Sentencia nº 607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Abril de 2004

Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 847 del 25 de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, informó a esta Sala Constitucional, acerca de la decisión proferida por dicha Corte, el 26 de agosto de 2003, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, en consecuencia, aplicó la parte in fine del numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. y A.B.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad núms. 1.307.923 y 3.213.006, asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano B.M.N., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana C.E.M.G., la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral.

El contenido de la citada decisión fue informado a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en observancia de lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I DE LA COMPETENCIA

Al pronunciarse respecto de la coherencia que impretermitiblemente ha de existir en la aplicación de los métodos del control concentrado y del control difuso de la constitucionalidad de las leyes consagrados en el artículo 334 Constitucional, esta Sala ha sostenido, entre otras, en su sentencia n° 1400 del 8 de agosto de 2001, que “... el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, ello a los efectos de que pueda la Sala Constitucional, como máximo y último intérprete del Texto Fundamental, garantizar la supremacía y correcta aplicación por los demás Tribunales de la República, incluidas las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Observa la Sala que, en el caso sub iúdice, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui ejerció la potestad de control difuso de la constitucionalidad de las leyes que le confiere a todos los Tribunales de la República el primer aparte del citado artículo 334 Constitucional, y desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, al estimar que el mismo contraría lo establecido en los artículos 23, 26, 49, numeral 1 de la Carta Magna. Por tanto, corresponde a esta Sala conocer de la consulta planteada. Así se declara.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La sentencia objeto de consulta proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, desaplicó, por motivos de inconstitucionalidad, el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión se fundó en los siguientes argumentos:

1.- Que ingresaron las actuaciones a dicha Corte, en virtud del recurso de apelación ejercido por los ciudadanos J.M. y A.B.A., asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Juicio el mismo Circuito, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, en procedimiento para reparación de daños e indemnización de perjuicios, incoado conforme a las normas contenidas en el artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual los mencionados recurrentes fueron condenados a pagar al ciudadano B.M.N., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana C.E.M.G., la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales.

  1. - Que la inadmisiblidad del recurso se encuentra establecida en la disposición legal del artículo 437.c, en concordancia con el artículo 430, último aparte, de la ley adjetiva penal, por esta razón, aplicándolas como un hecho aislado sin adminicularla a norma alguna, de pleno derecho debería considerarse inadmisible por inapelable.

  2. - Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 95 del 15 de marzo de 2000, estableció en cuanto al principio de la doble instancia, lo que se cita a continuación:

    ... Conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas mas favorables de los establecidos en la Constitución.

    Que entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R.. Ahora bien, este principio debe regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, no sólo se estaría infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos, si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido del doble juzgamiento del asunto subíndice, se estaría infringiendo la doble instancia...

    .

  3. - Que en ese mismo orden de ideas, citó la sentencia n° 328 del 9 de marzo de 2001, de esta Sala que señala lo siguiente:

    ... Esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento Constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene: declaratoria de derecho a recurrir del fallo, son mas favorables en lo que concierne al goce y ejercicio del estado de derecho y que son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial

    .

  4. - Que la Sala Constitucional estableció el alcance de la doble instancia en su sentencia n° del 6 de junio de 2003.

  5. - Que a juicio de la Corte de Apelaciones los justiciables tienen derecho a recurrir del fallo de primera instancia, aun cuando la decisión conforme a la Ley, sea inimpugnable o irrecurrible, pero con la salvedad que la misma debe haber resuelto definitivamente el fondo del asunto, no obstante, que el instrumento internacional expresamente se refiere a la persona declarada culpable de delito, conviene en “obsequio” de la justicia y la tutela judicial efectiva, aplicar preferentemente la norma constitucional contenida en la parte in fine del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de lo preceptuado en el artículo 23 eiusdem; pues la norma nacional resulta más favorable que la norma internacional, debido a que el encabezamiento del antes citado artículo 49 ordena su aplicación en toda clase de actuaciones, judiciales y administrativas del debido proceso informado entre otros por el derecho a recurrir del fallo como parte integrante del derecho a la defensa, sin establecer distingo de jurisdicciones.

    7.- En atención a las razones expuestas, y con el objeto de preservar una garantía constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui desaplicó el único aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo previsto en los artículos 23, 26; 49, numeral 1 y 334 de la Constitución Nacional y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8.- En consecuencia, siendo que la ley adjetiva penal no estableció el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la referida Corte acordó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 455 del citado Código, previsto para la apelación de sentencia definitiva, por tanto, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para la décima audiencia siguiente a la publicación del fallo, a las 10.00 a.m.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos como han sido los motivos por los cuales la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la no recurribilidad de la sentencia dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, previo al examen de la norma cuestionada, la Sala considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

    Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

    De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

    Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.

    Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.

    Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, , 1999, p. 276).

    Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

    En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

    Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

    Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este M.T., en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

    En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

    ... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...

    (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor F.P.A., Caracas, 2003, p.221).

    De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria.

    En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.

    Dentro de este marco, la Sala pasa a examinar la norma contenida en el último aparte del artículo 430 de la ley adjetiva penal, objeto de la presente consulta, la cual establece lo siguiente:

    Artículo 430. El día fijado para la audiencia y con las partes que comparezcan, se procederá a incorporar oralmente los medios de prueba.

    A las partes corresponderá la carga de aportar los medios de prueba ofrecidos; y con auxilio judicial, cuando lo soliciten.

    Concluida la audiencia el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando la demanda y, en su caso, ordenando la reparación e indemnización adecuada e imponiendo las costas.

    Contra esta sentencia no cabe recurso alguno (Negrillas de la Sala)

    .

    Observa la Sala, que mientras la citada disposición prescribe la no recurribilidad de la sentencia definitiva dictada con ocasión del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios, el derecho al debido proceso no se ve satisfecho por la sola recepción del órgano jurisdiccional de la pretensión resarcitoria y la emisión de la sentencia reparatoria o indemnizatoria, sino que su ámbito resulta más amplio, de manera de garantizar al justiciable la oportunidad de controlar el error judicial, la necesidad de permitir un reexamen ante un órgano jurisdiccional distinto del que profirió la sentencia, a través del ejercicio del recurso.

    Es así como el autor Cafferata Nores, concibe el recurso como, “... un medio de control de la corrección fáctica y jurídica de las resoluciones jurisdiccionales, acordado con sentido bilateral y con un sentido de equidad” (José I., Cafferata Nores, P.P. y Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores del Puerto, S.R.L, Argentina, 2000, p. 157).

    En tanto, las causas que originan una posible revisión judicial desarrolladas por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos, en sentencia del 2 de marzo de 1987, son: “... la ilegalidad, la irracionalidad y la irregularidad procesal. La ilegalidad es la aplicación errónea o indebida del derecho que regula la facultad de resolver y, en especial, la infracción o el incumplimiento de las normas legales aplicables; la irracionalidad se refiere a una resolución que prescinda hasta tal extremo de la lógica o de los principios morales generalmente admitidos que ninguna persona razonable las habría tomado después de considerar la cuestión; la irregularidad procesal consiste en el incumplimiento de los preceptos procesales, en la denegación de la justicia natural o en una injusticia procesal”.

    Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe n° 55/97 del 18.11, señaló como objetivo del recurso contra sentencia definitiva, “... otorgar la posibilidad a la persona afectada por un fallo desfavorable de impugnar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión. Esta revisión en sí tiene como objetivo el control del fallo como resultado racional de un juicio justo, conforme a la ley, a los preceptos de garantía y de la aplicación correcta de la ley penal”.

    Al respecto, el Tribunal Constitucional Español, ha señalado que el derecho al sometimiento a un tribunal superior, “es un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional” (vid. Sent. 76/82).

    Conforme al artículo 23 del Texto Fundamental, tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en los Tratados, Pactos y Convenios suscritos y ratificados por la Venezuela, derechos que prevalecen sobre el orden interno en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y penas más favorables de los establecidos en la Constitución Nacional. Dado que entre este tipo de derechos se encuentra el doble grado de jurisdicción, consagrado en los artículos 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos; dicho principio se aplica con jerarquía constitucional, debido al citado artículo 23, el cual debe regir en forma efectiva y no como una mera formalidad, tal como lo ha dicho esta Sala Constitucional en sentencia n° 95/2000, del 15.03, de lo contrario, se estaría no solo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 del Carta Magna, que coloca a la justicia por encima de los formalismos, se estaría infringiendo la doble instancia.

    Posteriormente, la Sala en otra decisión la n° 328/2001, del 9.03, precisó que el derecho a recurrir del fallo, previsto en el artículo 8.1.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es más favorable en lo que concierne al goce y ejercicio del derecho, por tanto es de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del Poder Judicial.

    Habida cuenta de que el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que:

    Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la Ley

    .

    El derecho a recurrir del fallo se configura cuando una persona es declarada culpable, pues ese derecho se recoge a plenitud en los casos en que dicte sentencia definitiva, lo que interpretándose de manera sistemática y teleológica es extensible, al proceso de acción civil derivada de delito, previsto en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el principio de la doble instancia se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma, y al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales del justiciable desde el momento en que se incoa un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.

    Tratándose en el caso de un recurso penal, su garantía adquiere una específica protección constitucional como derecho a someter la sentencia definitiva a un Juzgado Superior derivado del propio derecho a la tutela judicial efectiva, cuyos requisitos procesales ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en sentencia n° 176/90, del 12.11, deben interpretarse en el sentido más favorable a su efectividad y con proscripción de formalismos enervantes o rigorismos desproporcionados que conviertan los requisitos procesales en obstáculos para que la tutela judicial sea efectiva, permitiéndose la subsanación siempre que no dañe la regularidad del procedimiento. En suma, el derecho a los recursos es un derecho fundamental que se encuadra en el más amplio derecho a la tutela judicial efectiva.

    En observancia a lo expresado, la Sala juzga que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez de Primera Instancia de Juicio que admita o rechace la demanda y, en su caso, ordene la reparación o indemnización adecuada e imponga costas, deba revisarse por el Tribunal de Alzada, en este caso, Corte de Apelaciones, a fin de verificar si se ajusta a derecho en el caso concreto, minimizándose así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, y depurándose, en parte, la subjetividad del juez, a fin de coadyuvar directa e inmediatamente a que se garantice una mayor legitimidad y certeza en las decisiones judiciales.

    Siendo ello así, en ejercicio de la potestad atribuida a todos los jueces por el artículo 334 de la N.F., es menester la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la no recurribilidad de la sentencia dictada en el procedimiento de acción civil derivada de delito, en sede penal, en virtud de que tal previsión es contraria a los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.3.a) y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y, 25.1 y 8.2.h de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos.

    En consecuencia, como la ley adjetiva penal no establece procedimiento para el trámite en alzada de las decisiones civiles definitivas dictadas en sede penal, la Sala en ejercicio de la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la doble instancia impone que el proceso de acción civil derivada de delito, constituye un juicio autónomo, por intimación en virtud de los daños y perjuicios causados por el hecho punible. Dicho procedimiento ejecutivo finaliza con sentencia definitiva sobre el punto planteado, y como bien lo ha señalado, en reiterada oportunidades, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (vid. Sent. núms. 459/2000, del 12.04 y 137/2003, del 10.04), la misma es susceptible del recurso ordinario de apelación y hasta del extraordinario de casación, por cuanto la sentencia pone fin al juicio.

    A este respecto, la Sala considera que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva del procedimiento para la reparación del daño e indemnización de perjuicios será admisible y tramitado conforme a lo dispuesto en el artículo 452 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, para el recurso de casación regirán las normas previstas en el artículo 459 y siguientes del citado Código Orgánico.

    De igual manera, en cuanto a la ejecución forzosa de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 431 de la ley adjetiva penal, se realizará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, cuya fase ejecutora la cumplirá el juez de primera instancia de ejecución, por competencia funcional residual, pues a éste le corresponde la ejecución de sentencias en el proceso.

    Por las consideraciones precedentes, esta Sala Constitucional juzga conforme a derecho, la decisión dictada el 26 de agosto de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. y A.B.A., asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano B.M.N., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana C.E.M.G., la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, juzga conforme a derecho, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 2003, que desaplicó el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y admitió el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.M. y A.B.A., asistidos por los abogados E.Z. y G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el 13 de mayo de 2003, que condenó a los mencionados recurrentes a pagar al ciudadano B.M.N., la cantidad de seiscientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,00), y a la ciudadana C.E.M.G., la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), ambos por daños morales. Asimismo, fijó la décima audiencia siguiente a la fecha de publicación del fallo, a las 10.00 a.m., para la celebración de la audiencia oral.

    Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen y archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de abril dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/

    Exp. nº 03-2599

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