Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, (Distribuidor), por la abogado A.C.R.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.215 procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.K.H., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad N° 3.751.917, respectivamente, interponen Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la omisión de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita:

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa la representación del actor que su representado se hizo acreedor del beneficio de jubilación emitido con la Resolución con el N° 014-99 de fecha 11/01/99, publicada en Gaceta Municipal Numero Extraordinario 2.320 del 13/01/99 con el cargo que ocupaba como Director de Educación, a partir de 16 de enero de 1999, ambas jubilaciones de conformidad con la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con la Cláusula 34 de la I Convención de Trabajo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Chacao.

Hace un análisis de la cláusula N° 2 de la I Convención Colectiva, que señala cuales son los Trabajadores de la Educación, que a su vez remite a la cláusula N° 1.7, esta refiere la definición de trabajadores de la Educación y la II Convención Colectiva en el mismo artículo se refiere a los trabajadores de la Enseñanza; que ambas Convenciones nos remite a los artículos 77, 132, 133, 136, 139 de la Ley Orgánica de Educación.

Arguye que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Educación contempla la modificación periódica de las asignaciones de jubilación de acuerdo a los reajustes que se efectuaren en el régimen de remuneración del personal en servicio activo, beneficio ratificados en la I y II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao en sus cláusulas 59 y 49.

Como consecuencia de lo anterior afirma que su representado ha realizado múltiples gestiones por ante la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 1° de diciembre de 2003, 12 de febrero de 2004, siendo la última la del 11 de febrero de 2005, resultando imposible que el organismo emitiera oportuna y razonada respuestas a sus múltiples solicitudes, afectando directamente sus derechos subjetivos y particulares, en virtud de no haber obtenido durante los años 2003 y 2004 la homologación de sus asignaciones mensuales respecto a la que disfruta el trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condición en categoría y jerarquía.

Fundamentan sus pretensiones conforme a lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 2 de la Ley de Procedimientos Administrativos, Convenciones Colectivas I y II de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao en sus cláusulas 1.7, 2, 59 y 49, y los artículos 77, 100, 132, 133, 136, 139 de la Ley Orgánica de Educación.

Solicita lo siguiente:

  1. Revisar y ajustar, el monto de la pensión jubilatoria del ciudadano J.K.H..

  2. Que por efecto de la declaratoria con lugar, se ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao, adoptar las previsiones presupuestarias correspondientes a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de sus representados, con los aumentos salariales establecidos en la cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva ya mencionada, y los reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte aplicar el porcentaje con que fueron jubilados, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentre en el desempeño, sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos.

  3. Que le sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo definitivamente.

    ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

    La representación del ente querellado, niega y contradice las aseveraciones del actor, por carecer de fundamento.

    En cuanto a la inactividad por parte de la administración, considera que se está en presencia de un caso de silencio administrativo negativo, y que a su juicio no procede tal silencio administrativo, ya que no se cumplen los requisitos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para que proceda la figura del silencio administrativo negativo, por cuanto, no existe acto administrativo previo que recurrir (procedimiento de segundo grado), por lo que la querellante debió haber ejerció el recurso de abstención o carencia, considerando a su vez esta representación municipal alega que la presente querella debe ser declarada inadmisible. Y así solicita sea declarado.

    Igualmente solicita se declare la caducidad del recurso interpuesto por el ciudadano J.K., ya que se debió tomar en consideración la comunicación de fecha 12 de febrero de 2004, y no la de fecha 11 de febrero de 2005, que si tomara en consideración la primera de las notificaciones recibida en la Dirección de Educación de la Alcaldía en fecha 18 de febrero de 2004, fecha esta en la cual comenzaban a correr los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que vencieran en fecha 19 de junio de 2004, en base a lo anterior el presente recurso debe declararse inadmisible por haber transcurrido los lapsos legalmente establecidos para ejercerlo, y consecuencialmente haber operado la caducidad.

    Que en el supuesto negado este honorable Tribunal considere improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso, solicitando se declare sin lugar la solicitud del querellante respecto al ajuste de su pensión jubilatoria de acuerdo con la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la enseñanza del Municipio Chacao.

    Alegan que la Ley Orgánica de Educación, es una Ley especial que regula concretamente al personal, cuyas funciones tienen que ver directamente con el ejercicio docente, es decir, que ejerzan la docencia o presten servicios estrechamente vinculados a la actividad docente, tal como lo señala su artículo 77, pues menciona que la referida norma, infiere que la Ley regula únicamente lo concerniente al ejercicio de la profesión docente en todas su categorías y funciones por lo que destaca, (…) “que el ciudadano J.K. no ejerció cargos, ni funciones docentes, no aquél que ostenta el titulo de docente o que haya ejercido alguna vez esta profesión, sino el que presta servicios de docencia de conformidad con la Ley, puesto que el cargo que ostentaba el querellante era el de Director de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao, siendo que dicho cargo forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, por lo que el régimen que le es aplicable, es el que rige a los funcionarios públicos y no a los educadores,”no siendo posible equiparar el cargo directivo que ocupaba el recurrente dentro del municipio pues este es dirigido a los Directores de Planteles Educativos, siendo el del querellante totalmente de naturaleza jurídica distinta, estando sujeto a la estructura orgánica de la Alcaldía, por ende representante del ejecutivo municipal, además de que el ciudadano J.K. al momento de ser jubilado era representante del Municipio como patrono ante los docentes del Municipio Chacao, que nunca se desempeñó como docente pues el cargo que ostentaba dentro de la institución y con el cual fue jubilado era el de Director de Educación, que es un cargo de alto nivel en virtud de la actividad de Dirección, que menos aun le es aplicable cualquier convención colectiva que el municipio hubiese suscrito, ya que la jubilación se otorga con respecto al ultimo cargo que se ocupe dentro de la administración publica.

    Finalmente solicita se declare:

  4. Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano J.K..

  5. De ser considerado admisible la querella, se declare sin lugar así como la condenatoria en costa del querellante.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A hora bien, observa quien aquí decide, que el recurso fue interpuesto primeramente como Recursos Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia, por la omisión de la Alcaldía del Municipio Chacao el Estado Miranda, en promover el reconocimiento del derecho de los ciudadanos B.J. y J.K.H., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.010.238 y 3.751.917, respectivamente, que luego con ocasión a la reforma interpuesta en fecha 06 de junio de 2005, por la abogada A.C.R.d.C. up-supra identificada, y la diligencia consignada en la misma fecha, en la cual se solicita la devolución de los originales correspondientes a la ciudadana B.J., titular de la cédula de identidad N° 5.010.238, a los fines de ejercer separadamente el recurso, este Tribunal acordó lo solicitado mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2005; conociendo solamente este Tribunal sustanciar lo solicitado por el ciudadano J.K.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°.3.751.917; pretendiendo se adopten las previsiones presupuestarias correspondientes, a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de su representado, con los aumentos salariales establecidos en la cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y se haga el reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte aplicar el porcentaje con que fue jubilado el querellante, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentre en el desempeño, sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos. Igualmente solicita le sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste.

    Pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, destacando que en virtud de que la misma es materia de orden público la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, pasa quien aquí decide a analizarlo, y al respecto observa lo siguiente:

    Como preámbulo, considera este Juzgador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.

    De igual manera, se puede observar que la solicitud del querellante consiste en hacer efectiva la homologación de su pensión de jubilación con los que devenga los funcionarios activos de los trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, e igualmente sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste el pago de sus prestaciones sociales, que la ultima comunicación dirigida al ente querellado lo fue en fecha 11 de febrero de 2005, debidamente recibida en la misma fecha, que de acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

    ”Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

    Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    La doctrina como la jurisprudencia han insistido o reiterado de manera pacifica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.

    Así las cosas, se observa que la representación judicial de la parte querellante, interpuso la acción en fecha 21 de abril del 2005, deduciéndose que lo hizo dentro de los tres (03) meses; por tanto, reflexiona este Juzgador, que el querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, intentó el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día en el que le es recibida la comunicaciones que dirigió al Director de Educación del Municipio Chacao, esto es el 11 de febrero de 2005, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de ello se desprende que el recurso funcionarial fue interpuesto dentro del lapso señalado, en consecuencia el mismo debe ser declarado temporáneo. Así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este organismo a pronunciarse con respecto a la solicitud del actor, ajustando esta decisión en base a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a lo acordado en la I Convención Colectiva de Trabajo “Teresita Castro de Acuña” Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Chacao y las Organizaciones Sindicales Signatarias (SITREM y SINTECH), así como la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y en la Ley Orgánica de Educación, y con respecto a lo que la Jurisprudencia ha determina en relación a la materia, para lo cual primeramente tiene que definir la naturaleza del cargo que ostenta el ciudadano J.K.H., en la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto la representación del ente recurrido expresa en el escrito de contestación que el querellante no ejercía cargos, ni funciones docentes, ya que debe entenderse por personal docente, no aquel que ostenta el titulo de docente o que haya ejercido alguna vez esta profesión, sino el que presta servicios de docencia, además de referir que el cargo desempeñado por el actor forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, siendo aplicable el régimen a los Funcionarios Públicos, no siendo posible equiparar el cargo Directivo ejercidos por los Directores de Planteles Educativos, a tal efecto la I Convención de los Trabajadores de la Enseñadaza los define en la cláusula N° 1.7 de la siguiente manera:

    (…) 1.7 TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN. A los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación, se entenderá como Trabajadores de la Educación, a los Docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, los señalados en los artículos 77, 132, 133, 136 y 139 de la Ley Orgánica de Educación y así como los señalados en la cláusula N° 2 de la presente Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación

    .

    Igualmente la Ley Orgánica de Educación los defines de la siguiente forma:

    (…) “Artículo 77°: El personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos. Son profesionales de la docencia los egresados de los institutos universitarios pedagógicos, de las escuelas universitarias con planes y pro gramas de formación docente y de otros institutos de nivel superior, entre cuyas finalidades esté la formación y el perfeccionamiento docentes. La ley especial de la educación superior y los reglamentos respectivos determinarán los requisitos y demás condiciones relacionadas con este artículo”. (Resaltado de este Tribunal)

    Con las normas transcritas se define al Trabajador de la Educación según la Ley Orgánica de Educación y a los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, del Estado Miranda, que trasladado al caso de autos es evidente que el ciudadano J.K.H., al momento de su egreso de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda desempeñó el Cargo de Director de Educación adscrito a la Dirección de Educación del mencionado organismo, siendo irrefutable el desempeño que abarca el ámbito de la Docencia al estar adscrito a la referida Dirección, pues la Cláusula 1.7, up-supra mencionada, así lo establece al definir como Trabajadores de la Educación, a los Docentes adscritos a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, es clara igualmente la norma del artículo 77 de la Ley up-supra mencionada, la cual alude que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, experimentación, evaluación, dirección, supervisión y administración en el campo educativo y por los demás que determinen las leyes especiales y los reglamentos; por cuanto en solo hecho de estar relacionado con el campo educativo lo definen como tal, además de estar adscrito a la Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por ende su condición de profesional de la Docencia nunca la pierde; ahora bien resulta extraño para quien aquí decide, preguntarse lo siguiente: si tales aseveraciones formuladas en la contestación de la querella resultan lógicas al mencionarse que (…) “el cargo desempeñado por el actor forma parte de la estructura orgánica de la Alcaldía, siendo aplicable el régimen de los Funcionarios Públicos, y por ende no siendo posible equiparar el cargo Directivo ejercidos por los Directores de Planteles Educativos,” entonces se considerarían dichas normativa correcta y aplicables al mencionado ciudadano al momento de otorgarle el beneficio de jubilación la Alcaldía?, no siendo materia que se ventile en el presente juicio no deja de relacionarse la conducta asumida por el ente administrativo, con respecto al querellante; por otra parte, la Ley no hace distinción alguna, en cuanto a la forma de desempeño en el ejercicio de la docencia, es especifica cuando prevé que el personal docente estará integrado por quienes ejerzan funciones entre otras cosas de (…) “dirección”, no determinando cual Dirección, ni mucho menos que se refiera directamente a los Directores de Planteles, solo lo establece en forma general, siempre que esté dentro del campo de la Docencia, que no por ser de alto nivel y a su vez haya desempeñando el cargo de Director de Educación, dentro de las dependencias del Municipio Chacao, por tanto este sentenciador debe considerarlo como Trabajador de la Educación de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y así se decide.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a conocer sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

    El querellante; pretende se adopten las previsiones presupuestarias correspondientes, a los fines de incrementar la remuneración de las asignaciones de su representado, con los aumentos salariales establecidos en la cláusula 33.1 de la II Convención Colectiva de Los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, y se haga el reajustes correspondientes con la homologación de la asignación mensual de la jubilación, en el monto que resulte aplicar el porcentaje con que fue jubilado el querellante, a los incrementos producidos en el salario básico de los cargos correspondientes a los educadores que se encuentre en el desempeño, sus funciones o sus equivalentes, en caso de modificación en la denominación de los mismos. Igualmente solicita le sean cancelados los retroactivos de tales reajustes de los años 2003, 2004 y 2005, con las correspondientes diferencias, de bonos contemplados en la Convención Colectiva, tales como: bono de recreación del jubilado, bonificación de fin de año, y todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia tal reajuste.

    En relación a tal pedimento, este Tribunal observa que corre inserta a los folios 124 al 170 de la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao, que no fuera impugnada, ni rechazada, dándole este Tribunal valor probatorio, que expresa en la cláusula 33.1 lo siguiente:

    (…) “33.1 AUMENTO DEL SALARIO

    El patrono conviene en pagar un incremento salarial a los trabajadores de la enseñanza, el cual se pagará de la siguiente forma:

    1. Aumento de sueldo a partir de la primera quince de agosto de 2003 según escala A (Ver anexo “A”).

    2. Aumento de sueldo a partir de la primera quincena de enero de 2004 según escala B (Ver anexo “A”).

    3. Aumento de sueldo a partir de la primera quince del mes de abril de 2004 según escala C (Ver anexo “A”).

      Igualmente establece la cláusula N° 49 de la misma Contratación referente al Aumento Salarial de los Docentes Jubilados que:

      (…) “El Patrono conviene, a partir de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo en conceder a los docentes jubilados lo que a continuación se especifica.

    4. Respetar la categoría y jerarquía que poseía el Trabajador de la enseñanza para el momento de la jubilación.

    5. Homologación de su asignación mensual respecto al que disfruta el trabajador activo, en el mismo porcentaje, oportunidad y condiciones en categoría y jerarquía.

    6. Garantía de seguir disfrutando de los beneficios sociales que brinda a los Trabajadores de la Enseñanza activos que le sean aplicables.

      Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”

      En la misma decisión, la Sala Constitucional ofrece la siguiente motivación:

      (…) “Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…”

      La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, signada con el número AB412005744, realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:

      (…) “De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración”.

      En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.

      Este Tribunal, siguiendo el criterio asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.

      Aunado a lo anterior, se observa que la Sala Político-Administrativa mediante sentencia No. 0736 publicada el 27 de mayo de 2009, con ocasión a la solicitud de interpretación efectuada por el Procurador General del Estado Anzoátegui, interpretó el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios precisando que los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos en los contratos colectivos antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley del Estatuto, mantienen su vigencia y prevalecen sobre la ley siempre que dichos regímenes sean más beneficiosos para los trabajadores, pues de lo contrario dichos beneficios debían equiparse a los de la ley.

      A los mismos fines el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

      Vistas las anteriores consideraciones este Juzgado Superior acoge los referidos criterios jurisprudenciales y a tal efecto ordena a la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por el actor, o uno de similar categoría al de Director de Educación sujeto a las previsiones establecidas en la cláusula 33.1, igualmente se ordena pagar la diferencia con respecto al Bono de Fin de Año, establecido en la cláusula N° 35.2, como la diferencia del Bono de Recreación del Jubilado previsto en la cláusula N° 35.6, todas estas cláusulas pertenecientes a la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Dicho ajuste deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 21 de abril de 2005, fecha de interposición de la presente demanda, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente deberá reajustarse a partir de la fecha de cada aumento de salarios. A los efectos del cálculo de los reajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido al recurrente, es decir, el cien por ciento (100%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por el recurrente. A los fines de determinar los montos ordenados, que le corresponden al actor se ordena la realización de experticia complementaria del fallo; este juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal y así se decide.

      Con respecto a todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia el reajuste, este Tribunal niega su perdimiento en virtud de lo genérico de su pretensión.

      No obstante lo anterior, no puede este Juzgador dejar de hacer un llamado de atención, ante las conductas abstencionistas o negligentes de la administración, cuando esta no se ajusta a lo establecido en una norma, todo esto en contravención a la tutela judicial efectiva y al principio a la seguridad jurídica, e irrespetando el derecho que tienen los administrados o interesados a obtener con exactitud una decisión justa por parte del órgano administrativo.

      Estas observaciones las hace este sentenciador en aras de evitar abusos en los funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, en detrimento de la transparencia con el deber de actuar de las instituciones públicas y en resguardo de la supremacía de la imparcialidad y la necesidad de que el funcionario actuante, como una garantía de su derecho a la defensa, conozca los hechos objeto de su solicitud con todas sus implicaciones y tenga la oportunidad de contradecirlos y contraprobarlos. Así se declara.

      No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la querellada.

      DECISIÓN

      En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el abogado A.C.R.D.C., procediendo con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.K.H., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia:

PRIMERO

Se ordena al ALCALDE DEL MUNICIPIO CHACAO NDEL ESTADO MIRANDA, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por el actor, o uno de similar categoría al de Director de Educación sujeto a las previsiones establecidas en la cláusula 33.1, igualmente se ordena pagar la diferencia con respecto al Bono de Fin de Año al Personal, Activo, Jubilado y Pensionado, establecido en la cláusula N° 35.2, como la diferencia del Bono de Recreación del Jubilado previsto en la cláusula N° 35.6 , todas estas cláusulas pertenecientes a la II Convención Colectiva de los Trabajadores de la Enseñanza del Municipio Chacao. Dicho ajuste deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 21 de abril de 2005, fecha de interposición de la presente demanda, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente deberá reajustarse a partir de la fecha de cada aumento de salarios.

SEGUNDO

A los efectos del cálculo de los reajustes a efectuarse, deberá tomarse el porcentaje de jubilación que le fue establecido al recurrente, es decir, el cien por ciento (100%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por el recurrente o en otro de categoría similar.

TERCERO

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero y segundo del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

CUARTO

Se niega todos aquellos beneficios salariales donde tenga incidencia el reajuste en base a la motiva expuesta en el presente fallo.

QUINTO

No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

ABOGADO

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

En esta misma fecha siendo las: 8:40 AM., se publicó y registró la anterior sentencia.-

SECRETARIA

Abg. MARIANA GAVIDIA JUAREZ

Exp. 4853/EMM

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