Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.708.

PARTE DEMANDANTE: J.C.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.755.953 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

F.L.A., GLACIRA F.P. y N.I.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.603, 103.433 y 105.458, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, Tomo 93-A, Sgdo

APODERADOS JUDICIALES: A.L. y M.A.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.647 y 112.253, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

FECHA DE ENTRADA: diecisiete (17) de septiembre de 2009.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este tribunal el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.R., ya identificado, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO a la sociedad mercantil TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, igualmente identificada, fundamentado en los artículos 2,4,5,7,8,12, 14, 20, 21, 37, 39, 41, 48 y 58 de la Ley del Contrato de Seguro en concordancia con lo previsto en el artículo 175 de la derogada Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros y con lo pautado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada y se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente y/o vicepresidente.

En fecha 27 de octubre de 2009, el alguacil natural de este juzgado expuso la imposibilidad de localizar a la parte demandada y consignó recaudos librados.

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2009 y previa solicitud de la parte demandante, el tribunal ordenó librar cartel de citación a la parte demandada conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de abril de 2010 la abogada en ejercicio GLACIRA F.P. consignó ejemplares donde aparece publicado el cartel de citación librado.

En fecha 11 de mayo de 2010, la secretaria natural del tribunal dejó constancia en actas de haber dado cumplimiento a las formalidades a las que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de junio de 2010, previa solicitud de la parte actora, el tribunal designó defensor ad-litem a la demandada de autos, ordenando su notificación.

Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2010, el defensor ad-litem designado aceptó y se juramentó en el cargo recaído en su persona y en fecha 07 de julio del mismo año se ordenó librar los recaudos de citación al defensor judicial.

En fecha 06 de agosto de 2010, el alguacil expuso y consignó recibo de citación practicado al defensor ad-litem de la demandada.

Por auto de fecha 10 de agosto de 2010 se concedieron ocho (08) días como término de distancia a la parte demandada a solicitud de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2011 se repuso la presente causa al estado de aperturar el lapso de contestación de la demanda a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes otorgando en la decisión el lapso de ocho (08) días como término de distancia a la parte demandada más los veinte (20) que le confiere la ley para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de marzo de 2011, se agregó a las actas escrito de contestación presentado por la co-apoderada judicial de la empresa aseguradora TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS.

En fecha 04 de marzo y 30 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte demandante y demandada, respectivamente promovieron medios de prueba en el presente proceso, los cuales fueron agregados en fecha 05 de abril de 2011.

En fecha 07 de abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de uno de los medios de prueba promovidos por la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de abril de 2011 el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse. Por otra parte, negó la inspección judicial solicitada por ser promovida de manera genérica. Finalmente, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse.

Por diligencia de fecha 15 de abril de 2011 la co-apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto dictado por el tribunal en fecha 12 de abril de 2011, siendo oída la apelación en fecha 26 de abril del mismo año en un solo efecto.

Por auto de fecha 28 de junio de 2011 se agregó a las actas resultas de la comisión del despacho de pruebas emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2012 se agregó a las actas las resultas de la apelación emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se confirma el auto dictado por este tribunal en fecha 12 de abril de 2011.

Mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandante renunció a las pruebas dirigidas al Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

En diligencia de fecha 16 de febrero de 2012, el abogado F.L.A., apoderado judicial de la parte actora, renunció a la prueba dirigida al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicitó se sirva fijar para informes la presente causa.

Por auto de fecha 29 de febrero de 2012 el Tribunal fijó la causa para informes para el décimo quinto (15°) día de despacho previa notificación de las partes.

En fechas 06 y 14 de marzo de 2012 se agregó a las actas boletas de notificación de las partes para el acto de informes.

Por auto de fecha 09 de abril de 2012 el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el presente juicio.

Por auto de fecha 12 de julio de 2012 la Dra. I.V.R. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 06 de agosto de 2012 el alguacil consignó a las actas las boletas de consta la notificación de las partes del abocamiento de esta jueza para dictar sentencia.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Argumentos de la parte demandante:

El co-apoderado judicial de la parte demandante indicó en el escrito libelar que su representado ciudadano J.C.O.R. celebró con la empresa TRANSEGUROS COMPAÑÍA ANÓNIMA, DE SEGUROS, un contrato de seguro del tipo “Casco de Vehículos Terrestres” con “Cobertura Amplia” que incluyó la llamada “Pérdida Total” y la “Indemnización Diaria por Pérdida Total”, soportado en el Cuadro y Recibo de Póliza No. 3201-001101-0000013807 de fecha 04 de diciembre de 2007, denominada la Póliza.

Continúa su exposición alegando que dicho contrato tenía como interés u objeto asegurado al vehículo de la propiedad de su mandante con las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner; Versión: 4x2 V6 4.5 VVT-i 24V; Serial de carrocería: JTEZU14R78K002852, Serial del motor: 1GR-5519923; uso: Particular; Placa: BCG16U; año: 2008, color: Plata Metálico, Capacidad Pasajeros: 5, Capacidad Carga: 1; consagrando el mismo una cobertura amplia y por pérdida total para el período comprendido entre el 04 de diciembre de 2007 y el 04 de diciembre de 2008, cubriendo la suma asegurada de CIENTO DIECISIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 117.000.000, 00), hoy equivalente a CIENTO DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 117.000,00) para lo cual su representado hubo de pagar la suma de SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.384.508, 00) hoy equivalentes a SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 51/100 (Bs. 6.384,51).

Arguye además que la póliza presenta dentro de sus anexos una “Cobertura de Indemnización Diaria por pérdida Total” montante a UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.200.000,00) por cada día en que el asegurado esté privado del uso del vehículo amparado en la misma con un límite máximo de sesenta (60) días continuos por dicho concepto. Asimismo, señala que la suma asegurada antes determinada fue aumentada mediante un anexo o “modificación” del “Cuadro y Recibo de Póliza” emitido por la empresa aseguradora fechado el 1° de junio de 2008, llevando la cobertura amplia hasta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 238.480,00) con vigencia entre dicha fecha y el 04 de diciembre de 2008, a cambio de lo cual su representado pagó una prima montante a TRESCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON 77/100 (Bsf. 317,77).

Alega además que en fecha 14 de agosto de 2008 aproximadamente a las 8 de la noche, el asegurado se encontraba llenando el tanque de combustible de su vehículo en la estación de servicio denominada “Full de Todo”, situada en la intersección que forman la calle 72 y la avenida 3Y (antes San Martín) de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, cuando dos (2) personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo despojaron violentamente del vehículo arriba descrito, llevándoselo del sitio sin que hasta la presente fecha dicho vehículo haya sido recuperado ni por él ni por las autoridades policiales competentes.

Asimismo, aduce que el hecho delictivo había sido denunciado por el asegurado la misma madrugada del 15 de agosto de 2008, es decir, al día siguiente a su ocurrencia ante las autoridades policiales competentes, ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, plena y legalmente investido de la competencia necesaria para recibir ese tipo de denuncias como órganos auxiliares de la investigación penal lo cual de debe corresponder adelantar al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, dándole así su mandante pleno cumplimiento a sus obligaciones determinadas en la P.e.e., a las plasmadas en el literal e) de la cláusula 3 tanto de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, como de las Condiciones particulares Pérdida Total, todo a pesar del trauma emocional que su mandante había sufrido al ser amenazado de muerte por los sujetos que violentamente lo despojaron del vehículo asegurado.

La referida denuncia fue identificada con la sigla D-IAPDM-3228-2008 y remitida al Ministerio Público (Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) bajo el número de remisión OR-IAPDM-5700-2008 tal como se evidencia de la constancia de denuncia que cursa ante la fiscalía Décima del Ministerio Público y se distingue con las siglas 24-F10-3433-08.

De la misma manera destaca que posteriormente de conformidad con lo plasmado en los literales b y c de la cláusula 3 tanto de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia como de las Condiciones particulares Pérdida Total, su patrocinado a través de un mandatario designado, dio aviso escrito a la empresa aseguradora poniéndola en conocimiento de la ocurrencia del siniestro expuesto, en efecto de lo cual, haciendo uso de la llamada planilla de “Declaración de Siniestros de Automóvil” usado por la señalada empresa con la previa aprobación emitida al efecto por la superintendencia de Seguros, le suministró a la empresa aseguradora las circunstancias en las que ocurrió dicho siniestro consignando en esa misma fecha ante los dependientes que laboran en su sucursal en Maracaibo, quienes así lo hicieron constar en la planilla denominada “Recaudos Recibidos y/o faltantes” tanto la declaración del conductor como la copia de la denuncia efectuada ante la policía, siendo informado que a partir de ese momento, el asegurado debía consignar adicionalmente la copia de su certificado médico, de su licencia y de su cédula de identidad, así como, la copia de la Póliza y su anexo modificatorio relativo al aumento de la suma asegurada y la copia de la factura de compra del vehículo con su respectivo certificado de origen, recaudos éstos que fueron consignados ante la Empresa Aseguradora, el 27 de Agosto de 2008.

Que era el caso que a partir del día 15 de agosto de 2008, el asegurado contaba con treinta (30) días hábiles para consignar cualquier recaudo adicional que le fuere pedido y de hecho le fue requerido verbalmente que consignara título de propiedad del vehículo y una denuncia de hecho delictivo, que si bien ya había sido previamente denunciado ante las autoridades competentes, debía ser por algún motivo que no lucía legal o jurídicamente razonable, también denunciado ante el CICPC de Maracaibo, quedando así a la espera de la empresa aseguradora le requiriera los comprobantes y recaudos adicionales pertinentes que pudiere exigirle razonablemente en sintonía de conformidad a lo previsto en el literal d) de la ya mencionada cláusula 3 tanto de las “Condiciones Particulares Cobertura Amplia” como de las “Condiciones particulares Pérdida total” para proceder a realizar el pago de la indemnización a la que tenía derecho contractualmente, sin que se le instruyera notificación formal alguna en la que le exigieran la tramitación y ulterior consignación de algún otro elemento de juicio o de prueba, o de algún otro comprobante y recaudo que fuere menester tramitar a los efectos dichos.

Que el plazo que tenía su representado para cumplir con la exigencia de consignar el título de propiedad del vehículo y la denuncia hecha esta vez ante el CICPC, era de treinta (30) días hábiles contados a partir del 15 de agosto de 2008, cuyo vencimiento se extendía el día 26 de septiembre de 2008, iniciando el la solicitud por su representado del engorroso trámite administrativo de procurar obtener del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre el título de propiedad del vehículo, y que en fecha 11 de septiembre de 2008, luego de regresar de un viaje que tuvo que realizar al exterior para cumplir deberes profesionales, y de superar los quebrantos de salud que a su retorno padeció, formalizara nuevamente ante una autoridad competente, la denuncia de robo del vehículo, tal como se evidencia de constancia emitida por el CICPC Sub-Delegación Maracaibo, designada con las siglas H-930-097.

De la misma forma, destaca que su representado le había entregado la constancia emitida por el CICPC signada con las siglas H-930-097, al corredor de seguros R.S., código 925568 para que éste se la hiciera llegar a la empresa aseguradora, pero éste a su vez le había informado que la empresa en comento se negaba a recibir el recaudo y que posteriormente con fecha 16 de septiembre de 2008 había recibido una comunicación suscrita por los representantes de la empresa aseguradora fechada el 10 de septiembre de 2008 en el que se le rechazaba el reclamo a su representado por éste el día 15 de agosto de 2008.

Asimismo alegaron que la comunicación del rechazo era ambigua, creaba confusión y no permitía esclarecer y saber a ciencia cierta la razón que llevó a la empresa aseguradora, toda vez que su representado cumplió con las cargas legales y convencionales para poder exigir de esa última el pago de la indemnización concertada en el contrato de seguros.

De forma que, con base a los fundamentos expuestos y habiéndose perfeccionado el contrato de seguro con el consentimiento otorgado por las partes, además con la emisión del cuadro recibo ó cuadro de póliza en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley de Contrato de Seguro; habiendo pagado el asegurado la prima correspondiente como lo exige el artículo 20 numeral 2 de la Ley de Contrato de Seguro, y aceptado la empresa aseguradora la modificación y aumento de la suma asegurada, pues al efecto emitió el cuadro recibo o prima correspondiente, como lo pauta el artículo 12 de la Ley de Contrato de Seguro, y habiendo probado el asegurado la ocurrencia del siniestro como lo exige el artículo 37 ejusdem; y notificado oportunamente la ocurrencia del siniestro como lo exige el artículo 39 ejusdem es por lo que demanda en nombre de su mandante el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf 238.480,00) por concepto de Indemnización por la pérdida total del vehículo antes descrito; b) la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf 72.000,00) por concepto de indemnización de sesenta (60) días de privación de uso del vehículo como consecuencia de la pérdida total del mismo, todo lo cual suma la cantidad de TRESIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf.310.480,00); así como los intereses legales generados a partir del 27 de septiembre de 2008 hasta que el pago se llegue efectivamente a materializar y la corrección monetaria, utilizando para ello la vía de la experticia complementaria del fallo.

Como último elemento de la pretensión, solicitó al tribunal descontar de la cantidad reclamada la suma que a bien se le pueda llegar a adeudar, de ser el caso, y al momento de materializar el pago esperado, a la sociedad de comercio TOYOCAN, C.A., beneficiario preferencial de las indemnizaciones pactadas en la póliza, a cuyo favor existe al momento de ser presentada la demanda, reserva de dominio sobre el vehículo antes determinado.

Argumentos de la parte demandada:

Con relación al fondo de la demanda controvertida, la co-apoderada judicial de la parte demandada, en primer término, admitió que la demandante contrató con su representada una póliza de seguro del ramo automóvil signada con el No. 3201-001101-0000013807 emitida el 04/12/2007 con vigencia desde esa fecha hasta el 04 de enero de 2008 con una cobertura amplia por la suma de Bs. 117.000,00 la cual fue aumentada hasta la suma de Bs. 238.480,00 con vigencia entre dicha fecha y el 04 de diciembre de 2008.

De la misma manera, reconoce que el objeto del contrato de seguro es el vehículo placas BCG16U; Serial de carrocería: JTEZU14R78K002852, Serial del motor 1GR-5519923, Color: Plata Metálico, Marca: Toyota, Modelo: 4 Runner, Clase: Camioneta, Año: 2006, Uso: Particular.

Igualmente, admitió que en fecha 14 de agosto de 2008 el asegurado fue despojado de su camioneta en las circunstancias indicadas en el escrito libelar; y que su representada en comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008 rechazó el siniestro No. 1101000358, amparado por la póliza No. 13.807 bajo los fundamentos de hecho y derecho expresados y no como lo expresaba el demandante que es ilegal e inmotivado, siendo ratificado dicho rechazo según comunicación de fecha 19 de noviembre de 2008, destacando que el rechazo obedece al incumplimiento por parte del asegurado de la obligación impuesta en el literal “E” de la cláusula 3 del Condicionado de la p.c.

De igual forma, admitió que el asegurado J.C.O. interpuso formal denuncia ante el CICPC en fecha 11 de septiembre de 2008 la cual fue signada bajo el No. H-930097.

Que en la narración del siniestro realizado por la parte demandante en el libelo de la demanda se desprende que el ciudadano J.C.O. propietario y víctima del hecho delictivo del despojo del vehículo objeto del contrato de seguro procedió a denunciarlo ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 15 de agosto de 2008 y luego formalizó la denuncia 28 días después.

Continúa sus alegatos manifestando que quien dio aviso a la compañía de seguros del siniestro ocurrido el 15 de agosto de 2008 fue el ciudadano N.O. hermano del demandante y que sólo había consignado la declaración del siniestro y la copia de actuación de la Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesarios otros documentos para el análisis del siniestro y así proceder al pago, por lo cual la aseguradora le solicitó la consignación de los documentos faltantes, alegando que tal obligación fue absolutamente incumplida con el asegurado pues en fecha 27 de agosto de 2008 consigna ciertos documentos, siendo el caso que el 29 de agosto de 2008 venció el referido lapso y el asegurado no consignó el referido informe.

En virtud de lo anterior opuso la exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción del pacto no cumplido, al incurrir en la infracción del deber de denunciar inmediatamente el siniestro por parte del asegurado, de la obligación que le imponía el contrato de seguro de denunciar dentro de las 24 horas el robo del cual fue objeto su vehículo ante las autoridades policiales competentes, es decir, que el robo del vehículo se produjo el 14 de agosto de 2008 en horas de la noche, y el demandante dejó transcurrir 28 días para acudir al CICPC a interponer la denuncia del robo del vehículo asegurado sin justificar de alguna manera, cualquier causa extraña no imputable que le hubiera impedido cumplir con su deber, puesto que en tal caso esto sería causa eximente del incumplimiento de su obligación.

Negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que cancelarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 238.480,00) por concepto de indemnización por cobertura amplia. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que tenga que indemnizar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000,00) por concepto de indemnización diaria; y que en el supuesto negado de indemnizar esa cobertura del cuadro de la póliza se evidenciaba que la suma asegurada por cobertura de indemnización diaria es la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).

Finalmente, negó y rechazó todas las afirmaciones fácticas contenidas en la demanda al igual que las pretensiones que allí se formulan. Y por último solicitó se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta.

III

ESTIMACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y EVACUADOS

a. De la parte demandante

Documentales:

  1. Cuadro y recibo de Póliza No. 3201-001101-0000013807, en los folios 17 al 24 de la presente causa, donde se observa la contratación que realizó el ciudadano J.C.O.R. con la sociedad mercantil TRANSEGURO, C.A DE SEGUROS, con fecha de vigencia 01/12/2007 al 04/12/2008; así como de modificación de la póliza con vigencia desde el 01/06/2008 al 04/12/2008.

    Este tribunal por cuanto observa que ha quedado reconocido la existencia del contrato de seguro entre las partes en el presente proceso, y siendo que el anterior instrumento no fue desconocido por la parte adversaria del promovente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se toma como reconocido y se parte de la existencia de la p.e.c. , y por tanto, el presente caso se analizará conforme lo estipulado en la misma. Así se valora.

  2. Original de la Póliza de Seguro Vehículos Terrestres de la compañía aseguradora TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS, el cual contiene las condiciones generales y condiciones particulares por las que se rige la póliza, inserto desde los folios 25 al 33 del presente expediente.

    Con relación al medio de prueba que antecede, este tribunal por cuanto observa que no fue desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo toma como reconocido y le estima valor probatorio, quedando sentado bajo qué condiciones se rige la póliza de seguro contratada, resaltando además que tal condicionado fue aprobado por la antigua Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 1175 de fecha 07 de marzo de 2005. Así se establece.

  3. Constancia de denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha de recepción 15 de agosto de 2008, inserta en el folio 34 donde consta que el ciudadano J.C.O.R., titular de la cédula de identidad No. 4.755.953 denunció el delito de robo de vehículo en fecha 15 de agosto de 2008.

  4. Constancia de denuncia ante el CICPC, folio (37) signada con el No. H-930.097, efectuada por el ciudadano J.C.O.R., en fecha 11/09/2008, sobre el presunto delito de robo y hurto de vehículos automotores.

    Al respecto considera quien hoy decide que, por cuanto los formatos de denuncias consignados a la causa no fueron impugnados, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la fecha indicada se realizaron las denuncias del hurto del vehículo objeto del contrato de seguro controvertido, dejando a salvo en la parte motiva pronunciarse si tal denuncia se formuló dentro del lapso exigido en el ejemplar que establece las condiciones del contrato de seguro de la compañía aseguradora. Así se valora.

  5. Declaración de Siniestro de Automóvil No. 16.888, de fecha 15 de agosto de 2008, donde consta que el ciudadano N.O., hermano de la parte demandante efectuó denuncia ante la empresa aseguradora sobre el hecho ocurrido el 14 de agosto de 2008, la cual fue realizada en fecha 15/08/2008 en horas de la mañana, que corre inserta en el folio 35.

  6. Planilla de recaudos recibidos y/o faltantes emitida por la empresa TRANSEGURO C.A. de SEGUROS, que corre inserto en el folio 36.

  7. Comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008 dirigida al ciudadano J.C.O. por la Gerencia de Transeguros C.A., de Seguros, la cual corre inserta al folio 38.

    Este tribunal por cuanto observa que reconocida como ha quedado la existencia del contrato de seguro entre las partes en el presente proceso, y siendo que los instrumentos en cuestión no fueron desconocidos por la parte adversaria, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se toma como reconocidos y se le otorga valor probatorio. Así se valora.

  8. Copia fotostática simple de reposo médico a nombre de J.C.O., expedido por el médico M.M., sin indicar fecha válido desde el “02 -09 hasta 10-09”.

    En lo atinente a la anterior instrumental, este tribunal por cuanto observa que fue promovida la testimonial del ciudadano M.M., este tribunal se reserva su valoración para el momento de valorar la testimonial indicada. Así se valora.

    Testimoniales:

    • R.J.S.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.925.568 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    Con relación al anterior testigo, observa este tribunal que el mismo manifestó que conocía al señor J.C.O. y que tenia conocimiento de la existencia de la póliza contratada ya que a su vez posee un relación comercial con la empresa aseguradora como corredor de seguros; que le consta que el señor J.C.O. adquirió por intermediación una póliza de seguros con la empresa Transeguros sobre una camioneta marca Toyota, modelo Four Runner en diciembre de 2007; que tenía conocimiento que durante la vigencia del contrato le constaba que le habían robado la camioneta al señor J.C.O., y lo había asesorado para que denunciara a las autoridades competentes del robo; que lo había llamado el 15 de agosto de 2008; que le consta que el señor J.C.O. consignó todos los recaudos exigidos por Transeguros y que la compañía le exigió otros documentos adicionales como título de propiedad de vehículo y la denuncia ante el CICPC; que treinta días hábiles a partir del 15 de agosto y que le había hecho llegar los documentos faltantes para el 11 de septiembre encontrándose dentro de los límites permitidos para la entrega de documentos exigidos por la compañía de seguros; que la compañía no le quiso recibir los documentos a pesar de encontrarse dentro de las condiciones particulares y generales de la póliza; que recibió una notificación del 16 de septiembre donde rechazaban el siniestro alegando que no había llenado la solicitud de reclamo que la misma compañía le proporcionó al señor ORTEGA, haciendo la descripción de los hechos y esa comunicación le fue entregada antes de vencerse el plazo estipulado, por la póliza para la entrega de los documentos faltantes.

    Esta juzgadora por cuanto observa, en primer lugar, el interés que puede tener el ciudadano R.J.S.A. en las resultas del presente juicio, pues declara tener una relación comercial como la empresa aseguradora y; en segundo lugar, por ser el intermediario de seguros en la p.c. por tanto no le da fe a esta juzgadora sus declaraciones, y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha del presente proceso. Así se decide.

    • M.F.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.946.627 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

    El testigo M.F.L., presentó declaración ante el juzgado comisionado al efecto y al serle puesto de manifiesto el reposo médico expedido por su persona manifestó que ratifica en su firma y contenido el reposo médico que el mismo expidió.

    Con relación a la documental antes referida observa este tribunal que el, a pesar de no poseer fecha de expedición, fue ratificado por el facultativo, quien declaró haberlo remitido, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se entiende ratificado y se valora en lo relativo al reposo médico concedido al demandado desde la fecha 02 de septiembre hasta el 10 de septiembre, presuntamente del año 2008. Así se valora

    Informes:

    • Información requerida al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME) OFICINA MARACAIBO III, donde se le solicitó información de los movimientos migratorios que pudiera registrar el ciudadano J.C.O.R., titular de la cédula de identidad No. 4.755.953.

    En este orden, cabe destacar que el ente requerido informó a este juzgado según oficio Nº 890 de fecha 13 de mayo de 2011 emanado del SAIME lo siguiente: “que el serial de cédula No. 4.755.953 se encuentra registrado en el SAIME a nombre de J.C.O.R. (…) que no tiene prohibición de salida del País, y que en caso de requerir mayor información de los movimientos migratorios del ciudadano en referencia se sugiere remitir la comunicación a la oficina de Migración ubicada en el aeropuerto internacional la Chinita…”.

    Con base al pronunciamiento anterior, la parte promovente a través de diligencia de fecha 16 de junio de 2011, solicitó se ratificara el referido oficio en la Oficina de Migración del SAIME ubicado en Aeropuerto Internacional La Chinita; no obstante, se evidencia que por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012 el promovente del medio de prueba renunció al mismo, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    • Información requerida a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que informe a este tribunal si de la revisión de sus archivos y sistemas informáticos, puede constatarse la existencia de la aprobación del formulario denominado “Declaración de Siniestro de Automóvil” de la empresa Transeguros C.A., de Seguros, la cual fue comunicada por dicha Superintendencia a la empresa de seguros mediante oficio No. 00007836 fechado el 06 de agosto de 2007, y que a tal efecto remita copia de dicho formulario.

    Con relación al requerimiento anterior, este tribunal por cuanto observa que el promovente según escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2012 renunció al medio de prueba, en consecuencia, se desecha del presente proceso. Así se establece.

    • Información requerida al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO), para que informara:

  9. “si en fecha 15 de agosto de 2008, recibió en esa dependencia formal denuncia bajo el No. 3228 por parte del ciudadano J.C.O.R., manifestando que fue objeto del robo de un vehículo y remitida al Ministerio Público bajo oficio No. OR-IAPDM-5700”.

    Consta de las actas contestación dada a este órgano jurisdiccional de fecha 14 de junio de 2011, suscrita por el jefe del departamento legal del ente requerido, donde informó lo siguiente:

    …Al respecto le informo que en fecha 15 de Agosto del 2008, el ciudadano: J.C.O.R., titular de la cedula de identidad N° V-4.755.953, realizo denuncia signada con el numero D-IAPDM-3228-2008, por ante este despacho, donde expresa que fue víctima de uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotores, enviada al Ministerio Público según oficio de remisión N° OR-AAPDM-5700-2008, en la misma fecha, así mismo se adjunta copia fotostática de referida denuncia, remisión respectiva y certificado de origen N° AX-006137, constante de (03) folios útiles.

    De igual forma, se informa que este Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, tiene como función primordial la prestación del servicio de seguridad pública y Resguardo de los bienes e integridad física de la ciudadana, así mismo somos órgano auxiliar de la Fiscalía del Ministerio público, por orden expresa de la Normativa Vigente. (Resaltado del tribunal).

    De igual forma, se observa que corre inserto junto con la contestación denuncia verbal formulada por el ciudadano J.C.O.R. en fecha 15 de agosto de 2008.

    En lo atinente al mencionado medio de prueba, este tribunal observa que si bien es cierto que el medio de prueba de informes no es sustitutivo del medio de prueba documental, no es menos cierto que la información requerida coincide con la denuncia acompañada, así como de la participación realizada al Ministerio Público según oficio Nº OR-AAPDM-5700-2008, en tal sentido, siendo que el medio de prueba se evacuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima la información dada y la documental acompañada, reservándose valorar dicho aporte de conformidad con las reglas de la sana crítica. Así se establece.

    • Información requerida a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA.

    El ente requerido informó a este juzgado según oficio No. 345 de fecha 29 de abril de 2011, que la referida investigación sobre la cual se le solicitó información sobre si POLIMARACAIBO le remitió denuncia formulada en fecha 15 de agosto de 2008 por parte del ciudadano J.C.O.R., manifestando que fue objeto de robo de un vehículo, la misma fue distribuida en fecha 13/08/2008 a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial.

    Con respecto a la información suministrada, este tribunal por cuanto observa que el medio de prueba se evacuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal estima la información dada y conforme las reglas de la sana crítica valora dicho aporte. Así se establece.

    b. De la parte demandada

    Documentales:

    Llegada la oportunidad para promover medios de pruebas en el presente proceso, la representación judicial de la parte demandada promovió el valor probatorio de los siguientes documentos:

    • Original de la Póliza de Seguro Vehículos Terrestres de la compañía aseguradora TRANSEGUROS C.A, DE SEGUROS, el cual contiene las condiciones generales y condiciones particulares por las que se rige la póliza, inserto desde los folios 25 al 33 del presente expediente.

    Con relación al anterior instrumento, este tribunal por cuanto observa que ha quedad reconocido la existencia de la p.c. en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil la toma como reconocida y le otorga pleno valor probatorio entre las partes. Así se valora.

    • Constancia de denuncia ante el CICPC, folio (37) signada con el No. H-930.097, efectuada por el ciudadano J.C.O.R., en fecha 11/09/2008, sobre el presunto delito de robo y hurto de vehículos automotores.

    En lo atinente al anterior medio de prueba, este tribunal por cuanto observa que el formato de denuncia consignado a la causa no fue impugnado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en la fecha indicada se realizó la denuncia del hurto del vehículo objeto del contrato de seguro controvertido, dejando a salvo en la parte motiva pronunciarse si tal denuncia se formuló dentro del lapso exigido en el ejemplar que establece las condiciones del contrato de seguro de la compañía aseguradora. Así se valora.

    Inspección judicial:

    Inspección judicial en la sede de la empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, a fin de dejar constancia de los siguientes hechos:

    1. Quién hizo la declaración del siniestro al que se le signó el No. 1101000358, en qué fecha, qué recaudos presentó en ese momento.

    2. Determinar fecha y recaudos se consignaron dentro del lapso legal.

    3. Comprobar la fecha de inicio y de vencimiento del lapso para consignar los recaudos.

    4. Indicar cualquier elemento que se observe en el momento de la inspección, que sea necesario para comprobar los hechos controvertidos.

    En lo que respecta al medio de prueba solicitado, este tribunal por cuanto observa que fue declarada procedente la oposición a la admisión de los medios de prueba formulado por el co-apoderado judicial de la parte demandante con respecto a la oposición formulada, en consecuencia, no se estima en el presente proceso.

    Informes:

    • Información requerida al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA (POLIMARACAIBO), para que informara:

    1. “…si se denunció un hecho delictivo (robo a mano armada), en fecha 15 de agosto de 2008, cuyo objeto fue de un vehículo placas: BCG16U, serial de carrocería: JTEZU14R78K002852, serial de motor: 1GR-5519923, color: plata metálico, marca: toyota, modelo: 4 Runner, clase: camioneta, año:2006, uso: particular, y en caso afirmativo indique quién realizó tal solicitud, y a qué hora, asimismo informe cual (sic) es la función de esa institución y qué tipo de órgano es”.

    Se observa de las actas información aportada por el ente requerido, donde informó según oficio 2330-2011 de fecha 14 de junio lo siguiente:

    “… al respecto le informo que en fecha 15 de agosto de 2008, el ciudadano J.C.O.R., titular de la cédula de identidad No. 4.755.953, realizo denuncia signada con el número D.IAPDM-3228 por ante este despacho, donde expresa que fue victima de uno de los delitos Previstos en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores enviada al Ministerio Público según oficio de remisión No. OR-IAPDM-5700-2008 en la misma fecha, asimismo se adjunta copia fotostática de la referida denuncia, remisión respectiva y certificado de origen No. AX-006137.

    De igual forma, se informa que este Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo, tiene como función primordial la prestación del servicio de seguridad pública y Resguardo de los bienes e integridad física de la ciudadana, así mismo somos órgano auxiliar de la Fiscalía del Ministerio público, por orden expresa de la Normativa Vigente.(Subrayado del tribunal).

    Con relación a la información suministrada y el documento acompañado, este tribunal por cuanto observa que fue evacuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estima dicho aporte y conforme a las reglas de la sana crítica dilucidará lo correspondiente. Así se establece.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Una vez estimados los medios de pruebas promovidos, pasa esta operadora de justicia a explanar los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y normativos que servirán de sustento a la decisión de fondo a dictar en la presente causa.

    En cuanto a los contratos de seguro la teoría general ha establecido que existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla, la cual deben someterse como a la ley misma.

    Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa. El contrato de seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados.

    Bajo esta perspectiva debe destacarse que el contrato de seguro ha sido definido en el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, de la siguiente manera:

    …es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

    .

    De igual modo, cabe señalar que el artículo 6 eiusdem, resalta las características del mismo cuando dispone: “El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva”.

    A fin de entender el sentido que debe atribuírsele al referido decreto Ley (2001), es oportuno precisar lo expuesto en la exposición de motivos cuando se advierte que:

    …El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el contrato, incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación…

    .

    Según expone la autora Veitía (2001), en su obra “El Perfeccionamiento del Contrato de Seguros en Venezuela”, pág. 40, al referirse la vigente Ley del Contrato de Seguros, señala que:

    “Se considera que esta modificación legal, viene a favorecer y a romper con los esquemas solemnes existentes en materia de seguro, que obstaculizaban las prácticas, y obviamente, no permitía fácilmente adaptarse a las exigencias tecnológicas de este mundo globalizado. Así mismo, protege aún más al asegurado, ante la falta oportuna de la entrega de la p.p.c. el consentimiento perfecciona el contrato, y la póliza un instrumento probatorio más.

    Ahora bien, esta convención genera derechos, obligaciones y cargas de los contratantes, que se exterioriza en la póliza. Al respecto el primer aparte del artículo 12 establece que “por acuerdo expreso de las partes, los efectos del seguro podrán retrotraerse al momento en que se presentó o formulo la proposición”. Esta disposición ratifica que la consensualidad viene a ser determinante en la formación del contrato de seguro, y las consecuencias que se deriven del mismo, tales como las obligaciones de las partes que se encuentran claramente definidas en el capítulo V del Decreto Ley…”

    Ahora bien, analizando el caso sub especie litis se observa que si bien es cierto que con el material probatorio acompañado por la parte demandante, está dirigido a probar la existencia de la relación contractual, a través del contrato de seguros, no es menos cierto que la parte demandada, no desconoce la existencia de la relación contractual, sino en todo caso la reconoce la existencia del mismo, por lo cual se releva de prueba la existencia del contrato de seguro y por tanto se parte de la vigencia de la relación contractual desde el día 04 de diciembre de 2007 hasta el 04 de diciembre de 2008, así como del anexo o “modificación” del “Cuadro y Recibo de Póliza” emitido por la empresa aseguradora fechado el 1° de junio de 2008, llevando la cobertura amplia hasta la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bsf. 238.480,00) con vigencia entre dicha fecha y el 04 de diciembre de 2008.

    De modo que, se entiende que la póliza de seguro contratada emitida por la empresa TRANSEGUROS C.A., DE SEGUROS, en la que aparece como beneficiario, tomador o asegurado el ciudadano J.C.O.R., tuvo como objeto lícito cubrir toda clase de riesgos (cobertura amplia) al que pueda someterse el vehículo determinado con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4 Runner; Versión: 4x2 V6 4.5 VVT-i 24V; Serial de Carrocería: JTEZU14R78K002852; Serial del motor: 1GR-5519923; uso: Particular; Placa: BCG16U; año: 2008; Color: Plata Metálico; Capacidad Pasajeros: 5; Capacidad Carga 1, en el período antes comprendido, y que implicara la pérdida total o parcial del referido vehículo.

    De igual manera, este tribunal observa que por no constituir un hecho controvertido quedó aceptado por las partes que en fecha 15 de agosto de 2008, fue participado la ocurrencia del siniestro de fecha 14 de agosto de 2008, a la empresa aseguradora por parte del asegurado, dando cumplimiento a lo pactado en el contrato y la ley.

    Asimismo, en virtud de haber sido reconocido por las partes, se observa que a través de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2008, la empresa aseguradora participó al asegurado el rechazo del reclamo presentado con fundamento en la cláusula 3 literal c) de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Vehículos Terrestres.

    Con base a la justificación del rechazo dado por la empresa aseguradora, es menester partiendo del material probatorio acompañado a las actas, pasar a decidir el presente litigio, siendo pertinente hacer previas las siguientes consideraciones:

    La cláusula tercera de las condiciones particulares de la cobertura amplia del ejemplar contratado por las partes puede leerse lo siguiente:

    Al ocurrir el siniestro “El Asegurado” y/o “El Beneficiario” deberán:

    (…)

    b) Dar aviso por escrito a “El Asegurador” dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro;

    c) Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”;

    d) Proporcionar al segurador dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los comprobantes y recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir; por una vez, excepto circunstancias sobrevenidas;

    e) Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo;

    (…)

    .

    Por su parte, la cláusula décima del mencionado condicionado dispone:

    El Asegurador

    queda exento de toda responsabilidad si el siniestro ocurre:

    (…)

    j) Cuando “El Asegurado” o “El Beneficiario” incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula No. 3 de estas Condiciones Particulares, a menos que el incumplimiento se deba a una causa extraña no imputable a estos”.

    Ante esta situación, es necesario analizar si el tomador, asegurado o beneficiario cumplió con las obligaciones discriminadas en la ley y en la póliza contratada a fin de determinar la procedencia o no en el pago de la indemnización solicitada.

    Así pues, se observa que la representación judicial de la parte demandante, manifiesta que el siniestro de fecha 14 de agosto de 2008 fue denunciado en la madrugada del 15 de agosto de 2008, es decir, al día siguiente a la ocurrencia del mismo ante las autoridades policiales competentes, vale decir, el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quien como órgano auxiliar de la investigación penal participó al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo su representado con las obligaciones determinadas en la P.e.e., a las plasmadas en el literal e) de la cláusula 3 tanto de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia, como de las Condiciones particulares Pérdida Total, todo a pesar del trauma emocional que su mandante había sufrido al ser amenazado de muerte por los sujetos que violentamente lo despojaron del vehículo asegurado.

    Asimismo señala dicho patrocinio que posteriormente de conformidad con lo plasmado en los literales b) y c) de la cláusula 3 tanto de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia como de las Condiciones particulares Pérdida Total, su patrocinado a través de un mandatario designado, dio aviso escrito a la empresa aseguradora poniéndola en conocimiento de la ocurrencia del siniestro expuesto, y que en fecha 27 de Agosto de 2008 consignó todos los documentos requeridos por la empresa aseguradora, sin que se le instruyera notificación formal alguna en la que le exigieran la tramitación y ulterior consignación de algún otro elemento de juicio o de prueba, o de algún otro comprobante y recaudo que fuere menester tramitar a los efectos dichos.

    Que en fecha 11 de septiembre de 2008, luego de regresar de un viaje que tuvo que realizar su representado al exterior y de superar los quebrantos de salud que a su retorno padeció, formalizó nuevamente ante una autoridad competente, la denuncia de robo del vehículo, tal como se evidencia de constancia emitida por el CICPC Sub-Delegación Maracaibo, designada con las siglas H-930-097.

    Que en fecha 16 de septiembre de 2008, el corredor de seguros de su representado recibió una comunicación fechada el 10 de septiembre de 2008 donde se rechazaba el reclamo, la cual era confusa y no permitía esclarecer y saber a ciencia cierta la razón que llevó a la empresa aseguradora a negar la indemnización, toda vez que su representado cumplió con las cargas legales y convencionales para poder exigir de esa última el pago de la indemnización concertada en el contrato de seguros.

    Por su parte, la empresa aseguradora representada por su co-apoderada judicial señaló que quien dio aviso a la compañía de seguros del siniestro ocurrido el 15 de agosto de 2008 fue el ciudadano N.O. hermano del demandante y que sólo había consignado la declaración del siniestro y la copia de actuación de la Policía del Municipio Maracaibo, siendo necesarios otros documentos para el análisis del siniestro y así proceder al pago, por lo cual la aseguradora le solicitó la consignación de los documentos faltantes, alegando que tal obligación fue absolutamente incumplida con el asegurado ya que en fecha 27 de agosto de 2008 consigna ciertos documentos, siendo el caso que el 29 de agosto de 2008 venció el referido lapso y el asegurado no consignó el referido informe.

    Por tal motivo, opuso la exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción del pacto no cumplido, al incurrir en la infracción del deber de denunciar inmediatamente el siniestro por parte del asegurado, de la obligación que le imponía el contrato de seguro de denunciar dentro de las 24 horas el robo del cual fue objeto su vehículo ante las autoridades policiales competentes, es decir, que el robo del vehículo se produjo el 14 de agosto de 2008 en horas de la noche, y el demandante dejó transcurrir 28 días para acudir al CICPC a interponer la denuncia del robo del vehículo asegurado sin justificar de alguna manera, cualquier causa extraña no imputable que le hubiera impedido cumplir con su deber, puesto que en tal caso esto sería causa eximente del incumplimiento de su obligación.

    Por tal motivo, negó que su representada tenga que pagarle al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 238.480,00) por concepto de indemnización por cobertura amplia y cualquier otra cantidad indemnizatoria.

    Delimitado así el thema decidendum, corresponde a esta juzgadora pasar a inteligenciar con precesión metodológica la decisión a proferir en el presente proceso, para lo cual observa:

    En primer término, se observa que la representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demanda, señaló como fundamento de su negativa del rechazo la cláusula tercera, literal “c” y “e” de la póliza que se refiere a la obligación del asegurado, una vez ocurrido el siniestro de: “Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”; y de: “Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”.

    Sin embargo, de la comunicación fechada el 10 de septiembre de 2008, dirigida al asegurado por la empresa aseguradora puede leerse que el rechazo se debe por el incumplimiento de la cláusula tercera, pero el literal “c” antes citada.

    Con base a lo expuesto, debe esta operadora analizar si efectivamente se dio cumplimiento a tales obligaciones, y por tanto medir las consecuencias jurídicas de tal actividad o inactividad.

    En este orden, antes de verificar tal situación es preciso señalar que la parte demandada señala que en fecha 27 de agosto de 2008, “un mandatario” del asegurado consignó ciertos documentos de los requeridos y que en fecha 29 de agosto del mismo año, venció el plazo para consignar el informe (literal “c” cláusula tercera) y la parte no lo hizo.

    No obstante, de la carta donde que rechaza el reclamo, puede leerse que no se hace mención a la falta de algún recaudo adicional solicitado por la empresa de seguros, por lo que se infiere que el asegurado cumplió con la consignación de los requisitos solicitados por la empresa aseguradora (literal d de la cláusula tercera), más cuando no existe ningún tipo de comunicación dirigida al asegurado donde se le participe tal situación. Así se observa.

    De otro modo, se evidencia que la parte demandada en el escrito aduce que la parte demandante no dio cumplimiento a la obligación establecida en el literal “e” del condicionado particular, referido al deber del asegurado de: “Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo”.

    En este orden, este tribunal observa que si bien no constituyó argumento de la negativa del rechazo por parte de la empresa de seguros, fue alegado en la contestación como cláusula incumplida por el asegurado y por tanto constituye un hecho controvertido.

    A fin de resolver lo conducente, se constata que corre inserta a las actas:

    • Constancia de denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con fecha de recepción 15 de agosto de 2008, en folio 34 donde consta que el ciudadano J.C.O.R., titular de la cédula de identidad No. 4.755.953 denunció el delito de robo de vehículo en fecha 15 de agosto de 2008.

    • Constancia de denuncia ante el CICPC, folio (37) signada con el No. H-930.097, efectuada por el ciudadano J.C.O.R., en fecha 11/09/2008, sobre el presunto delito de robo y hurto de vehículos automotores.

    En este sentido, por ser también un hecho controvertido en el presente proceso es menester examinar la tempestividad y pertinencia de tales denuncias.

    Así, se observa que en fecha 15 de agosto de 2008 la parte demandante denunció ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia el robo del vehículo suscitado en fecha 14 de agosto de 2008 (y así quedó ratificado con la información solicitada a dicho órgano), y en fecha 11 de septiembre de 2008, se dirige ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística (CICPC) Sub-Delegación Maracaibo y denuncia el despojo ocurrido en la referida fecha.

    Con base a lo expuesto, es menester determinar la competencia del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia para recibir la denuncia en cuestión y así considerar cumplida la obligación contractual de participar la ocurrencia del siniestro ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguientes a tener conocimiento de la ocurrencia del mismo.

    En tal sentido, es menester señalar que el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un o una Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales”.

    Cabe destacar que la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, define como órganos de investigaciones penales los siguientes:

    Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales.

    (…)

    Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

    1. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía

    (…)

    Como puede apreciarse las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía como órganos de apoyo a la investigación penal, tienen como función la atención de emergencias derivadas principalmente de la comisión de hechos punibles, y por ende se considera competente a dicho instituto para recibir la denuncia, la cual se presentó de forma temporánea (al día siguiente de la ocurrencia del siniestro), se participó al órgano fiscal correspondiente y posteriormente fue ratificada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, por lo que se desecha tal defensa interpuesta por la parte demandada Así se establece.

    Por otra parte, con respecto al informe al que hace referencia el literal “c” de la cláusula tercera de las condiciones particulares, se observa que existe la obligación del asegurado de “Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”.

    Se observa que corre inserto en las actas en el folio 35, Declaración de Siniestro de Automóvil No. 16.888, de fecha 15 de agosto de 2008, donde consta que el ciudadano N.O., hermano de la parte demandante efectuó declaración ante la empresa aseguradora sobre el hecho ocurrido en fecha 14 de agosto de 2008, la cual fue realizada en fecha 15/08/2008, y tal como se evidencia del condicionado particular sirve de complemento junto con el informe o carta explicativa que debe suministrar el asegurado a la empresa de seguros.

    Bajo esta óptica, debe señalarse que a pesar de que tal declaración fue realizada por el presunto hermano del asegurado, no consta en las actas que el demandante asegurado haya salido del país con ocasión de un viaje al exterior. Asimismo, que por motivos de salud se encontraba impedido para realizar cualquier actividad que implicara el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la póliza de seguros contratada, salvo el reposo médico absoluto otorgado al asegurado desde la fecha 02 de septiembre hasta el 10 de septiembre, presuntamente del año 2008. Así se observa.

    Así pues, ante el señalamiento realizado por la empresa de seguros referido al incumplimiento de la cláusula tercera, literal “c”, el cual se extendía hasta el día 29 de agosto de 2008, y por constituir tal situación, un hecho controvertido, ha debido la parte demandante ser diligente a los fines de probar el cumplimiento de tal obligación contractual dentro del lapso contractual establecido o en su defecto demostrar cualquier situación que lo eximiera de responsabilidad.

    Sobre la base expuesta, debe destacarse que al alegarse por la parte demandada el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandante, éste ha debido demostrar a través de un hecho afirmativo el cumplimiento de la obligación, mucho más cuando ha sido como defensa la excepción “non adimpleti contratus” o excepción de pacto no cumplido.

    Sobre la necesidad de alegar un hecho afirmativo sobre un hecho negativo alegado, ha sostenido la Sala Constitucional del m.T.d.D., en sentencia Nº 1509, de fecha 17 de julio de 2007, lo siguiente:

    …En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo…

    . (Subrayado del Tribunal).

    Con base a lo expuesto, observa esta juzgadora que no queda evidenciado que la parte demandante haya dado cumplimiento a la obligación prevista en el literal “c” de las condiciones particulares referida a: “Suministrar a “El Asegurador” dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de tener conocimiento de la ocurrencia del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del mismo, completando la planilla que al efecto le proporcione “El Asegurador”, a cuyas cláusulas las partes se sometieron a través de la p.c. Así se establece.

    Con fundamentos en los argumentos antes vertidos, y al no haber demostrado el asegurado el cumplimiento de la obligación impuesta en la cláusula tercera literal “c”, se hace forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar la presente demanda, tal como quedará expresado en el dispositivo a proferir. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO propusiere el abogado en ejercicio F.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.603, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.O.R., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula personal No. 4.755.953 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil TRANSEGUROS, C.A., DE SEGUROS, domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 19 de diciembre de 1989, bajo el No. 35, Tomo 93-A, Sgdo. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA;

    Dra. I.C.V.

    LA SECRETARIA;

    MSc. M.R.A.

    En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬40.

    LA SECRETARIA;

    Exp. Nº 12.708

    IVR/MRA/19b.

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