Sentencia nº 1534 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1009

El 7 de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala, escrito presentado por el ciudadano J.M.A., titular de la cédula de identidad N° 6.333.849, representado por los abogados F.J.G., J.C.P.P. y E.T.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 983526, 122.494 y 162.085, respectivamente, contentivo de la acción de a.c. ejercida contra la sentencia dictada, el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 9 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes.

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El presunto agraviado planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que la controversia gira en torno al juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de vivienda, intentó el accionante contra la ciudadana C.O., señalándose que el referido contrato de arrendamiento de vivienda se celebró el 1° de septiembre de 1979, “…a tiempo determinado, sobre el cual ocurrieron renovaciones automáticas”. Que, posteriormente, el 1° de noviembre de 1995, se suscribió un nuevo contrato “…a tiempo determinado, por un plazo de un (1) año, prorrogable por períodos iguales de tiempo”. El 31 de octubre de 2005, el accionante notificó a la arrendataria su voluntad de no renovar el contrato.

En cuanto a la supuesta “violación al Principio de Irretroactividad de la Ley, de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso”, indicó que el “…Juzgado Agraviante, en el denominado ‘punto previo’ de la sentencia en comento (sic), realiza una cuestionable observación al derecho que fue aplicado por el Juzgado que conoció la presente causa en primera instancia, y decide que el derecho aplicable a la causa que cursa en autos, no es otra sino el imperativo de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia en fecha 12 de noviembre del año 2011, y condena la actuación del Juzgado A quo…”.

Que se “…pretende desconocer el fallo que en materia de aplicación temporal de la ley, rige el principio de tempus regit actum, en el entendido que fue bajo el imperio de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se emitió la notificación de no prórroga del contrato, así como el decurso de la prórroga legal y el incumplimiento de la obligación de hacer entrega del inmueble que fue demandado; razones por las que la legislación sustantiva aplicable para determinar la conformidad a derecho de tales actos y peticiones, es a la luz de la ley vigente para el momento en que se produjeron, y no a la norma legal que para entonces no existía”.

Que tal “…error conceptual tuvo su incidencia concreta en la actividad de juzgamiento realizada”; y en tal sentido, “…la sentencia expresa que la indeterminación del contrato es un derecho del arrendatario, y que tal derecho es irrenunciable conforme a la ley que entró en vigencia en el año 2011, pero que no obstante, en base a dicha norma, mal pudieron las partes en el año 1995 celebrar contrato a tiempo determinado (…). Tal apreciación, además de falaz, implica una crítica y grave desaplicación e inobservancia por parte del Tribunal Agraviante de la norma constitucional expresa contenida en el artículo 24 constitucional.

Que la “…norma en cuestión estatuye la irretroactividad de la ley, el cual además de ser un principio general de derecho, se encuentra constitucionalizado en el Título III de la Carta Magna, titulado ‘DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES’ en el entendido que es una garantía que el Estado le ofrece al ciudadano. Encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe otorgar el ordenamiento jurídico, de que los derechos, actos, hechos y relaciones jurídicas deben ser reconocidos e interpretados conforme al marco normativo existente para el momento que se verifican, vale decir, es el derecho conocido y/o cognoscible por el particular en un momento dado.

Así las cosas, la ley solo entra a regir situaciones futuras, siendo la única excepción la ley penal, la cual puede tener efectos al pasado solo cuando elimina o disminuye la punibilidad de una determinada conducta o de algún modo beneficia al reo; supuestos que no tienen concordancia alguna con el caso concreto”.

Que la “…sentencia proferida por el Tribunal Agraviante hace nugatoria esa garantía, y además pretende desconocer la jurisprudencia que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado al respecto, en decisión N° 288, de fecha 5 de marzo de 2004”.

Que la “…aplicación de la norma legal en forma flagrantemente retroactiva para decidir un conflicto intersubjetivo de intereses además de conculcar los derechos subjetivos de quien resulta perdidoso, atenta contra la recta administración de justicia a la que todo ciudadano tiene derecho conforme a la Constitución, ya que tal proceder incumple con la garantía de la tutela judicial efectiva y a recibir justicia «idónea» que propugna el artículo 26 de la Constitución (…). En efecto, dista mucho de ser idónea y una tutela judicial correcta cuando el acto jurisdiccional obvie el principio fundamental de derecho de irretroactividad, en el entendido de que la correcta aplicación temporal de la norma es materia que incide en el orden público”.

Que la “…aplicación de la ley a situaciones jurídicas ocurridas cuando aquella no existía es un grave error judicial, siendo un derecho procesal constitucionalizado que quien sufre los efectos perniciosos de la díscola actividad jurisdiccional exigir el restablecimiento o reparación de la situación. Tal premisa es uno de los contenidos del derecho al debido proceso conforme lo consagra el artículo 49.8 (sic) constitucional, norma cuya aplicación también exigimos en el presente caso”.

Respecto de la supuesta “violación al Derecho de Propiedad y del Derecho a la Vivienda”, señaló que “…la premisa construida por el Tribunal Agraviante es que toda relación arrendaticia a tiempo determinado, por causa de la estipulación de renovaciones automáticas se convierte a los quince (15) años de la relación arrendaticia en una a tiempo indeterminado (…). Sin embargo tal interpretación dista de la intención real del legislador al estatuir el artículo 1.580 del Código Civil, siendo que lo pretendido por tal norma es evitar la celebración de contratos de arrendamiento por períodos de tiempo excesivamente distendidos y/o a perpetuidad. Ello deviene de que la institución jurídica del arrendamiento es distinta al derecho de propiedad, de consagración constitucional en el artículo 115 del Texto Fundamental.

Que en efecto, “…es uno de los atributos de la propiedad el derecho a usar la cosa. Tal atributo es el que cede temporalmente el arrendador al arrendatario conforme a dicho tipo contractual. Inclusive el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no significa un arrendamiento a perpetuidad. Evitar la ocurrencia de contratos a perpetuidad es justamente lo que persigue el orden público en la norma relatada”.

Que si bien “…el artículo 1.600 del Código Civil establece una fórmula para que el contrato a tiempo determinado se repute a tiempo indeterminado, tal figura es una presunción legal iuris tantum de que las partes han querido sustituir la modalidad contractual y esencialmente rebatible como se indica en el artículo 1.601 eiusdem; no es un derecho adquirido”.

Que desde “…la óptica constitucional, el determinar (como hace la sentencia impugnada) que aún a pesar que las partes hayan renovado periódicamente (anualmente en el caso concreto) su voluntad contractual bajo la figura de la renovación automática, al arribar a los quince (15) años de relación arrendaticia, deja de operar tal mutua voluntad de las partes, porque el orden público e irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario implican que el arrendamiento forzosamente se convierte en indeterminado es una interpretación violatoria de (…). (i) El derecho de propiedad, ya que el propietario/arrendador a través del contrato ha determinado de común acuerdo con el arrendador el modo en que pretende disponer de su derecho de propiedad, es decir, cediendo por un tiempo determinado al arrendatario el derecho de usar el bien que originalmente le es privativo. El pretender que el contrato puede convertirse en tiempo indeterminado al margen de la voluntad –expresa o legalmente presumida– de las partes, supone una alteración del derecho a disponer de la cosa propia, sin que haya operado ninguna de las excepciones que permiten y justifican la limitación a la propiedad (utilidad pública o interés general) (…). (ii) el derecho al libre desenvolvimiento a la personalidad previsto en el artículo 20 de la Carta Magna y a la iniciativa privada que promueve el artículo 112 eiusdem, normas que sustentan el derecho a la libertad contractual, por cuanto una modificación del negocio jurídico desconociendo el consenso de éstas cuando no hay razones de orden público que sustenten tal proceder es violatorio de tal libertad de contratación, y por necesaria consecuencia de las normas constitucionales en las que se basa (…). (iii) El derecho a la vivienda: el artículo 82 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a una vivienda digna y concluye expresando que deben garantizarse las condiciones y medios para que las familias ‘…puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas...’, vale decir que la política de estado impuesta por la Constitución es crear las condiciones para que las familias puedan ser propietarias de sus viviendas y no simples detentadores de las mismas. Es el caso que, establecer –como propone la sentencia recurrida– que la ley propende a que los arrendatarios mantengan tal condición en forma indefinida es un derecho de éstos y que tal condición de temporalidad indeterminada se adquiere al margen de la voluntad de las partes, es absolutamente contrario al desiderátum del constituyente y desincentiva la creación de condiciones para que las familias trasciendan de inquilinos a propietarios”.

Que “…es claro así que lo decidido en el fallo aquí objetado, excede de efectuar un perjuicio a los derechos individuales de nuestro representado, ya que la interpretación propuesta es contraria (sic) normas constitucionales, propósitos y f.d.E.V., y así debe ser decidido”.

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente demanda de a.c. ejercida contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio seguido por J.M.A. contra C.O., y en consecuencia se declare la nulidad de dicha decisión con la orden expresa de reposición al estado en que sea dictada nueva decisión sin incurrir en infracciones constitucionales”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 9 de abril de 2014, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: (i) “SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 02 de abril de 2013, por el abogado E.T.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2013”; (ii) “QUEDA MODIFICADA la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2013, en los términos expuestos en el presente fallo por el incorrecto uso de la legislación a ser aplicable”; (iii) “De conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano J.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.333.849 contra la ciudadana C.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.971.959”; y, (iv) “Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, previo a lo cual expuso:

…Llama la atención a este Juzgado Superior, la aplicabilidad o subsunción del derecho imperativo aplicada por el Tribunal A quo en la presente causa, ya que como es de conocimiento público y notorio, las disposiciones legales referidas al arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por mandato expreso según la Disposición Derogatoria Única de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011; no obstante se evidencia, que el Tribunal que conoció en primer grado de instancia, hizo una relevante inobservancia sobre la ley vinculante aplicable a la presente causa, en virtud, que decidió o fundamentó sus decisiones equivocadamente mediante la derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario del año 1999, no siendo ésta la aplicable al momento de sentenciar, de conformidad con la cronología legal imperante de la normativa especial sub iudice.

Así las cosas, es por lo que, este Juzgado al hacer el examen de fondo, no puede dejar pasar por alto dicho error a la hora de sentenciar, en virtud, que es necesario recordar, que todos los jueces de Venezuela somos impartidores (sic) de justicia y tenemos que estar estrechamente ligados a ella como pilar fundamentalmente y a la equidad probidosamente (sic) ejercida, atenidos siempre a lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón, que con nuestras decisiones ayudamos a construir esencialmente decisiones más justas, y así sociedades llenas de valores; condenando el resaltante error de aplicar una norma derogada, a un caso que de conformidad con la cronología del presente expediente le es aplicable la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ateniéndose así el Tribunal A quo a situaciones pasadas que escapan de las necesidades en la materia en la actualidad, colocando al borde del riesgo, la situación jurídica de las partes en la presente controversia, y a su vez, pudiendo incurrir en el error de aplicar un falso supuesto de ley. Así desarrollando la sintonía de la idea a expresar, es de resaltar que la Disposición Transitoria Primera de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda estableció, que los procedimientos administrativos ó judiciales que estuvieren en curso continuarían hasta su culminación definitiva por las disposiciones contenidas en esa Ley; en este orden de ideas, y en estricto apego a la legislación patria, esta alzada establece que el texto normativo adecuado para dirimir la presente controversia es la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual entró en vigencia en fecha 12 de noviembre del año 2011, siendo de aplicación inmediata.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada de apelación interpuesta en fecha 02 de abril de 2013 por el abogado E.T.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante en el presente proceso, contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2013, que estableció:

‘(…) En primer lugar considera necesario este Juzgador antes de dictar el pronunciamiento de fondo, establecer ante qué tipo de contrato nos encontramos según su determinación en el tiempo, ya que esta certeza depende la calificación de la acción la cual entraña un interés de estricto orden público.

En ese sentido observa esta Juzgadora, que en el contrato de arrendamiento traído a los autos junto con el escrito libelar, se señaló expresamente que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente juicio comenzó a regir desde el 01/09/1979, hecho este reconocido expresamente por la parte actora en su escrito libelar.

Que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble objeto del presente juicio en fecha 01/09/1979, se estableció lo siguiente:

TERCERO: El plazo de arrendamiento es de UN AÑO (1) prorrogable automáticamente por UN AÑO (1) y así sucesivamente, mientras que una de las partes no notifique a la otra someter a su voluntad de darle término con un mes de anticipación por lo menos…

De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que efectivamente el contrato de arrendamiento y la relación arrendaticia objeto del presente juicio, nació como un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, prorrogable por periodos iguales. Que la relación arrendaticia comenzó a regir desde el 01/09/1979, habiéndose firmado un nuevo contrato de arrendamiento el día 01/11/1995, por lo tanto a la fecha en que fue intentada la presente acción la relación arrendaticia tenía más de treinta (30) años continuos. Igualmente se puede apreciar, que desde que se celebró el primer contrato de arrendamiento, hasta el momento en que fue suscrito el segundo contrato, habían transcurrido Dieciséis (16) años.

(…)

Esta Juzgadora acogiéndose al criterio del Alto Tribunal de la República, considera que efectivamente el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la pretensión de la parte actora es a tiempo Indeterminado, por haber excedido el tiempo de duración establecido en el artículo 1.580 del Código Civil, hecho éste aceptado expresamente por la parte demandada en su escrito de libelar. Sin que pueda considerarse válido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/11/1995, respecto a la determinación en el tiempo de la relación arrendaticia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la irrenunciabilidad por parte de los arrendatarios de los derechos para beneficiarlos o protegerlo, es decir, una vez indeterminado en el tiempo la relación arrendaticia, no puede pretenderse a través de un nuevo contrato determinarla nuevamente, ya que esto va en perjuicio el arrendatario, más aún cuando la materia inquilinaria es de orden público, por lo tanto no pueden ser relajadas por convenio entre particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres, tal como lo establece la n.S. prevista en el artículo 6º del Código Civil.

Ahora bien, llegado a la conclusión que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la vía accionaria del mismo tiene que ser por una de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y no la vía de acción de cumplimiento de contrato prevista en el artículo 39 de la norma in comento, razón por la cual se declara improcedente la demanda de cumplimiento de contrato (…)’.

La acción incoada por la representación judicial del ciudadano J.M.A.A., se circunscribe a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, del cual fue alegado su vencimiento, así como el de su prórroga legal; esgrime el demandante que dicho contrato fue suscrito entre éste y la ciudadana C.O., en fecha 01 de noviembre de 1995, el cual versa sobre un apartamento identificado Nº 4, que forma parte del edificio denominado Victoria, que se encuentra ubicado en la Calle San I.d.L.d.C., del Municipio Chacao del estado Miranda, fundamentando la acción en la notificación de no prórroga del contrato de arrendamiento realizada en fecha 31 de octubre de 2005, por el Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, al momento de dar contestación, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, exceptuando de ello su condición de inquilina en el bien inmueble identificado, desconociendo a su vez la notificación judicial a la cual el actor hace alusión por cuanto, se basó en hechos infundados, ya según su decir la relación arrendaticia data de más de quince (15) años, por lo que según lo establecido por ésta el contrato pactado entre ellos, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado, que no operaría lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario relativo a la prórroga legal. En este orden de ideas, la demandada alegó haber suscrito un contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 1979, estableciendo que dicha relación arrendaticia data de casi treinta (30) años, no interrumpidos, acotando posteriormente que la relación arrendaticia solo había sido sucedida por el lado del propietario, más no anulada.

Establecido lo anterior, y de un estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, el asunto controvertido objeto de la presente decisión, ha quedado circunscrito a la verificación de los extremos fácticos y legales tendientes a la determinación del tipo de contrato y por ende a la procedencia o no de la acción incoada, ya que según la prolongación de éste a lo largo del tiempo puede clasificarlo como un contrato determinado o indeterminado, lo que traería a su vez según la legislación patria el ejercicio de diferentes acciones judiciales.

En este orden de ideas, es menester pasar a establecer que los contratos son un negocio jurídico bilateral, perfecto o imperfecto, o lo que es lo mismo un acuerdo de voluntades entre dos o más partes que conlleva a relaciones jurídicas obligatorias, dicha figura se encuentra definida en nuestro Código Civil, el cual establece en su artículo Nº 1.133 ‘(…) El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico (…)’.

La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 50, establece al respecto:

‘(…) El contrato de arrendamiento, es aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar el canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley (…)’.

Así las cosas, tenemos que los contratos son aquellas convenciones concebidas por una o más personas que establecerán las pautas por las cuales va a regir o normar los acuerdos a los que voluntariamente las partes se hubieren comprometido, sean de dar, hacer, o no hacer, creando obligaciones recíprocas o unilaterales a las cuales los pactantes se obligan.

En nuestro sistema normativo el contrato se encuentra comprendido por un rasgo genérico, identificado como el acuerdo de voluntades, es decir, la esencia de los contratos vendría a estar demarcada por el convenio entre partes, siendo delimitante para dicho acuerdo solo el objeto de los contratos, es decir, aquellos temas de los cuales se encuentra expresamente establecida su prohibición, de ello se desprende que, dentro de la esfera patrimonial de los contratantes, éstos tienen la más amplia gama y facultad para pactar lo que a sus intereses convenga, siempre y cuando el objeto de dicho convenio sea lícito, determinado o determinable, más sin embargo en este sentido es preponderante añadir que la ley interviene como supletoria de la voluntad, estableciendo ciertas normas que vendrían a coadyuvar o delimitar algunos aspectos de los acuerdos de voluntades, supliendo así los posibles vacíos que puedan generarse.

Aun cuando la convención pudiere versar sobre cualquier tema dentro de la esfera patrimonial de los suscriptores del acuerdo, y que éstos delimitan a voluntad propia los negocios jurídicos a los cuales se subrogan, no es menos cierto que la legislación patria delimita algunos aspectos otorgando beneficios y límites dentro de los derechos de los contratantes.

Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que la presente controversia versa sobre la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial actora, en este sentido, el sistema jurídico venezolano contempla normas generales de regulación sobre los negocios tanto unilaterales como bilaterales, así como también derechos inherentes e irrenunciables que la ley otorga a las partes.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

‘(…) El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla (…)’.

En relación a la duración del tiempo del contrato J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios citando al Dr. G.G.Q., establece en cuanto a lo referente a los elementos de identificación del tiempo del contrato lo siguiente: ‘El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, específica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia’.

En relación a la materia de arrendamiento, la determinación o indeterminación de los contratos se encuentra estrechamente ligada al procedimiento para el ejercicio de las acciones, por cuanto éste se desprende el fundamento de la acción o más puntual aun la acción a incoar.

Los contratos de arrendamiento han sido clasificados por la doctrina según sea su duración, como contratos a tiempo indeterminado, determinado renovable y determinado improrrogable.

Ahora bien, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar. Por su parte, los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido su tiempo de duración, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos. Y por último, los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Para mayor abundamiento de lo anteriormente señalado, puede este Ad quem establecer, que el contrato a tiempo determinado es aquél en el cual las partes previeron la estipulación del lapso de duración de la convención, dicha duración podría ser fija o estar sujeta a prórrogas según sea la voluntad de las partes, dicha continuidad puede verificarse mediante acuerdo o bien operar de pleno derecho según lo establecido por las normas generales del contrato contenidas en la legislación. Por el contrario, el contrato a tiempo indeterminado es aquél el cual no tiene un lapso de duración previsto por los participes, en este sentido, también puede un contrato determinado nacer a lo largo del tiempo una indeterminación.

Por cuanto, como ya fue delimitado anteriormente los términos de la controversia incoada por el ciudadano J.M.A.A. contra C.O. pasa este Ad quem a analizar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento sobre el cual versa la presente acción, para así establecer si dicha convención es a tiempo determinado o indeterminado, precepto básico para emitir un pronunciamiento al fondo del caso bajo estudio.

En relación a la determinación del lapso del arrendamiento y su indeterminación en el tiempo, el artículo 1.600 del Código Civil, señala:

‘Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo’.

Del artículo anterior se infiere que, una vez vencido el contrato de arrendamiento pactado y si el arrendador mantuviere la posesión del bien arrendado resulta la presunción de la renovación de dicho acuerdo de voluntades, procediendo en este sentido, todo cuanto a contratos a tiempo indeterminado establezca la normativa legal. En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.614 ejusdem, establece:

‘(…) En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (…)’.

Ahora bien, del contrato de arrendamiento traído a los autos por la representación judicial de la parte actora, de fecha 01 de noviembre de 1995, se desprende lo siguiente:

‘(…) CLÁUSULA ESPECIAL: LA ARRENDADORA manifiesta de forma expresa que LA ARRENDATARIA ha mantenido una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de este contrato desde el 1º de septiembre de 1.979, fecha ésta en que celebró Contrato de Arrendamiento por un período de UN AÑO prorrogable por períodos iguales y consecutivos (…)’.

En este sentido, se desprende de la cláusula especial anteriormente transcrita que la relación arrendaticia existente entre los hoy, actora y demandada, comenzó a regir desde la fecha 1° de septiembre de 1979, habiendo firmado un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 1 de noviembre de 1995.

En atención a la duración de los contratos de arrendamiento, el artículo 1.580 del Código Civil, establece:

‘(…) Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto.

Si se trata del arrendamiento de una casa para habitarla, puede estipularse que dure hasta por toda la vida del arrendatario.

Los arrendamientos de terrenos completamente incultos, bajo la condición de desmontarlos y cultivarlos, si pueden extenderse hasta cincuenta años (…)’.

Así pues, de la revisión realizada a los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, puede evidenciarse que el primer contrato de arrendamiento fue suscrito en fecha 1° de septiembre de 1979 y el segundo de ellos en fecha 1° de noviembre de 1995, de lo cual se colige que, para el año 1994 habían transcurrido un total de 15 años de relación arrendaticia, de manera que para la fecha en el cual fue pactado el contrato de arrendamiento del cual la actora pretende su cumplimiento, había transcurrido dieciséis (16) años.

Ahora bien, al respecto puede quien aquí sentencia señalar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 32 establece:

‘(…) Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios y arrendatarias, son irrenunciables; será nula toda acción acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos (…)’.

De lo establecido en la norma especial en materia inquilinaria, se evidencia que la ley prohíbe y anula expresamente todo acuerdo que haya sido concebido en detrimento de los derechos otorgados por dicha norma, en pro y beneficio de la protección de los arrendatarios y arrendatarias. Así pues, siendo dicha materia de orden público y de aplicación inmediata y no puede ser relajada por convenio entre partes.

De lo anterior se colige, que aun cuando los ciudadanos J.M.A.A. y C.O.C., hayan suscrito un contrato de fecha 1 de noviembre de 1995, no es menos cierto que la relación arrendaticia era de vieja data, ya que en efecto en día 1° de septiembre de 1979 fue suscrito documento de arrendamiento el cual fue renovado sucesivamente, volviéndose a tiempo indeterminado posterior al termino de quince (15) años de su suscripción.

Así las cosas, es menester para esta Alzada establecer que, una vez el contrato suscrito se indeterminó en el tiempo tal y como lo prevé la norma civil in comento, así como pudo constatarse del caso de marras, que el mismo nació como un contrato determinado en fecha 01 de septiembre de 1979, y que con la posteridad se convirtió en indeterminado, mal pudieron las partes tratar de determinar la relación existente nuevamente, por cuanto, la indeterminación del contrato de arrendamiento es un derecho irrenunciable por las partes, siendo dicha materia de orden público e irrelajable por los contratantes, así pues para la fecha 01 de noviembre de 1995, en la cual fue firmado un nuevo contrato por las partes, dejando establecido en ésta tal y como fue constatado anteriormente, que la relación arrendaticia había iniciado en fecha 01 de septiembre de 1979, para el momento en el cual fue suscrito el contrato objeto del presente litigio, ya había transcurrido un total de 16 años de relación arrendaticia.

Establecido lo anterior y demarcada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción como indeterminado, es preciso para esta Alzada establecer que las disposiciones referidas al arrendamiento de vivienda, quedaron derogadas por mandato expreso de la Disposición Derogatoria Única de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de fecha 12 de noviembre de 2011, publicada en Gaceta Oficial N° 6.053, extraordinaria.

Ahora, de lo anterior se extrae que aun cuando existe una relación arrendaticia que nació como determinada, no es menos cierto que dicha relación fue establecida por más de quince (15) años, de lo cual, según lo establecido en las normas tanto subjetiva como especial, los derechos adquiridos no son relajables ni irrenunciables por las partes, lo que converge en la irrenunciabilidad por parte del arrendador de la transformación del contrato suscrito por las partes de determinado a indeterminado.

Habiendo realizado un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa quien aquí juzga que la actora incoó la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, acción esta adecuada a las pretensiones contenidas dentro de un acuerdo de voluntades a tiempo determinado, mas sin embargo, se colige de autos, que la relación arrendaticia del cual deriva la pretensión bajo estudio, con el transcurso de los años según lo dispuesto por nuestra legislación patria, pasó a ser a tiempo indeterminado por haber excedido el tiempo de duración establecida en la N.C.S., así pues tal y como ha quedado plasmado previamente, la pretensión de la hoy actora se circunscribió a un cumplimiento de contrato de arrendamiento, errando la pretensión ejercida por cuanto la naturaleza de la relación arrendaticia pasó a ser de determinado a indeterminado; en este sentido siendo que la norma especial estipula al respecto la acción a incoar así como las causales taxativas para ello, sin que tal actuación se adecuase a los preceptos de la norma especial vigente, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar SIN LUGAR la acción de cumplimiento de contrato incoada por la representación judicial del ciudadano J.M.A.A., y por ende declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en fecha 02 de abril de 2013, contra el fallo proferido por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de abril de 2013. ASI SE DECIDE

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III

COMPETENCIA

Esta Sala, como pronunciamiento preliminar, debe fijar su competencia para el conocimiento y decisión de la acción de a.c. de autos. Al respecto, se observa que la pretensión se ejerció bajo la modalidad de amparo contra un acto jurisdiccional, prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, esta Sala estableció en decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), que forma parte de sus competencias procesales conocer de los amparos contra sentencia, en tanto “…órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.

El criterio antes expresado fue recogido en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de tal forma que, visto que en el presente caso se ejerció la acción de tutela constitucional contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió el accionante contra la ciudadana C.O., esta Sala asume su competencia para tramitarla y decidirla, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, al efecto, observa:

Del examen de la demanda de amparo, se advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de a.c. se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, esta Sala estima preciso acotar que ha sido criterio reiterado que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí que su incumplimiento conlleva a la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

En tal sentido, se aprecia que la Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada con base en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En atención a lo expuesto, se advierte que la parte accionante fundamentó la presente acción de amparo en la supuesta violación del “Principio de Irretroactividad de la Ley”, así como de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda, por cuanto el presunto agraviante habría aplicado retroactivamente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y, con base en ello, interpretado que el contrato de arrendamiento en el caso concreto, a pesar de la celebración de contratos sucesivos, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, con las consecuencias que tal calificación conllevan.

Al respecto, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

De igual forma, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, a estas acciones, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso “in limine litis”, en atención a principios de celeridad y economía procesal.

Sobre este particular, esta Sala ha sostenido, en sentencia N° 2339 del 21 de noviembre de 2001, caso: “Jesús Pérez Marcano”, lo siguiente:

Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos...

(énfasis añadido).

De esta manera, de los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de abril de 2014, en un juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por el accionante contra la ciudadana C.O., en el cual la parte pretende que se reabra el debate con fundamento en la interpretación que hizo el juez de la naturaleza del contrato de arrendamiento, que en definitiva, es una actividad que pertenece al ámbito de su poder de juzgamiento.

Al respecto, esta Sala, observa que en las actas procesales que conforman el presente expediente, el Juez Superior analizó las pruebas promovidas por las partes y determinó la improcedencia de la demanda por cumplimiento de contrato incoada.

De lo anterior, evidencia esta Sala que el accionante pretende el cuestionamiento de la actividad de juzgamiento que realizó el juez en su decisión. Así, es oportuna la mención del criterio que se sostuvo en sentencia de esta Sala, N° 29 del 15 de febrero de 2000, caso: “Enrique Méndez Labrador”, en la cual se dispuso:

…la tutela del derecho a la justicia y al debido proceso no compromete la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen

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Igualmente, esta Sala, en fallo N° 1550, del 8 de diciembre de 2000, caso: “Haydee Morela Fernández Parra”, estableció lo siguiente:

…la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de a.c., siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos

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En relación con el asunto que se analiza, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos según su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

Adicionalmente, evidencia esta Sala que si bien el aludido contrato de arrendamiento se suscribió por primera vez el 1° de septiembre de 1979, a la presente fecha está vigente la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuyas normas son aplicables al contrato en cuestión desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6053, extraordinaria, del 12 de noviembre de 2011, en especial las normas procedimentales y procesales que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se aplican desde la entrada en vigencia de la Ley.

En tal sentido, es de advertir que en el fallo impugnado sólo se aplican los artículos 32 y 50 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el primero para señalar la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario –norma reeditada del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios– y el segundo para definir el contrato de arrendamiento como “…aquel mediante el cual el arrendador se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de un inmueble a un arrendatario o arrendataria, de manera pacífica, quien a su vez se obliga a pagar el canon, el cual deberá cumplir con las formalidades establecidas en la presente Ley”, coincidiendo con la definición del arrendamiento contenida en el artículo 1579 del Código Civil.

Asimismo, no resulta controvertida la interpretación de los artículos 1600 y 1614 del Código Civil de Venezuela (del 1° de octubre de 1942, reformado el 26 de julio de 1982), respecto a la transformación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado en uno indeterminado, cuando “…el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada” (artículo 1600 eiusdem) o cuando “…el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario” (artículo 1614). Y aunque se equivoca el presunto agraviante al interpretar el contenido del artículo 1580 del Código Civil, o al señalar que el contrato suscrito en fecha 1° de noviembre de 1995, “no puede considerarse válido”, ello no obsta para que –en virtud de lo dispuesto en los referidos artículos 1600 y 1614 eiusdem–, en el presente caso pueda hablarse de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.

Sobre este último punto, en sentencia de esta Sala N° 993 del 1° de agosto de 2014, caso: “Hola Modas S.A.”, se señaló lo siguiente:

“…considera esta Sala que el fallo objeto de revisión no incurrió en violación constitucional alguna cuando consideró que la arrendataria debía entregar el inmueble, con arreglo al principio de autonomía de voluntad de las partes, pues ello tiene su fundamento en el artículo 1.159 del Código Civil, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley (…). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto (Vid. artículo 1.315 del Código Civil), por tanto, resultan inconsistentes los argumentos de la solicitante de la revisión en este sentido”.

En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior estuvo dentro del ámbito de sus competencias y, a pesar de las deficiencias advertidas, dado que las conclusiones a las que se arriba coinciden con las previstas en el marco jurídico aplicable, según lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala considera que el fallo en cuestión no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados (irretroactividad de la Ley). Por el contrario, en el presente caso, queda en evidencia el interés de la parte accionante en el replanteamiento, ante este Supremo Tribunal, de un juicio que se conoció y se juzgó por el tribunal competente –cuya decisión le resultó adversa– razón por la cual la presente demanda de a.c. resulta improcedente “in limine litis”. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo ejercido por el ciudadano J.M.A., representado por los abogados F.J.G., J.C.P.P. y E.T.A., ya identificados, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 14-1009

LEML

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