Sentencia nº 01162 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

Magistrada Ponente: YOLANDA J.G.

Exp. Nro. 2009-0266

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto a Oficio Nro. CSCA-2009-0784 de fecha 18 de marzo de 2009, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.O.T. cédula de identidad Nro. 1.949.494 y en su condición de abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 116.944, actuando en su propio nombre, contra la sentencia Nro. 95-1.139 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado por dicho ciudadano contra la Resolución Nro. CD-91/874 de fecha 23 de julio de 1991 emanada del C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERTIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, que confirmó la Resolución Nro. R-008-91 de fecha 15 de abril de 1991, emanada del Rector de la referida Universidad y le impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del cargo de “profesor ordinario a dedicación exclusiva”.

El 15 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 13 de mayo de 2009, la abogada I.A.R.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 3.367, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente J.J.O.T., antes identificado, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante escrito de fecha 9 de junio de 2009, la abogada I.A.R.A., antes identificada y el abogado B.J.B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.658, en su carácter de apoderados judiciales del recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto dictado el 21 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas y acordó notificar a la Procuraduría General de la República de dicho pronunciamiento. Posteriormente, a través de diligencia de fecha 29 de septiembre de 2009, el Alguacil consignó el acuse de recibo de la referida notificación.

El 1° de octubre de 2009, se dio por concluida la sustanciación y se acordó la remisión del expediente a la Sala.

En fecha 6 de octubre de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, el cual luego de varios diferimientos quedó fijado para el 5 de mayo de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia que compareció el recurrente, asistido del abogado B.J.B.A., antes identificado y consignó escrito de conclusiones. Se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 07 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Magistrados Levis Ignacio Zerpa, Emiro García Rosas y Magistrada T.O.Z..

Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 1992, la abogada I.A.R.I. Nro. 3.367, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.O., antes identificado, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nro. CD-91/874 de fecha 23 de julio de 1991 emanada del C.D. de la Universidad de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.”, que confirmó la Resolución Nro. R-008-91 de fecha 15 de abril de 1991, emanada del Rector de la referida Universidad que le impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del cargo de “profesor ordinario a dedicación exclusiva”.

Entre las razones esgrimidas para proponer el mencionado recurso de nulidad, la apoderada judicial del actor señaló:

(...) cursa en el folio 09 del Expediente Administrativo, copia del oficio, sin número de fecha: Barinas, 28 de enero de 1991 (...) Dicho recaudo fue recibido por el destinatario (...) en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) según consta de la nota de recibo (...) Por manera pues, que ese es el motivo que dio lugar a que no compareciera, en la fecha viernes primero (1°) de febrero de 1991, al acto para ser impuesto de la iniciación del procedimiento administrativo con el fin de exponer declaración de lo pertinente al ejercicio de su derecho de defensa, se vio así impedido, frustrado, por la imprudente fijación de un día fijo (...) Así pues, el procedimiento quedó irritado de NULIDAD por el gravísimo defecto proveniente y dependiente del vicio en que incurrió la INSTRUCTORA en la fijación de la oportunidad para la comparecencia del destinatario de la ‘CONVOCATORIA’ ya que no reiteró dicha actuación para fijar nueva oportunidad saneadora de la situación viciosa y viciada (...) Como consecuencia de tal vicio (...) colocó al ciudadano J.J.O. (...) en estado de INDEFENSIÓN pues le impidió imponerse oportunamente de la fijación efectuada para que pudiera comparecer al ACTO en el cual iba a ser impuesto del procedimiento administrativo (...)

. (SIC).

Adicionalmente expuso:

(...) en fecha 16 de enero de 1991, la instructora, mediante actuación que denomina ‘auto’ (...) da por RECIBIDA su designación de INSTRUCTOR para realizar averiguación administrativa al profesor JUNA JOSÉ ODREMAN (...) Pero en dicho Acto (...) además de la falta de AVOCAMIENTO en la citación (...) omitió ORDENAR la citación (...) o CONVOCATORIA de la persona a ser averiguada (...) con fijación de la oportunidad para la comparecencia de dicho ciudadano (...) omitió determinar (...) el horario para actuar en el (...) procedimiento. Tal omisión constituye un grave vicio que acarrea la invalidez de todo lo actuado (...) Es decir, que son las propias personas a quienes se encomendó la convocación (...) del Prof J.J.O. las que d.f.d. que dicho ciudadano no pudo ser localizado hasta el día treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y uno (1991) para que quedara en conocimiento (...) que debía comparecer al día siguiente (...) Esa situación de notificación o citación defectuosa por extemporánea (...) impidió que él conociera la fecha de la comparecencia (...)

.(SIC).

Por otra parte, la apoderada judicial del recurrente sostuvo:

(...) mi representado recibió UNICAMENTE el oficio antes determinado mediante el cual se le conmina a comparecer (...) en fecha viernes primero (1°) de febrero de 1991, sin la inclusión de la información del asunto constituyente de la material acto (...) Observo y alego (...) que como la NOTIFICACIÓN resultó impracticable (...) la ‘INSTRUCTOR’ no esperó las resultas de la notificación efectuada (...) por lo cual el acto de fecha viernes primero (1°) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991) (...) se efectuó sin haberse agotado todos los tramites previstos por la ley para efectuar la NOTIFICACIÓN (...) Para comprobar los vicios involucrados por la NOTIFICACIÓN (...) presento y consigno (...) INSPECCIÓN JUDICIAL (...) Además el mencionado AUTO (de 16-01-1991) resulta ilegal por violar lo dispuesto por el artículo 31 de la (...) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...) No hay duda pues , de que la ‘INSTRUCTOR’ ha cometido errores de procedimiento que menoscaban el derecho de mi representado (...)

. (SIC).

En otro orden de ideas, señaló:

(...) Lo que es mas grave, la ‘INSTRUCTORA’ que desempeñaba su cargo equivalente al de un Juez, es la que, al mismo tiempo, asume el papel del FISCAL, en un procedimiento cuasi penal, como lo es el disciplinario. Nos encontramos pues, con un caso insólito en el cual la ‘INSTRUCTOR’ funge simultáneamente como Juez (...) y como Fiscal, esto es, ejerciendo funciones incompatibles. (...) Este último texto habla por si sólo; pone de manifiesto como la ‘INSTRUCTOR’ conocía el vicio de la citación para el acto de la reclamación de la indagatoria y que le fue reclamada su existencia por el afectado (...) y que la ‘INSTRUCTOR’ no obstante la gravedad, se abstuvo de corregir mediante la pertinente REPOSICIÓN. Como podrán apreciarlo, el vicio inicial de la citación del indiciado (...) para rendir la declaración indagatoria (...) fue obra de la INSTRUCTORA que no se atuvo a lo dispuesto por la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (...) Por ello ha sido la ‘INSTRUCTOR’ la que ha colocado a mi representado en el estado de indefensión por efecto del cual se efectúa esta demanda (...)

(SIC).

II

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 7 de julio de 1995, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada I.A.R.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.O.T., contra la Resolución Nro. CD-91/874 de fecha 23 de julio de 1991 emanada del C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERTIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, que confirmó la Resolución Nro. R-008-91 emanada del Rector de la referida Universidad, que impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del cargo de “profesor ordinario a dedicación exclusiva”.

Así, respecto a la denuncia del recurrente referida a la violación de su derecho de defensa por las presuntas fallas en la “convocatoria a comparecer en el procedimiento” que culminó en el acto administrativo objeto de impugnación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró:

(...) no puede afirmarse que se le hubiere violado al actor su derecho a la defensa pues en autos consta, y así él lo reconoce, que sí tuvo oportunidad para exponer los alegatos a su favor y promover las pruebas que le beneficiaren. (...). En varias ocasiones el actor consignó escritos en los que se opuso a que la profesora instructora substanciara su causa y realizó una serie de denuncias de supuestos errores procedimentales. Además de constar en autos que el profesor ODREMÁN llegó a enterarse del procedimiento, consta también que recibió el escrito de cargos en su contra, sólo que optó por insistir en la solicitud de recusación de la instructora, a pesar de que la misma le había sido previamente negada en forma expresa. Para demostrar la afirmación precedente, a continuación se reseñan los escritos presentados por el profesor ODREMÁN y los diversos oficios dirigidos por la Universidad a éste (...) en el curso del procedimiento administrativo: escrito de cargos realizado por la instructora (...) escrito del investigado solicitándole a ella su inhibición y aclarando que no había incurrido en faltas (...) escrito del investigado dirigido al Rector planteando ahora la recusación de la instructora (...) decisión del Rector negando la recusación (...) informe de la instructora sobre el caso, proponiendo sanción (...) nueva solicitud del investigado al Rector planteando la recusación de la instructora (...) nueva respuesta del Rector reiterando la negativa (...) decisión del Rector mediante la cual sanciona al profesor ODREMAN (...) tercer escrito del investigado, insistiendo en la solicitud de recusación (...) recurso jerárquico contra la sanción (...) Como se observa, no es cierto que al profesor ODREMAN no se le hubiera dado oportunidad para defenderse; sólo que él decidió insistir en reiteradas ocasiones sobre una solicitud de recusación que se le había negado, en lugar de defenderse del fondo de los cargos en su contra. Únicamente en una oportunidad (...) llegó a sostener que no había incurrido en falta alguna, pero solo señaló elementos vagos para contradecir la imputación formulada (...) Por otra parte, el que no se le hubiese señalado al profesor ODREMAN que se le concedían los diez días a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ocasionar reposición del procedimiento, por cuanto –se insiste- si se le dio oportunidad para defenderse durante un procedimiento cuya sustanciación duró más de un mes y medio y sólo se limitó el investigado a solicitar inhibición y recusación de la instructora (...)

. (SIC).

Por otra parte y en relación al alegato del recurrente referido a que “no consta cómo fue tramitada la convocatoria y cómo llegó al destinatario”, el tribunal de origen declaró lo siguiente:

(...) carece de sustentación la afirmación del actor, por cuanto si bien no consta en el expediente prueba de un acto formal de notificación al profesor ODREMAN del procedimiento disciplinario abierto en su contra, no es menos cierto que si hay en dicho expediente prueba suficiente de que estaba enterado del mismo, así como de los hechos investigados, como lo es la copia – que la Corte aprecia por no haber sido desconocida- de la ‘comunicación de fecha 1° de marzo de 1991 dirigida por él a la instructora L.A.D.C., en la cual hace referencia expresa a la ‘comunicación fechada el 22 de febrero de 1991 y recibida en el Vicerrectorado de San Carlos el día martes 26 de febrero de 1991, donde expone escrito de cargos hacia mi persona’, así como a ‘comunicaciones (...) donde me fija una citación por demás extemporánea (...) para que acuda a una defensa (...)’, además, en dicha comunicación argumenta en contra de los cargos que le fueron imputados, alegando que sí tiene condición de representante gremial, que el no tener carga académica es imputable a las autoridades y que si no hubiese asistido a la Universidad no habría podido llenar unas planillas y otras comunicaciones que fueron recibidas en ella. Por otra parte, tampoco estima esta Corte que constituya un vicio el haber aceptado la instructora tal designación sin ‘avocarse previamente a ello’, dado que ninguna exigencia en tal sentido existe en el procedimiento disciplinario. Además no tenía la instructora que expresar las horas en las que se dedicaría a actuar, sino sólo cumplir con las fases procedimentales y permitir, como lo hizo, que el investigado se defendiera; en todo caso, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento disciplinario, de carácter administrativo (...)

. (SIC).

En otro orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto a la supuesta violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declaró: “(...) ninguna relevancia tiene, desde el momento en que definitivamente se enteró del procedimiento y de los cargos (...) el que hubieren existido irregularidades en la notificación. Por lo tanto, se desestima tal denuncia (...)”.

Finalmente y en cuanto a la denuncia del recurrente referida a que “la instructora ejerció en el procedimiento dos funciones incompatibles: la de ‘juez’ y ‘fiscal’; la primera, al sustanciar y decidir el caso y la segunda, al realizar el referido escrito de cargos”, el tribunal a quo, decidió lo siguiente:

(...) Carece de sustento la denuncia del actor, toda vez que no es cierto que la instructora haya ejercido funciones incompatibles: la de juez y la de fiscal. Debe destacar esta Corte que en los procedimientos administrativos sancionatorios suele estar prevista la figura de un funcionario que sustancia el expediente que se levanta a la persona investigada y ese mismo funcionario formula los cargos a esta última. En ocasiones, quien sustancia puede decidir el caso –si la norma así lo permite- y en otras no. El que pueda resolver la investigación –imponiendo la sanción correspondiente o absolviendo al funcionario- el mismo funcionario sustanciador del expediente, no lo convierte en ‘juez’ y ‘fiscal’, pues no pueden hacerse las asimilaciones que el actor pretende hacer con respecto a los procesos penales. En todo caso, en el presente procedimiento la instructora no tomó decisión alguna sobre la sanción al investigado, pues se limitó a elaborar un informe, sobre la base del cual, el órgano competente, el Rector, tomó la decisión sancionatoria, de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 138 al 144 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad (...) Además, en los procedimientos administrativos no existe un ‘fiscal’ ni funcionario similar, sino que tal función corresponde al propio funcionario instructor, salvo que la ley disponga otra cosa. En esta forma, al considerase que existe una irregularidad constitutiva de una falta prevista normativamente, la Administración inicia la averiguación y formula los cargos que la condujeron a abrir el procedimiento, dándose al particular la posibilidad de defenderse y contradecir los mismos. De demostrarse la comisión de la falta, la Administración sancionaría a la persona; de no demostrase, quedaría absuelta (...)

. (SIC).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial del ciudadano J.J.O.T., fundamentó la apelación planteada contra la sentencia definitiva Nro. 95-1.139 de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así, alegó la violación del orden público por supuesto incumplimiento de lo previsto en los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se ordenó la notificación de las partes respecto al fallo apelado, a pesar de haber sido dictado fuera del lapso procesal correspondiente, en desconocimiento de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, lo cual igualmente implica –según sostuvo- una violación del “principio de la doble instancia, contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela”.

Igualmente sostuvo que la decisión apelada adolece del vicio de “citrapetita” con relación al cual alegó:

(...) una de las argumentaciones del recurso, se refiere a que la primera notificación a nuestro representado fue defectuosa por extemporánea e insuficiente. En efecto, nuestro representado recibió la notificación de un acto que se debía celebrar el 1 de febrero de 1991 y en el que se suponía que él debía ejercer su derecho a la defensa, el día 5 de febrero de 1991, es decir, cuando ya habían pasado 4 días de la fecha de realización de dicho acto. Por otra parte, tal como lo expusimos también en el libelo del recurso, dicha notificación era insuficiente pues no especificaba los cargos que se hacían a nuestro representado, ni donde debía acudir nuestro representado a defenderse. Es evidente y el Juez a quo tenía que saberlo, que la instructora violó el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sin embargo, ciudadanos Magistrados (...) el sentenciador no a.l.c. enumeradas que vician de nulidad absoluta dicha notificación y se limitó a decir que, por la circunstancia de que la instructora envió una nueva denominada ‘notificación’ para que se enterase de los cargos que le habían sido imputados, ya eso era suficiente para que nuestro poderdante se considerara notificado. No se detiene el sentenciador en analizar que con esta nueva notificación lo que hace la UNELLEZ a través de su instructora, es poner en conocimiento a nuestro representado de hechos cumplidos, sin que se le haya dado oportunidad de exponer sus argumentaciones en contra, es decir, de ejercer su defensa, con lo cual se le violó (...) el derecho a la defensa. El problema jurídico al que nos referimos (...) es el que fue sometido al análisis y decisión del Juez y la respectiva sentencia debió estar circunscrita a los hechos alegados y probados en referencia a esta anomalía. Como acabamos de demostrarlo, este requisito no se cumplió en dicho fallo (...)

.(SIC).

En otro orden de ideas señaló, que la sentencia apelada adolece del vicio de “inmotivación” por cuanto “(...) no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaban su dispositivo, sino que el sentenciador se limitó a decir (...) ‘se desestima la denuncia de violación del derecho a la defensa (...)’. No hay ningún tipo de argumentación (...) Esta última disposición impone al Juez el deber de exponer en su fallo, las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte a ese dispositivo, requisitos que fueron omitidos por la sentencia apelada (...)”.

Asimismo alegó, que la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, está afectada del vicio de “falso supuesto” toda vez que no es cierto que su representado haya acudido: “(...) posteriormente al procedimiento porque cuando se le entregó la siguiente notificación, en diciembre de 1991, ya los cargos en su contra estaban formulados y no se le había dado en ningún momento oportunidad de exponer alegatos en su defensa. Por tanto, dicha segunda notificación no tuvo ningún efecto en orden a ejercer el derecho a la defensa consagrado en la Constitución Nacional de 1961 (...)”. En el mismo sentido sostuvo que “(...)el sentenciador incide nuevamente en otro falso supuesto de hecho, cuando expone (...) ‘EN EFECTO AUNQUE NO PUDO COMPARECER EN LA OPORTUNIDAD FIJADA, SI LO HIZO LUEGO AL SER NOTIFICADO POSTERIORMENTE DEL PROCEDIMIENTO’. En ambos párrafos (...) El Juez a quo (...) ha querido dar por demostrado otro hecho que no aparece en los autos; es decir que nuestro representado acudió al procedimiento posteriormente, lo cual es incierto. Nuestro representado no acudió a la notificación en esta segunda oportunidad, porque además se le notificó extemporáneamente y sin que se le expusiera claramente cuales eran los cargos que se le imputaban (...)”.(SIC).

Por otra parte alegó que la sentencia definitiva dictada por el tribunal de origen adolece del vicio de “incongruencia o contradicción” y en sustento de dicha defensa expuso:

(...) En el folio 163, el sentenciador argumenta: ‘Es verdad que no consta que para la fecha fijada, el profesor Odremán haya sido notificado personalmente del inicio del procedimiento; sin embargo, posteriormente si lo fue y acudió ante la instructora para pedirle inhibición’ Ese razonamiento del Juez a quo, refleja graves contradicciones cuando niega y afirma en su fallo una misma circunstancia de un hecho, creando así un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal, lo cual nos lleva a impugnar el fallo por INCONGRUENCIA O CONTRADICCIÓN. En realidad, tal y como consta en comunicación de fecha 1 de marzo de 1991, nuestro representado si le sugirió a la instructora que se inhibiera, pero no es cierto lo que afirma el sentenciador que ‘acudió ante la instructora para pedirle su inhibición’. Un hecho no tiene que ver con el otro. La falta de una debida notificación no se subsana por la circunstancia de que el imputado envíe una comunicación a quien instruye el proceso. De allí que (...) el sentenciador señala motivos que son inconciliables, cuando niega y afirma una misma circunstancia como es la contenida en el siguiente párrafo ‘Para esta Corte, carece de sustentación la afirmación del actor, por cuanto si bien no consta en el expediente prueba de un acto formal de notificación (...)no es menos cierto que si hay en dicho expediente prueba suficiente de que quedaba enterado del mismo, así como de los hechos investigados (...)’ Como pueden apreciar (...) el párrafo citado demuestra una incongruencia total en la sentencia apelada. En efecto, la comunicación a la que se refiere el sentenciador, es como dijimos arriba, un oficio o escrito, mediante el cual nuestro representado solicita a la instructora se inhiba, ya que es al mismo tiempo instructora y juez (...) lo cual es contrario a derecho. La referida comunicación no tiene nada que ver con los vicios evidentes de la notificación que hemos señalado arriba, los cuales repetimos, no puede considerar el Juez a quo como subsanados, por la simple existencia de dicha comunicación emanada del recurrente. (...) Al respecto observamos que el principio dispositivo, tiene que estar condensado en una exposición de motivos, que atribuya una condición vinculante a los alegatos y pruebas de las partes (...) En este caso, entre lo que se demandó y decidió (...) no existe la debida (...) congruencia (...) Por otra parte (...) el sentenciador ha desestimado la impugnación que hizo nuestro representado (...) de la forma como se llevó el procedimiento administrativo disciplinario, debido a que (...) se omitieron requisitos exigidos y normados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil. Según el criterio del sentenciador a quo, esa norma no es aplicable al procedimiento disciplinario de carácter administrativo. Con ello el fallo está en franca contradicción con la reiterada doctrina y jurisprudencia (...) Es de destacar que (...) el sentenciador expresa con la mayor ligereza, que no tiene relevancia una notificación defectuosa (...) contradiciendo lo normado por el Art. 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)

.(SIC).

Adicionalmente la representante judicial del actor sostuvo que el tribunal a quo no valoró las pruebas presentadas y en tal sentido afirmó:

(...) el juzgador de primera instancia, no tomó en consideración las pruebas procesales presentadas, las cuales fueron: a) La inspección judicial (marcada A) N° 853 (...) donde se evidencia la extemporaneidad de la notificación enviada por la ciudadana instructora (...) en la apertura del proceso disciplinario (...) b) La inspección judicial (marcada b) N° 782 (...) donde se demostró que la UNELLEZ no tenía para ese entonces, un control en la entrada y salida del personal docente de esa institución, ya que de acuerdo a lo argumentado por el profesor F.Z. Jefe de Programa del Vicerrectorado de Infraestructura en la UNELLEZ notificado por el tribunal ejecutante de la medida, el control de asistencia se hacía constatando 1. la presencia en aula del profesor y 2 por la realización efectiva de dicho docente de actividades de investigación o de extensión (...)

.

Finalmente y en un capítulo del escrito de fundamentación identificado como “DUALIDAD DE FUNCIONES DE LA INSTRUCTORA”, la apoderada judicial del recurrente señaló:

(...) En el folio 177 de la sentencia apelada, se indican dos caracteres distintos en una misma persona: a. Como instructora, formulando cargos en un procedimiento administrativo, conculcatorio (...) Como consultora jurídica de la UNELLEZ. Esta misma persona con esta dualidad de funciones, es la que está sancionando a nuestro representado en un C.D.O. N° 365 donde se debatió el Recurso Jerárquico de Apelación interpuesto por el profesor J.J.O. (...) el día 15 de mayo de 1991, precisamente el mismo día de la inspección judicial (...) Ciudadanos Magistrados de esta respetable Sala (...) La situación analizada arriba, fue obviada por la sentencia apelada, al no valorar las pruebas procesales presentadas (...)

.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, resolver la apelación interpuesta por el ciudadano J.J.O.T. contra la sentencia Nro. 95-1.139 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de julio de 1995, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad planteado contra la Resolución Nro. CD-91/874 de fecha 23 de julio de 1991 emanada del C.D. DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERTIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “E.Z.”, que confirmó la Resolución Nro. R-008-91 emanada del Rector de la referida Universidad, que impuso al recurrente la sanción de separación definitiva del cargo de “profesor ordinario a dedicación exclusiva”.

Dicho esto, pasa la Sala a decidir (en el mismo orden en que fueron planteadas) cada una de las denuncias y vicios que respecto al fallo apelado fueron formulados por la parte actora, lo cual hace del modo siguiente:

1) Violación del orden público por el incumplimiento de lo previsto en los artículos 49 y 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Según la apoderada judicial del recurrente, el incumplimiento de las citadas normas constitucionales se produjo por cuanto la sentencia apelada, a pesar de haber sido dictada fuera del lapso legal, no ordenó la notificación de las partes y a su vez estas últimas “no fueron notificadas en el lapso correspondiente” todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que si bien no se evidencia que se hubiere librado una boleta de notificación a nombre del recurrente, a fin de notificarlo de la sentencia definitiva, tal actuación resultó innecesaria toda vez que este último compareció voluntariamente ante el tribunal de la causa, se dio por notificado del mencionado fallo y además solicitó e impulsó la práctica de la notificación de la recurrida, lo cual implica que se cumplió satisfactoriamente el fin perseguido por el citado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(...) La sentencia dictada fuera del lapso (...) deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”.

En este orden de ideas resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 04903 de fecha 13 de julio de 2005, en la que se lee: “(...) En tal sentido, uno de los supuestos que hace necesaria la notificación de las partes en el proceso, es precisamente cuando la sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, según lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ello a los fines de que las partes puedan hacer efectivo el derecho constitucional a la defensa, por lo que siempre la referida notificación debe cumplir con el propósito legislativo de poner en verdadero conocimiento a las partes la sentencia proferida (...)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, tomando en cuenta que el recurrente pudo apelar de la sentencia definitiva sin limitación alguna, su derecho a la defensa no se vio lesionado y en consecuencia debe declararse improcedente la violación del orden público denunciada. Así se decide.

2) “Citrapetita” por cuanto el juez de la causa no tomó en cuenta los alegatos formulados respecto a la notificación del inicio del procedimiento administrativo que culminó con el acto administrativo impugnado.

En relación al señalado vicio, también conocido como “incongruencia negativa”, la Sala ha establecido que el mismo se produce cuando se omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Dicho esto, se aprecia que al contrario de lo afirmado por la actora, el juez a quo, sí emitió un pronunciamiento respecto a las supuestas irregularidades del trámite de la notificación del recurrente en sede administrativa. En efecto, de un examen de la sentencia apelada se aprecia que en ella se lee:

(...) Sobre las diferentes denuncias del actor, esta Corte observa: 1. Como denuncias centrales en esta causa, que invoca para solicitar la reposición del procedimiento administrativo, asegura el actor que se violó su derecho a la defensa, por cuanto: a. Por desconocerla, no pudo acudir a la convocatoria realizada, sino que lo hizo posteriormente, lo que le ocasionó indefensión pues debió haberse fijado otra oportunidad para poder comparecer a exponer sus argumentos. b. La instructora efectuó una fijación irracional para la comparecencia, por no haber tomado la precaución de prever la posibilidad de que no ocurriera la notificación del investigado, en violación de la disposición del artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que prevé la racionalización del tiempo. c. No se le concedió, como lo exige el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el plazo de 10 días para exponer sus pruebas y alegar sus razones. d. No se realizó la ‘audiencia del interesado’, como se prevé en el artículo 136 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘E.Z.’, sin que sea válido apoyarse en el artículo 147 del citado reglamento, que permite actuar aun en ausencia del afectado. Sobre las precedentes denuncias (identificadas con los números 1, 4, 5 y 6 en el capítulo II de este fallo), referidas todas a pretendidas fallas en la convocatoria a comparecer en el procedimiento, esta Corte observa que no puede afirmarse que se le hubiere violado al actor su derecho a la defensa pues en autos consta, y así él lo reconoce, que sí tuvo oportunidad para exponer los alegatos a su favor y promover las pruebas que le beneficiaren.(...). En varias ocasiones el actor consignó escritos en los que se opuso a que la profesora instructora substanciara su causa y realizó una serie de denuncias de supuestos errores procedimentales. Además de constar en autos que el profesor ODREMAN llegó a enterarse del procedimiento, consta también que recibió el escrito de cargos en su contra, sólo que optó por insistir en la solicitud de recusación de la instructora, a pesar de que la misma le había sido previamente negada en forma expresa. Para demostrar la afirmación precedente, a continuación se reseñan los escritos presentados por el profesor ODREMAN y los diversos oficios dirigidos por la Universidad a éste (...) en el curso del procedimiento administrativo: escrito de cargos realizado por la instructora (...) escrito del investigado solicitándole a ella su inhibición y aclarando que no había incurrido en faltas (...) escrito del investigado dirigido al Rector planteado ahora la recusación de la instructora (...) decisión del Rector negando la recusación (...) informe de la instructora sobre el caso, proponiendo sanción (...) nueva solicitud del investigado al Rector planteando la recusación de la instructora (...) nueva respuesta del Rector reiterando la negativa (...) decisión del Rector mediante la cual sanciona al profesor ODREMAN (...) tercer escrito del investigado, insistiendo en la solicitud de recusación (...) recurso jerárquico contra la sanción (...) Como se observa, no es cierto que al profesor ODREMAN no se le hubiera dado oportunidad para defenderse; sólo que él decidió insistir en reiteradas ocasiones sobre una solicitud de recusación que se le había negado, en lugar de defenderse del fondo de los cargos en su contra. Únicamente en una oportunidad (...) llegó a sostener que no había incurrido en falta alguna, pero solo señaló elementos vagos para contradecir la imputación formulada (...) Por otra parte, el que no se le hubiese señalado al profesor ODREMAN que se le concedían los diez días a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ocasionar reposición del procedimiento, por cuanto –se insiste- si se le dio oportunidad para defenderse durante un procedimiento cuya sustanciación duró más de un mes y medio y sólo se limitó el investigado a solicitar inhibición y recusación de la instructora (...)

. (SIC).

Adicionalmente se advierte que en relación al alegato del recurrente referido a que “no consta como fue tramitada la convocatoria y cómo llegó al destinatario”, el tribunal de origen declaró lo siguiente:

(...) carece de sustentación la afirmación del actor, por cuanto si bien no consta en el expediente prueba de un acto formal de notificación (...) no es menos cierto que si hay en dicho expediente prueba suficiente de que estaba enterado del mismo, así como de los hechos investigados, como lo es la copia – que la Corte aprecia por no haber sido desconocida- de la ‘comunicación de fecha 1° de marzo de 1991 dirigida por él a la instructora L.A.D.C., en la cual hace referencia expresa a la ‘comunicación fechada el 22 de febrero de 1991 y recibida en el Vicerrectorado de San Carlos el día martes 26 de febrero de 1991, donde expone escrito de cargos hacia mi persona’, así como a ‘comunicaciones (...) donde me fija una citación por demás extemporánea (...) para que acuda a una defensa (...)’, además, en dicha comunicación argumenta en contra de los cargos que le fueron imputados, alegando que sí tiene condición de representante gremial, que el no tener carga académica es imputable a las autoridades y que si no hubiese asistido a la Universidad no habría podido llenar unas planillas y otras comunicaciones que fueron recibidas en ella. Por otra parte, tampoco estima esta Corte que constituya un vicio el haber aceptado la instructora tal designación sin ‘avocarse previamente a ello’, dado que ninguna exigencia en tal sentido existe en el procedimiento disciplinario. Además no tenía la instructora que expresar las horas en las que se dedicaría a actuar, sino sólo cumplir con las fases procedimentales y permitir, como lo hizo, que el investigado se defendiera; en todo caso, el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al procedimiento disciplinario, de carácter administrativo (...)

. (SIC).

Conforme se evidencia de la anterior transcripción, el juzgado de la causa decidió cada una de las irregularidades que respecto al trámite de la notificación del recurrente (en sede administrativa) fueron planteadas. Siendo pertinente agregar que de un examen del expediente administrativo remitido con ocasión de la apelación objeto de este pronunciamiento, se advierte que (como lo declaró el a quo y comparte esta Sala), el propio recurrente reconoció haber recibido la notificación que le fue enviada por la instructora del expediente contentivo del procedimiento seguido en su contra, como se infiere de la comunicación de fecha 1° de marzo de 1991 que remitiera a esta última, en la que se lee:

(...) Manifiestole una vez más, mi inconformidad en la forma que ha manejado el caso que la ocupa, donde pone en evidencia de acuerdo a su procedimiento el grado de querella establecido en época pasada (...) al no ajustarse Ud. al contenido del Art. 140 del Reglamento del Personal Académico enviado por comunicaciones fechadas el 28/01/91 y recibidas el 30/01/91 y 31/01/91 una, por vías de FAX y otra por valija donde me fija una citación por demás extemporánea para que acuda a una defensa sin antes enviarme la formulación de cargos que se me quieran imputar como lo ha podido notar en la comunicación recibida posteriormente fecha el 22/02/91 que en forma de síntesis, señala en algunos casos de los folios (...).

.(SIC). (Destacado de la Sala).

Según se aprecia, el propio actor reconoce que recibió de la instructora del procedimiento seguido en su contra, una comunicación de fecha 28 de enero de 1991 a través de la cual se lo emplazó para que ejerza su derecho de defensa, notificación ésta que corre inserta en el señalado expediente administrativo (folio 9) y en cuyo se texto se indicó:

(...) Ciudadano. PROF. J.J.O.. Vice-Rectorado de Infraestructura y Proc. Ind. San Carlos. Estado Cojedes. Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle que deberá comparecer por ante mi persona, en calidad de Instructor, a fin de imponerlo del procedimiento administrativo por presunta falta a la disciplina académica, oírle la declaración que a bien tenga exponer, el día VIERNES 1° DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO; en el local Ad-hoc asignado para ello, ubicado en el Edificio Rectoral, Plaza del Rectorado, Oficina del Secretario Ejecutivo del Rectorado, a las 10:00 a.m. En Barinas, a los veintiocho días del mes de Enero de Mil Novecientos Noventa y Uno.(...)

. (SIC).

La advertida comunicación se ajusta en un todo a lo previsto en el artículo 139 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” consignado por el propio actor junto con el escrito contentivo del recurso de nulidad. En efecto, en la citada norma se lee:

El instructor designado elaborará un expediente foliado en letras y números, que contendrá la declaración de la autoridad universitaria donde se generó la falta, las declaraciones del funcionario investigado, las declaraciones de los testigos, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y formulará, si hubiere lugar, el correspondiente escrito de cargos

. (Destacado de la Sala).

Adicionalmente resulta pertinente destacar, que en el texto de la citada comunicación de fecha 28 de enero de 1991 (que el propio demandante declara haber recibido), no había lugar a la formulación de cargos, toda vez que se estaba dando inicio al procedimiento y fue sólo posteriormente que la instructora procedió en tal sentido, luego de haber sido tomadas las declaraciones de los testigos del hecho investigado y practicadas las actuaciones pertinentes, conforme se evidencia de la copia certificada del “Acta” que forma parte del expediente administrativo remitido a esta Sala, levantada y suscrita en fecha 22 de febrero de 1991 por la mencionada instructora, Profesora L.A.d.C., en la que indicó:

(...) en mi carácter de Instructor designado por el (...) Rector de la UNELLEZ, para abrir averiguación (...) al Prof. J.J.O.; siendo la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 129 del Reglamento del Personal Académico procedo a formular el escrito de cargos correspondientes al ya aludido Profesor J.J.O. (...) Se inició la averiguación sumaria en fecha 16.01.91, mediante denuncia del Ingeniero Á.F., Vice-Rector de Infraestructura y Procesos Industriales (...) a la cual está adscrito el referido Prof. Odremán en su condición de profesor Ordinario a Dedicación Exclusiva, donde expresa la situación de incumplimiento del referido profesor (...) Vistos los anteriores elementos de juicio, se justifica considerar que el Profesor J.J.O. (...) está incurso en los supuestos de hecho contemplados en los Ordinales 1° y 5° del Artículo 126 del Reglamento del Personal Académico que sanciona las faltas de ‘(...) abandono injustificado de sus funciones durante más de 3 días consecutivos’, pues de acuerdo a lo analizado en el presente escrito de cargos, hay evidencias que demuestran que el ciudadano Profesor J.J.O. desde el 17.09.90 hasta la presente abandonó injustificadamente sus funciones como profesor Ordinario a Dedicación Exclusiva (...)

.(SIC).

Por otra parte aprecia la Sala, que en la misma fecha (22 de febrero de 1991), en que la instructora del procedimiento seguido contra el recurrente, formuló cargos contra este último, libró notificación a su nombre, conforme se evidencia de la comunicación que corre inserta en el folio setenta y dos (72) del expediente administrativo, en cuyo texto se lee: “(...) Ciudadano. PROF. J.J.O. (...) cumplo con notificarle que de la averiguación administrativa que se le sigue, le he formulado escrito de cargos, el cual anexo a esta comunicación (...)”, lo cual se ajusta a lo establecido en el artículo 140 del citado Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘E.Z.’ que señala: “El instructor notificará por escrito al Profesor investigado los cargos correspondientes, los cuales deberá contestar también por escrito dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, si hubiere lugar a ello.”. Siendo importante destacar que el propio actor reconoce haber recibido la advertida notificación como se evidencia del escrito de fecha 1° de marzo de 1991 (folio 101 del expediente administrativo), que dirigió a la instructora del procedimiento, en el que afirmó:

(...) De acuerdo a comunicación fecha el 22/02/91 (...) recibida (...) el día martes 26/02/91 donde expone escrito de cargos hacia mi persona. Manifiestole una vez más, mi inconformidad en la forma que ha manejado el caso que la ocupa, donde pone en evidencia (...) el grado de querella establecido en época pasada (...) al no ajustarse Ud. al contenido del Art. 140 del Reglamento del Personal Académico (...) Quiero pedirle una vez más si su persona es honesta, inhibirse como Instructor (...) ahora bien, para tranquilidad suya y la del señor Rector, puedo agregarle que no he cometido faltas que puedan estar tipificadas en el contenido del Art. 129 (...) contrario a todo esto, mucha de las autoridades que hoy me tratan de sancionar han sido cuestionados por una comunidad estudiantil señalándolos de INCAPACES (...)

. (SIC).

De modo que, según se evidencia de las actas que integran el expediente administrativo y muy especialmente se desprende de las comunicaciones suscritas por el recurrente (anteriormente referidas), el trámite de la notificación de este último respecto al procedimiento seguido en su contra, no impidió que ejerciera su derecho de defensa sin limitación alguna, conforme lo declaró la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y comparte esta Sala. En consecuencia, con base en las anteriores consideraciones se declara improcedente el vicio de incongruencia negativa, alegado. Así se decide.

3) Inmotivación por cuanto el juez de la causa no expuso “las razones de hecho y de derecho” que lo llevaron a concluir que no se violó el derecho de defensa del recurrente.

En relación al señalado vicio, resulta oportuno resaltar el contenido de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00049 de fecha 19 de enero de 2011, en la que se lee:

(...) tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación, que el mismo se produce no solo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En orden a lo anterior, cabe destacar que el referido vicio se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se expresen las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al juez para su emisión. Así, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado en otras oportunidades (ver sentencias Nros. 00884, 00833 y 00567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y más recientemente el 16 de junio de 2010, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Telcel, C.A. y Hermanos Médico, C.A., respectivamente) lo siguiente: ‘(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple. En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:· Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.· Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.· La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.· La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.· El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’ (...)

.

Precisado lo anterior y visto como fue establecido en los párrafos anteriores (al decidir el supuesto vicio de incongruencia negativa), que el Juez a quo revisó y valoró las actuaciones correspondientes al trámite de la notificación del recurrente, así como señaló las normas del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” que resultaban aplicables en relación al indicado aspecto, debe concluirse la improcedencia de la denuncia formulada por el actor, referida a la inmotivación de la sentencia definitiva apelada. Así se declara.

4) Falso supuesto de hecho, por cuanto el juez de la causa concluyó que el recurrente se hizo presente en el procedimiento instruido en su contra cuando lo cierto es “que no acudió (...) porque cuando se le entregó la siguiente notificación (...) ya los cargos en su contra estaban formulados”.

Ahora bien, respecto al vicio de falso supuesto en que puede incurrir el sentenciador al dictar sus decisiones, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, en la que se indicó:

(...) la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente. En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (...). Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido (...)

.

En relación a esta delación, resulta pertinente destacar que según comunicación de fecha 22 de febrero de 1991, emanada de la instructora del procedimiento seguido contra el recurrente y dirigida a este último, se indicó: “(...) cumplo con participarle los días de despacho dentro de cuyo lapso Ud. deberá contestar también por escrito los (...) cargos: Día 1. Martes 26/02/91. Día 2. Miércoles 27/02/91. Día 3. Jueves 28/02/91. Día 4. Viernes 1°/03/91. Día 5. Lunes 04/03/91 (...)” y de un examen de las actuaciones que integran la copia certificada del expediente administrativo remitido a esta Sala Político-Administrativa, se evidencia que dentro del referido lapso, el actor compareció (en fecha 1° de marzo de 1991) y consignó escrito, en el que afirmó:

(...) De acuerdo a comunicación fechada el 22/02/91 (...) donde expone escrito de cargo hacia mi persona. Manifiestole una vez más, mi inconformidad en la forma que ha manejado el caso que la ocupa, donde pone en evidencia de acuerdo a su procedimiento el grado de querella establecido en época pasada (...) al no ajustarse Ud. al contenido del Art. 140 del Reglamento del Personal Académico enviado por comunicaciones fechadas el 28/01/91 y recibidas el 30/01/91 y 31/01/91 una, por vías de FAX y otra por valija donde me fija una citación por demás extemporánea para que acuda a una defensa sin enviarme la formulación de cargos que se me quieran imputar (...) Quiero pedirle una vez más que si su personar es honesta, inhibirse como Instructor, ya que evidencia lo antes señalado al inicio de esta comunicación y por todo lo reflejado en la secuencia del proceso (...) Cumplo con informarle que de acuerdo a lo pautado en nuestra Acta Convenio que (...) muchas cláusulas están violándola reflejándose en los siguientes motivos: PRIMERO: No he perdido mi carácter de Directivo Gremial (...)

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De modo que, como se infiere de las actuaciones anteriormente relacionadas, el recurrente, luego de haber sido formulados los cargos en su contra, si compareció (dentro del lapso concedido para ello) a dar contestación a los mismo y en tal virtud resulta improcedente sostener que el tribunal de la causa dio por demostrados hechos que no se evidencian de las actas del expediente, motivo éste por el cual, al no verificarse el vicio señalado, la referida denuncia debe ser declarada improcedente. Así se decide.

5) “Incongruencia o contradicción” toda vez que el juez de la causa “niega y afirma (...) una misma circunstancia de hecho, creando (...) un razonamiento incompatible con los principios de la lógica formal” al haber declarado que a pesar de no constar la práctica de la notificación formal del recurrente respecto al procedimiento instruido en su contra, quedó demostrado que se enteró del mismo.

Ahora bien, antes de resolver la señalada denuncia y atendiendo al modo en que fue propuesta, resulta pertinente la cita de la decisión de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00099 de fecha 26 de enero de 2011, en la que se indicó:

“(...) observa esta Alzada que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando en la elaboración de su dictamen el ente decisor incorpora dos o más dispositivos antagónicos, de suerte que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada. Ahora bien, teniendo en cuenta que por regla general las causales de nulidad de los fallos judiciales suelen derivar del quebrantamiento de los requisitos extrínsecos de validez que se encuentran enunciados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, un importante sector de la doctrina ha relacionado el vicio de sentencia contradictoria con el incumplimiento del deber de decidir de manera “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas” (vid. ordinal 5° del mencionado artículo 243), dada la existencia de una aproximación argumental entre la examinada figura y lo que algunos tratadistas han denominado “congruencia intrínseca del fallo”, entendida como la concordancia interna que debe mantenerse entre los distintos pronunciamientos que integran la resolución judicial y que viene a servir de garantía a la coherencia de los actos jurisdiccionales. Siendo esto así, conviene aclarar que cuando la discordancia se produce entre los diversos “considerandos” esgrimidos por el juzgador para fundamentar la decisión asumida, o entre la parte motiva y el dispositivo del fallo, lejos de concretarse el vicio de sentencia contradictoria propiamente dicho, se habrá producido en esencia el vicio de inmotivación, en el primero de los casos, al desnaturalizarse o destruirse recíprocamente los pronunciamientos antagónicos, y en el segundo, por carecer absolutamente la resolución adoptada de fundamentos. De este modo, es criterio de esta Alzada que para que pueda hablarse apropiadamente del vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique entre los distintos dispositivos del fallo, de manera que uno neutralice al otro y, a causa de ello, se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto. Cabe recordar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia N° 000909 del 28/07/2004, Caso: N.F.M.G., en la cual expresó lo siguiente:‘(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto. (…)”. (Destacado de esta decisión).

Por lo tanto, visto que la supuesta discordancia advertida por el recurrente respecto al fallo apelado, no se refiere a la parte dispositiva del mismo, sino más bien a una presunta contradicción entre los motivos que le dan sustento, debe entonces concluirse que lo pretendido fue plantear la denuncia de “inmotivación”.

Precisado lo anterior y tomando en cuenta que las razones alegadas para aducir el señalado vicio, se refieren a los supuestos defectos que afectan la validez del trámite de la notificación del recurrente en sede administrativa, se reproducen íntegramente las consideraciones que sobre dicho punto fueron ya efectuadas, esto es, que de las actas que integran el expediente administrativo, quedó demostrado que el actor tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, tan es así, que dentro del lapso legal de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 140 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” (luego de haber sido notificado el 26 de febrero de 1991, de los cargos formulados en su contra), compareció en fecha 1° de marzo de 1991, a solicitar la inhibición de la funcionaria instructora e igualmente sostuvo que no estaba incurso en la falta por la que finalmente fue sancionando.

Por lo tanto, con base en las anteriores razones se declara sin lugar el referido vicio de inmotivación. Así se decide.

6) “Silencio de pruebas” toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no tomó en consideración tres inspecciones judiciales a través de las cuales se comprobó –según expuso- “la extemporaneidad de la notificación enviada [a su representado] (...)” y que la “(...) UNELLEZ no tenía para ese entonces un control en la entrada y salida del personal docente de esa institución (...)”.

Respecto al aludido vicio, resulta pertinente la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00002 de fecha 12 de enero de 2011, en la que se indicó.

(...) con relación al mencionado vicio, mediante decisión Nro. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente: ‘(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, al circunscribir el análisis al caso y tomando en cuenta que según la apoderada judicial del recurrente, el tribunal de la causa omitió valorar las tres (3) inspecciones judiciales promovidas junto con el recurso de nulidad, resulta pertinente verificar preliminarmente, si dichos medios probatorios fueron efectivamente promovidos, así como lo que se pretendió demostrar a través de ellos.

En este orden de ideas y de un examen de las actas que integran el expediente se aprecia que junto con el escrito de nulidad el demandante acompañó los originales de tres (3) inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fechas 15 de mayo y 11 de julio de 1991 y 21 de abril de 1992, en relación a las cuales expuso:

(...) Ahora bien, ciudadanos magistrados, cursa en el folio 09 del Expediente Administrativo, copia del oficio, sin número, de fecha: Barinas, 28 de enero de 1991, del siguiente tenor: ‘Barinas, 28 de enero de 1991. Ciudadano: Prof. J.J.O.. Vice-Rectorado de Infraestructura (...) Me dirijo a usted en la oportunidad de participarle que deberá comparecer por ante mi persona (...) a fin de imponerlo del procedimiento (...)’ Dicho recaudo fue recibido por el destinatario (...) en fecha cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), según consta de la nota de recibo, estampada al pie del folio 9 del expediente administrativo (ver anexo marcado ‘INSPECCIÓN JUDICIAL A’ (...) Para comprobar los vicios involucrados por la NOTIFICACIÓN (...) aquí alegados y denunciados, presento y consigno, marcadas ‘INSPECCIÓN JUDICIAL A’ las actuaciones de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Distrito San Carlos (...) en fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) (...) Observo al Alto Tribunal que existe un REGLAMENTO DE LOS MIEMBROS DEL PERSONAL ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES ‘E.Z.’ que se encuentra certificado en las actuaciones constitutivas de la INSPECCIÓN OCULAR practicada (...) en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991) (...) que ORIGINAL marcado INSPECCIÓN JUDICIAL B, acompaño a este libelo. A mi representado se le imputa la comisión de falta grave, como origen del procedimiento disciplinario en el cual se produjo el acto aquí impugnado. (...) Como ya ha quedado establecido, no pudo ocurrir la audiencia del interesado, debido a la forma como quedó dispuesta su comparecencia (...) Se trata de un acto o hecho absurdo e irracional, que impidió la comparecencia a exponer lo conducente en ese acto inicial del procedimiento (...)

.

A su vez, de un examen del contenido de cada una de las solicitudes de inspección judicial, practicadas por el Tribunal del Distrito San Carlos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y consignadas junto con el escrito de nulidad, se aprecia que el recurrente solicitó que el mencionado juzgado se traslade a la sede de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

1) (Inspección practicada el 15 de mayo de 1991).

“(...)si se encuentra (...) el expediente instruido a [su] persona (...) del número del Expediente (...) de los documentos que se encuentran agregados a dicho expediente (...) que tipo de reunión (...) se encuentran realizando las personas o Autoridades presentes (...) nombre de las personas (...) y con que motivo se realiza dicha reunión (...)”.(SIC).

2) (Inspección practicada el 11 de julio de 1991).

“(...) si [su] persona, como Profesor Ordinario (...) aparece en Nómina (...) si en el Vice-Rectorado (...) existe un departamento (...) donde existe Memorandas dirigidas a los Profesores a fin de comunicarles cualquiera actividad Académica a cumplir de acuerdo con el programa (...) de la Metodología o control para conocer o supervisar la asistencia de los Profesores (...) si existe un (...) Libro de control para la verificación de las asistencias (...) en que se inició dicho control de asistencia (...) si en dicha Universidad existe (...) el reglamento del personal académico (...)”.(SIC).

3) (Inspección practicada el 21 de abril de 1992).

(...) si existe un libro donde se transcribe la correspondencia recibida y enviada (...) si el libro mencionado (...) se encuentra asentada una correspondencia enviada por la abogada L.A.D.C. recibida por el Vice-Rector el día 30-01-91 y entregada a [su] persona el día 05-02-91 (...) si en el libro mencionado (...) se encuentra asentada una correspondencia (...) de fecha 23-7-91, Acta Nro. 371, la cual fue entregada al Profesor A.S. el día 05-11-91 (...)

e igualmente requirió que se “(...) solicite una Copia del Acta que elaborara el ciudadano A.F. en su cualidad de Vice-Rector, conjuntamente con la ciudadana J.C.O. (...) donde se deja constancia, que no consiguieron a [su] persona para entregar la correspondencia (...)”. (SIC).

Conforme se aprecia del contenido de cada una de las solicitudes de inspección judicial y con independencia del resultado de su práctica, los hechos cuya verificación fue requerida no modifican ni alteran la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa y que esta Sala comparte, esto es que, haciendo abstracción al modo en que se tramitó la notificación del recurrente en sede administrativa (respecto al inicio del procedimiento), de las actas que integran el expediente administrativo se evidencia que tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna. Siendo pertinente agregar que a través de la notificación cuya validez tanto discute el actor (la del 28 de enero de 1991), sólo se le estaba participando del inicio del procedimiento, de modo que al haberse enterado de dicha circunstancia el 5 de febrero de 1991 (como quedó presuntamente comprobado a través de una de las señaladas inspecciones judiciales) y tomando en cuenta que se formularon cargos en su contra el 22 de febrero de 1991, tuvo tiempo suficiente para esgrimir los alegatos que en defensa de sus derechos hubiere considerado procedentes y en consecuencia la falta de valoración de los señalados medios probatorios (lo cual en efecto ocurrió en el caso), resulta irrelevante.

Adicionalmente, a juicio de esta Sala resulta oportuno destacar que la comunicación de fecha 28 de enero de 1991 a la que se refiere la inspección judicial practicada el 21 de abril de 1992, emanada de la instructora del procedimiento seguido contra el recurrente y dirigida a este último, es la misma cuyo contenido fue transcrito en anteriores párrafos y en relación a la cual el actor, a través de carta de fecha 1° de marzo de 1991 (antes reproducida), declaró: “(...) por comunicaciones fechada el 28/01/91 y recibidas el 30/01/91 y 31/01/91 una, por vías de FAX y otra por valija donde me fija una citación por demás extemporánea para que acuda a una defensa sin antes enviarme la formulación de cargo (...)”. De modo que a través de la referida inspección judicial, quedó demostrado un hecho contrario al que aludió el propio recurrente en su carta de fecha 1° de marzo de 1991, visto que en esa oportunidad afirmó que recibió la mencionada notificación el 30 de enero de 1991 y según el señalado medio probatorio, dicha recepción ocurrió el 5 de febrero de 1991.

Por otra parte, observa la Sala que el acuse de recibo estampado en la citada comunicación de fecha 28 de enero de 1991 y que fue objeto de la inspección judicial, no consta en la copia certificada que de esa misma carta forma parte del expediente administrativo del caso (folio 9). Asimismo advierte la Sala, que resulta un contrasentido que quien alegó estar protegido por un fuero especial derivado de su carácter de integrante de la junta directiva de la Asociación de Profesores de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., para justificar su inasistencia respecto a la cátedra que tenía asignada, al mismo tiempo pretenda excusarse del cumplimiento del mencionado deber, por no existir un libro en el que se registre si determinado profesor asistió o no a clases.

Corrobora lo anteriormente señalado, las afirmaciones del recurrente contenidas en el escrito de fecha 1° de marzo de 1991, a través del cual dio contestación a los cargos formulados en su contra, en el que expuso: “(...) No he perdido mi carácter de Directivo Gremial (...)”, lo cual de haber sido cierto en efecto hubiera justificado sus inasistencias, como lo reconocen ambas partes y así disponerlo el “Acta Convenio” suscrita por la Asociación de Profesores de la Universidad Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. que en su cláusula Vigésima establece que el Presidente de esta última (cargo que llegó a ostentar el recurrente), puede disponer el cien por ciento de su tiempo (100%) a esas funciones. Sin embargo, la advertida disposición, deja de surtir efectos, una vez que el profesor ya no ostente el referido cargo de Presidente, como ocurrió en el caso y se evidencia del documento que corre inserto entre los folios 35 y 37 del expediente administrativo, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 4 de octubre de 1990, bajo el Nro. 3, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, en el que se lee:

(...) ACTA DE INSTALACIÓN Y JURAMENTACIÓN. JUNTA DIRECTIVA APUNELLES PRINCIPAL- PERÍODO SEPTIEMBRE 1990 A SEPTIEMBRE 1992. Hoy lunes diecisiete de Septiembre de 1990, siendo las 5.15 PM, se procedió a tomar la juramentación a los integrantes de la Junta Directiva APUNELLEZ PRINCIPAL para el período Septiembre 1990 Septiembre 1992; la cual como resultado del proceso electoral realizado el día jueves 26 de julio del año en curso y Estatutos de APUNELLEZ y del posterior acuerdo logrado entre los Presidentes y Vice-Presidentes de las Seccionales APURE-BARINAS-GUANARE y SAN CARLOS, quedó integrada de la manera siguiente: (...) CASAL, J.R.. PRESIDENTE (...) El Presidente de la Comisión Electoral, en uso de sus atribuciones legales, realizó el acto de dicha juramentación y luego de oída la respuesta afirmativa de los directivos mencionados, procedió a darle toda la formalidad y solemnidad del caso, en virtud de lo cual se levanta la presente acta (...)

.

Por otra parte, el que exista o no un libro de asistencia de profesores, no desvirtúa lo declarado en sede administrativa por los ciudadanos –entre otros- Á.F. y J.D.R., cédulas de identidad Nros. 2.786.416 y 3.042.796 respectivamente, quienes expusieron:

Testimonial del ciudadano Á.F..

(...)¿Ha tenido usted, contacto con el Prof. Odremán a partir de esa fecha, o le ha recordado por alguna vía, el deber de retomar a sus obligaciones normales dentro de la Institución ? Si lo recibí en mi despacho, le hablé sobre la irregularidad que se me había planteado sobre el incumplimiento de sus actividades y le informé que yo debería seguir los canales administrativos previstos en la reglamentación vigente, instándolo a la vez a incorporarse a sus actividades y solventar el susodicho incumplimiento ¿Informó usted, al Rector de la situación del Profesor Odremán ? Si desde el mismo momento que tuve conocimiento de la situación se le participó al Rector de la misma ¿Cuántas veces conversó con el Prof. Odremán, para tratar de que se reincorporara a sus gestiones ? Una sola por que me resultaba muy difícil ubicarlo en el vice-Rectorado, ya que no asiste al lugar de trabajo, razón por la cual, comisioné al Jefe de Programa, Prof. Zambrano, para que agotara la vía conciliatoria, a fin de lograr regularizar la situación (...)

. (SIC).

Testimonial del ciudadano J.D.R..

(...)el Prof. Odremán, debe reincorporarse a sus labores normales, en vista de que ha pasado el tiempo y el Prof. Odremán no asume sus responsabilidades académicas (...) ¿ ha tenido usted, contacto oficial con el Prof. Odremán, o le ha recordado por alguna vía el deber de retornar a sus obligaciones?. Si, personalmente lo busqué fuera de la Universidad pues no se encuentra en su sitio de trabajo, para manifestarle las irregularidades de sus faltas al trabajo (...) Por cuanto la falta continúa y el Prof. Odremán no asiste al sitio de trabajo ni cumple con sus obligaciones académicas denuncio la situación ante el Profesor F.Z., Jefe del Programa, en Memorandum de fecha 07.12.90, el cual incorporo al cuerpo del expediente y del cual ratifico que la firma es mía. Por cuanto la falta continúa en forma reiterada y como autoridades Superiores del Programa, nos vimos obligados a elaborar el Acta de fecha 04.01.91, en la cual hago constar que el Prof. Odremán, continúa sin presentarse en las instalaciones de la Universidad a cumplir con sus deberes académicos (...)

.. (SIC).

Por lo tanto, con base en las anteriores consideraciones y tomando en cuenta que a través de las referidas inspecciones judiciales no llegó a comprobarse ningún hecho que modifique la conclusión a la que arribó el a quo, esto es, la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad al haber quedado en evidencia el incumplimiento del actor respecto a los deberes académicos que le correspondían como docente, debe concluirse la improcedencia del vicio denunciado, referido al silencio de pruebas sustentado por la falta de valoración de los mencionados medios probatorios. Así se decide.

7) Incongruencia negativa, por cuanto el juez de la causa no analizó el alegato referido a “la dualidad de funciones de la instructora” del procedimiento seguido contra su representado, respecto a quien señaló que además de la condición referida (instructora) tenía al mismo tiempo la de “consultora jurídica de la UNELLEZ”.

Precisado lo anterior, aprecia la Sala que en la sentencia definitiva apelada, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó:

(...) también denuncia el accionante que la profesora instructora ejerció en el procedimiento dos funciones incompatibles: las de ‘juez’ y ‘fiscal’; la primera, al sustanciar y decidir el caso y la segunda, al realizar el referido escrito de cargos. Al respecto se observa: Carece de sustento la denuncia del actor, toda vez que no es cierto que la instructora haya ejercido funciones incompatibles: la de juez y la de fiscal. Debe destacar esta Corte que en los procedimientos administrativos sancionatorios suele estar prevista la figura de un funcionario que sustancia el expediente que se levanta a la persona investigada y eses mismo funcionario formula los cargos a esta última. En ocasiones, quien sustancia puede decidir el caso –si la norma así lo permite- y en otras no. El que pueda resolver la investigación –imponiendo la sanción correspondiente o absolviendo al funcionario- el mismo funcionario sustanciador del expediente, no lo convierte en ‘juez’ y ‘fiscal’, pues no pueden hacerse las asimilaciones que el actor pretende hacer con respecto a los procesos penales. En todo caso, en el presente procedimiento la instructora no tomó decisión alguna sobre la sanción al investigado, pues se limitó a elaborar un informe, sobre la base del cual el órgano competente, el Rector, tomó la decisión sancionatoria, de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 138 al 144 del Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad en referencia. Además, en los procedimientos administrativos no existe un ‘fiscal’, ni funcionario similar, sino que tal función corresponde al propio funcionario instructor, salvo que la ley disponga otra cosa. (...)

.

Conforme se aprecia de la anterior cita, el tribunal de la causa sí analizó y decidió el alegato del recurrente referido a la supuesta “dualidad de la funcionaria instructora”, de modo que no es cierto lo afirmado por la representante judicial de este último, respecto a que se omitió un pronunciamiento en tal sentido. Siendo pertinente agregar que la designación de la instructora en el caso y su posterior actuación (que culminó con la formulación de cargos), se ajustó en un todo a lo previsto en el Reglamento de los Miembros del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “E.Z.” que en sus artículos 138, 139, 140, 141, 142 y 144, señalan lo siguiente:

Artículo 138. “La iniciación del proceso disciplinario con ocasión de las faltas graves de algún miembro del personal académico, es de la competencia del Rector, de oficio o a petición razonada de cualquier miembro de la comunidad universitaria. A tal efecto el rector designará un Instructor cuya aceptación será irrenunciable, quien llevará a cabo la respectiva averiguación administrativa, la cual deberá realizarse dentro de un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha en que se imparta la orden. Este lapso será prorrogable por una sola vez si fuera necesario.” (Destacado de la Sala).

Artículo 139. “El instructor designado elaborará un expediente foliado en letras y números, que contendrá la declaración de la autoridad universitaria donde se generó la falta, las declaraciones del funcionario investigado, las declaraciones de los testigos, las actuaciones practicadas y, en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y formulará, si hubiere lugar, el correspondiente escrito de cargos”. (Destacado de la Sala).

Artículo 140. “El Instructor notificará por escrito al Profesor investigado los cargos correspondientes, los cuales deberá contestar también por escrito dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación, si hubiere lugar a ello.”. (Destacado de la Sala).

Artículo 144. “El Rector revisará el expediente y decidirá si procede o no a la destitución dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que la recibió. La decisión deberá ser razonada, extendida y notificada por escrito al interesado, con indicación de los hechos y de la causal o causales en que fundamenta la decisión.”. (Destacado de la Sala).

En conclusión, tomando en cuenta que el juzgado de la causa sí decidió el alegato del recurrente referido a la supuesta “dualidad” de la instructora del procedimiento seguido en su contra, se desestima el vicio de incongruencia negativa que tuvo por sustento dicho motivo. Así se decide.

Por lo tanto, en sustento de las anteriores consideraciones, debe declararse sin lugar la apelación planteada por el recurrente contra la sentencia definitiva dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de julio de 1995, la cual se confirma. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.J.O.T. contra la sentencia Nro. 95-1.139 de fecha 7 de julio de 1995, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, SE CONFIRMA la señalada decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

E.M.O.

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01162, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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