegado y probado en autos por las partes, lo cual se haya contenido en el Acta de Debate del Juicio Oral y Público. Las pruebas fueron examinadas y a.u.p.u.e. forma individual, y luego fueron comparadas entre sí, señalando cuales se estimaron y cuales no, indicando las razones por las cuales fueron apreciadas o desestimadas.

    Este Tribunal ha determinado la culpabilidad del acusado, realizando una motivación fáctica sobre las bases probatorias, utilizando las leyes de la lógica y de la sana crítica y actuando en forma imparcial, equilibrada, justa, idónea, equitativa, autónoma e independiente, sin recibir ningún tipo de influencia de persona o institución alguna.

    De tal manera, que esta Sentencia no es ni mucho menos, una decisión arbitraria, caprichosa o sin fundamento, sino que es producto de un razonamiento lógico, que ha llevado a este Tribunal a valorar y estimar unas pruebas y a desechar y desestimar otras, por merecerle fe unas y no merecerle fe las otras. Por ello, esta sentencia es consistente y coherente con los hechos narrados por el acusado durante el juicio, y las pruebas documentales y, en consecuencia, mantiene una relación armoniosa con dichos hechos.

    Las razones y motivos que sirven de sustento a esta decisión judicial están claramente expresados y explicados en este fallo, existiendo así una total congruencia entre lo que fue alegado por el Ministerio Público y lo que resultó finalmente probado durante el Debate del Juicio. Por lo cual, este fallo expresa clara y terminantemente los hechos que resultaron probados, ya que constituye el punto culminante de este proceso penal, siendo el acto judicial por excelencia, mediante el cual el órgano jurisdiccional construye la solución jurídica al conflicto social que originó la realización de tal proceso. De manera que puede afirmarse que se ha impartido justicia con estricta sujeción a la Ley.

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Con respecto a la apreciación de los testimonios rendidos durante un juicio oral y público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del reconocido autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 121 de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual afirma que:

    …el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

    En ese mismo sentido, dicha Sentencia 121 de nuestra Sala Constitucional, también señala que “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”. Sobre la apreciación de las pruebas por parte de los Juzgados de Juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado congruente y acertado el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal en fecha 09-11-04, donde se estableció lo siguiente: “…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. (Sent. No. 122 de la Sala Constitucional, de fecha 28-03-06).

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR A LOS ACUSADOS J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., participes como Co-Autores en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S..

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la participación de los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., participaron como Co- Autores en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S.. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el acusado, por ello, esta Decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó a los acusados, así como de su culpabilidad y participación en ese hecho, sin que quede duda razonable alguna al respecto. Y así se Decide.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido de forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: “CULPABLE” al ciudadano J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Segundo: “CULPABLE” al ciudadano YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, CASa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISÍON. El cómputo de la pena que se le impone a cada uno de los dos acusados, ciudadanos J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., se calculó de la siguiente manera: PRIMERO: El delito de ROBO AGRAVADO se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) Años de Prisión, siendo su término medio Trece (13) años y Seis (6) meses de Prisión. Ahora bien, en vista que el Defensor ha solicitado que se tome en cuenta, a favor de los acusados, las circunstancias atenuantes genéricas previstas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que ambos acusados tienen menos de 21 años de edad y ninguno de los dos presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, y considerando que el Ministerio Público está de acuerdo con dicha reducción, es por lo que éste Tribunal procede a rebajar la pena al minimo, por esas circunstancias, quedando así la pena en DIEZ (10) años de Prisión. SEGUNDO: Por otro lado, en vista de que el delito de robo agravado no fue consumado, sino que quedó en grado de tentativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, el cual establece que “En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales”, este Tribunal resuelve rebajarle la pena a cada uno de los dos acusados en la mitad, disminuyéndole así cinco (5) años de prisión por este motivo, en consecuencia, le impone finalmente a cada uno de los dos acusados, por ser coautores del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la Causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, valió como notificación de las partes, así como que se cumplieron con todas las normas esenciales, destacando que desde el mismo comienzo, el juicio se celebró de manera oral y Pública, así como que también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se dejó igualmente constancia que visto lo avanzado de la hora, la Publicación íntegra de la Sentencia, se efectuará dentro de los diez (10) hábiles siguientes, y que desde la fecha de la publicación las partes pueden recurrir de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes”

    Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez, de la Secretaria y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta Sentencia, por parte del Juez y de la Secretaria.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Primero: “CULPABLE” al ciudadano J.J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26/06/90, indocumentado, de 18 años de edad, hijo de M.G. y A.M., residenciado en Barrio 14 de Mayo, Avenida 108, Calle 109, Casa N° 59-08, Vía el Marite, Maracaibo, Estado Zulia; por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Segundo: “CULPABLE” al ciudadano YOELVI J.G.M., quien dijo ser Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, indocumentado, soltero, de 19 años de edad, hijo de F.G. y M.T., residenciado en el Sector Los Cortijos, Calle 4, frente a la Panadería, Casa S/N, Municipio San Francisco, del Estado Zulia, por su participación, como COAUTOR, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOSELIS M.C.S., y lo condena a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS DE PRISÍON, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Los acusados J.J.G.M. y YOELVI J.G.M., permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta tanto la Sentencia quede definitivamente firme y sea remitida la Causa al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer por distribución y éste decida lo que considere procedente. Así mismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída a las partes el día Viernes Cinco (5) de Febrero del año Dos mil diez (2010), en la Sala de Audiencias No. 9 del Palacio de Justicia de esta ciudad, por lo cual la sentencia integra ha sido dictada dentro del término y no se requiere notificar a las partes.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    EL JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO

    DR. J.E.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el N° 07-10 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. KEILY CRISTARI SCANDELA

    JER/ncav.-

    Causa 7M-146-09

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