Sentencia nº 0455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

Visto el procedimiento que por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo sigue el ciudadano J.J.M., titular de la cédula de identidad n° V-14.826.696, representado judicialmente por los abogados M.A.M.M., Yorma Coromoto C.D., G.M.H.V. y M.d.C.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.459, 133.348 y 90.143, respectivamente, contra la empresa FALUPA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.B.F. y E.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.068 y 126.056, respectivamente,; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión emitida el 30 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandada, con lugar el recurso ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, modificó el fallo proferido el 10 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Formalizado el recurso, no hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 8 de julio de 2014 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014 tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, se reconstituyó la Sala de Casación Social, quedando conformada del modo siguiente: Magistrada Dra. C.E.P.d.R., Presidenta; Magistrada Dra. M.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

Mediante auto de 12 de enero de 2015, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

En virtud de la elección de las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia efectuada en Sala Plena el 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social mediante auto de fecha 12 de febrero de 2015, quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrada Dra C.E.P.d.R., Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M..

Por auto de Sala de 13 de mayo de 2015, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes dieciséis (16) de junio de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

POR LA PARTE ACTORA

-I-

Al amparo del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la parte recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

No habiendo aportado alguna explicación acerca de la denunciada falsa aplicación de la norma in commento, el recurrente agregó que la recurrida no se pronunció sobre el criterio pacífico y reiterado relativo a la responsabilidad “profesional” independiente de la culpa, como lo es el daño moral, haciendo referencia a la “teoría del riesgo profesional”.

Para decidir la Sala observa:

Lo primero que debe señalar esta Sala, es la manifiesta falta de técnica en la que incurre el formalizante, toda vez que éste no enmarcó en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que él ha pretendido denunciar.

No obstante ello, el recurrente adujo que el Juzgado Superior incurrió en la falsa aplicación del artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, norma que contempla la responsabilidad objetiva del patrono por los accidentes y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo o por motivo de causas relacionadas con el trabajo.

Revisada la sentencia recurrida en su integridad, la Sala no encuentra referencia alguna por parte del Juez ad quem respecto de la aludida norma, por lo que así las cosas mal puede atribuírsele el referido vicio de falsa aplicación de la misma.

Por otra parte, la parte recurrente además cuestiona que “la recurrida omitió el criterio pacífico y reiterado sobre el criterio de responsabilidad profesional independiente de la culpa como los es el DAÑO MORAL, alegando que no fue objeto de apelación, sin embargo, en principio fue un petitorio que cursa en el libelo de demanda en el punto tres (03) del mismo, además es una consecuencia directa de la responsabilidad y lo referente a la Teoría del Riesgo Profesional, independientemente de la culpa del infortunio (…)”.

Con vista de ello, la Sala consideró necesario trasladarse al escrito libelar observando en la revisión realizada que el actor demandó la responsabilidad subjetiva del patrono por un primer accidente sufrido el 2 de febrero de 2004, y por un segundo infortunio acontecido el 19 de marzo de 2009.

Primera Instancia estableció la responsabilidad subjetiva del patrono solo respecto al primer accidente, y en virtud de ello condenó al pago de una indemnización conforme al artículo 33, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, declaró improcedentes el lucro cesante, el daño emergente, y no indicó si procedía o no el daño moral reclamado conforme al artículo 1.196 del Código Civil.

En este orden de ideas, la Sala pasó a revisar cuáles fueron los límites establecidos por la parte demandante apelante, y encuentra que éste se limitó a cuestionar lo decidido en torno al segundo accidente, el cual a criterio del demandante ocurrió en las mismas circunstancias del primero, y bajo esta fundamentación solo exigió en alzada el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En el conocimiento del recurso de apelación de la parte actora -hoy recurrente en casación-, el mismo fue declarado con lugar, condenándose a la empresa accionada conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Es decir, el actor expuso en apelación los puntos respecto de los cuales discrepaba con el Juez a quo, y en mérito de tales límites el Juez Superior decidió, toda vez que en materia del recurso de apelación impera el principio tantum devolutum quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante.

En consecuencia, al no haber apelado el actor lo relativo al daño moral, carece de legitimidad para recurrir en casación respecto al punto, cuestión que conlleva a declarar improcedente la actual delación y así se decide.

-II-

Con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

Señala la parte formalizante, que es factor determinante para la procedencia del lucro cesante la probanza de la responsabilidad subjetiva del patrono.

Entonces indica, que en la ocurrencia del primer accidente quedó certificada una discapacidad parcial y permanente, que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus funciones ya que la entidad de trabajo no cumplió con las disposiciones ordenadas por la Ley. Que para la ocurrencia del segundo accidente en el que se produjo igualmente una discapacidad parcial y permanente, quedó evidenciado que la entidad de trabajo no acató los lineamientos y recomendaciones ordenadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Que aun y cuando no se hizo alusión en la audiencia sobre el lucro cesante, sí se mantuvo la postura sobre la responsabilidad subjetiva y que al quedar demostrada, deriva de ella todos los demás conceptos accesorios a ésta, solicitados en el libelo de demanda.

Ahora bien, en esta delación, como en la anterior, se presenta el mismo defecto de técnica, y es que el recurrente no enmarcó su denuncia en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante ello, la Sala entiende que el formalizante es del criterio que habiendo sido establecida por la alzada la responsabilidad subjetiva del patrono en la ocurrencia del segundo accidente sufrido por el actor en el ejercicio de sus funciones como trabajador dentro de la empresa accionada, se ha debido condenar el lucro cesante, aún y cuando no se hizo alusión en la audiencia de apelación respecto a este concepto.

En el presente caso, el actor demandó la responsabilidad subjetiva del empleador por un primer accidente sufrido el 2 de febrero de 2004, y el segundo, el 19 de marzo de 2009.

Como fue explicitado en el acápite anterior, la alzada dejó claro en su sentencia que no se pronunciaba sobre el lucro cesante por cuanto ello no fue objeto de apelación, y es así como lo deja ver el formalizante en la argumentación de su denuncia.

En virtud de ello, la Sala da por reproducido el criterio sentado en la denuncia anterior para declarar improcedente la delación actual.

A mayor abundamiento, este d.T. considera necesario explicar que el lucro cesante hace referencia al provecho económico que una persona ha dejado de percibir como consecuencia del perjuicio que le ha causado el infortunio laboral padecido, cuestión que debe ser demostrada, no siendo suficiente el establecimiento de la responsabilidad subjetiva como lo pretende el accionante.

De allí que la Sala se permite señalar que fue correcta la apreciación del Juez a quo quien negó el lucro cesante al establecer la responsabilidad subjetiva de la empresa en la ocurrencia del primer accidente -de lo cual el demandante no apeló-, y es que el trabajador indicó en el escrito libelar, que luego de ambos infortunios continuó realizando sus labores dentro de la empresa con el mismo cargo que desempeñaba (el actor indicó que continuó prestando servicios hasta que renunció el 18 de febrero de 2011), y que durante el tiempo que estuvo cesado la accionada le continuó cancelando el salario como si estuviese prestando el servicio normalmente, es decir, que posterior al segundo accidente el actor tampoco dejó de percibir el provecho económico que de la empresa accionada venía percibiendo.

Por las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30 de mayo de 2014. SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a

los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Caracas, seis (6) de julio de 2015. Años: 205º y 156º

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA C.E.P.D.R.

Magistrado Ponente, Magistrado,

______________________________ ______________________________________

E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

___________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2014-000919

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR