Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYolanda Figueroa Lozada
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Segundo de Juicio del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 10 de Abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003422

ASUNTO: RP11-S-2004-003422

JUEZ PRESIDENTE Y.F.L.

ESCABINOS : BUENA V.R. (P)

C.R. OSGOOD G (P)

J.C.H. C (S)

LUIS R A.M.

FISCAL (M.P) C.M.

VICTIMA: JESUS E O.R.

QUERELLANTE: A.G. Y

H.O.R..

DEFENSA: J.A.M.

ACUSADOS: JUAN J MOYA VARGAS Y

M.S.

El Tribunal segundo de Juicio constituido con Escabinos por la Juez Profesional, para conocer del presente asunto siendo la oportunidad legal señalada en el Artículo 365 del Código Orgánico para dictar sentencia previo inicio a la Audiencia Oral y Pública los días 21, 29y 30 del mes de Marzo del año 2.006, en el cual los acusados J.J.M.V. Y M.S., quienes son Venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad N ° 21.011.786 y 22.926.069 respectivamente, de profesión u oficio agricultor con domicilio en el Municipio Benítez Estado Sucre, acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO A PERSONA INCAPAZ A PROVEERSE A SU PROPIA SALUD, previsto y sancionado en los Artículo 408, ordinales 1 y 2 en concordancia con los Artículos 83 y 84 Orinal 3eroe e y Artículo 31 y 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.E.O.R..

La Representación Fiscal concreto su acusación en los términos siguientes: “Hago un llamado de atención en cuantos a las pruebas que aquí se vayan a evacuar, nos trae aquí unas series de elementos muy importantes, seguidamente el fiscal hace mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, es por lo que debeos tomar en cuenta unas series de Circunstancias para probar en el desarrollo del presente debate que estamos en presencia de los delitos de homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1, Abandono de Persona Incapaz de Proveerse de su propia S.A. 37 y Porte Ilícito de Arma de Fuego Artículo 278, todos del Códfigo Penal.

Hacen Uso del derecho de palabra la parte Querellante quien Expone lo siguiente: “Me dirijo con la Intención que en primer lugar los querellantes ratifican el escrito de querella presentado en la audiencia preliminar, igualmente en el transcurrir del debate oral, demostraremos que estas personas incurrieron en los delitos de Homicidio en grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y la de Abandono de personas Incapaces de proveerse por sus propios medios, consideran los querellantes que con los elementos de pruebas probaremos la responsabilidad de estas personas, el Homicidio Calificado esta previsto en el Artículo 408 del Código Penal, es por lo que se deduce que actuaron por alevosía y que con ayuda de terceras personas este hombre no muere, solicito que estén atentos a los elementos de pruebas que promoveremos en este debate .

La Defensa representada por el Abogado J.A.M.N., expone: “ Estamos en el entendido de que la acusación Fiscal debe fundamentarse por ella sola si se analiza con sumo cuidado los fundamentos de hechos nos daremos cuentas que no hace mención alguna de la modalidad calificante del delito de homicidio, a todo evento nos ocupa el hecho acaecido, cuando mi defendido siendo las 4 de la tarde, cumpliendo con sus funciones de vigilante, comienza a encontrar una cantidad de plantas de cacao destrozadas, ellos en vista de esto aceleran el paso, logran visualizar a una joven tratando de cortar una planta de cambur. Logrando tirar un disparo al aire, en ese momento mi defendido J.M., que portaba un arma de fuego que contiene una capacidad para cinco proyectiles, se dirige a los muchachos para hacerle una reflexión, en eso llega mi defendido M.S. que portaba una escopeta que usa dos balas, en eso el joven J.O. se voltea, mi defendido falsea y se le escapa un tiro que fue a dar a la humanidad del ciudadano J.O., si mi defendido hubiere tenido la intención de cometer el delito de homicidio, y a una distancia de dos metros, con el arma que portaba lo hubiere hecho, cuando el cayó, demostramos con los expertos que los doce segmentos se le incrustado a la persona de modo que en el delito de Homicidio Frustrado se tiene que agotar todas las vías, es por lo que considero que es un hecho que esta defensa siento lo sucedido, hay un testigo de apellido Orozco que escucho que mi defendido dijo “ Yo no le quería dar ese tiro”, esa finca de la cual se trata es fuente de trabajo y la misma ha sido objeto de robos, quiero precisar que no es un conuco lo que estaba protegido, de lo contrario, era una finca que ha sido reconocida internacionalmente, es por lo que yo considero que no esta fundamentada la pretensión fiscal, esta representación considera que si estamos en presencia de un delito, pero no el de homicidio en grado de frustración, sino por el delitos delusiones personales graves".

Seguidamente el Tribunal procede a tomar las declaraciones a los acusados quien a los efectos es llamado a declarar el acusado J.J.M.V., plenamente identificado en actas procesales y sin juramento alguno, imponiéndose del precepto constitucional y a los efecto expuso: “ los hechos fue un día viernes del año 2.004, cuando Marcelo y yo hicimos un recorrido por la Hacienda, en eso vimos una matas de cacao en el piso , más adelante yo pude observar una joven arrancando una mata de cambur y esta el joven aquí presente, luego Marcelo hizo dos disparos al aire, luego hablamos con la muchacha y ella se empezó a reír, yo le dije que por que dañaba eso, dijo unas palabra y me dio la espalada esta el joven presente M.S. estaba al lado izquierdo del joven escucho un disparo y cuando veo, el joven estaba en el piso, vi. a Marcelo asustado, fui y vi a la muchacha para impedir que cruzara el río por temor de no llamar a sus familiares, en eso dejamos al muchacho allí, que esperaran porque mandamos a buscar a los municipales, en eso un municipal llamado Aquiles, nos quitó el arma, en el momento nuestra intención no era acúsale la muerte, ya que en la distancia y que estamos armados lo hubiese afectado a los demás disparos, porque si corre es mentira que se va escapar. El no profirió palabra solo las dos jóvenes”.

Seguidamente y en este mismo orden es llamado a declarar el acusado M.S., plenamente identificado en actas procesales y sin juramento, impuesto del precepto constitucional y quien entre otras cosas expuso: eso fue el viernes Santos a las 4 de la tarde salimos J.J. y Yo hacía la hacienda, como siempre ha tenido por costumbre de recorrer, cuando empezamos a caminar encontramos por el camino matas rotas, le dije a J.J. vamos a seguir caminando, vimos a tres hembras y a un varón arrancando matas, yo tomé la bácula y dispare al aire, de ahí J.J. caminó y yo quede cargando la bácula, de allí yo llegue y hable con el varón, luego un movimiento, yo falseé hacia detrás y se me salió el disparo, le doy gracias a Dios porque el disparo fue de lado y no lo maté, mis intenciones no fueron darle ese disparo, si es como dice, que yo lo hubiere querido matar, con esa bácula lo atravieso, porque nada me impedía matarlo más bien yo llame a una Municipal para que viniera, solo Dios sabe que fue sin culpa, vinieron dos policías y un hermano de él y empezó amenazarnos, de allí salimos a la carretera, los policías dijeron corra porque Chicho los va a matar, vino un seños y me dio una pedrada “.

Conlleva a este Tribunal dar cumplimiento a las recepciones de las pruebas tal como lo estable el Artículo 353 de la Norma adjetiva Penal, pruebas estar aportadas por el representante del Ministerio Público, los Querellantes y la Defensa, cabe destacar que es llamado a rendir sus dichos el ciudadano S.F., plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: Yo conozco a Jesús porque llegó al hospital como cirujano por una herida por arma de fuego, con dos orificios grandes, el paciente ingresó con malas condiciones, se decide el traslado a un centro privado se le hace limpieza quirúrgica, el paciente pasa al área de hospitalización con un lapso de reposo de ocho días y se traslada a Cumaná hacer tratado allá “.

Declara el ciudadano C.F., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “ En relación a este Paciente, el llega a la Clínica J.d.F.d.C. según el informe en malas condiciones, estaba anémico, se le donó 1.000 cc de sangre, cuando yo lo recibo el paciente estaba estable, mas yo lo recibo y no noto que tenía dos orificios , venía tomando tratamiento de unasin, mas yo le hice un cultivo y le tuve que cambias el tratamiento, una vez con el tratamiento la evolución fue satisfactoria”.

Declara el ciudadano P.N., plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “ Yo recibí este paciente en fecha 05-05-04, que me fue referido por el Dr. C.F. me lo refirió en calidad de Cirujano Plástico, ya que el paciente presentaba perdida desustancias dorsal, es por lo que decidimos intervenirlo en un centro privado no se le colocó injerto, una semana después como los tejidos estaban i

inflamados, fue necesaria realizarle otra operación más pequeña , para cubrir lo que le faltaba, dos puntos que se habían ido, evolucionó satisfactoriamente, y lo que presentó solo eran cicatrices “.

Declara I.I., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “El día 09 de Abril del año 2.004, en horas de la tarde se recibió llamada del hospital donde se recibió un ciudadano presentando herida por arma de fuego, en compañía de J.M., el mismo había sido pasado ala Policlínica Carúpano, el hermano nos manifestó que su hermano había sido intervenido quirúrgicamente, informamos a la superioridad , el día 10 en horas de la mañana fuimos al Pilar a la Hacienda Los Chaguaramos, sector Quebrada Seca, lugar donde ocurrieron los hechos para practicar una Inspección técnica de los hechos, nos entrevistamos con una persona y nos dijo que si, el lugar es un lugar abierto, con sembradío de cambures, cacao y plantas silvestre, estaba un río con poco agua, se vieron plantas caídas y arrancadas, se localizó unos anteojos, marca raser y se le hizo un reconocimiento, y los mismos tenían manchas de sangre. Posteriormente llevaron dos escopetas, llevaron seis segmentos de plomo de forma irregular el cual perteneció al cartucho de la bala de material sintético en fin realice tres experticias “.

Declara L.B.S., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: “ el día 12 de Abril fui comisionado para hacer reconocimiento a dos armas de fuego tipo escopeta una de las de dos cañones y la otra de un cañón, también a 7 cartuchos utilizados para escopetas, 5 de 2 Mm y 2 de 16 Mm “.

Declara el ciudadano D.R., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien expone lo siguiente: “ Practique un Reconocimiento 6 segmentos metálico y a un taco y una planta de cacao la cual se encontraba parcialmente seca”.

Declara C.S., previamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone lo siguiente: “ Mi participación fue que fui comisionado con F.C., ala Policlínica para constatar el estado de salud de un ciudadano, que se encontraba mal de salud, pero estaba prohibida la visita, pero el personal de la clínica nos entregó 5 balitas de escopeta”.

Declara el ciudadano A.G., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expone: Me encontraba en un punto de Control en Semana Santa en el balneario el Guire y llegó un ciudadano y me informó que había un herido en la Hacienda de Franceschi, y al llegar vimos a un ciudadano tirado en el piso y dos ciudadanos, como a una distancia de dos metros y me entregaron las armas, le prestamos ayuda y lo sacamos de la hacienda a la vía nacional y fue trasladado al Centro médico y habían muchas personas, un ciudadano en un jeep negro, no los intercalamos para llevarlo y el vehículo no los zumbaron encima y nos fuimos al monte, nos lanzaron piedras, nos llevamos a un detenido y después nos llevaros el otro los señores de la hacienda”.

Declara el funcionario J.A.P., plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: Nos encontramos de servicio en el Guire, estaba al mando A.G., a las 5:15 p.m., en una hacienda había supuestamente un herido nos trasladamos hasta la hacienda y había un herido y a cierta distancia estaban dos ciudadanos con dos armas denominadas escopeta, luego uno de ellos se acercó al detective y manifestó que el ciudadano estaba dañando las plantas y fue herido , luego trasladamos a los detenidos al comando y uno de los familiares del herido trato de arrollarnos con un jeep y tuvimos que lanzarnos al monte para evitar ser herido y se dio una a la fuga y el otro nos los llevamos al comando “.

Declara seguidamente el ciudadanos M.S., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ Un día 09- 04 me encontraba con el detective A.G., y el agente de nombre J.G., montando operativo de semana Santa, a eso como a las 5 nos informó un desconocido que un ciudadano estaba herido en la hacienda los Franceschis, luego nos trasladamos a la hacienda y realizamos un recorrido, luego como en un tiempo de 5 minutos logramos ver un ciudadano herido con rastros desangre y una ciudadanas luego el ciudadano J.J.M., nos informó que su compañero había herido al ciudadano J.O., luego el ciudadano nos entregó las armas, dos escopetas una pequeña y una grande, procedimos acompañar al herido y a las damas a las afuera de la hacienda, luego en las afueras de la hacienda un individuo de nombre C.O., en un jeep gris, nos lanzó el vehículo encima, procedimos a lanzarnos al monte, luego unos familiares de J.O. lo trasladaron al Centro Asistencial y nosotros trasladamos a J.M. al comando”.

Declara la ciudadana M.E.C.R., plenamente identificada en actas procesales y quien entro otras cosas expuso: Veníamos un grupo cuatro personas Mileidis, Sandy, la victima y yo, veníamos caminando, Mileidis se tropezó y cayó en un monte en ese momento se escucharon unos disparos y en ese momento se presentaron estos ciudadanos y nos apuntaron, ellos dijeron que nosotros veníamos rompiendo las matas y Mileidis le dijo que no fue ella la que tropezó y rompió la mata, la victima le dijo que si eso era el problema nosotros pagamos la mata, en eso ellos se dispararon a Jesús y nos apuntaron a nosotros, luego nosotros quedamos apuntados por ellos, luego fue que llamaron a los familiares de Jesús y fue que llegaron al sitio”.

Declara el ciudadano J.G.M.G., plenamente identificado y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: Yo fue comisionado para trasladarme a la Policlínica de Carúpano, a fin de verificar el ingreso de un adolescentes que había ingresado por una herida por arma de fuego, me entreviste con los familiares quienes me informaron que el adolescente en una hacienda del Pilar había sido herido por los vigilantes, me traslade al sitio del suceso y vi que se trataba de una hacienda de cacao, luego allí se identificaron a los imputados y se plasmó en actas”.

Declara la ciudadana MILEIDIS S.B., plenamente identificada en actas procesales y debidamente juramentada quien entre otras cosas expuso: “Veníamos del río Jesús, Sandi y yo, yo me tropecé y me caí en una mata y escuchamos dos disparos y aparecieron los dos señores y nos dijeron que por que rompimos las matas, y le dijimos que yo me había caído sin culpa le había roto las matas y Jesús le dijo que si había un problema pagábamos las matas y el lo empujó y el señor le disparó y yo empecé a gritar y salí corriendo hacia donde estaban los demás muchachos y luego de allí no supe más nada ya que me desmayé “.

Declara la ciudadana M.D.L.R.U., plenamente identificada en actas procesales y debidamente juramentada quien expuso lo siguientes: “El conocimiento que tengo es que fuimos a la población del Pilar, estábamos en casa de campo del abuelo de mi hijo ….mi hijo Jesús junto con otros jóvenes se fueron a bañar al río estando allí recibió una la señora A.L.A., una llamada De parte del ciudadano Diego, oímos que ella dijo como es posible le metieron un tiro a chucho no puede ser ya vamos para allá enseguida nos trasladamos al sitio de los hechos y se introdujeron hasta donde estaba el herido y lo sacaron, fue trasladado al centro de s.d.p. y dada la gravedad de inmediato fue pasado al Hospital de Carúpano, fue entendido por el Dr. S.F. quien al reconocerlo me dijo que mi hijo estaba grave …..lo trasladaron a la clínica ese día como a las 9:00 de la noche , nos pidieron unos dotantes de sangre y en ese lapso de tiempo mi hijo estuvo al borde de la muerte …..y estos jóvenes le dieron un tito a mi hijo y ellos no permitían que los ayudaran hasta que nosotros lo ayudamos ….todavía mi hijo tiene tres plomos dentro de su cuerpo , perdió su año escolar…….”

Declara seguidamente el ciudadano C.A.O., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramenta, quien expuso los siguiente: “ Un viernes de Semana Santa se encontraba la familia en un rancho celebrando que mi hermano había venido de cumana y ellos salieron a bañarse y como a las 4:00 de la tarde que le había dado un tiro, diciendo que mi hermano estaba herido de muerte y no le dejaban salir yo fui a la Policía del Pilar y me dijeron que no tenían información y fui al puesto del Guire, y le dije a los Policías que le habían dado un tiro a mi hermano, me dijo un amigo mío que venía que había un alboroto en los chaguaramos y nos metimos por un camino llegamos al sitio y mi hermano estaba tirado, con la cabeza apoya en las piernas de una niña, veo a los funcionarios con dos armamentos y los policías le quitaron el armamento, mi hermano botaba sangre por la boca, muriéndose, en ese momento cuando llegamos al portón , lo montan en un vehículo particular, para trasladarlo al centro asistencial …….eso causo dolor y lo que tuvo que pasar mi hermano”.

Declara el testigo D.O.R., debidamente identificado y juramentado quien estando presente en dicho acto declara lo siguiente: “ Un día de semana Santa salimos al río y pasamos por un camino real y el río estaba sucio, un grupo se vino y el otro se quedó y escuchamos dos disparos y Lady salió corriendo desesperada y llegamos a donde acontecieron los hechos, encontramos a Jesús tirado en el piso, las demás estaban desesperadas en el piso, busque un teléfono y ellos me tenían apuntados, estaba exponiendo mi vida “.

Declara el testigo C.Z.M., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: No estaba allí en ese momento cuando ocurrieron los hechos, los muchachos son decentes de familia honorable “.

Declara el ciudadano J.D.D.F.B., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso lo siguiente : “ Un accidente en la hacienda donde soy socio, donde los muchachos se encontraban y unos de mis vigilantes se le disparó el arma accidentalmente, pienso que fue narrado y no fue intencionalmente, ellos tienen buena conducta”.

Declara el ciudadano J.I.M., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado, quien expone: “Cuando esos hechos yo no estaba allí”.

Declara el ciudadano J.B.V., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: “ Soy licenciado en Criminalistica y trabajo en Maturín, la delegación Carúpano remitió una evidencia al Departamento resultaron ser dos armas de fuego, las cuales una de ella tipo escopetas calibre 16, serial 738534 esta representada por dos cañones y la misma se accionaba una palanca en la parte superior del mecanismo, igualmente otra escopeta de calibre 16 serial MV23594J, la misma presentaba un cargador con capacidad 5 cartuchos comúnmente de corredera pajiza, en el sistema de percusión se verificó que ambas estaba en buen estado de funcionamiento”.

Declara el ciudadano D.R., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “ ES un informe firmado por mi persona practicado a Jesús e O.R., ingresado el día 09-04-2.004, presentando dos heridas producidas por arma de fuego, complicadas con orificios de salida, se le practicó laparoscopia, tiempo de curación 90 días lesión gravísima ya que el paciente tenía anemia aguda y la complicación motora amerito transfusión de sangre “.

Declara el ciudadano G.O., plenamente identificado en actas procesales y debidamente juramentado quien entre otras cosas expuso: “ Eso fue un viernes 09 de Abril estábamos compartiendo en la casa del abuelo de Jesús y decidimos llegar a una poza de los Fransceschi, por el camino real, Jesús y las compañeras no se bañaron al cabo más o menos dos minutos escuchamos unos tiros y a los 2 minutos disparan y escuchamos un grito y ella se acerca y dice que mataron a Jesús y cuando llegamos, estaban unos señores apuntándome con una pistola yo y mi compañero estábamos en interior y ellos insistían que no podía movernos ni ponernos la ropa le pedimos que nos dejara llamar a buscar ayuda, y ellos no hacía nada para ayudarnos Diego salió corriendo, y Jesús botaba sangre por la boca y ellos no se movían solo nos apuntaron ..”

Culminada la reopción de las pruebas antes descritas el Tribunal procede de conformidad a dar por concluida las mismas advirtiendo a las partes la posibilidad de un cambio de Calificación de delito, de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, señalamiento este hecho inmediatamente el Tribunal concede la palabra al representante del Ministerio Público Abogada C.M. a los fines de que exponga sobre las conclusiones todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la norma adjetiva Penal y quien expone: “ Esta representación Fiscal considera que en cada una de las pruebas quedó demostrado la comisión del delito de Homicidio en Grado de frustración, con alevosía y motivos fútiles e innobles, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abandono de Persona que no puede proveerse de Salud, el joven Jesús acompañados de tres jovencitas fueron a bañarse también en compañía de otros jóvenes , de acuerdo con lo que se demostró los jóvenes se devolvieron fueron abordados por dos ciudadanos que son los acusados, quienes los conminaron a que no siguiera caminando, ya que causaban daño a las plantas y ellos dijeron que no estaban causando daños y que podían pagar, ellos los acusados conminaron a los jóvenes, y es Jesús empujado por Marcelo y le dispara a corta distancia, de 5 metros de distancia, el medico forense determinó el tiempo de curación pero el Ministerio Publico determina la precalificación y es el Juez quien decide la calificación los jóvenes dijeron que fue agresiva la actitud de los ciudadanos, no querían que los auxiliaran ni que los asistieran, considera el Ministerio Público se quedó corto en la calificación, siendo que hay otros delitos derivados de la acción de privarlos de libertad ilegítimamente bajo presión. Los testigos no solo son testigos, sino victimas en este caso se demostró en esta sala por lo dicho de los testigos los delitos enunciados y son contestes porque coincidieron todos y cada uno con lo dicho en esta sala. Los acusados ciertamente causaron la herida, son todos conteste las personas que tuvieron en esta sala, lo dicho por D.R. e I.I. cuando dicen que fueron armas largas los que portaban los funcionarios, Blondell, fue conteste y dio una amplia explicación en esta sala, también el funcionario L.S., todos contestes que pudieron haber causado la muerte, el experto Blondell dijo en esta Sala que la distancia no pudo haber sido de mucha distancia y que es bastante corta, Salazar de manera intencional, causó una lesión y que no lo mató porque no era de Dios. A costa distancia la proyección es mayor y en ningún momento pudieron alcanzar los plomitos del proyectil accionado, ya que estaba muy cerca, de tal manera de las vértebras que alcanzó pudo causarle la muerte. Tenemos que tener en consideración lo dicho por el experto que los acusados dispararon de muy cerca considera el Ministerio Público, todas y cada una de las cadenas de custodia de las armas. Todos sabemos que los plomos fueron recibidos de la enfermera A.C. de la Policlínica, de igual manera el Ministerio Público ha probado los delitos imputados. Este delito se cometió por delito fútiles e innobles aún rompiendo mil matas en la hacienda de los Franceschi, no le da autoridad de quitarle la vida al ser humano, que intención tuvieron ellos solo de matar este delito es intencional , no hubo intención de lesionar, el señor Moya refuerza la intención y coopera en todos los actos con Salazar él debía tratar que depusiera su actitud, hubo una cto de violencia, no murió Jesús por la g.d.D., Jesús presentaba palidez cutánea, procuraron la asistencia de tal manera que el Ministerio Público saca conclusiones, J.O. pide Justicia en esta sala, estos dos acusados deben pagar por sus delitos ..J.d.D.F. demostró el empadronamiento de las armas y quedaron sin efectos, no podían ser utilizados, ya que no tenían permisos. Y aunque le dieran permiso, son permisos netamente personales se le da al que la va aportar , no poseen portes de armas de fuego los acusados , así también quedó demostrado la asistencia de una persona que no podían proveer de su salud, ya que estaba herido….solicito que los acusados sean condenados a las penas establecidas en la n.s.p., eran unos niños, para ese entonces ante personas con escopetas , obraron con alevosía, sobre seguro solicito sean condenados y se tome en cuenta el grado de cooperación del otro de los acusados”.

Los Querellantes expone sus conclusiones en los siguientes términos: El Ministerio Publico fue amplio, estas calificaciones jurídicas se probaron ampliamente de que estos ciudadanos cometieron estos delitos, aquí no hubo accidente, en ningún momento lo hubo, ya que los expertos dijeron que fue manera directa el disparo a la humanidad de la gente, sucede que estos ciudadanos incurrieron en los delitos por la manera de accionar, no por el resultado, la victima no ha usado chaleco antibala, como pregunta la defensa, al creer ellos rompieron unas matas de cacao, este delito se frustra porque hubo una actuación pata ayudar al joven, la alevosía esta probada por el ventajismo, los motivos fútiles porque rompieron una matas de cacao, es justo quietarle la vida porque rompieron unas matas de cacao, no contento con estas circunstancias, evitaron que otras personas procuraran asistirlo. La persona quedó tirada en la poza y si fuera accidental, debieron proporcionar la ayuda inmediata ….lo estamos en presencia dentro delito como lo es el Porte Ilícito de Arma de Fuego ya que no tenían permiso de portar arma de fuego, pido sean declarados culpables , la defensa asumió una posición y nuca jamás se asomó de manera sutil a su pretensión de justificar porque del tiro al acusado, es imposible que este joven fuera herido de accidentes, no era el día para que Jesús falleciera se probaron en este acto los delitos entablados cometidos por los acusados , queda comprobado la existencia de las armas con la participación de Bondell de manera detallada ….por último el informe forense, que dice que si no es atendido a tiempo se muere la victima.

La Defensa esgrime por su parte la tesis en señalar al comienzo de mi exposición manifesté que la acusación y la querella no tienen fundamentos, mis defendidos portaban dos armas de fuego escopeta, no actuaron alevosamente para quitarle la vida a la victima, mis defendidos no conocían a J.O., y cuando ellos hacen la ronda cotidiana y ven cantidades de matas de cacao destrozadas y ellos deben proteger la hacienda, que tiene un numero de obrero, cuando ellos ven las matas destrozadas, ellos aceleran el paso para ver quien está haciendo el destrozo dispararon a distancia y eso quedó demostrado y mis defendido preguntaron porque hacia el destrozo, los muchachos se burlaban, ya Marcelo había hecho los dos disparos y cuando pone en línea recta y llega al sitio donde están ellos, mi defendido ve que J.O. hace un movimiento extraño y él hecha hacia atrás y accidentalmente se le sale el disparo. Porque cuando quedo en el piso no accionaron y lo mataron, no hubo intención de matar no hubieran matado en el sitio, yo me sorprendí cuando declare a los jóvenes y Marcelo no tenía cédula. Desde el Primer momento se presentó y nunca tuvo intenciones de fugarse, tuve tentado en meter un recurso de amparo, no me dio tiempo esta calificación es desmedida porque conocemos que el delito de homicidio es tipo y esta demostrado que fue en forma intencionada y dolosa, es decir planifica el hecho y lo exterioriza. Pareciera que ellos quisieran matar a Jesús como lo hacen ver los querellantes y el Ministerio Público, ellos no tienen antecedentes penales, son campesinos, la agropecuario San José tomó la decisión de tener vigilantes privados por cuanto ellos han sido objeto de robo y ha hecho que ellos, los dueños de la hacienda hagan una cooperativa, yo pregunte si Jesús tenía chaleco antibalas y lo hice para demostrar que el sujeto activo del delito hace todo lo posible para cometer el delito . Gracias a Dios no hubo consecuencias mayores ha quedado demostrado por Blondell Vera, que dice que si una persona dispone asesinar a otra a corta distancia de 2 metros 18 ctm, la herida hubiere sido espantosa. El impacto de bala hubiere sido enorme porque no usaron mis defendido la otra bácula o pajiza, es un hecho probado que mis defendidos desconocían a S.G.M. y Jesús, ellos no declaran tal y cual sucedieron los hechos, cuando en realidad llega la policía ellos manifiestan que mis defendidos estaban a 10 metros y que no habían puesto resistencia, resulta insólito que al aplicar el raciocinio como lo establece el Artículo 22 del C.O.P.P.,, mis defendidos con dos armas letales pudieron causar daño si lo hubieren querido causar, si Marían estaba al lado de Jesús se le hubieren impactados los proyectiles a ella , esto se cae por su propio peso ya que nos dijo la verdad en ese momento, si revisamos las actas procesales vemos que cuando Orozco declara en la Petejota y le dice Marcelo yo herí a ese Joven sin culpa, no tuve la intención de ase asesinar a J.O., de acuerda a las pruebas evacuada la defensa ve el cambio de Calificación jurídica, dado que no hay elementos suficientes, en beneficio de Juan no hay elementos de convicción por lo que solicito una absolutoria, considera esta defensa que aquí hubo lesiones culposa graves, solicito se cambie la calificación y se absuelva al otro de mis defendidos, claro que no es motivo para asesinar a nadie el hecho de que rompieran las matas de cacao, quedo demostrado que hubo una distancia aproximada de 30 metros , la defensa considera que si mis defendidos querían asesinar a J.O. lo hubieren hecho, fue un accidente”.

FUNDAMENTO E HECHO Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos fijados en el juicio conforme a las pruebas ofrecidas por las partes cuya valoración y análisis se efectuó en parágrafos anteriores en observancia al resultado de culpabilidad emitido por el Tribunal conformado por Escabinos Unánimemente, estima esta sentenciadora que efectivamente quedo plenamente demostrado la participación y responsabilidad por ser autor el acusado M.S., del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, sin estar revestido de la calificante especifica de este delito, como lo es la alevosía, pues vale decir entonces que las circunstancias de motivos fútiles e innobles no se hicieron presentes, con respecto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Abandono de Persona Incapaces de Proveerse a su Seguridad y a su Salud , así mismo quedo demostrado por todo lo debatido en la recepción de la pruebas tanto de los Expertos como los testigos presénciales y referenciales la no participación del acusado J.J.M., el cual queda excluido de responsabilidad con respecto al delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración como Cooperador, siendo que no responsable de tal hecho, puesto que no se materializo en ninguna de las circunstancias de tiempo modo y lugar quedando absuelto, no obstante se le atribuye la responsabilidad de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abandono de Personas Incapaces de Proveerse a su Seguridad y a su Salud y ello es así por lo siguiente:

FUNDAMENTO DE HECHO

Las pruebas recibidas en la audiencia Oral y Pública que permitieron a este Tribunal Mixto en el presente caso llevo al convencimiento la culpabilidad del acusado M.S., arroja también la convicción que el acusado no obró a traición o sobre seguro circunstancias estas constitutiva de la noción jurídica de alevosía, dado que se desprende de las declaraciones de los expertos de Criminalistica específicamente el Experto J.B.V., señala el arma incriminada según experticia corresponde al N° 23-2.006, N° 1270, resultando ser dos armas de fuego, las cuales una de ella es de tipo escopeta, calibre 16 serial 738534, representada por dos cañones y la misma se accionaba con una palanca en la parte superior de mecanismo, señalando el experto que con la referida arma de fuego se pueden causar lesiones que depende de la zona anatómica comprometida, tienen un mecanismo de simple acción además todo depende la intención del propietario o accionante, así mismo señala el experto que el material sintético con que esta conformado el proyectil puede alcanzar los 500 metros y su mecanismo es de doble impacto , es preciso indicar que el acusado en su declaración señala entre otras cosas ……luego hizo un movimiento, yo falsee hacia detrás y se salió el disparo ….entre las preguntas realizadas al acusado indicó que tenía el dedo fijado en el gatillo, hace esto merecedor de responsabilidad al referido acusado al manipular y ejecutar el arma incriminada produciendo como consecuencia las lesiones que a su vez dan como resultado la responsabilidad Penal del acusado antes mencionado y como consecuencia el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, calificativo este determinante para este Tribunal dado las resultas y análisis exhaustivo de las pruebas debatido en dicho juicio , con respecto a los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Abandono de Personas Incapaces de proveer a su seguridad o a su Persona, lo mismo quedaron debidamente demostrados, con las declaraciones de los testigos presénciales como los son M.E.C.R., MILEIDIS S.B., D.O.R. Y G.O., solamente aportaron en sus declaraciones al convencimiento de este Tribunal Mixto en cuanto al delito de Abandono de Personas Incapaces de Proveer a su seguridad o a su Persona, ya que con respecto al Uso indebido quedo plenamente demostrado en sala durante el debate del juicio Oral y Publico. Así observamos y quedo plenamente demostrado en el desarrollo del debate Oral y Público la inculpabilidad del acusado J.J.M.V., con respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, imputación esta hecha por el representante del Ministerio Público, y que a los efectos este Tribunal en forma unánime lo ABSUELVE, ya que en ninguna de las declaraciones se demostró su responsabilidad ni su participación que bajo ningunas de las circunstancias el ya referido acusado actuó o cooperó en la perpetración de tal hecho pues hay carencia de concurrencia de electos de convicción reproducidos en el debate del juicio Oral y Público, pues la inexistencia de la prueba jamás puede fomentar un fallo de culpabilidad, ya que las pruebas es a su vez los confines de la actuación Juzgadora, de lo que si quedo demostrado fue la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abandono de Persona Incapaces de Proveer a su Salud y Seguridad, es menester señalar que efectivamente aquí se quedó demostrado su responsabilidad en todo el recorrido del debate del juicio Oral y Público.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los Artículos 407 en concordancia con el Artículo 82 y 282 437 todos del Código Penal, establece una responsabilidad Penal como delitos típicos, encuadrados en nuestra legislación Penal, es decir que el Homicidio Simple en grado de Frustración prevé una pena de 12 a 18 años de prisión atenuada por el grado de frustración , en aplicación de las disposiciones contenida en el Artículo 37 y 74 de la N.S.P., hace un total de Ocho años , así mismo el delito de Uso Indebido de Arma de fuego y el Porte Ilícito de Arma de Fuego establece una pena de 3 a 5 años de prisión así como el delito de Abandono de Personas Incapaces de Proveerse a su Salud y Seguridad establece una pena de 45 a 15 días de prisión .

Establecidas estas premisas legales para subsumir los hechos en el Derecho, tenemos que los hechos dentro de las previsiones de los Artículo supra citados y por lo que de acuerdo a los señalamientos expresos del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias, sin lugar a duda a queda configurado los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRIUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DEFUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD O A SU PERSONA, todos ellos establecidos en los Artículo 407, inconcordancia con el Artículo 82 437 y 282 todos del código Penal Venezolano, y que los acusados M.S. Y JUNA J.M.V., son responsable y autores de los delitos, en perjuicio del ciudadano J.E.O.R., por lo tanto los mismos deben ser condenado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Durante el debate del desarrollo del juicio Oral y Público seguido contra los acusados J.J.M.V. Y M.S. , por la comisión de los delito atribuidos por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abandono de persona Incapaz a aprovecharse a su propia salud previsto y sancionado Artículo 408 numerales 1 y 2 431 y 278 ambos del Código penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.E.O.R. este Tribunal Segundo de Juicio constituido Mixto del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano del Estado Sucre previo el análisis de las pruebas debatidas por la partes y previa las consideraciones de Hecho y de Derecho debidamente analizadas por los que conformamos el Tribunal Mixto considera: PRIMERO: Efectivamente consideramos que estamos en presencia de la perpetración de un hecho punible que como quiera amerita ser sancionado por las normas sustantivas penal, delitos estos conformados y atribuido en la responsabilidad de los acusados ciudadanos J.J.M.V. Y M.S., plenamente identificados en actas procesales, ciertamente se demostró que efectivamente los acusados por el Ministerio Público quedarán responsable penalmente de los siguiente hecho toda vez que surgen circunstancias de hecho y de derecho los cuales nos conduce a tomar la siguiente decisión con respecto al acusado M.S. , considera este Tribunal Mixto la calificación del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración tal como lo prevé el artículo 407 en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal, lo cual conlleva a una pena de 12 a 18 Años de Presidio, de lo cual se debe aplicar la disposición del Contenido del Artículo 37 Ejusdem el cual prevé la imposición del termino medio de la pena, asimismo se toma en cuenta el Artículo 74 de dicha norma y esta señala las circunstancias de atenuante lo cual disminuye la pena al término mínimo, es decir a 12 Años de Presidio, y como quiera que la perpetración del delito en cuestión se realizó en grado de frustración es necesario aplicar la rebaja de 1/3 de la Pena, lo cual disminuye 4 Años, quedando definitivamente la Pena por este Delito antes señalado a Ocho (8) Años de Presidio, no obstante este Tribunal de igual manera lo condena por considerarlo responsable del delito de Abandono de Persona Incapaces de Proveer a su Seguridad a su salud , según lo establecido en el Artículo 437, del Código Penal, lo cual prevé una pena de 45 días a 15 meses de presión siendo la pena mínima de 45 días de prisión, pues no obstante haciendo uso con carácter obligatorio el Artículo 87 del Código Penal, se convierte las penas en presidio quedando ésta en 22 días y 12 horas de presidio, luego se toman las 2/3 partes de la pena que son 15 días de presidio la cual debe ser sumada a la pena principal por el delito antes señalado, así mismo este Tribunal consideró el cambio de calificación jurídica del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, por el delito de Uso indebido de Arma de fuego, lo que conlleva con esto un aumento de la aplicación de la pena de 1/3 parte según artículo 282 del ya referido Código Penal, de lo cual se toma en cuenta la pena mínima, o sea, 3 Años de Prisión más un año de Prisión son 4 Años de Prisión dividiéndose entre 2 para convertirlo en presidio quedando dos (2) Años de Presidio, y como quiera que deben tomarse las 2/3 parte de la pena queda esta en Un (1) Años y Cuatro (4) Meses de Presidio, En consecuencia la sumatoria de todas las penas según los delitos antes señalados da un total de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (4) MESES Y QUIENCE DÍAS DE PRESIDIO.

SEGUNDO

Con respecto al acusado J.J.M.V., plenamente identificado en actas procesales este Tribunal Mixto, por consideradlo responsable del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Artículo 282 del Código Penal lo cual estable una Pena de 3 a 5 Años de Prisión, no obstante el Artículo 37 de la N.S.P. señala que debe tomarse la mitad de la pena y debe aplicarse las atenuantes contempladas en el Artículo 74, ejusdem , toda vez que el referido acusado no tiene antecedentes penales debiendo quedar la Pena en Tres (3) Años de Prisión que es la Pena Mínima; Ahora bien, por el delito de Abandono de Persona Incapaces de Proveer a su Seguridad o a su salud la pena aplicable es de 45 días a 15 meses de Prisión tomándose en cuenta la pena mínima que son 45 días a esta se le aplica el Artículo 88 del Código Penal, rebajándose a la mitad, quedando la Pena en 22 días y 12 horas de Prisión y siendo que la sumatoria de las dos penas por los delitos antes señalados la misma da un resultado definitivo de Tres (3) Años, Veintidós (22) días y Doce (12) Horas de Prisión, Igualmente queda absuelto el referido ciudadano del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración con considerar este Tribunal que no quedo demostrado su responsabilidad penal en torno a dicho delito.

TERCERO

En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio (Mixto) conformado por escabino del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Visto y llenos como se encuentran los extremos de Ley procede a Condenar unánimemente al ciudadano M.S., quien es venezolano Mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N ° 22.926.069, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUIENCE (15) DÍAS por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 407 en concordancia con el Artículo 82, así mismo por los delitos de ABANDONO DE PERSONAS INCAPACES DE PROVEER A SU SEGURIDAD Y A SU PERSONA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículo 437 y 282 ambos del Código Penal, con respecto al ciudadano J.J.M.V. quien es mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° 21.011.786, este Tribunal lo condena por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Abandono de Personas Incapaces de Proveer a su Seguridad a su Salud previsto y Sancionado en los Artículo 437 y 282 ambos del Código Penal , a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, quedando ABSULETO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tal como lo estipula el Artículo 408 numeral 1 y 2 en concordancia con el Artículo 82 ambos del Código Penal. Publíquese y Regístrese la anterior sentencia.

La Juez Segundo de Juicio

Abog. Yolanda Josefina Figueroa Lozada

Los Escabinos

La Secretaria

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