Sentencia nº 1234 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

sala CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 06 de diciembre de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado YIRIS J. SEMERENE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.499, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.P.D.D., L.E.F.V., J.C.R.D.T., I.A.G., M.L.F. y M.V.D. DE FERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad N°s. 12.098.384; 535.882; 81.783.468; 952.722; 81.665; y, 6.032.000, respectivamente, contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Practicadas las notificaciones, por auto del 25 de junio de 2001 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral de las partes, la cual se llevó a cabo el 9 de julio de 2001, a la que comparecieron: el apoderado de la parte presuntamente agraviada, y la Dra. A.M.P., en su carácter de representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la ausencia del titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la del ciudadano H.M., tercero coadyuvante. En la audiencia constitucional, la representación del Ministerio Público, luego de ser oída, presentó escrito contentivo de su opinión.

Ahora bien, con anterioridad a la realización de la audiencia, el 12 de febrero de 2001, el Dr. R.H.G., en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito contentivo de sus alegatos.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

El 23 de enero de 1998, los abogados H.M.S. y E.S.M., actuando como apoderados del ciudadano H.M., interpusieron demanda de prescripción adquisitiva en relación con el inmueble identificado con el Nº 26-1, ubicado en la Primera Transversal del Cementerio, entre Samanes y Totumos, Parroquia S.R. delD.L., Distrito Federal. En tal sentido, alegan que el ciudadano H.M. ejerce la posesión legítima del inmueble antes identificado desde el 6 de abril de 1974; es decir, por más de veinte (20) años. Tal situación, según exponen, da lugar a que el demandante haya adquirido, para el momento de interpuesta la demanda, la propiedad del inmueble antes identificado por prescripción adquisitiva. Tal como consta en autos, los abogados del ciudadano H.M., evacuaron declaración de tres testigos identificados como H.E.G.R., I.A.G. y G.C. Agüero Pérez, y todos afirmaron que conocían al ciudadano H.M., que eran inquilinos del mismo ciudadano desde hace más de veinte (20) años de ciertas habitaciones ubicadas dentro del inmueble objeto del presente proceso, que les constaba que el ciudadano H.M. ocupa el inmueble desde hace más veinte (20) años y que es el único dueño del mismo.

El 20 de mayo de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano H.M. en base a que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código Civil, el cual, en referencia a la demanda de prescripción adquisitiva de la propiedad, establece que la misma “...deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo”. En este sentido, el Juzgado antes identificado señaló en su sentencia que los documentos a los que se refiere la norma antes transcrita, deben ser acompañados al libelo de la demanda.

Al respecto, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decidió en su sentencia que la pretensión contenida en el libelo no va dirigida a persona alguna, sino que está dirigida de manera genérica hacia todas las personas que pudieran tener interés en la presente causa; asimismo, observa el Tribunal que no se acompañó la certificación expedida por el Registrador ni la copia certificada del título respectivo previsto en la aludida norma. Asimismo, consideró el Juzgado antes citado que el actor no demostró su carácter de poseedor legítimo, y que las declaraciones de los testigos no proporcionan elementos que permitan concluir que realmente están dados y cumplidos los hechos de la pretensión. Además, el Juzgado en referencia desestimó la prueba de testigos presentada por el demandante, en vista de que los testigos presentados alegaron ser inquilinos de ciertas habitaciones dentro del inmueble objeto del presente proceso y, por lo tanto, poseían un interés indirecto en las resultas del juicio.

El 25 de mayo de 1999, los abogados H.M.S. y E.S.M., en su carácter de apoderados del ciudadano H.M., apelaron de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación de la sentencia dictada el 20 de mayo de 1999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:

Se declara con lugar la apelación interpuesta por los Dres. H.M. y E.S.. M, de fecha 25 de mayo de 1.999, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de laCircunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 1.999, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes por lo que en consecuencia se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano H.M. contra los sucesores desconocidos de F.Z.P., A.D.L. Y FLOR ZERPA LINARES, así como contra todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble constituido por una vivienda ubicada en una parcela integrada por dos (2) lotes de terreno situados en el Rincón de “El Valle”, de la Parroquia S.R., en la Primera transversal de el Cementerio, entre los Samanes y los Totumos, Casa Nº 26-1, por lo que se declara como único propietario del supra identificado inmueble al ciudadano H.M....”.

El 15 de mayo de 2000, el abogado YIRYS J. SEMERENE C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.P.D.D., L.E.F.V., J.C.R.D.T., ILDELFONSO ARCIA GARCÍA, M.L.F. y M.V.D. DE FERNÁNDEZ, interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Fundamentos de la Acción de A.C.

El abogado YIRYS J. SEMERENE C., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.P.D.D., L.E.F.V., J.C.R.D.T., ILDELFONSO ARCIA GARCÍA, M.L.F. y M.V.D. DE FERNÁNDEZ en su carácter de accionantes del presente proceso fundamentan su acción de amparo de la siguiente manera:

Dado los hechos suficientemente explanados en el presente escrito, los cuales configuran una violación evidente de derechos garantizados por nuestra Constitución. Es por lo que de conformidad con el Art. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el Art. 27 de nuestra Constitución (sic). Es por lo que procedo a solicitar el presente amparo constitucional por violación de el (sic) Art 25 y 115 de nuestra Constitución ya que estamos en presencia de un acto dictado como es la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ha violado los derechos garantizados por la Constitución que se extienden a la violación de normas expresas del C.P.C. El Tribunal no actuó con imparcialidad, con idoneidad, con transparencia, en forma equitativa y expedita conforme el Art. 26 de la Constitución. El Tribunal omitió aplicar disposiciones expresas de la Ley en su sentencia.

El Tribunal incurre en una violación al derecho de propiedad sometido a las restricciones del C.Civil, en lo que respecta a su Art. 832 donde el bien inmeuble (sic) motivo de la presente causa, al evidenciarse no dejar herederos la propietaria del referido bien, tal propiedad tenía que pasar a ser propiedad de la nación y para ello estaba obligado el Tribunal a notificar de oficio al órgano competente como es la Procuraduría General de la República, para que se avoque al caso

.

Los accionantes alegan que el ciudadano H.M., quien ocupa la casa objeto de la demanda por prescripción, falsamente alegó haber ocupado el inmueble por más de veinte (20) años. Alegan los accionantes que la propietaria del inmueble, la ciudadana F.M.Z.L. se mantuvo habitando dicho inmueble hasta el mes de marzo de 1995, “...fecha en que sus vecinos, comodatarios la ingresaron en la CASA DE REPOSO SAN JOSÉ, ubicada en el Edo. Miranda, San Antonio de los Altos ... donde al poco tiempo, el 9 de mayo del año 1995, a la edad de 69 años, falleció abintestato ... QUIEN NO DEJO HEREDEROS...”.

Asimismo, los accionantes alegan que “la propietaria del inmueble, F.M.Z.L. suscribe hasta el año 1994, con mis representados y otros, contratos de comodato sobre un local comercial y habitaciones que conforman su inmueble señalado Up-supra (sic). No obstante ésta (sic) figuara (sic) de comodato, la propietaria paralelamente cobraba por ello cánones de arrendamientos, para lo cual encomendaba a su trabajador, el Sr. H.M.. VEASE CONTRATOS DE COMODATO, NOTARIADOS Y RECIBOS DE COBRO EXPEDIDOS POR ESTA, HASTA EL AÑO 1.994, QUE ACOMPAÑO MARCADOS LETRAS “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” Y RECIBOS, MARCADOS “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”...”. Ahora bien, a pesar de la afirmación de los accionantes de haber anexado contratos de comodato, de la revisión del expediente, no consta contrato de comodato alguno.

Igualmente, rechazan los accionantes las tres testimoniales presentadas por el ciudadano H.M. como prueba de la prescripción adquisitiva de la propiedad objeto de este proceso, y específicamente los accionantes se refieren al testimonio del ciudadano I.A.G., quien es a su vez accionante en la presente acción de amparo constitucional. Alega la representación de los accionantes que el testimonio presentado ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metroplitana de Caracas por el mencionado ciudadano (folio 45 del presente expediente), a través del cual éste afirma que el ciudadano H.M. ha poseído el inmueble desde hace más de veinte (20) años y lo considera como dueño del mismo, fue realizado bajo engaño. En este sentido, los accionantes anexan en el folio 91 del presente expediente, documento autenticado mediante el cual el ciudadano I.A.G. se retracta de lo afirmado en su declaración testimonial antes referida y expresa que la misma fue realizada “...dado el hecho de haber sido soreprendido en mi buena fe y burlado por mi pasiva e impróvida conducta por el Sr. H.M., quien me indujo a cometer falso testimonio, afirmando lo falso en dicho interrogatorio bajo la promesa reiterada de asegurarme la propiedad de la habitación que tengo arrendada desde hace 44 años a la sucesión Zerpa Linares...”

Del Escrito presentado por el titular del órgano presunto agraviante

El titular del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el escrito consignado con anterioridad a la audiencia constitucional, lo siguiente:

“...en mi sentencia solo me limité a revisar si en Primera Instancia se cumplieron y decidieron todas las diligencias pertinentes en la acción, ello por vía de apelación del actor. Además, se evidencia de las actuaciones en el expediente de marras, que se publicaron los Edictos de rigor para llamar a quienes se creyeren asistido de algún derecho para que comparezcan a darse por citado en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

Cabe preguntar: ¿Dónde se encontraban estos quejosos que no pudieron enterarse del juicio de Prescripción Adquisitiva donde ellos mismos ocupaban o habitaban?. Tan debieron estar enterados de dicho juicio que varios de ellos fueron testigos. Mal pueden alegar que la decisión de esta Alzada los perjudique y viole sus Derechos Constitucionales”.

Igualmente, alegó que, en cuanto a lo denunciado por los actores, respecto a que era obligatorio “para los sentenciadores al ver que la causante del inmueble del que se trata, no dejó herederos testados o intestados, mal se podía declarar que era bien de la Nación, ya que solo ocurre esto a través de un juicio de herencia yacente y al accionarse la Prescripción Adquisitiva, no era pertinente que de Oficio así fuera declarada yacente la herencia...”.

Del Escrito presentado por el Ministerio Público

Considera la representación del Ministerio Público, que la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar, con base en los siguientes argumentos:

  1. Que la herencia ha debido reputarse yacente, toda vez que no existían herederos ni testamento alguno por parte del decuius, “...siendo el Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar de la apertura sucesoral, quien, de oficio o a petición de cualquier ciudadano, debe abrir el correspondiente procedimiento y proveer a la conservación y administración de los bienes hereditarios...”.

  2. Que, el juez que conoció en primera instancia de la demanda de Prescripción Adquisitva, al conocer los hechos, debió notificar al Procurador General de la República y a la Unidad del Ministerio de Finanzas; y, que el juez que conoció de la apelación, debió ordenar lo conducente a los fines de que el juez de primera instancia procediera a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C..

Consideraciones para Decidir

Vistas las actas del expediente y oídas las exposiciones de quienes comparecieron a la audiencia constitucional, la Sala observa:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios.

En la mayoría de los casos (excepcionales) en que se pretende incoar el amparo en razón de la infracción de derechos ajenos, la aquiescencia de la infracción por parte del titular de los derechos constitucionales infringidos, elimina al accionante la posibilidad del amparo, ya que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos o garantías constitucionales de quien consiente las transgresiones, lo que se ve apuntalado por la letra del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; pero hay otros casos (particulares y casuísticos) en que existe un interés directo de las personas en los derechos de terceros, ya que los titulares de esos derechos son entidades inherentes a todos los venezolanos o a grupos de la población, y el desmejoramiento de los derechos de esas entidades afecta la situación jurídica personal de los miembros de la población. Igual situación surge cuando se trata de bienes públicos en los cuales no solo tiene interés el Estado, sino los usuarios de dichos bienes, que de verse perjudicados en su situación jurídica personal y determinada, si al Estado se le priva o se le menoscaba el uso de esos bienes que constitucionalmente le pertenecen o le corresponden, afectarían por igual a quienes se verían lesionados en su situación jurídica.

Se trata de situaciones particulares, donde personas que gozan de bienes públicos, o a quienes le son inherentes los entes públicos, quedan amenazados o menoscabados en su situación jurídica particular, si los derechos constitucionales del tercero (entidades o el Estado) se ven infringidos. Pero a su vez, se trata de derechos en los cuales el tercero no puede consentir su violación, ni expresa ni tácitamente, ya que su ejercicio obligatorio atiende a mandatos legales, los cuales se incumplen por desidia, desconocimiento de la situación o cualquier otra causa.

El caso de autos es uno de estos. Diversas leyes crean en todas y cada una de las personas un deber de proteger a la Hacienda Pública Nacional. Ello se debe a que el Fisco Nacional es un ente inherente a todos los venezolanos, en el cual tienen interés. Se convierten así los venezolanos en coadyuvantes con el Fisco y en defensores de sus derechos, y si la infracción de los derechos constitucionales a favor del Fisco Nacional, se convierten a su vez en lesionantes de las situaciones personales, los particulares pueden invocar los derechos infringidos del Fisco, para fundar un amparo.

El artículo 114 del Código Orgánico Tributario, reza:

Las autoridades civiles, políticas, administrativas. militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipios y los particulares, están obligados a prestar su concurso a todos los órganos, funcionarios y empleados de fiscalización y a denunciar los hechos de que tuvieran conocimiento que impliquen infracciones a las disposiciones de este Código y de las leyes tributarias especiales. Los colegios profesionales, asociaciones gremiales, asociaciones de comercio y producción, así como los sindicatos, tienen el deber de cooperar en cuanto a suministrar las informaciones que se les requieran conforme a lo que al efecto regulen las leyes especiales en materia tributaria

.

Como puede leerse, los particulares tienen el deber de denunciar y de prestar su concurso para salvaguardar los derechos fiscales.

El artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., señala:

Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles o necesarias para determinar el estado y situación de la herencia

.

Surge de nuevo un deber en cabeza de los particulares en salvaguardar los derechos del Fisco, en cuanto a las herencias yacentes.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en el artículo 13, reza:

Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales de la Nación, de los Estados y Municipalidades y los particulares están obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección, fiscalización, administración y resguardo de rentas nacionales, a denunciar los hechos de que tuvieren conocimiento, que impliquen fraude a las rentas, quedando sujetos, por la infracción de lo dispuesto en este artículo, a las sanciones que establece el Código Penal

.

Mientras que el artículo 30 de la citada ley, en su primera parte, es del tenor siguiente:

Deberán denunciarse ante el Ejecutivo Nacional, los bienes, derechos o acciones de todo genero, pertenecientes a la Nación, ocultos o desconocidos, o que por cualquier circunstancia están indebidamente poseídos o ejercidos por terceros.

La denuncia se hará por escrito al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Hacienda; debe contener una exposición pormenorizada de los hechos, circunstancias y razones en que el denunciante conceptúe que se fundan los derechos de la Nación y acompañarse con todos los datos y documentos necesarios para apoyar la reclamación. Recibida la denuncia y con vista de los dictámenes escritos del Procurador de la Nación y del Contralor de la Nación, decidirá el Ejecutivo...

Además, respecto a los particulares expresa el artículo 343 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, que:

Los empleados nacionales, así como los individuos particulares, pueden, en los casos de contrabando que descubran o aprehendan, proceder a formar inmediatamente por sí mismos una averiguación sumarial que pasará sin demora al Juez competente o al Administrador o Fiscal del ramo, para su ratificación y prosecución, sin perjuicio del deber en que están de dar en el acto parte circunstanciado del hecho a los mismos funcionarios, con todos los informes que conduzcan al esclarecimiento del caso, designado los cómplices, auxiliares, encubridores y testigos, si fuere posible

.

De este bloque de normas, se colige que existe una estrecha relación entre los particulares y el Fisco Nacional, siendo ellos coadyuvantes con el Fisco para defender sus derechos, y dentro de tan amplio espectro, en las diversas materias fiscales, los derechos constitucionales del Fisco también pueden ser defendidos por los particulares, máxime si tal defensa es –además- para evitar que la situación jurídica del particular quede lesionada. Se trata de un ente (el Fisco Nacional) que atañe a todos los venezolanos por mandato legal, y existe en ellos un deber de defenderlo, que podría considerarse general, como lo indican los artículos citados con anterioridad.

En el caso de autos, atendiendo a un interés personal, los accionantes incoan un amparo, y denuncian como causa de la lesión en su situación jurídica, el que el fallo que los perjudica, fue producto de un juicio, donde se le violó el debido proceso al Fisco Nacional, ya que no se le citó en el mismo, con lo que se obvió el procedimiento de yacencia, que le permitía al Fisco acceder al bien objeto del fallo, a pesar que dicho procedimiento era necesario, ya que a los jueces constaba que el de cuius no dejó herederos conocidos.

Tal situación hacía impretermitible que en el proceso de prescripción adquisitiva se citara al Fisco Nacional para que ejerciera el derecho que le otorga el artículo 1060 del Código Civil, y que nombrado el curador prescrito en el artículo 1061 eiusdem, se le emplazara en el juicio de prescripción adquisitiva, trámites que no se cumplieron, dejando indefenso al Fisco Nacional en dicho juicio, donde la sentencia impugnada asignó al demandante un bien que podría ser de la República.

Ahora bien, la sentencia impugnada expresa que en el juicio donde se dictó, la parte demandada fueron “los sucesores desconocidos de F.Z.P., A.D.L. y F.M.Z.L.”, a los cuales según consta del texto del propio fallo, se les convocó mediante edictos junto a toda persona interesada que se crea con derecho sobre el inmueble identificado en los autos.

Observa la Sala, que tratándose los demandados de unos sucesores desconocidos de quienes supuestamente eran los titulares del derecho sobre el inmueble cuya prescripción adquisitiva se pretendía se declarara a favor del ciudadano H.M., necesariamente ante la existencia de unos sucesores desconocidos de un causante identificado, era necesario que se citara al Fisco Nacional, para que éste considerare si era procedente acudir a los procedimientos de yacencia, y vacancia de la herencia.

Consecuencia de los razonamientos antes anotados, y para proteger los derechos del Fisco y el debido proceso al cual tiene derecho, se anula todo lo actuado en ambas instancias al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamados a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva.

Dados los efectos reflejos de la presente acción, por razones de economía y celeridad procesal, en el presente caso se procedió a sentenciar, sin citar al tercero cuyos derechos fueron violados, pero en lo sucesivo, en situaciones similares, en el amparo habrá que citar al tercero a fin que concurra y exponga en la audiencia oral lo que crea conveniente, sin que su inasistencia cause lesión alguna a la situación judicial de las partes.

Decisión

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Yiris J. Semerene, apoderado judicial de los ciudadanos J.P.D.D., L.E.F.V., J.C.R. deT., I.A.G., M.L.F. y M.V.D. de Fernández, contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de febrero de 2000. En consecuencia, se anula todo lo actuado en ambas instancias, esto es, tanto en primera instancia, como en el Juzgado Superior Tercero, al estado de nueva admisión de la demanda, teniendo en cuenta que conforme al artículo 1061 del Código Civil Venezolano debe abrirse el proceso de herencia yacente, lo que significa que se nombrará un curador de dicha herencia, con quien se entenderá la citación en el proceso de prescripción adquisitiva conjuntamente con las otras personas que deben ser llamadas a dicho juicio, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de dicha demanda de prescripción adquisitiva.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 13 días del mes de julio de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El encargado de la Presidencia,

J.E.C.R.

Ponente

El encargado de la Vicepresidencia,

J.M.D.O.

Los Magistrados,

P.R.R. Haaz P.B.G.

Suplente

C.Z. deM.

Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1587

JECR/

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