Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 2 de junio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: IP01-R-2009-0000099

Juez Ponente: J.C. Palencia Guevara.

En fecha 25 de mayo de 2.009, se recibió en esta Corte de Apelaciones, actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Control de la extensión Punto Fijo de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2.009, por el abogado J.C.L., en su condición de defensor judicial de la ciudadana ADRIANITH Y.G.D., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual dejó sin efecto la audiencia de prórroga solicitada previamente por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha se procedió a la distribución de la ponencia correspondiendo el conocimiento del asunto a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Encontrándose esta alzada en tiempo oportuno le corresponde determinar la admisibilidad o no del recurso de apelación ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 de la norma adjetiva penal.

Establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Impugnabilidad Objetiva: Las decisiones judicial serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

El artículo 433, señala quienes son las personas legitimadas para recurrir las decisiones judiciales dictadas por algún Tribunal de Instancia. En este sentido señala la norma:

Legitimidad: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el Imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Interposición: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión

Como complemento de la norma anterior y en relación a la apelación de autos, el artículo 448 eiusdem, indica cual es el tiempo y la forma en que debe interponerse la apelación y señala el legislador que: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Y, respecto a los motivos que dan lugar a la apelación contra autos, el artículo 447 ibidem, los enumera así: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

  2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

  3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

  4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables por este Código.

  6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

  7. Las señaladas expresamente por la ley.

Por su parte, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el lapso para admitir o no la apelación de autos, siendo este dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, salvo en aquellos casos en que el motivo del recurso sea la causal prevista en el ordinal 4º del artículo 447 eiusdem, caso en el cual los lapsos se reducen a la mitad, tanto para su admisión como para la resolución al fondo del recurso.

En el caso de marras la apelación no ataca la procedencia de una medida de coerción personal, sino un pronunciamiento judicial que en criterio del recurrente le causa gravamen irreparable, en consecuencia, el lapso para que la Sala se pronuncie en relación a la admisibilidad o no de la apelación es de tres (3) días hábiles de despacho siguiente y según el calendario judicial de la Sala hoy es el tercer día de despacho siguiente a la fecha en que se recibió el presente cuaderno de apelación, debe concluirse que se está en el lapso previsto en la referida norma para emitir el pronunciamiento judicial aludido.

En conclusión se observa que los requisitos previos a la admisión de una apelación de autos deben ser verificados por la Corte de Apelaciones, son ellos: la legitimidad, la tempestividad y la naturaleza de la decisión.

Respecto a la legitimidad, observa la Sala que el abogado recurrente la posee, ello dimana de las actuaciones judiciales corrientes en el asunto penal.

En relación a la tempestividad del recurso, se observa que el auto recurrido es del día 27 de marzo de 2.009, y la apelación fue interpuesta en fecha 21 de abril de 2.009, verificándose tal y como lo expresa el recurrente en su escrito que no fue notificado del desistimiento efectuado por el Ministerio Público de la prórroga que habría solicitado en fecha 24 de marzo de 2.009, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la tanto se concluye que la apelación es interpuesta en tiempo oportuno.

Por otra parte, evidencia la Sala que se impugna es la decisión que acordó el desistimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público de la prórroga contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo, petición que había efectuado ante el Tribunal de Control en fecha 24 de marzo de 2.009.

Se desprende del acta levantada al efecto que el Ministerio Público previamente expuso: “…El Fiscal del Ministerio Público señala que desiste en este acto de la solicitud de prorroga presentada en el presente asunto toda vez que el defensor privado no compareció y los treinta días vencen el día domingo 29 de marzo de 2.009”

Seguidamente la Juez expuso: “vista la incomparecencia del Defensor Privado, acuerda lo solicitado por el Ministerio Público…”

La defensa recurre de tal pronunciamiento alegando en primer lugar violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, según expuso: “…la jueza de la Causa (sic), de forma inmotivada en plena sala de audiencia deja sin efecto la realización de la Audiencia de Prórroga por petición que le hiciera el Fiscal del Ministerio Público en base a un supuesto de hecho no demostrado en autos por cuanto dentro del mundo jurídico y lógico, no podía establecerse como se hizo que la defensa no compareció al acto de audiencia de prórroga fijado…cuando en ningún momento se le había notificado…”

Cuestionó que su defendida estuvo en ese acto sin su presencia y ni siquiera asistida de un defensor público “…y como quiera que el Tribunal iba a dejar sin efecto la audiencia en cuestión como en efecto lo hizo debió garantizar el derecho a la defensa de quien estaba siendo sometido a su autoridad…”

Expresó que: “…el acta resulta nula de pleno derecho y así debe ser declarada por esta Alzada, al no poder dársele ningún efecto jurídico y mucho menos con ocasión a un acto que le permitía obtener sus medios de defensa o más aun desvirtuar la imputación que se le hacía al depender de ello…aunado a ello el hecho de que esta defensa en el acto de imputación realizado por ante el despacho fiscal, solicitó una serie de diligencias que no fueron practicadas o peor aún el acta de prórroga aparece firmada por mi defendida…”

Un segundo motivo del recurso, según expresó, que al dejar sin efecto la prórroga solicitada por el Ministerio Fiscal fue con la intensión de que su defendida no gozara del derecho que le consagra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la libertad del privado de libertad si el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo.

Igualmente señaló: “…y por cuanto fue presentada la acusación sin que se realizara las diligencias solicitadas por la defensa en el acto imputatorio donde se solicitó: que fueran traídas al expediente las historias e informes médicos de mi defendida existente por los partos anteriores…que reposan en el Centro de Salud, ubicado en la urbanización de Judibana…así como las de fecha 6-3-08 y 20-02-09, que se encuentran en el Hospital Doctor R.C. Sierra…se solicitó que se le tomara declaración a los ciudadanos: EMILIA DIAZ, HUGO CHIRINOS, LILIANA DIAZ, N.D. y ORLANDO CASTELLANO…”

En razón a ello debe esta Alzada estudiar previamente a la admisión o no de la apelación, la naturaleza del pronunciamiento judicial emitido a los fines de determinar si le causa al recurrente y a su defendida gravamen irreparable.

En este sentido tal y como se señaló ut supra el recurso se ejerce en contra de la decisión judicial que dejó sin efecto la audiencia de prórroga prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en dicha disposición adjetiva.

Establece el artículo en mención en su tercer y cuarto aparte:

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo

Se desprende de la norma parcialmente transcrita que la regla general para presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público una vez que el Tribunal de Control le decreta al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad es de treinta días siguientes a la decisión judicial.

En segundo lugar, se extrae la posibilidad de una excepción a esa regla general, es la prórroga prevista en el cuarto aparte del artículo, que puede ser otorgada por el Juez de Control hasta por un máximo de quince días adicionales a aquellos treinta días, sin embargo, esta posibilidad sólo se abre previo el cumplimiento de dos requisitos, estos son:

• Que el Ministerio Público la solicite por lo menos con cinco días de antelación al vencimiento de los treinta días.

• Que la solicitud esté debidamente motivada.

En tercer lugar, se establece que la prórroga sólo puede ser requerida por el Fiscal del Ministerio Público, es decir, es una facultad que la ley le confiere únicamente a él, de modo que debe concluirse que si es a él a quien le está conferido tal derecho también tiene como facultad la posibilidad de desistir de la petición una vez que es interpuesta, incluso en el desarrollo de la audiencia oral.

El hecho de que el Ministerio Público desista de su petición no quiere decir que se estaría vulnerando el debido proceso ya que como antes se dijo la regla general para la presentación del acto conclusivo una vez que el órgano judicial dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado es el lapso de treinta días y excepcionalmente se establece una prórroga de hasta quince días.

De manera que si la Fiscalía desiste de su petición es porque ha considerado que la investigación ha concluido y que no es necesario utilizar el lapso de prórroga, es decir, con ello lo que estaría haciendo es dando cumplimiento a la norma en su contenido específico respecto a la regla de presentar el acto conclusivo dentro de aquellos treinta días, lo que sin duda alguna contribuiría a la celeridad del proceso que beneficia a todas las partes intervinientes en él.

Por otra parte, debe señalarse que en este caso de desistimiento el órgano judicial tiene una intervención mínima y no es más que acordar tal petición sin necesidad de trámite alguno ya que el juez no podría bajo ninguna circunstancia obligar al Fiscal a continuar una investigación que este funcionario, como titular de la acción penal y del principio de la oficialidad, estima que ya ha concluido y sus resultados le proporcionan los datos y elementos necesarios para la presentación de un acto conclusivo en el tiempo que la ley establece, por lo tanto la resolución o decisión judicial que emana del órgano judicial no tiene mayor complejidad y menos requiere de una motivación extensa como lo pretende la defensa en el caso que se examina, por el contrario, el juez debe limitarse o sujetarse al cumplimiento del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte tercero, es decir, velar porque el acto conclusivo se presente en el lapso de treinta días y de no ser así proceder conforme al sexto aparte de la referida disposición.

De allí que no comparte esta Sala la opinión de la defensa en relación al deber que en tal sentido tenía, en su criterio, el Tribunal A quo respecto a la motivación de la decisión que acordó el desistimiento presentado por la Fiscalía del lapso de prórroga que previamente habría solicitado, conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante a ello, y según lo expuesto por el recurrente en su escrito, se ha podido verificar que en efecto el día 27 de marzo de 2.009, la imputada no estuvo asistida por su abogado defensor, sin embargo, tal ausencia, amén de no comportar el deber ser por parte del Tribunal de Control quien debe velar por el contenido del ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no lastimó de modo alguno el derecho a la defensa de la encartada ya que en dicho acto no hubo debate que ameritara la presencia del defensor judicial, distinto hubiese sido si el acto se hubiese abierto como tal y se hubiese otorgado la prórroga del artículo 250 eiusdem, sin la presencia del defensor judicial de la imputada.

En otro orden de días se desprende que el recurrente señala en su apelación que la Fiscalía presentó el acto conclusivo de acusación pero sin embargo el había solicitado ante la Fiscalía una serie de diligencias de investigación y no obstante a ello el Ministerio Público desiste de la prórroga solicitada.

Quiere insistir una vez más la Sala que si el Ministerio Público desistió de la petición de prórroga fue porque estimó que la investigación con todas sus implicaciones habría concluido y le proporcionó los elementos indispensables para presentar el acto conclusivo de acusación (dato que se extrae del propio escrito presentado por la defensa ya que no consta en los recaudos de la incidencia) y en todo caso si es cierto lo argumentado por la defensa en el sentido de que la Fiscalía no ordenó o al menos dio respuesta a su petición de proposición de diligencia de investigación, ya que tampoco consta que la defensa las haya propuesto, y presentó el acto conclusivo de acusación, tiene abierta otras posibilidades o recursos para atacar ese vicio, (si existe), como por ejemplo, las nulidades o las excepciones, por lo tanto no comparte esta Instancia Judicial que el pronunciamiento judicial que acordó el desistimiento de la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, le cause agravio a la defensa, debiendo acotar que se pretende atacar, en todo caso, es la omisión Fiscal de la falta de respuesta o práctica de diligencias de investigación que tiene otros mecanismos idóneos para hacer valer tal derecho en el caso de que ello efectivamente haya sucedido, puesto que se repite, no consta en el expediente nada al respecto.

A mayor abundamiento evidencia la Sala que el defensor al conocer de la decisión del Tribunal de Control que acordó dejar sin efecto la audiencia de prórroga solicitada por la Fiscalía por desistimiento de ésta, también tuvo la oportunidad de interponer contra dicho pronunciamiento el recurso de revocación previsto en el artículo 444 en relación con el artículo 446 de la norma adjetiva penal, y con ello propiciaría a que el Tribunal examinara nuevamente la cuestión y dictare la decisión correspondiente, sin embargo, no ejerció tal recurso que la ley le ofrecía y acudió al recurso de apelación que como ya se dijo no es oponible en razón de que la decisión no le causó agravio y menos irreparable.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2.009, por el abogado J.C.L., en su condición de defensor judicial de la ciudadana ADRIANITH Y.G.D., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual dejó sin efecto la audiencia de prórroga solicitada previamente por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que no le causa agravio, presupuesto de legitimación para recurrir, todo conforme al artículo 437 literal “c” eiusdem.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta en fecha 21 de abril de 2.009, por el abogado J.C.L., en su condición de defensor judicial de la ciudadana ADRIANITH Y.G.D., en contra de la decisión judicial dictada y publicada por el referido Tribunal en fecha 27 de marzo de 2.009, mediante la cual dejó sin efecto la audiencia de prórroga solicitada previamente por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por estimar que no le causa gravamen irreparable, todo conforme al artículo 437 literal “c” eiusdem.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y bájese el expediente al Tribunal 1º de Control de la extensión Punto Fijo.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABG. G.Z.O.R.

PRESIDENTA

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. A.A. RIVAS

EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

J.C. PALENCIA GUEVARA

(PONENTE)

LA SECRETARIA,

JENNY OVIOL RIVERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

N° de Resolución: IG012009000319

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