Decisión nº 860 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.

205° Y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE-APELANTE: J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.955 y 5.969.537.

APODERADA JUDICIAL: M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.263.

PARTE OPOSITORA DE LA MEDIDA: P.A.S.P. y J.J.N.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.160 y 79.233, actuando en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA AGRARIA DE LA EXTENSIÓN S.B.D.Z. y el segundo como apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

DECISIÓN APELADA: Sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE (RECURSO DE APELACIÓN)

EXPEDIENTE: Nº 1142

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente en su forma original del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con motivo de la apelación interpuesta en fecha once (11) de febrero de 2015, por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.225.849 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.955 y 5.969.537, quienes son parte solicitante en la causa signada con el Nro. 3973, de la nomenclatura llevada por el A-quo, contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2013; relacionada con la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, interpuesta por los ciudadanos antes mencionados.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contentiva de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, que interpusiera la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., se encuentra ajustada o no a derecho. La decisión apelada, que se encuentra inserta desde el folio ochenta y nueve (89) hasta el ciento seis (106) de la pieza principal II, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, esta facultad de los jueces agrarios, requiere un pronunciamiento, el cual debe ser razonado y fundamentado tanto en los supuestos de hecho como en los principios de derecho; de manera que estamos frente a una sentencia o fallo de fondo.

En este sentido el Juez debe seguir las reglas generales de derecho, motivar y razonar su fallo, lo que corresponde a la definición nominal de este novísimo instituto procesal que empieza a dar sus pasos dentro de las normativa legal venezolana, así como los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas autónoma, de acuerdo a la Doctrina Argentina, utilizando para el caso en concreto el derecho comparado, esto por no contar con un procedimiento regulado por nuestra legislación.

La doctrina especializada que ha tratado el presente tema, ha dejado sentado que las Medidas Autónomas se conceptualizan de la forma siguiente:

Para el autor A.O.O., en su obra “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirma que:

Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.

(Cursiva y negrilla del Tribunal).

El referido autor continua enunciando que, a diferencia de una medida cautelar, la medidas autosatisfactivas, no son accesorias a un proceso principal, ni están orientadas a resguardar la efectividad de una sentencia futura; por el contrario, el decreto de esta medida persigue que el juez emita un juicio de valor, casi siempre, in limine, sobre el fondo de la pretensión hecha valer, cuando por la singularidad del objeto de la pretensión, resulte la necesidad inminente de satisfacer al pretensor y así evitar la frustración definitiva de su derecho.

De un análisis en concreto de lo establecido anteriormente, se puede inferir que las Medidas Autónomas son de requerimiento urgente, formulado al Órgano Jurisdiccional por los justiciables. Dicha medida se agota con su despacho favorable, sin ser necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Se trata pues, de medidas que se determinan, al margen de la tutela judicial clásica, por la satisfacción definitiva y única de la pretensión.

Ahora bien, de un análisis de la doctrina Argentina, utilizando el derecho comparado como referencia, en virtud de no contar con un iter procesal en nuestra legislación sobre esta materia, se observó que las Medidas Autónomas poseen los siguientes requisitos de procedibilidad, que a continuación se discriminan:

(a) Situación de Urgencia. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 34, este presupuesto está referido a una situación urgente que exige tutela inmediata e imprescindible de parte del Órgano Jurisdiccional del Estado, a través de una decisión que satisfaga la pretensión, pero en un lapso oportuno, es decir, en forma inmediata, porque de no decretarse y ejecutarse la medida daría lugar a la frustración del derecho que el actor quiere proteger, o se le produciría un daño que sería de muy difícil o imposible reparación.

(b) Fuerte Probabilidad del Derecho. Para el autor R.M. (2004) en su obra Tutela Cautelar y medidas Autosatisfactivas en el p.C.. Lima: Palestra Editores. p. 38, este presupuesto, referido a la alta probabilidad que el derecho invocado sea atendible o amparado, debe el actor convencer al juez que le asiste la razón, en el derecho pretendido. De manera pues, que para decretar favorablemente la medida Autosatisfactiva, el Juez Agrario, debe concluir que el solicitante tiene un interés cierto y manifiesto, frente a una evidencia de derecho; debe aparecer muy clara, y sin ambigüedades de ninguna índole, a fin de que el juzgador no tenga duda alguna acerca de la procedencia del derecho pretendido por el actor.

(c) Contracautela. Monroy (2002), en su obra Bases para la información de una Teoría cautelar. Lima: Ediciones Comunidad. afirma que para la mayoría de la doctrina, el término señalado, constituye un presupuesto de las medidas cautelares, y su nomemjurisda a entender que la contracautela es lo contrario a la cautela, y efectivamente este es el origen de dicho término, pues con la medida cautelar se garantiza la efectividad de la resolución que en su momento podría amparar el derecho pretendido por el demandante, el emplazado no puede quedar totalmente des protegido frente al dictado de una medida de esta naturaleza ante la eventualidad que se desestime la pretensión principal, es por ello que el legislador trata de proteger a esta última parte con otra cautela, a la cual se denomina contracautela.

De lo anterior, quien aquí juzga, afirma que la procedencia de las medidas autosatisfactivas la cual se encuentra condicionada a la concurrencia simultanea de circunstancias excepcionales, considerando la situación de urgencia, la fuerte probabilidad del derecho y la contracautela; siendo considerado al momento de responder al objetivo específico centrado en examinar la fundabilidad de las medidas autosatisfactivas en el Derecho comparado.

En las medidas cautelares, como en las medidas autosatisfactivas, dicho autor R.M. (2004), antes señalado, acota que el juez tiene un conocimiento periférico o reducido de la cuestión, compatible con la urgencia del despacho de dichas medidas. Esto en doctrina se denomina summaria cognitio propia del proceso cautelar que impide un análisis profundo de las múltiples circunstancias de hecho y de derecho que rodean las relaciones jurídicas.

En definitiva, en las medidas cautelares como en las autosatisfactivas, el juicio del juzgador es un juicio de probabilidades sobre la fundabilidad del derecho alegado, pero no será nunca un juicio de certeza plena, y si bien puede haber una diferencia cuantitativa en la probabilidad de la verosimilitud del derecho, esa diferencia no será de ninguna manera esencial o cualitativa porque nunca podrá llegarse a la certeza exigida constitucionalmente al juzgador para emitir un juicio definitivo sobre el derecho en cuestionamiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

A su vez se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 198, el cual le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria…

(Cursiva y negrilla del Tribunal)…”

(…)

-V-

DISPOSITIVO

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

PRIMERO

Con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio Los abogados en ejercicio P.A.S.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente.

SEGUNDO

Se levanta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRDOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de C.M.; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad.

TERCERO

Se ordena Notificar a los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.537.955 y V-5.969.537, respectivamente, con domicilio en el Distrito Capital, y/o a su representante judicial la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el N° 35.263, parte solicitante; y a los abogados en ejercicio P.A.S.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente; la primera en su carácter de Defensora Agraria Primera de extensión S.B.d. estado Zulia y el segundo en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, parte oponente; de conformidad con la sentencia N° 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se Ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana Zona 11, al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con competencia en el Municipio F.J.P. del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia con sede en el Municipio F.J.P. del estado Zulia y a la Policía Municipal de F.J.P. del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE…”

IV

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada M.I.D.L.G.M.T., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., presentó escrito en fecha veintitrés (23) de abril de 2014, mediante el cual solicita al A Quo realice inspección judicial sobre el fundo denominado “MONTE LLANO”, suficientemente identificado, y a su vez, solicitó se decretara medida de protección conforme a los siguientes argumentos:

…Así mismo, pedimos del tribunal a su cargo en virtud del estado en que se encuentra la Unidad Productiva, así como sus construcciones e instalaciones y de los semovientes que se encuentran dentro del mismo y dadas las amenazas que existen de Invasión de dichas tierras, que pretenden desconocer el derecho de propiedad valorando incluso normas de rango constitucional se sirva decretar Medida Cautelar de Amparo y Protección a la Producción, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 207 de la ley vigente de la ley de Tierras y desarrollo agrario, no sobre la propiedad y posesión de las tierras y bienechurías sino también sobre el mantenimiento de la producción existente en la unidad Productiva y así velar por la Seguridad Agroalimentaria de la Nación…

En fecha dos (02) de mayo de 2014, el A-quo realizó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “MONTE LLANO”, suficientemente identificado (acta inserta del folio 29 al 35), mediante la cual la apoderada judicial de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M. amplió la solicitud de medida bajo los siguientes términos:

“…Una vez constato por el Tribunal y el práctico designado, solicito respetuosamente se proceda a Decretar Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria y a la Biodiversidad y al Ambiente, sobre el fundo “MONTE LLANO” ya descrito, por cuanto se ha podido constatar la obstaculización del normal desarrollo del fundo y por consiguiente de la producción agroalimentaria que de él se deriva, en razón de la perturbación por personas ajenas a éste…”

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2014, el A Quo decretó MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el fundo denominado “MONTE LLANO”, suficientemente identificado, bajo los siguientes términos:

…PRIMERO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “LA TRINIDAD”, la cual abarca un área de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (458Has con 1.767 Mts²), ubicado en la Parroquia S.R., del Municipio F.J.P. del estado Zulia, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de C.P. y O.M.; SUR: Hacienda Monte Llano, con camellón intermedio; ESTE: Mejoras que son o fueron de L.M. y C.P., Hacienda Monte Llano y; OESTE: Mejoras que son o fueron de Sres. O.M., Pisan y camellón, según Carta de Inscripción en el Registro de Predios bajo el Nro. 052306020013 del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Sur del Lago del estado Zulia, a favor de la ciudadana M.I.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-1.876.274 y con domicilio en el Distrito Capital, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas ajenas sea natural o jurídica que este destinado a desmejorar o a arruinar el ambiente, la actividad agroproductiva que se despliega; así como el trabajo realizado en dicho Fundo Agropecuario.

SEGUNDO: La vigencia de la medida ut supra decretada será de un (01) año, contados a partir de la publicación de la presente providencia cautelar, esto en virtud a la producción que se ejerce en el referido lote de terreno.-ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena Notificar a la ciudadana M.I.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.876.274 y con domicilio en el Distrito Capital, y/o a su representante judicial la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.225.849, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro.35.263, de conformidad con la sentencia Nro. 368 de fecha 29 de Marzo de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en concordancia con el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se Ordena notificar mediante oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Zona Sur del Lago estado Zulia, de conformidad con los artículo 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO: Se ordena el desalojo de terceras personas ajenas a la beneficiaria de la presente medida, la ciudadana M.I.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.876.274 y con domicilio en el Distrito Capital. Sea natural o jurídica que obstaculice, impida, desmejore o a arruine el ambiente, la ganadería de doble propósito; así como el trabajo realizado en dicho predio rustico, específicamente la cabida aproximada de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (458Has con 1.767 Mts²), sin afectar la superficie bajo procedimiento administrativo del Instituto Nacional de Tierras.

SEXTO: Se Ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, a la Guarnición Militar del estado Zulia, Guardia Nacional Bolivariana CORE 3, al Destacamento de Fronteras de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio F.J.P. del estado Zulia, y a las Fuerzas Policiales del estado Zulia (Cuerpo de Policía Bolivariana con sede en el Municipio F.J.P. del estado Zulia y a la Policía Municipal de F.J.P. del estado Zulia; dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado; Así mismo, se Ordena reproducir siete (07) ejemplares del presente decreto cautelar a los efectos de remitirlos con la notificación a los organismos de seguridad del Estado. ASÍ SE DECIDE…

En fecha veintiséis (26) de junio de 2014, los abogados P.A.S.P. y J.J.N.M., presentaron escrito conjunto de oposición a la medida decretada por el A-quo en fecha veintisiete (27) de mayo de 2014. Dicha oposición fue ratificada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2014.

En fecha nueve (09) de octubre de 2014, el A-quo realizó inspección judicial sobre el fundo denominado “MONTE LLANO”.

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, el A-quo ordenó la evacuación de una inspección judicial en el fundo denominado “MONTE LLANO”, a celebrarse el día viernes diecisiete (17) de octubre de 2014.

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, el A-quo celebró inspección judicial sobre el fundo “MONTE LLANO”.

En fecha veintiocho (28) de octubre de 2014 la abogada P.A.S.P., ratifica la oposición formulada por su persona.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, el A-quo dictó decisión mediante la cual se levantó la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BÍODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE.

En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, la abogada M.I.D.L.G.M.T., suficientemente identificada, apela de la decisión proferida por el A-quo en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014.

Mediante auto de fecha trece (13) de febrero de 2015, el A-quo oye a un solo efecto la apelación planteada y ordenó remitir el presente expediente en su forma original a este Juzgado.

En fecha seis (06) de abril de 2015 se recibió y se le dio entrada al presente expediente en su forma original proveniente del Juzgado A-quo, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio M.I.D. LA GUADALIPE MARCANO TORRES, actuando en representación de los ciudadanos J.J.M.B. y C.I.V.D.M., quien es parte solicitante de la medida en la presente causa, actuando según lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En auto de fecha veinte (20) de abril de 2015, este Juzgado Superior Agrario admitió las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Juzgado fijó la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de informes.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se llevó a cabo la celebración del acto de informes dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en la presente causa.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, se dictó el dispositivo en la presente causa.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN

La providencia decretada por el Juzgado A-quo, parcialmente transcrita en la presente decisión, encuentra basamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

El citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla, a criterio de este jurisdicente, parte del régimen de la actividad preventiva del Juez Agrario, el cual encuentra complemento con las medidas cautelares indeterminadas contempladas en el artículo 243 y las medidas establecidas en el artículo 152 eiusdem.

Del contenido de la precitada norma (artículo 196) se aprecia la obligación de decretar oficiosamente las medidas orientadas a velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo que el dictamen de dichas medidas es independiente de la existencia o no de un juicio. De allí que podría indicarse que si dichas medidas son decretadas de forma previa a un juicio que será interpuesto posteriormente, se estaría en presencia de la figura de tutela anticipada, pero si por el contrario, dicha medida no precede un juicio sino que satisface por sí misma la pretensión del actor (solicitante), se está en presencia entonces del genero de medidas preventivas denominadas Medidas Autosatisfactivas.

Estas medidas autosatisfactivas, según criterio sostenido por el procesalista insigne venezolano, R.O.O., son consideradas como aquellas providencias judiciales “cuyo efecto material es otorgar la satisfacción definitiva de la pretensión del actor, frente a la presencia de un fumus boni iuris cualificado y en presencia de una situación que amerita pronta intervención judicial”.

Atendiendo entonces a tal definición, en la materia agraria específicamente, podría entonces indicarse que dichas medidas autosatisfactivas proceden con el fin de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables y para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ello a tenor de lo estipulado en el precitado artículo 196.

Por lo tanto, frente a una situación de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, debe el Juez Agrario intervenir y decretar las medidas pertinentes a los fines de frenar tales amenazas, resultando en este ámbito de las medidas autosatisfactivas en materia agraria, que las mismas detentan una connotación especial, por cuanto están destinadas a proteger materias de orden público e interés social.

Dicho criterio ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha analizado en diversos fallos la naturaleza de estas medidas que ha denominado autosatisfactivas, estableciendo a tal efecto, en sentencia Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: M.F.R.d.A.), lo siguiente:

…OMISSIS…

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros)…OMISSIS…

.

(Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

Establece la Sala Constitucional en la decisión citada parcialmente ut supra, que las medidas contempladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y denominadas “autosatisfactivas”, proceden como soluciones jurisdiccionales urgentes, a los fines de evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente; no pudiendo estas medidas, sustituir las vías ordinarias contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no le es dable por ejemplo, a un justiciable, pretender la nulidad de un acto administrativo emanado de la Administración Pública Agraria, mediante una medida autosatisfactiva, debido a que la vía ordinaria para atacar los actos administrativos emanados de la Administración Pública Agraria, se encuentra contemplada en el Titulo V, Capitulo II, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios.

Consecuencialmente, y en ese mismo orden de ideas, no le es dable a un justiciable requerir con una medida autosatisfactiva una pretensión de las contenidas en el artículo 197 de dicha Ley, las cuales deben ser sustanciadas por el procedimiento ordinario agrario contemplado en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12 Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Negrillas de este Tribunal).

Efectivamente verifica este Tribunal que la precitada disposición, contempla como ámbito de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Agraria, y a través del procedimiento ordinario agrario, las Acciones Declarativas, Petitorias, Reinvidicatorias y Posesorias en materia agraria. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo tanto, las acciones que tengan por objeto el amparo en la posesión de un fundo por sufrir perturbaciones en su ejercicio el demandante, o que tengan por objeto la restitución de la posesión por haber sido despojado de la misma el demandante, deben ser atendidas jurisdiccionalmente por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y a través del Procedimiento Ordinario Agrario, como vía ordinaria prevista en la Legislación Agraria.

Afirmar lo contrario, o establecer que como medio sustitutivo para tales pretensiones posesorias, pueden ser requeridas Medidas Autosatisfactivas contempladas en el artículo 196 del Texto Agrario, desnaturalizaría la propia esencia de dichas medidas, las cuales como ha establecido enfáticamente la Sala Constitucional, están dirigidas a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente. ASÍ SE ESTABLECE.

Es por ello que este Tribunal considera acertado el criterio planteado por la representación de la Defensa Pública Especial Agraria, acogido por el A-quo, según el cual en el caso de marras, a los fines de obtener la restitución de la posesión de la cual fue despojada la apelante, debe ser intentado por la misma, la acción posesoria correspondiente de conformidad con el procedimiento ordinario agrario, debido a que es ésta la vía ordinaria e idónea para la satisfacción de su pretensión, no pudiendo ser entendidas las Medidas Autosatisfactivas como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 368, Expediente Nro. 11-0513, de fecha 29-03-2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, caso: M.F.R.d.A.).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero de 2015 por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, ciudadanos J.J.M. y C.I.V.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA dicha decisión que declaró: ”PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio P.A.S.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente. SEGUNDO: Se levanta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de C.M.; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad…OMISSIS…”. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha once (11) de enero de 2015 por la abogada en ejercicio M.I.D.L.G.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.225.849, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.263, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante-apelante, ciudadanos J.J.M. y C.I.V.d.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.537.955 y 5.969.537, respectivamente; en contra de la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de noviembre de 2014, que declaro: “PRIMERO: Con lugar la oposición formulada por los abogados en ejercicio P.A.S.P. y J.N., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 108.160 y 79.233, respectivamente. SEGUNDO: Se levanta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, sobre el Fundo Agropecuario denominado “MONTE LLANO”, ubicado en la Parroquia S.R.d.M.F.J.P. del estado Zulia; el cual posee una superficie aproximada de SEISCIENTAS CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS CON MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (645 Has con 1.242 mts2) de terreno; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Hacienda la Mucura; SUR: Mejoras que son o fueron de C.M.; ESTE: Hacienda Bramadero y Mejoras que son o fueron del Sr. Robiro y OESTE: Hacienda La Trinidad…omissis…”.

TERCERO

Se INSTA a la parte apelante-solicitante de la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria a la Biodiversidad y al Ambiente, ejercer la acción posesoria correspondiente, a través del procedimiento ordinario, para obtener la restitución posesoria del fundo denominado “MONTE LLANO”.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCÓN en Maracaibo, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,

ABOG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) previo el anuncio a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el No. 860 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.A.N.M.

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