Sentencia nº 2299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 8 de enero de 2003, con oficio No. 009-8-03 del 6 de enero de 2003, emanado de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Septuagésimo Octavo de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.452.796, contra la decisión dictada el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del señalado Circuito Judicial Penal, por ser la misma, a criterio de la defensa, violatoria de la garantía del debido proceso y del principio del juzgamiento en libertad, consagrados en los artículos 49 y 41 de la Constitución.

La remisión del expediente en mención, obedece a la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 26 de diciembre de 2002, por la referida Sala de Apelaciones, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su escrito libelar, la defensa del accionante esgrime los alegatos siguientes:

1. Que, el 23 de julio de 2002, el Fiscal Quincuagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó a su defendido ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, con la finalidad de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y, en consecuencia, solicitó se prosiguiera la investigación en su contra por la vía del procedimiento ordinario y se le impusiera una medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Que, el referido Juzgado de Control acordó la solicitud fiscal y decretó a su defendido la imposición de las medidas cautelares propuestas, pero, en cuanto a la contenida en el numeral 8 del señalado artículo 256 exigió la presentación de tres (3) fiadores que devengaran un salario equivalente a cincuenta (50) unidades tributarias cada uno.

3. Que, a solicitud de la defensa la antes dicha medida cautelar fue revisada y, el 20 de agosto de 2002, el tribunal la modifica exigiendo sólo la presentación de dos (2) fiadores que devenguen salarios mínimos urbanos.

4. Que, la medida modificada igualmente era de imposible cumplimiento para su defendido, ya que habiendo transcurrido más de cuatro meses desde su detención, a sus familiares no les era posible conseguir los fiadores exigidos por el tribunal, razón por la cual el 18 de septiembre de 2002, nuevamente solicita al Juzgado de Control la revisión de la medida cautelar a los fines de su sustitución por la de caución juratoria, pedimento éste que fue negado el 8 de octubre de 2002, con fundamento en el hecho que la revisión de oficio de la medida sólo procedía al transcurrir más de tres (3) meses desde la última revisión.

5. Que, el 25 de octubre de 2002 solicitó nuevamente la revisión de la medida cautelar, siendo dicho pedimento negado por el Juzgado de Control aduciendo los mismos argumentos, aún cuando ya para esta oportunidad su defendido tenía más de tres (3) meses detenido.

En consecuencia, denuncia:

Que, la decisión dictada el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulnera el principio de juzgamiento en libertad y el debido proceso, toda vez que el ciudadano J.J.H.M. fue impuesto de una medida cautelar sustitutiva de libertad que evidentemente, en virtud del tiempo transcurrido sin haber podido constituirla, se ha convertido en una medida de imposible cumplimiento para el mismo, lo cual implica que se encuentre de hecho en una detención indefinida.

DEL FALLO CONSULTADO

Estableció la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 26 de diciembre de 2002, lo siguiente:

“Ha observado este Tribunal Constitucional, que desde el momento en que fue presentado por parte del representante del Ministerio Público el ciudadano J.J.H.M., en fecha 23 de julio de 2002, ante el Juzgado Trigésimo Cuarto en funciones de Control ...omissis... el juez decretó la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el ciudadano Fiscal, pero exigiendo ...omissis... Posteriormente, a solicitud de la defensa se revisó la medida cautelar sustitutiva ...omissis... lo cual a criterio de este Tribunal Constitucional, dicha medida cautelar es de imposible cumplimiento para el detenido, ya que habiendo transcurrido más de cuatro meses desde su detención los familiares no han podido conseguir los fiadores requeridos por el Tribunal de Control ...omissis... En fecha 25-10-02 la defensa solicita nuevamente la revisión ...omissis... quien niega la solicitud en virtud de no haber transcurrido más de tres meses desde su último pronunciamiento, consideración ésta que va en contra del verdadero propósito que persigue la imposición de una medida cautelar, ya que la misma conforme la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, debe ser de posible cumplimiento, impidiendo que la privación momentánea mientras se constituye la fianza se convierta en una detención indefinida, por lo que al no cambiar el juez presunto agraviante, la esencia de la medida cautelar sustitutiva incurre en error inexcusable, pues la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente y el lapso que establece el señalado artículo sólo es vinculante para el Juez quien cada tres 3) meses debe revisar de oficio la medida mas aún cuando no media orden judicial alguna, que justifique su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución ...omissis... tres meses debe revisar de oficio la medida aún cuando no medie orden judicial que justifique su detención...omissis...Igualmente se le impone al referido ciudadano medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 4 (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Pues bien, de la información recabada dentro del lapso de las 48 horas fijado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional se infiere que la detención de los imputados fue decretada el 26 de enero de 2000, encontrándose actualmente detenidos a la orden del mencionado tribunal de juicio sin que se haya celebrado, por causas no imputables a ellos, la audiencia del juicio oral y público, extremos estos que verificados por esta Sala demuestran el supuesto fáctico alegado por los accionantes respecto al invocado retardo procesal ya que la detención preventiva ha rebasado el máximo de dos (02) años previsto en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en consecuencia resulta incuestionable que se ha producido la violación del derecho que tiene todo procesado a ser juzgado en un plazo razonable tal como lo garantiza el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...omissis...Sentadas las premisas anteriores y enfrentadas con la situación planteada y demostrada en autos, la Sala ha constatado que los ciudadanos MEDINA MONAGAS L.A. y HERNÁNDEZ SOLER DIONISIO, ya identificados, se encuentran privados de su libertad con violación de sus derechos constitucionales, toda vez que la extensión en el tiempo de la medida de privativa de libertad en su oportunidad dictada por el juez de control ha adquirido el carácter de ilegitimidad, y en consecuencia a ello, la Corte concluye que lo procedente es declarar Con lugar el Recurso de A.C. a favor de la libertad personal de los prenombrados ciudadanos de conformidad con lo pautado en los artículos 26, 27, 49, Numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 244 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo anterior conlleva a concluir, que la prisión provisional al tomarse ilegítima por el transcurso de un lapso de tiempo superior al máximo establecido se les ha conculcado a los procesados accionantes su derecho a recobrar y continuar siendo juzgados en libertad conforme al debido proceso judicial, lo cual conduce al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad personal, por lo tanto esta Corte de Apelaciones en uso de sus atribuciones legales y de la conferida por el artículo 27 constitucional, procede a restablecer la situación jurídica infringida en que se ha traducido la prolongación de la detención de los ciudadanos MEDINA MONAGAS L.A. y HERNÁNDEZ SOLER DIONISIO, y dicta a su favor MANDAMIENTO DE A.C., ordenando su consecuencial inmediata libertad, todo de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales ya citadas y con fundamento en la motivación del presente fallo. Así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: E.M. y D.R.M.); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la misma, y así se declara.

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A juicio de la defensa, la pretendida violación constitucional surge del hecho de que la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, priva al accionante de su libertad, por cuanto es obvio que permanece detenido indefinidamente, hasta tanto no presente los fiadores que cumplan con las exigencias establecidas por el tribunal, lo cual se traduce en una medida cautelar sustitutiva de imposible cumplimiento para éste.

Por su parte, a criterio de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la pretensión constitucional ha lugar, en razón de que la negativa del referido Juzgado de Control, de la solicitud de revisión de la medida cautelar sustitutiva, en cuanto a la imposición de una de posible cumplimiento, con fundamento en el hecho de no haber transcurrido más de tres meses desde su último pronunciamiento, violenta el verdadero propósito que persigue la imposición de una medida cautelar, ya que la misma debe ser de posible cumplimiento para impedir así que la privación momentánea mientras se constituya la fianza se convierta en una detención indefinida, por lo que al no cambiar el juez de control la esencia de la medida “incurre en un error inexcusable,” pues la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial de libertad las veces que lo considere pertinente, siendo el lapso establecido en el señalado artículo sólo vinculante para el juez, quien cada tres meses debe revisar de oficio la medida, mas aún cuando no media orden judicial que justifique detención alguna.

Ahora bien, entiende la Sala, que el juzgador de la segunda instancia estimó que el juez de control había incurrido en un error inexcusable al aplicar la norma contenida en el referido artículo 264, que generó la infracción de las garantías constitucionales y procedimentales establecidas en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Al respecto, estima preciso la Sala, reiterar la doctrina establecida en sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Segucorp), donde asentó:

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

...omissis...

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

. (subrayado de la Sala)

Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Trigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 29 de octubre de 2002, negó la solicitud formulada por la defensa del hoy accionante, toda vez que el 8 de octubre de 2002 había revisado la medida cautelar, no habiendo trascurrido tres (3) meses de dicha oportunidad, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es evidente el error de interpretación de la norma señalada, pero dicho error no puede calificarse como inexcusable, por cuanto en todo caso constituye un error de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de una norma legal, que en principio no contradice una norma constitucional, y por ende no genera amparo.

A juicio de la Sala, el estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En el presente caso, la defensa del accionante en la audiencia de presentación del detenido, pudo desvirtuar los elementos de convicción esgrimidos por el representante del Ministerio Público para solicitar la continuación del proceso por la vía ordinaria y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pudo impugnar la decisión mediante la cual el órgano jurisdiccional acogió la solicitud fiscal; sin embargo, a pesar de no estar conforme con dicha solicitud de medida cautelar sustitutiva, según se desprende del acta cursante al folio 16 del expediente, no ejerció el recurso de apelación correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 447.4 eiusdem.

Por otra parte, la señalada defensa, ante la negativa del Juzgado de Control de sustituir la medida, en virtud de la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores, tenía la posibilidad de obtener la libertad de su defendido, ya que para ese momento éste permanecía por más de treinta días detenido, sin que el Ministerio Público hubiese presentado su acusación o solicitado la prórroga del lapso.

Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo interpuesta es improcedente y no con lugar como la declaró el a quo, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia consultada, y así se declara.

No obstante lo anterior, se observa que los efectos de esta decisión revocarían la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho y de justicia que protege nuestra Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de tal derecho constitucional, esta Sala considera procedente mantener, mientras dure el juicio penal, la medida cautelar sustitutiva de libertad concedida al ciudadano J.J.H.M.. En el caso de que la causa penal seguida al precitado ciudadano, para la fecha de la presente decisión se encuentre ya resuelta y ejecutada, independientemente del fallo emitido, la medida cautelar que se acuerda mantener en la presente decisión queda sin efecto, y así se decide.

Por último, no escapa a la Sala la situación que emana de los autos, en cuanto al dispositivo del fallo proferido por la tantas veces señalada Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar el amparo interpuesto y en consecuencia expedir un mandamiento de amparo constitucional contentivo de la orden de libertad del accionante, lo cual, a juicio de la Sala, implica un mandamiento de hábeas corpus; sin embargo, en el presente caso, el accionante permanecía detenido en virtud de no poder cumplir una orden judicial no revocada, razón por la cual lo preceptuado en el artículo 44 constitucional se ha cumplido, y por ende no cabe dudas, que el caso bajo examen debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este caso, tratándose de una acción de amparo constitucional incoada para impugnar una decisión judicial -la dictada el 29 de octubre de 2002, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas-, en contra de ella no procede el hábeas corpus, por lo cual mal podía entonces el a quo ordenar la libertad inmediata del hoy accionante.

En consecuencia, se insta a la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a que en lo sucesivo no incurra nuevamente en situaciones como las anteriormente señaladas, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Obiter Dictum

El principio de la justicia como finalidad del Derecho se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 Constitucional, al disponer: “el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites” (...) “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecen cuando ésta enuncia un amplio espectro de los derechos protegidos y recoge principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del texto constitucional.

En este sentido, no puede entonces una ley contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. La interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando las que a pesar de atenerse al texto legal, puedan menoscabar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución.

En este orden de ideas, explica Calamandrei, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico. Dicho control jurídico puede estar dirigido a establecer la correspondencia de la actividad de los particulares con la ley, y ello es la finalidad de la jurisdicción ordinaria. Dentro de la jurisdicción ordinaria, con el recurso de apelación se persigue realizar en una segunda instancia el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Es la misma controversia, pero cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

La apelación, medio de gravamen, está dirigida a facilitar una nueva oportunidad de control de la actividad de las partes, en tanto que las acciones de impugnación –la casación-, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. En unos y otros es necesario, como uno de los presupuestos para su admisión, que la decisión haya causado un gravamen a quien lo interpone, bien por cuanto la resolución de por extinguido el ejercicio de una facultad o un derecho del proceso, pero en el medio de gravamen, el perjuicio que causa la decisión impugnada provoca su sustitución por una emanada del juez llamado a conocer del recurso.

La apelación, está relacionada con el principio del doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidad de ser justa.

Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.

Los anteriores considerandos, a juicio de la Sala, son de innegable importancia a los fines de la interpretación que debe hacer el juez penal de las normas que regulan los recursos, en el nuevo sistema procesal penal venezolano.

En efecto, en materia de apelación, el texto adjetivo penal divide el recurso en apelación de autos y de sentencia definitiva. Para la apelación de autos, el legislador adoptó la tendencia restrictiva en cuanto a establecer a texto expreso cuáles son los autos apelables, incluyendo no sólo las interlocutorias con fuerza de definitiva y otras decisiones que resuelven incidencias durante el transcurso del proceso, sino toda aquella que cause gravamen irreparable, con la salvedad de las declaradas inimpugnables por el propio Código.

Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.

La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Revoca la decisión del 26 de diciembre de 2002, dictada por la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado E.E. PERDOMO DELGADO, Defensor Público Septuagésimo Octavo de la Unidad de Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.J.H.M..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente- Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M.D.O.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. No: 03-0038

JECR/

Quien suscribe, Magistrado P.R.R.H., manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; en consecuencia, salva su voto, con base en las siguientes razones:

Este Magistrado comparte los criterios que expuso, en su decisión, la primera instancia constitucional. En efecto:

El imputado alegó la imposibilidad de cumplimiento de la medida cautelar de caución económica que decretó el Tribunal de Control, como sustitutiva de la privativa de libertad. Por tratarse de un hecho negativo, la carga de la prueba no correspondía a dicho imputado, sino, en todo caso, a quien adujera lo contrario; esto es, que el encausado sí estaba en posibilidad de cumplimiento con la referida medida sustitutiva. Más aún, la circunstancia de que, a cuatro meses de que fuera acordada la referida sustitución, el imputado no hubiera aún presentado los fiadores constituye, per se, un indicio serio que debía conducir a la presunción de que, a aquél, le era, efectivamente, imposible, la constitución de la fianza. En este orden de ideas, se concluye que el Tribunal de Control debió dar respuesta adecuada al alegato en referencia y, sobre la base de lo que estuviera acreditado en autos, decidir, de manera motivada, si tal alegación se correspondía o no con la verdad procesal y sentencias en consecuencia. La falta de pronunciamiento definitivo, por parte del Tribunal de Control, condujo a una ilegal situación de detención indefinida –tal como, implícitamente, lo reconoció el presente fallo-, con grave menoscabo a los derechos fundamentales del quejoso de autos, a la libertad personal y a la defensa;

Realmente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal no establece limitación alguna, en cuanto a las oportunidades para solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, que era lo que, en la práctica, planteaba el actual accionante, por cuanto lo que pretendía era que la medida privativa a la cual se encontraba sometido fuera sustituida por una menos gravosa de posible cumplimiento. De ello debió quedar tan convencida esta Sala que decidió confirmar el fallo del a quo, en lo que concierne al mantenimiento de las medidas que establecen los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la eliminación de la que contiene el artículo 256.8 eiusdem.

Por otra parte, en lo que concierne al Juez, el citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sí impone a aquél una limitación, pero con el propósito del establecimiento de una frecuencia mínima –no máxima- de revisión de las medidas cautelares de coerción personal que estuvieren vigentes;

Como resulta de incontestable vigencia y pertinencia la doctrina que contiene la sentencia que esta Sala pronunció, el 27 de julio de 2000 (caso Segucorp), y que ha sido invocada en el presente fallo, la misma debió servir de sustentación de una decisión contraria a lo que se dispuso en este último; vale decir, a una confirmación del pronunciamiento de la primera instancia constitucional, puesto que el error de interpretación que se advirtió en la presente sentencia no condujo, simplemente, a la vulneración de una norma legal, sino que claramente lesionó la que contiene el artículo 44 de la Constitución, en el sentido de que la persona “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o la jueza en cada caso”. En tal sentido, se observa que si el Juez de Control decidió la sustitución de la medida privativa de libertad por otra u otras cautelares menos gravosas que la primera, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dichas sustitutivas eran suficientes para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, respecto del hoy accionante, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal;

Ciertamente, no se puede reprochar al actual accionante que no hubiera ejercido el recurso de apelación para “desvirtuar los elementos de convicción esgrimidos por el representante del Ministerio Público para solicitar la continuación del proceso por la vía ordinaria y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad (sic) contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, pudo impugnar la decisión mediante la cual el órgano jurisdiccional acogió la solicitud fiscal”; reproche con el cual, infiere este Magistrado, se podría fundamentar una inadmisibilidad del presente amparo. En realidad, de los alegatos de la parte accionante no se puede deducir que exista inconformidad cualitativa respecto de la decisión del Juez de Control; por el contrario, debe presumirse que, como el actual demandante si está de acuerdo con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, lo que manifestó fue no estar en capacidad de cumplimiento de la referida caución económica, razón por la cual actuó de la manera como le permitía el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la revisión de la medida en referencia y debe recordarse que la decisión negativa a la revocación o sustitución de la medida que, en este respecto, tome el tribunal no tiene apelación; ello, sin perjuicio del derecho que tiene el procesado de solicitar la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, cuantas veces lo considere pertinente;

Esta Sala ha sostenido, en incontables decisiones precedentes, que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela interesa al orden público constitucional. Así, antes del pronunciamiento de la improcedencia de la presente acción de amparo de auto, debió la Sala, como lo ha hecho anteriormente y –sin razón aparente- no hizo ahora, entrar al conocimiento del fondo de la denuncia de agravio a dicho derecho y, luego, decidir conforme a la convicción que asuma al respecto;

El presente fallo afirmó que la Defensa del accionante, ante la negativa, por parte del Tribunal de Control, de sustitución de la medida de fianza, tenía la posibilidad de lograr la libertad de su defendido con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho imputado permanecía detenido más allá del término, que dicha disposición legal impone al Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente. Tal afirmación debió conducir, más que a una implícita estimación de inadmisibilidad de la acción de amparo, a la convicción de que, efectivamente, se había vulnerado el derecho fundamental del encausado a la libertad personal, por cuanto no debía esperar el Juez de Control a que aquél alegara la preclusión del referido lapso, sino que, motu proprio, de oficio, debió proveer la inmediata libertad –en principio, plena- del encausado. En consecuencia, si, como lo reconoció esta Sala, el quejoso se encontraba privado de su libertad –ilegítimamente, según se ha dicho, porque dicho estado se había mantenido más allá del lapso legal para la presentación, por parte del Ministerio Público, de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o de la notificación de la decisión de archivo fiscal-, todo ello debió conducir a la convicción de que, efectivamente, se había producido una lesión a un derecho fundamental, respecto del cual esta Sala ha sostenido reiteradamente que, por razones de orden público constitucional, debe ser tutelado, aun de oficio. Es indudable que dicha protección debe ser inmediata, pues se trata de una lesión constitucional respecto de la cual –en el caso de la libertad- no se puede reparar el daño ya causado y, en consecuencia, se requiere la mayor diligencia, dirigida a la prevención de la prolongación temporal del agravio;

No obstante que estamos conformes con el efecto que, en definitiva, producirá la decisión de mantener la disposición del a quo, en el sentido del mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de los cardinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos:

6.1. Esta Sala ha delineado, con nitidez, las consecuencias procesales del agravio al derecho fundamental a la libertad personal, según que tal lesión sea imputable a un órgano jurisdiccional (amparo contra decisión judicial) o que lo sea a algún particular u otro órgano o funcionario público (hábeas corpus). No discrepa este Magistrado de la conclusión a la cual arribó la Sala en el presente fallo, en el sentido de que se trata de un amparo contra decisión judicial y no de un habeas corpus.

Sin embargo, independientemente de que, conforme a lo que se acaba de exponer, el amparo a la libertad personal se tramite por el procedimiento ordinario (artículos 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) o por el especial que regulan los artículos 38 y siguientes eiusdem, lo cierto es que el bien tutelado, en uno y otro caso, es el mismo: la libertad personal y la consecuencia inmediata y necesaria de una declaración de procedencia de la acción de amparo es, siempre, el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, tal como lo ordena el artículo 1 de la citada ley orgánica. De otro modo, la decisión de procedencia del amparo, si se ha seguido el procedimiento ordinario, no pasaría de ser una manifestación mero declarativa y, más grave aún, sin que se sepa a cuál funcionario u organismo corresponderá ejecutar la sentencia en cuestión. Por tanto, la primera instancia constitucional actuó plenamente ajustada a derecho y, sobre todo, a su función contralora de la constitucionalidad –conforme al artículo 334 de la Constitución-, cuando, como consecuencia de que hubo declarado con lugar la presente acción de amparo, ordenó la inmediata puesta en libertad, restringida, del quejoso.

Por otra parte, extraña la advertencia y el apercibimiento que se expresó respecto del a quo, no sólo por la consideración hecha respecto de la juridicidad de la actuación del mismo, sino porque, aun si se admitiera que dicha instancia actuó contrariamente a derecho, no se extendió el reproche al Juez de Control (legitimado pasivo), a quien la misma Sala imputó, también, “un error de juzgamiento”;

Respecto del aparte que aparece bajo el título “Obiter dictum”, este Magistrado disidente estima que, por razones de seguridad jurídica –valor tan importante como el de la justicia, según lo ha reconocido esta Sala (véase, por ejemplo, sentencia de 06 de noviembre de 2002; caso D.B.)-, debe considerarse como taxativa la enumeración legal de los supuestos legales de admisibilidad del recurso de apelación. Por otra parte, la tendencia restrictiva que la Sala observó en relación con la apelación contra auto no es, en realidad, exclusiva de este recurso, pues la misma está igualmente contenida en los artículos 457 (apelación contra sentencia) y 460 (recurso de casación).

Adicionalmente, en el caso concreto de la apelación contra auto, los supuestos legales de admisibilidad del mismo fueron concebidos con amplitud suficiente para que los mismos abarcaran todos los motivos de queja; particularmente, el que describe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal:

son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: ...5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código

.

Ahora bien, como se señala en el presente fallo, existen autos contra los cuales no es admisible el recurso de apelación; ello, a pesar de que son susceptibles de causar gravamen irreparable. Tal es el caso, por ejemplo, del auto por el cual, conforme al artículo 264 del referido código procesal, se niega la revocación o la sustitución de la medida cautelar que sea objeto de revisión.

Sin embargo, aun en estos casos, se impone la mayor ponderación en los exhortos que esta Sala haga a los órganos jurisdiccionales con el fin de preservar, en la mayor medida posible, el valor de la seguridad jurídica y la valoración equilibrada de los derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares las partes procesales. El exhorto, tal como está redactado, puede prestarse a interpretaciones que pueden exceder de la intención de esta sentenciadora e incluso del espíritu, propósito y razón de las normas constitucionales. En tal orden de ideas, estima este Magistrado oportuno recordar que, aun sin la materialización del exhorto al cual se refiere esta parte, debe presumirse en los administradores de justicia el conocimiento de su potestad contralora de la Constitución que les atribuye el artículo 334.

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado-Disidente

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.

Exp. 03-0038

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