Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y APODERADOS

PARTE ACTORA: J.L.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.361.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.F.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.829.541, inscrito en el Inpreabogado bajo Nro. 136.750.

PARTE DEMANDADA: Y.L., Venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad Nro. V-10.178.795, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados C.A.A.G. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.861 y 28.204, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 7509.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

Para su decisión Judicial, es recibido, proveniente del Juzgado distribuidor de expedientes, causa por la que el ciudadano J.L.P.V., demanda la nulidad del contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nro, 46, Tomo 74 de los libros de autenticaciones, ya que según su dicho, existen irregularidades respecto al objeto del contrato de compra venta por cuanto quedó demostrado de experticia emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 2.010, que el serial de carrocería del vehiculo se encontraba alterado, presenta el sistema de fijación material y estampado de la plaqueta metálica donde se encuentra el serial de carrocería suplantado, por lo tanto se determina falso y el serial de motor alterado.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:

Folio 90. Mediante auto de fecha 28 de julio de 2.011, se da admisión a la presente demanda por el procedimiento breve.

TRAMITES DE CITACION :

Folio 91. Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2.011, la representación actora expone consignar los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa a los efectos de la citación.

Folio 92. Auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, se acuerda librar compulsa de citación para la demandada.

Folio 94, diligencia del alguacil de fecha 20 de octubre de 2.011 donde informa no haber ubicado a la demandada para los efectos de la citación.

Folio 93, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, la representación actora, peticiona se proceda a la citación por carteles de la accionada.

Folio 95, auto de fecha 04 d noviembre de 2.011, se acuerda la citación de la demandada mediante carteles, conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 97, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.011, por la que la representación actora consigna ejemplares de Diario de la Nación y Diario de los Andes, contentivos de carteles de citación de la demandada.

Folio 98, diligencia de fecha 25 de noviembre de 2.011, donde la secretaria informa haber fijado cartel de citación, en Residencias El parque, avenida 19 de abril, piso 7, apartamento 7-A, a la demandada, conforme a la indicación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 102. Diligencia de fecha 19 de enero de 2.012, por el que la representación actora solicita se asigne un defensor ad litten como defensor de la demandada.

Folio 103, auto de fecha 06 de febrero de 2.012, se nombre como defensor Judicial de la demandada al abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.533.

Folio 105, diligencia de fecha 16 de febrero de 2.012, por la que el alguacil señala haber dejado boleta de notificación para el defensor ad littem designado.

Folio 106, diligencia de fecha 24 de febrero de 2.012, el defensor judicial designado declara aceptar el cargo para el que fue designado.

Folio 107, diligencia de fecha 01 de marzo de 2.012, la demandada confiere poder apud acta a los abogados A.A. y E.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111861 y 28204, respectivamente.

CONTESTACION DE DEMANDA:

Folios, 108 al 111, escrito de contestación de demanda de fecha 06 de marzo de 2.012, en la que la demandante señala que opone en primer término la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y al fondo de la demanda señala que conviene en que la demandada, dio en venta el vehículo señalado en autos y haber entregado el mismo a la demandada, pero que posteriormente el mismo fue retenido por la Guardia Nacional, y negada su entrega por presentar adulteraciones en los seriales, de lo cual no tiene responsabilidad alguna la demandada; por lo que niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos. Impugna la estimación de la demanda por exagerada, conforme a lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Y solicita se declare sin lugar la demanda.

CONTRADICCION A LA CUESTION PREVIA:

Folios 114 y 115, escrito de fecha 19 de marzo de 2.012, por el que la representación actora presenta escrito de promoción de pruebas oponiendo en primer término, no convenir en la cuestión previa opuesta.

Folios 116 y 117, la representación de la accionada, presenta en fecha 19 de marzo de 2.012, escrito de pruebas.

II

MOTIVA DE LA DECISION

A objeto de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, éste Sentenciador a manera de prolegómeno a la motivación y decisión del caso, precisa una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que resultó planteada la controversia:

ARGUMENTOS DE LA ACCIONANTE:

.- que en fecha 26 de abril de 2010, mediante documento autenticado por ante la Notaría

Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 74; compró a la demandante un vehículo de las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, TOYOTA; MODELO, COROLLA AUTOMAT; PLACAS, AA853TS; TIPO, SEDAN; COLOR, ROJO; SERIAL DEL MOTOR, 4AL182066; SERIAL DE CARROCERIA, AE1019822530; AÑO, 1.996; USO, PARTICULAR; por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo).

.- que cuando el vehículo era manejado en fecha 24 de mayo de 2.010 por el ciudadano J.O.V.M., luego de una inspección a su vehículo por la Guardia Nacional Bolivariana, se realizó su retención por la presunta alteración de seriales de identificación.

.- que fue librada boleta de citación al ciudadano J.O.V.M., ante la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 1, para el día 26 de mayo de 2.010, siendo privado del uso, goce y disfrute del vehículo, remitiéndose la investigación a la Fiscalía Vigésima Quinta de esta Circunscripción Judicial, lo cual cursa en la causa fiscal Nro. 20-F25-0331/2010, Asunto SP11-P-2010-002591.

.-que en fecha 06 de septiembre de 2.010, el Fiscal 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, negó la solicitud de entrega de vehículo solicitada y en fecha 12 de enero de 2.011, el Tribunal Penal de Control de San A.d.T., le notifica que se niega la solicitud de entrega del vehículo.

.- que según el expediente de causa Fiscal 20-F25-0331/2010, Asunto SP11-P-2010-002591, riela al folio 59, la exposición por el que se niega la entrega del vehículo, con el siguiente pronunciamiento: 1.- El serial de carrocería es AE1019822530, se encuentra alterado; 2.- La plaqueta metálica donde se encuentra el serial de carrocería AE1019822530, presenta su sistema de fijación material y estampado suplantado por lo tanto se determina falso; 3.- El serial de motor es 4AL182066, se encuentra alterado.

.- que la constancia de experticia, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 2010, son los mismos datos contenidos en el auto motivado de negativa de entrega del vehículo automotor; por lo que la igualdad de seriales reflejadas en los puntos anteriores llevan forzosamente a concluir que las causas que llevaron a declarar las irregularidades en el sistema de identificación eran las mismas antes, después de la venta y las del momento de retención del vehículo y que por tanto, el vicio es anterior a la compra del vehículo realizado a la demandada.

.- que si el demandante hubiera conocido la existencia de dicha irregularidad respecto al objeto del contrato señalado, no hubiera contratado, por cuanto las mismas afectan considerablemente el uso, goce y la disposición del bien.

.- que compró de buena fe a la demandada, confiando en que el vehículo no estaba afectado por ningún vicio que pudiera afectar el consentimiento. Y que de los alegatos y pruebas presentadas con el libelo, se desprende que la demandada vendió un vehículo cuyos seriales se encuentran adulterados, lo cual implica un silencio por parte de la vendedora sobre las irregularidades del contrato y constituye un vicio del consentimiento otorgado y que es causa de anulabilidad del contrato suscrito.

.- que por lo anterior demanda a la ciudadana Y.L. por nulidad del contrato de venta, así como por los daños y perjuicios ocasionados.

.- fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.148, 1.160, 1.485 del Código Civil, peticionando la nulidad del contrato de venta, señalando además que esa situación le ha ocasionado daños y perjuicios materiales, siendo en este caso, que los mismos vienen configurados por las siguientes circunstancias: El precio del vehículo no es el mismo que el que poseen vehículos de similares características hoy en el mercado, por cuanto adquirió el mismo en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), lo que se ha incrementado en virtud de la inflación en la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo), lo que implica un incremento de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo), por lo que la demandada se encuentra obligada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados conforme a lo indicado en el artículo 1.264 del Código Civil; ello en virtud del incumplimiento de las obligaciones que el vendedor tenía.

Peticiona formalmente la nulidad del contrato de compra venta con sus consecuencias, esto es, la devolución de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL (Bs. 47.000,oo) con la respectiva corrección monetaria y el pago de los daños y perjuicios estimados en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo) más la condenatoria en costas.

CONTESTACION DE DEMANDA:

.- Opone en primer término, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la acción y pretensión intentada fue de nulidad de contrato de compra venta por presunta suplantación o adulteración de seriales de vehículo vendido en fecha 26 de abril de 2.010. Señala además que la venta del vehículo señalado en el documento de venta fue una venta pura y simple, dando expreso cumplimiento a los trámites necesarios para su venta, entre estos, el respectivo revisado del vehículo, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2.010.

.- Señala que al efecto, no es cierto que el contrato pueda anularse o extinguirse por el presunto error que señala la actora, se cometió al momento de ofertarle el vehículo y como consecuencia de la misma, haber contratado y que dicho error, origina la existencia de un vicio del consentimiento, dado que los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, disponen los medios para resolver, solicitar la nulidad del contrato y además dispone que en los contratos las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento por evicción.

.- que establece el artículo 1.486 del Código Civil cuáles son las obligaciones del vendedor, por ello, según ese artículo, no es procedente intentar la demanda por nulidad de contrato, por lo que opone la excepción perentoria de fondo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

.- Al fondo de la demanda señala, que conviene en haber dado en venta al demandante el vehículo de su propiedad, y que el contrato se cumplió a cabalidad puesto que se realizó todo lo necesario para que dicha venta se perfeccionara, esto es, se hizo el revisado de Ley y se hizo formal entrega de la cosa.

.- que siendo detenido el vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fue puesto a ordenes de la Fiscalía 25 de San A.d.T. y negada con posterioridad su entrega por presentar adulteraciones de seriales, de lo cual el demandado no tiene responsabilidad alguna, ya que cumplió con las condiciones necesarias para su venta, por lo que no puede señalársele responsabilidad alguna, por haber presentado el revisado exigido.

.- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; no conviene en la nulidad del contrato de compra venta por error; no conviene en que deba entregar las cantidades de dinero demandadas, señalando que no se detallan los daños y perjuicios reclamados, los cuales además debe probar.

Impugna la estimación de la demanda por exagerada, ya que conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y al tratarse de una venta, en el peor de los casos el valor de la demanda se determinaría por los vicios, y que no están cuantificados los daños y perjuicios.

.- solicita que la demanda se declare sin lugar.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la argumentación de la demandante y las defensas y excepciones opuestas, la causa que nos ocupa queda circunscrita a la pretensión de nulidad de un contrato de compra venta de vehículo y daños y perjuicios, el cual fue retenido por las autoridades Públicas por adulteración de seriales; ante ello la demandada pretende resistirse a la pretensión de la demandante, aduciendo como punto previo, la prohibición de la Ley de admitir la acción, la negativa y rechazo de la demanda aduciendo no tener responsabilidad en lo alegado.

No resulta controvertido en la litis el hecho de la realización del contrato de compra venta sobre el vehículo descrito.

Establecido el Thema decidendum, señala quien juzga que, es criterio doctrinal y jurisprudencial que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no sólo cuando se trate de la extinción de la obligación. Esto es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, igualmente aplicables en su contenido normativo cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

Las normas citadas señalan:

Código de Procedimiento Civil, Artículo 506:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]

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En igual sentido, precisa la N.S. en su artículo 1.354:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La normativa señalada regula la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinan a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos de dilación para enervar las exigencias de los efectos.

Precisado lo anterior, por cuanto se observa que la demandada procedió de manera previa, a impugnar la cuantía y a oponer como defensa de fondo, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, se procede de seguidas, antes de la valoración del material probatorio aportado a la litis, a la resolución de lo planteado por la accionante.

PUNTO PREVIO: IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Señala la impugnación de la estimación de la demanda por exagerada conforme a lo indicado en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una venta, señalando que en el peor de los casos, el valor de la demanda se determina por los vicios que presente y que igualmente no están cuantificados los daños que pretende la demandante sean cancelados.

Para resolver se observa, que la accionante estima su demanda en la suma de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo), tomando para ello el monto del contrato que es la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) más la cantidad que pretende por daños y perjuicios que es la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,oo).

Se tiene entonces, que la demandada impugna la cuantía así realizada por considerarla exorbitante, sin embargo, no aportó medio de prueba alguno ni señaló específicamente sobre qué monto debería estar estimada la demanda.

Respecto a la impugnación de la cuantía se ha pronunciado nuestro M.T. de la República, estableciendo lo siguiente:

…En relación a la impugnación de la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia N° 352, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y en vista de que en el presente caso el demandado impugnó la cuantía de manera pura y simple por considerarla exagerada, sin haber aportado elementos de prueba que fundamenten su rechazo, no es obligatorio para el Juez de Alzada resolver sobre la misma, razón por la cual la recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa delatado.

Por las razones anteriormente expuestas, se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide…” (Sentencia Nº 00631, del 03/08/2007, caso: S.M.F. Vs. A.B.F.V., Sala de Casación Civil).

Aplicando el anterior criterio Jurisprudencial al presente caso, se tiene, que el demandado rechazó la estimación de la demanda y a pesar de haber indicado los hechos por los que a su criterio, la misma era exagerada; no aportó medio de prueba alguno que evidenciara sus argumentos ni señaló concretamente en la contestación de la demanda el monto específico que a su juicio como estimación le correspondía a la presente causa. De ahí que, el demandado no señaló qué monto específicamente consideraba como estimación de la pretensión, no produciendo medio de prueba alguno que así lo evidenciara y que determinara el quantum de la pretensión.

Teniéndose entonces que el demandado, al rechazar la estimación de la demanda introduce un hecho nuevo modificativo de la pretensión sobre el cual asume la carga de la prueba, al no cumplir con tal imperativo procesal debe sucumbir en su petición; resultando forzoso en derecho declarar sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la parte demandada, aunado a que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que la pretensión sea apreciable en dinero, el demandante deberá estimar la misma como en efecto lo realizó la actora en el presente caso, quedando así dicha estimación en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 76.000,oo). Así se decide.

PUNTO PREVIO: PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION

Esta defensa es opuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la acción y pretensión intentada fue de nulidad de contrato de compra venta por presunta suplantación o adulteración de seriales de vehículo vendido en fecha 26 de abril de 2.010.

Al respecto señala la accionada, que la venta del vehículo señalado en el documento de venta fue una venta pura y simple, y que la misma se realizó dando expreso cumplimiento a los trámites necesarios para su venta, entre estos, el respectivo revisado del vehículo emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Barinas, Estado Barinas, en fecha 22 de abril de 2.010.

Señala que al efecto, no es cierto que el contrato pueda anularse o extinguirse por el presunto error que señala la actora se cometió al momento de ofertarle el vehículo y como consecuencia de dicha oferta, haber contratado, y que dicho error origina la existencia de un vicio del consentimiento, dado que los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil disponen los medios para resolver y solicitar la nulidad del contrato y además dispone que en los contratos las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento por evicción.

Señala además que los artículos 1.504 y siguientes eiusdem, disponen la responsabilidad del vendedor en caso de evicción, y que en consecuencia solo podía demandarse el saneamiento por evicción. Igualmente expresa, que establece el artículo 1.486 del Código Civil cuáles son las obligaciones del vendedor, por ello, según ese artículo no es procedente intentar la demanda por nulidad de contrato por lo que opone la excepción perentoria de fondo del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Respecto a la cuestión previa alegada, se señala que es criterio reiterado de la Jurisprudencia Patria de que esta excepción contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es procedente cuando el Legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto alude la aplicación de la norma como actor, o bien, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como insistentemente lo ha indicado nuestra Sala de Casación Civil.

Doctrinariamente es pertinente señalar el criterio del autor L.C. expresa, que en este ordinal se prevé dos (2) hipótesis para su procedencia: En primer lugar, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, caso en el cual habrá carencia de acción pues hay privación del derecho de jurisdicción, ya sea consecuencia de la caducidad de la acción, o bien, por la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En segundo lugar, cuando la ley sólo permite admitir la acción propuesta por determinadas causales, caso en el cual sí existe el derecho de acción para el demandante pero está limitado su ejercicio a la invocación de las causales expresamente señalas en la ley. En estos supuestos, cuando de manera expresa o implícita la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia el proceso debe extinguirse. En el caso de la segunda hipótesis, por ejemplo, la ley en el artículo 185 del Código Civil establece que una demanda de divorcio debe estar necesariamente fundada en una de las causales señaladas expresamente en dicho artículo.

Conforme al anterior criterio, concluye quien juzga, que los supuestos de procedencia de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil deben estar contenidos en una disposición de Ley; siendo tal caso distinto al de los supuestos de inadmisibilidad de la demanda según el principio normativo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...

Se tiene entonces, que el ejercicio de la acción se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de estos requisitos son señalados expresamente por la ley, mientras que otros proceden de los principios generales del derecho. Pero en sentido general, la acción será inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal cual lo prevé el artículo 346 (Ord.11) del Código Civil Adjetivo;

2) Cuando la ley exige determinadas causales para su ejercicio y éstas no se alegan (Art. 346, Ord. 11 CPC); y

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. En este sentido, tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos (Sala Constitucional, sent. Nº 776 del 18 de Mayo de 2001, expediente Nº 002505).

Para el caso que nos ocupa se tiene, que la demandada en la presente causa basa su denuncia de la existencia de la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo indicado en su primera parte, esto es, la prohibición de la ley de de admitir la acción propuesta bajo el argumento de que en el presente caso la demandante con su pretensión busca o pretende la nulidad del contrato de compra venta del vehículo, pero que la venta fue efectuada en forma pura y simple, además se dio cumplimiento a todos los trámites necesarios para su venta y siendo que las obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida, solo puede demandarse el saneamiento por evicción. Así las cosas, consigue quien juzga, que la acción de nulidad de venta no se encuentra prohibida expresamente por ley, ni se infiere de norma legal alguna tal prohibición, y por el contrario, la misma tiene fundamento legal tal y como lo expresa la demandante en su escrito libelar, siendo del fondo de la causa establecer el mérito del asunto respecto a la procedencia o no de la acción ejercida, previo el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso.

Así las cosas se tiene, que no existiendo indicación expresa y puntual que fundamente la inadmisión de la acción de nulidad, sin que consten suficientes elementos de convicción acerca de que la acción incoada se subsumen en el primer supuesto establecido en el artículo y numeral in comento, debe forzosamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el artículo 346 (Ord. 11) del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Resuelto lo anterior y no existiendo otras incidencias pendientes, se analizan las pruebas aportadas a la litis por las partes.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de poder otorgado por el demandante al Abogado N.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.750. Esta documental se aprecia autenticada ante el Notario Público del Estado Barinas, en fecha 21 de septiembre de 2.010, inserto bajo el Nro. 83, Tomo 223; por lo que se valora como documento público demostrativo de las facultades otorgadas por el actor al Abogado en mención y por ende sus actuaciones válidas en la litis, ello conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Copia simple de documento de compra venta de vehículo: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, TOYOTA; MODELO, COROLLA AUTOMAT; PLACAS, AA853TS; TIPO, SEDAN; COLOR, ROJO; SERIAL DEL MOTOR, 4AL182066; SERIAL DE CARROCERIA, AE1019822530; AÑO, 1.996; USO, PARTICULAR, hecho por la ciudadana Y.L. al demandante J.L.P.V., documento que se aprecia autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, de fecha 26 de abril de 2.010, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 74. En tal razón se valora como documento público demostrativo del negocio jurídico de la compra venta en mención conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Constancia de retención de vehículo expedido por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Fronteras Nro. 11, de fecha 24 de mayo de 2010, indicando la retención preventiva del vehículo antes señalado. Esta documental al ser emanada de funcionario Público competente, es valorada como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Boleta de citación realizada por la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de fronteras Nro. 11, Segunda Compañía, hecha al ciudadano J.O.V.M., relativo a los seriales identificadores del vehículo objeto del contrato de compra venta atacado de nulidad. Esta documental al ser emanada de funcionario Público competente es valorada como documento administrativo con presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- A los folios 13 al 85, riela copia certificada de causa fiscal Nro. 20-F25-0331/2010, asunto SP11-P-2010-002591. Esta documental se valora como documento Público demostrativo del procedimiento fiscal llevado a cabo por efecto de la retención del vehículo ya identificado, conforme a la previsión normativa de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Acta de negativa de entrega de vehículo, causa 20-F25-0331-10, emitida por el Ministerio Público en fecha 06 de septiembre de 2.010. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la negativa del Ministerio Público en la entrega del vehículo descrito en autos por causa de la adulteración del sistema de identificación, conforme a la previsión normativa de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Copia certificada de boleta de notificación hecha al demandante por el Tribunal Penal de Control de San A.d.T., de fecha 12 de enero de 2.011, indicando que se negó la entrega del vehículo señalado en autos. Esta documental se valora como documento Público demostrativo de lo indicado en su contenido material, conforme a la previsión normativa de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

.- Constancia de experticia expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre Nro. 030110-234024, de fecha 22 de abril de 2.010, referido a la verificación de seriales y características del vehículo objeto de la pretensión de nulidad de venta; documental que se valora como documento administrativo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para demostrar lo indicado en su contenido material.

.- Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27466093, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 12 de noviembre de 2009. Esta documental se valora como documento administrativo demostrativo de los datos que sobre el vehículo se indican en la documental; todo conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el lapso probatorio:

.- Ratifica los siguientes documentos: Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 74, de fecha 26 de abril de 2010. Constancia de retención de vehículo. Copia certificada de expediente, asunto SP11-P-2010-002591. Auto de negativa de entrega de vehículo automotor. Experticia Nro. 030110-234024, emitido por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Instituto Nacional de Transporte Terrestre de Barinas, Estado Barinas, de fecha 22 de abril de 2.010. Se indica la valoración previa de estas documentales, por lo que se ratifica el valor previamente conferido.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Mérito favorable de las actuaciones del expediente en lo que pudiera favorecerle, lo que conlleva a que sea declarado in limini litis, la cuestión previa opuesta. Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el acreedor ni beneficiario de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, de la cual se cita extracto:

... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado

; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma…”

Por lo tanto, a esta indicación promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

CONCLUSION PROBATORIA

Trata el presente caso de una pretensión de nulidad de contrato de compra venta de un vehículo, alegándose en el mismo la existencia de un vicio del consentimiento, ya que según el actor, la demandada lo sorprendió en su buena fe al provocarle una falsa percepción de comprar un vehículo libre de vicios y alteraciones, y no uno viciado que afecta de manera sustancial el negocio, al no poder uso de circulación o disposición.

En efecto queda demostrada en la causa, la adquisición por parte del demandante en un negocio de compra venta realizado con la demandada del vehículo de las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, TOYOTA; MODELO, COROLLA AUTOMAT; PLACAS, AA853TS; TIPO, SEDAN; COLOR, ROJO; SERIAL DEL MOTOR, 4AL182066; SERIAL DE CARROCERIA, AE1019822530; AÑO, 1.996; USO, PARTICULAR, adquirido por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo), tal y como quedó evidenciado del documento autenticado de fecha 26 de abril de 2.010, ya valorado. Igualmente quedó demostrado que dicho vehículo fue retenido por la Guardia Nacional, siendo puesto a ordenes del Ministerio Público y al Tribunal Penal de control, quien finalmente niega su entrega en razón de la alteración de su sistema de identificación. Así quedó establecido.

Establecido lo anterior, se realizan las siguientes consideraciones previas:

Señala el artículo 1.133 del Código civil:

El Contrato es una convención entre dos o mas personas para construir ,reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Igualmente se establece en el artículo 1141 eiusdem, lo siguiente:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1) Consentimiento de las partes;

2) Objeto que pueda ser materia del contrato; y

3) Causa licita.

Debe precisarse entonces en el presente contrato -a los fines de la determinación de su validez-, sus elementos constitutivos y elementos de validez. Los elementos constitutivos son: A) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; B) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato, y, C) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Además de los elementos de validez están: La capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

En el mismo orden de ideas se tiene, que el consentimiento, es el primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato, tal y como se indica en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo en consecuencia, un elemento fundamental para la existencia del contrato, constituyéndose en una condición sine qua non de todo contrato. El consentimiento debe ser libremente emitido por las partes contratantes, en consecuencia, debe precisarse la existencia de un consentimiento válido, lo que implica que las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes estén exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas. En este sentido, el consentimiento que otorgan las partes es estudiado por la doctrina bajo la estructura de la teoría de los vicios del consentimiento, según la cual los vicios del consentimiento, se conocen como, el error, el dolo y la violencia.

Los efectos de los vicios del consentimiento, obviamente producen efectos, ello se encuentra consagrado de manera expresa en la N.A.C., según lo cual se produce la nulidad del contrato por la existencia de esos vicios, y así se establece en el artículo 1142:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2° por vicios del consentimiento

.

Esta norma avanza en su contenido, al señalarse en el artículo 1146 como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

En igual sentido, se señala en el artículo 1.148 eiusdem:

El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato.

Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato.

En este punto es pertinente señalar el criterio doctrinal que sobre el error es señalado por el autor Maduro Luyando, quien indica, que dentro de la clasificación doctrinaria del error, tenemos el error vicio, el cual lesiona o afecta el consentimiento de tal modo que causa una perturbación en el mismo, sobre una circunstancia de hecho o de derecho que las partes han considerado como motivo esencial o determinante para contratar. Igualmente se ha señalado como casos de error vicio, el error de derecho y el error de hecho y dentro de éste último coloca los supuestos del error en la sustancia y del error en la persona (error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado).

Igualmente se señala doctrinariamente, respecto a las condiciones del error, que este debe ser esencial, esto es, que el mismo tiene lugar cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría no hubiese contratado. El error debe ser excusable, esto es que se haya producido sin culpa o también por culpa leve o levísima, pero no admite los casos de culpa grave o dolo. El error debe ser espontáneo, de manera que la falsa percepción de la realidad en que incurre la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad, querer o albedrío y excluye de que puede provenir de circunstancias externas al sujeto, en cuyo caso se estaría en presencia del dolo o de la violencia.

Como efectos del error como vicio del consentimiento puede señalarse que, su existencia produce unos determinados efectos como son: la anulabilidad del contrato y la indemnización de los daños y perjuicios por la parte que incurre en el error y a favor de la otra parte contratante. El error produce la nulidad relativa del contrato, lo que implica que el contrato celebrado por error de una de las partes contratantes puede ser declarado nulo a petición de la parte que incurre en error; de manera que el contrato en principio es válido, pero puede ser anulado a petición o solicitud de la parte que incurrió en el error.

En el caso que nos ocupa, ha verificado quien juzga, la ausencia del consentimiento válido como elemento esencial para la validez del contrato, considerando quien juzga, que el mismo fue inducido a través de un error en la identidad del objeto, toda vez que la parte demandada dio en venta a la parte actora un vehículo, que según el acta de inspección técnica realizada por ordenes del Ministerio Público concluyó que el serial de carrocería AE1019822530, se encontraba Alterado; que la plaqueta metálica donde se encontraba el sería del carrocería AE1019822530, se determinó falso y que el serial de motor 4AL182066, se encontraba alterado; esto es, existe a criterio de quien juzga, un error en la identidad del objeto dado en venta y en consecuencia concluye, que la venta celebrada entre los ciudadanos J.L.P.V. y la ciudadana Y.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, en fecha 26 de abril de 2.010, inscrito bajo el Nro. 46, Tomo 74, se encuentra afectado de nulidad relativa de conformidad a lo establecido los artículos 1.142, 1.146 y 1.146 del Código Civil. En conclusión, se evidencia de las actas que en el presente juicio quedaron demostrados los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que el contrato de compra venta objeto del presente litigio presenta defectos e irregularidades en su formación que lo hace ineficaz e insuficiente para producir los efectos jurídicos perseguidos por las partes, por encontrarse viciado de nulidad relativa. Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS

Reclama igualmente el accionante los daños y perjuicios materiales que se configuran por el hecho de que el precio del vehículo estipulado en el contrato no es el mismo que el que poseen vehículos de similares características en el mercado actual, señalando que ha sufrido una revalorización en la suma de VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 29.000,00), suma en que estima los daños y perjuicios que reclama.

Para resolver lo planteado en este punto de la litis se tiene, conforme a lo señalado en el Ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuando la pretensión del actor esté dirigida al resarcimiento de daños y perjuicios, éste en su libelo de demanda debe especificar los daños que alega haber sufrido junto con sus causas, esto es, debe indicarse en que consisten los daños y perjuicios generados y las causas generadoras de los mismos. Ahora bien, analizado este reclamo consigue quien juzga, que lo señalado por el actor más bien pretende un ajuste en el dinero que debería devolvérsele por el precio pagado por la venta lo cual no es otra cosa que la corrección monetaria, lo cual peticiona igualmente la accionante de manera expresa, en su numeral PRIMERO de su Petitorio. Así las cosas y considerando que no existe suficiente especificación en los daños y perjuicios reclamados, sus causas, la relación de causalidad, así como no quedó suficientemente demostrado la Culpa del agente, es decir, el incumplimiento de la obligación derivada de cualquier hecho donde la accionada actuó con negligencia (culpa in omittendo) o imprudencia (culpa comittendo); es por lo que éste Juzgador no constata fehacientemente la procedencia de los daños y perjuicios así reclamados, aunado a que la revalorización del precio pagado fue igualmente solicitado por la figura de la indexación. Así se decide.

INDEXACIÓN

En cuanto a la solicitud de indexación monetaria, se tiene, que la misma resulta pertinente en el presente caso al pretenderse sea ajustada una obligación dineraria; en consecuencia de lo anterior, deberá ordenarse en el dispositivo del fallo la indexación o corrección monetaria de la suma en que resultare condenada la demandante, lo cual deberá ser realizado por un único Experto Contable, tomando como parámetro que el cálculo será realizado desde la fecha de admisión de la demanda a la de sentencia definitivamente firme. Así se decide.

Por lo tanto, con fundamento en las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso para quien juzga declarar Parcialmente con lugar la presente demanda como se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de compra venta es incoada por el ciudadano J.L.P.V., contra la ciudadana Y.L., ambos suficientemente identificados en el cuerpo del fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD DEL CONTRATO de compra venta de vehículo, celebrado en fecha 26 de abril de 2.010, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, inserto bajo el Nro. 46, Tomo 74, cuyo objeto era un vehículo con las siguientes características: CLASE, AUTOMOVIL; MARCA, TOYOTA; MODELO, COROLLA AUTOMAT; PLACAS, AA853TS; TIPO, SEDAN; COLOR, ROJO; SERIAL DEL MOTOR, 4AL182066; SERIAL DE CARROCERIA, AE1019822530; AÑO, 1.986; USO, PARTICULAR.

TERCERO

SE ORDENA a la ciudadana Y.L., a pagar al demandante ciudadano J.L.P.V., las siguientes cantidades:

1) CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) por concepto de restitución de precio de la venta.

2) La cantidad de bolívares que resulte de la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo de la suma de CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 47.000,oo) que es el precio de restitución del precio, tomando como base el índice inflacionario señalado por el Banco Central de Venezuela y tomado como parámetro desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el día 27 de julio de 2.011, hasta la fecha de la presente decisión.

CUARTO

SIN LUGAR la demanda en lo que respecta al cobro de daños y perjuicios.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de julio de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRANDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aebc.

Exp. Nº 7509.

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