Sentencia nº 622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-0133

El 10 de febrero de 2009, los ciudadanos J.J.M.B., titular de la cédula de identidad N° 5.114.011, actuando en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y Coordinador del Grupo de Opinión Parlamentaria del Movimiento “Por la Democracia Social” denominado “PODEMOS”; M.P., titular de la cédula de identidad N° 19.199.388; E.L.I.A., titular de la cédula de identidad N° 18.677.151; D.S., titular de la cédula de identidad N° 18.245.193; J.C., titular de la cédula de identidad N° 19.242.082; R.N., titular de la cédula de identidad N° 17.921.285; E.C., titular de la cédula de identidad N° 19.153.327; EIBORYS L.I.A., titular de la cédula de identidad N° 18.677.152; asistidos por el abogado C.E.D.C., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 98.534, actuando “en nombre propio y en representación de todos los estudiantes que legítimamente representamos y de todos los ciudadanos jóvenes o no de la República Bolivariana de Venezuela, [interponen] acción de protección de intereses de carácter colectivos y difusos de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26…” contra “…las declaraciones, discursos y presentaciones publicas (sic) que realiza el Presidente de la República [que] (…) lesionan la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos (estudiantes, ciudadanos, personas naturales o jurídicas”.

El 16 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 1 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de la diligencia consignada por el ciudadano E.L.I.A., debidamente asistido, mediante el cual consignó cinco (5) artículos de prensa que contiene “el discurso violento y amenazante de algunos funcionarios públicos, sobre todos (sic) en vísperas de procesos electorales, lesionan la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos (estudiantes, ciudadanos, personas naturales o jurídicas)”.

I

DE LA ACCIÓN

Del libelo contentivo de la demanda, se extraen los siguientes fundamentos de la acción:

Que “…representamos de manera específica a todos aquellos ciudadanos que nos eligieron como REPRESENTANTES ESTUDIANTILES así como REPRESENTANTES DE SUS DERECHOS POLITICOS (sic) para la debida protección constitucional de sus derechos y en igual medida, de manera general, representamos a todos los ciudadanos que comparten los principios de constitución del partido, principios universitarios que desean vivir, en un Estado que postule a través de sus instituciones LA VIDA, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, LA PAZ SOCIAL, LA SOLIDARIDAD, LA DEMOCRACIA, SOBERANÍA, entre otros derechos y garantías esenciales al desarrollo de la sociedad”.

Que “…la presente acción (…) pretende la defensa de los derechos Constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 3, 22, 23, 25, 26, 51, 55, 62, 63, 141 y en los siguientes instrumentos internacionales 1.- DECLARACION (sic) SOBRE EL DERECHO DE LOS PUEBLOS A LA PAZ, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 39/11 del 12NOV1984, 2.- DECLARACION (sic) SOBRE EL FOMENTO ENTRE LA JUVENTUD DE LOS IDEALES DE PAZ RESPETO MUTUO Y COMPRENSION (sic) ENTRE LOS PUEBLOS, proclamada igualmente en la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 2037 del 07DIC1965 y 3.- DECLARACION (sic) SOBRE LA ELIMINACION (sic) DE TODAS LAS FORMAS DE INTOLERANCIA, DESCRIMINACION (sic) FUNDADAS EN LA RELIGIÓN O LAS CONVICCIONES, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en resolución de fecha 25NOV1981, vulnerados por las acciones desplegadas por el poder ejecutivo (sic) representado por el ciudadano Presidente de la República ciudadano H.C.F. (sic)…” (Subrayado del texto transcrito).

Que “la acción de PROTECCION (sic) DE INTERESES COLECTIVOS Y DIFUSOS pretende evitar que los Actos de Gobiernos (sic) realizados por el Presidente de la República en el cual emplea un discurso violento y amenazante (sic) lesione la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos”.

Que “…las declaraciones, discursos y presentaciones publicas (sic) que realiza el Presidente de la República, algunas veces como vocero del novísimo partido socialista único de Venezuela PSUV, otras en Actos de Gobierno en su carácter de Presidente Electo, se encuentran discordantes con los principios y valores que posee el Estado, con la implantación de un discurso violento, enardecido empleando términos como ‘LA GUERRA’-‘BATALLONES ACTIVOS’ - ‘AL COMBATE’ - ‘EL ENEMIGO’-‘QUEDARAN (sic) PULVERIZADOS’ y demás palabras y epítetos relacionados con la actividad bélica y de confrontación, de muerte y desolación transgrediendo adicionalmente no solo las normas internacionales de respeto a la paz, las características propias de un glorioso pueblo venezolano identificado en su gentilicio con factores y conceptos propios de PAZ, armonía y solidaridad social”.

Que “…de manera inconstitucional el Presidente de la República ordenó a los órganos de seguridad del Estado disolver cualquier manifestación estudiantil a través de mediadas (sic) violentas ‘CON GAS DEL BUENO’ y en una clara invasión de poderes ordena ‘PONER PRESOS’ (sic) a todo ciudadano que decida manifestar públicamente, según sus propias palabras”.

Que “…pude (sic) constituirse en un detonante de emociones en masas el discurso violento, amenazante e intimidatorio utilizado por el Presidente hacia los electores, los estudiantes y juventud en general que el próximo 15FEB2008 (sic) ejerzan su derecho a elegir de forma libre. Artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…se pretende mediante la acción de PROTECCIÓN DE INTERESES COLECTIVO (sic) Y DIFUSO (sic) garantizar a los ciudadanos la integridad física, seguridad personal, el derecho a manifestarse públicamente, derecho a exigir al Estado que su actuación se corresponda con los principios y lineamientos establecidos en la Constitución de la República a los fines de crear las condiciones que permitan el desarrollo pleno del individuo dentro de la sociedad…”.

Finalmente señaló, que “…inste/ordene, a los funcionarios públicos que representan a los distintos órganos de (sic) administración pública del Estado, así como a todos los ciudadanos de la República para que se abstengan de usar términos y discursos que inciten a la violencia, alteración de la paz social, la creación de grupos violentos, esto con la finalidad de garantizar a los ciudadanos y ciudadanas estudiantes o no, niños y niñas y jóvenes y/o adultos la integridad física, seguridad personal, el derecho constitucional a manifestarse públicamente, derecho a exigir al Estado que su actuación se corresponda con los principios y lineamientos establecidos en la Constitución de la República…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a analizar la admisibilidad de la presente acción le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer la misma y, a tal efecto, debe revisar si se trata de una acción de “protección de intereses colectivos y difusos”.

Alegaron los accionantes, que actúan “en nombre propio y en representación de todos los estudiantes que legítimamente representamos y de todos los ciudadanos jóvenes o no de la República Bolivariana de Venezuela, [e interponen] acción de protección de intereses de carácter colectivos (sic) y difusos (sic) de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26. [que] (…) pretende evitar que los Actos de Gobiernos (sic) realizados por el Presidente de la República en el cual emplea un discurso violento y amenazante (sic) lesione la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos…”

Para ello resulta, necesario aplicar el criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala en su fallo N° 3.648 del 19 de diciembre de 2003, caso: “Fernando Asenjo Rosillo”, en el cual se estableció:

(…) en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala dispuso -entre otras cosas- que «(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En dicho fallo se establecen como caracteres resaltantes de los derechos cívicos, los siguientes:

1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede -en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común.

2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ellos es lograr que la calidad de la vida sea óptima. Esto no quiere decir que en un momento determinado un derecho subjetivo personal no pueda, a su vez, coincidir con un derecho destinado al beneficio común.

3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna.

Entre estos derechos cívicos, ya ha apuntado la Sala, se encuentran los derechos e intereses difusos o colectivos, a que hace referencia el artículo 26 de la vigente Constitución, y respecto a los cuales en distintas oportunidades se ha pronunciado (ver, entre otras, sentencias números 483/2000, caso: Cofavic y Queremos Elegir; 656/2000, caso: D.P.; 770/2001, caso: Defensoría del Pueblo; 1571/2001, caso: Deudores Hipotecarios; 1321/2002, caso: M.F. y N.C.L.R.; 1594/2002, caso: A.G.D. y otros; 1595/2002, caso: Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas; 2354/2002, caso: C.H.T.H.; 2347/2002, caso: Henrique Capriles Radonski; 2634/2002, caso: Defensoría del Pueblo; 3342/2002 y 2/2003, caso: F.R.; 225/2003, caso: C.P.V. y Kenic Navvarro; 379/2003, caso: M.R. y otros; y 1924/2003, caso: O.N.S.A.). Conforme la doctrina contenida en tales fallos, los principales caracteres de esta clase de derechos, pueden resumirse de la siguiente manera

DERECHOS O INTERESES DIFUSOS: se refieren a un bien que atañe a todo el mundo (pluralidad de sujetos), esto es, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión.

Los derechos o intereses difusos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél.

TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento concreto en la ley sobre cual es el Tribunal competente.

LAPSO PARA SU EJERCICIO: los derechos e intereses colectivos y difusos, son de eminente orden público, por ello a las acciones incoadas para su protección no les es aplicable el lapso de caducidad prevenido para el amparo, razón por la cual no corre el transcurso de seis meses desde que surge la violación a la calidad de vida; y de invocarse, tampoco es aplicable el criterio de que la inactividad procesal del actor por seis meses, conllevará la declaratoria de abandono del trámite, como en materia de amparo constitucional lo ha declarado esta Sala, a partir de la sentencia dictada el 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) y publicada en la Gaceta Oficial n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, salvo lo concerniente a la perención prevista en el Código de Procedimiento Civil.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que se tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que se actúe como miembro de la sociedad, o de sus categorías generales (consumidores, usuarios, etc.) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada por el incumplimiento o desmejora de los Derechos Fundamentales que atañen a todos, y que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (sea de amparo o específica) para la protección de estos intereses la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (siendo este organismo el que podría solicitar una indemnización de ser procedente) dentro de sus atribuciones, como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.

LEGITIMACIÓN PARA INOCAR UNA ACCIÓN POR INTERESES Y DERECHOS COLECTIVOS: quien incoa la demanda con base a derechos o intereses colectivos, debe hacerlo en su condición de miembro o vinculado al grupo o sector lesionado, y que por ello sufre la lesión conjuntamente con los demás, por lo que por esta vía asume un interés que le es propio y le da derecho de reclamar el cese de la lesión para sí y para los demás, con quienes comparte el derecho o el interés. La acción en protección de los intereses colectivos, además de la Defensoría del Pueblo, la tiene cualquier miembro del grupo o sector que se identifique como componente de esa colectividad específica y actúa en defensa del colectivo, de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos.

Ahora bien, en materia de indemnizaciones por intereses colectivos, ellas sólo pueden ser pedidas por las personas jurídicas para sus miembros constituidos conforme a derecho, y los particulares para ellos mismos, al patentizar su derecho subjetivo, sin que otras personas puedan beneficiarse de ellas; pero en lo referente a la condena sin indemnización, al restablecimiento de una situación común lesionada, los otros miembros del colectivo pueden aprovecharse de lo judicialmente declarado, si así lo manifestaren.

En ambos casos (derechos o intereses difusos y derechos o intereses colectivos) el número de personas reclamantes no es importante, sino la existencia del derecho o interés invocado.

IDONEIDAD DE LA ACCIÓN: Si lo que se pretende es enervar una lesión que proviene de violaciones a derechos y garantías constitucionales, la vía procedente es la acción de amparo para restablecer una situación jurídica ante esas infracciones. Si lo que se pretende es exigir resarcimientos a los lesionados, solicitar el cumplimiento de obligaciones, prohibir una actividad o un proceder específico del demandado, o la destrucción o limitación de bienes nocivos, restableciendo una situación que se había convertido en dañina para la calidad común de vida o que sea amenazante para esa misma calidad de vida, lo procedente es incoar una acción de protección de derechos cívicos (colectivos o bien sea difusos), en cuyo fallo se podrá condenar al demandado a realizar determinadas obligaciones de hacer o no hacer, y hasta indemnizar a la colectividad, o a grupos dentro de ella, en la forma como ordene el juez, con señalamiento de cuáles instituciones sociales o públicas, o cuáles personas, serán acreedoras de la indemnización.

La acción en protección de los intereses y derechos colectivos o difusos no puede ser utilizada para la reafirmación de atribuciones y obligaciones que el Texto Fundamental en forma clara, expresa y precisa ha dispuesto -entre otros- a los funcionarios públicos. Así, ha señalado la Sala que [l]a protección de la vida y la integridad de las personas, el derecho a reunirse y a manifestar conforme a la ley; la libertad de expresión mediante una marcha legalmente autorizada, no corresponde a derecho o interés difuso alguno, sino a concretas obligaciones y deberes del Estado que tiene que cumplir y que se materializan mediante acciones específicas en ese sentido, por lo que su exigencia no corresponde a derechos o intereses difusos

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EFECTOS DE LA SENTENCIA: produce efectos erga omnes, ya que beneficia o perjudica a la colectividad en general o a sectores de ella, y produce cosa juzgada al respecto. Dado a que lo que está en juego es la calidad de la vida, si los hechos que originaron las causas ya sentenciadas se modifican o sufren cambios, a pesar de que la demanda hubiere sido declarada sin lugar, si nuevos hechos demuestran que existe la amenaza o la lesión, una nueva acción podrá ser incoada, ya que no existe identidad de causas. Viceversa, si estas modificaciones o cambios sobrevenidos favorecen al condenado, él podrá acudir ante la administración, con miras a que se le permita la actividad prohibida, en base a las nuevas condiciones en que funda su petición”.

Partiendo de la aplicación de la doctrina expuesta, observa la Sala, que la presente causa no constituye una acción de protección de intereses y derechos colectivos o difusos, al evidenciarse que:

  1. - En el caso de autos, los derechos presuntamente violados no se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que puedan afectar realmente a un número indeterminado de personas, sino en hechos concretos – [como] usar términos y discursos que inciten a la violencia, alteración de la paz social, la creación de grupos violentos-. Aunado a ello, de la lectura del libelo no se evidencia que el presunto o presuntos agraviantes, deban una prestación genérica o indeterminada a quienes solicitan la protección de sus derechos colectivos o difusos, pues de los alegatos presentados se desprende que los demandantes plantean como prestación “…evitar que los Actos de Gobiernos (sic) realizados por el Presidente de la República en el cual emplea un discurso violento y amenazante lesione la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos”.

  2. - Por otra parte observa la Sala, que si bien es cierto que los accionantes pretenden constituirse en un grupo determinado (aunque no cuantificado) e identificable a los fines de configurar la legitimación, es evidente que no existe ningún vínculo entre todos los estudiantes, ciudadanos, personas naturales o jurídicas que dicen representar, ya que no todos esos grupos –ciudadanos, estudiantes, jóvenes o adultos- o sectores poblacionales pueden considerarse lesionados por los hechos o situaciones que presuntamente vulneran los derechos constitucionales cuya violación se denuncia.

De allí que esta Sala, al constatar que la presente acción no encuadra dentro de los supuestos jurisprudenciales establecidos para este tipo de acción, debe concluir que la misma no puede ser calificada como una acción de protección de intereses colectivos y difusos; y así se decide.

Con fundamento en ello, pasa la Sala a analizar la pretensión bajo la premisa de una acción de amparo interpuesta en nombre propio, pues no se acreditó la cualidad para actuar en nombre de los estudiantes y jóvenes que supuestamente representan.

En tal sentido, a los fines de establecer su competencia se observa que, mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), la Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República

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Cabe destacar, además, que el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el primer aparte de esa misma norma, establece que es competencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, “[c]onocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”. Ahora bien, visto que la acción fue intentada contra supuestas actuaciones del Presidente de la República, y siguiendo los criterios de competencia expuestos, así como las normas citadas, esta Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo interpuesta. Así se declara.

Establecida la competencia y verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa la Sala a verificar si la presente acción se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem.

En el caso de autos, los solicitantes pretenden con el ejercicio de la presente acción de tutela constitucional que la Sala “(…) [evite] que los Actos de Gobiernos (sic) realizados por el Presidente de la República en el cual emplea un discurso violento y amenazante (sic) lesione (sic) la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos”.

Ahora bien, examinados los argumentos esgrimidos por los accionantes, la Sala observa que del escrito contentivo de su solicitud se evidencia que los mismos interponen la referida acción con el fin de evitar las declaraciones y actos públicos que realiza el Presidente de la República –“contentivos de un discurso violento y amenazante”- y que presuntamente lesionan la calidad de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos.

Ahora bien, en la afirmación hecha por los accionantes, no se explica cómo se concretaría en la esfera jurídica de estos, la amenaza o violación de sus derechos constitucionales, ni se infiere, cómo este tipo de actos o discursos emanados del Presidente de la República, le haya causado efectivamente a los accionantes un daño irreparable.

De allí que la acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, cardinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

Omisiss…

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

…Omissis

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De acuerdo con la norma supra transcrita, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que probablemente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por el presunto agraviante al que se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesivo, podrá admitirse la acción de amparo.

Por ello, es necesario que la lesión de la situación jurídica subjetiva de los accionantes se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al mismo, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir.

En este sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 326 del 9 de marzo 2001, (caso: Frigorífico Ordaz, S.A), estableció que:

(…) Esta modalidad de amparo -en casos de amenaza-, consagrada en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, requiere para su procedencia dos requisitos fundamentales, cuales son, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente, definida esta última por la Real Academia Española como aquello que está por suceder prontamente, lo cual implica un fundado temor de que se cause un mal pronto a ocurrir, esto es, que el acto, hecho u omisión que va a generar tal amenaza inminente debe ya existir o al menos, estar pronto a materializarse.

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)

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Sobre la base de los criterios antes expuestos, observa la Sala que la acción interpuesta no se fundamenta en una amenaza real o inminente de los derechos alegados por los actores; “las declaraciones, discursos y presentaciones publicas (sic) que realiza el Presidente de la República (…) [y] Actos de Gobiernos (…) en el cual emplea un discurso violento y amenazante lesione (sic) la calidad común de vida, la paz social y las garantías constitucionales de los ciudadanos”, y que pretenden probarse mediante los artículos de prensa consignados, no son susceptibles de materializar la lesión de algún derecho constitucional de los accionantes y menos aún la calidad de vida y la paz social de los venezolanos.

Con relación al tipo de amenaza que hace posible la tutela constitucional, ha dicho la Sala en su sentencia Nº 448 del 9 de marzo de 2006 (caso: S.D.L.O.), lo siguiente: “(...) [L]a amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción; de lo cual deviene, por interpretación a (sic) contrario, la improcedencia de la acción, cuando se le imputen al supuesto agraviante resultados distintos a los que eventualmente pudiere ocasionar la materialización de la amenaza que vulneraría los derechos denunciados, o cuando la misma no sea inmediata o ejecutable por el presunto agraviante (…)”, lo cual se constata en el presente caso, toda vez que no se demostró ni precisó cómo puede una manifestación pública –discurso, declaraciones, etc- del Presidente de la República afectar los derechos constitucionales de los accionantes.

Así pues, de conformidad con lo antes señalado la Sala considera que la presente acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con el cardinal 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.J.M.B., en su condición de Diputado de la Asamblea Nacional y Coordinador del Grupo de Opinión Parlamentaria del Movimiento “Por la Democracia Social” denominado “PODEMOS”, M.P., E.L.I.A. y OTROS en nombre propio y “en representación” de “todos los estudiantes que legítimamente representamos y de todos los ciudadanos jóvenes o no de la República Bolivariana de Venezuela”.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 21 días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-0133

ADR/

El Magistrado P.R.R.H. manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

Respecto al trascendente tema jurídico de los derechos e intereses difusos y colectivos, resulta ilustrativa la cita del voto concurrente del entonces Magistrado Moisés Troconis Villarreal a la sentencia n.° 714 de 13.07.00, exp. n.° 00-0706:

I. El reconocimiento de Venezuela como Estado Social, a tenor de la previsión contenida en el artículo 2 de la Constitución de la República, da lugar, entre otros efectos, a la necesidad de otorgar tutela prevalente a los intereses sociales y a la posibilidad de exigir del Estado la ejecución de la prestación correspondiente.

Se trata de una prestación dirigida a la satisfacción progresiva del derecho correspondiente, pero de una prestación determinada. Por ejemplo, la satisfacción progresiva del derecho constitucional a una vivienda adecuada pasa por una serie de prestaciones a cargo del Estado, tales como el establecimiento de una regla de derecho que lo consagre, de una organización destinada a la ejecución de la política, planes, proyectos y programas correspondientes, de un procedimiento destinado a recabar y dar curso a la petición de los interesados, y la provisión de recursos, humanos, financieros, materiales y de otros órdenes, destinados a hacer efectiva la satisfacción de aquel derecho.

II. En el ámbito de los intereses sociales, la doctrina procesal (Denti, Cappelletti, P.P., Barbosa Moreira, Pellegrini Grinover, R.U.) ha aislado la categoría del interés difuso, junto a la del interés colectivo, y ha señalado, como sus características principales, la indeterminación de los titulares del interés y la indivisibilidad de su objeto (Ada Pellegrini Grinover: “Significado social, político e jurídico da tutela dos interesses difusos”)

En efecto, la expansión de un riesgo o lesión entre un número indeterminado de sujetos, no vinculados por una relación jurídica de base, así como la expansión de la correspondiente necesidad de tutela, para cuya satisfacción no basta la categoría del derecho subjetivo, han dado lugar al establecimiento de la del interés difuso, reconocido principalmente en el artículo 26 de la Constitución de la República.

Se trata de un interés provisto de un objeto común e indivisible, como el correspondiente a los consumidores, al ambiente, a los usuarios de los servicios públicos o a los beneficiarios de la previsión social, de modo que el disfrute del bien común, por parte de un miembro de la colectividad, implica necesariamente su disfrute por parte de todos, así como su privación respecto a uno implica su privación respecto a todos.

III. Según la doctrina mencionada (Pellegrini Grinover, op. cit.), la diferencia específica entre el interés difuso y el colectivo radica en el elemento subjetivo, ya que, mientras en el primero no existe una relación jurídica de base que ligue a los miembros del grupo entre sí o con la parte contraria, de manera que sus titulares son indeterminados e indeterminables, únicamente conectados por circunstancias de hecho (como residir en la misma región, consumir los mismos productos, usar los mismos servicios, etc.), en el segundo se tiene un grupo, categoría o clase de personas ligadas por una relación jurídica de base instituida entre ellas (como sucede, por ejemplo, entre los miembros de una asociación), o con la parte contraria (como en las relaciones tributarias, en que cada contribuyente es titular de una relación jurídica con el Fisco). En el caso de autos, sería el tipo de interés que sostiene la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda.

IV. La categoría del interés difuso ha dado lugar a la revisión del alcance de los principios de la jurisdicción, la acción y el proceso. En particular, ha reforzado la figura de la acción colectiva, ha puesto en revisión el alcance de la legitimatio ad causam y de la res iudicata, así como la estructura del proceso colectivo, la legitimatio ad processum, la defensa de la parte demandada, los poderes del juez, la dispensa de las costas procesales, etc.

Por ejemplo, la acción colectiva puede servir de base para cualquier tipo de pretensión, declarativa, constitutiva o de condena. En el caso de la pretensión de condena, el juez puede imponer el cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer. También puede transformar prestaciones negativas, como la de no contaminar, en prestaciones positivas, como la de instalar un filtro que impida la contaminación. Sin embargo, siempre la prestación será determinada, de modo que, caso de sentencia condenatoria firme, los afectados podrán proceder a su ejecución, haciendo valer lo juzgado en el marco de su propio interés, y dentro de los límites de su lesión.

Desde la perspectiva que ofrecen las ideas anteriores, se discrepa, en primer lugar, de las consideraciones acerca de la falta de representación de los demandantes, que son contrarias a la jurisprudencia, al respecto, de la Sala, incluso del fallo que se cita. En efecto, la Sala confundió la legitimación, que, en el caso de autos, se traduce en la representatividad que, del colectivo, tengan los demandantes, con la eventual procedencia de la demanda, cuando niega dicha representatividad porque se desconoce si el resto de la sociedad está de acuerdo o no con los demandantes, lo cual, como es evidente, sería uno de los aspectos esenciales de la decisión de fondo, durante cuyo proceso previo, todos los interesados en la causa, a favor y en contra de las pretensiones de quienes hubieren asumido la representación de la sociedad, podrán participar y expresar sus alegatos y pruebas en un sentido u otro.

Cuando se trata de derechos colectivos o difusos, respecto de los cuales, por esencia, ineludiblemente se comparten las actividades –u omisiones, según el caso- que se destinan a su satisfacción y, por tanto, también su lesión, basta con que uno de los miembros del grupo afectado asuma su defensa para que ella sea aceptable; en palabras de la Sala (que se citan en el veredicto que antecede): “[c]ualquier miembro de la sociedad con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común”. “LEGITIMACIÓN PARA INCOAR UNA ACCIÓN POR INTERESES DIFUSOS: no se requiere que tenga un vínculo establecido previamente con el ofensor, pero sí que actúe como miembro de la sociedad (…) y que invoque su derecho o interés compartido con la ciudadanía, porque participa con ella de la situación fáctica lesionada (…) que genera un derecho subjetivo comunal, que a pesar de ser indivisible, es accionable por cualquiera que se encuentre dentro de la situación infringida. La acción (…) la tiene tanto la Defensoría del Pueblo (…), como toda persona domiciliada en el país, salvo las excepciones legales.” (s.S.C. n.° 3.648 de 19.12.03).

En todo caso, incluso el hecho de que una parte de los titulares de un derecho difuso consientan y hasta se beneficien de su violación, en nada impediría su protección ante la evidencia de que el mismo se vulnere. Por ejemplo, las violación al derecho difuso al ambiente sano que es violado por una fábrica que vierte desechos tóxicos al espacio, o a las aguas adyacentes, seguramente será tolerado con beneplácito por todos quienes se beneficien de esa actividad: dueños, trabajadores, proveedores, transportistas y un largo etcétera, circunstancia que, en buen derecho, no impediría la victoria judicial de un solo ciudadano que asumiese la defensa de todos los titulares del derecho compartido, pese a que no todos esos titulares estarían de acuerdo con la protección que supondría para algunos, en lo inmediato, el perjuicio de sus derechos e intereses individuales.

También se difiere de la conclusión acerca de la ausencia de prestación que debería el demandado a los demandantes en virtud de que la calidad de vida ciudadana, la paz social y el respeto a las garantías constitucionales de los ciudadanos, son, justamente, deberes del Estado y, concretamente, del Ejecutivo.

Por otra parte, tampoco puede compartirse la declaratoria de inadmisión de la demanda porque, en criterio de la mayoría, los demandantes no explicaron cómo se concretaría el agravio en su esfera jurídica; por el contrario, la lectura de la parte narrativa de la sentencia de la que se disiente, da cuenta de dicha explicación, la cual, en la forma en que fue formulada por los actores, resulta suficiente, en esta etapa del proceso, para que se concluya en su admisibilidad. Además, las razones que se ofrecieron en el escrito de la demanda encuentran apoyo en una máxima de experiencia (la violencia engendra violencia) y en varios hechos notorios, por cuanto son muchos los actos violentos que hemos visto suceder los venezolanos inmediatamente después de determinadas expresiones públicas de personajes de la vida pública nacional (ataques a edificios sedes de medios de comunicación, de Fedecámaras, de la Nunciatura Apostólica; enfrentamiento de simpatizantes de distintas tendencias políticas en manifestaciones públicas; “demarcación” de territorios de las ciudades que se proclaman como de disfrute “exclusivo” de sólo una parte de la ciudadanía; “guarimbas”; etc.).

En consecuencia, más allá de la procedencia o no de las pretensiones de los actores, la demanda ha debido ser admitida a trámite.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Disidente

…/

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.cr.

Exp. 09-0133

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