Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAna Carolina Calderón
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. PUERTO AYACUCHO, SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008). AÑOS: 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 149° DE LA FEDERACIÓN.

DEMANDANTE: J.L.F.C.- Asistido por

L.V. –

CI: 4.683.646-Ipsa N° 44.030

DEMANDADO: G.F. – Abogado apoderado

Á.J.P.- C.I. N° 7.259.980-

Ipsa N° 125.553

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

NARRATIVA

El presente juicio se inició por demanda de interdicto restitutorio, incoada ante este juzgado, en fecha 14 de marzo de 2007, por el ciudadano J.L.F.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.902.064, asistido por la profesional del derecho L.V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.030, en contra de la ciudadana G.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.310.917.

En fecha 19 de marzo de 2007, se declaró inadmisible la demanda interpuesta por J.L.F.C. y en fecha 20 de marzo de 2003, apeló la parte demandante del referido auto, siendo escuchada la apelación en ambos efectos, el día 21 de marzo de 2007, y remitida al conocimiento del Tribunal de segundo grado de jurisdicción, mediante oficio Nº 047.

En fecha 06 de febrero de 2008, la Corte de Apelaciones dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la decisión apelada y ordenando la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión.

El día 21 de febrero de 2008, se recibió el expediente, a través de oficio Nº 222-08, de fecha 20 de febrero del año que transcurre.

En fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana G.F., para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 20 de junio de 2008, se practicó la citación de la parte accionada.

Al folio 149, riela diligencia presentada por la ciudadana G.F., asistida por el abogado A.P., mediante la cual otorgó poder apud acta al referido profesional del derecho.

En fecha 02 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado A.J.P., presentó escrito de contestación a la demanda; en dicha oportunidad opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, negó y rechazó los alegatos expuestos por el demandante y promovió pruebas.

En fecha 08 de julio de 2007, el accionante presentó escrito mediante el cual contradijo las cuestiones previas 6° y 9° (ver f. 176), del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, las mismas no pueden ser opuestas conjuntamente en la contestación de la querella de conformidad con la norma del 884 del mismo texto legal.

El día 08 de julio de 2008, el ciudadano J.L.F.C., asistido por el abogado A.M., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de julio de 2008, el demandante impugnó las documentales promovidas a los efectos probatorios por la parte accionada, contentivas de las “copias fotostáticas de los croquis o planos de ubicación del documento de una supuesta compra-venta de un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G.s…” (Folio 178). En la misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió documentales a su favor (folio 179). Asimismo, en la referida fecha la parte querellada presentó escrito de oposición a las pruebas del accionante (folios 195 al 199).

El día 15 de julio de 2008, el actor se opuso e impugnó “los documentos de compraventa “por estar viciados de nulidad absoluta…” (ver folios 163 al 174). En esta misma oportunidad la parte accionada presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió testimoniales e inspección judicial.

En fecha 16 de julio de 2008, este Tribunal emitió pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas del actor y sobre los de oposición presentados por las partes (folios 249 al 251, 257, 258, 259 y 260).

El 16 de julio de 2008, el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por el demandado.

El día 21 de julio de 2008, el actor nuevamente promueve otras pruebas.

En fecha 22 de julio de 2008, se pronunció este Juzgado sobre el escrito de promoción de pruebas, presentado por el querellante el día anterior.

En la misma fecha, el actor promueve nuevamente otras pruebas, esta vez solicita sea fijada oportunidad para la práctica de inspección judicial a ser realizada por este juzgado.

En fecha 23 de julio de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la inspección referida, negándose a su practica por cuanto los particulares a hacer constar ya fueron tratados en anterior inspección practicada por este mismo juzgado a solicitud del mismo actor.

El 23 de julio de 2008, el actor presentó nuevamente escrito de promoción de otras pruebas, el cual se admitió en esa misma fecha. Asimismo, se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes sobre el lapso para la presentación de sus alegatos.

En fecha 30 de julio de 2008, el demandante solicitó la constitución del Tribunal con asociados.

En esta misma fecha, el actor presentó su apelación al auto de fecha 16 de julio de 2008.

Las partes presentaron sus alegatos en fecha 31 de julio de 2008.

El 1 de agosto de 2008, se admitió la solicitud de constitución del Tribunal con asociados y fijó el tercer día para presentación de las listas de las ternas de abogados para ser escogidos.

El día 06 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para la presentación de las listas supra indicadas, se dejó constancia de que las partes no comparecieron. En esa misma fecha la causa entró en estado de dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para fallar, esta Juzgadora tuvo quebranto de salud que obligó a permanecer en reposo médico, por lo cual, en fecha 23 de septiembre del corriente, el acto de pronunciamiento del fallo fue diferido para ser efectuado dentro de los 8 días de despacho siguientes, procediendo dentro de tal término, a sentenciar la causa como sigue:

II

MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

  1. El ciudadano J.L.F.C. planteó en su libelo de demanda lo siguiente:

    1. - Que desde hace 8 años ha venido poseyendo una porción de terreno, ocupándola de forma ininterrumpida y uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino “que se le daba”, limpiándolo, rellenándolo y haciéndolo todo de forma pacifica, pública y notoria a la vista de todos, construyendo bienhechurías (según afirma: “especialmente un muro o pared de contención” de 27 Mts de largo hacia el fondo del terreno).

    2. - Que el inmueble objeto de su reclamo, se encuentra ubicado en la Avenida R.G. de esta ciudad, diagonal al I.V.S.S. y frente a la casa de la familia del Profesor Chavero, al lado del comercio “El Moreno” y que sus linderos son los siguientes:

      NORTE: PARCELA DEL SEÑOR G.R., PARCELA QUE ES O FUE DEL PROFESOR JOSE FUENTES, DE POR MEDIO;

      SUR: EDIFICIO ABASTO MORENO;

      ESTE: TERRENO MUNICIPAL (ZONA ROCOSA) y

      OESTE: QUE ES SU FRENTE CON AVENIDA R.G.;

      Que el terreno en cuestión mide 43 metros de frente por 70 de fondo y que fue ocupado por su padre, J.L.F.C., por más de 16 años.

    3. - Que prestó el mencionado terreno en varias ocasiones mediante contratos de comodato, a los fines de que los beneficiarios instalaran comercios en beneficio de la colectividad; que el primero de los contratos de comodato celebrados, lo suscribió con el señor E.A.S., en fecha 09 de marzo de 1999, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, bajo el Nº 52, Tomo 53; que en la estipulación primera se estableció: “El comodante da en préstamo de uso al comodatario, un Terreno ubicado en la Avenida R.G., alinderado por el NORTE: Con segunda transversal de la Urbanización Río Ventuari, por el SUR: Terrenos Municipales, ESTE: Con la Avenida R.G. y por el OESTE: Con Terrenos Municipales”. Que el día 03 de mayo de 2000, le compró, al señor E.A.S., unas bienhechurías que éste construyó sobre el aludido terreno, mediante documentos privados que anexó a su escrito libelar marcado “B”; que dicho ciudadano se dedicaba a vender hamburguesas y carne asada.

    4. - Que el 30 de noviembre del año 2000, le compró al señor M.R., treinta y cuatro (34) viajes de “Rellenos para construcción”, que posteriormente descargó a lo largo y ancho del terreno, según alega, consta en “declaración bajo juramento hecho por el señor Rodríguez”, la cual fue autenticada, el día 06 de diciembre de 2002, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho, bajo el Nº 14, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; afirma que en dicha declaración el señor RODRIGUEZ reconoce su posesión, cuando dice “a lo largo y ancho de su terreno” y que da la ubicación exacta del terreno.

    5. - Que en el mes de junio de 2001, el señor E.A.S., le entregó el inmueble y posteriormente el día 15 de diciembre de 2001, firmó otro contrato de comodato con el ciudadano Y.C.B.J., mediante documento privado; el cual consta en inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana, solicitada por el mismo actor; alega el demandante que “La estipulación primera decía: “la comodante da en préstamo de uso a la comodataria un inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en jurisdicción del Municipio Atures del Estado Amazonas, en el lugar denominado Avenida R.G. (sic), diagonal al I.V.S.S. con una superficie de 4.200 m2 aproximadamente, y alinderado así: NORTE Parcela del señor Rapagna, SUR: Local Comercial del Abasto” Moreno “, ESTE: Parcela desocupada, y OESTE: Con la Avenida R.G.s”; continua exponiendo el demandante que “…para ese entonces poseía un frente de Sesenta Metros (60) por Setenta (70) de fondo. El señor Baroni Jiménez se dedicaba a vender Cochino y Chicharron frito… el contrato tenia una duración de seis (06) meses prorrogable (sic)”.

    6. - Que el día 03 de junio de 2002, el Tribunal de los Municipios Atures y Autana de esta Circunscripción Judicial, mediante inspección judicial practicada en el terreno supuestamente despojado, dejó constancia de que en el lote de terreno existían 34 pilones de relleno propio para construcción, dos montones de escombros de bloques de concreto, “bienhechurías y sus características” y que se encontraba como comodatario el señor Baroni Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.136; sigue diciendo el actor que “En el folio tres (3) de dicha resulta, el Juzgado dice: “(…) se trasladó y constituyó el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en el lote de terreno ubicado en la avenida R.G., al lado del comercial denominado Abasto Moreno, diagonal al I.V.S.S.” .

    7. - Que de dos (02) comunicados contentivos de invitaciones que le hiciera la comisión de Ejidos y Urbanismo del Municipio Atures del Estado Amazonas, se evidenció que seguía poseyendo el terreno en litigio, pues afirma, que en el texto de éstas se lee claramente “(…) fin de tratar asunto relacionado con la posesión de sus diferentes lotes de terreno atentamente Concejal A.S.G. presidenta”; que a las reuniones convocadas no asistió, pero que al efecto respondió con un comunicado dirigido al Alcalde y a las demás oficinas de la Alcaldía del Municipio Atures; que la última invitación se le hizo fue el 11 de junio de 2002 y el 12 de junio de ese mismo año se traslado con la Notaria Publica de esta ciudad y consignó un documento contentivo de (i) escrito dirigido al ciudadano O.R. (Alcalde para ese entonces del Municipio Atures) y copia de las resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana; que con la concatenación de dichas invitaciones y documento contentivo de las resultas de la Notaria Pública se comprueba, según afirma, su posesión legitima ya que esta fue la respuesta a esas invitaciones”.

    8. - Que el 14 de febrero de 2003, la Alcaldía del Municipio Atures, le vendió una pequeña porción del lote de terreno, supuestamente, por él poseído, contentiva de 690 metros cuadrados, es decir, 23 metros de frente, por 30 metros de fondo, venta ésta que posteriormente registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del estado Amazonas, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 20, folios 97 al 98, del protocolo Primero Principal y Duplicado Primer Tomo Adicional del Primer Trimestre del 2003.

    9. - Que durante el mes de febrero y los primeros días del mes de marzo de 2003, construyó un muro de contención de 27 metros de largo, con bloque de concreto, viga riostra y machones de concreto armado, pero que el día 06 de marzo del mismo año recibió de manos del Fiscal de obras de la Alcaldía de Atures una notificación de paralización de la construcción del muro de contención; que de la comunicación recibida se reflejan “tres cosa”, (i) “favor paralizar todo trabajo de construcción” (ii) “dirección Avenida R.G.s” y (iii) “Se hace saber a: Juan Luís Font”, afirmando en su exposición que “Es obvio que era yo la persona que estaba construyendo el muro en el lote de terreno ubicado en la Avenida R.G..”; que con dicha construcción decidió delimitar su posesión a un frente de 43 metros, desde “el nuevo garaje de la Edificación del Supermercado “El Moreno” en dirección hacia el Norte hasta el muro de concreto”.

    10. - Que a finales de septiembre de 2003, el señor COROMOTO BARONI JIMENEZ le entregó el inmueble que le había dado en comodato y en virtud de su carácter de legitimo poseedor, tal como lo demuestran los documentos enunciados anteriormente, afirma, que otorgó contrato de comodato al señor M.V.F., a quien identificó con la cédula de identidad Nº V-5.620.116, mediante el cual le dio en préstamo una superficie de 2.800 metros cuadrados (43 metros de frente por 70 de fondo), alinderado, tal y como lo afirma el demandante, “aproximadamente” así: NORTE: Parcela del Señor G.R., SUR: Edificio Abasto El Moreno, ESTE: Zona Rocosa, OESTE: Avenida R.G.; que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Primera de Puerto Ayacucho bajo el Nº 69, tomo 16 de los libros llevados por esa notaría; que en la ultima parte de la cláusula de este contrato dice textualmente: “Igualmente, el Comodatario declara que conoce perfectamente el mencionado lote de terreno y que lo ha recibido en plena satisfacción” y en su cláusula sexta: “(…) en razón de que el comodatario conoce a cabalidad el inmueble que ha recibido en préstamo”, concluyendo que el señor M.V.F., estaba conciente de que se le estaba dando en préstamo un lote de terreno con la superficie descrita en la cláusula primera, a saber, 43 metros de frente, por 70 de fondo, aproximadamente.

    11. - Que el contrato que celebró con M.F. tenía una duración de 6 meses prorrogables, que éste mediante documento firmado, en fecha 10 de mayo de 2004, le hizo constar que las mejoras, reparos o bienhechurias realizadas sobre el lote de terreno, quedarían en su beneficio (anexo K); que el día 21 de agosto de 2006, le notificó al señor Figueroa, mediante correo certificado, su decisión de no prorrogar mas el contrato de comodato, notificación que previamente trató de practicar personalmente, pero que éste a su decir, se negaba a recibir o se escondía, y que el día 5 de septiembre de 2006, se trasladó y constituyó la Notaría Primera de esta ciudad en la Arepera la Gran Calidad, ubicada en la Avenida R.G., con el fin de notificarle lo conducente, pero que éste se negó a firmar la notificación, concluyendo que tal prueba pública, es la mas contundente, fehaciente e indubitable, de que “el señor M.V.F., para el cinco (05) de septiembre de dos Mil (sic) seis (2.006); (sic) detentaba el lote de terreno, en mi nombre. Es decir, yo, J.L.F.C., tenia la posesión legitima del terreno por medio de otra persona (el señor M.F.) que detentaba el inmueble en mi nombre”, lo cual, según afirma, se evidencia cuando “el se niega a firmar en presencia de la Notaría Publica Primera de Puerto Ayacucho”; y que las afirmaciones hechas por el señor Figueroa ante la Notaria d.f.d. que para el 05/09/06, él estaba en posesión del terreno objeto de este juicio.

    12. - Que pocos días después, notó que la señora G.F., hermana del señor M.V.F., había ocupado parte del terreno en cuestión, construyendo en un área aproximada de 20 metros de frente, por 25 metros de fondo, por lo cual consideró que fue despojado de una parte de su terreno, por parte de la accionada, quien supuestamente, en forma arbitraria lo ocupó utilizando para ello maquinaria pesada para esparcir aproximadamente 17 camiones de relleno aptos para construcción que él tenía en esa parte del terreno, que no respetó su posesión legitima; y que posteriormente comenzó a construir bienhechurías con numerosos obreros, por lo que de buena manera le pidió a la señora Figueroa que cesara en su supuesta arbitrariedad y no obtuvo ningún resultado favorable.

    13. - Que por tal razón acudió ante esta autoridad para interponer QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, en contra de la ciudadana G.F., con el objeto de que ésta convenga, o en su defecto, así sea condenada por este Tribunal a restituir la supuesta posesión que tenía sobre el terreno en litigio.

      DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

  2. Por su parte el abogado A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.F., al momento de dar contestación a la demanda, opuso previamente a su defensa de fondo las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contestó al fondo del asunto y promovió testigos e inspección judicial. Cabe al respecto hacer las siguientes consideraciones:

    El proceso interdictal se caracteriza en nuestra legislación por ser muy especial, pues se trata de un procedimiento breve en el cual aquél que fuere poseedor de un bien o de un derecho, solicita ante el estado que se le proteja su derecho posesorio, ante un despojo, una perturbación o daño posible que por esa vía denuncia ante la autoridad del juez, y que se tomen las medidas precautelativas necesarias, hasta la conclusión del procedimiento; o como de una manera mas clara, lo explica el profesor A.B.: “Son los juicios sumarios en que se ventilan o deducen las acciones posesorias que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente”; Ahora bien, visto que el caso bajo análisis es una querella interdictal por despojo, es necesario traer a colación el concepto del interdicto en nuestro ámbito, debido a que, siendo un proceso especial, se debe tener en cuenta y expresamente claro y preciso, que su especialidad trata de su brevedad y sumariedad, estatuido con la finalidad de dar respuesta y/o protección rápida al poseedor perturbado o despojado, contra el factor que le causa el despojo, peligro o perturbación, logrando obtener medidas protectoras mientras se discute el fondo del asunto en juicio posterior. Entendiéndose así las cosas, especial atención merece que en esta clase de procesos, que se caracterizan por su brevedad y rapidez, se contemplen incidencias como la de “oposición de cuestiones previas” que como sabemos, son excepciones o defensas procesales que van dirigidas a evidenciar vicios en que se haya incurrido al momento de instaurar la relación procesal y/o la inexistencia en el actor del derecho de acción, cuestiones éstas que para resolverse requieren el desarrollo de una incidencia, por eso eran llamadas antes de la reforma de nuestro Código de Procedimiento Civil, excepciones “dilatorias” o “perentorias” según sea la cuestión previa opuesta. Ahora bien, en materia de interdictos como lo es el caso planteado de autos, cuyo proceso se caracteriza por la brevedad, regulado tal como está en nuestra legislación, no se contempla la posibilidad de oponer tales defensas o excepciones previas, y así se evidencia en la redacción del articulo 701 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que regula el proceso a seguir en materia interdictal; Pero esta circunstancia ha sido tomada en consideración por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues ha sido establecido mediante criterio jurisprudencial, que ha de ser acogido por todos los tribunales del país, el nuevo procedimiento aplicable a esta materia, en el cual, desaplicando parcialmente el articulo 701 del texto sustantivo, se prevé la posibilidad tanto de dar contestación a la querella, antes de ir a la época probatoria, como de oponer cuestiones previas.

    Estableció la Sala:

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre éllos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en estos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y disponer (sic) que se aplique a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido.-(negritas son nuestras)

    Sentencia Numero 132-del 22 de mayo de 2001 Sala Casación Civil-Magistrado Carlos Oberto Vélez.-

    Es así como la Sala dispone que por violación al debido proceso y derecho a la defensa, se permita al querellado, que en estos procesos, conteste la demanda planteada en su contra, pero teniendo en cuenta la brevedad y agilidad del lapso característico del proceso interdictal, otorgándole dos días para contestar u oponer las cuestiones previas que crea conveniente alegar, disponiendo que al efecto, las mismas se tramitarán conforme a lo previsto en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen o regulan el “procedimiento breve” ordinario, exhortando a los jueces de instancia a la aplicación de este criterio, en lo adelante, para la resolución de los próximos casos de interdictos.-

    Ahora bien, tal criterio jurisprudencial obedece al control de constitucionalidad que todo juez está llamado a acatar, considerando la Sala que la previsión normativa del artículo 701 ejusdem impide al justiciable el ejercicio efectivo del contradictorio, desaplicándola y estableciendo un nuevo procedimiento en el que tiene cabida la oposición de cuestiones previas, y exhortando a los jueces de instancia a su aplicación para los futuros procesos interdictales;

    Ahora bien, este criterio fue ratificado y complementado en sentencia posterior emitida por la misma Sala de Casación Civil, en ponencia del mismo Magistrado Carlos Oberto Vélez, quien en fecha 18 de febrero de 2004, ratificando el anterior criterio estableció que dada la especialidad del proceso interdictal, debe preverse en él la posibilidad del contradictorio, con la oportunidad para que el querellado conteste la demanda, pero respecto a las cuestiones previas estableció que “cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la definitiva”, observando la suscrita que en la decisión in comento, se coincide con el criterio establecido anteriormente en fallo del 22 de mayo de 2001, N° 132, en cuanto concierne a dar al querellado la oportunidad para contestar la demanda y establecer el efectivo contradictorio, exponiendo sus alegatos y defensas de conformidad con el debido proceso; mientras la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, ratifica los términos expuestos en la decisión anterior, pero agrega:

    Como quiera, que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, solo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimiento en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los caso antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, si no por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas, y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

    Del mismo modo, dispone que para:

    ..Evitar que se le mal interprete, procede a concretar que tales efectos deben entenderse ex tunc, vale decir, para todos los casos de la especie, aún los decididos por los tribunales de instancias en fechas anteriores a la de la sentencia que impone el cambio; vale decir sin excepción alguna cuando se haya producido la violación observada,…(omissis)…por lo que se justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio, a todos los casos en los cuales lo (sic) supuestos procesales en el criterio establecido como infringido, estén presentes, incluyendo éste en particular, así como a otros similares, que cursen en esta Sala de Casación Civil, en razón de la obligatoriedad de acatamiento a lo ordenado ex artículos 7 y 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contempla, se repite la aplicación preeminente de las normas de este rango cuando otras de menor jerarquía resulten incompatibles con ellas. Conducta QUE SE ORDENA observar a todos los jueces y juezas de la Republica y lo que con mayor razón y con base a lo antes expresados (Sic) deben ejecutar los Magistrados de este m.T.…

    Pues bien, así las cosas, entiende esta juzgadora que debe acoger el criterio, ampliado y ratificado en esta decisión del m.T. de la República, establecido como el nuevo proceso aplicable a los casos de interdictos, entendiendo que en aplicación de la jurisprudencia transcrita, en los asuntos interdictales, no podrá negarse al demandado o querellado la facultad de oponer cuestiones previas, al contrario, en virtud al debido proceso y al derecho a la defensa, debe contemplarse en el juicio la posibilidad de que éste establezca efectivamente el contradictorio con la trabazón de la litis, dándole oportunidad de ejercer su defensa oponiendo los alegatos que considere a bien plantear, con la contestación de la demanda y/o oposición de cuestiones previas, las cuales cuando sean opuestas, como el caso de autos, deberán ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva del asunto, es decir, dada la especialidad del proceso interdictal, concebido bajo la premisa y carácter de proceso breve, expedito, que busca una solución o protección a la posesión que ha sido molestada o despojada, para luego ir a un juicio posterior, que sí debe ser un proceso ordinario, no debe darse cabida en el interdicto a incidencias dilatorias, que harían que se perdiera la esencia de agilidad que caracteriza estos procesos, razón por la cual, la Sala fue cuidadosa al establecer que debe darse oportunidad al querellado para que contradiga la acción planteada en su contra, oponiendo sus alegatos o defensas en un tiempo mínimo de dos días, cosa que no trastoca el íter procesal que caracteriza al interdicto, siendo cuidadosa especialmente al establecer, que por la especialidad de este procedimiento, las defensas previas opuestas, deberán ser resueltas como punto previo por el juez en la definitiva, no dando lugar a incidencias de subsanación como si la hay en el proceso ordinario; De modo que, ha de entenderse, que aquéllas cuestiones previas opuestas en el proceso interdictal, susceptibles de ser subsanadas, deberá corregirlas el actor en el mismo lapso probatorio del proceso de interdicto, y esperar que el juez se pronuncie al respecto en la definitiva, tanto de las subsanables como de las que no lo son.

    En este orden de ideas, esta juzgadora observa que ante los planteamientos del querellante, la parte querellada al momento de dar contestación a la acción planteada en su contra, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas al defecto de forma de la demanda, y caducidad de la acción, respectivamente, las que opuso expresando:

    …oponemos las presentes cuestiones Previas (sic) PRIMERO. Por el defecto de forma de la querella…(omissis) por cuanto el querellante no demostró cuales eran los actos o hechos de perturbación...(omissis)…SEGUNDO: Tambien (sic) opongo la cuestión previa N° 10 LA CADUCIDAD DE LA ACCION..

    Ahora bien, el día 8 de julio de 2008, encontrándose ya en el lapso probatorio, el actor consignó escrito que riela al folio 176, mediante el cual solicita que el mismo sea tomado como contradicción expresa de las cuestiones previas opuestas, y en el cual expresó su contradicción expresa a las cuestiones previas opuestas “…del ordinal 6° y 9°…” expresando: “..Contradigo expresamente las cuestiones previas opuestas por la querellada en su escrito de contestación de la querella. De todas maneras rechazo la oposición conjunta de las cuestiones previas del ordinal 6 y 9 del artículo 346 del Código de Procedimeinto Civil, ya que no pueden oponerse conjuntamente en la contestación de la querella de conformidad con el artículo 884 ejusdem…”

    Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del articulo 346, y a la oposición ejercida por el actor, esta juzgadora observa que el querellante acompañó con su libelo instrumentos y medios de prueba preconstituidos que hicieron que naciera en el juez de la prevención, la presunción grave de la ocurrencia del despojo, razón por la cual, se procedió tanto a su admisión como de manera sumaria, al decreto de la medida de protección posesoria, razón de ser de estos procesos interdictales; Es evidente y así se aprecia de las actas del proceso, que el juez en la admisión estableció que “estando cumplido (sic) los extremos requeridos por el artículo 699 del Código de Procedimiento este Tribunal decreta la medida solicitada ..(omissis)…” ( cuaderno de medidas) por lo tanto, en cuanto al planteamiento del actor en su libelo y los medios de prueba que acompañó, resultaron suficientes para el juzgador en la admisión del interdicto, resulta necesario establecer que la demanda no tuvo defecto de forma en cuanto a que el demandante supuestamente no expresó cuales eran los hechos o actos demostrativos del despojo, pues como quedó claro, el actor demostró al tribunal la ocurrencia de un despojo del que fue objeto, con el justificativo de testigos que aportó con el libelo y que fue valorado ad initio, por lo tanto, la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada, como en efecto se hace en este mismo acto, sin lugar. Así se decide.

    Respecto a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° de la norma adjetiva, referida a la caducidad de la acción, se observa que la misma no fue contradicha expresamente por la parte actora, pues en su escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas no expresa nada al respecto de la caducidad opuesta, observándose que en su escrito, se manifiesta sobre la excepción del ordinal 9° que trata de la cosa juzgada, la cual no fue opuesta por el querellado. Respecto a la conducta que asumió el actor referida a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10°, es necesario advertir el contenido del artículo 351 de nuestro Código procedimental, que establece:

    Alegadas las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11 del artículo 346, la parte manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

    (negritas son del tribunal)

    Es así, que se llega a la conclusión inequívoca de que el actor admitió con su silencio la certeza de la defensa previa que el querellado le opuso en la oportunidad de dar contestación a la demanda, entendiéndose en consecuencia, que existe caducidad en la acción propuesta; Al respecto ha señalado R.R.:

    Por la naturaleza de estas cuestiones, de las cuales, las dos primeras (Ord. 7°, condición o plazo pendiente y Ord. 8°: cuestión prejudicial, constituían excepciones dilatorias bajo el Código de 1916, y las tres últimas, (Ord. 9°. Cosa juzgada, Ord. 10°: caducidad de la acción, y ord. 11°: prohibición de admitir la acción) excepciones de inadmisibilidad, el trámite de éstas difiere del contemplado en los grupos anteriores, porque obviamente aquí, no cabe la posibilidad de subsanación como en aquéllas, sino que se conviene en ellas o se contradicen …

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, sexta edición, Pág.88).

    De lo antes expuesto, se colige que tal como se evidencia de los autos, el actor no contradijo expresamente la defensa previa opuesta referida a la caducidad de la acción, y en aplicación de lo dispuesto por el articulo 351 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose la omisión de su contradicción como una aceptación del hecho opuesto. En tal sentido se declara con lugar la cuestión previa opuesta por el querellado referida a la caducidad de la acción. Así se decide.

    En consecuencia, el efecto de la declaratoria con lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la que dispone el articulo 356 del mismo texto legal que establece:

    Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso

    Así las cosas, en aplicación de la norma supra transcrita, por haber sido declarada con lugar la caducidad de la acción opuesta como defensa previa, la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo, deberá ser desechada, ordenándose la extinción del proceso.- Así se decide.

    En virtud de la decisión proferida, resulta inoficioso entrar a conocer el resto de la causa. Así se establece.

    DISPOSITIVA

    Por las razones que aquí han sido expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar la cuestión previa opuesta por el apoderado de la parte querellada referida al defecto de forma de la demanda.

Segundo

Con lugar la defensa previa opuesta por el querellado, referida a la caducidad de la acción propuesta.

Tercero

se desecha la presente demanda de interdicto restitutorio por despojo, incoada en fecha 14 de marzo de 2007 por el ciudadano J.L.F.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.902.064, en contra de la ciudadana G.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.310.917, y se ordena la extinción del presente proceso.

Cuarto

en virtud de la presente decisión, se extingue la medida preventiva recaída sobre el bien inmueble objeto de este litigio y se ordena la devolución de la cantidad dada en caución a la parte demandada.

Quinto

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los seis (06) días del mes de octubre de 2008. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abog. A.C.C..

La Secretaria,

Abog. Z.M..

En esta misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abog. Z.M..

Expediente Nº 2008-6494

ACC/zm/Delia

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