Decisión nº 216 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EXP. 6481-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Ciudadano J.C.L.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.552.730, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: R.E.G.R., titular de la cédula de identidad número 10.061.215 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.219.

PARTE RECURRIDA: SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO BARINAS.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior proveniente por el ciudadano J.C.L.C., debidamente asistido por el abogado en ejercicio R.E.G.R., contra la SECRETARIA DE SEGURIDAD CIUDADANA DEL MUNICIPIO BARINAS.

Alega el recurrente en el libelo de la demanda, que hizo una negociación por un inmueble ubicado en la Urbanización Cafinca, calle IRBM, casa F-15, con la finalidad de adquirir la plena y absoluta propiedad a través de crédito habitacional, que dicho inmueble pertenece a la sucesión TABOADA QUINTELA, que la negociación la hizo con uno de los herederos ciudadano A.T.Q., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-341.214, que acordaron el precio de la negociación en CIENTO TREINTA MILLONES EXACTOS (Bs. 30.000.000,00), de los cuales, el mencionado ciudadano le recibió como parte de pago, un apartamento propiedad de su madre Z.R.C.D.L., ubicado en la Urbanización R.D., Bloque uno, edificio 01, apartamento Nro 03-03 del Municipio Barinas Estado Barinas, que el mismo fue valorado en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVAES (Bs. 50.000.000,00), que así lo aceptó el ciudadano A.T.Q..

Agrega el recurrente que desconocía si los demás integrantes de la sucesión sabían o no de la negociación, que dicha negociación fue de forma verbal, que no firmaron documento alguno, debido al exceso de confianza que se brindaron, que de dicha negociación tiene amplio conocimiento el ciudadano J.A.T.L., puesto que es la persona que estaba autorizada a vender el inmueble.

Que el ciudadano A.T., al recibir como parte de pago el ya mencionada apartamento, autorizó al ciudadano A.T., para que buscara un comprador para el apartamento, que a los pocos meses, dicho ciudadano consiguió una compradora de nombre CATIS MILSANIA ACOSTA LEAL, titular de la cédula de identidad número 9.261.168; que dicha ciudadano adquiere el apartamento de la siguiente manera: “ …por un valor total de CUARENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 45.000.000,00) de los cuales le dio al señor A.T., en fecha 12 de Diciembre de 2005, en dinero efectivo y en monedas de curso legal en el país la suma de DIEZ MILLONES EXACTOS (Bs. 10.000.000,oo), esa cantidad se la entrego (sic) la señora Catis Milsania Acosta Leal, al señor A.T. en presencia del señor A.L.T., quien su vez recibió de manos de este, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) … producto de comisión a su trabajo…”. (Resaltado del escrito); que el señor A.T. le pidió que le firmara a la señora Catis Milsania Leal, contrato notariado de opción a compra, por cuanto dicha ciudadana, al igual que su persona, tramitaría crédito por política habitacional por ante la entidad Bancaria Banesco, para adquirir los inmuebles mencionados, que a dicha ciudadano le fue negado el crédito y se lo hizo saber al ciudadano A.T. después de diez meses.

Que mucho tiempo antes, de que el Banco le informara a la mencionada ciudadana, que no le sería aprobado el crédito, dicho ciudadano le solicitó que le entregara el inmueble propiedad de la sucesión Taboada Quintana, del cual es propietario proporcionalmente con sus demás hermanos y herederos colaterales; que por tal razón, le solicitó que le devolviera el apartamento de su madre o el equivalente en dinero, para poderse mudar con sus enseres y su familia; pero que le respondió que no le iba a devolver el apartamento, ni dinero alguno, por cuanto ya no estaba interesado en el mismo, que si quería el bien inmueble, que tratara de desalojar judicialmente a la señora Catis Milsania Acosta Leal.

Que en fecha 22 de septiembre de 2006, el señor A.T. formuló denuncia en su contra, ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, organismo adscrito a la Gobernación del Estado Barinas; que el mismo, se declaró incompetente, en dicha oportunidad, para resolver la denuncia formulada, pero que sorprendentemente, le llegó a su residencia una notificación de desalojo el día 08 de noviembre de 2006, para que dentro de cinco días contados a partir de la fecha supra señalada, desalojara voluntariamente el inmueble que ha venido ocupando desde el año 2005.

Que el acto impugnado tiene una serie de vicios, como es el vicio de ilegalidad de error en la norma de los actos administrativos; en violación de lo dispuesto en el numeral 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numerales 4 y 5 del artículo 19 eiusdem, por cuanto en el contenido de la notificación no hay una expresión sucinta de los hechos acaecidos y controvertidos, de las razones que hubieren sido alegadas por las partes y de los fundamentos legales pertinentes, que no se evidencia además, la decisión que tomó el órgano para desalojarlo; que el acto es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que de no haber estado presente en el inmueble el día 08 de noviembre, no se hubiere enterado de la pretensión del organismo recurrido.

Que es poseedor del referido inmueble, debido a la negociación que pactó con el ciudadano A.T., a través de un documento puro y simple, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas.

Asimismo, denuncia la violación en su contra, del derecho a la defensa y al debido proceso, a la igualdad ante la Ley, y a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que pretenden desalojarlo, bajo el alegato que es un invasor de oficio.

Solicita se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se le ordene a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Barinas, abstenerse en lo sucesivo de inducir, sugerir o instigar, así como dar instrucciones a terceras personas para que penetren o invadan el inmueble antes descrito. Estima el presente recurso en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00).

En fecha 31 de enero de 2007, se realizó la audiencia oral y pública, a la cual se hizo presente el recurrente, ciudadano J.C.L.C., debidamente asistido por los Abogados M.A.V. y S.T.J., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 114.905 y 111.892 respectivamente; dejándose constancia que la parte recurrida no compareció al acto, personalmente, ni por medio de apoderado judicial. Concedido el derecho de palabra, la parte recurrente ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

II

DE LA COMPETENCIA:

Previo al análisis la controversia aquí planteada, procede este Tribunal Superior a determinar su competencia para conocer de la presente causa. Al efecto cabe citar el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para “ … anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, resulta de interés citar sentencia Nº 01132 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: R.P.P.:

Al respecto, esta Sala Político-Administrativa tal como señaló en sentencia del 15 de junio del 2000, signada con el Nº 1.407, sigue los criterios expresados por la Sala Constitucional en sentencia del 4 de abril del 2000, registrada bajo el N° 194, en la cual interpretó el contenido del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en los términos siguientes:

‘...Conforme a lo expuesto abandona este Alto Tribunal su reiterada posición conforme a la cual los tribunales regionales de lo contencioso administrativo tenían competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos generales o individuales emanados de las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se impugnaban razones de inconstitucionalidad y de ilegalidad, y por el contrario, cuando la acción o el recurso se fundamentaba únicamente en la inconstitucionalidad del acto, la competencia correspondía a este Supremo Tribunal.

En consecuencia, debe entenderse que los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administro, sí tienen competencia para conocer en sus respectivos circunscripciones de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, cuando se aleguen razones tanto de inconstitucionalidad como de ilegalidad en forma conjunta o separada. Así se establece...’.

Se agrega a lo anterior, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 259, señaló que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho...”, texto que sin duda comprende tanto razones de ilegalidad como de inconstitucionalidad”.

Queda así determinada la competencia de este Juzgado Superior, para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de los entes estadales y municipales. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, para decidir, observa: el recurrente alega que la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Municipio Autónomo Barinas, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al emitir el acto administrativo impugnado, contenido en notificación de fecha 08 de noviembre de 2006, mediante la cual le notifican que debe desalojar de manera pacífica y voluntaria la vivienda al cual se ha hecho referencia en la presente causa, el cual, señala, contraviene disposiciones legales y constitucionales.

Además alega que el acto impugnado es nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, aduciendo que la mencionada Secretaría no es el órgano que deba practicar desalojo alguno en un bien inmueble producto de una negociación contractual.

Ahora bien, pasa seguidamente esta Juzgadora, al análisis del asunto aquí planteado y a tal efecto, observa: cursan en el expediente los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, los cuales fueron remitidos a este Tribunal Superior por el Secretario de Seguridad Ciudadana Abogado H.M.M., se desprende de los mismos, que en fecha 19 de septiembre de 2006 el ciudadano A.T. formuló denuncia ante el referido órgano contra el ciudadano J.C.L., solicitando se ordenara su desalojo del inmueble de su propiedad; cursa acta de fecha 22 de septiembre de 2006, (folio 16 del expediente) en la cual consta que el ciudadano Á.P., funcionario policial, J.L., Coordinador Urbano y C.O., comisionado adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana; se trasladaron hasta el inmueble al cual se ha hecho referencia e informan que “… Encontrándonos en el lugar se logro (sic) visualizar un grupo de personas en la parte principal de la unidad de vivienda, identificada con las siguiente (sic) nomenclatura: Urbanización cafinca I, calle IRBM, casa Nº F-15 apto, zona BS32A, manzana Nº 08, parroquia alto (sic) Barinas, municipio (sic) Barinas…”; en el numeral QUINTO de dicha acta se lee: “Esta secretaría de seguridad ciudadana, una vez de haber escuchado y presenciado las actuaciones de ambas partes, y de haber analizado el presente conflicto, en virtud de no ser el órgano que debe conocer el mismo, por lo que sugiere a las partes canalizar el presente conflicto ante los órganos jurisdiccionales competentes, así se declara”. (Resaltado del acta).

Se desprende del acta parcialmente transcrita, que en efecto, el órgano recurrido, consideró que la situación planteada debía dilucidarse ante los Órganos Jurisdiccionales y declaró su incompetencia al señalar que no es el órgano que debe dilucidar el asunto planteado. Así también, cursa comunicación número 1197/06 de fecha 28 de septiembre de 2006 (folios 27 y 28) en la cual el Abogado H.M.M., Secretario de Seguridad Ciudadana, le informa a la Abogada O.Y.L.J., Supervisora de la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declinó la competencia para conocer del conflicto planteado, en los órganos jurisdiccionales competentes, “ … motivado a que no es un conflicto de seguridad ni de orden público en virtud de que no existe claridad de la negociación realizada …”. Sin embargo, cursa en los autos, copia de Notificación de fecha 08 de noviembre del 2006, (folio 29) mediante la cual se le notifica al recurrente que “.. deberán desalojar de manera pacífica y voluntaria la mencionada Vivienda en un lapso de Cinco (5) Días …”.

En este orden de ideas, resulta pertinente referirse al significado del vicio de incompetencia que alega el recurrente; en tal sentido, se considera que un órgano administrativo es incompetente en el ejercicio de sus funciones, cuando actúa fuera de los límites de la competencia que le ha sido atribuida; es decir, excede su actuación del conjunto de facultades y atribuciones que le corresponden, o cuando actúa sin habérsele otorgado legalmente determinada competencia.

Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., dejó establecido:

En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.

Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Determinado así, el significado del vicio alegado, y concatenado el mismo con lo alegado y probado por el actor, en el sentido que en efecto el órgano administrativo recurrido, se declaró incompetente para dilucidar el conflicto planteado y sin embargo, le notificó al ciudadano J.C.L.C. que debía desalojar el inmueble supra señalado; en razón de los hechos antes expuestos, resulta evidente que el órgano recurrido, actuó fuera del ámbito de su competencia, y así se declara.

Ahora bien, alega también el recurrente que se violó su derecho al debido proceso, al respecto, observa esta Juzgadora, que la Secretaría de Seguridad Ciudadana, procedió a ordenar el desalojo del referido inmueble, sin haber sustanciado un procedimiento en el cual se le diera oportunidad al recurrente de ejercer su defensa.

Con relación al derecho al debido proceso, la jurisprudencia patria, ha dejado sentado lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental

.

(Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 01012, de fecha 30 de julio de 2002, caso: L.A.R.).

En el caso bajo análisis, se evidencia, que el órgano administrativo, previo al acto en el cual notifica que el ciudadano J.C.L.C., no aperturó un procedimiento en el cual se le concediera alegar y presentar pruebas a su favor; en razón de lo cual, concluye este Tribunal Superior que sí incurrió en la violación del debido proceso. Y así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad.

IV

D E C I S I O N

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por el ciudadano J.C.L.C. contra el acto administrativo contenido en la Notificación de fecha 08 de noviembre de 2006, emanada de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se le ordena a la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, abstenerse en lo sucesivo de inducir, sugerir o instigar, o dar instrucciones a terceras personas para que penetren o invadan el inmueble antes descrito.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

WASSIM AZAN ZAYED

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Conste.

Scriafdo

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