Sentencia nº 0532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el proceso que por cobro de diferencia de acreencias laborales -días de descanso compensatorios, horas extraordinarias y bono nocturno-, sigue el ciudadano J.M.L.V., titular de la cédula de identidad n° 4.675.905, actuando en su propio nombre, representado judicialmente por las abogadas P.G., Mindi de Oliveira y Maryuris Liendo, y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI), anotada en el “Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, Bajo (sic) el Numero (sic) 27, Tomo 36, Protocolo Primero de Fecha (sic) 29 de junio de 2005”, en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., V.F.A. e Í.C., titulares de las cédulas de identidad números 3.134.337, 6.385.904, 5.220.734, 3.949.961, 3.741.461, 3.594.793, 968.230, 5.857.792, 4.658.085, 1.759.294, 997.877, 5.515.526, 3.301.809, 3.014.237, 3.657.797, 6.039.265, 5.413.250, 2.359.718 y 6.220.251, correlativamente, representados judicialmente por los abogados L.R.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira y Sailyn Liendo, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el n° 1, Tomo 1 del 7 de enero de 1921, representada judicialmente por los abogados J.C.P.-Rísquez, R.J.A.S., E.C.B.S., V.J.T.P., Y.C.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Alberto Ravell, B.W.H., N.C.G., E.G.G., H.T., I.C.B., F.B.M., V.M.U., A.Á.M., Lynne Hope Glass, R.B.M., Á.B.M., M.A.G., N.B.B., D.T.B., M.G.M., D.B.P., R.P.S., C.R.B., E.S.R., Otmaro S.W., M.V.B., M.V.V., J.P.L. y Wanadi Molina Cardozo, M.M.A., L.E.C.J., E.C.C.C., C.J.S.V., M.d.L.Á.G.C., V.A.L., R.A., V.A.D.N., P.S.C., M.P.J.G., Yeoshua Bograd Lamberti, M.J.G.P., A.S.M. y J.R.C.M.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 16 de diciembre del año 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; admisible la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.V., actuando en su propio nombre e inadmisible la demanda intentada en nombre de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., V.F.A. e Í.C., antes identificados, revocando así el fallo impugnado que resolvió inadmisible la demanda en cuanto a todos.

Contra el fallo anterior las apoderadas judiciales de los codemandantes, anunciaron recurso de casación. Una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Fijado el día para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, y esta Sala de Casación Social, profirió el fallo publicado bajo el n° 997 del 5 de agosto de 2011, en el cual declaró:

1) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre del año 2009. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda incoada por J.L., actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores (sic) de la Empresa (sic) Bigott (ASOCITREBI) en nombre de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., V.F.A. e Í.C., contra C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

En virtud de la reposición decretada, se ordenó en la referida decisión: “Remítase directamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado”.

Una vez admitida y sustanciada la causa, el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la prescripción alegada y sin lugar la demanda.

Contra dicha resolución judicial la parte actora ejerció recurso de apelación; correspondiendo decidir al Juzgado Superior Séptimo de la referida Circunscripción Judicial que declaró mediante fallo publicado el 6 de mayo de 2013, parcialmente con lugar dicho medio recursivo, en consecuencia, revocó la decisión proferida por el a quo y declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 8 de mayo de 2013, la parte demandada anunció recurso de casación, debidamente admitido el 14 del mismo mes y año. Oportunamente formalizado.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, en fecha 13 de junio de 2013, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Magistrada S.C.A.P.

El 16 de julio de 2013, la Magistrada C.E.P.d.R., manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación de la magistrada suplente convocada para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 7 de octubre de 2013, de la siguiente manera: Magistrado Dr. L.E.F.G. y Magistrado Dr. O.S.R., Presidente y Vicepresidente, en su orden, y las Magistradas Dra. S.C.A.P., C.E.G.C., y la cuarta Magistrada Suplente, M.C.P., respectivamente. La Magistrada S.C.A.P. conservó la ponencia inicial.

El 11 de mayo de 2014, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Accidental, acordó acumular el presente asunto, al expediente signado AA60-S-2013-1370, contentivo de la causa iniciada en virtud de la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este m.T., n° 1133 del 8 de agosto de 2013, en la cual declaró: Ha lugar la revisión constitucional, en consecuencia se anuló la sentencia n° 997 del 5 de agosto de 2011 dictada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia. Recibida mediante oficio proferido por la Sala Constitucional el 24 de septiembre de 2013, bajo el n° 13-1030. A tal efecto, ordena: “1°) Incorporar las actuaciones correspondientes del expediente AA60-S-2013-000785, contentivo del Recurso de Casación, al expediente AA60-S-2013-001370, que contiene el Recurso de Casación (Revisión Ha Lugar)”. Del iter procesal del expediente n° AA60-S-2013-001370, se evidencia:

El 17 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala de la causa signada AA60-S-2013-001370, correspondió la ponencia al Magistrado Dr. O.S.R..

Asimismo, el 1° de noviembre de 2013 y 15 del mismo mes y año, los Magistrados Dr. L.E.F.G. y la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., manifestaron tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los referidos Magistrados y manifestada la aceptación de los magistrados suplentes convocados para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 16 de diciembre de 2013, de la siguiente manera: Magistrado Dr. O.S.R. y la Magistrada S.C.A.P., Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrada C.E.G.C., la cuarta y la quinta Magistrada Suplente, M.C.P. y Bettys L.A., respectivamente. El Presidente electo conserva la ponencia inicial.

El 11 de marzo de 2014, la parte accionada mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.

La Sala de Casación Accidental, promovió la conciliación entre las partes, a cuyos efectos se celebraron varias reuniones.

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 mediante Acuerdo de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.165 Extraordinario de la misma fecha, el 26 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social Accidental, quedando conformada del modo siguiente: Presidenta Magistrada Dra. M.C.G., Vicepresidenta Magistrada Dra. M.M.T., Magistrado Dr. E.G.R., Magistrado Dr. D.A.M.M. y la Quinta Magistrada Suplente Dra. Bettys L.A.. Se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado E.G.R..

Mediante diligencia del 8 de abril de 2015, la abogada Maryuris Liendo, solicitó pronunciamiento en la presente causa. Asimismo, presentó escrito el 3 de junio de 2015.

El 21 de julio de 2015, la Sala Especial Cuarta de esta Sala de Casación Social, creada por Resolución n° 2015-0010 del 27 de mayo de 2015 instalada el 21 de julio de 2015, mediante acta publicada en la Gaceta Judicial Extraordinaria n° 53 del 6 de agosto de 2015, se constituyó quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Dr. E.G.R., y las Magistradas Accidentales S.C.A.P. y C.E.G.C.; Secretario, M.E.P. y Alguacil, R.A.R..

En escritos del 30 de septiembre de 2015 y 19 de octubre del mismo año, el ciudadano J.G., asistido de abogado, solicitó fijación de audiencia.

En escrito del 19 de octubre de 2015, la ciudadana C.P., asistida de abogado, solicitó fijación de audiencia.

El 29 de octubre de 2015, la abogada Maryuris Liendo, solicitó que la presente causa no sea tramitada en Sala Especial.

El 3 de diciembre de 2015, el Secretario de la Sala de Casación Social, deja constancia que se estableció comunicación telefónica con el apoderado judicial de la parte demandante a quien se le notificó del acta de constitución de la Sala Especial Cuarta.

En fecha 1° de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Especial Cuarta, “ordena pasar el expediente a la Sala Natural”. Sala que en fecha 23 de diciembre de 2015, se reconstituyó en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, por lo que quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada M.C.G., Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta; y los Magistrados E.G.R., D.A.M.M. y Jesús Manuel Jiménez Alfonzo.

Por auto del 3 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda fijar la celebración de la audiencia pública y contradictoria, para el jueves 10 de marzo de 2016, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia en dicha oportunidad procesal, se instó a las partes a un proceso conciliatorio hasta el día veintiséis (26) de abril de 2016, a las 2:30 p.m., fecha en la cual, de no llegarse a un acuerdo satisfactorio, la Sala procedería a dictar el dispositivo oral de la sentencia que corresponde al presente recurso.

Visto que no se logró acuerdo alguno en el presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la causa sub lite previo al pronunciamiento, dada las particularidades presentadas, esta Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones:

Mediante escrito libelar presentado el 6 de febrero de 2009, por el ciudadano J.M.L.V., quien actuando en su propio nombre y a su vez como Presidente de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI), en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., demandó lo que a su entender le corresponde por concepto de diferencia de acreencias laborales.

Dicha demanda fue declara inadmisible en la primera instancia una vez tramitado el proceso, por considerar que carecía el accionante de legitimidad para demandar en nombre y representación de los ciudadanos referidos supra; fallo este recurrido, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre del año 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por consiguiente, admisible la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.V., actuando en su propio nombre y confirma que es inadmisible la demanda intentada en nombre de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., por tanto, revocó el fallo sometido a su control.

Contra dicha decisión, ejercieron recurso de casación los codemandantes, decidido por esta Sala en sentencia n° 997 dictada del 5 de agosto de 2011, en la cual se consideró válido el mandato (poder) otorgado por los miembros de la Asociación Civil “TRABAJADORES RETIRADOS BIGOTT POR DEFENSA DE NUESTROS DERECHOS” (ASOCITREBI), al prenombrado ciudadano, en su condición de Presidente de la misma, por lo que declaró con lugar el recurso de casación y anuló el acto de juzgamiento proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre del año 2009, en consecuencia, ordenó la reposición de la causa al estado de que sea admitida la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.V., actuando en su propio nombre y en su carácter de “Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores (sic) de la Empresa (sic) Bigott “(ASOCITREBI) en nombre de los ciudadanos, suficientemente identificados supra.

Por lo que remitidas las actuaciones al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la reposición decretada, se sustanció la causa y el 23 de mayo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, falló sin lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda.

De dicha decisión los litisconsortes apelaron, correspondiendo conocer al Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante decisión del 6 de mayo de 2013, declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (…) PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada (sic) TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a los actores, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. (…).

La parte demandada manifestó su disconformidad contra la expresada sentencia, a través del anuncio del recurso extraordinario de casación, admitido el 14 de mayo de 2013. Formalizado oportunamente el 21 de mayo del mismo año, el cual hoy nos ocupa.

Ahora bien, debe esta Sala destacar que mediante decisión n° 1.133 del 8 de agosto de 2013 (caso: C.A. Cigarrera Bigott Sucs), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión constitucional de la sentencia n° 997 dictada el 5 de agosto de 2011, por esta Sala de Casación Social, y al respecto, sostuvo:

(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, con excepciones determinadas, tales como la capacidad de postulación especial que la ley ha atribuido a los sindicatos cuando se acredite su representación mediante un poder que les haya sido otorgado por los trabajadores conforme a los protocolos que establece el ordenamiento jurídico.

En este sentido, de la revisión de las actas cursantes en el expediente, se desprende que tanto la parte actora, como el fallo objeto de revisión, coinciden en señalar que ASOCITREBI, es una asociación civil privada, sin fines de lucro, siendo uno de sus objetivos principales la promoción y prestación del servicio de asesoría laboral, legal, penal, civil y mercantil, así como que le corresponde al Presidente de dicha Asociación Civil, ejercer la representación amplia de ésta en todos los actos públicos y privados y que dicho cargo lo ostenta el ciudadano J.M.L..

(Omissis).

(…) de la lectura del fallo objeto de revisión, se desprende que el mismo estimó válido el poder judicial otorgado por los miembros de la asociación civil de extrabajadores de la empresa Bigott (ASOCITREBI) (sic), al Presidente de la misma, ciudadano J.L. -aun cuando ni dicha asociación ni su Presidente tienen capacidad de postulación, por no ser un Sindicato ni abogado-, y de que en el escrito libelar el ciudadano J.L., señala actuar “en nombre propio así como en nombre y representación de los ciudadanos (…)”-sin indicar su carácter de Presidente de la referida asociación- bajo el argumento de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que rige nuestro proceso laboral.

(Omissis).

(…) existe la prohibición legal de otorgamiento de la facultad de ejercicio de poderes en juicio a quien no posea capacidad de postulación (ex artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados), lo cual traería la nulidad del instrumento en la parte referida al otorgamiento de dicha facultad por la ilicitud de su objeto (ex artículo 1.155 del Código Civil), por cuanto nadie puede otorgar la facultad que no tiene o no puede tener por prohibición expresa de la ley (Vid. Sentencia de esta Sala n° 1.187 del 7 de agosto de 2012).

Así como quien sin ser abogado no puede ejercer poderes en juicio, en razón de la prohibición expresa de la ley, de igual forma, no puede, en nombre de otro, otorgar válidamente dicha facultad, a menos que su representación derive de la ley, por tanto, el poder otorgado en esas condiciones, carece de validez jurídica y, por tanto, inexistente jurídicamente, lo cual se traduce en una manifiesta falta de representación.

(Omissis).

(…) advierte esta Sala que pretender otorgarle a las asociaciones civiles la capacidad de postulación que poseen los Sindicatos para asumir la defensa legítima de los trabajadores en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, sin satisfacer los extremos que la ley exige para la representación, rompe la adecuada armonía que debe existir entre la autodeterminación y la regulación legal (…).

De los acápites trascritos, se desprende que la Sala Constitucional de este m.T. de la República dejó establecida la “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., para actuar en nombre y representación de los coaccionantes R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., en virtud, de que adolece de validez el poder judicial que le fue conferido, por no ostentar el ius postulandi debido a que no es abogado, advirtiendo además que la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI), no tiene la condición de un Sindicato. También resaltó que carece de validez jurídica el otorgamiento de la facultad de ejercer poderes en juicio, en nombre de otro, por quien no es profesional del Derecho.

En virtud de ello, “repone la causa al estado que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicte un nuevo pronunciamiento en acatamiento a lo expuesto en la motiva (…)”.

En este contexto, vista la decisión revisada por la Sala Constitucional, en la cual esta Sala de Casación Social, anuló el fallo proferido por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre del año 2009, que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por consiguiente, admisible la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.V., actuando en su propio nombre e inadmisible la demanda intentada en nombre de los ciudadanos supra identificados, contra el cual los codemandantes ejercieron oportunamente recurso de casación el 13 de febrero de 2010, al existir una “manifiesta falta de representación” por parte del ciudadano J.M.L.V., por cuanto el poder judicial que le fue otorgado no tiene validez -por no tener la capacidad de postulación al no ser abogado, sin que ello pueda suplirse con la asistencia de un profesional del Derecho-, ha de concluirse que al estar ausente el presupuesto procesal, respecto a la capacidad procesal para representar a otro, necesario para que exista un pronunciamiento, la demanda por él interpuesta con el carácter de representante de los otros, no surte el efecto procesal antes indicado -dar inicio a la causa-, siendo ineficaz su presentación ante el órgano jurisdiccional, por tanto, la demanda resulta inadmisible en relación con los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., tal como quedó establecido en recientes fallos proferidos por esta Sala de Casación Social, con fundamento en el criterio expresado por la Sala Constitucional en la decisión n° 1.133 del año 2013, en los cuales se ha declarado la inadmisibilidad de la demanda en casos semejantes (Vid. nos 403, 787 y 900 del 17 de junio, 12 de agosto y 6 de octubre de 2015, respectivamente ); en el último de ellos se afirmó:

(…) considerando que el ad quem sostuvo la legitimidad activa y por tanto, su decisión contradice el precepto contenido en la sentencia supra referida, habiéndose evidenciado la ausencia de uno de los presupuestos procesales, condiciones sine qua non de existencia y validez del proceso, concretamente el atinente a la capacidad de postulación que adecúa la intervención en juicio, toda vez que se constata al folio 1 de la primera pieza del expediente que la demanda fue incoada por el ciudadano J.L., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil “ASOCITREBI”, en nombre y representación de los litisconsortes activos, pero sin la debida representación de un profesional del Derecho, y que sólo posteriormente durante el decurso del proceso es que se hace asistir de abogados; evidenciándose así la infracción de las normas procedimentales relativas a la capacidad de postulación y representación en juicio, las cuales por su naturaleza responden a las normas imperativas de orden público, y en consecuencia, son inquebrantables; en aras de procurar la armonía y unicidad de la jurisprudencia, se asimilará la presente decisión al control desplegado en el expediente identificado con el N° 11-1485, decidido en la sentencia N° 1.133 de la Sala Constitucional de fecha 8 de agosto de 2013 y por tanto, se declara inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.. Así se decide (Subrayado añadido).

Con base en lo anterior se establece claramente que la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de diciembre del año 2009, la cual es cónsona con lo sostenido de forma definitivamente firme y con carácter vinculante en la sentencia proferida por la Sala Constitucional de este m.T. n° 1.133 del 8 de agosto de 2013, trae consigo, el efecto de dar por terminado el proceso de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., puesto que, constituye una de las resoluciones interlocutorias que ponen fin al juicio haciendo imposible su continuación. Así se establece.

Por último, se observa que si bien en las referidas decisiones de esta Sala, nos 403, 787 y 900 del año 2015, se determinó la inadmisibilidad de los recursos de casación interpuestos, en esta ocasión se advierte que, al carecer de eficacia procesal la demanda consignada y decaer, por ello, todos los actos procesales subsecuentes, lo procedente es declarar el decaimiento del objeto del aludido medio impugnativo, anunciado en el caso concreto por los coaccionantes supra identificados. Así se declara.

No obstante lo antes expuesto, a los autos se evidencia que en la sub lite estamos en presencia de un “litisconsorcio activo impropio” -tal como ha calificado la Sala Constitucional al hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-; en el que además de los codemandantes supra identificados que se hicieron representar por el ciudadano J.M.L.V., el precitado ciudadano actúo en su propio nombre, por lo que se hace necesario los siguientes considerandos:

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la figura del litisconsorcio activo, a tenor literal siguiente:

Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas, pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

Artículo este que al ser interpretado por la Sala Constitucional de este m.T., señaló:

Así, la norma en referencia, en su parte pertinente, prevé con claridad que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal del otro “sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono”.

De manera que, en el caso concreto, una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantenía la individualidad en su actuación procesal. Por tanto, la situación de los co-demandantes no podía asimilarse a la de un litisconsorcio activo “necesario”, ya que la unidad de partes activas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relación sustancial indivisible sino de una relación de conexión entre cada trabajador con un mismo patrono y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, se insiste, los efectos procesales de unos no se extendían a los demás.

En otras palabras, cada trabajador pretendía montos distintos por motivo de sus prestaciones sociales, o lo que es igual, cada trabajador pretendía el pago por parte del patrono de sumas de dinero, diferentes en sus montos e independientes una de otra, en cuanto a su origen y a su causa. Cada pretensión demandada se fundamentaba en una causa petendi distinta, a saber: nueve relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra con la demandada [s. S.C. n° 1.378 del 10 de julio de 2006, caso: Distribuidora Polar, S.A. (DIPOSA)],

Así, se colige, que el encabezado del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece las condiciones para que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, “sea activa o pasivamente”: a) siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; o, b) cuando la sentencia que se dicte con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. Seguidamente, en su único aparte, se establecen las condiciones procesales de estos litisconsortes y los efectos procesales de sus actos. Desprendiéndose del único aparte de la norma en referencia, que el legislador regula el aspecto procesal de los efectos de los actos y tal como lo sostiene la Sala Constitucional, está establecido con claridad, que los actos de uno de los litisconsortes no favorecerán ni perjudicarán al otro, por lo que una vez presente el litisconsorcio en el proceso, cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal. Finalmente, el artículo 49 eiusdem dispone: “…en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…”.

En el caso sub examine, esta Sala de Casación Social observa que el ciudadano J.M.L.V., actuó en su propio nombre y además como Presidente de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI) en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., V.F.A. e Í.C., todo lo que conduce a señalar conteste con el único aparte del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las condiciones bajo las cuales actúan los litisconsortes, aunado a lo reseñado en la sentencia citada en el párrafo anterior, conforme a la cual cada uno de los litigantes mantiene la individualidad en su actuación procesal, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda expuesta a los codemandantes identificados, no puede operar con respecto a la pretensión del ciudadano J.M.L.V., quien al actuar en su propio nombre -cuya legitimidad no fue controvertida- y dado que la unidad de partes activas no era imprescindible, debido a que no se trataba de una relación sustancial indivisible sino de conexión entre cada uno de lo codemandantes con el mismo demandado y la conveniencia de que fueran dirimidas en un solo proceso; en consecuencia, los efectos procesales de los litisconsortes R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., a quienes se les declara inadmisible la demanda, no se hacen extensibles al ciudadano J.M.L.V.. Así se establece.

Al abordar lo antes planteado, visto que la decisión proferida por esta Sala 997/2011 anulada por la Sala Constitucional en la sentencia 1133/2013, había ordenado la reposición de la causa al estado de que se admitiera la presente demanda, y por consiguiente, la consecuente sustanciación de la misma, trae consigo que no se pueden desconocer las dos decisiones de fondo dictadas a raíz de tal reposición, en razón de lo siguiente:

Es de destacar que en materia laboral, tal como se reseñó ut supra, la figura del litisconsorcio activo impropio, permite la posibilidad que dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes además mantienen la individualidad de sus acciones.

Por tanto, en sujeción a los postulados constitucionales conforme a los cuales se establece la prohibición de los retardos judiciales ocasionados por las dilaciones indebidas, formalismos o por reposiciones inútiles, toda vez que atentan contra la economía y celeridad procesal que deben imperar en todo proceso judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, en su único aparte, aunado a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine, conforme al cual la nulidad no se declarará “sino en los casos determinados por la ley o cuando se haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a la validez del mismo”, esta Sala sostiene que esa continuación de la causa sólo operó a favor del ciudadano J.M.L.V., en virtud, de que su demanda sí había sido admitida por la sentencia del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 16 de diciembre del año 2009, y si bien los jueces comprendieron en las decisiones de fondo proferida los veinte (20) demandantes, 19 de ellos, tal como se señaló supra, quedaron fuera de la relación procesal, al ser declarada inadmisible la demanda, respecto de los mismos.

Pues con fundamento en el mandato constitucional consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala considera que retrotraer el proceso al estado de una nueva sustanciación y decisión de fondo del asunto constituiría una reposición inútil, lo cual se traduciría en un menoscabo del derecho a la defensa, a una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, a que alude la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuyo fundamento se intensifica en el proceso y derecho laboral, de eminente orden público de protección.

En atención a ello, se concluye que se tienen como legítimas las sentencias de primera y segunda instancia, sobre el mérito del asunto, únicamente respecto al prenombrado ciudadano J.M.L.V., visto que actuó en su propio nombre, y pretende el pago por parte de la C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, de diferencia de acreencias laborales derivadas del día de descanso compensatorio y sus respectivas incidencias sobre las horas extraordinarias y bono nocturno, proceso este decidido al fondo, mediante fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 6 de mayo de 2013, que declaró parcialmente con lugar la demanda y sobre dicha declaratoria la parte demandada ejerció recurso de casación, esta Sala en pro de la tutela judicial efectiva, celeridad procesal y economía procesal, pasa a conocer del recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra dicha fallo, cuyo dispositivo, conteste con lo antes expuesto sólo comprendería al ciudadano J.M.L.V., dada la declaratoria de inadmisibilidad por falta de representación contra los demás litisconsortes, pues lo contrario, atentaría al derecho de los trabajadores, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica que consagra nuestro texto fundamental, criterio sustentado por la Sala en sentencia nº 2527 del 4 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco). Así se decide.

Adicionalmente, se establece que ello no impide a los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., interponer nuevamente la demanda, cumpliendo con todos los requisitos previstos a tal efecto y haciéndose asistir o representar judicialmente por un profesional del Derecho. Así se declara.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

PARTE DEMANDADA

I

Con fundamento en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

En sustento de su petición aduce que en sentencia proferida por esta Sala de Casación Social publicada el 8 de marzo de 2010, bajo el n° 296, señaló que al haberse desaplicado por la Sala Constitucional el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “aun subsiste en el ordenamiento un dispositivo que hace posible defender la uniformidad de la jurisprudencia, (…) y este no es otro que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil”.

Expone que la recurrida contraría la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, en lo atinente a la distribución de la carga probatoria en reclamos de acreencias que superan las legales, a saber, “supuestos días domingo (sic) que los demás afirman haber trabajado”.

Agrega que además se “desconoció flagrantemente la sentencia N° 1525 dictada por esta SCS (sic) del TSJ (sic) de fecha 14 de agosto de 2008, que declaró con lugar la acción merodeclarativa seguida por la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (‘ASOCITREBI’)”, en la cual fundamentó la parte actora el objeto de la pretensión, sentencia esta que “estableció expresamente la necesidad de que los demandantes demostraran fehacientemente en juicio posterior el supuesto trabajo en días de descanso”.

Arguye que le correspondía a la parte actora demostrar en juicio que laboró el supuesto día de descanso, lo cual no hizo, indicando que no existe a los autos medio probatorio alguno “que determine o evidencie que los actores hayan laborado los días domingo (sic) o de descanso, motivo por el cual la Recurrida (sic) debió declarar sin lugar la demanda ejercida como lo había hecho la primera instancia”. Al efecto, cita el extracto de la sentencia proferida por el a quo y sobre la base de lo expuesto por el juzgador manifiesta que le correspondía al actor demostrar que laboraron los supuestos días de descanso.

Concluye describiendo las resoluciones judiciales proferidas por esta Sala, en las que se ha tratado el régimen de distribución de la carga de la prueba en conceptos que superan los extremos legales, las cuales -a su entender- fueron violentadas por el juzgador de alzada, ya que “al no existir pruebas en los autos que evidencien el trabajo en los supuestos días domingo (sic) o de descanso, la Recurrida (sic) condenó a la Demandada (sic) al pago del supuesto trabajo en días de descanso”, lo cual es determinante en el dispositivo del fallo, en virtud de que si hubiere “aplicado el criterio reiterado de la SCS (sic) del TSJ (sic), así como la Sentencia (sic) Merodeclarativa (sic) habría declarado sin lugar la demanda”.

Para decidir la Sala observa:

Del contexto de la denuncia, se constata que lo pretendido por la recurrente, es atacar la procedencia de lo condenado por concepto de días domingos o de descanso a favor del actor, con fundamento en que al corresponderle a este la carga de la prueba y “no demostrar en juicio que laboraron los días domingo (sic) o de descanso” el ad quem debió declarar sin lugar la demanda; por lo que en sujeción con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil -del cual señala no fue aplicado- aduce que la recurrida para resolver la presente causa contraría la doctrina expuesta por esta Sala de Casación Social en la sentencia n° 1525 del 14 de agosto de 2008, al resolver el recurso de casación incoado por la parte demandada en el juicio que por acción merodeclarativa interpuso la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (ASOCITREBI) en representación de los ciudadanos C.O.E. y otros, contra la Compañía Anónima Cigarrera Bigott Sucesores, en la cual se indicó “los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso”.

Asimismo, enfatiza que se viola lo reiteradamente señalado por esta Sala sobre “la carga alegatoria y probatoria por acreencias que superan las legales”, a cuyo efecto cita el acto de juzgamiento n° 445 del 9 de noviembre de 2000, entre otras.

En este orden de ideas, cabe resaltar lo señalado por la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia n° 1717 del 26 de julio de 2002, en la que expresó que dicha norma –artículo 321 antes referido- no contiene ningún imperativo legal que obligue a los jueces de instancia a seguir los criterios de la Sala de Casación Civil, en razón de que en la misma se indica que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos, no obstante, expresa la referida sentencia que lo correcto es que los tribunales de instancia obedezcan los criterios desarrollados por el tribunal de casación, ello, en razón de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia.

Sobre la base de lo antes expuesto, se infiere que no incurre el juzgador de alzada en una sanción legal al no acatar una doctrina de casación, no obstante, si debe preservar la seguridad jurídica a través de la integridad de la ley y uniformidad de la jurisprudencia, por lo que en atención a lo antes desarrollado, pasa esta Sala a analizar si vulnera el juzgador de alzada el criterio establecido por esta Sala de Casación Social, en relación con la regla sobre la carga de la prueba cuando se pretenda el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales.

Ahora bien, sobre la carga de la prueba se ha señalado que:

(…) no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que fundamenta su pretensión o excepción sino que señala apenas a quién interesa la demostración de ese hecho en el proceso. Se exige que aparezca la prueba, más no importa quién la aduzca (Devis Echandía, H. (2007). Compendio de la Prueba Judicial. Argentina: Rubinzal-Culzoni Editores, Pág. 198).

Por lo que a entender del citado autor, la noción de la carga de la prueba:

(…) determina qué hechos, entre los que forman el thema probandum en un proceso, le interesa probar a cada parte, y es desde este punto de vista una noción subjetiva, más restringida aún y cuando sirve de sucedáneo de la prueba, en cuanto le indica al juez a quién está principalmente dirigida, cómo debe fallar cuando en el proceso no encuentra la prueba de un hecho determinante de la solución jurídica que necesita adoptar (aspecto objetivo de la noción) (Devis Echandía, H. (1993). Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I. 4ª edic. Colombia: Biblioteca Jurídica Dike. P.186)

Así, dentro del concepto bifronte de la carga de la prueba tienen cabida dos fenómenos vinculados con las fases del proceso y los sujetos intervinientes, la cual comprendería: la carga de la prueba formal, que se relaciona con los intervinientes en el proceso y la responsabilidad de aportación de parte, cuya función es distribuir la incumbencia probatoria entre las mismas, es decir, es lo que se corresponde con las reglas de distribución de la carga de la prueba y, como regla de juicio, cuyo nivel es funcional al momento de sentenciar (fase decisoria), donde las normas se dirigen al órgano iurisdiciente y no a las partes, ello, con la finalidad de evitar que los asuntos queden imprejuzgados, aunque los hechos no queden establecidos, o queden de forma no ajustada a la realidad material.

Determinado lo anterior, esta Sala pasa a transcribir el pasaje de la recurrida, en el cual se pronunció sobre la distribución de la carga probatoria (carga de prueba formal):

Así mismo, importa establecer que en el presente asunto la carga de prueba correspondía [a la] empresa demandada, pues ésta admitió que la jornada de trabajo que realizaba la misma no era la común u ordinaria, sino una distinta, pues sus actividades las realiza en jornadas ininterrumpidas y continuas debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de calderas en el proceso productivo de dicha empresa), supuesto en el cual estas circunstancias la debían soportar los trabajadores de la misma, siendo que al ser admitida por el patrono este tipo de jornada excepcional, nace una presunción a favor de los extrabajadores en cuanto a que prestaron servicios en su día de descanso, lo cual no es mas (sic) que justo y equitativo atendiendo a los principios de irrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el reconocimiento realizado por la demandada en el acuerdo de fecha 22/11/2004, donde le reconocía a los trabajadores el derecho a percibir una remuneración por concepto de descansos compensatorios por los días domingos o días de descansos semanales trabajados, no era un acto de justicia, sino el reconocimiento de la vulneración del ordenamiento jurídico laboral. Así se establece.

Del pasaje trascrito se colige que el juzgador de alzada, al establecer la carga probatoria, fija dicho régimen de distribución sobre la base de la admisión de la forma de la jornada de trabajo y el acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2004, en cuanto al derecho que tienen los trabajadores a percibir una remuneración compensatoria por los días de descansos semanales trabajados, sobre el cual atribuye que le corresponde a la parte demandada.

Cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la parte demandante tiene la carga de demostrar -sobre la base de lo alegado- los días y el horario en el cual laboró los días de descanso, puesto que lo pretendido por el accionante constituye un exceso de acuerdo a los límites previstos en la ley, siendo necesario que éste cumpla con la carga procesal de comprobar sus alegatos, criterio este que encuentra su sustento en el principio procesal conocido como “onus probandi, incumbit actori”, sin embargo, es al establecerse los límites de la controversia, -con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el o la demandada en la contestación, que se determina el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, ello en razón de la máxima latina “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

En atención a lo antes expuesto, considera la Sala que el juzgador de alzada no incurre en el yerro que se le endilga, en virtud de que distribuyó la carga de la prueba sobre la base de la admisión de la jornada de trabajo, y el acuerdo suscrito el 22 de noviembre de 2004; por tanto, se declara improcedente la denuncia. Así se decide.

II

Con fundamento en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la inmotivación en los términos referidos por esta Sala de Casación Social en sentencia n° 702 del 16 de junio de 2011 (caso: Á.H. contra Terminales Maracaibo y otra) en la cual se enfatiza “que cuando un Juez afirma de forma general que un hecho está probado sin que existan pruebas en autos, la sentencia estará viciada de inmotivación”.

Sostiene que la recurrida le atribuyó erróneamente la carga de la prueba a la parte demandada “con fundamento en que ésta (sic) supuestamente habría reconocido o admitido que la jornada de trabajo es ininterrumpida y continúa debido a la naturaleza del servicio prestado (utilización de las calderas en el proceso productivo de la empresa)”, no obstante, no señala de cuál elemento probatorio obtiene dicha aseveración. Indica que no es cierto que la demandada “haya admitido que la naturaleza de su actividad es continua, tan es así que la recurrida no indica de donde extrajo la supuesta admisión, pues simplemente no la hubo”. Aduce la parte recurrente:

(…) que la naturaleza continua de ciertas actividades no conlleva [a] la presunción de que todos los trabajadores laboran en días domingo (sic) o de descanso, pues una actividad puede ser continua e ininterrumpida y aún así, la jornada de trabajo de los trabajadores se interrumpe para que disfruten los días de descanso obligatorios.

Pues, a su decir:

Lo contrario conllevaría al absurdo de sostener que en todas las entidades de trabajo que realizan actividades no susceptibles de interrupción ya sea por razones de interés público o razones técnicas y en todas las empresas de proceso continuo los trabajadores trabajan todos los días del año.

Enfatiza la parte impugnante, que bajo esa premisa no tendría ningún actor que probar que laboró en su día de descanso “pues se partiría de la presunción de que por ser la actividad continua no tiene derecho a descansar”.

Arguye que al afirmar la alzada de forma general que quedó probada que la parte actora laboró los días domingos o de descanso, sobre la base de la supuesta admisión de la demandada de que su actividad era continua y no existir a los autos prueba alguna que demuestre que se haya laborado días de descanso o domingos, la sentencia se encuentra inmotivada.

Con la finalidad resolver la denuncia planteada por el formalizante, es pertinente desarrollar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 1567, de fecha 9 de diciembre de 2004 (Caso: N.J.M.S. contra Zaramella & Pavan Construction Company, S.A. y Operadora Cerro Negro, S.A.), estableció lo siguiente:

(...) en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la misma señala como motivo de casación la falta de motivos, debe entenderse literalmente, aun y cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, esto es lo que denominó la jurisprudencia, la primera hipótesis de inmotivación, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, caso que aunque no es frecuente, sí se presenta, porque como ya se expresó, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

En este orden de ideas, tal como se analizó en el desarrollo de la primera denuncia, respecto a lo motivado por la recurrida en lo atinente a la carga probatoria, lo cual se reproduce en la presente delación, al analizar el caso sub iudice, se observa que el tribunal de alzada sí expresó los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustentó su decisión; por lo que estima esta Sala, que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de inmotivación tal como fue delatado por el recurrente, la cual se configura cuando en este no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación, pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho. De lo anterior deviene improcedente la denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano J.M.L.V. en nombre y representación de los ciudadanos R.R., C.A., M.B., C.B., G.V., L.C., L.D., L.G., J.G., Y.R., G.M., M.O., F.P., M.R., C.P., M.R., J.M., A.V.F. e Í.C., contra la sentencia publicada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre del año 2009. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CONFIRMA el fallo recurrido que declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.L.V., contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

__________________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

__________________________________ ______________________________

MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

_____________________________________ __________________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario

______________________________

MARCOS ENRIQUE PAREDES

R.C. N° AA60-S-2013-001370

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR