Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 18 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002709

ASUNTO: RP11-P-2013-002709

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano J.L.C.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos contra la COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. M.C. y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, Motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata y fue impuesto de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al imputado J.L.C.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15 de julio de 2013, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano, se dirigieron hacia el Barrio La Lagunita, calle final de las Escalera, en la vivienda donde reside el ciudadano que lleva por nombre Juan, apodado El Bombón, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria o allanamiento, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a los fines de ubicar en el referido inmueble armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalistico, que guarde relación con la causa N° K-130226-01083, acompañados de los testigos D.R. y C.V., y al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano de nombre León Canino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quien nos facilitó el acceso al referido inmueble, procediendo a dar cumplimiento al referido acto, lográndose ubicar en el primer cuarto, sobre una cama, un teléfono celular marca Alcatel, color Azul y Blanco, luego al levantar dicha cama se pudo observar un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, color gris, con cacha sintética de color negro, serial 498532, manifestando el ciudadano León Canino, que dicha habitación es habitada por su hijo de nombre J.C. y que el mismo se encontraba alrededor de la residencia en compañía de los funcionarios, por lo que al trasladarnos al lugar donde se encontraba el mismo, lo impusimos del motivo de nuestra presencia y nos manifestó ser la persona requerida, procediendo a indicarle que quedaría detenido…, Por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. El ciudadano J.L.C.G. esta siendo investigado por un homicidio el cual esta siendo llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el mismo tiene como número de expediente K-13-0226-01083. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que se procede a ceder la palabra al imputado identificándose como: J.L.C.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1992, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.626.753, hijo de: L.C.G. y D.d.C.G., residenciado en la Lagunita, Calle V.d.V., al final del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone (cito): “Yo no tengo nada que ver con eso, los PTJ me están sembrando un pedazo de pistola, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “esta defensa en nombre y representación del ciudadano J.L.C.G., siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo la presente audiencia de presentación y vista y analizada como han sido las actas procesales, solicita una libertad sin restricciones para mi defendido por cuanto no esta acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 2 referido a suficientes elementos de convicción de que corroboren de una manera fehaciente el delito precalificado por la vindicta publica como lo es el de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se desestime la solicitud del Ministerio Público y de no estar de acuerdo con el planteamiento de esta defensa, solicito media cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Así mismo pido copia de las presentes actuaciones. Es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado J.L.C.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15-07/2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de en la comisión de los delitos de por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 15 de julio de 2013, donde funcionarios adscritos al CICPC delegación Carúpano, se dirigieron hacia el Barrio La Lagunita, calle final de las Escalera, en la vivienda donde reside el ciudadano que lleva por nombre Juan, apodado El Bombón, con la finalidad de realizar una visita domiciliaria o allanamiento, ordenada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03, a los fines de ubicar en el referido inmueble armas de fuego o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, que guarde relación con la causa N° K-130226-01083, acompañados de los testigos D.R. y C.V., y al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por un ciudadano de nombre Leon Canino, quien manifestó ser el propietario del inmueble, quien nos facilitó el acceso al referido inmueble, procediendo a dar cumplimiento al referido acto, lográndose ubicar en el primer cuarto, sobre una cama, un teléfono celular marca Alcatel, color Azul y Blanco, luego al levantar dicha cama se pudo observar un arma de fuego tipo pistola, marca LORCIN, color gris, con cacha sintética de color negro, serial 498532, manifestando el ciudadano León Canino, que dicha habitación es habitada por su hijo de nombre J.C. y que el mismo se encontraba alrededor de la residencia en compañía de los funcionarios, por lo que al trasladarnos al lugar donde se encontraba el mismo, lo impusimos del motivo de nuestra presencia y nos manifestó ser la persona requerida, procediendo a indicarle que quedaría detenido… ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 13-07-2013, suscrita por el Juez Tercero de Control, Abg. A.R., cursante al folio 03.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 15-07-2013, practicada en el Barrio La Lagunita, calle V.d.V., final de la Escalera, Casa S/N, cursante al filo 04 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., cursante a los folios 05 y 06 de la presente causa, de donde se desprende la evidencia física colectada en el procedimiento, siendo: un teléfono celular azul, blanco y negro marca Alcatel, sin serial visible, desprovisto de tarjeta sim, un arma de fuego, tipo Pistola, serial 498532, color gris, empuñadura sintética, sin cacería. ACTA DE INPECCION TECNICA N° 1099, practicada al sitio del suceso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursa al folio 08. ACTAS DE ENTREVISTAS, suscritas por los ciudadanos LEON y D.R. y C.V., testigos del procedimiento. Cursantes a los folios 09 al 11 y sus respectivos vueltos. MEMORANDUM N° 9700-226-810, de fecha 15-07-2013, en la cual se deja constancia que el imputado J.L.C.G., presenta registros por el delito de Droga, de fecha 12-03-2011. Cursante al folio 12. RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700226-422, de fecha 15-07-2013, Cursante a los folios14 y 15.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de en la comisión incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado ha manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Publico Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano J.L.C.G., Venezolano, natural de Carúpano, de 20 años de edad, nacido en fecha: 01-12-1992, agricultor, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 24.626.753, hijo de: L.C.G. y D.d.C.G., residenciado en la Lagunita, Calle V.d.V., al final del cerro, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de ocho (08) meses, por ante por ante por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se desestima la solicitud de libertad sin restricciones realizada por el Defensor Publico Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese las presentaciones del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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