Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaggien Katiusca Sosa Chacón
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano J.M.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.836.217.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados C.A.R.R., L.A.D.O. y J.A.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 83.723, 146.827 y 143.595, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADA JUDICIAL: Abogada, E.R.H.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.086.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), el ciudadano J.M.V.A.t.d. la cédula de identidad número V-12.836.217, asistido por el abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, interpone querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el accionante en el escrito libelar que mediante la interposición de la presente querella pretende se declare la nulidad de la p.a. contenida en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014, emitida por el C.D.d.I.A. de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el referido Instituto, por presuntamente encontrarse incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y “consecuencialmente” se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 08 de Julio de año 2014”, emitida por el Director del mencionado Instituto “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o P.A.) y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”

Aduce que el acto administrativo de destitución devino de una denuncia formulada mediante mensaje de texto al ciudadano Director Policial en fecha 23 de febrero de 2014, en la que se le informó sobre una irregularidad ocurrida en la sede policial del Parque los Mangos de la Avenida Cuatricentenaria del Municipio Barinas, Estado Barinas.

Que del acto impugnado contenido en la Acta Nº 03 de fecha 07 de julio de 2014, se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se constata una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la fundamentación de la toma de decisión por parte del C.D. para determinar la procedencia de su destitución, ni se indica la base de apoyo en que se sustenta “(prueba)”, sino que por el contrario, de manera confusa intentaron encuadrar su conducta en lo establecido en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de manera genérica, ya que la causal del numeral 3º agrupa una serie de conductas que tienen por si validez propia y que la administración debe señalar de manera concreta y especifica al dictar el acto administrativo de destitución, acarreando de esta manera la nulidad del referido acto por no cumplirse el procedimiento legalmente establecido.

Que igualmente se observa de la referida providencia el vicio de ilegalidad por violación del principio de proporcionalidad y adecuación, contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto el C.D. no ponderó las circunstancias que dieron origen a los supuestos hechos, a modo de establecer la correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr, es decir, no se tomó en cuenta su conducta durante más de trece (13) años en el ejercicio de sus funciones policiales, que a su decir, servían de atenuantes para desvirtuar la presunta falta, no existiendo un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta.

Que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que en el lapso probatorio de la averiguación administrativa se discriminó los medios probatorios por el aportados, cursantes en el expediente, los cuales fueron ignorados por completos, debiendo por el contrario, ser tomados en consideración y apreciados en su justo valor probatorio, para obtener elementos de convicción que contribuirían a desvirtuar el hecho que se le atribuyo injustamente, por lo que en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Que asimismo el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por violación del debido proceso, en virtud, de que no se mencionó por ninguna de sus partes la notificación del Ministerio Público para que asistiera al procedimiento como garante del debido proceso, obviándose por completo la obligación legal contenida en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de intervención del Ministerio Público.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la p.a. se encuentra viciado por el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al momento de tomar la decisión el C.D. policial no se apoyó “en ningún instrumento idóneo (prueba), porque no la menciona en su acta decisoria y que era responsable del hallazgo localizado en la sede de la Casilla Policial del Parque los Mangos”, no existiendo punto de coincidencia entre lo “indilgado por el Director policial en su denuncia, y lo que decidió dicho Consejo” pretendiendo establecerle una responsabilidad que no fue probada “como es la de estar bajo ingesta de bebidas alcohólicas en el servicio policial”.

Que al momento de la formulación de cargos el ente investigador de manera incongruente, en vez de formularlos de acuerdo con los hechos que se investigan, no lo hizo de manera objetiva; que la actuación desplegada por el ente de investigación solo se limitó a encuadrar una supuesta conducta irregular contenida en el artículo 97, numeral 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, no percatándose al momento de la formulación de cargos que la conducta sancionable debería estar sujeta a un solo hecho, por cuanto las causales invocadas contienen múltiples supuestos sancionables, generándole de esta manera indefensión por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía defenderse y obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Fundamenta la querella en los artículos 2, 7, 19, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 19 numeral 1º y , y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014; y “consecuencialmente” se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 08 de Julio de año 2014”, se ordene su reincorporación al cargo que ocupaba, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación.

III

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso legal los apoderados judiciales del demandante, consignaron escrito de pruebas (folios 175 y 176), en el que promueven las siguientes documentales:

Constancia de culminación de estudios, expedida en fecha 19 de septiembre de 2014 por la Licenciada Carmen María Hernández, en su carácter de Jefa del sub Programa de Admisión Registro y Seguimiento Estudiantil (ARSE), de la Universidad Nacional Esperimental de los Llanos Occidentales (UNELLEZ); y documental bajo la forma de Horario de clases del periodo electivo 2013-I, de la carrera de Derecho, sección F05, año IV, que obran agregadas a los folios 14 y 15 de presente expediente, instrumentales que si bien constituyen documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, no se les otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, dado que no constituye un asunto controvertido en el presente juicio, que el accionante “cursaba estudios académicos los fines de semana, por ende gozaba de un permiso de estudio…”, sino determinar si los actos administrativos contenidos en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014, y en la notificación de fecha 08 de julio de año 2014, se encuentran o no, ajustadas a derecho.

Promueven el mérito favorable que se desprende de las documentales que obran en copias fotostáticas certificadas a los folios 16 al 119 del expediente principal, las cuales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

También promueven el mérito favorable de las actas de entrevistas realizadas -en el procedimiento administrativo- a los ciudadanos G.A.N.P., V.J.R.V., J.A.Á.M., J.G.L.S., A.M.G., R.A.R.P. y J.D.R., cursante a los folios 52, 54, 79, 83, 85, 87 y 89; las cuales se encuentran dentro de la valoración realizada precedentemente, por lo que aquí se da por reproducida.

IV

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

La abogada E.H.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de pruebas (folio 174), promoviendo los medios el expediente administrativo Nº 022-2014, elaborado y sustanciado por la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal y las testificales de los ciudadanos J.V.T.B., Leudis Coromoto Terán y O.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.049.279, 11.189.154 y 9.987.300, respectivamente.

Previamente se observa que en el lapso respectivo, el apoderado judicial de la parte actora, abogado C.A.R., consignó escrito mediante el cual se opone a la admisión de las documentales y testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte accionada; respecto a tal oposición se estableció por auto de fecha 14 de marzo de 2016 (folio 178), que se decidiría la misma en la sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en los siguientes términos:

En el escrito respectivo, el apoderado actor, se opone a la admisión del “Expediente Administrativo nº 022-2014” , alegando que en el mismo “fue agregada la Resolución 03/2014 de fecha 08/07/2014, ”; y a las testificales de los ciudadanos J.V.T.B., Leudis Coromoto Terán y “Oswaldo Volcan” [rectus] O.M.B.C., aduciendo que los dos primeros “tienen interés legítimo sobre las resultas del juicio” y el último por no haber sido “identificado”; en tal sentido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 de Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres días siguientes al término de promoción “(p)ueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (resaltado nuestro), por lo que en base a ello, considera este Tribunal Superior que los alegatos expuesto para fundamentar tal oposición no corresponden con lo señalado en dicha norma, pues los referidos medios probatorios en modo alguno pueden considerarse ilegales o impertinentes; en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición formulada por el abogado C.A.R., actuando como coapoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

En igual sentido, se constata que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de febrero de 2016, el mencionado apoderado actor consignó escrito (folios 165 al 167), mediante el cual impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo, sobre tal impugnación este Juzgado Superior igualmente dejó establecido que la resolvería en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así pasa quien aquí juzga a pronunciarse y en este sentido, resulta conveniente citar sentencia Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000, C.A., que estableció lo siguiente:

…Omissis… d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.

Establecido como ha sido que el expediente administrativo constituye una tercera categoría de prueba instrumental, que se asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, debe esta Sala determinar la forma cómo debe impugnarse dicho expediente.

En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.

De esta manera, ¿cuál es el régimen aplicable para enervar el valor probatorio de un instrumento privado reconocido o tenido legalmente reconocido que emana de las copias certificadas de un expediente administrativo?

Si el expediente administrativo se asemeja en su valor probatorio al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, su impugnación no puede hacerse por la vía de tacha de falsedad, por prohibición expresa del último aparte del artículo 1.381 del Código Civil.

Al no ser dicho expediente un documento público o auténtico, tampoco puede aplicarse la tacha de falsedad prevista para este tipo de instrumentos.

Como puede observarse, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación de las copias certificadas de este tipo de instrumento, concretamente, del expediente administrativo, toda vez que la impugnación se dirige a la verificación de la falta de adecuación entre el expediente administrativo que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, por inexactitud, error o adulteración de la verdad.

En estos casos, siendo como es que esa impugnación debe estar dirigida a discutir la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, considera esta Sala aplicable analógicamente a este tipo de instrumento, el régimen previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para las copias simples (…).

Como se advirtiera, la impugnación de todo o parte del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, busca contradecir que el expediente consignado en autos es el mismo al cual tuvo acceso el particular interesado, y que todos los antecedentes para la formación de la voluntad de la Administración se encuentran agregados al expediente respectivo. Por ello, en estos casos, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito en lo referente a las copias simples, puesto que, en principio, el cotejo con el expediente original bastará para demostrar la exactitud de las copias consignadas en autos.

Lo anterior es diferente a la mal denominada impugnación de los documentos administrativos, ya que en estos casos no existe un procedimiento especial, sino que el recurrente simplemente tendrá que aportar la contraprueba necesaria para enervar la eficacia probatoria de éstos en el lapso de promoción y evacuación de pruebas correspondiente.

Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.

.

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte actora impugna las documentales contenidas en el expediente administrativo por las siguientes razones: la “RESOLUCIÓN Nº 03/2014, de fecha 08/07/2014” por cuanto -a su decir- la misma “no ha sido notificada o suscrita por su mandante, en el acto de notificación de fecha 08 de julios de 2014, ni le fue acompañada, ni consta ni se hace mención”; las actas de fechas 23 y 26 de febrero de 2014 (folios 30 y 39), 20 y 22 de mayo de 2014 (folios 65 y 66), por tener los ciudadanos que rinden allí sus declaraciones “interés legítimo en las resultas del proceso” y la prueba de Alcoholemia (folios 42 y 43), por emanar según de un “tercero que no es parte”; de allí que atendiendo a la sentencia supra señalada debe advertir este Juzgado Superior que la parte actora nada alegó respecto a “(…) la exactitud o veracidad de las actas que fueron remitidas por la Administración al Tribunal, bien porque algún acta haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo(…)”, sino por el contrario, al aducir que la referida resolución Nº 03/2014 “no ha sido notificada o suscrita por su mandante” está manifestando reconocerla, asimismo al señalar que las declaraciones contenidas en la respectivas actas son ilegales por existir causa de inhabilidad, no es motivo para que las mismas sean impugnadas, razón por la cual se desecha tal alegato. Así se decide.

Determinado lo anterior, se observa –como se expuso ut supra- que en la oportunidad legal correspondiente la parte querellada, promovió el expediente administrativo, agregado por cuaderno separado en fecha 12 de febrero de 2016 (01 al 106), el cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pues hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellas contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., las cuales serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.

Asimismo promueve las testificales de los ciudadanos J.V.T.B., Leudis Coromoto Terán y O.V., titulares de las cédulas de identidad Nros 6.049.279, 11.189.154 y 9.987.300, respectivamente, de las cuales sólo se evacuaron por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, las testimoniales de los dos últimos ciudadanos, mediante actas de fechas 26 de abril de 2016, (folios 195 y 196) de la forma siguiente:

La ciudadana Leudis Coromoto Terán respondió que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.M.V.A., que al llegar a la casilla policial del Parque Los Mangos el día 23 de febrero de 2014 “visuali(zó) al oficial Valencia” y que al dirigirse a la nevera “en la parte del frízer visuali(zó) unas botellas de cervezas llenas”.

Por su parte el ciudadano O.M.B.C. respondió que el ciudadano J.M.V.A., estaba tranquilo al realizarse la prueba de Alcohotest “resultando la misma positiva”, que dicha prueba es la indicada para verificar la ingesta de alcohol y que se le “aplica tanto a conductores como a peatones o transeúntes, y en otros casos se le ha hecho prueba a funcionarios a petición de sus directores, por ser esta prueba las rápida y directa”. Testimoniales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ciudadano J.M.V.A., pretende la nulidad de la p.a. contenida en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014, emitida por el C.D.d.I.A. de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando en el referido Instituto y “consecuencialmente” pretende se declare la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 08 de Julio de año 2014”, “por no estar acompañada de la decisión administrativa (Resolución o P.A.) y no cumplir con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo”

Previo al pronunciamiento respectivo, debe advertir esta Juzgadora que aun cuando el accionante de autos, solicita la nulidad del “acto administrativo de NOTIFICACIÓN de fecha 08 de Julio de año 2014”, y del acto administrativo de destitución contenido en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014, será éste último acto el que se analizará en la presente causa, por ser el mismo el que contiene la decisión de destitución del ciudadano J.M.V.A., del cargo de de Oficial Agregado que desempeñaba en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, dado que la notificación a la que se hace referencia se trata un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo de destitución. Así se decide.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la demanda dentro del lapso previsto para ello, debe este Tribunal Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(s)i la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio”, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a la controversia planteada, observando que el demandante por intermedio de su apoderado judicial denuncia que del acto impugnado contenido en la Acta Nº 03 de fecha 07 de julio de 2014, se desprende el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto no se constata una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la fundamentación de la toma de decisión por parte del C.D. para determinar la procedencia de su destitución, ni se indica la base de apoyo en que se sustenta “(prueba)”, sino que por el contrario, de manera confusa intentaron encuadrar su conducta en lo establecido en el artículo 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial de manera genérica, ya que la causal del numeral 3º agrupa una serie de conductas que tienen por si validez propia y que la administración debe señalar de manera concreta y especifica al dictar el acto administrativo de destitución, acarreando de esta manera la nulidad del referido acto por no cumplirse el procedimiento legalmente establecido y generándole de esta manera indefensión por no saber con certeza, sobre que o cuantos hechos imputados debía defenderse y obrando en contra de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la p.a. se encuentra viciado por el denominado vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto al momento de tomar la decisión el C.D. policial no se apoyó “en ningún instrumento idóneo (prueba), no existiendo punto de coincidencia entre lo “indicado por el Director policial en su denuncia, y lo que decidió dicho Consejo” pretendiendo establecerle una responsabilidad que no fue probada “como es la de estar bajo ingesta de bebidas alcohólicas en el servicio policial”.

En este sentido debe advertir quien aquí juzga que aún cuando inicialmente fue alegada la violación de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no “constatarse una narración sucinta de los hechos que dieron lugar a la toma de decisión”, en base a la forma de fundamentar dicha denuncia, debe tomarse que la misma se encuentra igualmente referida al vicio de falso supuesto de hecho en el que presuntamente incurrió la demandada; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:

(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho

.

Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente. Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que lo alegado –como se dijo antes- se refiere al vicio de falso supuesto de hecho; siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los antecedentes administrativos del caso, agregados por cuaderno separado en fecha 27 de junio de 2016, en copia certificada, a los que se les otorgó valor probatorio precedentemente en el capítulo de las pruebas., evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al folio 03 “AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA” de fecha 24 de febrero de 2014, dictado por el ciudadano Director de la Oficina de Control de actuación Policial de la Policía del Estado Barinas, acordando abrir averiguación administrativa contra el querellante, por las presuntas faltas, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues supuestamente en fecha 23 de febrero de 2014, el demandante ingirió bebidas alcohólicas encontrándose de servicio en la Estación Policial del Parque los Mangos, apersonándose en ese momento el Director General, quien observó que en el lugar se encontraban botellas de cervezas vacías y llenas, un envase de cervezas polar localizadas en el congelador, que al fin de determinar el consumo de alcohol se le realizo una prueba mediante el aparato alcotest con apoyo de un funcionario de T.T. la cual resultó positiva; al folio 05 acta informativa, de fecha 23 de febrero de 2014, suscrita por el Supervisor General de los servicios (fin de semana), ciudadano A.M., en la que hace saber que el querellante se encontraba en el lugar de los hechos, donde efectivamente se observaba un escenario de consumo de bebidas alcohólicas.

En igual sentido, se observa la apertura de la averiguación disciplinaria, la cual fue debidamente notificada al recurrente, tal como se constata de la documental que riela al folio 52; cursa acta de apertura a pruebas; a los folios 36 al 40, obran actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinaria; a los folios 55 y 56, consta formulación de cargos al querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en los artículos 16 numeral 1º y y 97 numerales 3 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; a los folios 58 al 60, corre inserto escrito de descargos; a los folios 63 al 75, cursan actas de entrevistas relacionadas con la averiguación disciplinaria; a los folios 93 al 100, riela, Acta Nº 03-2014, en la que el C.D. de la Administración querellada, estimó que “de los hechos se desprenden que el funcionario policial investigado (…) ha transgredido, infringido los artículos 97 Numeral 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial…”. En virtud de lo cual consideró que es “PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN”, del querellante.

Por último, se constata que a los folios 103 al 104, corre inserto acto administrativo de fecha 08 de julio de 2014, evidenciándose de su lectura, que la Administración querellada luego de transcribir todas las actuaciones cursantes en la averiguación disciplinaria, -incluyendo la opinión jurídica emitida por el C.D.-, procede a destituir al querellante “en virtud que de la referida Acta del C.D. se desprende haber sido comprobada su responsabilidad en los hechos investigados…”, evidenciándose que en efecto se desprende del referido acto, así como, de las actas procesales antes examinadas, que el querellante de autos incurrió en faltas que generan responsabilidades tal como lo asumió la querellada, subsumiendo dichas faltas en la norma contenida en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, asimismo dichas actuaciones permiten determinar que el procedimiento administrativo correspondiente, se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo; razón por la cual, al constatar esta juzgadora que el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, destituyó al actor basándose en hechos ciertos y fundamentados en las normas legalmente establecidas, desecha el vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.

Igualmente alega el querellante que la referida providencia se encuentra incursa en el vicio de ilegalidad por violación del principio de proporcionalidad y adecuación, por cuanto el C.D. no ponderó las circunstancias que dieron origen a los supuestos hechos, a modo de establecer la correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr, es decir, no se tomó en cuenta su conducta durante más de trece (13) años en el ejercicio de sus funciones policiales, que a su decir, servían de atenuantes para desvirtuar la presunta falta, no existiendo según su dicho un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta. Al respecto debe destacar este Órgano Jurisdiccional que este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que: “Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), en efecto ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: F.J.M.B.; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: D.O.C.G.; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, por cuanto, como se dejó establecido anteriormente al quedar plenamente demostrado durante la averiguación disciplinaria que el ciudadano J.M.V.A., había incurrido en la causal de destitución prevista en los numerales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; la Administración querellada impuso la sanción correspondiente, como lo es la destitución; razón por la cual resulta improcedente lo alegado por el actor en relación a la vulneración del principio de proporcionalidad. Así se decide.

En lo atinente a que la decisión disciplinaria se encuentra lesionada con el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en el lapso probatorio de la averiguación administrativa se discriminó los medios de pruebas aportados por el demandante, alegándose además la violación del debido proceso, por obviarse la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, cabe realizar las siguientes consideraciones.

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 604, de fecha 18 de mayo de 2009, caso: CAPÍTULO METROPOLITANO DE CARACAS, dejó establecido:

El silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. Sin embargo, la Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado. (s.S.C.C. nº 248 del 19 de julio de 2000)

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué (sic) de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...). (s.S.C.C. n.º 1 del 27 de febrero de 2003) Esta Sala ya se ha pronunciado, en múltiples ocasiones, sobre el deber de los jueces de motivar sus sentencias, y, específicamente, sobre el vicio de silencio de pruebas y su incidencia en el aspecto constitucional. Al respecto, se estableció:

La falta de apreciación por parte de los jueces de las pruebas que constan en el expediente produjo el vicio de silencio de pruebas, que contiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual está relacionado con el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala considera que todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado y a que la causa sea resuelta con fundamento en los elementos de hecho y de derecho que cursen en el expediente y no puede el Juez silenciar las pruebas, pues esa falta de juzgamiento incide directamente en el derecho a la defensa y en el derecho a ser juzgado con las garantías del debido proceso.

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra. (s.S.C. n.° 831 del 24 de abril de 2002).

Asimismo, visto que el vicio de silencio de pruebas se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, resulta pertinente remitirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

.

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, resulta de interés citar sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: L.A.R., la cual dejó establecido lo siguiente:

En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa

.

Ahora bien, se remite esta Juzgadora al examen de los alegatos y elementos probatorios cursantes en los autos y al efecto constata que dentro de los antecedentes administrativos del caso, valorados ut supra se encuentra al folio 51; notificación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico, al folio 76 escrito de promoción de pruebas consignado por el querellante, auto de admisión de pruebas que riela al folio 79, observándose la evacuación durante el procedimiento de los medios probatorios aportados, entre ellos la constancia de estudio que cursa al folio 77, las declaraciones testifícales relacionadas con la averiguación disciplinaria, cuyas actas obran agregadas a los folios 63 al 75, por lo que de la lectura de la P.A. contenida en el Acta Nº 03-2014, de fecha 07 de julio de 2014, emitida por el C.D.d.I.A. de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas, no se desprende que la parte querellada, haya omitido el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, al contrario, se constata que la misma realizó una apreciación exhaustiva de la las pruebas exponiendo las circunstancias de hechos y de derecho, motivo por la cual no incurrió en el vicio de silencio de pruebas y consecuencialmente en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del hoy recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En corolario de las consideraciones supra señaladas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.M.V.A.t.d. la cédula de identidad número V-12.836.217, por intermedio de su apoderado judicial, abogado C.A.R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los catorce (14) día del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAGGIEN KATIUSCA SOSA CHACÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL,

FDO.

P.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. conste.-

MKSC/pa/ap

Exp. Nº 9624-2014

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR