Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de Junio de 2.010

200º y 151º

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: J.M. OTAHOLA BORTHOMIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.191.342, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO Bajo el No. 2.102, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.B.D.O., L.S.O.B., J.I.L.L. y J.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.3.080.313, 10.305.809, 10.301.588 y 3.131.953, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.103, 46.274, 42.255 y 32.801 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: S.Z., venezolana, mayor de edad, Profesora, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.330.807, domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.A., S.M.R. y E.J.O., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 31.620, 41.295 y 92.851, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 009119

Conoce esta alzada de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.M.O., supra identificado, y de la adhesión a la apelación ejercida por el Abogado C.A.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada Z.Z., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 30 de Junio de 2.009, la cual declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia:

• PRIMERO: Se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de de Julio del año 2.003.

• TERCERO: Se suspende la Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y practicado en fecha 18 de Abril del año 2.005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Acosta y Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• CUARTO: Se suspende la Hipoteca Judicial decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• QUINTO: Se ordena librar oficio al Registro Inmobiliario del Municipio E.Z.d.E.M. a los fines legales consiguientes…

Llegadas las actuaciones a esta instancia, este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009 y por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de ese derecho ambas partes. Por auto de fecha 05 de febrero de 2.010, este Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que la contraparte sí a bien lo tuviere formulara sus Observaciones a la contraria, siendo presentadas por la parte demandada y mediante auto de fecha 23 de Febrero de 2.010, el Tribunal se reservó el lapso legal de sesenta (60) días para decidir la presente causa, la cual fue diferida por treinta (30) días en razón del volumen excesivo de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y vencida la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a pronunciarse en base a los siguientes términos:

PUNTO ÚNICO

Considerando que la apelación ejercida es contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 30 de Junio de 2.009, la cual, como se mencionó anteriormente, declaro SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° y CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido este Sentenciador considera prudente indicar lo explanado por las partes ante esta Superioridad, así tenemos que la Abogada en ejercicio L.S.O.B., actuando en su carácter de Coapoderada Judicial del ciudadano J.M.O. B., presentó escrito de informes señalando lo siguiente:

 El Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil establece: “Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento”.

 Sin embargo, como puede verse en autos, el juez de Primera Instancia no cumplió con este mandato, pues no le ordenó a la parte demandada que declarara sobre esta petición, y cuando ésta compareció no dijo nada sobre esta situación (con respecto a los Instrumentos), por lo que debe aplicarse la resistencia del deudor a contestar positivamente o negativamente que le da fuerza ejecutiva al instrumento.

 La demandada se limitó a oponer Cuestiones Previas que en todo caso no es aplicable a esta situación, pues tenía que limitarse a declarar sobre el reconocimiento o no de los Instrumentos Privados que se le están oponiendo.

 Por otra parte el Juez de Primera Instancia debió pronunciarse sobre el Reconocimiento de los Instrumentos opuestos, porque: “La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento”.

 Por todo lo antes expuesto es por lo que la decisión del Juez de Primera Instancia debe ser REVOCADA por cuanto se pronunció sobre las Cuestiones Previas que no vienen al caso, pues la decisión es sobre el reconocimiento o no del Instrumento Privado señalado…

De la misma manera el Abogado C.A.A., presentó escrito de informes ante esta Superioridad argumentando:

 En fecha 10 de febrero de 2.009 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaro con lugar la solicitud de Revisión interpuesto con relación a la presente causa, reponiéndola hasta la oportunidad procesal de un nuevo nombramiento de defensor judicial o que la parte demandada, es decir mi representada nombrara un defensor privado.

 Posteriormente, vista la decisión del Tribunal Supremo de Justicia la parte actora J.M.O., procede a reformar la demanda, en fecha 17 de marzo de 2.009, y demanda por el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva, Folios 108 al 111 de la cuarta pieza, cuando se percata que las letras de cambio objeto de la demanda de intimación por la cual había intentado la presente acción se encontraba prescripta LAS LETRAS DE CAMBIO, es decir habían perdido la acción real, como lo establece el Código de Comercio, en el articulo 479 y se habían convertido en instrumentos privados.

 Es evidente que tales documentos (letras de cambios) adquieren el carácter de “Documentos Privados” cuyo pago y exigibilidad se exigen ya había prescripto como acción real y autónoma de acuerdo con las normas pertinentes del Código de Comercio, y así lo invoco con toda forma de derecho.

 En consecuencia los invoco y promovidos instrumentos son la purida de concepto jurídico de Documentos Privados, cuya definición y características de las partes, sin intervención del registrador, el Juez, o de otro funcionario competente, y que se refiere a los hechos jurídicos a los cuales puedan servir de prueba. Es esencial para la existencia de todo instrumento privado que este firmado por la persona que lo suscribe y a quien se expone: La firma no puede reemplazarse con una cruz, una marca, un sello, etc; aunque se haya estampado en presencia de testigos. Los documentos privados no están sujetos a ningún requisito de forma.

 Con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requerien ser extendidos en escritura privada o revestir solemnidades legales. Más, estos instrumentos no valen por si mismo mientras no sean reconocidos por la parte contra quien los ha emitido o suscrito o se le oponen. Por tanto, el documento privado, obra exclusiva de un particular, considerado en si mismo, no puede tener fuerza probatoria sino cuando es verdadero, autentico, considerando la palabra autentico en su sentido filolófico.

 Sin haber preparado la vía ejecutiva tal como lo establece el Titulo II, Capitulo I de la Vía Ejecutiva, del articulo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pretendía que le fuera otorgado un nuevo embargo contra los bienes de mi representada, lo que se desprende ciudadano Juez, que el demandante ha actuado con temeridad o mala fe, ha sabiendas que sus alegatos o apelación es temeraria e infundada por no haber preparado la Vía Ejecutiva.

 En fecha 30 de marzo de 2.009, fue admitida la reforma de la demanda, folio 112.

 En fecha 30 de abril de 2.009, se procedió a la contestación de la demanda donde se opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinales 3 y 11 del Código de Procedimiento Civil, folios 134 al 140 de la cuarta pieza.

 En echa 30 de junio de 2.009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declara sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 3 y Declara con LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

 DECLARANDO DESECHADA LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem. Pero en la decisión no fue condenada la parte actora, en costa, lo que motivo mi adhesión a la temeraria e infundada apelación interpuesta por el Abogado J.M.O..

 Lo que trae como consecuencia de conformidad con el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, que establece “…La decisión sobre las cuestiones a que se refiere los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo articulo (346) tendrán apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declara sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en Título VI del Libro Primero de este Código”. Y el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, que establece “A la parte que fuere totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de costas”.

 Por lo que dejo presentado el mencionado informe respectivo, que sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por la parte Acta Abogado J.M.O., por temeraria e infundada. Y sea declarada con Lugar mi adhesión a la apelación interpuesta por el actor, por no haberlo sido condenado en Costa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En razón de lo anterior, este Sentenciador considera traer a colocación extracto de la reforma de la demanda interpuesta en fecha 17 de Marzo de 2009, por el ciudadano J.M.O.B., supra identificado, en base a lo siguiente:

…OMISSIS…Soy tenedor legítimo en mi carácter de Endosatario de Dos (02) Letras de Cambio, signada la Primera con el N° 1/1, emitida en la ciudad de Punta de Mata, el día 1 de Marzo del año 2.000, por un monto de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), actualmente TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 38.000,oo) y aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 31 de Marzo del año 2.001; y la segunda, también signada con el N° 1/1 emitida en Punta de Mata el día 20 de Enero del 2.002, por un monto de CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.450.000,oo), actualmente CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 130.450,oo), con vencimiento el 20 de Junio del año 2.003. Estos Instrumentos fueron aceptados para ser pagadas por la ciudadana S.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, casada Profesora, titular de la Cédula de identidad personal N° 2.330.807 y domiciliada en la ciudad de Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., en la Avenida Bolívar, Casa N° 15, a favor de la ciudadana B.M., viuda de NESSYS, quien fue mi Endosante.

Ahora bien, Ciudadano Juez, como dichas Letras de Cambio ya no valen como Instrumentos Cambiarios por el tiempo transcurrido desde su vencimiento, es por lo que pido de conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, se cite a la ciudadana S.Z.D.R. ya identificada, para que RECONOZCA SU FIRMA EXTENDIDA en las referidas Letras de Cambio, ya no como tales, sino como Instrumentos Privados que contienen una obligación de pagar una determinada cantidad de dinero.

Y así mismo para que convenga en pagar las cantidades de dinero señaladas en esos Instrumentos Indexadas, o que de lo contrario sea obligada a pagar por este Tribunal.

Cantidades estas que son:

Por la Primera letra TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 38.000.000,oo), actualmente TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 38.000,oo).

Por la Segunda letra CIENTO TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.450.000,oo), actualmente CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130.450.000,oo). Lo que da un total de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.f.168.450,oo) mas las Costas, que este Tribunal prudentemente calculare.

Pido que se mantenga la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Inmueble propiedad de la demandada, por cuanto existe fundadas razones de que pudiera insolventarse y tomando en cuenta que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto el medio de prueba presentado constituye presunción grave del derecho que se reclama. Todo de conformidad con los Artículos 585, 587 y 588, Ordinal 3ro Ejusdem. Esta medida debe permanecer sobre el inmueble siguiente:

Primero sobre una casa de Dos (2) Plantas techadas de tejas y machihembrado, paredes de bloques y piso de cerámica y su correspondiente terreno, enclavada en una Parcela de terreno propio, que abarca un área de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (1481,51 Mts2), ubicado en la Avenida B.d.P.d.M., Municipio E.Z.d.E.M., distinguida con el N° 15, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la Avenidas Bolívar que es su frente; SUR: Su fondo respectivo; ESTE: Bienhechurías de D.F.; y OESTE: Bienhechurías de L.V.. Dichos inmuebles le pertenecen a la demandada según Título Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.M., bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre, el día 19 de Enero del año 2.001 folios 98 al 102.

Segundo sobre una bienhechuría enclavada en el mismo terreno con los mismos linderos en la parte delantera del inmueble anterior y frente a la Avenida Bolívar consistente en una Casa techada de Acerolit, paredes de bloques y piso de Caico, dicho inmueble le pertenece a la demandada según Documento Registrado por ante la misma Oficina de Registro bajo el N° 19, Folios Vto. del 53 al 56, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.992.

Pido que esta medida sea suficiente para cubrir el doble de la cantidad demandada más las Costas que prudentemente calcule este Tribunal. Para lo cual pido que se oficie lo conducente a la Ciudadana Registradora Inmobiliaria del Municipio E.Z.d.E.M..

Fijo como mi domicilio procesal la Oficina No. 2 del Centro Comercial “Alex”, Planta baja. Avenida Miranda cruce con Calle Barreto de esta ciudad de Maturín.

Pido que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforma a derecho por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y declarada CON LUGAR y con Las Costas en la Definitiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2.006, el Juzgado de la causa admitió la señalada Reforma de la Demanda, expresando: copio textualmente extracto de dicho auto:

Omissis…Vista la anterior REFORMA de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) y sus recaudos acompañados, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 630 Ejusdem, consignada por el ciudadano J.M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.191.342, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.102, de este domicilio, actuando en su carácter de tenedor legítimo, ENDOSATARIO de dos (2) letras de cambio, a favor de la ciudadana B.M.D.N., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular e la cédula de identidad No. 579.294, domiciliada en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M. y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, intímese a la parte demandada, ciudadana Z.Z.D.R., venezolana, mayor de edad, profesora, titular de la cédula de identidad No. 2.330.807, domiciliada en Punta de Mata, Municipio E.Z.d.E.M., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su CITACIÓN, a dar contestación a la reforma de la anterior demanda,...

(Subrayado de quien suscribe).

En razón de lo anterior, observa esta Superioridad que el Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 630 y siguientes el procedimiento correspondiente para preparar la vía ejecutiva; al respecto señala dicho artículo que una vez examinados los recaudos por el Juez y siempre que se trate de instrumento público o instrumento autentico, o un instrumento privado reconocido por el deudor, se decretara medida de embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas calculadas prudencialmente. En consecuencia el acreedor puede solicitar al Juez el reconocimiento de la firma extendida en documento privado por parte del deudor, y si este se resiste a contestar ya sea afirmativa o negativamente le dará fuerza ejecutiva al documento, se produce el mismo efecto cuando el deudor no comparece con motivo de la citación que se le haga al respecto.

Dentro de este mismo contexto, considera este Operador de Justicia del análisis realizado al auto de admisión y tal como lo subrayo este Sentenciador en la parte final que mal pudo el Tribunal de la causa acordar la citación del demandando “para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a su CITACIÓN, a dar contestación a la reforma de la anterior demanda” cuando este tipo de procedimiento especial no establece acto de contestación de la demanda y más aún cuando el propio demandante solicitó en el libelo de la reforma de la demanda “Pido que la presente reforma de la demanda sea admitida y sustanciada conforma a derecho por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debió en consecuencia el Tribunal de la causa ordenar la citación de la parte demandada para el reconocimiento de los instrumentos privados a que hace referencia la parte demandante en el libelo de la demanda (referido a letras de cambio) debiendo indicar detalladamente los documentos y/o instrumentos sobre el cual se versara el acto. Siendo esto así y de la revisión detallada del presente expediente se desprende que no se siguió el debido proceso en la presente causa, y así se evidencia desde el momento de la admisión de la demanda cuando el Tribunal de la causa ordena la citación para el acto de contestación de la demanda y siguió un trámite contrario al solicitado y al establecido en la Ley, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, considerando este Sentenciador que por haberse detectado una infracción de orden público o constitucional debe pronunciarse de la siguiente forma:

La indefensión o la ruptura del equilibrio procesal debe ser imputable al Juez, y ocurre cuando en el procedimiento, se le impide a la parte el ejercicio de alguno de los medios legales en que puedan hacerse valer los derechos propios de los litigantes. En el caso de autos esta Superioridad desconoce el procedimiento que el Juez de la causa siguió para la tramitación de un juicio de vía ejecutiva, donde procedió a ordenar la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda, procedió así mismo a tramitar un asunto de cuestiones previas, desconociendo así el procedimiento que se estaba tramitando, y al respecto podría decirse que se siguió el trámite del procedimiento ordinario que no era el solicitado aunado al hecho que se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 630 Ejusdem. Esta conducta condujo al Juez de Primera Instancia a violentar disposiciones de orden público y constitucionales, establecidas en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al subvertir el procedimiento como son las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, concernientes al debido proceso.

En consecuencia, considera esta Alzada, que al admitir el Tribunal A Quo la Reforma de la Demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 343 del Código de Procedimiento Civil y 630 Ejusdem y haber ordenado la citación de la parte demandada para el acto de contestación, continuar los trámites e inclusive resolver las cuestiones previas planteadas, y no aplicar el procedimiento correspondiente a la vía ejecutiva establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se infringieron los principios y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.-

En base a ello, este Operador de Justicia considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:” Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Así entonces se reitera el criterio sostenido en diversas decisiones emitidas por este Juzgado en el sentido de que, de la disposición transcrita se evidencia que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Vale decir entonces que, el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. Y la dirección del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Así pues, Enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Al respecto la Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los Jueces frente a una posible reposición, estableció:

… “En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los Jueces y Magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).

Siguiendo este orden de ideas, no puede dejar pasar por alto este Sentenciador lo indicado por el Juez de Instancia en la decisión apelada, específicamente en los folios 158 y 159 de la pieza No. 4, del presente expediente en relación a lo siguiente: “…Puede observar este operador de justicia de la reforma de demanda presentada por el Abogado J.M.O.B., que el mencionado Ciudadano reformó la demanda en fecha 17 de marzo del año 2.009, solicitando en dicha reforma que la misma fuera admitida y sustanciada por el Procedimiento Especial de la Vía Ejecutiva contenida en los artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 630 ejusdem; para poder proceder por la Vía Ejecutiva, se requiere:

  1. Que exista una obligación de pagar una cantidad líquida de dinero de plazo cumplido, o de hacer una cosa determinada y,

  2. Que esa obligación conste de instrumento público o auténtico (título ejecutivo) que prueba clara y ciertamente dicha obligación; documento que puede ser también un vale o documento privado reconocido judicialmente por el deudor.-

En cuanto al primer requisito, nuestra Doctrina Patria sostiene que por cantidad líquida se entiende, aquella determinada en el documento a la que el Tribunal con vista del instrumento, pueda determinar con un simple cálculo aritmético.

En relación a los instrumentos públicos que son considerados como título ejecutivo entendemos que son aquellos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución, porque su autenticidad suple en ellos la antigua cláusula guarentigia, según la cual se daba poder a los alcaldes y justicias para hacerlos cumplir y para ejecutar al obligado como si obrara contra él un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada. R.E.L.R., Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág.68).-

A su vez, el artículo 1.364 de la ley Sustantiva Civil establece que “(…) aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente (…).-

Observando todo lo anteriormente expuesto, y luego de un análisis pormenorizado de la reforma presentada, pudo verificar este Sentenciador que la parte accionante no realizó el procedimiento preparatorio, que no es mas que la serie de actos preliminares tendientes a obtener del deudor el reconocimiento del documento privado suscrito por él mismo y que habrá de servir de fundamento para intentar la vía ejecutiva. Por ello, es concluyente para quien aquí decide, que los instrumentos que rielan al presente expediente, los cuales son el documento fundamental de la acción intentada, no poseen fuerza ejecutiva, puesto que los mismos no han sido reconocidos por la parte demandada, es decir, éstos no son los idóneos para intentar la vía ejecutiva, siendo así, este Tribunal declara CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se declara...” Se observa así, del extracto citado en relación a la decisión del Juez de la causa al decidir las cuestiones previas opuestas, que indica “que el documento fundamental de la acción intentada, no poseen fuerza ejecutiva, puesto que los mismos no han sido reconocidos por la parte demandada, es decir, éstos no son los idóneos para intentar la vía ejecutiva”. Al respecto esta Alzada hace un llamado de atención a ese Juzgador pues lo solicitado por el demandante en su libelo fue la tramitación por la vía ejecutiva, procedimiento especial, y de naturaleza distinta a la del juicio ordinario o intimatorio, y no fue lo acordado por el Juez A Quo, que inclusive acordó la comparecencia de la parte demandada para la contestación de la demanda, en el auto de admisión de la reforma de la demanda, y en el entendido de que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Juez como garante de este tipo de normas, debiendo evitar este tipo de actuaciones en futuros procesos. En virtud de lo anterior, este Juzgador declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, a partir del auto de Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 30 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal de la causa (incluyendo la sentencia apelada) y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Instancia proceda a pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento de Vía Ejecutiva solicitado. Y así se decide.

En razón de ello y por razones de orden público este Sentenciador declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Sin Lugar la Adhesión a la apelación interpuesta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio J.M.O., supra identificado, por motivos de orden público, y SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida

por el Abogado C.A.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada S.Z. en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN). En virtud de los razonamientos expuestos se declara NULAS TODAS LAS ACTUACIONES, a partir del auto de Admisión de la Reforma de la demanda de fecha 30 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal de la causa, incluyendo la sentencia apelada de fecha 30 de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal de Instancia proceda a pronunciarse sobre la admisión de la reforma de la demanda conforme al procedimiento de Vía Ejecutiva solicitado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/***

Exp. Nº 009119

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