Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince de diciembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2009-000422

PARTE ACTORA: Ciudadanos J.R.R., A.M. y R.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.902.269, 12.657.549 y 12.575.669, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados A.O. y Z.R., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.180 y 106.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1.981, anotada bajo el Nro: 57, Tomo:3-A Pro.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados M.F. CORADO, GUSTAVO RIOS GONZALEZ Y A.Y.R.C. inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 54.942, 33.638, y 33.635, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los abogados Z.R. y A.O., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos J.R.R., A.M. y R.M., identificados suficientemente en autos, en cuyo libelo sostienen que sus prenombrados poderdantes comenzaron a prestar servicios personales para la empresa FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, S.A., que el primero de los demandantes comenzó en fecha 31 de enero del 2000, el segundo en fecha 14 de mayo de 1997 y el tercero el 18 de enero del 1999, que dentro de las actividades que ejecutaba la empresa estaba la hinca de pilotes con una gabarra en todos los sectores de las casas botes en la ciudad de Puerto La Cruz; que desempeñaron los cargos de topógrafo, güinchero y ayudante respectivamente; que en fecha 27 de marzo del 2009 fueron despedidos injustificadamente sin recibir las prestaciones sociales que les corresponde, por lo que demandan ante esta instancia, aplicando la Convención Colectiva de la Construcción, lo siguiente: el ciudadano J.R.R. Bs.185.238,18; el ciudadano A.M. Bs.213.396,53, y el ciudadano R.M. Bs.218.101,22, estimando la demanda en Bs.616.735,93 solicitando la condenatoria en costas.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en cuatro (04) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar y se remitió el asunto a los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 26 de noviembre del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se valoran las pruebas promovidas por las partes comenzando con las de la parte actora: en original, constancias de trabajo expedidas a los demandantes, en las cuales se indican la fecha de inicio, el cargo y el salario devengado a la fecha de expedición, aspectos no controvertidos, y así lo reconoce su contraparte (folios 93 al 97, primera pieza). En duplicado, una serie de sobres de pago, de los cuales se desprende lo devengado semanalmente por los ciudadanos A.M., J.R.R. y R.M. en períodos del 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y de esa manera se les confiere valor (folios 98 al 203, primera pieza y folios 02 al 141, segunda pieza). En original, once (11) fotografías a color, que muestran faenas realizadas por maquinarias y trabajadores en la fijación de pilotes sobre un área con superficies acuíferas, no obstante, no fueron acompañadas con los datos de la persona que tomó las impresiones y el lugar donde se captaron estas, la época de las mismas, y mucho menos las especificaciones de la cámara fotográfica utilizada, lo cual las convierte en descartables para su valoración, y a ello hay que agregar que la actividad de la empresa establecida por los accionantes en su libelo también fue reconocida en la contestación de aquélla (folios 142 al 149, tercera pieza). Llegada la oportunidad a la demandada para evacuar sus pruebas: las testimoniales de los ciudadanos H.M. y L.P., fueron declaradas desiertas ante la incomparecencia de éstos al llamado realizado por el alguacil del tribunal. En original, una serie de sobres de pago semanales que corresponden a los accionantes de autos, del mismo tenor a los apreciados precedentemente (folios 17 al 357, tercera pieza, folio 2 al 243, cuarta pieza, folio 2 al 342, quinta pieza). En original, un legajo de recibos de pago por concepto de vacaciones, utilidades, dotaciones, pagos de asistencia puntual y perfecta, así como préstamos a cuenta de prestaciones, de los cuales se desprende lo recibido por los demandantes por tales conceptos, que ante el reconocimiento actoral, así se valoran (folios 3 al 196, sexta pieza). En original, relaciones de trabajadores por cancelación de cesta tickets, entre los cuales aparecen reflejados los demandantes, advirtiéndose lo percibido en efectivo por éstos por tal beneficio alimentario, no obstante, no será considerado como honrados esos períodos por haber sido pagado en efectivo, contraviniendo lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (folios 198 al 210, sexta pieza). La prueba de informe requerida a la empresa CESTA TICKET ACCOR SERVICES, C.A. arrojó que la demandada fue cliente de esa empresa desde el año 2005, cuyo contrato tuvo una duración desde el 04 de mayo del 2005 hasta el 02 de enero del 2010, suministrando los listados de tickets adjudicados a los demandantes, y en ese sentido se aprecia la prueba (folios 258 al 262, sexta pieza).

Este tribunal para decidir observa lo siguiente:

Reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo, en cuanto a los cargos desempeñados por los demandantes, el ultimo salario devengado y el tiempo de servicio, así como la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, el thema decidendum se centra en determinar el quantum de las prestaciones sociales y demás conceptos adeudados por la empresa, pues así lo reconoce en su litis contestatio, siendo así, el tribunal hace las siguientes consideraciones: se aplicarán las Convenciones Colectivas de la Construcción vigentes conforme a su auto de homologación, durante los períodos de prestación de servicios de los accionantes, asimismo, los salarios establecidos en sus respectivos tabuladores, toda vez que de los recibos de pago consignados en autos se advierte una diferencia desfavorable a éstos.

En cuanto al bono de asistencia puntual y perfecta, si bien era carga del actor demostrar esa perfección laboral, de los recibos utilidades traídos por la demandada se advierte que los actores no tuvieron inasistencias, además que les fue cancelado tal beneficio, por lo que bajo el principio de comunidad de la prueba, tal bonificación será calculada desde el año 2003, momento en el cual se instauró legalmente en la normativa colectiva.Y asi se decide.-

En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el despido fue negado pura y simplemente, negación que se agota en si misma, recayendo de esa manera la probanza en la parte accionante, sin evidenciarse indicio alguno al respecto, aunado a que bajo el principio del conglobamento no es posible acordarse, pues no está previsto en la convenciones en cuestión. Y así se decide.-

En cuanto a la cancelación de la bonificación del primero de mayo el tribunal niega su procedencia pues de la lectura de las cláusulas que consagran dicho beneficio la misma debe ser cancelada es a la organización sindical y no a los trabajadores. Y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los cálculos correspondientes:

A.M.

ANTIGÜEDAD:

Siendo que la relación laboral tuvo una duración de once (11) años, diez (10) meses y trece (13) días, el tribunal va a calcular la antigüedad en base a doce (12) años, tomando en cuenta el salario devengado por el actor, adicionando la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional correspondiente, conforme a los laudos arbítrales y contratos colectivos que rigieron durante el tiempo de servicio prestado por el prenombrado demandante.

PERIODO SALARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIOS DIAS TOTAL

14-05-97 al 14-08-97 0

14-08-97 al 14-05-98 Bs.5,70 Bs.1,14 Bs.0,55 Bs.7,39 45 Bs.332,55

14-05-98 al 14-06-98 Bs.5,70 Bs. 1,14 Bs.0,51 Bs.7,35 5 Bs.37,50

14-06-98 al 14-12-98 Bs.6,60 Bs.1,32 Bs.0,59 Bs.8,51 30 Bs.255,30

14-12-98 al 14-05-99 Bs.7,10 Bs.1,42 Bs.0,64 Bs.9,16 25 Bs.229,00

Días adicionales Bs.7,10 Bs.1,42 Bs.0,64 Bs.9,16 2 Bs.18,32

14-05-99 al 14-06-99 Bs.7,10 Bs.1,42 Bs.0,64 Bs.9,16 5 Bs.45,80

14-06-99 al 14-12-99 Bs.7,70 Bs.1,54 Bs.0,69 Bs.9,93 30 Bs.297,90

14-12-99 al 14-05-00 Bs.8,40 Bs.1,84 Bs.0,76 Bs.11,00 25 Bs.275,00

Días adicionales Bs.8,40 Bs.1,84 Bs.0,76 Bs.11,00 4 Bs.44,00

14-05-00 al 14-05-01 Bs.8,40 Bs.1,84 Bs.0,92 Bs.11,16 60 Bs.669,60

Días adicionales Bs.8,40 Bs.1,84 Bs.0,92 Bs.11,16 6 Bs.66,96

14-05-01 al 14-08-01 Bs.8,40 Bs.1,84 Bs.0,92 Bs.11,16 15 Bs.167,40

14-08-01 al 14-05-02 Bs.11,60 Bs.2,55 Bs.1,28 Bs.15,43 45 Bs694,35

Días adicionales Bs.11,60 Bs.2,55 Bs.1,28 Bs.15,43 8 Bs.123,44

14-05-02 al 14-06-02 Bs.11,60 Bs.2,55 Bs.1,28 Bs.15,43 5 Bs.77,15

14-06-02 al 14-05-03 Bs.13,23 Bs.2,91 Bs.1,46 Bs.17,60 55 Bs.968,00

Días adicionales Bs.13,23 Bs.2,91 Bs.1,46 Bs.17,60 10 Bs.176,00

14-05-03 al 14-12-03 Bs.15,09 Bs.3,31 Bs.1,65 Bs.20,05 35 Bs.701,75

14-12-03 al 14-05-04 Bs.18,66 Bs.4,29 Bs.2,05 Bs.25,00 25 Bs.625,00

Días adicionales Bs.18,66 Bs.4,29 Bs.2,05 Bs.25,00 12 Bs.300,00

14-05-04 al 14-12-04 Bs.18,66 Bs.4,29 Bs.2,05 Bs.25,00 35 Bs.875,00

14-12-04 al 14-05-05 Bs.23,57 Bs.5,42 Bs2,59 Bs.31,58 25 Bs.789,50

Días adicionales Bs.23,57 Bs.5,42 Bs.2,59 Bs.31,58 14 Bs.442,12

14-05-04 al 14-12-04 Bs.23,57 Bs.5,42 Bs.2,59 Bs.31,58 35 Bs.1.105,30

14-12-04 al 14-05-05 Bs.23,57 Bs.5,42 Bs.2,59 Bs.31,58 25 Bs.789,50

Días adicionales Bs.23,57 Bs.5,42 Bs.2,59 Bs.31,58 16 Bs.505,28

14-05-05 al 14-12-05 Bs.23,57 Bs.5,42 Bs.2,59 Bs.31,58 35 Bs.1105,30

14-12-05 al 14-05-06 Bs.29,47 Bs.6,77 Bs.3,24 Bs.39,48 25 Bs.987,00

Días adicionales Bs.29,47 Bs.6,77 Bs.3,24 Bs.39,48 18 Bs.710,64

14-05-06 al 14-03-07 Bs.29,47 Bs.6,77 Bs.3,24 Bs.39,48 50 Bs.1974,00

14-03-07 al 14-05-07 Bs.34,48 Bs.8,27 Bs.4,13 Bs.46,88 10 Bs.468,80

Días adicionales Bs.34,48 Bs.8,27 Bs4,13 Bs.46,88 20 Bs.937,60

14-05-07 al 14-06-07 Bs.34,48 Bs.8,27 Bs.4,13 Bs.46,88 5 Bs.234,40

14-06-07 al 14-05-08 Bs.41,38 Bs.9,93 Bs.5,37 Bs.56,68 55 Bs.3.117,40

Días adicionales Bs.41,38 Bs.9,93 Bs.5,37 Bs.56,68 22 Bs.1.246,96

14-05-08 al 14-03-09 Bs.49,65 Bs.12,41 Bs.6,45 Bs.68,51 50 Bs.3.425,50

Bs.49,65 Bs.12,41 Bs.6,45 Bs.68,51 10 Bs.685,10

Días adicionales Bs.49,65 Bs.12,41 Bs.6,45 Bs.68,51 24 Bs.1.644,24

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs. 27.163,51; pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió un monto de Bs.1.930, 00, queda una diferencia de Bs.25.233, 51. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De las actas procesales se evidencia que le fueron canceladas las mismas, pero sin tomar en cuenta el periodo de tiempo que por tal beneficio establecen las convenciones colectivas correspondientes durante los años respectivos, en consecuencia, existe una diferencia a favor del actor, la cual va hacer calculada por el tribunal, tomando en cuenta el último salario devengado por éste, siendo así, corresponde por este concepto lo siguiente:

Periodo Bono vacacional Días de vacaciones Total días salario Total

1997-1998 35 15 50 Bs.49,65 Bs.2.482,50

1998-1999 35 15 50 Bs.49,65 Bs.2482,50

1999-2000 35 15 50 Bs.49,65 Bs.2.482,50

2000-2001 39 17 56 Bs.49,65 Bs.2.780,40

2001-2002 39 17 56 Bs.49,65 Bs.2.780,40

2002-2003 39 17 56 Bs.49,65 Bs.2.780,40

2003-2004 41 17 58 Bs.49,65 Bs.2.879,70

2004-2005 41 17 58 Bs.49,65 Bs.2.879,70

2005-2006 41 17 58 Bs.49,65 Bs.2.879,70

2006-2007 44 24 68 Bs.49,65 Bs.3.376,20

2007-2008 46 25 71 Bs.49,65 Bs.3.526,15

2008-2009 48 26 74 Bs.49,65 Bs.3.674,10

Fracción 2009 48 27 75 Bs.49,65 Bs.3.723,75

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.32.968, 60 y siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.6.284, 72 queda un remanente a su favor de Bs.26.683, 88. Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Atendiendo el contenido de las convenciones colectivas, corresponden al actor lo siguiente por cada periodo que duró la relación laboral, tomando en cuenta el salario devengado por el actor a la fecha que le nació el derecho:

periodo días Salario Total

Fracción 1997 48 Bs.5,70 Bs.273,60

1998 72 Bs. 6,46 Bs.465,12

1999 72 Bs.7,73 Bs.556,56

2000

80 Bs.8,40 Bs.604,80

2001 80 Bs.10,00 Bs.800,00

2002 80 Bs.12,41 Bs.992,80

2003

82 Bs.16,87 Bs.1383,34

2004 82 Bs.21,11 Bs.1.731,02

2005 82 Bs.23,57 Bs.1.932,74

2006 85 Bs.26,52 Bs.2.254,20

2007 89 Bs.31,97 Bs.2.845,33

2008 90 Bs.37,97 Bs.3.417,30

Fracción 2009 22,5 Bs.49,65 Bs.1.117,12

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs.17.908, 81, pero siendo que durante la relación laboral recibió la suma de Bs.14.849, 08, queda un remanente a favor de este de Bs.3.059, 73. Y así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia puntual y permanente: Pretende el actor la cancelación de dicho beneficio por todo el tiempo que duró la relación laboral, y siendo que ni la convención colectiva del año 1997 ni el Laudo Arbitral del 2000 prevén dicho beneficio, mal podría acordar el tribunal el pago del mismo por el periodo de tiempo de prestación de servicio. Y así se decide. Sin embargo, la Convención Colectiva 2003-2006 si prevé dicho beneficio y siendo que si bien es cierto que para su procedencia es necesario la demostración de no haber faltado el actor a su puesto de trabajo, no es menos cierto que, la demandada al momento de consignar los recibos de pago correspondientes a las utilidades, en los mismos se evidencia que no hubo ninguna inasistencia del actor a sus labores habituales en los periodos correspondientes, en consecuencia, se realizan los cálculos correspondientes por dicho beneficio:

Periodo Días Salario total

2003 4+5+6+7+8+9 = 39 Bs.16,87 Bs.657,93

2004 10+11+12+13+14+15= 75 Bs.21,11 Bs.1.583,25

2005 16+17+18+19+20+21=111 Bs.23,57 Bs.2.616,27

2006 22+23+24+25+26+27=123 Bs.26,52 Bs.3.261,96

2007 48 Bs. 31,97 Bs.1.534,56

2008 48 Bs.37,93 Bs.1.820,64

Fracción 2009 12 Bs.49,65 Bs.595,80

Le corresponden al actor por este concepto al suma de Bs. 12.070,41 y siendo que el mismo recibió la suma de Bs.595, 64 quedó un remanente a su favor de Bs. 11.474,77.Y así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Tal como se ha venido indicando en la publicación del presente fallo la presente relación laboral estuvo regida por varias convenciones colectivas, en consecuencia, durante el periodo comprendido desde el inicio 14-05-1997 hasta el día 21-08-2001 no es procedente el beneficio, cuanto las normativas colectivas de dicha época no lo establecían, en su defecto la Ley del Programa de Alimentación vigente que si regía, exigía en su artículo 2 que la empleadora tuviera más de cincuenta trabajadores, hecho este que no se evidenció de las actas procesales. Y así se decide.-

Durante el lapso comprendido del 21-08-2001 al 01-12-2003, rigió el laudo arbitral de la construcción, que si bien contempla dicho beneficio, no es menos cierto que, no es aplicable a este trabajador por no haberse mostrado a los autos lo requerido en la referida normativa. A partir de las convenciones colectivas de los años 2003-2005 y 2007-2009, las cuales también prevén dicho beneficio, se evidencia de las actas procesales la cancelación de los periodos correspondientes noviembre 2006 a diciembre 2007, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación únicamente de los periodos que no fueron honrados, es decir, del 01-12-2003 al 31-10-2006; y del 1-1-2008 al 23-03-2009, de la siguiente manera: 1.- desde la fecha del depósito de la convención 01-12-2003 hasta el 30-11-2004 Bs.3,00 diario, en consecuencia corresponde: Bs.1.095,00 2.- del 01-12-2004 al 30-11-2004 Bs.4,00 diario, en consecuencia corresponde Bs.1.460,00 3.- del 01-12-2005 al 30-11-2005 de Bs.5,00 en consecuencia corresponde Bs.1.825,00. 4.- del 01-12-2005 al 17-06-2006 de Bs.5, 00, en consecuencia corresponden Bs.985, 00 para un total de Bs.5.365, 00. Y así se decide.-

En cuanto a la convención colectiva, 2007-2009, que entró en vigencia en fecha 18-06-2007 la misma prevé en su cláusula 15 tal beneficio, debiendo ser cancelada en dinero en efectivo, y calculada por un único perito que deberá tener los siguientes lineamientos para su cálculo: jornada efectiva de servicio, desde el 01-01-2008 al 27-03-2009, de lunes a viernes, excluyendo los días que son declarados como días de júbilo y conmemorativos conforme lo prevé la cláusula 34 de la referida convención colectiva, teniendo como base de cálculo el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la que la demandada proceda a cancelar dicho beneficio, conforme lo prevé el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36, último aparte. Y así se decide.-

En cuanto a la mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: al respecto el tribunal observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado ordenar el pago de la misma que consiste en la cancelación del salario desde la terminación de la relación laboral 27-03-2009 hasta la fecha que la empresa proceda a cancelarlas, pero siendo que el actor reclama por este concepto la suma de Bs.2.234,25 es este el monto que se ordena cancelar, pues de lo contrario incurriría el tribunal en ultrapetita. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso es condenada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción hasta el 20-05-2009, considera quien aquí decide, que no es procedente ordenar la indexación y la mora prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 21-05-2009, por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el momento en que sea cancelada sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

R.M.

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de diez (10) años, dos (2) meses y nueve (9) días, en consecuencia, el tribunal va a calcular la antigüedad en base a dicho periodo, tomando en cuenta el salario devengado por el actor, adicionando la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional correspondiente conforme a los contratos colectivos vigentes durante la relación laboral:

PERIODO SALARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIOS DIAS TOTAL

18-01-99 al 18-04-99 0

18-04-99 al 18-01-00 Bs.10,35 Bs.2,07 Bs.0,93 Bs.13,35 45 Bs.600,75

18-01-00 al 18-01-01 Bs.10,35 Bs.2,27 Bs.1,13 Bs. 13,75 60 Bs.825,00

Días adicionales Bs.10,35 Bs.2,27 Bs.1,13 Bs. 13,75 02 Bs.27,50

18-01-01 al 18-08-01 Bs.10,35 Bs.2,27 Bs.1,13 Bs.13,75 35 Bs.481,25

18-08-01 al 18-01-02 Bs.11,80 Bs.2,59 Bs.1,29 Bs. 17,90 25 Bs.447,50

Días adicionales Bs.11,80 Bs.2,59 Bs.1,29 Bs. 17,90 04 Bs.71,60

18-01-02 al 18-06-02 Bs.11,80 Bs.2,59 Bs.1,29 Bs. 17,90 20 Bs.358,00

18-06-02 al 18-01-03 Bs.13,46 Bs.2,96 Bs.1,48 Bs. 17,90 40 Bs.716,00

Días adicionales Bs.13,46 Bs.2,96 Bs.1,48 Bs. 17,90 06 Bs.107,40

18-01-03 al 18-12-03 Bs.13,46 Bs.2,96 Bs.1,48 Bs.17,90 55 Bs.984,50

18-12-03 al 18-01-04 Bs.16,82 Bs3,86 Bs.1,85 Bs.22,53 5 Bs.112,65

Días adicionales Bs.16,82 Bs.3,86 Bs.1,85 Bs.22,53 8 Bs.180,24

18-01-04 al 18-12-04 Bs.21,08 Bs.4,84 Bs.2,31 Bs.28,23 55 Bs.1.552,65

18-12-04 al 18-01-05 Bs.26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs. 35,21| 5 Bs.176,05

Días adicionales Bs. 26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs. 35,21 10 Bs. 422,52

18-01-05 al 18-01-06 Bs. 26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs.35,21 60 Bs.2.112,60

Días adicionales Bs. 26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs.35,21 12 Bs.422,52

18-01-06 al 18-01-07 Bs. 26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs.35,21 60 Bs.2.112,60

Días adicionales Bs. 26,28 Bs.6,04 Bs.2,89 Bs.35,21 14 Bs.492,94

18-01-07 al 18-03-07 Bs. 26,28 Bs.6,30 Bs.3,15 Bs.35,73 10 Bs.357,30

18-03-07 al 18-06-07 Bs.30,75 Bs.7,38 Bs.3,69 Bs.41,82 15 Bs.627,30

18-06-07 al 18-01-08 Bs.36,90 Bs.8,85 Bs.4,43 Bs.50,18 35 Bs.1.756,30

Días adicionales Bs. 36,90 Bs.8,85 Bs.4,43 Bs.50,18 16 Bs.802,88

18-01-08 al 18-05-08 Bs. 44,29 Bs.11,07 Bs.5,75 Bs.61,11 20 Bs.1.222,20

18-05-08 al 18-01-09 Bs. 44,29 Bs.11,07 Bs.5,75 Bs.61,11 40 Bs.2.444,40

Días adicionales Bs. 44,29 Bs.11,07 Bs.5,75 Bs.61,11 18 Bs.1.099,98

18-01-09 al 27-03-09 Bs. 44,29 Bs.11,07 Bs.5,75 Bs.61,11 10 Bs.611,10

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs. 21.125,73, pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió un monto de Bs. 8.386,92 queda una diferencia de Bs.12.738, 81. Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

De las actas procesales se evidencia que le fueron canceladas las mismas, pero sin tomar en cuenta los lapsos que establecen las convenciones colectivas correspondientes durante los años respectivos, en consecuencia, existe una diferencia a favor del actor, el cual va hacer calculado por el tribunal, tomando en cuenta el último salario devengado por este, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:

Periodo Bono vacacional Días de vacaciones Total días Salario Total

1999-2000 35 15 50 Bs. 44,29 Bs.2.214,50

2000-2001 39 17 56 Bs. 44,29 Bs.2.480,24

2001-2002 39 17 56 Bs. 44,29 Bs.2.480,24

2002-2003 39 17 56 Bs. 44,29 Bs.2.480,24

2003-2004 41 17 58 Bs. 44,29 Bs.2.568,82

2004-2005 41 17 58 Bs. 44,29 Bs.2.568,82

2005-2006 41 17 58 Bs. 44,29 Bs.2.568,92

2006-2007 44 24 68 Bs. 44,29 Bs.3.011,72

2007-2008 46 25 71 Bs. 44,29 Bs.3.144,59

2008-2009 48 26 74 Bs. 44,29 Bs.3.277,46

Fracción 2009 12 6,75 54,75 Bs. 44,29 Bs.2.424,87

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.29.520, 32 y siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió la suma de Bs.7.266, 13 queda un remanente a su favor de Bs.22.254, 19. Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Atendiendo al contenido de las convenciones colectivas, corresponden al actor lo siguiente por cada periodo que duró la relación laboral, tomando en cuenta el salario devengado por este a la fecha que le nació el derecho:

periodo Días Salario Total

1999 72 Bs.10,35 Bs.745,20

2000

80 Bs.10,35 Bs.828,00

2001 80 Bs.11,07 Bs.885,60

2002 80 Bs.12,63 Bs.1.010,40

2003

82 Bs.15,14 Bs.1.241,48

2004 82 Bs.23,68 Bs.1.941,66

2005 82 Bs.26,68 Bs.1.941,66

2006 85 Bs.26,68 Bs.2.267,80

2007 89 Bs.31,31 Bs.2.786,59

2008 90 Bs.44,29 Bs.3.986,10

Fracción 2009 22,5 Bs. 44,29 Bs.1.129,39

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs.18.763, 88 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs. 13.907,55 durante la relación laboral, queda un remanente a favor de este de Bs.4.856, 33. Y así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia puntual y permanente:

El laudo arbitral del 1999 no prevé dicho beneficio, en consecuencia se niega la procedencia del mismo por el lapso comprendido de 1999 hasta el 2003. Durante el periodo correspondiente al año 2003 al 2006, el tribunal evidencia que dicho beneficio está previsto en la convención colectiva que rigió para la fecha y siendo que del pago hecho por la demandada en cuanto a las utilidades evidencia el tribunal que el actor no inasistió a sus labores, en consecuencia, corresponde por dicho beneficio lo siguiente:

Periodo Días Salario total

2003 4+5+6+7+8+9 = 39 Bs. 13,46 Bs.524,94

2004 10+11+12+13+14+15= 75 Bs.16,82 Bs.1.261,50

2005 16+17+18+19+20+21=111 Bs.21,03 Bs.2.334,33

2006 22+23+24+25+26+27=123 Bs.26,28 Bs.3.232,44

2007 48 Bs.30,75 Bs.1.476,00

2008 48 Bs.36,90 Bs.1.771,20

Fracción 2009 12 Bs.44,29 Bs.531,48

Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.11.131, 89 y siendo que el mismo recibió la suma de Bs.177, 13 quedó un remanente a su favor de Bs.10.954, 76. Y así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Tal como se ha venido indicando en la publicación del presente fallo la presente relación laboral estuvo regida por varias convenciones colectivas, en consecuencia durante el periodo comprendido desde el inicio 18-01-99 hasta el día 21-08-2001, momento en la que estuvo vigente la convención colectiva del periodo 1996, la misma no prevé dicho beneficio y, por otra parte la Ley de Programa de Alimentación vigente para la época exigía en su artículo 2 para la procedencia de dicho beneficio que la empleadora tuviera más de cincuenta trabajadores, hecho este que no se evidenció de las actas procesales. El lapso comprendido del 21-08-2001 al 01-12-2003, rigió el laudo arbitral de la construcción, si bien está previsto no es menos cierto que, no es aplicable a este trabajador por no haberse mostrado a los autos lo requerido en la referida normativa. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la cancelación de los periodos correspondientes noviembre 2006 a diciembre 2007, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación de los periodos que no fueron honrados a partir del 01-12-2003 al 31-10-2006; y del 1-1-2008 al 23-03-2009, y siendo que, la convención colectiva del año 2003 en la cláusula 27 prevé la cancelación de un subsidio alimentario diario, de la siguiente manera: 1.- de la fecha del depósito de la convención 01-12-2003 hasta el 30-11-2004 Bs.3,00 diario, en consecuencia corresponde: Bs.1.095,00 2.- del 01-12-2004 al 30-11-2004 Bs.4,00 diario en consecuencia corresponde Bs.1.460,00 3.- 01-12-2005 al 30-11-2005 de Bs.5,00 en consecuencia corresponde Bs.1.825,00. 4.- del 01-12-2005 al 17-06-2006 de Bs.5, 00, en consecuencia corresponden Bs.985, 00. Para un total de Bs.5.365, 00 Y así se decide.-

En cuanto a la convención colectiva, 2007-2009, que entró en vigencia en fecha 18-06-2007 la misma prevé en su cláusula 15 tal beneficio, debiendo ser cancelada en dinero en efectivo, y calculada por un único perito que deberá tener por norte: la jornada efectiva de servicio, desde el 01-01-2008 al 27-03-2009, de lunes a viernes, excluyendo los días que son declarados como días de júbilo y conmemorativos conforme lo prevé la cláusula 34 de la referida convención colectiva, teniendo como base de cálculo el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la que la demandada proceda a cancelar dicho beneficio, conforme lo prevé el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36 último aparte. Y así se decide.-

En cuanto a la mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: al respecto el tribunal observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones, razón pro la cual resulta forzoso para este juzgado ordenar el pago de la misma que consiste en la cancelación del salario desde la terminación de la relación laboral 27-03-2009 hasta la fecha que la empresa proceda a cancelar la misma., pero siendo que el actor reclama por este concepto la suma de Bs.2.234,25 es este el monto que se ordena cancelar, pues de o contrario incurriría el tribunal en ultrapetita. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso es condenada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción hasta el 20.05-2009, considera quien aquí decide, que no es procedente ordenar la indexación y la mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 21-05-2009, por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el momento en que sea cancelada sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

JUAN RONDON

ANTIGÜEDAD:

Tomando en cuenta que la relación laboral tuvo una duración de nueve (9) años, un (1) mes y veintiséis (26) días, en consecuencia el tribunal va a calcular la antigüedad en base a dicho periodo, tomando en cuenta el salario devengado por el actor, adicionando la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional correspondiente conforme a los contratos colectivos vigentes durante la relación laboral:

PERIODO SALARIO INCIDENCIA DE UTILIDADES INCIDENCIA DE BONO VACACIONAL SALARIOS DIAS TOTAL

31-01-00 al 30-04-00 0

30-04-00 al 30-01-01 Bs.10,49 Bs.2,30 Bs.0,94 Bs.13,73 45 Bs.617,85

30-01-01 al 30-01-02 Bs.11,96 Bs.2,63 Bs.1,07 Bs.15,66 60 Bs.939,60

Días adicionales Bs. 11,96 Bs.2,63 Bs.1,07 Bs.15,66 02 Bs.31,32

30-01-02 al 31-05-02 Bs.11,96 Bs.2,63 Bs.1,07 Bs. 15,66 20 Bs.313,20

31-05-02 al 31-01-03 Bs.11,96 Bs.2,63 Bs.1,07 Bs. 15,66 40 Bs.626,40

Días adicionales Bs.11,96 Bs.2,63 Bs.1,07 Bs. 15,66

04 Bs.62,64

31-01-03 al 31-05-03 Bs.11,96 Bs.2,75 Bs.1,31 Bs.16,02 20 Bs.320,40

31-05-03 al

30-11-03 Bs.13,46 Bs3,09 Bs.1,48 Bs.18,03 30 Bs.540,90

30-11-03 al 30-01-04 Bs.17,05 Bs.3,92 Bs.1,87 Bs.52,84 10 Bs.528,40

Días adicionales Bs. 17,05 Bs.3,92 Bs.1,87 Bs.22,84 6 Bs.137,04

30-01-04 al

30-11-04 Bs.17,05 Bs.3,92 Bs.1,87 Bs.22,84 50 Bs.1.142,00

30-11-04 al 30-01-05 Bs.21,31 Bs.4,90 Bs.2,34 Bs.|28,55 10 Bs.285,50

Días adicionales Bs. 21,31 Bs.4,90 Bs.2,34 Bs.28,55 08 Bs.228,40

30-01-05 al

30-01-06 Bs. 26,64 Bs.6,12 Bs.2,93 Bs.35,69 60 Bs.2.141,40

Días adicionales Bs. 26,64 Bs.6,12 Bs.2,93 Bs.35,69 10 Bs.356,90

30-01-06 al 30-01-07 Bs. 26,64 Bs.6,12 Bs.2,93 Bs.35,69 60 Bs.2.141,40

Días adicionales Bs. 26,64 Bs.6,12 Bs.2,93 Bs.35,69 12 Bs.428,28

30-01-07 al 28-02-07 Bs. 26,64 Bs.6,39 Bs.3,19 Bs.36,22 5 Bs.181,10

28-02-07 al 31-05-07 Bs.31,16 Bs.7,47 Bs.3,73 Bs.42,36 15 Bs.635,40

31-05-07 al 30-01-08 Bs.37,40 Bs.8,97 Bs.4,48 Bs.50,85 40 Bs.2.034,00

Días adicionales Bs. 37,40 Bs.8,97 Bs.4,48 Bs.50,85 14 Bs.711,90

30-01-08 al 30-04-08 Bs. 37,40 Bs.9,35 Bs.4,86 Bs.51,61 15 Bs.774,15

30-04-08 al 30-01-09 Bs. 44,88 Bs.11,22 Bs.5,83 Bs.61,93 45 Bs.2786,85

Días adicionales Bs. 44,88 Bs.11,22 Bs.5,83 Bs.61,93 16 Bs990,88

30-01-09 al 27-03-09 Bs. 57,91 Bs.14,47 Bs.7,52 Bs.79,90 10 Bs.799,00

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs.16.968, 06 pero siendo que de las actas procesales se evidencia que recibió un monto de Bs.3.377, 50 queda una diferencia de Bs.13.590, 56 Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL, VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De las actas procesales se evidencia que le fueron canceladas las mismas, pero sin tomar en cuenta lo que establece la convención colectiva correspondientes durante los años respectivos, en consecuencia, existe una diferencia a favor del actor, el cual va hacer calculado por el tribunal, tomando en cuenta el ultimo salario devengado por este, en consecuencia corresponde por este concepto lo siguiente:

Periodo Bono vacacional Días de vacaciones Total días Salario Total

2000-2001 39 17 56 Bs. 57,91 Bs.3.242,96

2001-2002 39 17 56 Bs. 57,91 Bs.3.242,96

2002-2003 39 17 56 Bs. 57,91 Bs.3.242,96

2003-2004 41 17 58 Bs. 57,91 Bs.3.358,78

2004-2005 41 17 58 Bs. 57,91 Bs.3.358,78

2005-2006 41 17 58 Bs. 57,91 Bs.3.358,78

2006-2007 44 20 66 Bs. 57,91 Bs.3.822,06

2007-2008 46 21 67 Bs. 57,91 Bs.3.879,97

2008-2009 48 22 70 Bs. 57,91 Bs.4.053,70

Fracción 2009 12 5,75 17,75 Bs. 57,91 Bs.495,40

Corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.32.056, 35 y siendo que de las actas procesales se evidencia que recibido la suma de Bs.3.377, 50 queda un remanente a su favor de Bs.28.678, 85. Y así se decide.-

UTILIDADES y UTILIDADES FRACCIONADAS:

Atendiendo el contenido de las convenciones colectivas, corresponden al actor lo siguiente por cada periodo que duró la relación laboral, tomando en cuenta el salario devengado por el actor a la fecha que le nació el derecho:

Periodo Días Salario Total

2000

80 Bs.10,49 Bs.839,20

2001 80 Bs.11,96 Bs.956,80

2002 80 Bs.11,96 Bs.956,80

2003

82 Bs.14,88 Bs.1220,16

2004 82 Bs.19,89 Bs.1.630,98

2005 82 Bs.26,64 Bs.2.184,48

2006 85 Bs.26,64 Bs.2.264,40

2007 89 Bs.31,73 Bs.2.823,97

2008 90 Bs.42,38 Bs.3.814,80

Fracción 2009 22,5 Bs. 57,91 Bs.1.302,97

Corresponden al actor por este beneficio la suma de Bs.17.994, 56 pero siendo que el actor recibió la suma de Bs.17.748, 26 durante la relación laboral, queda un remanente a favor de este de Bs.246, 30. Y así se decide.-

En cuanto al bono de asistencia puntual y permanente:

El laudo arbitral del 1999 no prevé dicho beneficio, en consecuencia se niega la procedencia del mismo por el lapso comprendido de 31-01-2000 hasta el 2003. Durante el periodo correspondiente al año 2003 al 2006, el tribunal evidencia que dicho beneficio está previsto en la convención colectiva que rigió para la fecha y siendo que del pago hecho por la demandada en cuanto a las utilidades evidencia el tribunal que el actor no inasistió a sus labores, en consecuencia, corresponde por dicho beneficio lo siguiente:

Periodo Días Salario total

2003 4+5+6+7+8+9 = 39 Bs. 14,88 Bs.580,32

2004 10+11+12+13+14+15= 75 Bs. 19,89 Bs.298,35

2005 16+17+18+19+20+21=111 Bs.26,64 Bs.2.957,04

2006 22+23+24+25+26+27=123 Bs.26,64 Bs.3.276,72

2007 48 Bs. 31,73 Bs.1.523,04

2008 48 Bs.42,31 Bs.2.030,88

Fracción 2009 12 Bs.57,91 Bs.694,92

Le corresponden al actor por este concepto la suma de Bs.11.361, 27 y siendo que el mismo recibió la suma de Bs.463, 34 quedo un remanente a su favor de Bs.10.897, 93.Y así se decide.-

BENEFICIO DE ALIMENTACION:

Tal como se ha venido indicando en la publicación del presente fallo la presente relación laboral estuvo regida por varias convenciones colectivas, en consecuencia durante el periodo comprendido desde el inicio 31-01-00 hasta el día 21-08-2001 momento en la que estuvo vigente la convención colectiva del periodo 1996, la misma no prevé dicho beneficio y, por otra parte la Ley de Programa de Alimentación vigente para la época exigía en su artículo 2 para la procedencia de dicho beneficio que la empleadora tuviera mas de cincuenta trabajadores, hecho este que no se evidenció de las actas procesales. El lapso comprendido del 21-08-2001 al 01-12-2003, rigió el laudo arbitral de la construcción, si bien está previsto no es menos cierto que, no es aplicable a este trabajador por no haberse mostrado a los autos lo requerido en la referida normativa. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia la cancelación de los periodos correspondientes noviembre 2006 a diciembre 2007, razón por la cual el tribunal ordena la cancelación de los periodos que no fueron honrados a partir del 01-12-2003 al 31-10-2006; y del 1-1-2008 al 23-03-2009, y siendo que, la convención colectiva del año 2003 en la cláusula 27 prevé la cancelación de un subsidio alimentario diario, de la siguiente manera: 1.- de la fecha del depósito de la convención 01-12-2003 hasta el 30-11-2004 Bs.3,00 diario, en consecuencia corresponde: Bs.1.095,00 2.- del 01-12-2004 al 30-11-2004 Bs.4,00 diario en consecuencia corresponde Bs.1.460,00 3.- 01-12-2005 al 30-11-2005 de Bs.5,00 en consecuencia corresponde Bs.1.825,00. 4.- del 01-12-2005 al 17-06-2006 de Bs.5, 00 en consecuencia corresponden Bs.985, 00 para un total de Bs.5.365, 00 Y así se decide.-

En cuanto a la convención colectiva, 2007-2009, que entró en vigencia en fecha 18-06-2007 la misma prevé en su cláusula 15 tal beneficio, debiendo ser cancelada en dinero en efectivo, y calculada por un único perito que deberá tener por norte: la jornada efectiva de servicio, desde el 01-01-2008 al 27-03-2009, de lunes a viernes, excluyendo los días que son declarados como días de júbilo y conmemorativos conforme lo prevé la cláusula 34 de la referida convención colectiva, teniendo como base de cálculo el 0,35 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en la que la demandada proceda a cancelar dicho beneficio, conforme lo prevé el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 36 último aparte. Y así se decide.-

En cuanto a la mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: al respecto el tribunal observa que la demandada no ha dado cumplimiento al pago de las prestaciones, razón por la cual resulta forzoso para este juzgado ordenar el pago de la misma que consiste en la cancelación del salario desde la terminación de la relación laboral 27-03-2009 hasta la fecha que la empresa proceda a cancelar la misma, pero siendo que el actor reclama por este concepto la suma de Bs.2.234,25 es este el monto que se ordena cancelar, pues de lo contrario incurriría el tribunal en ultrapetita. Y así se decide.-

Ahora bien, siendo que en el presente caso es condenada la mora contractual prevista en la Convención Colectiva de la Construcción hasta el 20-05-2009, considera quien aquí decide, que no es procedente ordenar la indexación y la mora prevista en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a partir del 21-05-2009, por cuanto la redacción de la cláusula 46 de la mencionada convención colectiva prevé una sanción que se equipara a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda hasta el momento que el patrono cumpla con su obligación, pues la misma señala que el trabajador debe seguir devengando su salario aun después de culminada la relación laboral hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones sociales. Y así se decide.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos J.R.R., A.M. y R.M. contra la empresa FUNDACIONES PORTUARIAS DE VENEZUELA, S.A., antes identificados, por lo que se condena a la mencionada sociedad al pago de lo siguiente:

A.M.

Prestación de antigüedad: Bs.25.233, 51.

Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.26.683, 88

Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.3.059, 73.

Bono de asistencia puntual y permanente: Bs. 11.474,77.

Beneficio de alimentación: Bs.5.365, 00.

Mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: Bs.2.234, 25

Total: Bs.74.051, 14 además de la cesta ticket en los términos señalados ut-supra.

R.M.

Antigüedad: Bs.12.738, 81.

Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.22.254, 19.

Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.4.856, 33.

Bono de asistencia puntual y permanente: Bs.10.954, 76.

Beneficio de alimentación: Bs.5.365, 00

Mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: Bs.2.234, 25

Total Bs. 58.403,34 además de la cesta ticket indicada en los términos señalados.

JUAN RONDON

Antigüedad: Bs.13.590, 56

Vacaciones y bono vacacional, vacaciones y bono vacacional fraccionado: Bs.28.678, 85.

Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.246, 30.

Bono de asistencia puntual y permanente: Bs.10.897, 93.

Beneficio de alimentación: Bs.5.365, 00

Mora contractual prevista en la cláusula 46 de la convención colectiva: Bs.2.234, 25

Total Bs. 61.012,89 además de la cesta ticket como ut supra se señalados.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

Nota: Publicada en su fecha a la una y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.).

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

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