Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Inmediata

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003803

ASUNTO : RP01-P-2010-003803

AUTO ACORDANDO PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, las solicitudes fiscales de Privación de Libertad en contra del imputado J.C.M. y de L.P. para el ciudadano D.A.Z., quienes se encuentran asistidos por los defensores privados abogados ARMANDO ACUÑA Y H.O., planteadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la audiencia por el abogado P.A.; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Privación de Libertad señalando el abogado P.A.: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, el ciudadano J.C.M., plenamente identificado en las actas procesales en virtud que en fecha En fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo horas de la mañana en un área del cerro cuesta colorada de esta ciudad funcionarios de la guardia nacional bolivariana, practicaron la detención del ciudadano luego de un allanamiento practicado en la residencia del referido ciudadano donde se incautó dentro de un mueble ubicado en una habitación o área común de la vivienda un artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación N° 2-88-M-26°2, composición B. razón por la cual quedó detenido tanto él como el ciudadano D.A.Z., detención practicada a cien metros del lugar donde se efectuó el allanamiento. Una vez revisadas las actas procesales que integran la presente causa, considera este representación que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.C.M. por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, en virtud que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado D.A.Z., y en virtud que aún nos encontramos en la etapa de investigación faltando diligencias por practicar, solicito en este acto L.S.R. para dicho ciudadano. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

II

DE LOS ARGUMENTOS DE LOS IMPUTADOS

Y SU DEFENSORA

Habiéndose otorgado el derecho de palabra a los imputados J.C.M. y D.A.Z., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que sus declaraciones son medios para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la Defensa del imputado, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo el abogado H.O. y expuso: “Vista la solicitud fiscal y las actuaciones que conforman la causa esta defensa comparte el criterio del Ministerio Público en cuanto a la l.p. de nuestro defendido D.A.Z., ahora en cuanto a la solicitud de privación de libertad en contra de nuestro defendido J.C.M., considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2 y 3, en cuanto a los fundados elementos de convicción, considera esta defensa que la precalificación jurídica dada en esta etapa de indicios no se adapta a la posible conducta desplegada por nuestro desprendido en relación al tipo penal, en relación al numeral 3 atendiendo a otras circunstancias y siguiendo el parágrafo primero del artículo 251 las condiciones que exige el legislador para que dicho numeral este satisfecho en el caso de marras considera esta defensa que no se encuentra satisfecho, es cierto que objetivamente nuestro defendido tiene registro policial por el delito de robo genérico, mas ello no constituye antecedente penal ni mala conducta predelictual a criterio de la defensa ya que las demás exigencias del código están satisfechas con domicilio estable por lo que solicito una medida menos gravosa en contra de nuestro defendido pues es limitativa de sus facultades y derechos de las establecidas en el artículo 256 que a bien el tribunal considere pertinente para la prosecución del presente proceso. Es todo”.

III

DE LA DECISIÓN

Seguidamente, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado J.C.M. solicitando de igual forma la l.s.r. del ciudadano D.A.Z., así como han sido escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa privada tomando en cuenta que se sustenta en que no se encuentra cubierto lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a fundados elementos de convicción procesal, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, considera quien decide que se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de Octubre del año dos mil diez (2.010), siendo horas de la mañana en un área del cerro cuesta colorada de esta ciudad funcionarios adscritos a al Destacamento N° 78 de la guardia nacional bolivariana, practicaron la detención del ciudadano luego de un allanamiento practicado en la residencia del referido ciudadano donde se incautó dentro de un mueble ubicado en una habitación o área común de la vivienda un artefacto explosivo denominado granada fragmentaria sin detonar, según lote de identificación N° 2-88-M-26°2, composición B, quedando entonces materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente y precalificación jurídica que comparte esta juzgadora en virtud que el arma de guerra, denominada Granada Fragmentaria fue encontrada en la práctica de la Orden de allanamiento que fuera emitida por el juzgado de control fue incautada en la vivienda del ciudadano J.C.M.. Así mismo, de actas se desprenden los siguientes elementos a saber: Acta de investigación penal donde se deja constancia de la detención de los ciudadanos. Al folio 05 cursa acta policial de fecha 16/10/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación. Al folio 06, 07 y 08 cursan actas de entrevista suscritas por el ciudadano L.G.A.V., la ciudadana A.M.R.M. y el ciudadano J.D.L.M. quienes fungen como testigos presenciales del allanamiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional. Al folio 09 cursa oficio dirigido al Comisario Jefe base del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se deja constancia de la incautación de una granada, con su respectivo anillo de seguridad sin detonar. Observando de esta forma que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado J.C.M., es autor o partícipe del mismo. Ahora bien, considera esta juzgadora que igualmente se encuentra cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto el numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo presenta registro policial. Por lo que en análisis de todas las actuaciones en conjunto es por lo que se desestima lo solicitado por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad para el imputado J.C.M., pues a criterio de quien aquí decide existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del mismo en el delito que se le imputa. Por otro lado en virtud que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado D.A.Z., quien no fue aprehendido en el sitio del suceso, ni dentro de alguno de los supuestos de aprehensión en flagrancia, sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiéndose al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, siendo que el Fiscal como titular de la acción penal ha requerido su l.p. y la defensa ha acogido tal pedimento se ordena la L.S.R. para el ciudadano D.A.Z., y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a J.C.M., venezolano, soltero, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.658.164, nacido en fecha 27/03/1976, De oficio albañil, hijo de N.M. y J.L. residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa N° 12, a cien metros del río, Cumaná, Estado Sucre y sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiéndose al principio de congruencia entre lo pedido y lo que ha de resolverse, siendo que el Fiscal como titular de la acción penal ha requerido su l.p. y la defensa ha acogido tal pedimento se decreta L.S.R. para el ciudadano D.A.Z., venezolano, soltero, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.239.521, nacido en fecha 27/06/1984, De oficio obrero, hijo de G.G. y Y.Z., residenciado en el Tacal, sector cuesta colorada, casa S/N, por la Autopista Cumaná Puerto la Cruz, Cumaná, Estado Sucre, en causa instruida el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en los artículos 274 del Código Penal en relación con los artículos 3 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación para el imputado J.C.M. y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese boleta de libertad para el ciudadano D.A.Z. oficio adjunto al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se califica la aprehensión del ciudadano J.C.M., en flagrancia, es decir fue aprehendido mientras se ejecutaba el delito de ocultamiento de arma de guerra que por su naturaleza es un delito permanente y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los diecisiete días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. ALISSON ELYNN PERNIA RAMIREZ

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