Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 12 de julio de 2001, por los abogados C.L.R.G. y A.P.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PEPEGANGA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2001, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano J.M.T.T. contra la empresa apelante, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, mediante la cual dicho Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al actor la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), por los conceptos laborales especificados en la conclusión sexta, sección séptima de la parte motiva de dicha decisión, más los intereses causados por concepto de antigüedad que resulte de la experticia complementaria que se indicarán infra. Asimismo, ordenó la corrección monetaria de dicha cantidad desde el 05 de febrero de 1998, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Y, finalmente, no condenó en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el proceso.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2001 (folio 579, tercera pieza), fue admitida por el a quo la referida apelación en ambos efectos, remitiendo a distribución el presente expediente, cuyo conocimiento le correspondió a este Tribunal, por distribución, el cual, por auto de fecha 27 de julio de 2001 (folio 581, tercera pieza), le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por auto del 17 de septiembre de 2001 (folio 582, tercera pieza), el Juez Temporal de este Tribunal, Dr. P.I.G., quien para entonces se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

De los autos se evidencia que solo la parte demandada promovió pruebas en esta instancia, las cuales por auto de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 637, tercera pieza), no fueron admitidas, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 24 de septiembre de 2001 (folio 639, tercera pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2001 (folio 640 y 641, tercera pieza), los co-apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.R.G. y A.P.C., solicitaron de este Tribunal, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de septiembre de 2001, mediante el cual se negó la admisión de prueba documental constante de instrumento público, fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, alegando que dicho auto en el cual no admite la prueba promovida, violenta el orden público, el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, las cuales son normas de rango constitucional establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 03 de octubre de 2001 (folios 642 y 643, tercera pieza), los antes mencionados abogados C.R.G. y A.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PEPEGANGA C.A, solicitaron nuevamente de este Tribunal, la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 21 de septiembre de 2001 consignando al efecto las documentales que obran a los folios 644 al 657, tercera pieza.

En la oportunidad legal, solo la parte demandada apelante, presentó escrito de informes ante esta Superioridad (folios 659 al 671, tercera pieza), junto con sus anexos (folios 672 al 688, tercera pieza).

Por auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 691, tercera pieza), este tribunal dice “vistos” entrando la presente causa a lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia.

Mediante auto de fecha 07 de enero del 2002 (folio 692, tercera pieza), esta Superioridad difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de referido auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2002 (folio 693, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 06 de febrero del 2002 (folio 694, tercera pieza), esta Superioridad dejó constancia de no proferirse la sentencia en esa fecha.

Por auto del 14 de marzo de 2002 (folio 698, tercera pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2003 (folio 701, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encontraba cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 702, tercera pieza), el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr. D.M.T., se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, por haber reasumido sus funciones como tal.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 706, tercera pieza), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, se avocó nuevamente a su conocimiento.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo de fecha 04 de febrero de 1998 (folio 1 al 7, primera pieza), presentado ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por los abogados G.B.V. y S.K.C., quienes, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.M.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.023.114 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, interponen formal demanda contra la empresa mercantil PEPEGANGA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 1971, bajo el Nº 21, Tomo 84-A, siendo reformado posteriormente su documento constitutivo en fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el Nº 150, Tomo 88-A, para que conviniera en pagarle o, en su defecto, a ello fuese condenada por el Tribunal la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.609.373,87), por prestaciones sociales y otros conceptos laborales discriminados en el escrito libelar, los cuales posteriormente se indicarán en esta decisión.

Junto con el libelo los apoderados actores, produjeron los documentos siguientes:

  1. Original del instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante y que legítima su representación (folios 8 y 9, primera pieza).

  2. copia del acta de fecha 29 de julio de 1997 levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, relativa a la reclamación administrativa de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales formulada por el actor a la demandada (folios 10 al 17, primera pieza).

Mediante auto de fecha 05 de febrero de 1998 (folio 18, primera pieza), el Juzgado antes mencionado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para su contestación, en la persona de su Gerente Administrador en esta ciudad de Mérida, ciudadana Y.H.. Igualmente, de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó la notificación de la empresa demandada, librándose al efecto los recaudos correspondientes.

Mediante escrito de fecha 02 de marzo de 1998 (folios 24 al 29, primera pieza), la abogada Y.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, empresa PEPEGANGA C.A., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 1998 (folio 32, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado G.O.B., manifestó subsanar en los términos allí expuestos, los defectos formales imputados por la cuestionante al libelo de la demanda.

Mediante decisión interlocutoria de fecha 18 de febrero de 1999 (folios 33 al 39, primera pieza), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la cuestión previa opuesta, declarando expresamente que el actor cuestionado no subsanó debidamente los defectos del libelo, ordenándole en consecuencia hacer tal corrección, señalando concretamente el salario diario utilizado en el cálculo de los conceptos reclamados; precisar como determinó el total de días que demanda por preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descanso vacacional y descanso semanal; períodos a que corresponden los conceptos reclamados y rata utilizada para determinar el monto del fideicomiso, a cuyo efecto le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho. Finalmente, ordenó la notificación de las partes.

En cumplimiento de dicho fallo, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999 (folios 45 al 48, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado G.B.V., procedió a subsanar los defectos y omisiones de que adolece el libelo, junto con anexo que obra a los folios 49 al 54, primera pieza.

Mediante auto de fecha 25 de marzo de 1999 (folios 55, primera pieza), el a quo se pronunció sobre la subsanación, declarando expresamente que el actor cuestionado subsanó debidamente los defectos del libelo.

Por escrito presentado oportunamente el 06 de abril de 1999 (folios 56 al 72, primera pieza), la apoderada de la parte demandada, abogada Y.M.R.S., dio contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, ambas partes promovieron y evacuaron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses. La mención y análisis de tales probanzas se hará en la parte motiva de esta decisión.

A los folios 496 al 512, tercera pieza, obran las actuaciones referentes a la designación y juramentación de los Jueces Asociados en dicha causa. No hubo informes.

En fecha 25 de octubre de 1999, el co-apoderado actor, abogado G.O.B.V., consignó escrito (folios 521 al 525, tercera pieza).

Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 1999 (folio 527, tercera pieza), fue designado como Juez Ponente, el abogado E.Q.R..

Por diligencia de fecha 18 de noviembre de 1999 (folio 528, tercera pieza), el co-apoderado actor, abogado G.O.B.V., consignó escrito (folios 529 al 533, tercera pieza).

En fecha 05 de febrero de 2001, el a quo dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 541 al 558, tercera pieza), haciendo los pronunciamientos a que se han hecho referencia en el encabezamiento de la presente decisión.

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2001 (folio 560, tercera pieza), la abogada Y.R.S., participó al Tribunal de la causa, que había (sic) “renunciado a la representación que ejercí de la Empresa Pepeganga C.A.”, “hace un año”.

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2001 (folio 575, tercera pieza), los abogados C.L.R.G. y A.P.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PEPEGANGA C.A. interponen recurso de apelación contra dicha decisión, el cual, por auto de fecha 17 del mismo mes y año (folio 579, tercera pieza), fue admitido por el a quo en ambos efectos, y del cual conoce esta Superioridad.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

Los abogados G.B.V. y S.K.C., en su carácter de apoderados judiciales del actor, ciudadano J.M.T.T., en síntesis, exponen en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 1º de diciembre de 1990, su representado comenzó a prestar sus servicios como Gerente para la empresa mercantil PEPEGANGA C.A., quien fue contratado por su Presidente, ciudadano J.I.L., con sucursal en el Edificio Ayacucho, Planta Baja, avenida Dos Lora, con calle 25 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Que su horario de trabajo era de lunes a sábado, desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.; y de 02:00 p.m. hasta las 07:00 p.m., los días domingo de 08:00 a.m. hasta las 12:00 m.; y en los días de festividades navideñas, fin de año, carnavales, día de la madre, día del padre, entre otras fechas tenía que laborar horario corrido hasta las 07:00 p.m.. Que su representado nunca tuvo vacaciones ni mucho menos ningún tipo de descanso semanal, por cuanto estaba dedicado por completo a la empresa para la cual laboraba y, que inclusive después de cerrar el establecimiento tenía que mantenerse en el mismo hasta altas horas de la noche cuadrando cuentas y realizando inventario, cuestión ésta nunca reconocida por la empresa, hasta que el día 10 de junio de 1997, cuando se encontraba en sus labores como de costumbre, sorpresivamente a las 04:00 p.m., se hizo presente en la tienda, a cargo del actor, el ciudadano A.C., quien manifestó ser supervisor de la empresa, enviado por su Presidente, para realizar un inventario, el cual se efectuó desde su llegada hasta las once de la noche de ese mismo día y, una vez terminado, el Supervisor le exigió a su representado entregar las llaves del establecimiento, que había dirigido y administrado en su condición de Gerente por el lapso de seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, cumpliendo siempre con su labor y no existiendo ningún motivo justificado para tal actitud. Que dicho Supervisor no le dio respuesta ni explicación de las razones de tal acto, que solamente cumplía órdenes superiores dadas por el Presidente de la empresa, y que al otro día llegaría una nueva Gerente que se encargaría del establecimiento comercial, y que se dirigiera a la ciudad de Caracas.

Que en vista de esa situación su representado se dirigió a la ciudad de Caracas para entrevistarse con el Presidente de la empresa PEPEGANGA C.A., con el fin de que le informara de tal situación, cuestión que resultó infructuosa, ocasionándole además gastos a su representado, tales como hospedaje, alimentación, transporte, entre otros, y que el Presidente de la empresa se negó rotundamente en atenderlo, y en vista de que pasada una semana y, no logró ninguna explicación ni entrevista con el mencionado Presidente, se trasladó a esta ciudad de Mérida, donde no le quedó otra vía, que interponer formal reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Mérida, en fecha 10 de julio de 1997, la cual procedió a notificar a su patrono, sin que el mismo hubiese comparecido el día fijado, circunstancia de la que se dejó constancia en el acta levantada, de fecha 29 de julio de 1997, que anexa marcada "B" (folio 10, primera pieza).

Que por tales razones, ocurren formalmente a demandar, como en efecto lo hacen, a la empresa PEPEGANGA C.A., para que le pague o, en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.609.373,87), por los siguientes conceptos:

"(omissis) En cuanto al salario devengado por nuestro poderdante, el mismo ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 477.995,72), conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que nuestro poderdante ganaba la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 CTS, (Bs. 15,933,19) diarios. En consiguiente lo reclamado es por concepto de las siguientes cantidades reclamadas:

PRIMERO

PREEAVISO: 60 días x Bs. 15,933,19 da un total de Bs. 955.991,40, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

ANTIGUEDAD: 210 días x 2 = 420 días x Bs. 15.933,19 da un total a bonificar de Bs. 6.691.939,80, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 106 de la ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

VACACIONES CUMPLIDAS: 126 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs, 2.007.581,94, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS: 16,02 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 255.219,71, conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

BONO VACACIONAL: 70 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.115.323,30, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

UTILIDADES: 97,50 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.553.486,03, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

DESCANSO VACACIONES: 18 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 286.797,42 conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTANO.- DESCANSO SEMANAL: 402 Días (sic) x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 6.405.142,38, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

FIDEICOMISO: Bs. 817.372,69, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 108 Parragrafo (sic) Primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto para el tiempo de trabajo la misma tenía efectos.

DECIMO

INCREMENTO DEL ARTICULO 146 Y 133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 420 días x Bs. 1.239,26 cada uno, da un total de Bs. 520.489,20.

DECIMO PRIMERO

Las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal”.

Fundamentan la acción propuesta en los artículos 1, 2, 57, 63 y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 85 de la Constitución Nacional.

Que, a los efectos de la citación de la empresa demandada, solicitan que se practique en la persona de la ciudadana Y.H., en su carácter de Gerente Administrador en esta ciudad de Mérida, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitan la correspondiente corrección monetaria de las cantidades demandadas.

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 1999 (folios 45 al 48, primera pieza), el co-apoderado actor, abogado G.B.V., procedió a efectuar la subsanación de los defectos del libelo, ordenada por el a quo en la sentencia que acogió la cuestión previa opuesta por la demandada, indicando al efecto el objeto de la pretensión y haciendo la relación de los hechos invocados, en los términos siguientes:

"(omissis) paso a corregir los defectos señalados en el libelo de la demanda sobre la cuestión Previa del artículo 346 Ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera: 1.- Determinar el salario diario utilizado en el calculo de los conceptos reclamados, con base a los incrementos señalados en el libelo. Con respecto al mismo el salario devengado por mi poderdante, ascendía a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 477.995,72), conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende que mi poderdante ganaba la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 CTS. (Bs. 15.933,19) diarios, los cuales al dividir el salario mensual es decir, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 477.995,72) dividido en 30 días que corresponden al mes, da como resultado la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 CTS. (Bs. 15.933,19) que corresponde al salario diario, que es la base para el cálculo de lo reclamado por concepto de Prestaciones Sociales. 2.- Precisar como determinar el total de días que demanda por Preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descanso vacaciones y descanso semanal.

PRIMERO

PREAVISO: 60 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 955.991,40, conforme a lo establecido en el artículo 104 en concordancia con el 125 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo. Establece esta cantidad por cuanto mi representado tenía laborando para la Empresa seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, que conforme a lo establecido por el artículo ya referido en su numeral le correspondería los 60 días por preaviso, es decir, dos (02) meses, por cuanto mi representado fue Despedido injustificadamente, esos sesenta (60) días que le corresponden debemos multiplicarlos por el Salario Diario que es de Bs. 15.933,19 multiplicado por los 60 días establecidos en la Ley, da un total de Bs. 955.991,40.

SEGUNDO

ANTIGÜEDAD: 210 días x 2 = 420 días x Bs. 15.933,19 da un total a bonificar de Bs. 6.691.939,80, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), esto por cuanto mi representado comenzó a laborar para la Empresa Demandada el día 01 de Diciembre de 1.990 y fue despedido injustificadamente el diez (10) de Junio de 1.997, aún no había entrado en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, y por consiguiente los beneficios establecidos en la anterior Ley lo amparaban. Ahora bien, dicha norma establecía que el Trabajador tendría un beneficio por antigüedad un mes de Salario por cada año de antigüedad, o fracción de año mayor de seis (06) años, seis (06) meses y (10) días, que conforme a lo establecido por el artículo ya referido le correspondería 210 días por Antigüedad, pero como el mismo fue despedido injustificadamente esa cantidad que le correspondía por Antigüedad, el patrono debe pagarla en forma doble, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), remitido este artículo por el 108 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica del Trabajo (Dereogada), es decir, que los 210 días se multiplican por 2, dando como resultado los 420 días reclamados, y al multiplicarlos por el Salario Diario que es de Bs. 15.933,19 multiplicado por los 420 días establecidos en la Ley, da un total de Bs. 6.691.939,80. TERCERO.- VACACIONES CUMPLIDAS: 126 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 2.007.581,94, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se establece esta cantidad por cuanto mi representado tenía laborando para la empresa seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días y nunca percibió una vacaciones, ya que las mismas nunca le fueron concedidas por parte de la empresa, ahora bien, para precisar las cantidades reclamadas y conforme a lo establecido en el artículo 219 ejusdem, le correspondería 126 días por Vacaciones Cumplidas, es decir 15 días de Vacaciones por cada año de servicio, si mi representado tenía 6 años y 6 meses y 10 días, es decir, pendientes las vacaciones de 7 años de trabajo y si cada año son 15 días, da un total de 105 días, pero la Ley además establece que por cada año de servicio deberá el patrón dar un día más de vacaciones por cada año de trabajo, eso quiere decir que ya mi representado para el segundo año de trabajo le correspondía 15 días más un día adicional conforme a lo establecido en el mismo artículo, el tercer año de trabajo le correspondía 15 días más dos días adicionales, al cuarto año de trabajo le corresponde 15 días de vacaciones más 3 días adicionales, y así sucesivamente hasta el último año de trabajo, esta suma de los días adicionales da como resultado 21 días, más los 105 da un total de 126 días que le corresponden, estos debemos multiplicarlos por el Salario Diario que es de Bs. 15.933,19 multiplicado por los 126 días establecidos en la Ley, da un total de Bs. 2.007.581,94. CUARTO.- VACACIONES FRACCIONADAS: 16,02 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 255.219,71, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Con respecto a esta reclamación el artículo 225 ejusdem es muy claro al respecto y establece que el despido injustificado por parte del patrono hacia el trabajador, lo obliga a pagarle el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 ejusdem, es decir, se le pagará 15 días correspondientes a un año de trabajo, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, ahora bien mi representado tenía laborando para la empresa seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, que conforme a lo establecido por el artículo ya referido le corresponde 16,02 días por Vacaciones Fraccionadas; por cuanto mi representado fue Despedido injustificadamente, 16,02 días que le corresponden debemos multiplicarlos por el Salario Diario que es de Bs. 15.933,19 multiplicado por los 16 días establecidos en la Ley, da un total de Bs. 255.219,71. QUINTO.- BONO VACACIONAL: 70 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.115.323,30, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Se establece esta cantidad por cuanto mi representado tenía laborando para la empresa seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, que conforme a lo establecido por el artículo ya referido correspondería 70 días por Bono (sic) Vacacional (sic), es decir, por cada año le corresponden 7 días de pago por concepto de este beneficio otorgado por la Ley, y un día más por cada año de servicio, esto es que ya para el Segundo (sic) año de Trabajo (sic) de mi representado le correspondería 7 días más 1 adicional, que es igual a 8 días, a Tercer (sic) año de trabajo le correspondería los 7 días de bono más 2 días adicionales, al Cuarto (sic) año de trabajo le correspondería 7 días más 3 días adicionales, y así consecutivamente hasta su último año de trabajo, detallando la cuenta sería la siguiente: 1er. Año (sic): 7 días; 2do. Año (sic): 7 días + 1 día adicional; 3er. Año (sic): 7 días + 2 días adicionales; 4to. año: 7 días + 3 días adicionales; 5to. año: 7 días + 4 días adicionales; 6to. año: 7 días + 5 días adicionales: 7mo año, aún cuando son seis meses se toman como un año: 7 días + 6 adicionales; esto sumado da un total de 70 días que le corresponde debemos multiplicarlos por el Salario Diario (sic) que es de Bs. 15.933.19 multiplicado por 70 días establecidos en la Ley, da un total de Bs. 1.115.323,30. SEXTO.- UTILIDADES: 97,50 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.553.486,02, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada). Se establece esta cantidad por cuanto mi representado tenia laborando para la Empresa (sic) seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, que conforme a lo establecido por el artículo ya referido le correspondería 97,50 días por Utilidades, ya que mi representado nunca se le pago (sic) este concepto, y la Ley establece como mínimo 15 días de utilidad por cada año, esto multiplicado por los seis años sin conbrar (sic) las utilidades nos da 90 días, y los seis meses del último año la Ley le concede 7,50 días da como resultado los 97,50 días reclamados que le corresponden por este beneficio, esto lo debemos multiplicar por el salario Diario (sic) que es de Bs. 15.933,19, da un total de Bs. 1.553.486,03, calculos (sic) numericos (sic): 15 días por año x 6 años = 90 días + 6 meses x 1.25 por cada mes = 7.5 entonces total días a bonificar 90 + 7.5 = 97,5, esto daria (sic) un total de Bs 1.553.486,03. SÉPTIMO.- DESCANSO VACACIONES: 18 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 286.797,42 conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 219 en concordancia con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogado). Se establece esta cantidad por cuanto mi representado tenía laborando para la Empresa (sic) seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, que conforme a los artículos referidos, le correspondería 18 días por Descanso de Vacaciones (sic), por cuanto el siempre las trabajó y nunca pudo disfrutar las mismas, esos 18 días son 3 días por cada año, laboró 6 años, seis (06) meses y diez (10) días, entonces serían 3 días por 6 años, igual a 18 días a bonificar (3x6=18), que le corresponden, al multiplicarlos por el Salario Diario (sic) que es de Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 286.797,42 y que la parte patronal debió cancelarle. OCTAVA.- DESCANSO SEMANAL: 402 días x Bs. 15.933,19 sueldo diarios da un total de Bs. 6.405.142,38, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al descanso semanal la parte patronal no cancelaba estos beneficios conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual fue calculado de la siguiente manera: 52 semanas por año x 6 años = 312 días + 10 días feriados por año que lo establece el artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo = 60 días + 24 días de descanso correspondiente a los seis meses + 6 días feriados correspondiente a los seis meses, lo cual totalizan 402 días a bonificar que multiplicados por Bs. 15.933,19 que era el sueldo diario de mi representado da un total de Bs. 6.405.142,38 conformen al artículo 216 en concordancia con el 212 ejusdem de la Ley Orgánica del Trabajo. 3.- Períodos a que corresponde los conceptos accionados: En cuanto a los períodos a que corresponde los conceptos accionados tenemos a que mi representado comenzó a prestar los servicios como trabajador a la empresa aquí demandada el 1ro. de Diciembre (sic) de 1.990 (sic) y fue despedido injustamente en fecha 10 de Junio (sic) de 1.997 (sic), esto quiere decir, que mi representado trabajó para la empresa demandada en los siguientes períodos: Primer Período: del 01/12/90 al 01/12/91; Segundo Período: del 01/12/92 al 01/12/93; Tercer Período: del 01/12/93 al 01/12/94; Cuarto Período: del 01/12/94 al 01/12/95; Quinto Período: del 01/12/95/ al 01/12/96; Sexto Período: del 01/12/96 al 01/12/97 y seis (06) meses y diez (10) días hasta el 10 de Junio de 1.997 fecha del despido. Periodos (sic) estos laborados por mi representado que son los conceptos accionados o demandados en el libelo de la demanda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le adeudan la Empresa (sic) aquí demandada a mi representado. 4.- Rata utilizada para determinar el monto del fideicomiso: El Fideicomiso se calculó sobre la rata del 27% anual sobre los 190 de días antigüedad y no sobre los 210 días, puesto que en el 1er año de antigüedad, esta antigüedad no genera ningún interés, es de hacer notar ciudadana juez, que la taza de interés de 27% se consideró la mas baja a los efectos de los cálculos que anteceden, cálculos: Bs. 15.933,19 diarios x 190 días = Bs. 3.027.306,10 x 27% = Bs. 817.372,69 Total adeudado por fideicomiso a mi representado, articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), anexo en seis (6) folios útiles marcados con la letra “A” las tazas de interés de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela, desde el año 1990 hasta el 1997, tabla de taza (sic) de intereses que fue utilizada para el calculo de Fideicomiso de mi representado". (lo subrayado son del apoderado actor) (folios 45 al 48, primera pieza).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado oportunamente en fecha 06 de abril de 1999 (folios 56 al 72), la abogada Y.M.R.S., procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa PEPEGANGA C.A., dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada. Y, al efecto, rechazó y contradijo, por considerarlos falsos, la totalidad de los hechos afirmados por el actor como sucedidos con respecto a la relación laboral, así como también rechazó y contradijo, por improcedente, la pretensión del demandante del pago de sus prestaciones sociales.

En apoyo de tal rechazo y contradicción la apoderada judicial de la parte demandada expuso, en resumen, las razones y circunstancias siguientes:

  1. Alega que hubo violación de normas de orden público relativas a la citación de su representada para dar contestación a la demanda incoada en su contra, al no darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo "ya que no se notificó al Patrono" al considerar que tal "requisito que no fue cumplido por este Tribunal toda vez que el Cartel de Notificación fue publicado EN LA SEDE DE LA EMPRESA EN ESTA CIUDAD DE MÉRIDA, o sea en el lugar donde está ubicada la Oficina de la supuesta REPRESENTANTE DEL PATRONO, quien no tiene facultades para darse por citado en juicio y se le entregó una copia del mismo a la misma REPRESENTANTE PATRONAL resultando incongruente que en tal cartel reza: SE HACE SABER a la Ciudadana Y.H......, (folio 22) que debe comparecer a DAR CONTESTACIÓN POR ESCRITO DE LA DEMANDA QUE SE PROVIDENCIA".

  2. Que rechaza y contradice los hechos expuestos por el demandante en su libelo de demanda, cuando dice que comenzó en fecha 1º de diciembre de 1990, a prestar sus servicios como Gerente para la empresa mercantil PEPEGANGA C.A.; y que fue contratado por su Presidente J.I.L. con la finalidad de que prestara su labor como Gerente de la Sucursal de PEPEGANGA C.A. ubicada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, específicamente en la Avenida Dos (2) Lora con la esquina de la calle 25, Edificio Ayacucho, Planta Baja de esta ciudad.

  3. Que niega, rechaza y contradice, que el demandante devengara el salario de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72), cuestión ésta planteada como previa en la oportunidad de promover las cuestiones previas y, que la Juez descalificó alegando que "APRECIA EL TRIBUNAL QUE DE LA LECTURA DEL LIBELO DE DEMANDA SE DESPRENDE LEGALMENTE QUE EL SALARIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR DEMANDANTE ASCENDÍA A LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72), suma esta que percibía mensualmente". Que conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y de su interpretación se desprende que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador SALARIO BASE PARA EL CALCULO DE LO QUE CORRESPONDA AL TRABAJADOR A CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 125 DE ESTA LEY, SERA EL DEVENGADO EN EL MES DE LABORES INMEDIATAMENTE ANTERIOR".

  4. Que en el caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el mes inmediato anterior.

Que el actor omitió señalar si su salario es por unidad, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, ya que si se invoca el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe determinarse "CUAL FUE LA BASE UTILIZADA PARA EL CALCULO, PUES olvidó el demandante mencionar que EL GERENTE DEVENGABA EL SALARIO VARIABLE A COMISION, y por tal motivo es errónea la presunción a la cual llegó la Juez al momento de decidir sobre LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA, de que se quedó perfectamente definido que su salario mensual estaba perfectamente expresado en el Libelo, ya que como lo señalo (sic) al devengar un salario a comisión, éste no lo estaba mencionando en su Libelo".

Que en consecuencia, siendo su salario a comisión del dos punto cinco por ciento (2.5%) mensual sobre la venta bruta, variable porcentualmente cada mes, mal puede establecer "POR FALSO el actor que su representado devengara mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 477.995,72)”.

Que por cuanto el actor miente cuando señala que devengó ese salario, cuando lo cierto es que devengó cantidades variables conforme a las ventas brutas de cada mes, al cual se le imputaba o debía imputársele el dos punto cinco por ciento (2.5%) de comisión que debió promediar el monto de esos ingresos variables durante el último año anterior al supuesto despido injustificado para determinar cual fue la base utilizada para el cálculo del monto que dice ser su salario devengado, que por lo tanto niega, rechaza y contradice que el demandante devengara "SALARIO ALGUNO Y MUCHO MENOS, UN SALARIO DE CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 72 CÉNTIMOS MENSUALES (Bs. 477.995,72). Y QUE DEVENGARA la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 19/100 CTS. (Bs. 15.933,19) diarios".

Con fundamento en los hechos expuestos, la apoderada judicial de la parte demandada concluye rechazando las pretensiones deducidas por el actor en su libelo por concepto de preaviso, por considerar que el cálculo doble de tales prestaciones no es procedente, en virtud de que el reclamante fue un empleado de dirección.

Que, sin embargo, a todo evento, niega que no existiera causa justificada para el despido toda vez que "LA CAUSA POR LA CUAL EXISTE YA QUE FUE DURANTE SU MANDANTO COMO GERENTE, DURANTE EL PERIODO REVISADO COMPRENDIDO ENTRE EL 12-12-94 AL 10-06-1.997, POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL por AVERIGUACION PENAL ABIERTA QUECURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, EN EXPEDIENTE Nº 24.103; que LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA detectó en ese fondo de comercio UN FALTANTE DE DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN B.C.C.C. BS 19.063.531,04), averiguación ésta que se abrió, luego de realizarse una investigación y auditoría privada, en razón de que el Demandante a quien le correspondía como ingreso diario el DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DIARIO DE LA VENTA BRUTA (2.5%), y quien era el que distribuía el ingreso proveniente de las ventas, dejaba a su favor desde el mes de Octubre de 1.996, EL PORCENTAJE DEL CINCO POR CIENTO (5%), como COMISION, sin que fuera tal porcentaje el que le correspondía, y sin depositarlo a la Empresa y cuando se le requirió la causa, señaló que es porcentaje lo dejaba por estar trabajando solamente un GERENTE, siendo que su mandato le permitía percibir solo una comisión de DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DIARIO DE LA VENTA BRUTA (2.5%), y si faltaba otro GERENTE debió solicitarle a la Empresa su nombramiento”.

Que por las antes razones, su representada se reserva el derecho de ejercer las acciones de "DAÑOS Y PERJUICIOS", por los conceptos mencionados.

Rechaza igualmente, las operaciones aritméticas utilizadas por el demandante para el cálculo de sus prestaciones.

Con fundamento en los hechos expuestos, la apoderada judicial de la parte demandada concluye rechazando las pretensiones deducidas por el actor en su libelo por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, descanso de vacaciones, descanso semanal, fideicomiso, incremento del artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, las costas y costos protestadas por el demandante, la estimación de la demanda, más las costas y costos calculadas por el Tribunal.

Asimismo, rechazó el fundamento legal de la acción propuesta, la citación practicada en la persona de la ciudadana Y.H. y la indexación judicial solicitada.

III

PUNTOS PREVIOS

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por la parte demandada, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que la empresa accionada, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Y.M.R.S., mediante su escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 06 de abril de 1999 (folios 56 al 72, primera pieza), con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó al Tribunal de la causa se declarara la nulidad de la citación practicada a su representada y, en consecuencia, se decretara la reposición de la presente causa al estado de que se practicara la citación tal como lo prevé el artículo 52 eiusdem; y por cuanto se observa que en la sentencia recurrida dicha solicitud fue declarada improcedente, y que los abogados C.R.G. y A.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte apelante ratificaron tal pedimento en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, procede esta Superioridad, como punto previo, a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre tal solicitud, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito de la causa. A tal efecto, se observa:

NULIDAD DE LA CITACIÓN Y REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En la parte pertinente del escrito contentivo de dicha solicitud de reposición (folios 56 al 72, primera pieza), la apoderada judicial de la parte demandada fundó fáctica y jurídicamente tal pedimento, en las razones y alegatos que, por razones de método, in verbis, se reproducen a continuación:

Cuando se trata de aplicar el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, o sea cuando la citación haya de practicarse en la persona del REPRESENTANTE DEL PATRONO, ya que no se notificó al Patrono se debe llenar el siguiente extremo legal ….. “EN UN CARTEL QUE FIJARA EL FUNCIONARIO COMPETENTE A LA PUERTA DE LA SEDE DE LA EMPRESA, Y SE ENTREGUE UNA COPIA DEL MISMO AL PATRONO, O SE CONSIGNE EN SU SECRETARIA O EN SU OFICINA RECEPTORA DE CORRESPONDENCIA SI LA HUBIERE…”; requisito que no fue cumplido por este Tribunal, toda vez que el Cartel de Notificación fue publicado EN LA SEDE DE LA EMPRESA EN ESTA CIUDAD DE MERIDA, o sea en el lugar donde está ubicada la oficina de la supuesta REPRESENTACION DEL PATRONO, quien no tiene facultades para darse por citado en juicio, y se le entregó una copia del mismo a la misma REPRESENTANTE PATRONAL, resulta incongruente que en tal cartel reza: “SE HACE SABER a la Ciudadana Y.H.…..”, (folio 22) que debe comparecer a DAR CONTESTACION POR ESCRITO DE LA DEMANDA QUE SE PROVIDENCIA. (sic) y decimos que resulta incongruente por cuanto tal citación se realizó en aplicación del Artículo (sic) 52 de la Ley Orgánica del Trabajo ejusdem, y el mismo ordena que ……… “se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y que se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere…..”.

Pero resulta que tal citación se practicó en la persona del representante del patrono y se publicó el cartel en su dirección y se le HIZO SABER AL REPRESENTANTE DEL PATRONO, Y.H. que ésta debería comparecer a contestar la demanda.

Y lo que se busca es que el patrono de la Empresa a quién ésta representa, quede debidamente citado para el proceso, y que se cumpla con todo rigor jurídico la normativa establecida para el caso de que no fuera posible su localización según los instrumentos que la misma Ley otorga para suplir esta ausencia.

No SE ENTREGO UNA COMPIA DEL MISMO AL PATRONO, O SE CONSIGNO EN SU SECRETARIA O EN SU OFICINA RECEPTORA DE CORRESPONDENCIA; la cual está ubicada en Caracas, Distrito Federal, ya que lo que funciona en esta ciudad es UN FONDO DE COMERCIO DE LA EMPRESA, sin que pueda considerarse a la misma como la SECRETARIA O la OFICINA RECEPTORA DE CORRESPONDENCIA del Patrono que dice, que dice el demandante en el Libelo (sic) fue el SEÑOR J.I.L., domiciliado en Caracas, y nunca pudo haberse citado con fundamento en el artículo 52 de la Ley ejusdem a su representante patronal, a Y.H. como así lo expresa el Cartel (sic) de Citación (sic), quien no está facultada para dar Contestación (sic) a la demanda.

Por tanto como ya lo adelantara en la oportunidad de promover Cuestiones Previas la CITACION SE ENCUENTRA VICIADA DE NULIDAD, y por cuanto se trata de normas de riguroso orden público, su aplicación no es convalidable con la presencia del demandado en alguno de los actos del Proceso (sic), ya que la violación de tales normas de orden público que vician de NULIDAD ABSOLUTA LA CITACION, devienen de un acto erróneo del Tribunal de la causa, en interpretación igualmente errónea del referido artículo 52 ejusdem; y en tal sentido PRODUCE LA REPOSICION DE LA CAUSA, por tratarse de normas de estricto rigor jurídico y orden público

.” (folios 56 y 57, primera pieza).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la apoderada de la parte demandada, no obstante que asevera que la citación personal de la ciudadana Y.H., en su carácter de Gerente, practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa, cumpliéndose con los requisitos establecidos por el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, alega en apoyo de su solicitud de reposición que tal citación se encuentra viciada, en virtud de que, por tratarse de un representante del patrono a quien no se le ha conferido mandato, no debió el Tribunal limitarse a cumplir --como lo hizo-- con lo ordenado para tal supuesto en el artículo 50 de la precitada disposición legal, sino que, en su criterio, a los efectos de que comenzara a computarse el lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, era también menester cumplir con la formalidad establecida en el mencionado artículo 52, que impone que en tal hipótesis, se debe “practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones”. Y que al haberse practicado la notificación del patrono en esta ciudad de Mérida, tal citación está viciada de nulidad absoluta. Ya que en el presente caso, el representante legal de la empresa demandada, es el ciudadano J.I.L., quien está domiciliado en la ciudad de Caracas, y en tal dirección es que ha debido practicarse la notificación de su representada de conformidad con el mencionado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte en el escrito presentado ante esta Superioridad en fecha 09 de octubre de 2001 (folios 659 al 671, tercera pieza), los abogados C.R.G. y A.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la reposición de la presente causa, alegando, en resumen, que la citación de su representado se encuentra viciada, en virtud de que la misma no se practicó siguiendo el trámite previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual --en su criterio-- resultaba aplicable, pero, no en la persona de la representante del patrono Y.H. ni en la dirección practicada en esta ciudad de Mérida, sino que, consideran, que para practicar la citación en los juicios laborales la norma que debe aplicarse es el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de que es deber de oficio de este juzgador de Alzada, ex artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y en atención a que la reposición de la causa es dable decretarla oficiosamente cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, como es la naturaleza de la norma legal denunciada como infringida por la parte demandada, en garantía del derecho constitucional de defensa de la accionada, procede, ex offcio, esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre los alegatos jurídicos esgrimidos en apoyo de dicha solicitud de reposición a cuyo efecto, observa:

De la revisión del auto de admisión de la demanda que dio inicio al presente procedimiento, se evidencia que el Tribunal de la causa, en atención a la solicitud formulada por la parte actora en su libelo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa mercantil PEPEGANGA C.A., en la persona de su Gerente Administrador, ciudadana Y.H., cuya citación personal se practicó de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenándose la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 52 eiusdem, librando al efecto cartel de notificación a ser fijado en la puerta de la sede de la empresa demandada y copia del mismo para ser entregado al patrono o consignado en la Secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.

Ahora bien, observa el juzgador que el carácter de la prenombrada ciudadana Y.H., en su carácter de Gerente-Administrador de la mencionada empresa no está controvertido en el presente proceso, sino que, por el contrario, tal condición jurídica fue admitida expresamente por la apoderada de ésta, abogada Y.M.R.S., quien en el escrito contentivo de su solicitud de reposición, presentado ante el a quo y ratificado en el escrito de informes consignado en esta Alzada, por los abogados C.R.G. y A.P.C., reconocen tal carácter al expresar lo siguiente: “...se evidencia claramente que la ciudadana Y.H. en su carácter de simple Gerente de la tienda de Mérida”, si bien es cierto, que el Alguacil del Tribunal de la causa localizó a la ciudadana Y.H., quien en su carácter de Gerente Administrativo de la sociedad mercantil PEPEGANGA C.A., en fecha 10 de febrero de 1998, a las 08:45 a.m., firmó el respectivo recibo de citación, y con el mismo carácter precitado, en la mencionada fecha firmó igualmente boleta de citación (folios 21 y 22, primera pieza).

Posteriormente, se observa que, en fecha 16 de febrero de 1998 (folio 23, primera pieza), el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que, en fecha 13 de febrero de 1998, siendo las 10:05 a.m., procedió a fijar en la puerta de entrada de la empresa PEPEGANGA C.A., sucursal ubicada en la calle 25 con avenida 2 Lora de esta ciudad de Mérida, el cartel de notificación librado a la mencionada empresa. E igualmente, consignó copia del mencionado cartel de notificación en la oficina de administración, siendo recibida por la ciudadana M.P.R., quien se identificó con su cédula de identidad N° V-9.475.625, y le manifestó desempeñarse como Sub-Gerente de dicha empresa.

Por ello, conforme a lo sostenido por los apoderados de la parte demandada, considera esta Superioridad, y así lo declara, que la citación a que se contrae el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, era aplicable al caso sub examine, en virtud de que la modalidad de citación allí prevista, según se desprende claramente del encabezamiento de dicho dispositivo legal, sólo procede en el supuesto de que se trate de un representante del patrono (verbigratia: directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, etc.), a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio y, se evidencia que, la persona en quien recayó la citación en la situación de especie, ciudadana Y.H., en su carácter de Gerente y representante del patrono, como antes se expresó, por ello, para que se entendiera hecha directamente al patrono, era necesario dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que “a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere”, tal como aconteció en el caso en especie.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

En lo que respecta al procedimiento de instancia y, en particular, a las modalidades y trámite de la citación en materia laboral, la tendencia doctrinaria y jurisprudencial mayoritaria se orienta a considerar de preferente aplicación, dado el carácter especial de esa materia, la normativa adjetiva contenida en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello, al contrario de lo sostenido en el caso de autos por los apoderados de la parte demandada, la doctrina patria más autorizada y la jurisprudencia de nuestro M.T., con pleno asidero, consideran que para el trámite de la citación personal del demandado para la contestación de la demanda y, en particular, en la hipótesis que el citado sea una persona jurídica --como aconteció en el caso de autos --, resulta aplicable el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría, o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

Posteriormente, ese mismo criterio jurisprudencial fue reiterado y aplicado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, dictada en la sentencia N° 125, en el juicio incoado por E.D. Parra contra Tiendas Montana C.A., expediente Nº 99-1028, bajo ponencia del Magistrado O.A.M. Díaz.

Estima esta Sala el hecho de que cuando una empresa tenga varias sucursales, la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo puede ser perfectamente válida si se practica en la sucursal donde laboraba el trabajador, o en el caso de que existan varias sucursales en la misma zona o estado, perfeccionar la citación en la sede donde se encuentre el representante patronal de mayor jerarquía en la organización. No debe considerarse que cumplir con lo preceptuado en la norma mencionada es citar al patrono y fijar el cartel de notificación en la sede principal nacional de la empresa, toda vez que un representante patronal ejerce funciones jerárquicas de dirección o administración, que le obligan a informar al representante judicial del patrono sobre la citación para la contestación de una demanda, a fin de que velando por lo intereses de su mandante, proceda a contestar la pretensión admitida por el Tribunal.

(omissis). En el caso sub iudice, se observa que el a quo practicó una citación para la contestación de la demanda en una sucursal de la empresa, entregando dicho emplazamiento a un gerente de la zona, el cual, por su cargo, es representante del patrono, y a su vez fijó el cartel de notificación en la sede de la empresa, todo a la luz de la normativa laboral. Se constata pues el perfeccionamiento de la notificación hecha por el juez de primera instancia, al dar a conocer al patrono la citación para que comparezca a contestar la pretensión alegada por el trabajador

. (Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, tomo CLXV, mayo de 2000, pp. 750-752).

Entre las más recientes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en que se sustenta el indicado criterio, cabe citar sentencia Nº 216, de fecha 29 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de F.A.D. contra G.Z., Sucesores, S.A., en el expediente No 99-362, en la que se expresó lo siguiente:

La citación de la parte demandada, o de su representante legal, en los procedimientos laborales se cumple siguiendo la forma señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, mediante la entrega de una boleta de citación con la compulsa de la demanda exigiendo el respectivo recibo de la citación. Prevé la norma en cuestión, que en los casos que el citado no quisiere o no pudiere firmar el recibo de su emplazamiento, éste podrá suplirse con la declaración del alguacil del tribunal y de un testigo que "haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, la hora y lugar de la citación".

En caso de no ser posible la citación personal de la parte demandada es posible la citación por carteles, los cuales deberán ser fijados en la morada o en la sede de la empresa y en la puerta del tribunal, y si la demandada es una persona jurídica, es admisible la citación por correo certificado, tal y como lo prevé el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, es factible, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, practicar la citación en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, entendiéndose que tal citación se hizo directamente al patrono cuando, además, se le notifique de tal citación mediante la fijación de un cartel en la sede de la empresa y la entrega del mismo al patrono o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere y se deje en el expediente la debida constancia de haberse cumplido tales actuaciones. Cuando la parte demandada, o su presentante legal, no quisiere o no pudiere firmar el recibo de la citación, no tiene aplicación lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación que en estos casos debe hacer el Secretario, pues lo procedente es la citación prevista en la Ley Adjetiva Laboral. La doctrina patria acoge el criterio antes expuesto, y en este sentido el Dr. I.R. expone:

"A nuestro juicio en el proceso civil desapareció, con esta norma, la llamada citación con testigos (...), por el carácter preferente de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la figura (...) queda inalterable en el proceso laboral, y cada vez que el demandado se niegue a firmar la correspondiente boleta, el alguacil tendrá que hacerse acompañar de una persona que atestigüe el hecho, declarando que sucedió en su presencia, haciéndolo constar en el expediente mediante diligencia...". {El Nuevo Procedimiento Laboral. 2ª Edición. Editorial Jurídica Alva. Caracas. 1995, pág. 92)

Por su parte el Dr. J.G.V., refiriéndose a la citación en los procedimientos de estabilidad laboral, señala:

"La citación, en este procedimiento de estabilidad laboral, se cumple siguiendo la forma o manera señalada en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pudiendo, por tanto, lograrse la citación también con la declaración del alguacil y de un testigo, como se establece en dichas normas". (Estabilidad Laboral en Venezuela, Edit- P.T.. Caracas. 1995, pág. 123)... ...Por otra parte, observa esta Sala, que las previsiones de los artículos 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 218 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los trámites para lograr la citación personal del demandado, en este caso del patrono, o de su representante legal, en caso de ser una persona jurídica, con facultad para darse por citado; mientras que, como ya se expuso, la disposición del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo está referida a la citación del patrono en la persona de su representante sin mandato expreso para darse por citado o comparecer enjuicio... ...Ahora bien, las irregularidades en la citación no son causa de nulidad de la misma si el accionado las ha convalidado y ha asistido oportunamente a la contestación, o no pidiera la nulidad de la citación en la primera oportunidad en que se hace presente en autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, es preciso determinar en qué ocasión la demandada pidió la nulidad de las actuaciones practicadas para lograr su citación...

...Por tanto, la oportunidad de la parte demandada para denunciar los vicios en la citación la constituyó su primera actuación ante el tribunal de la recurrida, que conoció del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, la Sala aprecia que la primera actuación del demandado en la alzada fue la presentación del escrito de informes, en el cual efectivamente se solicitó la nulidad de la citación y la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para dar contestación a la demanda

(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 6, junio de 2000, pp.. 302 – 305).

Asimismo, ese mismo criterio jurisprudencial fue reiterado y aplicado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, dictada en el juicio de H.R. Fowler Salcedo contra Manufacturas Múltiples S.A. (MAMUSA), expediente Nº RC N° AA60-S-2002-000289, bajo ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en los términos siguientes:

En el presente juicio, el Juzgado Superior declaró procedente la solicitud del defensor ad-litem referente a la reposición de la causa al estado de la citación de la demandada en la persona de su representante legal, declarando la nulidad de todas las actuaciones del juicio, desde el 21 de abril de 1999, fecha en la cual el alguacil del Tribunal de primera instancia gestionó la citación del representante del patrono.

Ahora bien, la parte actora en su libelo de demanda, solicitó la citación de la empresa demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano J.M.G.G.. En fecha 23 de abril de 1.999, compareció el alguacil del tribunal de la causa, consignando compulsa y boleta de citación librada al ciudadano antes mencionado, en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, por haber sido informado que no se encontraba en la sede de la empresa. Posteriormente, el tribunal ordenó el emplazamiento por carteles a la parte demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano M.G.G., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En tal sentido, el alguacil dejó constancia de la fijación del cartel librado tanto en la sede de la empresa como en la sede del tribunal. En fecha 26 de julio de 1999, vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la parte demandada se diera por citada, el tribunal de la causa, nombró defensor ad-litem, y en fecha 19 de septiembre del año 2001, dictó sentencia declarando con lugar la demanda.

Por su parte, el Juzgado Superior, como ya se señaló, en la oportunidad de dictar sentencia, estableció textualmente lo siguiente:

Han sido remitidas a esta instancia las presentes actuaciones con motivo de la apelación ejercida por la defensora ad-litem designada para la demandada, en contra de la sentencia dictada por la primera instancia, donde se declara con lugar la demanda incoada.

En la oportunidad de la presentación de informes ante esta superioridad, la representación de la demandada alega como punto previo la reposición de la causa al estado de citación del demandado, toda vez que la citación del demandado fue ordenado en el auto de admisión de la demanda en la persona de su representante legal y no la citación del patrono, anunciando dicha representación de la demandada la existencia de una causal de invalidación por la falta de citación del demandado, el error o fraude cometido en la citación para la contestación.

Dicha representación fundamenta su solicitud en el hecho de que la persona sobre la cual se solicita la citación no es un representante del demandado conforme a sus estatutos sociales, y así pretende demostrarlo con instrumentos aportados durante la secuela del proceso, cuando señala que el ciudadano J.M.G.G. fue llamado como representante legal de la demandada, y dicha representación de acuerdo a los estatutos sociales recae en la persona del ciudadano R.G.Y., quién ostenta el cargo de Presidente de la compañía demandada, estando éste facultado para representar a la Empresa accionada. En este sentido observa quien decide, que la defensora de oficio, ya había anunciado tal situación cuando alega la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del citado, la cual fue declarada improcedente por la juzgadora de la primera instancia, con el fundamento de que la defensora ad-litem no podía alegar tal defensa, sino que ello correspondía en todo caso al propio citado o al demandado.

Ahora bien, en la demanda presentada se solicita la citación del demandado en la persona del ciudadano J.M.G.G., en su condición de Representante Legal de la demandada, y así fue acordado por el sustanciador en el auto que ordena la comparecencia del demandado.

En fecha 23 de abril de 1999, el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia manifiesta que fue imposible practicar la citación de la demandada en la persona del representante señalado por el accionante.

Posteriormente se ordena la citación cartelaria de la demandada siempre en la persona del representante señalado por el demandante en su escrito de demanda, y como quiera que no compareció a darse por citado, el proceso siguió su curso con la persona de una defensora de oficio designada para representar los derechos e intereses de la demandada.

El artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece la forma en como debe realizarse la citación persona del demandado en esta materia especial, y precisamente cuando el actor en su demanda solicita la citación del representante legal del ente demandado, debe entenderse que la persona mencionada es un representante de acuerdo a los estatutos sociales de la empresa.

Distinto es el caso de la citación contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual está dirigida a citar al patrono en la persona de su representante a la luz del contenido del artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece una especial representación en materia laboral y la rodea de especiales características, señalando la misma ley en su artículo 51 quienes ostentan tal carácter, debiendo ser entendida tal representación a los fines derivados de la relación laboral que vincula a las partes, es decir contrato de personal, aumentos de sueldos, traslados, ordenes e instrucciones, despidos y otros.

En este caso cuando la citación del patrono recaiga en la persona de su representante conforme al mencionado artículo 50 ejusdem, debe siempre cumplirse con la formalidad de notificar al patrono tal y como lo desarrolla el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo menester destacar que no le está permitido al citado, proceder, en representación del demandado y gestionar los actos del proceso salvo que tenga mandato expreso, ello en aras del derecho a la defensa, razones por las cuales en la citación especial estipulada en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé como formalidad necesaria y esencial, la notificación del patrono, para que éste acuda al juicio y esgrima sus argumentos de defensas.

El señalado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece claramente que el cartel de notificación, debe ser fijado en la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

A mayor abundamiento es prudente citar un extracto de un fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en el juicio de J.B.S.C. contra M.E.P., expediente N° 00512, sentencia N° 0063, donde se refirió a una decisión de esa misma Sala de fecha 04 de abril de 2000, estableciendo:

‘...el propósito de la citación consiste en que el o los sujetos contra los cuales se ejerce la demanda se encuentren a derecho, y que estén en conocimiento que contra ellos existe un procedimiento instaurado ante un Tribunal, al tiempo que disponen de un lapso señalado por la normativa procesal para ejercer su derecho a la defensa. Sus formalidades han venido flexibilizándose al punto que la citación puede suplirse, bien por la comparecencia de ambas partes al proceso o la comparecencia del apoderado del demandado a darse por citado, sin necesidad de que la citación la practique el alguacil, o que las omisiones de las formas establecidas para su realización queden subsanadas por el acto de contestación a la demanda...’.

En el caso de autos, nos encontramos con la modalidad de la citación dirigida al representante del ente mercantil demandado conforme a sus estatutos sociales, debiendo en consecuencia traerse a colación el contenido del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral.

El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil dispone:

‘Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualesquiera de ellas’.

De los instrumentos aportados por la defensora ad-litem designada en la oportunidad de la incidencia surgida con motivo de la cuestión previa promovida, y los cuales reproduce en el periodo probatorio ante esta instancia, y que rielan a los folios del 42 al 62 de autos, instrumentos éstos que son apreciados por este sentenciador a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando dichas copias como fidedignas al no haber sido impugnados por la parte actora.

De tales instrumentos se constata que la representación de la compañía se encuentra en poder de una Junta Directiva conformada por un presidente, tres vicepresidentes y cuatro directores accionistas o no, observando este juzgador que el ciudadano M.G.G. ostentaba el carácter de Director de la demandada, según designación correspondiente al periodo del 14 de enero de 1987 al 15 de enero de 1992; y en el artículo 20 de los estatutos sociales, se indica que el Presidente de la compañía es el órgano ejecutivo de la Junta Directiva y, entre sus facultades se encuentra la de representar a la empresa ante toda clase de personas jurídicas o naturales, públicas o privadas, así como nombrar y constituir en nombre de la compañía apoderados generales o especiales otorgándoles a estos las facultades que estime conveniente.

Igualmente se evidencia de los instrumentos bajo análisis que para el mismo periodo antes señalado fue designado como Presidente de la demandada el ciudadano R.G.Y..

En asamblea extraordinaria de accionistas celebrada por la demandada en fecha 15 de febrero de 1995, se eligió por unanimidad para el periodo del 15 de febrero de 1995 al 15 de febrero de 2000, como miembros de la Junta Directiva de la demandada al ciudadano R.G.Y. como Presidente, y al ciudadano J.M.G.G. como Director, entre otras personas, siendo ratificados dichos nombramientos para el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2000 al 15 de febrero de 2005, según asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 27 de enero de 2000, en el seno de la sociedad.

Como puede evidenciarse, el ciudadano J.M.G.G., funge como Director de la demandada y no se encuentra facultado para representar por si solo a la compañía ante las autoridades judiciales, lo que determina que en todo caso constituye un representante del patrono conforme a lo previsto en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, siendo menester que se dirija la citación en su persona cuando así fuere solicitado, con una notificación para el patrono, circunstancia que no ha ocurrido en este caso, ya que su citación no se pudo practicar, además de que la parte actora no instó la citación del patrono en la persona de su Presidente, quien sin duda alguna es la persona que representa a la compañía de acuerdo a sus estatutos sociales, por lo que, al pretender gestionarse una citación en una persona distinta al representante se le está cercenando el derecho a la defensa al demandado, no pudiendo ser suplida dicha representación mediante la designación de un defensor ad-litem, sin antes intentarse lograr su citación personal.

No obstante lo antes sentado, hay que destacar que es una premisa general, que la representación de las sociedades mercantiles se rigen por las reglas del Código Civil Venezolano y el Código de Comercio, que remiten a los estatutos o contratos de sociedad, siendo menester destacar que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone que en el caso de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

La citación en juicio del demandado, tiene como fin la de llamarlo para que ejerza su derecho a la defensa y sostenga los argumentos que a bien tenga alegar, en la oportunidad fijada por la ley, no pudiendo ser suplida por la designación de un defensor ad-litem, salvo que se hayan agotado todas las gestiones para hacer comparecer al demandado.

En razón de lo anterior, nuestro ordenamiento procesal prevé la oportunidad en la cual el demandado debe acudir a ejercer su derecho a la demanda, mediante la contestación a la demanda que le ha sido incoada en su contra.

En consecuencia de lo antes señalado y, en aras de garantizar el derecho a la defensa del demandado, necesariamente debe brindarse la oportunidad procesal correspondiente para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda, y así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes.

En virtud de lo expuesto, se declara procedente la solicitud del defensor ad-litem y, se repone la presente causa al estado de la citación de la demanda, en la persona de su representante legal de acuerdo a sus estatutos sociales, para lo cual deberá el Tribunal de la Primera Instancia ordenar la comparecencia de su presidente, salvo que el actor solicite la citación de un representante del patrono conforme a los lineamientos previstos en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, establece:

Artículo 50: “El Alguacil encargado de practicar la citación, entregara dentro de tres (3) días la orden de comparecencia expedida por el Tribunal en la forma determinada para cada caso, a la persona o personas demandadas, en la morada de ellas o en el lugar donde las halle, si no las encontrare en aquélla, a menos que estén en el ejercicio de alguna función pública o en el templo y les exigirá recibo que se agregará al expediente, el cual, en todo caso, podrá suplirse con la declaración del Alguacil y de un testigo, por lo menos, que haya presenciado la entrega, conozca a la persona citada y determine el día, hora y lugar de la citación.

Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el término fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se les nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas.”

La norma antes transcrita establece la forma en que el Alguacil del Tribunal deberá practicar la citación a la persona o personas demandadas, ya sea de forma personal o mediante la fijación de carteles.

A la luz de la norma antes transcrita, observa la Sala que se agotaron todos los trámites para realizar la citación personal de la demandada sin que se lograra efectuar la misma, razón por la cual se agotó la citación por carteles de la forma igualmente prevista en la norma en cuestión, por lo que la parte demandada tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda interpuesta en su contra, aún para el caso de que la citación no fuere dirigida en la persona de su representante legal, no sufriendo en consecuencia, menoscabo alguno a su derecho a la defensa que justificara declarar la reposición de la causa al estado de nueva citación y por consiguiente la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

Siendo así, la Sala considera que el tribunal superior no actuó ajustado a derecho al reponer la causa al estado de citación de la parte demandada en la persona de su representante legal, ya que como antes se indicó, en el presente caso, independientemente que la citación personal se ordenó efectuar en nombre del ciudadano J.M.G.G. el cual no era el representante legal de la empresa accionada, se agotó la citación por carteles de conformidad con lo consagrado en el artículo 50 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Incurre por tanto el sentenciador superior en el vicio de reposición mal decretada, alterando indebidamente el equilibrio procesal que debía garantizar, con la infracción de los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala de Casación Social, casa de oficio la sentencia recurrida y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de abril del año 2002 y en consecuencia ANULA el mencionado fallo. Por consiguiente, se repone la causa al estado en que el Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva decisión pronunciándose sobre el fondo de la presente acción, de acuerdo a los lineamientos expuestos en el presente fallo” (www.tsj.gov.ve).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, como argumento de autoridad, acoge y hace suyo el reiterado criterio jurisprudencial vertido en el fallo anteriormente transcrito parcialmente y, en atención a sus postulados, considera improcedente, por infundada, la solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada que se dejó examinada, en virtud de que el trámite de citación personal por carteles observado por el Tribunal de la causa en razón de que la empresa demandada se encuentra domiciliada en la ciudad de “Caracas”, y con sucursal en esta ciudad de Mérida, es el que resultaba aplicable por mandato del precitado artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no la formalidad preterida, de que se practique la notificación de su representada en la ciudad de “Caracas”, como erróneamente lo sostiene la parte demandada. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se niega, por improcedente, dicha solicitud de nulidad y reposición, dejándose así confirmada la decisión que en el mismo sentido pronunció el a quo en la sentencia recurrida, y así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que, tal como se decidió en el punto previo anterior, la citación practicada a la sociedad mercantil demandada en el caso de autos conforme a las previsiones de los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la persona del Presidente de dicha empresa, se encuentra plenamente ajustada a derecho. En consecuencia, los alegatos jurídicos expuestos por los apoderados judiciales de la accionada como fundamento de la solicitud de nulidad y reposición en referencia, son improcedentes, por infundados, y así de declara.

IMPUGNACIÓN DE LA ESTIMACIÓN DEL VALOR DE LA DEMANDA

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a la presente causa por mandato de los artículos 20 y 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, como punto previo procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación de la estimación de la cuantía de la demanda hecha por la parte actora, formulada por la demandada en la contestación de la demanda, a cuyo efecto se observa:

En el libelo, el actor estimó la demanda en (sic) "VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 20.609.373,87), más las costas y costos calculados por el tribunal" (folio 6, primera pieza).

Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la demandada rechazó y contradijo "la estimación de la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.609.373,87), más las costas y costos calculados por el Tribunal".

El Tribunal para decidir observa:

Para todos los efectos legales, el valor de la causa se determina en base a la demanda.

Ahora bien, para la determinación del valor de la demanda, el legislador en el Código de Procedimiento Civil distingue entre aquellas demandas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas a tal efecto en el precitado Código (artículos 31 al 37). Y en los que hace a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor, facultando igualmente al demandado para rechazar la estimación al contestar la demanda, si la considera insuficiente o exagerada.

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión del libelo de la demanda y su petitum, observa el juzgador que el valor de la demanda en él deducida consta en forma expresa, motivo por el cual no era dable al actor proceder a estimarla, como lo hizo, pues el valor de tal demanda resulta de la aplicación del artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumarán el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen del mismo título".

En efecto, se evidencia del petitorio del escrito libelar que el actor, ciudadano J.M.T.T. demandó al ciudadano J.I.L., en su carácter de propietario y representante de la empresa PEPEGANGA C.A., para que conviniera en pagarle, o a ello fuere condenado por el Tribunal, los conceptos laborales siguientes:

"(sic)

PRIMERO

PREAVISO: 60 días x Bs. 15,933,19 da un total de Bs. 955.991,40, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

ANTIGUEDAD: 210 días x 2 = 420 días x Bs. 15.933,19 da un total a bonificar de Bs. 6.691.939,80, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 106 de la ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

VACACIONES CUMPLIDAS: 126 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs, 2.007.581,94, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

VACACIONES FRACCIONADAS: 16,02 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 255.219,71, conforme a lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

BONO VACACIONAL: 70 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.115.323,30, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEXTO

UTILIDADES: 97,50 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 1.553.486,03, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEPTIMO

DESCANSO VACACIONES: 18 días x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 286.797,42 conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

OCTANO.- DESCANSO SEMANAL: 402 Días (sic) x Bs. 15.933,19 da un total de Bs. 6.405.142,38, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NOVENO

FIDEICOMISO: Bs. 817.372,69, conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 108 Parragrafo (sic) Primero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por cuanto para el tiempo de trabajo la misma tenía efectos.

DECIMO

INCREMENTO DEL ARTICULO 146 Y 133 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: 420 días x Bs. 1.239,26 cada uno, da un total de Bs. 520.489,20.

DECIMO PRIMERO

Las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.609.373,87), más las Costas y costos calculados por el tribunal. (omissis)" (folios 4 al 6, primera pieza).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la demanda propuesta en la presente causa contiene varios puntos que derivan del mismo título, es decir, de la relación laboral invocada por el actor como causa de pedir. En consecuencia, el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, es la cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos (puntos) reclamados, sin que sea dable incluir en ellos "las costas y costos del presente procedimiento, calculados prudencialmente por el tribunal", como erróneamente lo hizo el actor, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad considera que, para todos los efectos legales, el valor de la demanda que dio origen al presente procedimiento es la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.609.343,87), monto este que es la suma total de los conceptos laborales reclamados por el actor, y así se decide.

IV

MOTIVACIÓN DE FALLO

Planteada la controversia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, en primer término debe este Tribunal delimitar el thema decidedum de la presente sentencia, a cuyo efecto observa:

De la revisión de la parte motiva y dispositiva del fallo definitivo de primera instancia, se evidencia que el Tribunal de la causa acogió parcialmente las pretensiones deducidas por la parte demandante.

En efecto, en dicha decisión, contrariamente a lo sostenido por la parte demandada, se calificó como injustificado el despido del demandante, ciudadano J.M.T.T..

Asimismo, con base en el análisis y valoración del material probatorio cursante en autos y en los términos en que quedó trabada la litis con la demanda y su contestación, en esa sentencia se estableció que el prenombrado ciudadano J.M.T.T., laboró para la empresa PEPEGANGA C.A., con el cargo de empleado, desde el 1° de diciembre de 1990 hasta el 10 de junio de 1997, fecha en que fue despedido injustificadamente, es decir, por un período de seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, devengando como último salario la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72) mensuales, en una jornada diurna de lunes a sábado, desde las ocho (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.) y de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), y los días domingo desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m.), como lo expresó en el libelo de la demanda.

Con base en tales hechos, en la conclusión sexta del referido fallo, el Juez de la primera instancia se pronunció sobre la procedencia de los conceptos y sumas reclamadas por la parte actora en los términos que, por razones de método, ad peddam littae, se reproducen a continuación:

Que en orden a las conclusiones que preceden, corresponde al demandante el pago de las prestaciones e indemnizaciones que se detallan a continuación, calculadas conformes a la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de su despido, la cual es la misma a que hacen referencia los siguientes apartes:

1) Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso omitido, sesenta (60) salarios diarios, a tenor de los preceptuado en el aparte d) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Parágrafo Unico (sic) de la misma norma citada, calculados con base al salario diario de quince mil norecientos (sic) treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.933,19) que se ha establecido anteriormente en este mismo fallo, para todos sus efectos, lo cual hace un total a pagar, por este concepto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL MOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 955.991,40). Esta indemnización debería ser el doble de la indicada, a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del despido injustificado del trabajador demandante, declarado así con anterioridad, en esta sentencia. Sin embargo, tal pago doble no fue solicitado por el actor en su libelo de demanda, ni en su escrito subsanatorio, razón por la cual este Tribunal se limita al monto simple antes indicado.

2) Por concepto de la indemnización de antiguedad (sic), prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, doscientos diez (210) salarios diarios, calculados también con base al salario diario establecido para todos los efectos de este fallo, que es de quince mil novecientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.933,19), lo cual hace un total a pagar de TRES MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.345.969,90). No obstante, como quiera que el demandante fue despedido injustificadamente, como así se decidió anteriormente en esta misma sentencia, esta indemnización debe ser doble, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como así lo solicitó el demandante en su libelo inicial y en el libelo subsanatorio respectivo, por lo que su monto definitivo, a los fines de este fallo, es de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.691.939,80).

3) Por concepto de vacaciones cumplidas y no disfrutadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento cinco (105) salarios diarios que multiplicados por el salario diario fijado a los fines de esta sentencia, da un total a pagar de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.672.984,95).

4) Por concepto de vacaciones fraccionadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, diez punto cinco (10.5) salarios diarios, a razón de quince mil novecientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.933,19) que es el salario diario antes fijado para este fallo, lo cual hace un total de CIENTO DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 167.298,49).

5) Por concepto de bono vacacional, a tenor de lo preceptuado en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sesenta y tres salarios con cuarenta y ocho décimas (63,48) que multiplicado por el salario diario antes indicado, hacen un total a pagar de UN MILLON ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.011.438,90).

6) Por concepto de utilidades y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, un total de noventa y siete y medio (97,5) salarios diarios que, multiplicados por el salario diario ya fijado para los efectos de este fallo, hacen un total a pagar de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.553.486,03).

7) El Tribunal desecha la reclamación por “descanso vacaciones”, en virtud de que los salarios que se exige pagar a la demandada por este concepto, se encuentran incluidos en la remuneración mensual convenida, pues el demandante no ha alegado que durante los períodos de vacaciones laborados no haya percibido la remuneración correspondiene (sic) a esos días, sino, simplemente, que no disfrutó oportunamente de sus respectivos períodos vacacionales, lo cual no conlleva, necesariamente, la falta de pago correspondiente, y así se decide.

8) Igualmente este Tribunal desecha la reclamación que contiene el libelo original y su escrito subsanatorio, en virtud de que, por una parte, el demandante alega que durante la relación laboral concluida devengó un salario mensual, en el cual se encuentra comprendida la remuneración de días feriados y de descanso semanal obligatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con su artículo 140; y por otra parte, el actor no, hizo prueba alguna de que, efectivamente, hubiese laborado durante esos días, prueba ésta cuya carga le correspondía, en razón de que este aspecto de su reclamación le fue negado y rechazado por la parte demandada al dar contestación a la demanda, y así se decide.

9) Finalmente, el Tribunal también desecha el pago solicitado por el actor en su libelo, respecto del incremento de los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que éste no precisó en dicho libelo, ni en el escrito subsanatorio del mismo, en que consisten tales incrementos y tampoco hizo prueba alguna al respecto, advirtiéndose, además, que las dos normas citadas no se refieren, concretamente, a incremento salarial alguno, pues, la primera norma citada, apenas define el salario base para el cálculo de las indemnizaciones que corresponden al trabajador, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y la forma de determinarlo, según las clases de salario contempladas en el artículo 139 de la citada Ley Orgánica. Y la segunda norma, también citada, se refiere a la definición legal, amplia y general de salario, entendido éste como cualquier ingreso, provecho o ventaja que perciba el trabajador por causa de su labor. Por consiguiente, ninguno de dichos dispositivos legales, habla de algún incremento de salario que pueda servir de base para declarar con lugar el pago solicitado por este concepto, y así se decide.

10) En cuanto al reclamo por concepto de intereses sobre la prestación de antiguedad (sic) acumulada, que el actor denomina “fideicomiso”, este Tribunal la declara procedente, con fundamento en el artículo 108, parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (sic). Sin embargo, ante la imposibilidad de estimarla, según las pruebas existentes en autos, este juzgado dispone que la determinación de dichos intereses se haga por un perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre Ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del mismo Código citado. A este efecto, y a fin de dar cumplimiento al contenido del primer aparte de la última disposición legal citada, se determina lo siguiente: a) Que la experticia tendrá como objeto establecer el monto de los intereses que correspondan al trabajador demandante, calculados en base a la prestación de antigüedad (sic) establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con las previsiones contenidas al rspecto (sic) en el Parágrafo Unico (sic) de dicha norma legal; 2 que la relación de trabajo a tomar en cuenta para dicha experticia es la de seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, comprendida entre el 01 de diciembre de 1.990 (sic) y el 10 de junio de 1.997 (sic); 3) que el salario diario para los efectos del cálculo de intereses ya indicado, ha de ser el de quince mil novecientos treinta y tres bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 15.933,19) que es el único salario debidamente probado en autos, en ausencia de todo otro salario establecido para estos fines; 4) que las tasas de interés a tomar en cuenta en la experticia han de ser las establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Parágrafo Primero, aparte a), del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya citada, para cada uno de los años de vigencia de la relación de trabajo extinguida, las cuales en ningún caso deberán superar el 27% anual, dado que éste fue el máximo solicitado por el actor; y 5) que el monto de la prestación de antigüedad (sic) a tomar en cuenta será la acumulada anualmente por el trabajador demandante, a partir del inicio de la relación de trabajo y hasta su terminación, según las fechas antes indicadas al respecto” (folios 555 al 557, tercera pieza).

Como puede observarse de la anterior transcripción, las pretensiones de cobro de preaviso omitido, antigüedad, utilidades e intereses deducidas por el demandante J.M.T.T., fueron declaradas procedentes en derecho y acogido el monto reclamado por la parte demandante. Igualmente, se observa que las pretensiones de vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional deducidas en la presente causa fueron declaradas parcialmente procedentes en derecho y establecidos otros montos inferiores a los reclamados por el actor. Y finalmente, sólo fueron desestimadas, por falta de pruebas, las pretensiones de pago de descanso de vacaciones, descanso semanal e incremento de los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajos.

En virtud de lo expuesto, el sentenciador de la primera instancia, en el dispositivo de su fallo declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la parte demandada a pagar al ciudadano J.M.T.T., la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), por los conceptos e indemnizaciones laborales allí discriminados anteriormente transcritos en esta decisión. Igualmente, ordenó la corrección monetaria de dichas sumas de dinero desde la fecha en que se admitió la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia. Y, finalmente, por la índole del fallo no hizo condenatoria en costas.

Por consiguiente, el thema decidendum de la presente sentencia queda limitado al reexamen ex novo de las referidas cuestiones controvertidas, y así se declara.

De consiguiente, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar el hecho constitutivo del despido, su calificación y el monto del salario diario alegado y si resultan o no procedentes en derecho las pretensiones indicadas en el párrafo anterior y, en consecuencia, si las decisiones dictadas al respecto por el a quo en la sentencia apelada deben ser confirmadas, revocadas, modificadas o anuladas. A tal efecto, el Tribunal observa:

La oportunidad y modo de contestación de la demanda, así como la carga de la prueba en el denominado procedimiento ordinario laboral, conforme al cual se tramita la presente causa, así como la carga se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre algunos o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

Al interpretar el sentido y alcance del dispositivo legal supra inmediato transcrito, y en el sistema de la carga de la prueba que allí se establece, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. O.A.M., Sala de Casación Social de Tribunal Supremo Justicia (expediente N° 98-819, caso J. E. Henríquez contra Administradora Yuruary, C.A.), estableció lo siguiente:

“(omissis)

Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, textualmente expone:…

Con relación a la interpretación del mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Civil, ha establecido:

… Se tendrá como ciertos cada uno de los hechos expresados en el libelo que el demandado no haya rechazado en forma determinada

. …

De la transcripciones que se dejan hechas, resalta claramente que fue intención del legislador modificar, sometido ‘a cierta atemperación’ el sistema de la carga de la prueba observada en los juicios civiles, ‘a fin de que la litis se base en una posición justa y honrada’ y ‘en pro de la lealtad procesal’…

…Conforme a la doctrina transcrita, se evidencia que no es preciso que el demandado motive cada una de sus negaciones al contestar la demanda laboral, simplemente debe expresar con claridad cuáles son los hechos que admite y cuáles son los que niega, entendiéndose que admite aquéllos que no haya negado expresamente (admisión tácita)”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de agosto de 1996, …)

… Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe

. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaza de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (omissis)” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia Venezolana, Tomo CLXIII, marzo 2000, págs. 739-741).

Aplicando la disposición legal a que se ha hecho referencia supra al caso de autos, considera el juzgador que, de los términos de la contestación de la demanda, cuyo resumen se hizo anteriormente, quedaron admitidos por la parte demandada, por no haber sido contradichos expresamente en la contestación ni aparecer desvirtuados por los elementos que obran en autos, los hechos libelados siguientes:

1) Que el actor, ciudadano J.M.T.T., prestó servicios laborales a la demandada, empresa mercantil PEPEGANGA C.A., desde el 1° de diciembre de 1990.

2) Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido. Así se establece.

Ahora bien, observa el juzgador que, de los términos en que quedó trabada la litis, aparece controvertido entre las partes los hechos constitutivos del despido y su calificación jurídica y el monto del salario normal diario.

En efecto, en el libelo de la demanda, el actor alega que el despido de que fue objeto tiene carácter injustificado, ya que no dio motivo alguno para el mismo, pues ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones, en los términos siguientes:

"… hasta que el día diez (10) de Junio (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997), cuando se presento a sus labores como de costumbre, sorpresivamente a las 04:00 p.m., se hace presente en la tienda a cargo el ciudadano A.C., quien le manifestó que se encontraba representando a la empresa con el carácter de Supervisor de la misma, por cuanto fue enviado por su presidente Ciudadano (sic) J.I.L., con el objetivo de realizar un conteo de las mesas donde se encuentra la mercancía en venta, con el fin de realizar un Inventario, actividad esta que comenzó desde su llegada hasta las once de la noche (11:00 p.m.) de ese mismo día, el cual una vez terminado dicho conteo el Supervisor sorprendió a nuestro representado cuando le exige la entrega de las llaves del establecimiento PEPEGANGA C.A del cual nuestro representado había dirigido y administrado en su condición de Gerente por el lapso de seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, cumpliendo siempre con su labor, y no existiendo ningún motivo justificado para tal actitud, al cual dicho Supervisor no le dio respuesta ni explicación de las razones de tal acto, solamente que cumplía ordenes superiores dadas por el presidente de la empresa, y que al otro día llegaría una nueva Gerente que se encargaría del establecimiento comercial, y que se dirigiera a la ciudad de Caracas”.

En vista de esta situación tan critica en la que se encontraba nuestro representado, se dirigió al día siguiente a la ciudad de Caracas a entrevistarse con el presidente de la empresa PEPEGANGA C.A., con el fin de que este le informara de tal actitud y atropello del cual fue objeto por parte de la empresa, cuestión que resulto totalmente infructuosa, ocasionándole además gastos a nuestro poderdante, por cuanto se le ocasionó gastos de hospedaje, alimentación, transporte entre otros gastos, y el Presidente se negó rotundamente en varias oportunidades ha atenderlo, y en consecuencia visto que en una semana no logró ninguna explicación ni entrevista con el mismo, se traslado nuevamente a la Ciudad (sic) de Mérida donde no quedando ninguna otra vía, se presentó el diez (10) de Julio (sic) de mil novecientos noventa y siete (1997) por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad (sic) de Mérida con el fin de Reclamar (sic) por la vía administrativa sus Prestaciones (sic) y demás derechos que le correspondían, ya que por todos los hechos presentados se evidenciaba que había sido DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE (sic). (folios 2 y 3, primera pieza).

Por su parte, al contestar la demanda, la apoderada judicial de la empresa demandada, rechazó expresamente los hechos narrados por el actor como constitutivos del despido y su calificación de injustificado; y, alegó que, por el contrario, tal despido se hizo por justa causa, exponiendo los hechos que, según ella, lo motivaron. En efecto, en la parte pertinente del escrito contentivo de la contestación de la demanda, la patrocinante de la parte demandada, al respecto expuso lo siguiente:

"… así como también que NO PUEDE PRETENDER COBRAR PREAVISO UN TRABAJADOR DE DIRECCION Y DE CONFIANZA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE SU PATRONO (sic). El reclamante fue un Empleado (sic) DE DIRECCION (sic), que represento al patrono frente a otros trabajadores o terceros, sustituyendo en parte sus funciones de administración, que le fueron encomendadas en el Fondo de Comercio donde se desempeñó como GERENTE (sic), donde tomaba decisiones sustituyendo al patrono, dirimiendo, inspeccionando y supervisando el trabajo de los empleados a quienes elegía a su libre arbitrio, les fijaba las labores y deberes, establecía los gastos necesarios dentro del fondo de comercio, despedía a los trabajadores y pagaba sus Prestaciones, representaba al patrono por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante las Oficinas del Indecu, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Supervisaba las obras realizadas por la Empresa (sic); o sea intervenía directamente en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa.

El artículo 42 de la Ley Orgánica ejusdem (sic), determina que tales funciones encuadran dentro de un cargo de dirección, y en tal caso el artículo 112 de la misma Ley, los excluye a ese tipo de trabajador del tipo legal amparado por LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO (sic).

Interpretando de esta correcta manera, la situación de hecho del demandante dentro de la Empresa, mal puede pretenderse reclamar EL CONCEPTO DE PREAVISO (sic) pues de de libre nombramiento y remoción de su patrono.

Sin embargo a todo evento niego que no existiera causa justificada para el despido toda vez que LA CAUSA POR LA CUAL EXISTE YA QUE FUE DURANTE SU MANDATO COMO GERENTE, DURANTE EL PERIODO REVISADO COMPRENDIDO ENTRE EL 12-12-94 AL 10-06-1.997, POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL por AVERIGUACION PENAL ABIERTA QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION EN EXPEDIENTE N° 24.103; que LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA detectó en ese fondo de comercio UN FALTANTE DE DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 19.063.531,04) (sic), averiguación ésta que se abrió, luego de realizarce (sic) una investigación y auditoría privada, en razón de que el Demandante (sic) a quien le correspondía como ingreso diario el DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DE LA VENTA BRUTA (2,5%) (sic); y quien era el que distribuía el ingreso proveniente de las ventas, dejaba a su favor desde el mes de Octubre (sic) de 1.996 (sic), EL PORCENTAJE DEL CINCO POR CIENTO (5%) (sic), como COMISIÓN (sic), sin que fuera tal porcentaje el que le correspondía, y sin depositarlo a la Empresa y cuando se le requirió la causa, señaló que ese porcentaje lo dejaba por estar trabajando solamente un GERENTE (sic), siendo que su mandato le permitía percibir solo una comisión de DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DIARIO DE LA VENTA BRUTA (2,5%) (sic), y si faltaba otro GERENTE (sic) debió solicitarle a la Empresa su nombramiento.

Por las razones antedichas, siendo el GERENTE (sic) un Mandatario (sic), que debe cumplir con su mandato como le ha sido encomendado, y cuidar los bienes entregados como un buen padre de familia, se reserva mi representada el derecho de ejercer las acciones de DAÑOS Y PERJUICIOS (sic), a lugar respecto por los conceptos aquí mencionados” (folios 61 y 62, primera pieza).

Alegato éste que fue reiterado en la parte pertinente al rechazo del concepto de antigüedad, la patrocinante de la parte demandada, al respecto expuso lo siguiente:

"Reiteramos que UN TRABAJADOR DE DIRECCION ES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION DE SU PATRONO Y POR TANTO NO PUEDE COBRAR CONCEPTOS QUE LE SON PROPIOS COBRAR AL TRABAJADOR AMPARADO POR LA ESTABILIDAD LABORAL.

Este rechazo y contradicción obedece en primer lugar a que es falsa la base que utiliza para el cálculo, o sea la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 CTS (sic) (Bs 15.933,19) diarios, así como también que NO PUEDE PRETENDER COBRAR PREAVISO UN TRABAJADOR DE DIRECCION Y DE CONFIANZA DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMICION DE SU PATRONO.

El reclamante fue un empleado DE DIRECCION, que represento al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyendo en parte sus funciones de administración, que le fueron encomendadas en el Fondo de Comercio donde se desempeño como GERENTE, donde tomaba decisiones sustituyendo al patrono, dirimiendo, inspeccionando y supervisando el trabajo de los empleados a quienes elegía a su libre arbitrio, les fijaba las labores y deberes, establecía los gastos necesarios dentro del fondo de comercio, despedía a los trabajadores y pagaba sus Prestaciones, representaba al patrono por ante la Inspectoría del Trabajo y por ante las Oficinas del Indecu, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Supervisaba las obras realizadas por la Empresa (sic); o sea intervenía directamente en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa.

El artículo 42 de la Ley Orgánica ejusdem (sic), determina que tales funciones encuadran dentro de un cargo de dirección, y en tal caso el artículo 112 de la misma Ley, los excluye a ese tipo de trabajador del tipo legal amparado por LA ESTABILIDAD EN EL TRABAJO (sic).

Interpretando de esta correcta manera, la situación de hecho del demandante dentro de la Empresa, mal puede pretenderse reclamar EL CONCEPTO DE ANTIGUEDAD (sic) de la manera que lo pretende en su pretensión, pues no le corresponde el concepto de pago doble, ni la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley ejusdem.

ya (sic) que es un trabajador de libre nombramiento y remoción de su patrono. (folios 63 y 64, primera pieza).

Como puede observarse de la contestación a la demanda transcrita, contentiva del despido del trabajador demandante, los hechos allí narrados como causas del despido y las causales de ley invocadas no coinciden plenamente con lo que al respecto alegó el accionante en su escrito de demanda, y así se establece.

En virtud de que en los autos no consta la participación de despido, considera esta Superioridad que la participación del despido en cuestión no fue hecha, y así se declara.

Tal como se expresó anteriormente en esta decisión, la parte demandada al dar contestación a la demanda, se excepcionó alegando que el accionante es empleado de dirección, por haber desempeñado el cargo de Gerente, realizando obligaciones y responsabilidades que le fueron fijadas por la empresa, tales como representando al patrono frente a otros trabajadores o terceros sustituyéndolo en parte de sus funciones de administración, dirigiendo, inspeccionando y supervisando el trabajo de los empleados a quienes elegía a su libre arbitrio, les fijaba las labores y deberes, establecía los gastos necesarios dentro del fondo de comercio, despedía a los trabajadores y pagaba sus prestaciones, representaba al patrono ante la Inspectoría del Trabajo y por ante las Oficinas del Indecu, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, supervisaba las obras realizadas por la empresa , “o sea intervenía directamente en la toma de decisiones u orientaciones de la Empresa”.

Como puede apreciarse de lo anterior, la parte demandada le imputa al demandante la calificación de trabajador de dirección que, en su criterio, el ciudadano J.M.T.T., quien --según su dicho-- se desempeñó como Gerente y, a los efectos legales, representante del patrono.

Por ello, a los fines de la demostración de dicha causal, correspondía a la parte demandada aportar a los autos una doble prueba: 1) la de que, de conformidad con los estatutos o la ley, el prenombrado ciudadano J.M.T.T. ostenta el invocado carácter de representante de la empresa demandada; y 2) La de la certeza del hecho y acto del despido por ser empleado de dirección que se le imputa al trabajador reclamante.

En lo que respecta al fundamento fáctico de la causal del despido alegada, es decir, la prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 99 eiusdem observa esta Superioridad que, en el escrito de contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada alegó que: (sic) “Sin embargo a todo evento niego que no existiera causa justificada para el despido toda vez que LA CAUSA POR LA CUAL EXISTE YA QUE FUE DURANTE SU MANDATO COMO GERENTE, DURANTE EL PERIODO REVISADO COMPRENDIDO ENTRE EL 12-12-94 AL 10-06-1.997, POR EL CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL por AVERIGUACION PENAL ABIERTA QUE CURSA POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION EN EXPEDIENTE N° 24.103; que LA ADMINISTRACION DE LA EMPRESA detectó en ese fondo de comercio UN FALTANTE DE DIECINUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 19.063.531,04) (sic), averiguación ésta que se abrió, luego de realizarce (sic) una investigación y auditoría privada, en razón de que el Demandante (sic) a quien le correspondía como ingreso diario el DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DE LA VENTA BRUTA (2,5%) (sic); y quien era el que distribuía el ingreso proveniente de las ventas, dejaba a su favor desde el mes de Octubre (sic) de 1.996 (sic), EL PORCENTAJE DEL CINCO POR CIENTO (5%) (sic), como COMISIÓN (sic), sin que fuera tal porcentaje el que le correspondía, y sin depositarlo a la Empresa y cuando se le requirió la causa, señaló que ese porcentaje lo dejaba por estar trabajando solamente un GERENTE (sic), siendo que su mandato le permitía percibir solo una comisión de DOS PUNTO CINCO POR CIENTO DIARIO DE LA VENTA BRUTA (2,5%) (sic), y si faltaba otro GERENTE (sic) debió solicitarle a la Empresa su nombramiento. Por las razones antedichas, siendo el GERENTE (sic) un Mandatario (sic), que debe cumplir con su mandato como le ha sido encomendado, y cuidar los bienes entregados como un buen padre de familia, se reserva mi representada el derecho de ejercer las acciones de DAÑOS Y PERJUICIOS (sic), a lugar respecto por los conceptos aquí mencionados” (folio 62, primera pieza).

En lo que respecta al fundamento fáctico del carácter de representante de la empresa demandada alegada, es decir, la prevista en los artículos 42 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Superioridad que, en el escrito de contestación de la demanda, la representante judicial de la parte demandada alegó que el actor, es Gerente, y en consecuencia, trabajador de dirección, por lo que no está amparado por la estabilidad laboral.

En el escrito de fecha 09 de octubre de 2001 (folios 659 al 671, tercera pieza), contentivo de los informes presentados oportunamente ante esta Superioridad, por los abogados C.R.G. y A.P.C., en su carácter de apoderado de la empresa demandada, replantean ante esta Alzada los indicados alegatos jurídicos con algunas variantes. En efecto, sobre el particular adujeron:

El Juzgado de la causa, dictamino en su decisión que la parte demandada no probó la justificación del despido del actor. Consideramos que esto fue plenamente probado por la por la (sic) Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A., por la experticia que fue practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el expediente F-104724, al igual que la detención de que fue objeto el mencionado ciudadano J.M.T.T. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hacían plena prueba del despido justificado y el Tribunal aquo, no aprecio ninguno de estos alegatos (sic).

Nuestra representada PEPEGANGA C.A., en fecha tres (3) de Octubre (sic) del año 2.001 (sic), consignó el documento indubitado público registrado por Ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de esta Ciudad (sic) de Mérida en fecha 03 de Octubre (sic) de año 2.001 (sic), bajo el No. 23, Folios (sic) 137 al Folio (sic) 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001 (sic). Experticia que fue practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el expediente F-104724, la cual fue expedida en Copia Certificada (sic) por la Corte de Apelación del Estado Mérida por ser un documento público insistimos en que tiene que ser apreciado por este Tribunal Superior.

La demandada probó debidamente que el ciudadano J.M.T.T., ejercía cargo de Dirección y confianza en la empresa PEPEGANGA C.A., sin embargo las pruebas aportadas al Tribunal de la causa, éste solo las estimó como indicio acerca de la condición de Gerente alegada por el demandante. Nuestra representada PEPEGANGA C.A., ha sostenido en todo este proceso que el ciudadano J.M.T.T. ejerció cargo de Dirección y confianza y así lo ha sostenido ante el Tribunal aquo, el demandante J.M.T.T., quien siempre ha reconocido su carácter de Gerente de PEPEGANGA M.I., en base a lo alegado y probado en autos, y a las pruebas aportadas por Ante (sic) esta Superioridad, consideramos que el Tribunal de la causa ha debido considerar probado que el cargo del demandante era el de Gerente por haberlo así reconocido el demandante, que este ejercía cargo de Dirección y confianza en la empresa PEPEGANGA C.A., Por todas las razones expuestas solicito a este honorable Tribunal y en base a todos los documentos aportados para probar la cualidad de Gerente y las facultades de Dirección, los cuales no fueron desconocidos, ni impugnados en su oportunidad, por lo tanto el Tribunal de la causa ha debido darle el valor correspondiente a dichos instrumentos.

Por todo lo antes expuesto, y el documento público indubitable, aportado ante esta Superioridad, solicitamos muy respetuosamente sea declarada Con Lugar, la apelación ejercida

. (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado) (folios 667 al 671, tercera pieza).

Así las cosas, en atención a los alegatos jurídicos formulados por la parte demandada, anteriormente referidos y parcialmente transcritos, y a las normas de derecho que resulten aplicables para la resolución de la presente controversia, debe esta Superioridad establecer, en primer término, si el actor gozaba o no de la estabilidad laboral relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, si podía o no ser despedido sin justa a causa, a cuyo efecto se observa:

El precitado artículo 112 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, que se encontraba en vigor al tiempo en que se produjo el despido del demandante y se interpuso la acción, establece lo siguiente:

"Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despidos sin justa causa.

Parágrafo Único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado y para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.

Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos".

Como puede apreciarse, a diferencia de lo que acontecía bajo el imperio de la derogada Ley contra Despidos Injustificados, el precitado artículo 112 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, no excluye de la protección contra despidos sin justa causa a los trabajadores de confianza, sino a los de dirección, entendiendo por éstos, según el artículo 42 eiusdem, a los laborantes que "intervienen en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa" o que tienen "el carácter de representantes del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones", y por aquéllos, conforme al artículo 45 ibidem, a los trabajadores "cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores".

Por ello, resulta evidente que el alegato jurídico formulado en la primera instancia por la apoderada de la demandada, abogada Y.M.R.S. y en esta Alzada por los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados C.R.G. y A.P.C., de que el demandante no goza de la estabilidad laboral consagrada en el Capítulo VII del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de confianza, en el estado actual de nuestro Derecho, carece de base legal y, en consecuencia, resulta improcedente, por infundado, y así se declara.

Decidido lo anterior, debe este Tribunal determinar si el actor era o no un trabajador de dirección, a cuyo efecto se observa:

Para cumplir adecuadamente con la labor jurídica de calificar a un trabajador como de dirección, lo cual, en el orden procesal, corresponde al juzgador, es menester atender no a la denominación del cargo que se ejerce --como parecen entenderlo los apoderados de la parte demandada en sus referidos escritos presentado ante el a quo en fecha 06 de abril de 1999 (folios 56 al 72, primera pieza), y en fecha 09 de octubre de 2001 (folios 659 al 671, tercera pieza)-- sino a la "naturaleza real de los servicios prestados" por el laborante. Así expresamente lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, al disponer:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o del que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

.

Por ello, considera esta Superioridad que la simple afirmación de hecho que hace el actor en su libelo de que se desempeñó como “Gerente de Agencia” en la empresa demandada, no resulta determinante para calificarlo como empleado de dirección, pues a tal efecto es necesario establecer si las funciones o servicios realmente desempeñados por el accionante en el ejercicio de dicho cargo, se corresponden o no con los criterios y orientaciones generales utilizados por el legislador para definir esa específica categoría de trabajadores, consignados en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones

.

Debe advertirse que las consideraciones antes expuestas por esta Superioridad, se corresponden plenamente con la interpretación de la definición de empleado de dirección, contenida en el precitado dispositivo legal, establecida en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al respecto expresó lo siguiente:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como "las grandes decisiones", es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.

Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.

Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aún no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del Juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección "habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió".

Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción

.

Observa este Tribunal que, en lo que respecta a las labores que desempeñaba el demandante en el ejercicio de su cargo de “GERENTE para la empresa mercantil PEPEGANGA C.A.”, éste, en la parte pertinente de su libelo, afirmó lo siguiente:

En fecha primero (01) de Diciembre (sic) de mil novecientos noventa (1.990) (sic), nuestro poderdante comenzó a prestar sus servicios como GERENTE para la empresa mercantil PEPEGANGA C.A., (omissis); y quien fue contratado por su presidente Ciudadano (sic) J.I.L., con la finalidad de que nuestro representado prestara su labor como ya dijimos antes Como (sic) Gerente en la Sucursal de PEPEGANGA C.A. ubicada en la Ciudad (sic) de Mérida, específicamente en la Avenida dos (2) Lora con la esquina de la calle 25, Edificio Ayacucho, Planta Baja, de esta ciudad.

Así cumplió cabalmente con todas sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida, cumpliendo con su horario habitual de trabajo como era de Lunes (sic) a Sábado (sic) desde las ocho (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y en las tardes desde las dos (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los días Domingos (sic) prestaba sus servicios laborales desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el mediodía (12:00 m.); además las Festividades Navideñas (sic) y de Fin (sic) de año, las de eventos especiales como son carnavales, Día (sic) de las madres (sic), día de los Padre (sic), entre otras fechas tenía que laborar horario corrido hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), nuestro representado nunca tenía Vacaciones ni mucho menos ningún tipo de Descanso Semanal, por cuanto estaba dedicado por completo a la Empresa en la cual laboraba, y en donde inclusive después de cerrar el establecimiento tenía que mantenerse en el mismo en algunas oportunidades hasta altas horas de la noche cuadrando cuentas, y realizando inventario, cuestión nunca reconocida por la empresa en la cual laboraba; hasta que el día diez (10) de Junio (sic) de mil novecientos noventa y siete (1.997) (sic), cuando se presentó a sus labores como de costumbre, sorpresivamente a las 04:00 p.m., se hace presente en la tienda a cargo el ciudadano A.C., quien le manifestó que se encontraba representando a la empresa con el carácter de Supervisor de la misma, por cuanto fue enviado por su presidente Ciudadano (sic) J.I.L., con el objetivo de realizar un conteo de las mesas donde se encuentra la mercancía en venta, con el fin de realizar un Inventario, actividad esta que comenzó desee su llegada hasta las once de la noche (11:00 p.m.) de esa mismo día, el cual una vez terminado dicho conteo el Supervisor sorprendió a nuestro representado cuando le exige entrega de la llaves del establecimiento PEPEGANGA C.A. del cual nuestro representado había dirigido y administrado en su condición de Gerente por el lapso se (sic) seis (06) años, seis (06) meses y diez (10) días, cumpliendo siempre con su labor, y no existiendo ningún motivo justificado para tal actitud, al cual dicho supervisor no le dio respuesta ni explicación de las razones de tal acto, solamente que cumplía ordenes superiores dadas por el presidente de la empresa, y que al otro día llegaría una nueva Gerente que se encargaría del establecimiento comercial, y que se dirigiera a la Ciudad (sic) de Caracas

. (Negrillas añadidas por este Tribunal) (folios 1 al 3, primera pieza).

Según lo expuesto en su libelo por el propio actor en el texto supra transcrito, las labores que éste desempeñaba en el ejercicio de su cargo de “Gerente en la Sucursal” en la empresa demandada, eran las siguientes: cumplir cabalmente con todas sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida, cumpliendo con su horario habitual de trabajo como era de Lunes (sic) a Sábado (sic) desde las ocho (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y en las tardes desde las dos (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los días Domingos (sic) prestaba sus servicios laborales desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el mediodía (12:00 m.); además las Festividades Navideñas (sic) y de Fin (sic) de año, las de eventos especiales como son carnavales, Día (sic) de las madres (sic), día de los Padre (sic), entre otras fechas tenía que laborar horario corrido hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), nuestro representado nunca tenía Vacaciones ni mucho menos ningún tipo de Descanso Semanal, por cuanto Así cumplió cabalmente con todas sus obligaciones laborales en forma ininterrumpida, cumpliendo con su horario habitual de trabajo como era de Lunes (sic) a Sábado (sic) desde las ocho (8:00 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 p.m.) y en las tardes desde las dos (02:00 p.m.) hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), los días Domingos (sic) prestaba sus servicios laborales desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta el mediodía (12:00 m.); además las Festividades Navideñas (sic) y de Fin (sic) de año, las de eventos especiales como son carnavales, Día (sic) de las madres (sic), día de los Padre (sic), entre otras fechas tenía que laborar horario corrido hasta las siete de la noche (07:00 p.m.), nuestro representado nunca tenía Vacaciones ni mucho menos ningún tipo de Descanso Semanal, por cuanto estaba dedicado por completo a la Empresa en la cual laboraba, y en donde inclusive después de cerrar el establecimiento tenía que mantenerse en el mismo en algunas oportunidades hasta altas horas de la noche cuadrando cuentas, y realizando inventario.

Considera esta Superioridad que la naturaleza de los mencionados servicios laborales desempeñados por el actor según sus propias afirmaciones de hecho expuestas en el libelo de demanda --las cuales quedaron tácitamente admitidas por la empresa demandada--, no permiten calificarlo como empleado de dirección, sino como de confianza.

En efecto, la realización de las indicadas labores no implican que en el desempeño de su cargo de “Gerente en la Sucursal” el actor J.M.T.T. interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa PEPEGANGA C.A. o tuviera el carácter de representante de ésta frente a terceros o frente a otros trabajadores y pudiera sustituirla en todo o en parte en sus funciones, pero sí revelan que dicho trabajador participaba en la administración de tal empresa y en la supervisión de otros trabajadores de la misma.

Por ello, este Tribunal concluye que, en virtud de la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador demandante, en el caso de especie no se encuentra llenos los extremos que, según el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, permitan calificarlo como empleado de dirección, pero sí están presentes algunos de los elementos contenidos en el artículo 45 eiusdem, que conducen a definirlo como trabajador de confianza, y así expresamente lo califica esta Superioridad.

Establecido que el actor no era un empleado de dirección sino un trabajador de confianza, a los efectos de dilucidar si el mismo gozaba o no de la estabilidad relativa consagrada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, sólo resta determinar si el accionante era un trabajador permanente y si prestó servicios a su patrono por más de tres (3) meses, a cuyo efecto se observa:

Habiendo quedado establecido en el presente fallo que el actor se desempeñó ininterrumpidamente como “Gerente en la Sucursal” de la empresa demandada, cumpliendo las labores anteriormente mencionadas, desde el 1° de diciembre de 1990 hasta el 10 de junio de 1997, fecha ésta en que se produjo el despido, resulta evidente que el accionante era un trabajador permanente y que la relación laboral se extendió por más de tres (3) meses, concretamente, tuvo una duración de seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, y así se declara.

Como corolario de las anteriores consideraciones y pronunciamientos, esta Superioridad estima que el actor, ciudadano J.M.T.T., dada su condición de trabajador de confianza, de carácter permanente, con más de tres (3) meses de servicio para el momento del despido, gozaba del beneficio de la estabilidad relativa contra despidos sin justa causa, consagrado por el artículo 112 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

Por ello, dicho ciudadano, tenía derecho a demandar ante el Tribunal del Trabajo respectivo, --como lo hizo-- con fundamento en su despido injustificado, por la vía del procedimiento ordinario laboral, el pago de la indemnización prevista en el artículo 125 eiusdem, así como también exigir la cancelación de las demás prestaciones y conceptos laborales que pudieran corresponderle legalmente, y así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia o no de la indicada causal de despido justificado, correspondía igualmente a la parte demandada aportar la prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente ocurrió el hecho anteriormente referido en el párrafo anterior.

En consecuencia, a los fines de determinar si los hechos fundamento de la causal de despido en cuestión se encuentra comprobada en autos, resulta necesario la enunciación, examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual este Tribunal hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1999 (folios 449 al 451, segunda pieza), los abogados G.B.V. y S.K.C., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano J.M.T.T., oportunamente promovieron las pruebas siguientes:

PRIMERO: El valor y mérito de las actas que corren agregadas al expediente que favorezcan a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO: Promueven el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de fecha 29 de julio de 1997, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que fuera producida junto con el libelo de la demanda (folio 10), en la que según los promoventes quedó reconocida al no ser desconocida por la parte demandada.

Observa el juzgador que el acta en cuestión es del tenor siguiente:

"En la ciudad de Mérida, 29 de Julio de mil novecientos noventa y siete, siendo las 11 a.m., día y hora fijado por este Despacho para que el ciudadano J.I.L., Representante Legal de Tiendas Comerciales P.G., Centro Industrial Lebrum Calle Los Nardos Centro Industrial P.G., de contestación a la reclamación formulada por ante este Despacho por el ciudadano J.M.T.T.. Abierto el acto y se encuentra presente el ciudadano J.M.T.T., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 8.023.114., por la parte laboral y por la patronal se deja constancia de que no se hizo presente ni por si ni por intermedio de apoderado alguno no obstante este Despacho haber librado oficio de citación N° 515 en fecha 11 de Julio de 1.997. Seguidamente el funcionario del trabajo pasa a transcribir la presente reclamación: Fecha del reclamo 10 de Julio de 1.997, Reclamante J.M. TROCOSO (sic), Profesional u oficio Gerente, Cáracter (sic) con el cual efectúa el reclamo en su nombre, Salario o Sueldo Bs. 477.995,72 mensual Salario Promedio Art. 146 L.O.T., fecha de Ingreso01 (sic) -12-90, Fecha de Egreso 10-06-97, tiempo ininterrumpido al servicio de la Empresa o Patrono 06 años, 06 meses, 10 días, Causa del Egreso Despido, Reclamado J.I.L., Propietario Tiendas Comerciales P.G., Centro Industrial P.G. calle los Nardos Centro Industrial P.G., Petare Caracas, Objeto del reclamo: PREAVISO 60 días X15.933,19 (sic) igual 955.991,40. ANTIGÜEDAD 210 X 2 igual 420 días X 15.933,19 igual 6.691.939,80, VACACIONES CUMPLIDAS 126 días x Bs. 15.933,19 igual 2.007.581,94, VACACIONES FRACCIONADAS 16,02 días x Bs. 15.933,19 igual 255.219,71, BONO VACACIONAL 70 días x Bs. 15.933,19 igual 1.115.323,30, UTILIDADES 97,50 días x Bs. 15.933,19 igual 1.553.486,02, (DESCANSO VACACIONES) 18 días x Bs. 15.933,19 igual. 286.797,42, DESCANSO SEMANAL 402 días x Bs. 15.933,19 igual 6.405.142,38, FIDEICOMISO APROX. Igual Bs. 817.372,69, INCREMENTO ARTICULO (sic) 146 y 133 L.O.T. igual 420 días por 1.239,26 cada uno igual Bs. 520.489,20, total de la reclamación Bs. 20.609.373,87, razones e instrumentos en que se fundamenta la reclamación Ley Orgánica del Trabajo, Pruebas que tiene testimoniales y documentales breve reseña del reclamo los conceptos de la presente estan (sic) desglosado en la Planilla de consulta se anexa. Hay firma del reclamante. Seguidamente el ciudadano J.M.T., solicita el derecho de palabra y concedido que le fue expone: Insisto en mi reclamación en todas y cada una de sus partes y solicito de este Despacho se me expida copia de la presente acta para acudir por ante los Organos Jurisdiccionales competentes (omissis)" (folio 10, primera pieza).

De los autos se evidencia que dicho instrumento público no fue tachado ni impugnado en modo alguno por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley le atribuye a dichos instrumentos, para dar por demostrado que el actor formuló reclamación administrativa a la demandada para el pago de los conceptos laborales allí expresados y ésta no compareció en la oportunidad señalada a dar contestación a tal reclamación, no obstante haber sido legalmente citada para ello, y así se establece.

TERCERO: Promovieron el poder que legítima su representación (folios 8 y 9, primera pieza).

Este Tribunal aprecia la anterior documental en cuanto sirve para demostrar la representación de los apoderados actores, empero no aporta nada respecto a lo debatido del proceso, y así se establece.

CUARTO: Promueven copia de acta de requerimiento N° 016, emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de julio de 1996 a la empresa, hoy demandada, PEPEGANGA C.A., representada en esa acto por el demandante de autos, ciudadano J.M.T.T., en su carácter de GERENTE, la cual obra al folio 452, segunda pieza. Igualmente, la parte promovente solicitó la prueba de exhibición del original de dicha acta, por parte de la empresa demandada, siendo acordada la exhibición por auto de fecha 16 de abril de 1999 (folios 459 y 460, tercera pieza). Dicha exhibición se llevó a efectos el día 04 de mayo de 1999, por parte de la apoderada judicial de la parte demandada, con los alegatos allí expuestos, y consignó copia del original que obra al folio 476, tercera pieza.

Observa el Tribunal que adminiculados ambas copias del documento anteriormente mencionado resulta apreciable, en virtud de que se trata de un documento administrativo, en cuanto al hecho a que se refiere el instrumento en cuestión no se halla controvertido. Que, por el contrario, se deduce de él, que el ciudadano J.M.T.T., se desempeñó para la empresa demandada PEPEGANGA C.A., como Gerente. En consecuencia, este Tribunal aprecia dicha prueba, y así se decide.

En los particulares QUINTO, SEXTO y SÉPTIMO, los apoderados actores promueven, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes de las copias que anexan marcadas con las letras “B”, “C” y “D” (folios 453 al 455, segunda pieza).

Dicha probanza fue admitida por el Tribunal a quo, por auto de fecha 16 de abril de 1999 (folios 459 y 460, tercera pieza).

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 1999 (folios 464 al 466, tercera pieza), la apoderada judicial de la parte demandada impugnó dicha probanza con los alegatos allí expuestos.

En la oportunidad de exhibición de las anteriores documentales, la apoderada judicial de la parte demandada, no consignó las mismas con los alegatos allí expuestos.

Observa el Tribunal que los documentos anteriormente mencionados resultan inapreciables, en virtud de que se trata de instrumentos, que se desconoce si se encuentran o se hayan encontrado alguna vez en poder de la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal desecha dicha prueba, y así se decide.

OCTAVO: El valor y mérito probatorio de un ejemplar del Diario El Nacional de fecha 07 de abril de 1999 que produjo (folio 456, segunda pieza).

Este Tribunal observa que la referida instrumental no se encuentra comprendida dentro de las indicadas en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma obviamente resulta inidónea a los efectos de acreditar los hechos controvertidos relativos al despido del demandante, y así se decide.

NOVENO: Promueven testificales de los ciudadanos ADELYS ALTUVE HERNÁNDEZ, E.S.A.H., L.Y.C.B., J.L.M., C.C.D.M., O.A.C., J.G.G. y C.E.M.P., para cuya evacuación el Tribunal de la causa comisionó al hoy extinto Juzgado Primero del Municipio Libertador, S.M., Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

De las resultas del correspondiente despacho (folios 489 al 496, tercera pieza), observa esta Superioridad que, ninguno de los prenombrados testigos promovidos rindieron sus respectivas declaraciones, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 1999 (folios 77 al 80, segunda pieza), la abogada Y.M.R.S., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, promovió las pruebas que se enuncian y valoran a continuación, las cuales, mediante auto del 16 de abril de 1999 (folios 459 y 460, tercera pieza), fueron admitidas por el a quo cuanto ha lugar en derecho.

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorezcan a su representada.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de las actas del expediente a que se refiere, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en la situación de indagar en todas las actas procesales, buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO: Promovió el valor y mérito de las documentales que obran a los folios 83 al 448, segunda pieza del presente expediente.

a) Reporte de ventas de PEPEGANGA MERIDA 2, desde julio de 1996 hasta diciembre de 1996, acompañados de sus respectivos recibos de cobros de comisiones.

b) Reporte de ventas de PEPEGANGA MERIDA 2, desde enero de 1997 hasta junio de 1997, acompañados de sus respectivos recibos de cobros de comisiones.

c) Resumen de ventas, gastos e ingresos netos del último año de gestión del demandante como gerente de PEPEGANGA MERIDA 2, desde julio de 1996 hasta junio de 1997.

TERCERO: Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a ser solicitadas a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; a la Oficina de Seguros Sociales de la ciudad de Mérida, a la Oficina del INDECU de esta ciudad de Mérida, (sic) donde digan si el demandante J.M.T.T., en su condición de GERENTE DE PÉPEGANGA MERIDA 2; dirigió solicitudes o participaciones a esas empresas (sic), durante su gestión en el período comprendido desde el primero (01) de Diciembre de mil novecientos noventa (1.990), hasta el 10 de junio de 1.997), como GERENTE

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1) De las resultas de la correspondiente prueba de informes (folio 469, tercera pieza), observa esta Superioridad que, en fecha 26 de abril de 1999, mediante oficio N° 964/99, la Licenciada BRISEIDA PRADA, en su carácter de Directora del INDECU de esta ciudad de Mérida, rindió su informe en los términos siguientes: “Cumplo con informarle, que el ciudadano: J.M.T.T., titular de la Cédula de Identidad: N° 8.023.114, en su condición de Gerente de PEPEGANGA-MERIDA 2, no dirigió solicitudes o participaciones de las (sic) empresa que usted señala durante su gestión en el período comprendido desde el 01 de Diciembre (sic) de 1.990 (sic) hasta el 10 de Junio (sic) de 1.997 (sic) por ante este Instituto”.

2) Igualmente al folio 488, tercera pieza, observa este juzgador que, en fecha 04 de mayo de 1999, mediante oficio N° 341, la abogada G.V. Z., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe de esta ciudad de Mérida, rindió su informe en los términos siguientes: “En tal sentido le informo que una vez revisado el archivo de esta Inspectoría del Trabajo se encontró una planilla de “Declaración de empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados , (sic) de fecha 05 de Junio (sic) de mil novecientos noventa y siete, la cual aparece firmada por el Sr. J.M.T. en su carácter de Gerente de la Empresa Pepeganga C.A.”.

CUARTA

Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes, a ser solicitada al Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, sobre la experticia que obra en el expediente N° 24 103.

  1. De las resultas de la correspondiente prueba de informes (folios 461 y 462, tercera pieza), observa esta Superioridad que, en fecha 21 de abril de 1999, mediante oficio N° 99-513, el Dr. J.A.C.V., en su carácter de Juez Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida, rindió su informe en los términos siguientes: “Como puede verse no pueden suministrarse datos o detalles de esta averiguación por encontrarse la misma en esta (sic) sumarial y en cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal vigente, específicamente en el Artículo (sic) 73 Encabezamiento de dicho Código”.

Observa el juzgador que en la sentencia recurrida el Juez de la causa consideró; que (sic) “el resultado de esta prueba tampco (sic) fue favorable a la pretensión de la parte promovente de la misma, y por tal motivo, este Tribunal la declara no idónea para acreditar la justificación del despido del demandante, y así los decide”.

En sus informes presentados ante esta Alzada, los patrocinantes de la parte demandada, cuestionan tal pronunciamiento de la recurrida, con base en la siguiente argumentación que in verbis se transcribe:

En segundo lugar, La Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A., en su escrito de promoción de pruebas, solicitó al Tribunal de la causa, que se requiriera del Tribunal Penal, la experticia practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, durante el período revisado por este cuerpo, comprendido entre el 12-12-94 al 10-06-97, período en el cual el demandante J.M.T.T., ejercía el cargo de Gerente de la Sucursal M.I., esta prueba no fue realizada, motivado a que el Tribunal Penal, se excuso de enviar copia de la experticia, haciendo saber que no era posible suministrar la información solicitada por encontrarse la averiguación correspondiente en etapa sumarial. En fecha 17 de septiembre del año 2001 fue Promovida (sic), el instrumento público Copia Certificada Expedida por el Tribunal de Control N° 5 de la Ciudad (sic) de Mérida, Estado Mérida, Expediente (sic) No. 5C-605/00, donde se consigno (sic) ante este honorable Juzgado, Copia (sic) Certificada (sic) de la Experticia (sic) Contable (sic) No. 9700-067-10746 de fecha 15 de diciembre de 1998, adscrita al Tribunal de Control No 05, Certifica (sic): Que las copias que anteceden son fieles y exactas de su respectivo original causa No. 5C-605/00 IMPUTADO: J.M.T.T. y JESÚS VALERA. VICTIMA: PEPEGANGA, C.A.., Certificación que se expide en Mérida a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2.001 (sic), la secretaria Abogada THABATA QUIROZ D´ JESÚS; Experticia realizada por la División de Experticia Financiera División General de Técnica Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Ministerio de Justicia, Informe Pericial Contable, realizado por las funcionarias: T.S.H T.N. y T.S.U. M.E.U., expertos contables adscritas a la División de Experticias Financieras del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionado con la Experticia Contable practicada en la empresa PEPEGANGA C.A, solicitada mediante Memorando No. 9700-067-10746 de fecha 02 – 07-98, emanada de la deligación de M.d.C.T. de la Policía Judicial expediente No. F.104.724.

Ciudadano Juez Superior, gracia a la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela no existe ya el secreto sumarial, por lo que consta en autos la prueba indubitable de la Experticia practicada por el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial el Tribunal (sic) y consideramos que esta honorable Superioridad debe pronunciarse en referencia a esta prueba aportada, por ser una experticia realizada en una causa penal, la cual tiene fecha cierta y una descripción detallada del objeto de la misma, método y sistema utilizado en el examen y conclusiones a la cual llegaron los expertos y debe ser considerada por este Tribunal. PEPEGANGA C.A. consignó en fecha 17 de septiembre de 2.001, dicho instrumento público, el cual no fue admitido por este Tribunal y consideramos que debe ser admitido, en base a las garantías constitucionales en cuanto al debido p.A. (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (omissis).

El Juzgado de la causa, dictaminó en su decisión que la parte demandada no probó la justificación del despido del actor. Consideramos que esto fue plenamente probado por la por la (sic) Sociedad Mercantil PEPEGANGA C.A., por la experticia que fue practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el expediente F-104724, al igual que la detención de que fue objeto el mencionado ciudadano J.M.T.T. por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hacían plena prueba del despido justificado y el Tribunal aquo, no aprecio ninguno de estos alegatos.

Nuestra representada PEPEGANGA C.A., en fecha tres (3) de Octubre (sic) del año 2.001 (sic), consignó el documento indubitable público registrado por Ante (sic) la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador de esta Ciudad (sic) de Mérida en fecha 03 de Octubre de año 2.001 (sic), bajo el No. 23, Folios (sic) 137 al Folio (sic) 153, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.001 (sic). Experticia que fue practicada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el expediente F-104724, la cual fue expedida en Copia Certificada (sic) por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, por ser un documento público insistimos en que tiene que ser apreciado por este Tribunal Superior

(folios 667 al 670, tercera pieza).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, los alegatos de la parte demandada contra la negativa del Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Mérida que contiene la declaratoria de (sic) “no idónea para acreditar la justificación del despido del demandante”.

Contrariamente a lo sustentado por los personeros de la empresa demandada, este Tribunal dejó establecido en el auto de fecha 21 de septiembre de 2001 (folio 637, tercera pieza), lo cual aquí se reitera, que las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente juicio, no se admiten de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, ya que en Segunda Instancia sólo serán admisibles los instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. Tal como lo ha destacado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T., son rasgos característicos del procedimiento laboral la concentración, celeridad, exclusión de ciertos actos procesales y la simplicidad.

No obstante lo anterior, de la normativa legal que regula ese procedimiento, se infiere que el mismo se rige por el principio procesal del "orden consecutivo legal con fases de preclusión, conforme al cual la realización de los actos procesales del Juez y de las partes están rigurosamente prefijados en el tiempo por la Ley en etapas sucesivas, las cuales una vez clausuradas impiden que se efectúe la actuación que correspondía realizar en la etapa anterior

.

Este mismo principio encuentra recepción en la etapa probatoria del juicio laboral, en el que está previsto un lapso de cuatro (4) días hábiles para la promoción de pruebas, otro de dos días para la agregación a los autos y providenciación de las pruebas promovidas y, finalmente, un plazo de ocho (8) días hábiles para la evacuación (artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo).

Por ello, considera esta Superioridad, solidarizándose con la motivación de la recurrida que, de no haberse producido la prueba de informes requerida, hasta la oportunidad para incorporar tal probanza a los autos es antes del lapso para sentenciar. Afirmar lo contrario, como lo hacen los personeros de la parte demandada, implicaría desconocer el principio de la preclusión que en materia probatoria rige en el procedimiento laboral.

Ahora bien, consta de las actas del expediente que, si bien la apoderada de la parte patronal promovió la prueba de informes en su escrito de pruebas, en esa oportunidad lo hizo; pero por las razones antes expuestas tal probanza no obtuvo lo favorable que la parte promovente aspiraba, por no constar en autos tal información, motivo por el cual el Juzgado a quo procedió a sentenciar sin estar esa prueba requerida por la parte demandada, siendo con posterioridad a la publicación de la sentencia, concretamente el 17 de septiembre de 2001, cuando incorporan ese elemento probatorio a los autos. Por tal razón, es evidente que dicha probanza fue traída al proceso después de precluida la oportunidad legal para hacerlo, por lo que la misma resulta extemporánea y, en consecuencia, carece de eficacia probatoria alguna y como tal no puede ser valorada, y así se declara.

Considera esta Superioridad que, de apreciar la prueba extemporánea en cuestión, como lo pretende la parte demandada, este juzgador quebrantaría el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues le otorgaría a la demandada una ventaja procesal no prevista en la Ley en detrimento de los derechos e intereses de la parte actora.

En el supuesto negado que fuera tempestiva la incorporación a los autos de la copia certificada de la experticia en cuestión, como lo alega la parte demandada, el examen y consideración del contenido de dicha experticia revelaría que la misma no prejuzga sobre si el ciudadano J.M.T.T., es Gerente, empleado de confianza, monto del sueldo devengado y las causales del despido, requisitos formales exigidos por el único aparte del artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis y valoración del material probatorio cursantes en autos, anteriormente efectuado, no surge prueba alguna de los hechos aducidos por la parte demandada como fundamento de la causal de despido del demandante, cuya carga de aportación le correspondía, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, no se evidencia de las pruebas que se dejaron analizadas que el ciudadano J.M.T.T. haya incurrido en alguna de las causales invocadas por la representante judicial de la empresa demandada, en las condiciones de modo, tiempo y lugar indicados en la contestación de la solicitud.

Asimismo, examinadas detenidamente las actuaciones procesales en cuestión, observa el juzgador que de ellas no se desprende elemento probatorio alguno que desvirtúe el hecho afirmado por el actor sobre la fecha del despido, y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y en aplicación de la presunción iuris tamtun establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta imperativo tener a la empresa demandada como confesa en el reconocimiento de que el despido de que fue objeto el demandante de autos lo hizo sin justa causa, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad concluye que la parte demandada no logró probar que el despido del demandante fue justificado, motivo por el cual, y atención al principio in dubio pro operario consagrado en el artículo 59 eiusdem, debe calificarse como injustificado el despido de que fue objeto el trabajador demandante, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar referidas en la solicitud que encabeza esta actuaciones, y así se declara.

Del examen y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, concluye el juzgador que la parte demandada no logró probar sus afirmaciones de hecho expuestas en la contestación de la demanda de que la jornada de trabajo del demandante era de lunes a sábado de cada semana y que el horario laboral de demandante J.M.T.T. era el comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12 m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m.; y el día domingo de cada semana, desde las 8:00 a.m. hasta la 12:00 m.; que devengaba un sueldo mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72), es decir, un salario diario de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TREES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19); y que, el día 10 de junio de 1997, fue despedido por el ciudadano A.C., representante de la empresa demandada PEPEGANGA C.A., cuya carga procesal le correspondía de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y según lo establecido en la jurisprudencia de Casación citada supra, en virtud de haberse producido la inversión de la carga probatoria. Por ello, ha de tenerse como ciertos los hechos afirmados por el accionante en el libelo. Así se establece.

Ahora bien, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, dictada bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con la línea jurisprudencial vertida en el fallo antes citado, al pronunciarse sobre la materia que se examina, estableció las diferencias conceptuales entre “petición contraria a derecho” y demanda (o pretensión) improcedente o infundada, en los términos siguientes:

Igualmente ha sostenido este Alto Tribunal, conforme a los lineamientos del comentado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que el determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, supone que la acción propuesta esté prohibida por la ley, es decir, no se encuentre amparada o tutelada por ella. No así, en los casos de desestimación de la demanda, por ser la misma improcedente o infundada, ya que tales supuestos se contraen, a que aun siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el lapso probatorio pertinente o presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a dichos hechos comprobados o presuntamente admitidos, la correspondiente consecuencia jurídica peticionada

(Ramírez y Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CLXXVIII, pp. 758-759).

Esta Superioridad, de conformidad con el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y aplica al caso de especie la doctrina jurisprudencial de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente y, a la luz de sus postulados, procede a pronunciarse sobre si las pretensiones deducidas por el actor en la presente causa, son o no contrarias a derecho, a cuyo efecto observa:

Del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte expositiva de la presente sentencia, observa esta Superioridad que allí el ciudadano J.M.T.T., acumuló diez (10) pretensiones contra la sociedad mercantil PEPEGANGA C.A., derivadas todas del mismo título jurídico, esto es, de la relación laboral cuya existencia y terminación por despido injustificado invoca.

En efecto, el accionante, por considerar que el sedicente despido de que fue objeto se hizo sin justa causa, pretende que la parte demandada le pague la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.609.373,87), a que suman las cantidades reclamadas por los siguientes conceptos: “preaviso”, “antigüedad”, “vacaciones cumplidas”, “vacaciones fraccionadas”, “bono vacacional”, “utilidades”, “descanso vacaciones”, “descanso semanal”, “fideicomiso” e “incremento del artículo 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Asimismo, pretende, con fundamento en la inflación que padece la economía nacional, que dicha cantidad sea indexada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales reclamadas.

Ahora bien, observa el juzgador que la vigente Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 106, consagra en favor del trabajador cuya relación laboral por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado, el derecho a obtener la indemnización allí prevista por el preaviso omitido por el patrono. Asimismo, los artículos 104, 108, 125, 174, 216, 219, 223, 224 y 225 eiusdem, consagran en favor del trabajador el derecho subjetivo a obtener de su patrono el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización especial por causa de despido injustificado, remuneración correspondiente a días feriados o de descanso, horas extraordinarias, utilidades, vacaciones fraccionadas y la correspondiente remuneración por vacaciones cumplidas no disfrutadas, respectivamente.

Por otra parte, aprecia este Tribunal que la pretensión del accionante de que sean indexadas las sumas de dinero reclamadas por los créditos laborales exigidos, encuentra pleno reconocimiento y amparo en la norma contenida en la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de 1999, en virtud de que ese dispositivo califica tales créditos como “deudas de valor”, lo cual, incluso, bajo el i.d.T.C. de 1961 derogado, desde la sentencia del 17 de mayo de 1993, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, es jurisprudencia reiterada y constante de nuestro M.T..

En virtud de lo expuesto, estima esta Superioridad que los derechos subjetivos hechos valer por el actor en el petitum de su demanda, se encuentran abstractamente consagrados y tutelados en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente, en las normas contenidas en las precitadas disposiciones de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así como también en el mencionado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expresa: “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en el caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago generará intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. Por ello, debe concluirse que las pretensiones deducidas por el actor en el caso presente, no son contrarias a derecho, sino que, por el contrario, en él encuentran pleno amparo y reconocimiento, y así se declara.

En base a la diferencia conceptual existente entre pretensiones contrarias a derechos e infundadas o improcedentes, a que alude la Sala de Casación Social en el fallo citado supra, debe advertir esta Superioridad que la anterior declaratoria en modo alguno prejuzga respecto a la procedencia o no del pago de las sumas de dinero reclamadas por el accionante por cada uno de los indicados conceptos laborales y su quantum, pues, por ser esa una cuestión de derecho y, por ende, ahora se examina, que es relativa al establecimiento de los hechos, ello posteriormente será objeto de análisis y consideración en la motivación jurídica de esta sentencia, mediante la labor de subsunción que necesariamente habrá de hacer este juzgador con la finalidad de determinar si los hechos establecidos en el proceso se corresponden o no con los supuestos legales que resulten aplicables para la resolución de la controversia.

En virtud de la declaratoria anterior, procede seguidamente esta Superioridad a pronunciarse sobre la procedencia o no de las pretensiones deducidas por el actor en su libelo y a determinar su quantum, si fuere el caso, a cuyo efecto, conforme a los hechos que quedaron fijados en esta sentencia, se tomarán en consideración los elementos siguientes:

  1. Fecha de ingreso: 1° de diciembre de 1990.

  2. Fecha de egreso: 10 de junio de 1997.

  3. Tiempo de duración de la relación laboral: 6 años, 6 meses y 10 días.

  4. Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado.

  5. Último salario normal mensual devengado: CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72), que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19) diarios.

  6. En el ordinal primero del petitorio del libelo, el actor pretende el pago, por concepto de “preaviso”, del equivalente a sesenta (60) días de salario, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), para un total de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.991,40), cantidad ésta que --alega-- le corresponde de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el juzgador que la indemnización por “preaviso omitido” se encuentra consagrada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 125 eiusdem. En efecto, la última disposición citada, en su primer aparte, consagra la denominada “indemnización sustitutiva del preaviso”, en los términos siguientes:

    (omissis)

    Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:

    a) Quince días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no exceda de seis (6) meses;

    b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor de un (1) año;

    c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;

    d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y

    e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite mayor.

    El salario base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.

    (omissis)

    .

    Ahora bien, en virtud de que en el caso de autos el actor fue despedido sin justa causa, y en atención a que su relación laboral se extendió por un período superior a dos (2) años y menor de diez (10) años, pues, según quedó establecido en la presente narrativa, la misma duró seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, resulta evidente que, de conformidad con el literal d) de la precitada disposición, al accionante le corresponde por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso”, el equivalente a sesenta (60) días de salarios, que, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.991,40), suma ésta que se corresponde con la pretendida por el actor y la condenada por el Tribunal a quo en la sentencia recurrida. Así se declara.

    Considera esta Superioridad que la calificación hecha por el accionante del concepto laboral reclamado en el petitorio que se examina y el inexacto cálculo realizado de manera “sencilla”, cuando debió haber sido calculado “doble” en modo alguno pudiera conducir a desestimar por tal motivo tal pretensión, ya que está fue correctamente fundada en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y se subsume precisamente en la norma contenida en el literal d) del artículo 125 eiusdem. Además, de hacer este Tribunal semejante pronunciamiento, incurría en flagrante violación de la norma contenida en el artículo 254, único aparte, del Código de Procedimiento Civil que ordena a los Jueces prescindir en sus decisiones de “sutilezas” o “puntos de mera forma”.

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el ordinal primero del petitorio de su libelo, y así se decide.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con el literal d) del artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal condenará a la parte demandada a pagar al actor la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 955.991,40), que le corresponden a éste por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.

  7. En el ordinal segundo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “antigüedad” el equivalente de doscientos diez (210) días, “x 2 = 420 días” a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19), por día, que totalizan la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y ÚN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.691.939,80), suma ésta que --asevera-- le corresponde “conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    La denominada prestación de antigüedad se encontraba consagrada en la derogada Ley del Trabajo de 1936 en su artículo 37, que textualmente disponía lo siguiente:

    El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.

    En el caso de que el trabajador hubiere sido contratado a destajo, o por piezas, la cantidad aplicable para el cálculo de esta prestación será equivalente a la doceava parte de la suma de todos los salarios devengados por el trabajador durante los seis meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la cesación del trabajo. La prestación establecida en este artículo se considera como derecho adquirido y no se perderá este beneficio sea cual fuere la causa de terminación de la relación de trabajo.

    Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común

    .

    Posteriormente, la prestación de antigüedad fue consagrada por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, cuyo encabezamiento era del tenor siguiente:

    Cuando la relación de trabajo termina por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.

    (omissis)

    En el caso de especie, la relación laboral se inició el 1° de diciembre de 1990 y concluyó por despido el 10 de junio de 1997. Por ello, y en aplicación de las disposiciones legales antes citadas, por el tiempo laborado desde el 1° de diciembre de 1990 hasta el 10 de junio de 1997, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad un mes de salario normal por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; y como en ese período laboró seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, le corresponde un total a bonificar de doscientos diez días de salario normal --que es la resultante de multiplicar treinta (30) días de salario por siete (7) años completos de servicios--, pero, tal como lo solicitó el demandante, esta indemnización debe ser doble de conformidad con el artículo 125 de la ley in commento, que, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), que era el monto del último salario normal diario devengado, totaliza la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.691.939,80).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

  8. En el ordinal tercero del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “vacaciones cumplidas” el equivalente de ciento veintiséis (126) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007.581,94), suma ésta que --asevera-- le corresponde “conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    El derecho a vacaciones remuneradas se encontraba consagrado en el artículo 58 de la derogada Ley del Trabajo del año 1936, cuyo tenor era el siguiente:

    Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles.

    Cuando el trabajador fuere despedido o termine su contrato de trabajo por causas ajenas a su voluntad, antes de cumplir el año de servicio, tendrá derecho a que se le pague una remuneración equivalente a un día de salario por cada mes completo de servicios prestados

    .

    Posteriormente, ese derecho estaba previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 1° de mayo de 1991, cuyo texto es el siguiente:

    "Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

    A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    Parágrafo Único.- El trabajador podrá prestar servicio en los días adicionales de disfrute a que pueda tener derecho conforme a su antigüedad, a su libre decisión. En este caso tendrá derecho al pago adicional de los salarios que se causen con ocasión del trabajo prestado”.

    En virtud de que, tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró desde el 1° de diciembre de 1990 hasta el 10 de junio de 1997, es decir, por un lapso de seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días, las vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de diciembre de 1990 hasta el 30 de abril de 1991, se rige por la Ley del Trabajo derogada, y las correspondientes al lapso comprendido entre el 1° de mayo de 1991, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo hasta el 10 de junio de 1997, fecha del despido, se regulan por el último texto legal mencionado.

    En consecuencia, al demandante le corresponden por concepto de vacaciones cumplidas quince (15) días hábiles remunerados para el primer año de servicio; dieciséis (16) para el segundo; diecisiete (17) para el tercero; dieciocho (18) para el cuarto; diecinueve (19) para el quinto; y veinte (20) para el sexto, lo cual totaliza CIENTO CINCO (105) días, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.984,95).

    En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones cumplidas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.007.581,94), como lo reclamó el actor en su libelo, sino la indicada cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.984,95) como lo acordó el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida y así se decide.

  9. En el ordinal cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “vacaciones fraccionadas” el equivalente de dieciséis punto dos (16.02) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), cada uno, que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 255.219,71), suma ésta que --asevera-- le corresponde “conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Observa esta Superioridad que las denominadas “vacaciones fraccionadas” se encuentran consagradas en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    "Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, con pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido".

    En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado seis años, seis (6) meses y diez (10) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a DIEZ PUNTO CINCO (10.5) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.167.298,49).

    En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 255.219,71), como fue reclamado por el demandante en el libelo, sino la indicada cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.167.298,49), acordado por el a quo en la sentencia apelada.

  10. En el ordinal quinto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “bono vacacional” el equivalente de setenta (70) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.15. 933,19), cada uno, que totalizan la cantidad de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.115.323,30), suma ésta que --asevera-- le corresponde “conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    Observa esta Superioridad que el denominado “bono vacacional” se encuentra consagrado en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Si fuere el caso, de que el trabajador debe recibir en razón de su antigüedad una cantidad que exceda a los siete (7) salarios iniciales, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo respecto de la bonificación adicional de un día de salario por año de servicio a partir de su vigencia

    .

    En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el séptimo año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ante transcrito, al accionante le corresponde por concepto de bono vacacional el equivalente a SESENTA Y TRES PUNTO CUARENTA Y OCHO (63.48) días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19) cada uno, que era el monto del salario normal diario, totaliza la cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.011.438,90).

    En virtud de lo expuesto, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de vacaciones fraccionadas resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto no es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.115.323,30), como fue reclamado por el demandante en el libelo, sino la indicada cantidad de UN MILLÓN ONCE MIL CUATROCIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.011.438,90), como fue acordada por el a quo en la sentencia apelada.

  11. En el ordinal sexto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “utilidades” el equivalente de noventa y siete punto cinco (97.5) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19), cada uno, que totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.553.486,03), suma ésta que --asevera-- le corresponde “conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

    El beneficio denominado “utilidades” se encuentra consagrado en el precitado artículo 174 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    PARAGRAFO PRIMERO: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    PARAGRAFO SEGUNDO: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante Resolución Especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo".

    Tal como quedó establecido en la presente sentencia, el trabajador reclamante laboró en la empresa demandada durante seis (6) años, seis (6) meses y diez (10) días y no le fue pagado el beneficio de utilidades. Por ello, en aplicación de las normas contenidas en el dispositivo legal antes transcrito, al accionante le corresponde por tal concepto el equivalente a quince (15) días de salario por cada año completo laborado, así como también el equivalente a 1.25 días de salario por cada uno de los últimos seis meses completos trabajados, todo lo cual da un total de noventa y siete punto cinco (97.5) días de salario a bonificar, que, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15. 933,19), que fue el monto del último salario diario devengado, totaliza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.553.486,02).

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de utilidades resulta procedente en derecho, y así se declara.

  12. En el ordinal séptimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “descanso vacaciones”, el equivalente a dieciocho (18) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.797,42), conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa el juzgador que, el concepto reclamado de vacaciones, cumplidas y fraccionadas, ya fue acordado en los ordinales tercero y cuarto de las pretensiones que se examinan de esta sentencia, y en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Superioridad concluye que al accionante no le corresponde el pago del concepto reclamado de “descanso vacaciones”, como lo pretende en su libelo y, acertadamente fue desechado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Y así se establece.

  13. En el ordinal octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “descanso semanal”, el equivalente a cuatrocientos dos (402) días, a razón de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19), cada uno, lo cual totaliza la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.405.142,38), conforme a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Observa esta Superioridad que el denominado “descanso semanal” se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente:

    El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día. Igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196

    .

    Para resolver, este juzgador observa que, el concepto reclamado de día de descanso semanal, se encuentra comprendido en la remuneración mensual devengada por el demandante, y en virtud de las consideraciones que anteceden, esta Superioridad concluye que al accionante no le corresponde el pago de tal concepto reclamado como lo pretende en su libelo y, aceptadamente fue desechado por el Tribunal a quo en la sentencia apelada. Y así se establece.

  14. En el ordinal noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “fideicomiso”, la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 817.372,69), conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad ésta que fue rechazada por la demandada en la contestación, en atención al salario diario indicado por el accionante, el cual como quedó establecido en esta sentencia es la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.933,19).

    Observa esta Superioridad que el denominado “fideicomiso” fue consagrado por el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 1° de mayo de 1991, en cuyo parágrafo primero era del tenor siguiente:

    Parágrafo primero. La indemnización consagrada como derecho adquirido del trabajador en este artículo estará sometida a las reglas siguientes:

    A) La indemnización que corresponda al trabajador irá siendo depositada cada año en una cuenta que será abierta a su nombre en la contabilidad de la empresa y devengará intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y serán pagados anualmente al trabajador, o podrá ser capitalizados sí éste lo autorizare

    .

    (omissis)”

    Este juzgador para resolver, observa que la referida pretensión de cobro de intereses que el accionante denominó “fideicomiso” resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, en criterio del juzgador, el monto de tal concepto es la cantidad de OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 817.372,69), como fue reclamado por el actor en su libelo, y no como fue acordado por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. Así se establece.

    En virtud de lo anteriormente expresado, considera esta Superioridad que la referida pretensión de cobro de prestación de antigüedad resulta procedente en derecho, y así se declara.

  15. En el ordinal décimo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de “incremento”, el equivalente a cuatrocientos dos (402) días, a razón de UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.239,26), por día, lo cual totaliza la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 520.489,20), conforme a lo establecido en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Considera el juzgador que resulta improcedente la pretensión de pago de incremento formulado por el actor en el libelo, en virtud de que, tal como quedó establecido con las pruebas anteriormente analizadas, el demandante devengó como último salario mensual durante la vigencia de la relación laboral la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 477.995,72) mensuales, suma ésta que era superior al salario mínimo mensual urbano para entonces. Así se decide.

    El monto de los conceptos e indemnizaciones laborales anteriormente mencionados, que legalmente corresponden al actor, totalizan la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.870.512,26).

    Como consecuencia de lo antes expuestos, considera el juzgador que la demandada le adeuda al actor no la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.609.373,87) como éste lo reclama en su libelo, ni tampoco DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), como lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, sino la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 12.870.512,26). Sin embargo, como el Tribunal de la causa sólo condenó a la empresa demandada a pagar por los referidos conceptos e indemnizaciones la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), considera el juzgador que a esta última cantidad debe limitarse la condenatoria en esta instancia, pues, de lo contrario, esta Superioridad haría más gravosa la situación procesal de la parte demandada apelante, incurriendo así en el vicio de reformatio in peius, ya que, según se evidencia de los autos, el actor se conformó con lo decidido en el fallo de primera instancia, en virtud de que no apeló del mismo ni se adhirió a la apelación interpuesta por la accionada.

    Por ello, en el dispositivo de la presente sentencia se condenará a la demandada a pagar al actor la indicada cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), por los conceptos antes mencionados.

    En virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sentada desde el fallo de fecha 17 de mayo de 1993, que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tiene establecido que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional como consecuencia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con la exclusión de los lapsos allí indicados.

    Atendiendo el criterio reiterado, en jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que aplica el artículo 92 de la Constitución de 1999, donde se establece que “cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir cuando no paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador el derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago”; en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará el calculo de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

    Como corolario de las amplias consideraciones expuestas, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta, dejándose así confirmado el fallo apelado.

    DISPOSITIVA

    En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede laboral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de julio de 2001, por los abogados C.L.R.G. y A.P.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, sociedad mercantil PEPEGANGA C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2001, dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta el 04 de febrero de 1998 ante el prenombrado Tribunal, por el ciudadano J.M.T.T. contra la empresa mercantil, PEPEGANGA C.A., ambos anteriormente identificados, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se CONDENA a la parte demandada, empresa mercantil PEPEGANGA C.A., a pagar al actor, ciudadano J.M.T.T., la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.053.139,57), por los conceptos e indemnizaciones laborales discriminados en la parte motiva de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos.

CUARTO

Se ORDENA la correspondiente corrección monetaria de la suma de dinero indicada en el dispositivo anterior, desde el 05 de febrero de 1998, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de esta sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá recabar por cualquier medio que considere procedente el informe del Banco Central de Venezuela respecto al índice inflacionario acaecido en el país durante el señalado lapso y, una vez obtenida tal información, hará el respectivo cálculo, y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

QUINTO

Se ORDENA el pago de intereses de mora conforme al fijado por el Banco Central de Venezuela, de la suma de dinero indicada en el dispositivo tercero, desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia. A tal efecto, el Tribunal de la primera instancia deberá requerir en su oportunidad del Banco Central de Venezuela un informe de los intereses de mora durante el señalado lapso, y una vez recibida tal información, hará el respectivo cálculo y conforme al mismo decretará la ejecución del presente fallo.

SEXTO

En virtud de que la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes, de conformidad con los artículos 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA a la parte perdidosa en las costas del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicio de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda su notificación de las partes o a sus apoderados. Provéase lo conducente.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los catorce días del mes de septiembre del año dos mil cuatro.- Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El…

Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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