Sentencia nº 0305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de obligaciones laborales, reenganche y pago de salarios caídos seguido por el ciudadano J.L.S., representado judicialmente por los abogados A.M.B., A.J.V. y S.L., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V), representada judicialmente por los abogados A.B. H, J.O.P.-Pumar, R.A.P.P.d.P., E.L., A.B. (hijo), M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.L.B.A., E.P.L., J.R.T., P.P.P.S., J.I.P.-Pumar, L.A.L., C.I.P.P., M.d.C.L.L., M.G.P.-Pumar V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., M.F.P.F., A.T.H.R., J.K., J.A.T., M.V., C.S., R.W., J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.d.S., M.E.C.U., M.E.P.-Pumar, L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G.S., Giuseppina de Folgar, E.P.O., G.M.M., G.M.L., G.H., J.F.M., R.D.R. y B.P.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 febrero de 2009, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la demandada, confirmando la sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 7 de mayo de 2009 y se designó ponente al Magistrado doctor L.E.F.G.. En esa misma fecha los Magistrados doctor O.A.M.D. y doctor J.R.P., manifestaron tener motivos de inhibición.

Declaradas con lugar las inhibiciones, se procedió a convocar a las Magistrados suplentes, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 3 de agosto de 2009 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor L.E.F.G., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrada doctora C.E.P.D.R., la segunda Magistrada Suplente doctora N.V.D.E., y el cuarto Magistrado Suplente doctor O.G.V.. Se designó secretario al Abog. J.E.R.N. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto en fecha siete (7) de diciembre de 2010, fueron designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nuevos Magistrados Suplentes de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de constituir la Sala Accidental, se procedió a convocar a los Magistrados suplentes, y previa aceptación de éstos para integrar la Sala Accidental, la misma quedó constituida el 18 de mayo de 2011 de la siguiente manera: Presidente Magistrado doctor L.E.F.G., Vicepresidente Magistrado doctor A.V.C., Magistrada doctora C.E.P.D.R., el Primer Magistrado Suplente doctor O.S.R. y la Tercera Magistrada Suplente doctora C.E.G.. Se designó secretario al Abog. M.E.P. y alguacil al ciudadano R.A.R..

Mediante auto publicado en fecha 17 de mayo de 2012, el Presidente de la Sala en uso de sus facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C., se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. C.E.P.D.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 28 de febrero de 2013, a la 1:40 p.m. y se dictó el fallo oral el 7 de mayo del mismo año, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa a Sala pasa a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

En la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada ante esta Sala de Casación Social, la representación judicial de la parte demandada alertó a este M.T. a los fines de evitar incurrir en contradicciones que atenten contra la institución de la cosa juzgada, y a tal efecto sugiere tener en consideración al momento de emitir su pronunciamiento la decisión del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2012, en la que resolvió los reclamos planteados contra la experticia complementaria del fallo, proferida en el juicio que por beneficio de jubilación, instauró la parte actora de autos, ciudadano J.L.S., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), cuyo juicio principal se encuentra en fase de ejecución, por haber sido resuelto mediante el fallo dictado el 4 de febrero de 2009 por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas decisiones fueron consignadas a los autos en copias simples, mediante diligencias de fechas 22 de febrero, 22 de marzo y 5 de abril del corriente año.

En tal sentido, debe la Sala, antes de proceder al conocimiento del recurso de casación, pronunciarse sobre la mencionada solicitud, lo cual hace en los términos siguientes:

Del análisis del presente caso evidencia esta Sala que no obstante, la identidad de partes que existe tanto en el caso sub examine como en el señalado por la representación de la demandada, en los que el ciudadano J.L.S., interpuso demanda contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), las mismas difieren en el objeto de la pretensión, toda vez que tal como se desprende de las actuaciones del presente expediente, la demanda se refiere a un cobro de obligaciones laborales, reenganche y pago de salarios caídos, en tanto que en el expediente al que se refirió la empresa accionada en su exposición, el juicio se instaura con motivo del beneficio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, de cuyo trámite tiene conocimiento esta Sala de Casación Social en virtud del pronunciamiento dictado mediante sentencia N° 1413 del 2 de diciembre de 2010, en la que resolvió el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2009, la cual quedó firme.

Determinado lo anterior, observa esta Sala que el único punto en el que pudiera presentarse confusión, es el relativo a los conceptos laborales que reclama el actor durante el lapso en el que se tramitó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante el órgano administrativo, sin embargo, no existe posibilidad de contradicción alguna, toda vez que la sentencia firme proferida por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 4 de febrero de 2009, la cual resolvió el juicio de jubilación y cobro de diferencia de prestaciones sociales, aplicando la doctrina de esta Sala de Casación Social, imperante para dicha oportunidad, estableció que “el tiempo durante el cual el trabajador se tenía por despedido, implicaba una suspensión de la relación de trabajo… …por tal motivo el tiempo transcurrido no se computa a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales”, cuyo criterio jurisprudencial -contenido en sentencia N° 315/ 20.11.2001 y ratificado en las decisiones Nº 174/13.3.2002 y Nº 332/15.3.2003-, se hallaba vigente para el 18 de febrero de 2009, oportunidad en la que el sentenciador de la recurrida en el presente caso, profirió su decisión, razón por la cual el mismo resulta igualmente aplicable al caso sub iudice.

RECURSO DE CASACIÓN

Esta Sala por motivos metodológicos, altera el orden en el que fueron planteadas las denuncias en el escrito de formalización consignado por la parte demandada y procede, de seguidas, a resolver la tercera delación de fondo planteada por el recurrente, en los siguientes términos:

De conformidad con el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la falsa aplicación de la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

Alega que la alzada incurre en la infracción denunciada al haber establecido en su sentencia que, conforme a lo dispuesto en la cláusula 57 de la contratación colectiva, el lapso de duración del procedimiento administrativo de calificación de despido llevado ante la Inspectoría del Trabajo, debía computarse como tiempo efectivo de servicio, declarando procedentes los conceptos laborales reclamados durante el lapso en el que transcurrió dicho procedimiento, no obstante, del contenido de la referida cláusula se desprende que el supuesto de aplicación indicado en la misma es sólo para los procedimientos especiales llevados por la comisión tripartita de arbitraje previstos en el anexo “H” del Contrato Colectivo, el cual, por ser más breve y expedito, resulta totalmente distinto y excluyente del establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que resulta determinante del dispositivo del fallo ya que la recurrida determinó que al actor le correspondían los aumentos salariales y demás conceptos laborales durante el tiempo en el que transcurrió el procedimiento de reenganche.

Para decidir, la Sala observa:

De lo argumentado por el formalizante se evidencia que la delación expuesta radica en la falsa aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en cuyo contenido se regula lo atiente a la estabilidad laboral de los trabajadores.

Ahora bien, a los fines de verificar lo aducido por la parte impugnante, esta Sala observa que la sentencia recurrida, para determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados durante el lapso en el que transcurrió el procedimiento administrativo de reenganche, argumentó, lo que a continuación se transcribe:

En lo atinente a determinar si es procedente o no el pago de los conceptos laborales durante período de duración del procedimiento administrativo. Sobre este particular si bien es cierto que nuestra Sala Social, ha señalado en forma reiterada pacifica y constante, que el período de duración de un procedimiento, no es computable en los beneficios laborales propios de la prestación efectiva del servicio, en el caso de marras, tenemos que de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 57 de la Convención Colectiva aplicable, dicho lapso se debe considerar como tiempo efectivo de servicios, motivo por el cual se declarar procedentes los conceptos reclamados en este sentido, y acordados por el a quo, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que se especificarán en la publicación extensa de esta decisión. Así se decide.

Del extracto de la recurrida, se evidencia que el ad quem, tal como lo refiere el formalizante en su denuncia, declara, conforme a lo establecido en la cláusula 57 de la Convención Colectiva, procedentes los conceptos reclamados por el actor en su libelo.

En este sentido, del contenido de la mencionada cláusula 57 de la Convención Colectiva, la cual cursa al folio 91 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se desprende lo siguiente:

(…) Cuando la Comisión Tripartita de Arbitraje no apruebe el despido, el trabajador tendrá derecho a los salarios básicos dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha de la decisión arbitral. Dicho lapso se considerará como tiempo efectivo de servicios a todos los efectos de esta convención.

Así mismo, el numeral tercero de dicha cláusula, expresa lo siguiente:

  1. - Los procedimientos de conciliación y de arbitraje no se aplicaran a los trabajadores que según las cláusulas N° 67 (Inamovilidad Directivos de la Federación), N° 68 (Inamovilidad Directivos Sindicales) y N° 69 (Delegados Sindicales) de esta convención o por la ley, disfruten de inamovilidad, en cuyo caso los despidos se tramitaran ante las autoridades competentes y de acuerdo a los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, tal como fue alegado por el actor en el libelo, una vez efectuado su despido por la empresa accionada, es la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y no la Comisión Tripartita de Arbitraje, la que tramita la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, en virtud de que el demandante, por ser delegado sindical, estaba amparado por la inamovilidad laboral contenida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de las documentales consignadas en copias certificadas, cursantes a los folios 206 al 211, del cuaderno de recaudos N° 4 del expediente, referidas a la p.a. de fecha 6 de diciembre de 2004, emanada de la referida Inspectoría del Trabajo.

    Razón por la cual, al evidenciar esta Sala que, en virtud de la condición del actor de delegado sindical, no le era aplicable el contenido de la cláusula 57 de la contratación colectiva, tal como refiere de manera expresa el numeral tercero de dicha cláusula, el fallo impugnado incurre en el vicio de falsa aplicación denunciado por el formalizante.

    A mayor abundamiento, resulta importante señalar en primer lugar que, esta Sala de Casación Social, en Sala Especial, mediante sentencia Nº 1413 de fecha 2 de diciembre de 2010, al resolver el recurso de casación interpuesto en el juicio que por beneficio de jubilación intentó el mismo demandante de la presente causa contra la misma accionada, dejó establecido respecto a la aplicabilidad al actor de la cláusula 57 del Contrato Colectivo de CANTV, que por ser el accionante delegado sindical, el mismo resultaba excluido de la aplicación de la referida cláusula, tal como fue indicado en el análisis de la presente delación.

    En segundo lugar, conforme a la actividad jurisdiccional y la importancia de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima o expectativa plausible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, entre otras, en decisión N° 3702, del 19 de diciembre de 2003 (caso: S.d.J.G.H.) y N° 3057, del 14 de diciembre de 2004 (caso: F.Y.T.C.), doctrina reiterada según la cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; razón por la cual, resulta aplicable la doctrina pacífica y reiterada imperante para la fecha del pronunciamiento emitido por la alzada, establecido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 315 de fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: R.A.C.P. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que dispuso:

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

    La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado de la Sala).

    Así las cosas, no obstante el cambio de dicha doctrina establecida en sentencia N° 673 de fecha 5 de mayo de 2009, según la cual “el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales”, visto que para el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue publicada la decisión de Alzada, el criterio imperante era el establecido la sentencia N° 315/20.11.2001, ratificada en las decisiones Nº 174/13.03.2002 y Nº 332/15.05.2003, esta Sala de Casación Social, al entrar a conocer el mérito del asunto y emitir pronunciamiento respecto a las cantidades reclamadas por la parte actora, analizará la procedencia o no de los mismos a la luz de la doctrina jurisprudencial vigente para la fecha de pronunciamiento del ad quem.

    Como corolario de lo antes expuesto, incurre la sentencia impugnada en el vicio que se le imputa, razón por la cual se declara procedente la denuncia analizada. Así se establece.

    Dada la procedencia de la presente delación, se hace inoficioso el conocimiento de las restantes denuncias formuladas. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada, se anula la sentencia recurrida y de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    El ciudadano J.L.S. alega en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios profesionales como Ingeniero Civil, para la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 16 de julio de 1.990; que debido a su nivel profesional, solvencia moral y la responsabilidad en el cumplimiento de sus labores, ejerció para la demandada diversos cargos, tales como Ingeniero I, Ingeniero II, Ingeniero III, desempeñando el cargo de Ingeniero Supervisor de Infraestructura hasta el 21 de febrero de 2000, fecha en la que, mediante comunicación escrita emanada de la Gerencia de Relaciones Industriales, Coordinación de Asuntos Laborales de la Empresa demandada, fue despedido injustificadamente, calificándolo como empleado de confianza.

    Señala que en fecha 2 de marzo de 2000, acude ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, a solicitar la calificación de su despido y consecuencialmente su reenganche al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios caídos, la cual fue declarada con lugar mediante P.A. Nº 1743-04, de fecha 6 de Diciembre de 2004, y notificada a la empresa demandada en fecha 21 de enero de 2005, negándose a cumplir con lo ordenado en la misma, por lo que una vez designado un funcionario por la autoridad administrativa, en fecha 08 de abril de 2005, se trasladó junto con el actor a la sede de la empresa, en cuya oportunidad el ciudadano HENDER MONTIEL, manifestó que CANTV no estaba obligada a reenganchar al trabajador, por lo que dada la actitud de desacato, el trabajador concurre a demandar en sede jurisdiccional los siguientes conceptos:

    1) El reenganche a su puesto de trabajo, conforme lo ordena la p.a. N°1743-04; 2) el pago de los salarios caídos y los intereses de mora; 3) las utilidades correspondientes a los años 2000 a noviembre de 2005, más la cantidad que se generen hasta el pago definitivo de las mismas, calculadas según la clausula N° 28 de la Convención Colectiva; 4) los intereses de mora de las utilidades indicadas en el numeral anterior; 5) bono vacacional correspondiente al periodo transcurrido de febrero de 2000, hasta septiembre de 2005, conforme a lo previsto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva; 6) los intereses de mora de las cantidades correspondientes al bono vacacional señalado en el numeral anterior; 7) el pago de los días feriados correspondientes a los días sábado y domingo, transcurridos desde enero de 1995 hasta julio de 2005, conforme a lo previsto en la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva; 8) los intereses de mora del concepto de días feriados señalado en el numeral anterior; 9) la asignación a la parte actora de las acciones en la empresa demandada; 10) el pago de los bonos únicos, correspondientes al periodo 1995- 2005, conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas firmadas después de las fechas de su vencimiento; 11) los intereses de mora causados de los bonos únicos indicados en el numeral anterior; 12) los aumentos salariales otorgados por la empresa desde enero de 1995 hasta septiembre de 2005, más los intereses de mora causados por los mismos; 13) las utilidades dejadas de percibir como consecuencia de la diferencia de sueldo, desde enero de 1995 hasta agosto de 2005, más los intereses de mora de las mismas; 14) las cantidades por bonos vacacionales dejados de percibir como consecuencia de la diferencia de sueldo, desde enero de 1995 hasta agosto de 2005, más los intereses de mora; 15) el pago del beneficio del servicio telefónico para los empleados y obreros de la empresa, establecido en la cláusula contractual 34 de la Convención Colectiva; 16) el pago de los Cesta Ticket; 17) la indexación de las cantidades demandadas; y 18) las costas del proceso.

    Por su parte, la empresa accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, opone como punto previo al fondo la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de actos administrativos, alegando que el actor pretende por vía jurisdiccional el cumplimiento de la P.A. que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos.

    Alega que el demandante fue reenganchado a su puesto de trabajo con el mismo cargo y devengando el salario de Bs. F 885,00, percibido para la fecha en que fue despedido (el día 21 de febrero de 2000), pagando por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs. F 68.676,00, correspondiente al periodo transcurrido desde la oportunidad de su despido hasta el 11 de agosto de 2006, fecha en la que se produjo el reenganche, todo lo cual ocurrió luego de haberse realizado la primera Audiencia Preliminar.

    Admite que el actor prestó servicios para la empresa accionada desde el 16 de julio de 1990 hasta el 21 de febrero de 2000, lapso en el cual ocupó los cargos de Ingeniero I, II, III, desempeñándose como Supervisor de Infraestructura para el momento de su despido.

    Niega que la calificación dada al actor como trabajador de confianza se haya hecho para evadir el pago de los beneficios contenidos en la convención colectiva. Niega que al demandante le sean aplicables las cláusulas de la Convención Colectiva. Niega que el actor no conociera de secretos industriales o comerciales de la empresa. Niega que el actor no haya tenido personal a su cargo de supervisor. Reconoce que el actor acudió en fecha 02 de marzo de 2.000 a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal a solicitar la calificación de despido, en virtud de lo cual dicho organismo dictó P.A., ordenado el reenganche, y que la misma, en un primer momento no fue cumplida por la accionada, no obstante, en fecha 11 de agosto de 2.006 el trabajador es reenganchado en su puesto de trabajo y pagados los salarios caídos. Niega que se adeude de dicha providencia el exceso de 16 días hábiles que debió durar el proceso hasta la fecha que fue notificada a la empresa en fecha 21 de enero de 2005.

    En fecha 17 de julio de 2007 (folios 253 al 259 de la pieza principal N° 1), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la inadmisibilidad de la presente acción, por existir una inepta acumulación, pues se pretende la ejecución del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, y además se peticiona el pago de “conceptos laborales”, acciones que son excluyentes una de la otra, lo cual está expresamente prohibido por la ley.

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    De esta manera, evidencia la Sala que de los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de los montos reclamados por el actor por concepto de salarios caídos, utilidades, bono vacacional, días feriados, reparto de acciones de la empresa, bonos únicos, aumentos salariales e intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de dichos conceptos durante en el periodo en el que transcurrió el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado el 21 de febrero de 2000 hasta el reenganche del trabajador efectuado por la accionada el 11 de agosto de 2006, tomando en cuenta las disposiciones de las Convenciones Colectivas de trabajo y el Laudo Arbitral firmados por la accionada con sus trabajadores; además, establecer la procedencia de las cantidades que reclama el actor por concepto de días feriados, bonos únicos, aumentos salariales, diferencia de utilidades y bonos vacacionales producto de los aumentos salariales no pagados y los intereses de mora de dichas cantidades, correspondientes al periodo transcurrido con anterioridad a la ocurrencia del despido y determinado por el actor desde enero de 1995 hasta febrero de 2005.

    En consecuencia, pasa esta Sala al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en el presente juicio, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

    Pruebas promovidas por la parte actora:

  2. - De los folios del 206 al 211, del cuaderno de recaudos N° 04, corren insertas copias certificadas de la p.a. N° 1743-04 de fecha 06.12.2004 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Municipio Libertador. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende que la Autoridad Administrativa del Trabajo ordenó mediante dicha Providencia el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los correspondientes salarios caídos. Así se establece.

  3. - Corren insertas a los folios 3 al 56, del cuaderno de recaudos N° 02 copia del Laudo Arbitral, de los folios 3 al 297, del primer cuaderno de recaudos y de los folios 57 183, del cuaderno N° 2, copias certificada de las Convenciones Colectivas de los años 1995 al 2007, celebradas entre CANTV y FETRATEL. Respecto a dichas convenciones colectivas y laudo arbitral, se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se decide.

  4. - De los folios 2 al 169 del cuaderno de recaudos N° 3 y de los folios 2 al 205 del cuaderno de recaudos N° 4, corren insertas en copia simple, Convenciones Colectivas de los años 1995 al 2007, celebradas entre CANTV y FETRATEL, respecto a las cuales ya se efectuó pronunciamiento en el numeral anterior.

  5. - Corren de los folios 212 al 238, ambos inclusive del cuaderno N° 4, copia de recibos de pago a nombre del actor, los cuales no fueron objeto de impugnación por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende las cantidades pagadas al actor por concepto de salario en cada una de las fechas indicadas en los mismos.

  6. - Con relación al requerimiento de informes promovido a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se observa que las resultas de la misma corren insertas a los folios 282 al 285 de la primera pieza del expediente, en las que consta copia certificada expedida por el presidente de FETRATEL del acta convenio de fecha 2 de septiembre de 1998 celebrada entre la empresa CANTV y dicha Federación de Trabajadores.

  7. - Solicitó la exhibición del acta suscrita por la empresa CANTV con FETRATEL en fecha 2 de septiembre de 1998; la parte accionada no cumplió con la carga de la exhibición, razón por la cual se tiene como exacto el contenido del instrumento consignado en copia simple junto con la solicitud, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más aún, en virtud de la prueba de informes promovida por el demandante a FETRATEL, la misma consta en el expediente en copia certificada, tal como se indicó en el numeral anterior, de cuyo contenido se desprende el acuerdo celebrado por las partes suscribientes según el cual la empresa CANTV se comprometió, entre otras cosas, a conceder a los trabajadores un aumento del 10% del salario que percibían para el 1 de enero de 1998, el cual se haría efectivo a partir del 1 de enero de 1999.

  8. - Solicitó la exhibición de los recibos de pago promovidos en copias simples como prueba documental, los cuales no fueron exhibidos por la accionada. Con relación a dichas documentales se observa que las mismas ya fueron valoradas en el numeral cuarto.

  9. - Solicitó la exhibición de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, correspondientes a los períodos 1995-1996, 1999-2001, 2002-2004 y 2005-2007; la demandada no exhibió las mismas; al respecto, tal como fue expresado en el numeral segundo al valorar la documental promovida por el actor, se valora la misma como fuente formal de derecho, aplicable a la resolución de la controversia.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

  10. - Acta suscrita por las partes en fecha 9 de agosto de 2006, cursante a los folios 131 al 132 de la primera pieza del expediente, la cual se levantó con ocasión al cumplimiento de la P.A. N° 1743-04 de fecha 6 de diciembre de 2004. Respecto a la misma se observa que, al no haber sido impugnada por la parte contra quien se opuso se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. - Copia certificada del acta de fecha 29 de agosto de 2006, suscrita por las partes ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, cursante a los folios 133 y 134 de la primera pieza del expediente, levantada con ocasión al pago de los salarios caídos efectuado por la accionada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole pleno valor probatorio, de la que se desprende que el actor fue reincorporado a su puesto de trabajo en la empresa accionada el 11 de agosto de 2006, recibiendo en dicha oportunidad la cantidad de Bs. 68.676.000,00, la cual equivale actualmente a Bs. F 68.676,00, por concepto de salarios caídos.

  12. - Copia simple de diligencia presentada por la empresa demandada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de septiembre de 2006, cursante al folio 135 de la primera pieza. Por cuanto la misma no fue objeto de impugnación por la parte actora, se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la empresa CANTV solicitó el cierre del expediente administrativo en esa fecha, por cuanto el ciudadano J.L.S. se encontraba prestando sus servicios en la referida empresa.

  13. - Copia simple de constancia de trabajo, comprobante de pago y carnet o documento informático, cursante a los folios 136 al 138, de la primera pieza. Dichas documentales se desechan por no aportar elemento alguno que contribuya a la solución de la controversia.

    Determinado lo anterior, respecto a la solicitud de inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación, formulada por la accionada alegando que el actor pretende la ejecución de un acto administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y a su vez el pago de “conceptos laborales”, cuyas acciones son excluyentes la una de la otra, se observa que, en virtud del despido efectuado por la empresa accionada, el ciudadano J.L.S. –parte actora-, solicitó en sede administrativa la calificación de despido, siendo acordado su reenganche mediante p.a. N° 1743/04, de fecha 6 de diciembre de 2004, la cual no fue cumplida por la empresa accionada en su oportunidad legal, por lo que el trabajador interpone demanda en fecha 15 de noviembre de 2005, reclamando, entre otros conceptos laborales, el reenganche y pago de salarios caídos.

    Ahora bien, por cuanto del cúmulo probatorio examinado precedentemente, se evidencia que, durante el trámite del proceso, la empresa demandada en fecha 11 de agosto de 2006 dio cumplimiento efectivo a la p.a., mediante la reincorporación de la parte actora, al puesto de trabajo que ocupaba en la empresa antes de su despido, y en cuya oportunidad pagó la cantidad de Bs. 68.676.000,00 por concepto de salarios caídos transcurridos desde el 22 de febrero de 2000 hasta el 10 de agosto de 2006, calculados sobre la base del salario devengado para la fecha de su despido, el cual era la cantidad de Bs. 885.000,00, tal como fue señalado por el accionante, tanto en la solicitud de calificación de despido formulada ante la Inspectoría del Trabajo, como en su libelo de demanda, y así se desprende de la copia certificada de la referida p.a. y los recibos de pago, cursantes a los folios 207 al 238 del cuaderno de recaudos N°4, debe concluirse que lo peticionado por el actor en el presente caso se circunscribe a una reclamación de carácter económico dirigida a satisfacer cantidades que el accionante considera que constituyen un derecho a su favor, el cual no le ha sido satisfecho, referidos al cobro de intereses de mora, días feriados, utilidades, bono vacacional, entre otros, cuyas pretensiones no resultan excluyentes entre sí, por lo que en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la empresa accionada.

    Así mismo, por cuanto la naturaleza del cargo desempeñado por la parte actora para la empresa accionada constituye un hecho controvertido en el proceso del cual depende la aplicación de la Contracción Colectiva de CANTV, resulta necesaria su determinación antes de emitir pronunciamiento respecto a los conceptos demandados, y en tal sentido se observa que, el demandante alega en su libelo que para el momento de la ocurrencia del despido, desempañaba el cargo de Ingeniero Supervisor de Infraestructura, el cual fue calificado como trabajador de confianza por la accionada en su contestación, señalando que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor no le eran aplicables las cláusulas del Contrato Colectivo de CANTV.

    Ahora bien, observa esta Sala que conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”.

    Asimismo, dispone el artículo 47 de la referida Ley que “la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”.

    Así las cosas, advierte esta Sala que resultó un hecho no controvertido por las partes en el proceso que el ciudadano J.L.S., prestó servicios personales en el cargo de “Ingeniero Supervisor de Infraestructura”, y que si bien, la naturaleza de dicho cargo fue calificada como de confianza por la accionada, dicha afirmación constituye un hecho que debía demostrar, no obstante, de las actuaciones cursantes en el expediente, observa la Sala que la empresa demandada no probó el referido alegato formulado en su contestación, ni señaló la funciones que el trabajador cumplía en el ejercicio de su cargo y por las que calificaba como empleado de confianza, razón por la cual, al no evidenciarse de los autos que el trabajador en el desempeño de su labor tuviese conocimiento personal de secretos industriales o comerciales de la empresa, o participara en la toma de decisiones y administración de la demandada, o involucrara la supervisión de otros trabajadores, los cuales permiten estimar como de confianza la labor ejecutada, se colige que la naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador para la accionada no es de confianza. Así se establece.

    En consecuencia, cumplida como fue por la parte demandada la p.a. que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, y al haberse establecido que la parte actora resultaba excluida de la aplicación de la cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita por la empresa CANTV con FETRATEL, al aplicar la doctrina pacífica y reiterada establecida por esta Sala de Casación Social, contenida en las decisiones Nº 332/15.03.2003, Nº 174/13.03.2002 y N°315/20.11.2001, referidas a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de calificación de despido, la cual es pertinente en el caso sub iudice en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional contenida en decisiones N° 3702/19.12.2003 y N° 3057/14.12.2004, según el cual “la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho”; resultan improcedentes las pretensiones reclamadas por el actor referidas al reenganche, salarios caídos y demás conceptos laborales correspondientes al periodo en el que transcurrió el procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, es decir, desde el 21 de febrero de 2000 hasta el 11 de agosto de 2006, los cuales, según lo expresado por el accionante en su libelo, son detallados a continuación:

    1) El reenganche a su puesto de trabajo, conforme lo ordena la p.a. N°1743-04; 2) los conceptos de salarios caídos adeudados desde la fecha del despido injustificado hasta el mes de septiembre de 2005, más los intereses de mora; 3) las utilidades correspondientes al periodo transcurrido entre enero de 2000, hasta noviembre de 2005, según la clausula N° 28 de la Convención Colectiva y los intereses de mora; 4) bonos vacacionales correspondientes al periodo transcurrido de febrero de 2000, hasta septiembre de 2005, conforme a lo previsto en la cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, más los intereses de mora; 5) el pago de los días feriados, sábado y domingo, transcurridos desde febrero de 2000 hasta julio de 2005, conforme a lo previsto en la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva y los intereses de mora; 6) la asignación al actor de las acciones en la empresa CANTV; 7) el pago de los bonos únicos, conforme a lo establecido en las Convenciones Colectivas firmadas después de las fechas de su vencimiento, más los intereses de mora; 8) los aumentos salariales otorgados por la empresa desde febrero de 2000 hasta el septiembre de 2005, más los intereses de mora; 9) diferencia de pago de utilidades como consecuencia de los aumentos de salario reclamados, y los intereses de mora; 10) diferencia de pago del bono vacacional como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir de febrero de 2000 a junio de 2005, y los intereses de mora; 11) el beneficio del servicio telefónico establecido en la cláusula contractual 34 de la Convención Colectiva; 12) el pago de los cesta ticket, que aun cuando la parte actor no señala el periodo reclamado, por la cantidad estimada se observa que los mismos se corresponde al lapso en el que transcurrió el procedimiento administrativo de calificación de despido; y 13) la indexación.

    Ahora bien, por cuanto del contenido del libelo se aprecia que la parte actora, además de las pretensiones antes señaladas, reclamó el pago de conceptos laborales correspondientes a: 1) bonos únicos, correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de enero de 1995, los cuales le corresponde por los casos en los que fueron firmadas las Convenciones Colectivas después de las fechas de su vencimiento, más los intereses de mora causados; 2) los aumentos salariales otorgados desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por no haber sido pagados oportunamente; 3) el pago de días feriados coincidentes con los días sábado y domingo, transcurridos desde el mes de enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos; 4) la diferencia en el pago de las utilidades reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de las mismas; y 5) la diferencia en el pago del bono vacacional reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

    En este sentido, tal como fue establecido precedentemente en la presente decisión, al haberse declarado improcedentes los conceptos laborales reclamados por el actor durante el lapso transcurrido desde el 21 de febrero de 2000, fecha en la que se produjo el despido, hasta la oportunidad en que fue reincorporado a su cargo en la empresa accionada el 11 de agosto de 2006, producto de haber cumplido la demandada con la p.a. que ordenaba el reenganche y el pago de los salarios caídos, esta Sala pasa a analizar la procedencia de los concepto indicados supra sólo durante el periodo transcurrido desde el 1 enero de 1995 hasta la ocurrencia del despido el 21 de febrero de 2005, de conformidad con las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), vigentes durante dicho periodo, pronunciándose con relación a cada uno de ellos de la siguiente manera:

    1) Bonos únicos, correspondientes al periodo transcurrido desde el mes de enero de 1995.

    Con relación a dicho concepto se observa que el mismo está referido al compromiso que asume vía contractual, la parte patronal de pagar a sus trabajadores una cantidad de dinero por el retardo en la firma de un nuevo Contrato Colectivo que sustituya al anterior que se encuentra vencido.

    En este sentido, la parte actora reclama la cantidad de Bs. 9.500.000,00, cuyo monto expresado en virtud de la reconversión monetaria que operó a partir del 1 de enero de 2008, equivale a la suma de Bs. 9.500,00, alegando que la misma tiene su fundamento en aquellos casos en los que, una vez vencidas las Convenciones Colectivas transcurrió el tiempo sin que se hubiese firmado oportunamente una nueva contratación, señalando que dicha cantidad establecida en su libelo corresponde al periodo transcurrido de enero de 1995 a julio de 2005.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las Convenciones Colectivas celebradas entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se evidencia que durante el periodo transcurrido entre el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000 la parte accionada sólo asumió, conforme al acta convenio de fecha 2 de septiembre de 1998 celebrada entre la empresa CANTV y FETRATEL, el compromiso de pagar por este concepto la cantidad de Bs. 500.000,00, cuyo monto expresado en virtud de la reconversión monetaria equivale a Bs. F 500,00, por lo que, al no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar su procedencia, ni haber demostrado el pago liberatorio del mismo, resulta procedente dicho concepto, y en consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de bonos únicos reclamados y cuyo monto corresponde al periodo indicado supra. Y así se decide.

    2) Aumentos salariales otorgados por la empresa desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por no haber sido pagados oportunamente.

    Por este concepto la parte demandante reclama la cantidad de Bs. 163.084.195,00, cuyo monto expresado en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. 163.084,20, alegando que la empresa accionada no ha pagado los aumentos de salario a los que está obligado conforme a los compromisos asumidos conforme a cláusula 28 de las distintas Convenciones Colectivas y el Laudo Arbitral suscritos entre CANTV y FETRATEL, en las que se han establecido distintos aumentos de sueldo durante periodo transcurrido de enero de 1995 a julio de 2005, cuyos montos señala de manera detallada por fechas en su libelo; por su parte, la empresa accionada al contestar la demanda, se limitó a negar de manera pura y simple dicho reclamo, sin que pueda derivarse de la negativa expresada alegato alguno que permita desvirtuar la pretensión formulada respecto a dicho concepto.

    Ahora bien, del contenido de las Convenciones Colectivas y laudo arbitral suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se observa que durante el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000, conforme al contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva 1995-1996, se establece un aumento salarial de Bs. 13.000,00 a partir del 1 de enero de 1995, más la cantidad Bs. 17.000,00 a partir del 1 de enero de 1996, asimismo, la cláusula 28 del Laudo Arbitral 1997, contempla un incremento del 118%, el cual se haría efectivo en un 60% a partir del 1 de junio de 1997 y el porcentaje restante a partir del año siguiente, en tanto que, conforme al Acta Convenio de fecha 2 de septiembre de 1998, se estableció un aumento salarial del 10% partir del 1 de enero de 1999, calculado sobre el salario percibido al 1 de enero de 1998, y finalmente la Convención Colectiva 1999-2001, cláusula 27 establece un aumento salarial del 20% partir del 18 de junio de 1999, más la cantidad Bs. 30.000,00 a partir del 18 de junio de 2000.

    En tal sentido, por cuanto se observa que la empresa accionada en su contestación no formuló ningún alegato que permitiera desvirtuar procedencia de las cantidades reclamadas por aumentos salariales, ni demostró el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto y en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

    AÑO MES SALARIO CORRESPONDIENTE AL PERIODO AUMENTO SALARIO MENSUAL MÁS AUMENTO AUMENTO ACUMULADO TOTAL AUMENTO ACUMULADO
    1995 enero 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 13.000,00
    febrero 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 26.000,00
    marzo 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 39.000,00
    abril 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 52.000,00
    mayo 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 65.000,00
    junio 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 78.000,00
    julio 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 91.000,00
    agosto 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 104.000,00
    septiembre 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 117.000,00
    octubre 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 130.000,00
    noviembre 92.900,00 13.000,00 105.900,00 13.000,00 143.000,00
    diciembre 106.800,00 13.000,00 119.800,00 13.000,00 156.000,00
    1996 enero 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 186.000,00
    febrero 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 216.000,00
    marzo 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 246.000,00
    abril 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 276.000,00
    mayo 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 306.000,00
    junio 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 336.000,00
    julio 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 366.000,00
    agosto 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 396.000,00
    septiembre 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 426.000,00
    octubre 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 456.000,00
    noviembre 106.800,00 17.000,00 136.800,00 30.000,00 486.000,00
    diciembre 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 516.000,00
    1997 enero 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 546.000,00
    febrero 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 576.000,00
    marzo 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 606.000,00
    abril 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 636.000,00
    mayo 146.400,00 17.000,00 176.400,00 30.000,00 666.000,00
    junio 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 801.840,00
    julio 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 937.680,00
    agosto 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.073.520,00
    septiembre 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.209.360,00
    octubre 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.345.200,00
    noviembre 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.481.040,00
    diciembre 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.616.880,00
    1998 enero 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.752.720,00
    febrero 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 1.888.560,00
    marzo 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 2.024.400,00
    abril 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 2.160.240,00
    mayo 300.000,00 105.840,00 435.840,00 135.840,00 2.296.080,00
    junio 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 2.684.707,20
    julio 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 3.073.334,40
    agosto 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 3.461.961,60
    septiembre 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 3.850.588,80
    octubre 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 4.239.216,00
    noviembre 644.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 4.627.843,20
    diciembre 760.300,00 252.787,20 1.032.927,20 388.627,20 5.016.470,40
    1999 enero 760.300,00 43.584,00 1.192.511,20 432.211,20 5.448.681,60
    febrero 760.300,00 43.584,00 1.192.511,20 432.211,20 5.880.892,80
    marzo 760.300,00 43.584,00 1.192.511,20 432.211,20 6.313.104,00
    abril 760.300,00 43.584,00 1.192.511,20 432.211,20 6.745.315,20
    mayo 760.300,00 43.584,00 1.192.511,20 432.211,20 7.177.526,40
    junio 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 7.839.523,04
    julio 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 8.501.519,68
    agosto 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 9.163.516,32
    septiembre 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 9.825.512,96
    octubre 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 10.487.509,60
    noviembre 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 11.149.506,24
    diciembre 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 11.811.502,88
    2000 enero 760.300,00 229.785,44 1.192.511,20 661.996,64 12.473.499,52
    febrero 885.000,00 229.785,44 1.546.996,64 661.996,64 13.135.496,16

    En consecuencia se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 13.135.496,16, que expresada en virtud de la reconversión monetaria, equivale a la suma de Bs. F 13.135,50, por concepto de los aumentos salariales reclamados y la cual corresponde al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000.

    Determinado lo anterior, se observa que resulta a favor de la parte actora una diferencia a favor por salarios caídos, ya que al haberse establecido que a la fecha del despido -21 de febrero de 2000- existe un monto mensual acumulado por aumentos salariales de Bs. 661.996,64, el cual, al adicionarlo al monto de Bs. 885.000,00, señalado por el demandante como último salario percibido en la oportunidad que fue despedido por la empresa demandada, equivale a la cantidad de Bs. 1.546.996,64, que corresponde a la remuneración mensual sobre la cual debe calcularse el monto final de los salarios caídos de la parte actora durante el periodo transcurrido desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche el 11 de agosto de 2006; en consecuencia, al multiplicar la cantidad señalada como salario mensual -Bs. 1.546.996,64- por el tiempo en el que se causaron los salarios caídos a favor del demandante –del 22/02/2000 al 10/08/2006, que equivale 6 años, 5 meses y 19 días-, resulta la cantidad de Bs. 120.098.505,82, a cuyo monto debe descontársele la suma de Bs. 68.676.000,00, pagada por la accionada al actor por este concepto, en consecuencia, resulta a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 51.422.505,82, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a Bs. F 51.422,50, como diferencia de pago de salarios caídos. Y así se decide.

    3) El pago de los días feriados coincidentes con los días sábado y domingo, transcurridos desde el mes de enero de 1995, conforme a lo dispuesto en la cláusula N° 30 de la Convención Colectiva, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

    Con relación a este concepto la parte actora reclama, la cantidad de Bs. 2.497.739,88, cuyo monto expresado en virtud de la reconversión monetaria que operó a partir del 1 de enero de 2008, equivale a la suma de Bs. 2.497,74, alegando que la misma se corresponde con los días feriados coincidentes con los días sábado y domingo durante el periodo transcurrido de enero de 1995 a julio de 2005.

    Ahora bien, el concepto de pago de días feriados se encontraba establecido inicialmente en la cláusula N° 33 de la Convención Colectiva 1995-1996 de CANTV, cuyo contenido fue reeditado de manera idéntica en el Laudo Arbitral de 1997-1999 –cláusula 33- y la Contratación de 1999-2001 –cláusula 30-, la cual establece lo siguiente:

    CLÁUSULA 33: PAGO DE DIAS FERIADOS LOS CUALES NO CORRESPONDA TRABAJAR:

    El pago de los salarios de los días feriados y de aquellos días no feriados en que conforme a las cláusulas N° 14 (Días de Trabajo) y N° 15 (Días Feriados) no corresponda trabajar, sea que se trabaje o no en esos días, y la concesión y pago de descansos compensatorio, se regirá conforme a lo estipulado en el siguiente cuadro:

    DÍAS CONDICIONES TRABAJADOR FORMA DE PAGO POR DÍAS NO LABORADOS FORMA DE PAGO POR TRABAJO EN GUARDIA NORMAL FORMA DE PAGO POR TRABAJO EN JORNADA EXTRAORDINARIA
    D O M I N G O S Normales Empleado Un (1) Salario Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado
    Obrero Un (1) Salario Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado
    Coincidentes Con Feriados Empleado Un (1) Salario Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado Dos (2) Salarios y Descanso Remunerado
    Coincidentes Con Feriados Legales Obrero Dos (2) Salarios Tres (3) Salarios y Descanso Remunerado Tres (3) Salarios y Descanso Remunerado
    Empleado Un (1) Salario Tres (3) Salarios y Descanso Remunerado Tres (3) Salarios y Descanso Remunerado
    S A B A D O S Normales Empleado Un (1) Salario Un (1) Salario y además: Descanso Compensatorio por el Tiempo Trabajado Un (1) Salario y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio
    Obrero Un (1) Salario Un (1) Salario y además: Descanso Compensatorio por el Tiempo Trabajado Un (1) Salario y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio
    Coincidentes Con Feriados Empleado Dos (2) Salarios Dos (2) Salarios y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio Dos (2) Salarios y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio
    Obrero Dos (2) Salarios Dos (2) Salarios y además: Descanso Compensatorio por el Tiempo Trabajado Dos (2) Salarios y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio
    F E R I A D O S De Lunes a Viernes Empleados y Obreros Un (1) Salario Un (1) Salario y además: Hasta Cuatro (4) Horas de un Salario y las Restantes Horas Pagadas Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio En Ningún Caso Un (1) Salario y además: El Tiempo Trabajado Pagado Como Sobretiempo Sin Descanso Compensatorio

    En tal sentido, respecto a dicho concepto, de la revisión de las actuaciones se observa que la parte actora detalla mes a mes los montos que reclama en cada uno de los periodos transcurridos a partir de enero de 1995, lo cual se desprende del cuadro anexo al libelo cursante a los folios 42 al 45 de la primera pieza del expediente, así mismo, se evidencia que la parte accionada, al contestar la demanda, alega respecto al reclamo de dicho concepto que, por cuanto la parte actora no había hecho valer tal pretensión mediante reclamo presentado ante la empresa accionada o la Inspectoría del Trabajo al momento de interponer su solicitud de reenganche, debía entenderse que con respecto al mismo había operado el perdón de la falta, o en su defecto debió demandarlos al término de la relación laboral junto con el pago de sus prestaciones sociales.

    De tal manera que, al no ser suficiente lo alegado por la accionada en su contestación para desvirtuar lo reclamado por el actor respecto a dicho concepto, ni haber demostrado en el proceso el pago liberatorio del mismo o la base salarial necesaria para su cálculo, y al evidenciarse del contenido de la cláusula 33 de la Convención Colectiva 1995-1996, el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151 del 18/07/1997, en su cláusula 33 y la Convención Colectiva 1999-2001, cláusula 30, suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), que la accionada paga a sus empleados y obreros lo días feriados y no feriados en los cuales no corresponda trabajar, sea que se laboren o no en dichos días, debe declararse procedente el pago del mismo.

    Ahora bien, por cuanto la parte actora al fundamentar el reclamo de dicho concepto no alega haber laborado en días feriados, la procedencia de dicho concepto resulta sólo respecto a los días sábado no laborados, para los cuales, conforme a las cláusulas de las Contrataciones Colectivas supra indicadas, se establece el pago de dos (2) días de salario, y ya que se infiere que uno de los dos días establecido en la cláusula contractual referida, fue percibido por el trabajador en el pago de su salario mensual, se concluye que corresponde a favor de la parte actora el pago de un día de salario por los días sábado coincidentes con feriados, transcurridos durante el periodo que corre desde el 1 de enero de 1995 al 21 de febrero de 2001, todo lo cual se expresa en el cuadro que sigue:

    Periodo Días sábado no laborado coincidente con feriado legal o contractual Salario mensual Aumento acordado en el periodo Salario mensual más aumento acumulado Salario diario Cantidad de días por año Monto en bolívares por días feriados del periodo
    1995 Sábado de Gloria y 24 de Junio 80.750,00 13.000,00 93.750,00 2.691,67 2 5.383,33
    1996 Sábado de Gloria y 12 de Octubre 106.800,00 17.000,00 136.800,00 3.560,00 2 7.120,00
    1997 Sábado de Gloria y 19 de abril. 146.400,00 176.400,00 4.880,00 2 9.760,00
    28 de junio y 5 de Junio 300.000,00 105.840,00 435.840,00 10.000,00 2 20.000,00
    1998 Sábado de Gloria (Mes de abril) 300.000,00 435.840,00 10.000,00 1 10.000,00
    1999 Sábado de Gloria y 1 de mayo 760.300,00 296.371,20 1.192.511,20 25.343,33 2 50.686,67
    24 de Julio y 25 de Diciembre 229.785,44 1.422.296,64 25.343,33 2 50.686,67
    Enero y Febrero 2000 1 de Enero 1 25.343,33
    TOTAL 12 128.293,33

    En consecuencia, se ordena pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 128.293,33, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. F 128,29, por concepto de días sábado no laborados coincidentes con día feriado legal o contractual, conforme a lo dispuesto en la Contrataciones Colectivas antes señaladas. Y así se decide.

    4) Diferencia en el pago de las utilidades reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de las mismas.

    Alega la parte demandante, que la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 65.525.799,42, por concepto de utilidades dejadas de percibir como consecuencia de la diferencia de sueldo, desde enero de 1995, en tanto que la accionada al contestar la demanda, se limitó a negar de manera pura y simple dicho reclamo, sin que pueda derivarse de la negativa expresada alegato alguno que permita desvirtuar la pretensión formulada respecto a dicho concepto.

    En este sentido, al haberse declarado procedente los aumentos de salario reclamados por el actor en su libelo durante el lapso antes señalado, resulta a favor de la parte demandante la diferencia reclamada en virtud de la variación del salario devengado, la cual se determinará conforme a lo que regulan para dicho concepto las Convenciones Colectivas 1995-1996, 1999-2001 y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151 del 18/07/1997, suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), las cuales señalan lo siguiente:

    Fundamento Contractual del Concepto de utilidades cantidad de días establecidos para las utilidades
    Convención Colectiva 1995-1996 Cláusula N° 38 (vigencia del 1/1/1995 al 31/12/1996) 90 días
    Laudo Arbitral, Cláusula N° 39 (vigencia: 24 meses desde el 18/7/1997) 110 días
    Convención Colectiva 1999-2001 Cláusula N° 36 (vigencia: del 18/6/1999 al 17/6/2001) 120 días

    Ahora bien, establecido lo anterior, al haberse determinado que durante dicho periodo la parte accionada asumió mediante contrataciones colectivas celebradas en diferentes oportunidades, el compromiso de aumentar el salario de sus trabajadores, y en virtud de no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar la procedencia del reclamo formulado, ni haber demostrado el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

    PERIODO Aumento mensual Aumentos acumulados Días de utilidades en cada periodo Monto por diferencia de utilidades
    1.995 13.000,00 13.000,00 90 39.000,00
    1.996 17.000,00 30.000,00 90 90.000,00
    1.997 105.840,00 135.840,00 110 498.080,00
    1.998 252.787,20 388.627,20 110 1.424.966,40
    1.999 273.369,44 661.996,64 120 2.647.986,56
    1 mes y 21 días del año 2000 0,00 661.996,64 120 220.665,55
    TOTAL 4.920.698,51

    Establecido lo anterior, se ordena pagar a la parte accionante la cantidad de Bs. 4.920.698,51, que al ser expresada en virtud de la reconversión monetaria equivale a la suma de Bs. F 4.920,70, por concepto de diferencia de utilidades reclamadas, correspondientes al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000. Y así se decide.

    5) la diferencia en el pago del bono vacacional reclamadas como consecuencia de los aumentos de salario dejados de percibir desde enero de 1995 hasta febrero de 2000, más los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los mismos.

    La parte accionante reclama como complemento de bono vacacional, debido a la diferencia de sueldo no pagada en su debida oportunidad, la cantidad de Bs. 13.629.216,66, correspondiente al periodo transcurrido desde el 1° de enero de 1995, respecto al cual se observa que la empresa demandada al efectuar la contestar la demanda, se limitó a negar de manera pura y simple dicho reclamo, sin que pueda derivarse de la negativa expresada alegato alguno que permita desvirtuar la pretensión formulada respecto a dicho concepto.

    En tal sentido, al haberse declarado procedente los aumentos de salario reclamados por el actor en su libelo durante el lapso antes señalado, resulta a favor de la parte demandante la diferencia reclamada en virtud de la variación de la remuneración percibida, la cual se determinará conforme a lo que regulan para dicho concepto las Convenciones Colectivas 1995-1996, 1999-2001 y el Laudo Arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.151 del 18/07/1997, suscritos entre la CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), las cuales señalan lo siguiente:

    Fundamento Contractual del Concepto de Bono Vacacional cantidad de días establecidos para el Bono Vacacional
    Convención Colectiva 1995-1996 Cláusula N° 37 (vigencia: del 1/1/1995 al 31/12/1996) 37 días
    Laudo Arbitral, Cláusula N° 38 (vigencia: 24 meses desde el 18/7/1997) 45 días
    Convención Colectiva 1999-2001 Cláusula N° 35 (vigencia: del 18/6/1999 al 17/6/2001) 48 días

    Determinado lo anterior, al haberse establecido que durante el periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1995 y el 21 de febrero de 2000, la parte accionada asume, en diferentes oportunidades, el compromiso de aumentar el salario de sus trabajadores, y en virtud de no haber alegado la accionada en su contestación nada que permitiera desvirtuar la procedencia del reclamo formulado, ni haber demostrado el pago liberatorio de los mismos, resulta procedente dicho concepto en los términos que se expresan en el cuadro que sigue a continuación:

    PERIODO Aumento mensual Aumentos acumulados Días de bono vacacional en cada periodo Monto por diferencia de utilidades
    1.995 13.000,00 13.000,00 37 16.033,33
    1.996 17.000,00 30.000,00 37 37.000,00
    1.997 105.840,00 135.840,00 45 203.760,00
    1.998 252.787,20 388.627,20 45 582.940,80
    1.999 273.369,44 661.996,64 45 992.994,96
    1 mes y 21 días del año 2000 0,00 661.996,64 48 617.863,53
    TOTAL 2.450.592,62

    Tal como se expresa en el cuadro anterior, resulta a favor de la parte demandante la cantidad de Bs. 2.450.592,62, cuyo monto expresado en moneda actual equivale a la suma de Bs. F 2.450,60, por concepto de diferencia de bono vacacional, correspondiente al periodo transcurrido del 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000. Y así se decide.

    Como conclusión a lo expuesto, establece esta Sala que corresponde a la parte demandada, pagar a favor del ciudadano J.L.S., la cantidad de sesenta y dos mil quinientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y nueve (Bs. 72.557,59), por concepto de aumentos salariales, diferencia de salarios caídos, bono único, días feriados, diferencia de utilidades y bono vacacional correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de enero de 1995 al 21 de febrero de 2000.

    Finalmente, con relación al concepto de intereses reclamados por el actor en su libelo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar a la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V), por concepto de días feriados coincidentes con los días sábado y domingo, bonos únicos, aumentos salariales y diferencia en el pago de las utilidades y bono vacacional, los cuales se calcularán a partir de la fecha en que se produjo el despido injustificado del actor, el 21 de febrero de 2000, en tanto que, respecto a la diferencia de pago de salarios caídos, los mismos se calcularan desde el día 6 de diciembre de 2004, fecha de la P.A. Nº 1743-04, que ordenó su reenganche, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos expresados; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, los cuales serán establecidos en la experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    Respecto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los conceptos derivados de la relación laboral, se ordena la indexación de los montos ordenados a partir de la notificación de la parte demandada, hasta la oportunidad de su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias.

    En consecuencia, resulta parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se resuelve.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 febrero de 2009; En consecuencia, SEGUNDO: ANULA el fallo impugnado y resuelve, TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.S., contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, (C.A.N.T.V).

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No firman la presente decisión el Magistrado Dr. O.S.R. y la Magistrada Dra. S.C.A.P., por no haber asistido a la audiencia oral y pública por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, antes señalado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, ________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidenta y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ___________________________ O.S.R.
    Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
    Secretario, ____________________________ M.E.P.

    R.C. Nº AA60-S-2009-000599

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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