Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

PARTE ACTORA: J.A.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.904.670, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.673.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada S.V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.763.

PARTE DEMANDADA: N.R.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.085.731.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados P.A.B.C. y G.J.C.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.282 y 72.437, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.07.2012, que declaró sin lugar la reclamación de honorarios profesionales.

CAUSA: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012000529

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 25.11.2012, por ante el Circuito Judicial Civil Sede Los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 25.01.2012, mediante el procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 18.04.2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23.04.2012, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.

En fecha 26.04.2012, la parte actora presentó escrito de tacha y escrito de informes.

En fecha 31.05.2012, el tribunal aquo llevó a cabo el acto de posiciones juradas.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 10.07.2012, declaró sin lugar la estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales.

En fecha 06.08.2012, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 17.10.2012, se fijó el décimo (10) día, para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07.11.2012, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 16.11.2012, la parte demandada presentó escrito de alegatos.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que recibió un mandato del ciudadano N.R.A.A., por lo que en fecha 06.11.2011, firmaron un contrato de servicio profesionales de abogado, pero además su mandatario es coheredero de una comunidad de bienes proveniente de sucesiones hereditarias de sus causantes A.A.C. quien falleció el día 14.04.1986 y Z.A.D.A., en fecha 20.04.2007, instruyó al demandado sobre las expensas o gastos extraprocesales cuyo propósito constituye asegurar el éxito de las pretensiones de una de la parte, los cuales están encaminados a la preparación del juicio o al aseguramiento de sus efectos que suelen revestir un matiz personal, entre los cuales se encuentran investigaciones de antecedentes fácticos, consultas en oficinas y registros públicos, así como el estudio de la legislación patria entre otros, cuestión ésta en la que convino pues se obligó a proveer los recursos necesarios para impulsar el proceso.

Convino con el demandado expresamente en fijar sus honorarios profesionales en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00), y los cuales serían cancelados al culminar la venta definitiva, objeto del señalado mandato, una vez cumplida satisfactoriamente la labor encomendada.

El mandato estuvo encaminado en procurar la venta a terceros de los derechos sucesorales pro indivisos, pertenecientes a su ex patrocinado, derechos de propiedad correspondiente al 25% que posee sobre el inmueble destinado a comercio, constituido por una casa-quinta y el terreno donde está construida denominada SAN ANTONIO, situada en la parroquia la vega, urbanización Washington, calle este a oeste a partir de la avenida 9 de diciembre.

Alega que luego de incansables intentos e incansables reuniones para ofertar dichos derechos a los comuneros y coherederos quienes en ningún momento manifestaron interés alguno en adquirir dichos derechos sucesorales y puesto que le asistía el derecho referido a la preferencia ofertiva que le establece la legislación patria, convino en redactar y suscribir mediante documento autenticado por la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25.11.2011, anotado bajo el Nº 02, Tomo 209, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, firmados entre el demandado comunero y sus demás hermanos ciudadanos A.F.A.A., J.V.A.A. e I.A.A.A., haciéndole del conocimiento de la voluntad de su ex patrocinado de ofrecer en venta al ciudadano M.A.F.B., en atención al derecho de preferencia que también le asiste en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de mandato.

Como resultado a la defensa por el ejercida, encaminada a librar a su ex patrocinado y ex mandante de la imposición de una carga procesal y/o económica, por demás injusta como antes lo ha sostenido al evitar el demandar a sus comuneros con el objeto de celebrar una justa partición judicial y el consiguiente remate del bien inmueble que como bien se sabe jamás se obtiene un justiprecio acorde con los valores de mercado, esta actividad extrajudicial, sólo por no lograr acuerdo entre los coherederos para enajenar dicho inmueble y sumados a los infructuosos intentos por ofertar los señalados derechos sucesorales sobre el mencionado inmueble y ante el mandato de su ex patrocinado solo quedaba incoar un juicio de partición de comunidad y el consiguiente remate del bien inmueble.

Luego de haber suscrito el contrato de opción a compra-venta, le ha sido imposible establecer comunicación con su ex patrocinado, sumado a lo expresado por el ciudadano M.A.F.B., ante el requerimiento de los recaudos necesarios para la redacción del documento definitivo de compra-venta de acuerdo con lo pautado en el documento de opción de compra venta suscrito en fecha 25.11.2011, y en la cual le manifestó que por instrucciones expresa del señor N.R.A.A., no debía hacer entrega de ninguna documentación pues ya el abogado J.A.M.C. no trabajaba para el.

Sostiene que ante la negativa optó por manifestarle a su cliente por vía telefónica su disconformidad con el trato del asunto en cuestión exigiéndole sus honorarios.

En fecha 08.12.2011, le notifica que ya no trabajaba para el y sin pagarle sus honorarios previamente pactados y mucho menos explicación alguna por lo que da por terminado el mandato conferido mediante contrato de servicio arriba señalado por lo que dice estar legitimado de intimar al ciudadano N.R.A.A..

Fundamenta su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.684 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada contestó fuera del lapso legal establecido, quedando extemporáneo por tardío y así lo dejó asentado el Tribunal aquo.

DE LOS ALEGATOS REALIZADOS EN ESTA ALZADA

PARTE ACTORA:

Por ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: alega que expuso en su escrito libelar las razones de hecho y de derecho, los argumentos jurídicos que lo legitiman para solicitar el pago integro de sus honorarios previamente convenidos, en virtud de que el obligado contumaz unilateralmente dio por culminado el contrato de honorarios profesionales de abogado, cuando manifiesta su voluntad de prescindir de los servicios de su mandatario y excluirlo de todo lo relacionado con dicha transacción, por ende señala que la parte demandada contestó extemporáneamente por tardía y aunado a ello solo podría promover pruebas de los hechos alegados en el libelo.

La parte demandada promovió pruebas de testigos los cuales quedaron desiertos y así como la prueba de posiciones juradas que se limitó a responder evasivamente concluyendo y alegando el Tribunal aquo en su decisión, al declararlo sin lugar, incurrió en el primer caso de falsa suposición por desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que solicita se revoque la sentencia por cuanto se encuentra sustentada bajo una valoración de la prueba claramente errónea y arbitraria.

PARTE DEMANDADA:

Argumenta la excepción del contrato no cumplido por cuanto no se ha dado la condición contractualmente establecida de la cancelación al culminar la venta definitiva y dar por cumplida satisfactoriamente la labor encomendada, como se desprende de la cláusula tercera del contrato privado de servicios de fecha 06.11.2011, donde se estableció una obligación condicional como lo es un acontecimiento futuro e incierto.

Dice que el fallo se encuentra apegado a derecho que no se cumplió la condición suspensiva o plazo pendiente para que naciera la obligación por lo que solicita se declare sin lugar la presente apelación.

-PUNTO PREVIO-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Antes de resolver el fondo de la presente acción, procede en primer lugar este Tribunal a decidir respecto de la reposición de la causa solicitada por la parte demandada de la siguiente forma:

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18.04.2012, solicita la reposición de la causa por cuanto se ha violentado su derecho al debido proceso y derecho a la defensa porque se le emplazó para contestar la demanda al segundo (2º) día de despacho, más el término de la distancia y no aplicó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.06.2011, lo cual tendría el lapso de diez (10) días para impugnar el cobro de los honorarios intimados. Ahora bien, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:

Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Asimismo, el artículo 208 del mismo Código expresa:

Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En este orden de ideas, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguientes:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Igualmente, según sentencia de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26.04.2004, Ponente: Con Juez Dr. A.F.C., Juicio A.J.N.R.V.. Banco de Venezuela S.A.C.A., Exp Nº 02-0768, S. RC. Nº 0483, el cual nos ilustra con mayor profundidad la reposición de la causa o nulidad de actos procesales que son vicios que no debe incurrir los Jueces o Juezas de la Republica, para no romper o quebrantar la estadía de Derecho y a mantener una justicia sana y saludable de la siguiente manera:

La declaración de nulidad de un acto del proceso formalmente viciado, plantea la cuestión de los efectos procesales que produce la nulidad no sólo respecto del acto declarado nulo, sino también en relación a los demás actos que forman la cadena del proceso, ya sean anteriores o consecutivos al acto nulo. La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando este, por disposición de la ley, sea esencial a la validez de aquellos, o cuando la misma ley señala especialmente su nulidad. Y debe entenderse que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando estos son casualmente dependientes de aquel; y por ello, la nulidad del acto que le sirve de base o fundamento necesariamente los afecta. En estos casos se produce la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento. La renovación y la reposición se presentan combinadas en los casos de nulidades consecutivas declaradas en la misma instancia en que ocurre el acto irrito, o cuando la nulidad la observa y la declara un tribunal superior que conoce en grado de la causa…”.-

De las normas antes transcritas, así como también de la sentencia antes aludida, se infiere que siendo el Juez el rector del debido proceso, deberá mantener las garantías constitucionales del juicio evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, ya que las normas procesales son de orden público por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir o alterar el orden y formalidades esenciales del procedimiento, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, (Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales), con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales; en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la Ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el Juez subvertir, modificar o alterar, el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De lo anterior, el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Del artículo antes trascrito y de la acción deducida por la parte actora, se puede evidenciar que deriva actuaciones extrajudiciales.

De otra parte, se alega que existe confusión en cuanto al término de la distancia por no especificar el Tribunal si los mismos eran de despacho o continuos, éste alegato debe ser desechado por cuanto los días otorgados para el término de la distancia son continuos, y así lo ha establecido la jurisprudencia de forma eriterada (Sentencia Nº 02725 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-0528 de fecha 20/11/2001; Sentencia Nº 45 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 97-357 de fecha 15/03/2000) de modo que este alegato deb ser desechado por improcedente. Así se decide.

De lo anterior, aunado a una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que las actuaciones demandadas por la parte actora son de carácter “extrajudicial” tal y como se evidencia en el escrito libelar y de sus recaudos anexos, independientemente se haya constituido a través de un contrato de honorarios lo cual sin aun tocar el fondo de mérito trata sobre actuaciones fuera del contexto judicial, razón por la cual, este Juzgador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 de Código de Procedimiento Civil, y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel interprete de los principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 206, 208, 211 y 245 del Código de Procedimiento Civil, niega la reposición de la causa por ser una reposición inútil debido al cumplimiento del tratamiento procesal de los honorarios profesionales de carácter extrajudicial así se decide.

CAPITULO II

MOTIVA

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cobro de honorarios profesionales de carácter extrajudicial producto de un contrato de honorarios presuntamente suscrito por ambas partes, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Original de contrato de servicio de profesionales de abogado, (Marcado con la letra “A” f. 09). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no lo negó formalmente ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento privado es pertinente por cuanto se desprende del mismo la relación contractual suscrita entre los ciudadanos J.A.M.C. y N.R.A.A., de las actuaciones extrajudiciales pactados por ambas partes, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Copias Simples de la Planilla de Declaración Sucesoral Nº 02303 de fecha 08.101986, Exp Nº 862490 y sustitutiva Nº 0036618, de fecha 31.12.2007, Exp Nº 862490, (marcadas “B” y “C” f. 10 al 27). Dichos instrumentos se tienen por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple de la Planilla Declaración Sucesoral Nº 0036621, de fecha 04. 01.2008, Exp Nº 080009, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (marcada “D”; f. 28 al 34). Dicho instrumento se tiene por legal de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documentos públicos administrativos, por lo tanto, se presumen salvo prueba en contrario, la certeza de los hechos en ellos contenidos y así se establece.

• Copia Simple del Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 29.05.1945, anotado bajo el Nº 139, tomo 8, Protocolo Primero, (marcado “E”; f. 35 al 36). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, la cual se tienen como fidedigna a su original, teniéndose por legal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se demuestra dentro del contenido del mismo, la propiedad que tiene la parte demandada sobre el bien inmueble objeto de venta para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Copia Certificada del documento de en venta al ciudadano M.A.F.B., del bien inmueble objeto de la venta, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.11.2011, bajo el Nº 02, Tomo 209, (marcado “F”; f. 43 al 48). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se evidencia la manifestación de voluntad por parte del ciudadano N.J.A.A., de dar en venta del bien inmueble al ciudadano M.A.F.B., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.-

• Copia Certificada del documento de opción de compra-venta, por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25.11.2011, bajo el Nº 57, Tomo 208, (marcado “G”; f. 37 al 42). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dicho instrumento público es pertinente por cuanto se desprende del mismo la relación contractual entre los ciudadanos N.R.A.A. como el propietario y el ciudadano M.A.F.B. como el promitente-comprador, faltando de esta manera la venta definitiva para su protocolización en el Registro Inmobiliario respectivo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

Por su parte, la demandada en el lapso probatorio presentó lo siguiente:

• En el capitulo primero promovió los siguientes documentos: A) promovió marcado MP, copia de Informe Medico Psiquiátrico, emanado de la Dra. M.V.J.K., Medico Psiquiatra Psicoterapeuta tratante del ciudadano N.R.A.A.. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto carece de eficacia probatoria al no haberse ratificado a través de la testimonial, razón por la cual se desecha y así se establece. B) promovió marcado EC, estado de cuenta de ahorro Nº 01080354330200050288, del ciudadano N.R.A.A., en el Banco Provincial correspondiente al mes de noviembre de 2011, donde se evidencia el depósito de la cantidad de Bs. 150.000, en fecha 25.11.2011. C) promovió marcada LA, Libreta de Ahorro de la Cuenta Nº 01080354330200050288, del ciudadano N.R.A.A., en el Banco Provincial, donde constan los movimientos del mes de diciembre de 2011, y consta el retiro en efectivo de la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 13.12.2011, cantidad entregada en efectivo a su decir al abogado J.A.M.C..

• En el capitulo segundo, promovió prueba de testigos, a los fines que los ciudadanos M.A.F.B., J.A.G.F.F., M.D.P.D.G., A.R.C.D.A., M.J.K. y E.A.C.. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, pero no se llevó a cabo ninguna de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, razón por la cual carece de relevancia probatoria y así se establece.

• En el capitulo tercero, promovió la prueba de Posiciones Juradas, para que la actora las absuelva y luego las absolverá la parte demandada recíprocamente. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en las deposiciones efectuadas al demandado y del examen del acta levantada el día 31.05.2012, (147 al 153), este sentenciador evidencia del interrogatorio y de las contestaciones efectuadas que en tendentes a lo controvertido de la presente causa razón carece de eficacia probatoria. Igualmente, en la misma fecha anterior correspondió absolver las posiciones juradas al demandado y de lo revisado por esta Alzada se evidencia de las preguntas y respuestas que el en la pregunta relacionada de cómo es cierto que firmó un documento es decir contrato con letras claras y precisas donde el estampa su firma y que dicho contrato solo tienen tres cláusulas de fácil comprensión, lo cual solo respondió que ignoraba dicho contrato, dejando ver a este Tribunal que si bien es cierto la respuesta fue evasiva no es menos cierto que no se produjo confesión alguna a favor de las interrogantes de la parte actora absolvente, razón por la cual pierde eficacia probatoria y así se decide.-

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 157 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10.07.2012, mediante la cual, declaró SIN LUGAR la demanda, en el juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, intentara el ciudadano J.A.M.H., en contra del ciudadano N.R.A.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

De modo que al no haberse culminado la venta definitiva, no surgió la obligación de pagar la cantidad referida por honorarios profesionales, aún cuando subsiste el derecho del abogado a exigir de su cliente una indemnización por las labores cumplidas, pero que tal cuestión escapa de esta controversia en la cual se litiga sobre la ejecución del pacto sobre los honorarios

Siendo así lo procedente en derecho y en justicia es desestimar la demanda intentada y así se declara.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

Los Honorarios son la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, que prestan a una persona o entidad jurídica.

El artículo 2 de la Ley de Abogados señala que: “el ejercicio de la profesión requiere dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia”, y las disposiciones de los artículos 3 y 4 establecen que: “para comparecer en juicio evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía se requiere poseer el título de abogado”.

Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley establece que toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo proceso.

Ahora bien, los tipos de honorarios profesionales según el artículo 22 ejusdem señala que:

…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

De la norma anteriormente citada, podemos observar que existen dos clases de honorarios las cuales son: i) Judiciales y ii) extrajudiciales, siendo esta última las gestiones que realice el abogado o profesional del derecho ante organismos administrativos, vale decir, cualquier actuación que se realice fuera del proceso jurisdiccional y que tiene que ver en la presente causa, dado lo cual lo pretendido por la parte actora es la estimación e intimación de honorarios extrajudiciales derivados de actuaciones relativas a la venta definitiva del bien inmueble objeto de la sucesión ALVARENGA ASTUDILLO.

Lo denunciado por la parte actora es derivado de un contrato de honorarios profesionales dejando plasmado en sus cláusulas lo siguiente:

PRIMERA

J.A.M.C., se obliga con el Ciudadano, N.R.A.A., a asesorarlo, asistirlo y ejercer la defensa con los medios idóneos que considere conveniente, en la compra venta de los derechos de Propiedad correspondiente al veinticinco por ciento (25%) sobre un inmueble destinado a comercio, constituido por una Casa-quinta y el terreno donde ésta construida, denominada SAN ANTONIO, situada en la parroquia la Vega, Urbanización Washington, calle Este a Oeste a partir de la Avenida 9 de Diciembre con el área de terreno que ocupa que mide Trescientos Setenta y Cuatro Metros cuadrados (374 mts2) de superficie y cuyas medidas y linderos con la citada calle este a oeste, que parte de la av. 9; Sur que es su fondo en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con terreno de M. A. Mezerhane; Este, en una extensión de veintiséis con sesenta centímetros (26,60 mts), en veinticinco metros (25 mts), en extensión con terreno que son o fueron de G.D.C. y se encuentra debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas en fecha 29 de Mayo de 1945, anotado bajo el Nro. 139, tomo 8, Protocolo Primero y los señalados derechos de propiedad me pertenecen por haberlos heredados de mis padres y causantes causante de quienes en vida respondieran a los nombres de A.A.C., quien se identificara con la Cédula de Identidad número V – 48.795, fallecido ab-intestato, el 14 de abril de 1986, según Planilla declaración Sucesoral Original Nro. 02303 de fecha 08 de Octubre de 1986, expediente Nro. 862490 y Sustitutiva Nro. 0036618, de fecha 31 de Diciembre del 2007, Expediente Nro. 862490 y Z.A.d.A., quien en vida se identificara con las Cédula de Identidad número V- 46.448, fallecida ab-intestato en fecha s20 de abril de 2007 según Planilla declaración Sucesoral Nro. 0036621, de fecha 04 de enero del 2008, Expediente Nro. 080009.

SEGUNDA

Las partes de mutuo acuerdo conviene que los gastos que se ocasionen en la defensa, tales como: copias certificadas, diligencia, inspecciones judiciales, y demás expensas, requeridas en el procedimiento, serán pagados por el mandante N.R.A.A..

TERCERA

El Mandante, N.R.A.A., conviene expresamente en fijar los honorarios profesionales de abogado por la labor encomendada es del quince por ciento (15%) de la venta de los derechos sucesorales, pautados estos en la suma de Ciento Cuarenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 142.000,00) y los cuales serán cancelados al culminar la venta definitiva, objeto del presente mandato, una vez cumplida satisfactoriamente la labor encomendada, El mandatario J.A.M.C., acepta la estipulación de los honorarios profesionales de Abogados, efectuada por la Mandante. Se hacen dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

De lo pactado por las partes actuantes en la presente contienda, se evidencia que la parte actora peticiona el cobro de los honorarios profesionales de abogados de carácter extrajudicial derivado de un contrato previo, pero la parte demandada, en su escrito de alegatos presentado por ante esta alzada manifestó la excepción del contrato no cumplido basándose que esta sometido a una condición que es culminar la venta de los derechos sucesorales de los cuales es titular el ciudadano N.R.A.A., pero a consideración de esta Alzada, el alegato de la excepción del contrato no cumplido mal pudo haber sido argumentada por dicha parte demandada a estas alturas del proceso, por cuanto el único momento de alegarlo es en la oportunidad de la contestación de fondo del asunto o como defensa perentoria en la propia contestación, porque la finalidad de dicho alegato es destruir o enervar el alegato formulado por la parte actora, siempre y cuando sean convenciones entre partes, siendo su fundamento legal el artículo 1.168 del Código Civil, razón por la cual desecha dicho alegato formulado por la parte demandada por ser extemporánea por tardía y así se decide.

Por otro lado, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, a.e.i.l. condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-

De otra parte ha quedado evidenciado que la demandada contestó extemporáneamente la presente demanda, ello trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda, y al no haber contestación, la demandada está limitada en su actividad probatoria a hace contraprueba de los hechos alegados por el actor, de modo que al analizar el legajo probatorio, la demandada insiste en negar la existencia del contrato, pero no tachó de falso el instrumento fundamental de la acción que este Tribunal Superior tiene por válido y al no ser contraria a derecho la pretensión del actor, debe este Tribunal Superior, en acatamiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declarar la confesión ficta por ausencia de contestación oportuna y de elementos probatorios que eneerven los dichos del actor. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte actora, ciudadano J.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10.07.2012, que declaró SIN LUGAR la demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES incoada por el ciudadano J.A.M., en contra del ciudadano N.R.A..

SEGUNDO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 10.07.2012, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., contra el ciudadano N.R.A., por acción de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES. En consecuencia se condena al ciudadano N.R.A.A. a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 142.000,00) por concepto de honorarios de abogados de carácter extrajudicial.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

QUINTO

Remítase el presente expediente al Tribunal aquo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

En esta misma fecha, siendo las se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2012-000529, como quedó ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS D.M..

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