Decisión nº S2-032-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAccesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 12.469

PARTE DEMANDANTE: J.P.D., M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., NEUCRATES DE J.P.M., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.668.346, V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.648.831, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-1.042.219, V-1.648.259, V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.5.809.780, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN.

FECHA DE ENTRADA: 03 de octubre de 2013.

DECISIÓN RECURRIDA: sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN interpuesto por el recurrente ut supra identificado, en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., NEUCRATES DE J.P.M., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.096.892, V-1.668.347, V-3.643.891, V-1.648.831, V-1.087.971, V-4.144.043, V-3.115.309, V-971.076, V-1.014.595, V-254.751, V-1.042.219, V-1.648.259, V-973.710, V-1.721.584, V-927.757, V-2.075.861, V-2.118.567, V-1.893.328, V-2.091.783 y V-3.819.690, respectivamente, en contra del ciudadano J.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.809.780, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En fecha 30 de Julio de 2013, el Tribunal le dio entrada a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara J.P.D. contra el ciudadano J.A.R.C., identificados en actas, e instó a la parte actora a consignar los siguientes documentos, en original:

 La Certificación de Solvencia expedida por el Órgano Tributario de todos (sic) y cada una de las sucesiones que hoy, dice representar el actor como heredero y comunero, a saber: De la sucesión de J.d.l.S.P.V., de V.P.V., de V.P.S., de J.M.M., de E.P.V..-

 Las respectivas declaraciones sucesorales.

 La partición de los bienes hereditarios.

 El documento que acredite la respectiva adjudicación de los lotes para determinarse los derechos que el solicitante alega, en relación a la parcela de terreno con su respectivo plano de mensura y ficha catastral.

Habiéndole concedido el Tribunal cinco (5) días de despacho para ello, sabido, que desde el día 30 de julio de 2013 hasta el día de hoy, ha transcurrido más del lapso establecido sin que el accionante de autos cumpliera dicha carga procesal, de demostrar el carácter con el que pretende actuar en la presente causa.-

Siendo así, es criterio de este Jurisdicente que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, como en efecto se declara, conforme a lo expuesto en líneas pretéritas. ASÍ SE DECIDE.-

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que la presente causa se contrae a juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN interpuesto en fecha 27 de junio de 2013, por el ciudadano J.P.D., obrando en sus propios derechos e intereses como heredero ab-intestato de su progenitor J.D.L.S.P.V. y heredero testamentario de los causantes C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., según testamentos registrados en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de agosto de 1974 y 04 de marzo de 1982, respectivamente, bajo el N° 3, protocolo 4°; N° 4, protocolo 4°; y N° 1 protocolo 4°, correspondientemente, así como también, en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos de sus coherederos y comuneros, señalando como tales a las siguientes personas:

  1. M.F.P.D., J.G.P.D. y C.R.P.D., sus hermanos; b) NEUCRATES DE J.P.M., hijo del causante V.P.V., c) C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V. y L.R.P.V.D.P., sobrinos del causante V.P.V., por ser hijos de su hermano E.P.V.; d) E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., quienes son sucesores de J.M.M., e) V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., quienes son sucesores de V.P.S..

De este modo, señala que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo 1°, tomo 1°, que el causante V.P.V., adquirió en comunidad con J.M.M., la propiedad del fundo LA ENTRADA, ubicado hoy día en jurisdicción de las parroquias C.d.A., M.D. y L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, en una tercera parte el primer ciudadano y en una porción de dos terceras partes el segundo. Asegura, que consta de documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna, en fecha 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, protocolo 1°, tomo 1°, que el ciudadano J.M.M. dio en venta al ciudadano V.P.S., la mitad de los derechos que adquirió en comunidad con V.P.V. sobre el aludido fundo, por lo que la propiedad del mismo quedó repartida en forma pro-indivisa en partes iguales, entre los tres ciudadanos.

Aduce, que posteriormente y de acuerdo con convenio celebrado entre esos tres ciudadanos, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, tomo 6, protocolo 1°, al cual hace referencia el documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, tomo 2, protocolo 1°, el fundo LA ENTRADA pertenece a los herederos de V.P.S. en una proporción del treinta y nueve punto cero ochenta y ocho por ciento (39.088%), e igual proporción para los herederos de J.M.M., y el veintiuno punto ochocientos veinticuatro por ciento (21.824%) para los herederos de V.P.V..

Refiere, que el mencionado fundo se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: posesión de V.B., otra de la sucesión Valbuena hoy de E.H. y otros, posesión LA MISIÓN de E.R.d.B. y posesión EL GUAYABAL de L.d.L.; SUR: posesión CERROS DE LAS FLORES conocida también con el nombre de HATO GRANDE, que es o fue de B.P.; ESTE: terrenos de la Venezuela OIL Concessión, otros de la Creole Petróleum Corporación, terrenos de la posesión HATO VIEJO de los sucesores de V.P.V. y del Coronel A.N.B. y terrenos de la posesión LA PENDA, viejo camino de Quintero intermedio, y por el OESTE: posesión EL RINCON de Zolio Araujo Cano y otros, y posesión EL F.d.M.R.M. y otros.

Alega, que el ciudadano J.A.R.C., tiene ocupada un zona de terreno que forma parte del fundo LA ENTRADA, con una construcción para vivienda signada con el N° 67-74, situada en el barrio Los Robles, calle 114C entre avenidas 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (405,13M2) aproximadamente, según Plano de Mensura RM-2013-12-0032, y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: propiedad de la sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., con inmueble marcado con el N° 67-60, ocupado éste último por N.B.; SUR: propiedad de la misma sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., con inmueble marcado con el N° 67-84; ESTE: vía pública, calle 114C, OESTE: propiedad de la sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., ocupado por R.H., con inmueble marcado con el N° 67-69.

Asevera, que como no han podido llegar a un acuerdo amistoso con el accionado a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad de la sucesión de V.P.V., V.P.S. y J.M.M., y dado que la construcción destinada para vivienda edificada sobre el lote de terreno tiene un valor de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo), lo cual excede -según su dicho- el valor del terreno que es de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.070,oo), equivalente a Diez Unidades Tributarias (10UT), de conformidad con el artículo 558 del Código Civil, en su carácter de heredero de V.P.V., y en representación de sus coherederos y de sus comuneros, los sucesores de V.P.S. y J.M.M., demanda al ciudadano J.A.R.C. para que convenga en pagarle el valor del terreno ocupado y se le atribuya a éste la propiedad del mismo. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

En fecha 16 de septiembre de 2013, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 20 de septiembre de 2013 por el demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que el demandante presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta, que proferida por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió en fecha 16 de septiembre de 2013, decisión fundamentada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende -según su dicho- que pretende el Tribunal convertirse en un despacho saneador, lo cual no está permitido, puesto que, esta facultad debe estar consagrada de manera expresa en una disposición legal, consecuencialmente, asegura que se excedió el Juzgador a-quo en el ejercicio de sus funciones y actuó fuera de su competencia, ya que las cuestiones previas solo pueden ser opuestas por la parte demandada.

Considera, que para la consignación de los documentos arbitrariamente exigidos -según su criterio- en la decisión supra indicada, el Juez de la causa le concedió un lapso de cinco días de despacho, sin embargo, tal consignación, es, según alega, de imposible cumplimiento, máxime que constituye un abuso al fundamentarse el Juzgador a-quo en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que no lo faculta para dictar el auto in commento, mucho menos lo facultan los artículos 45, 51, 52 y 53 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C.. Alega que tales disposiciones no son aplicables al caso de autos, debido a que para la fecha del fallecimiento del causante V.P.V., dicha Ley no se encontraba vigente, pues se encontraba en vigencia la Ley de Impuestos sobre Sucesiones y otros Ramos de la Renta Nacional, motivo por el cual le fue informado verbalmente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Seniat (SENIAT), según indica, que la planilla cancelada equivalía a la Solvencia. Asegura, que esta misma ley era la vigente para la fecha del fallecimiento de los causantes V.P.S. y J.M.M., producto de lo cual, estima que el Juzgador de la causa vulneró el principio de irretroactividad de la Ley.

Señala, que las planillas sucesorales de los tres causantes anteriormente mencionados y la del de cujus J.D.L.S.P.V., se encuentran en los Registros Subalternos, y los Certificados de Solvencia de A.R.P.V., B.P.V. y C.A.P.V., fueron presentadas en copias simples en el presente proceso.

Esboza, que le llama poderosamente la atención que entre los documentos que le exige presentar el Juzgador a-quo, se encuentra la planilla sucesoral de E.P.V., hermano pre-muerto del causante V.P.V., en tal sentido, arguye que no puede presentarse la misma por cuanto no dejó el de cujus bienes, y sus hijos lo representan en la herencia que dejó su hermano V.P.V.. Aduce, que fue exigido además la consignación de la partición de los bienes hereditarios y el documento que acredita la respectiva adjudicación, respecto de lo cual asegura que en caso de existir partición no hubiera alegado la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. En relación al plano de mensura de la parcela y la ficha catastral, también peticionados por el Sentenciador a-quo, señala que son documentos administrativas que no mejoran ni desmejoran el derecho de propiedad.

Cita el artículo 22 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de fecha 21 de agosto de 1936. Refiere, que la documentación presentada junto al escrito libelar solo puede ser impugnada por la parte demandada y no por el Juez de la causa, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Manifiesta, que transcurrido el lapso fijado por el Tribunal de la causa para la consignación de los documentos exigidos a los efectos de admitir la demanda, fue dictada en fecha 16 de septiembre de 2013, decisión en la que declaró la inadmisibilidad de la misma, bajo el argumento de no haber cumplido con la carga procesal impuesta. Cita sentencias proferidas por nuestro m.T. de justicia, las cuales solicita sean consideradas, y requiere finalmente, sea declarada la admisión de la demanda por no violar el orden público, las buenas costumbres ni ser contraria a la Ley.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda incoada. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que el mismo se excedió en el ejercicio de sus funciones al declarar inadmisible la demanda incoada, por no haber consignado dentro del lapos establecido, los documentos exigidos dentro de un despacho saneador para el cual no se encontraba facultado por disposición expresa de la Ley.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

En este sentido, considera oportuno puntualizar esta Operadora de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.

En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda es necesario hacer algunas precisiones, en tal sentido:

  1. Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

  2. Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

  3. Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de esta Juzgadora Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Determinado lo anterior y por cuanto de las actas procesales se observa que la demanda interpuesta por el ciudadano J.P.D. tiene por objeto que se le atribuya al demandado, ciudadano J.A.R.C., la propiedad de la porción de terreno por éste ocupado que forma parte del Fundo “LA ENTRADA”, situado en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde construyó, según el actor, una vivienda signada con el N° 67-74, y en contraprestación, le sea cancelado el valor del terreno ocupado, producto de exceder -según su dicho- el valor de la construcción el valor del terreno, todo lo cual fundamentó en el artículo 558 del Código Civil, se hace necesario citar dicha previsión normativa:

Artículo 558.- “Si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado.”

(Negrillas de este Tribunal Superior).

A los efectos de precisar el sentido y alcance de la precitada norma, es menester destacar que la misma se encuentra en la Código sustantivo civil, en el Titulo II “De la Propiedad”, Capítulo III “Del derecho de accesión respecto de lo que se incorpora o se une a la cosa”, Sección I “Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles”, por lo que constituye una modalidad de la accesión, entendiendo como tal, de acuerdo con la definición aportada por Castán Tobeñas, citada por Gert Kummerow (2002), “BIENES Y DERECHOS REALES”, Caracas, Venezuela, como “el derecho en virtud del cual el propietario de una cosa hace suyo todo lo que ésta produce o se le incorpora natural o artificialmente”.

En este orden de ideas cabe traer a colación la opinión del Dr. J.L.A.G. (1999), expuesta en su obra “COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES. DERECHO CIVIL II”, 6ta edición, Universidad Católica A.B., Caracas, Venezuela, páginas 255 y 256:

(…Omissis…)

“2° Incorporación en suelo ajeno con materiales propios

  1. La regla general es que

    El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra; pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo (C.C., art. 557, 1° disp. del encabezamiento)

    .

    (…Omissis…)

  2. Sin embargo, en caso de mediar actuación de mala fe, se modifica la regla general.

    (…Omissis…)

  3. También se regula de manera especial la hipótesis de que el valor de la construcción excede evidentemente el valor del fundo, caso en el cual el propietario del suelo puede pedir que la propiedad del todo se atribuya al ejecutor de la obra, contra una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado (C.C. art. 558). En el fondo esta norma deja a la voluntad del propietario calificar de cosa principal a la obra y no al suelo.”

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Juzgador Superior)

    Igualmente, es pertinente citar el comentario del autor Gert Kumerow, antes citado, página 293, en el cual hace referencia al caso especial previsto en el artículo 558 del Código Civil:

    (…Omissis…)

    El artículo 558 contiene una regla particular referida a la atribución del derecho de propiedad del fundo al ejecutor, cuando el valor de la incorporación realizada, excede evidentemente el valor del fundo. En esta hipótesis, además de una justa indemnización por el fundo (valor estimado al practicarse la tasación pericial, con prescindencia del costo de la incorporación o de la plusvalía adquirida con motivo o a causa de la plantación o la construcción), el propietario tiene derecho a la reparación de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la indebida ocupación.

    (…Omissis…)

    (Negrillas de este Tribunal Superior.).

    Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 26 de mayo de 1.999, N° 584, Exp. N° 11.248, emanada de la de la Sala Político-Administrativa, caso J.P.C. vs. Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., hizo referencia a la norma in examine, en los siguientes términos:

    (…Omissis…)

    La norma transcrita contempla uno de los casos de accesión atípica, que la doctrina denomina accesión invertida y otros la llaman accesión propia. La accesión atípica rompe la regla de que todo lo que se incorpora al bien raíz lo hace en calidad de accesorio y de modo inseparable, ya que, por imperio de la ley, nace la excepción que la contradice, por lo que puede afirmarse que la accesión atípica, invertida o propia se verifica cuando el bien raíz es el que accede de modo inseparable a la edificación realizada sobre él, la cual, pasa a ser considerada como principal. Y ello encuentra su explicación básicamente en razones de índole económica, traducida en motivos para mantener las edificaciones y construcciones realizadas en fundo ajeno

    .

    (…Omissis…).

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Derivado de todo lo cual, considera la suscriptora de este fallo que estamos en presencia de una pretensión real especial, denominada ACCESIÓN ATÍPICA O INVERTIDA, cuya finalidad es la transferencia de propiedad a la parte demandada, del terreno que le es ajeno y sobre el cual edificó una construcción, contra el pago del valor del mismo, pues la edificación resulta de mayor cuantía, y la cual dentro de la práctica forense se ha denominado ATRIBUCIÓN DE PROPIEDAD Y PAGO DE INDEMNIZACIÓN. Y ASÍ SE DETERMINA.

    Ahora bien, se obtiene de las actas procesales que el ciudadano J.P.D. demandó en nombre propio, y asimismo, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alega la representación sin poder de sus coherederos, los otros causahabientes del de cujus V.P.V., y de sus comuneros, los herederos de J.M.M. y V.P.S., en tal sentido, resulta forzoso citar la norma in commento:

    Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

    Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

    Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0837, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.E.d.P., expediente N° 07-0405:

    Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

    …la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

    De la misma manera, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., expediente N° 05-0705:

    La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición -actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada.

    En derivación se colige que la representación sin poder es una clase de representación legal, porque emana de la ley, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.

    La representación sin poder no surge de derecho, por lo que, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal.

    Aunadamente, se precisa que el representante sin poder no queda desprovisto de ese carácter cuando sus representados le otorgan un poder especial. Por el demandado puede presentarse sin poder cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, esto es, los abogados. Pero el abogado que se presente por el demandado en el juicio, sin poder, debe acreditar ante el tribunal la condición de profesional que ostenta.

    En este sentido, verifica esta Juzgadora Superior que el ciudadano J.P.D. actúa en el presente juicio en nombre propio, es decir, en sus propios derechos e intereses, como heredero ab-intestato de su padre, el causante J.D.L.S.P.V., y como heredero testamentario de los de cujus C.A.P.V., A.R.P.V. y B.P.V., pero al mismo tiempo actúa en aplicación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de los derechos de sus coherederos: a) M.F.P.D., J.G.P.D. y C.R.P.D., sus hermanos; b) NEUCRATES DE J.P.M., hijo del causante V.P.V., c) C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V. y L.R.P.V.D.P., sobrinos del causante V.P.V., por ser hijos de su hermano E.P.V.; y de sus comuneros: a) E.J.M.C. y C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., quienes son sucesores, según su dicho, de J.M.M., y b) V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., quienes son sucesores, según el actor, de V.P.S..

    En esta perspectiva, precisa esta Juzgadora Superior que invocó de manera expresa el ciudadano J.P.D., como lo requiere el artículo 168 del Código de Procedimiento y la jurisprudencia patria, la representación sin poder de sus coherederos y comuneros supra singularizados, en el escrito libelar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Sin embargo, colige esta Superioridad que a pesar de existir la figura de la representación sin poder, conforme a la cual podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia (que no es el caso de autos), y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, en virtud de la naturaleza del juicio bajo estudio, y de los efectos y consecuencias que pudieran derivarse del mismo (traslación de la propiedad de la porción de terreno que según el ciudadano J.P.D. ocupa el ciudadano J.A.R.C. dentro del fundo LA ENTRADA), donde afirma que éste construyó una vivienda signada con el N° 67-74, ubicado en el barrio Los Robles, calle 114C entre avenidas 67 y 68, en jurisdicción de la parroquia L.H.H. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE CENTÍMETROS (405,13M2), aproximadamente, tal representación es insuficiente, ya que se requiere facultad expresa a los fines de trasladar la propiedad de un bien perteneciente a una comunidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    En otras palabras, al establecer el artículo 558 del Código Civil que puede el propietario pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado, si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, y, al evidenciarse del expediente in examine que la propiedad del lote de terreno cuya atribución se pide se haga al ciudadano J.A.R.C., pertenece como bien lo afirma el actor en su libelo: “en comunidad a los sucesores de V.P.V., J.M.M. y V.P.S.”, lo que se demuestra con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del extinto Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de junio de 1929, bajo el N° 265, protocolo 1°, tomo 1°; con el documento protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna, en fecha 28 de marzo de 1930, bajo el N° 250, protocolo 1°, tomo 1°, y con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 10 de enero de 1955, bajo el N° 11, tomo 6, protocolo 1°, al cual hace referencia el documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro el día 22 de diciembre de 1962, bajo el N° 77, tomo 2, protocolo 1°, consignados en autos, corresponde a éstos, el ejercicio de tal pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte, esclarece esta Sentenciadora Superior que la representación sin poder ha sido establecida legalmente, y ha asido aceptada doctrinal y jurisprudencialmente, en interés o beneficio común del representante y del representado (coherederos y/o comunidad), por consiguiente, al ser la propiedad el derecho real de mayor importancia y trascendencia, y al poder verse afectado el mismo con la eventual sentencia definitiva a dictarse en este tipo de juicio, resulta acertado en derecho para esta Superioridad declarar que la demanda in examine es CONTRARIA A LA LEY, producto de no haber sido interpuesta por los propietarios del fundo LA ENTRADA, como lo requiere el artículo 558 del Código Civil, lo que deriva en su INADMISIBILIDAD. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte, precisa esta Sentenciadora Superior que no fundamentó el Juzgador de la causa la decisión fechada 30 de julio de 2013, en lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como erradamente quiere hacer valer el accionante, pues éste solo hizo mención en dicha decisión, de las causales de inadmisibilidad de la demanda, entre las cuales se encuentra la prohibición de Ley establecida como cuestión previa, no obstante no fue dicha excepción el sustentó de su sentencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, esclarece este Arbitrium Iudiciis que si bien es cierto que el Juzgador a-quo aplicó retroactivamente la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. del año 1999, con el propósito de solicitar al accionante J.P.D. los documentos que consideró ineludibles para admitir la demanda, puesto que la Ley vigente para la fecha del fallecimiento del causante V.P.V. (por cuanto no hay pruebas en actas de la fecha de fallecimiento del resto de los causantes), era la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C. del año 1966, no es menos cierto que no podía el Tribunal de la causa crear un despacho saneador no previsto legalmente a tales efectos, es decir, le correspondía declarar admisible o inadmisible la demanda, una vez analizados los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimeitno Civil y los documentos acompañados junto al escrito libelar. Y ASÍ SE DECLARA.

    En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a este Sentenciador Superior a considerar INADMISIBLE la demanda sub litis, resulta forzoso CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2013 por EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoado por el ciudadano J.P.D. en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., NEUCRATES DE J.P.M., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., en contra del ciudadano J.A.R.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.D., quien actúa en su nombre y representación en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.296, contra sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, proferida EL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR DERECHO DE ACCESIÓN incoada por el ciudadano J.P.D. en nombre propio e invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos M.F.P.D., J.G.P.D., C.R.P.D., NEUCRATES DE J.P.M., C.E.P.V.D.P., H.S.P.V.D.M., V.E.P.F., R.P.V., F.J.P.V., L.R.P.V.D.P., E.J.M.C., C.E. MONTES COLMENARES VIUDA DE G.G.S., V.P.S.T., S.P.S.T.D.A., J.A.P.C., R.P.C., B.P.C., M.P.C., H.P.C. y L.P.C., en contra del ciudadano J.A.R.C., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-032-2015.

LA SECRETARIA ACC

ABOG. L.R.A.

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