Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoAccion De Repeticion Del Pago De Lo Indebido Y De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.926.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: J.P.C., de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.465.821, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.G.H.Q. venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V- 5.129.155, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 27.057, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: J.A.N.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.644.764, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.R. y M.A.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 9.251.033 y V- 12.240.637, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 46.050 y 78.946 y 194.419, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: REPETICIÓN POR PAGO DE LO INDEBIDO.

VISTOS.-

Recibida en fecha 07-07-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de 23-05-2014, que declara sin lugar la demanda de repetición por pago de lo indebido, incoada por el ciudadano J.P.C., contra el ciudadano J.A.N.N.. Hubo condenatoria en costas.

En fecha 08-07-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.926.

En fecha 08-07-2014, vencido el acto de informes sin que las partes hicieren uso de ello, queda abierto ope legis el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a este día para decidir.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION.

Aduce la parte actora que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano N.N., en fecha 17-02-2010 por ante la Notaria Pública de Guanare del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 05, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompaño marcado con la letra “B”. Que entregó, pagó en dinero efectivo al ciudadano N.N., la suma de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) para garantizar las obligaciones arrendaticias en el contrato al hijo legitimo del arrendador ciudadano J.N., se le hizo erróneamente por ser la persona a quien se le debía hacer pago alguno la cantidad de sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), la cual se le hizo en tres entregas la: 1). En instrumento cambiario del tipo cheque con las siguientes características: cuenta Nº 01210330110008613095, numero de cheque 52000083, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (20.000,00), a la orden de J.N. de fecha 25-01-2010, de la entidad Bancaria Corp Banca C.A., el cual reposa en la sede central de la referida agencia Bancaria en la ciudad de Caracas, el cual opone formalmente de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que acompaña en copia simple marcado “Anexo C”. 2) Recibo signado con el Nº 1, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) de fecha 17-02-2010, el cual acompaña recibo original como “Anexo D”, y 3) Recibo signado con el Nº 2 de fecha 17-02-2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) el acompañó marcado como “Anexo D”.

Así mismo alegó, que el negocio entre su mandante y el ciudadano N.N., fue un Contrato de arrendamiento y que se hizo por error el pago en la persona de su hijo legitimo ciudadano J.N., constituyendo la figura obligacional conocida como el pago de lo indebido, es decir que el dinero aportado se pagó sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el Arrendador, es por lo que surge para el ciudadano J.N., el supuesto de ley, que no es otro que aquel que ocurre cuando una persona denominada Solvens efectúa un pago a otra persona denominada Accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime. Que son estas las razones por la que demanda al ciudadano J.N., por repetición de pago de lo indebido en la suma de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), que solicita se le aplique la indexación monetaria, por la habida cuenta de la existencia de la causa o motivo jurídico contemplado por el derecho para efectuarle al ciudadano J.N. el referido pago. Fundamenta la presente acción en los establecidos en los artículos 1.178 y1179 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00).

En fecha 11-03-2013, es admitida la demanda.

El 21-06-2013 el Abogado J.A.V.R., co-apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito contestación a la demanda en los términos siguientes:

Alega que no es cierto y niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en contra de su representado por el ciudadano J.P.C.. Que es falso en consecuencia que se haya efectuado por error pago alguno a su representado, y que con ello se configure la figura obligacional del pago de lo indebido, toda vez que a decir del accionante el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas razón de confianza y familiaridad con el arrendador. Que lo verdaderamente cierto, tal cual indica el demandante, es que su representado es hijo del ciudadano N.N., y con quien lo vincula además de una relación laboral, y que como quedó demostrado mediante sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada formal y material, dictada el día 10-08-2012 en el juicio intentado y sostenido por el accionante en contra de su representado y N.N., por daños y perjuicios derivados del contrato de arrendamiento al cual alude, en los términos por el planteados en el expediente llevado por ante el Juzgado Primero del municipio Guanare en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , bajo el Nº 2370.

Que debe resaltar para mayor abundamiento de cuanto aquí afirma lo siguiente: De la declaración textual expresada por el accionante en su escrito libelar, declaración esta que constituye una confesión espontánea, no queda duda alguna, y así pide sea declarado por esta Tribunal, que era de su conocimiento personal, y de su consentimiento y aceptación que efectuaba los pagos para beneficio N.N., y que su representado recibía los pagos a nombre de su padre N.N., arrendador, para el patrimonio de este ultimo, y no para su beneficio y provecho personal; menos aun para su patrimonio particular. Ello se infiere de manera expresa cuando indica el accionante textualmente, cita: “el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el arrendador.” Que en conclusión era del conocimiento del accionante que su representado es hijo del arrendador y que por la confianza y solidaridad del accionante (arrendatario) con N.N. (arrendador), J.P.c., efectuaba a este último (N.N.) y a través de su hijo J.A.N.N.), los pagos correspondiente toda ves que por el hecho de haber recibido uno de los pagos y aceptado y suscrito los dos recibos vinculados con la celebración del contratote arrendamiento que existió entre N.N. y el demandante en esta causa, esta circunstancia no lo hace sujeto pasivo de la infundada pretensión de repetición ejercida por el accionante. No puede con la declaración del accionante (“el dinero aportado se pago sin que mediara motivo alguno para ello y mas por razón de confianza y familiaridad con el arrendador”) alegar que por error o equivocación hizo el pago a quien no era su acreedor; ya que hizo el pago sin equivoco o error alguno, a sabiendas de que lo efectuaba al hijo del arrendador, y que por la confianza y solidaridad del accionante (arrendatario) con N.N. (arrendador), J.P.C. efectuaba a este ultimo (N.N.) y a través de su hijo (Jhon A.N.N.), los pagos correspondientes y aceptaba por ello la suscripción por parte de su representado de los anexos C; 2.- Recibo signado con el Nº 2 1, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) con fecha 17-02-2010, suscritos y firmados de su puño y letra, y recibo original como anexo D, y 3.- Recibo signado con el Nº 2, con fecha 17 -02- 2010, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00); igualmente firmado de su puño y letra, que acompaña en recibo original al libelo como anexo D. Que su representado no reconoce, rechaza, niega y contradice que el pago realizado por el accionante mediante cheque y dinero efectivo constantes en recibos por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) sea susceptible de repetición. Su repetición no reconoce, rechaza, niega y contradice que como consecuencia del pago supuestamente indebido ello haya generado a favor del accionante una disminución de su patrimonio, y en consecuencia deba ser repetido en la cantidad solicitada más la indexación monetaria por la perdida del valor adquisitivo de la moneda por la consideraciones precedentemente esgrimidas, por cuanto no produjo disminución alguna en el patrimonio del accionante, ya que como la infundada pretensión deriva de un contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el ciudadano N.N., su representado recibió los pagos a nombre de N.N., quien a su vez obtuvo del accionante el correspondiente documento liberatorio de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento, documento suscrito entre la Notaria Pública de Guanare en fecha 07-07-2010, Que el indicado documento tiene fuerza de orden público con carácter de auténtico por haber sido autorizado con las solemnidades legales por el Notario Público de Guanare con facultad de darle fe publica, según el articulo 1.357 del Código Civil, y con la fuerza que le confiere el articulo 1.359 ejusdem. De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice, por exagerada la estimación de la demanda en la cantidad de Ciento Ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,00). En efecto, la contradicción a la estimación deviene y es consecuencia de que de conformidad con el artículo 31 ejusdem, para determinar el valor de la demanda deben sumarse al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación a la demanda. De la infundada pretensión del accionante se evidencia que el valor de esta cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00). Que quedó palmariamente demostrado en otra causa que no se adeuda al accionante capital alguno por concepto de daños y perjuicios, menos que los deba su representado, quien recibió los pagos a nombre de N.N., con pleno conocimiento del accionante de que recibía su representado estos pagos a nombre N.N. y que en su infundada pretensión no estimo cantidad alguna por concepto de daños y perjuicios ni evidenció que haya efectuado o pretendido previamente pago alguno ni generado gastos de cobranza. Por ultimo y tomando en consideración los argumentos expuestos, debe el Tribunal declarar sin lugar la demanda por no estar llenos los extremos exigidos para que proceda la acción de repetición, a saber: 1.- Un enriquecimiento por parte de su representado. 2.- Un empobrecimiento del accionante. 3.- relación causa a efecto entre el empobrecimiento sufrido por el accionante y el enriquecimiento del accionado. 4.- Ausencia de causa.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada promociona las siguientes: 1) Promueve anexo marcado “A” Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano J.A., expedido por la Prefectura Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa. 2) Anexo marcado “B” Copia fotostática certificada del expediente tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, signado bajo el Nº 2370. 3). Anexo marcado “C” C.d.T. expedida por Comercial El Coloso C.A., suscrita por el ciudadano N.N., en su carácter de propietario de la referida compañía anónima mediante la cual hace constar que el ciudadano J.A.N.N., titular de la cédula de identidad número 16.644.764, presta su servicio en dicha empresa desde año 2008, desempeñándose como gerente general, señalado el horario y el sueldo devengado. 4) Anexo marcado “D” Copia fotostática simple del Registro de Comercio de la sociedad de comercio denominada Comercial El Coloso, C.A., de este domicilio, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quedando inscrita bajo el Nº 06, Tomo 06-A, de fecha 10-04-2007. De igual manera solicitó interrogar al ciudadano N.N., a los fines de la ratificación documental de la c.d.t..

La parte demandante promociona las siguientes pruebas: PRIMERO: marcado Anexo “B” Copia fotostática certificada del contrato de arrendamiento, de un local comercial ubicado en la avenida Monseñor 2Jose Vicente de Unda” entre carreras 7 y 8 autenticado en fecha 17-02-2010, inserto bajo el Nº 05, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa. SEGUNDO: Anexo marcado “C” Copia fotostática simple del instrumento cambiario (cheque) signado bajo el número 52000083, girado contra la cuenta corriente signada con el número 0121 0330 11 0008613095, a la orden del ciudadano J.N., en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), con Lugar y fecha de emisión en la ciudad de Guanare el 25-01-2010, entidad bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, sede Guanare. Así mismo solicitó al Tribunal requerir de la Superintendencia de las Instituciones Financiera del Sector Bancario (Sudaban) informar al Tribunal en un plazo no mayor de cinco días, si efectivamente en fecha 27-01-2010, fue presentado por taquilla y por el ciudadano J.N., y efectivamente cobrado, el referido cheque TERCERO: Anexo marcado “D” promueve Dos (02) recibos signados con los número 1 y 2, respectivamente en la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00)cada uno, por concepto de alquiler de un local, ubicado en la avenida Unda entre calle 7 y 8 local Nº 1, por concepto de pago correspondiente a (5) meses de alquiler cada uno, con Lugar y fecha de emisión en la ciudad de Guanare el día 17 -02-2010.

En fecha 23-05-2014, el a quo dicta sentencia definitiva, de la cual apela del demandante asistido por el Abogado A.A.M.R..

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandante de la decisión del Tribunal de cognición de 23-05-2014, mediante la cual declara sin lugar la pretensión de repetición de pago de lo indebido con fundamento en la siguiente argumentación:

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente y de la doctrina anteriormente transcrita, se desprenden dos requisitos fundamentales para que se configure el pago de lo indebido: La realización de un pago y la ausencia de causa. Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras no se cumple el supuesto de la ausencia de causa inherente a la procedencia del pago de lo indebido invocado por el demandante, ello por las siguientes razones: Si bien es cierto que de la lectura de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que la parte actora pagó una cierta cantidad de dinero a la parte demandada ciudadano J.N., no es menos cierto que dichos pagos en manera alguna carecen de causa, ni fueron hechos por error, ya que de los alegatos formulados por la demandante y de los elementos probatorios aportados por ella misma a los autos, en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, se evidencia que el ciudadano J.P.C. realizó dichos pagos con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito por su persona con el ciudadano N.N., según consta en documento debidamente autenticado bajo el Nº 05, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones, llevado por ante la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2010, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento generados por el uso del inmueble arrendado.

En el caso de marras, no es cierto que su representado haya efectuado por error pago alguno a la parte demandada, por cuanto el ciudadano J.N., es hijo del ciudadano N.N., con quien la parte actora suscribió el contrato de arrendamiento a que hace referencia y de donde devino la obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondiente al uso del inmueble objeto del referido contrato y si bien dicho ciudadano no tiene relación contractual directa o indirecta con la parte actora, no obstante acepta en nombre del arrendador los pagos efectuados por el arrendatario, según se desprende de los recibos signados bajo los números 1 y 2 cursantes al folio 22, mediante el cual se observa que el ciudadano Jhon manifiesta que los mismos fueron emitidos por concepto de pago de alquiler de un local, ubicado en la avenida Unda entre calles 7 y 8 local número 1, lo cual concatenado con la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento cursantes a los folios 11 al 18, llevan a la juzgadora a la convicción que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es el mismo por el cual se efectuó el pago.

En consecuencia, siendo que la demandante no logró demostrar la ausencia de causa ni el error en el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, siendo que no obra en autos elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano J.P.C. pagó en nombre de otro, o que pagó sin que existiera obligación entre él (solvens) y el ciudadano J.N. (accipiens) o que haya pagado a quien no era su acreedor, en virtud de lo cual, este Tribunal forzosamente debe declarar Sin Lugar la pretensión del demandante dirigida a obtener el pago en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de repetición de pago con fundamento en la figura del pago de lo indebido. Así se declara

.

El Tribunal antes de pasar a resolver la controversia considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

El pago de lo indebido esta normado como principio general en los artículos 1178 y 1179 del Código Civil Venezolano que señalan; el primero, de que todo pago supone una deuda por lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a la repetición; y el segundo indica, que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor tiene el derecho de repetir lo que ha pagado.

De modo que para que se esté en presencia de un pago de lo indebido y por lo tanto proceda la acción de repetición de lo pagado, es necesario, la concurrencia de algunas condiciones a saber: la realización de un pago y la ausencia de causa de dicho pago. Es necesario que ese pago se haga como la ejecución o el cumplimiento de una determinada prestación, éste pago no necesariamente debe consistir en una suma de dinero pudiendo recaer en cosas ciertas o en cosas ‘in generes’ distintas al dinero.

También es requisito que el pago efectuado por el ‘solvens’ no tenga causa, es decir, no pueda justificarse ni legitimarse dentro del ordenamiento jurídico positivo, ello significa que el pago efectuado no responda a ninguna obligación existente; se refiere, pues, a una deuda inexistente.

El beneficiario de un pago de lo indebido, obtiene un enriquecimiento sin causa y a la par, ello genera un empobrecimiento en el patrimonio de la persona que por esa situación ha sido disminuido en sus activos, por ello, de acuerdo el llamado principio obligacional, significa que toda disminución patrimonial sufrida por el empobrecido, es proporcional al aumento patrimonial percibido por el enriquecido en el que se ha empobrecido en su propiedad, la Ley le confiere la acción de repetición por el pago de lo indebido persiguiendo así el cumplimiento de la obligación de restitución por parte del “accipiens”.

Expuesto lo anterior el Tribunal pasa al estudio de los medios probatorios.

PRUEBAS DEL ACTOR

  1. Documental

    1) Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano N.N. y el ciudadano J.P.C., ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 17 de Febrero de 2010, con relación a un local comercial signado con el Nº 1 en una edificación propiedad del arrendador distinguida con el Nº 7-40 sito en la avenida Unda entre calle 7 y 8 local Nº 1, Guanare del estado Portuguesa y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la suma de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo), y su duración es de un año fijo contados a partir del 01-02-2010; y además, en el referido contrato consta, que el arrendatario constituyó deposito en dinero por un monto de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,oo) para garantizar las obligaciones arrendaticias.

    El Tribunal le confiere merito probatorio a éste instrumento por no haber sido impugnado de conformidad con el articulo 1357 del Código Civil.

    2) Cheque número 52000083, emitido contra la cuenta corriente número 0121 0330 11 0008613095, de Comercializadora Venezolana, contra la Entidad Bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, de Guanare el 25-01-2010, a favor del ciudadano J.N.; y para probar su cancelación, la parte actora promovió la prueba de informe de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario (SUDEBAN), la cual en comunicación de fecha 10-04-2014, no da cuenta de la información requerida, pero como quiera que las partes han admitido la realización del pago por medio de dicho efecto de comercio, en consecuencia se da por probada ésta cancelación por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo).

    A esta prueba, se adminicula con igual mérito probatorio dos (2) recibos de pago por concepto de alquiler del mencionado local ambos por la suma de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,) de fecha 17-02-2010.

    Quedando así patentizado que el demandado recibió del demandante por concepto de cánones de arrendamiento la suma total de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo). Así se dispone.

  2. PRUEBAS DEL DEMANDADO

    1) Copia del Acta de Nacimiento del ciudadano J.A.N., emitida por la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, el 13-10-2000, la cual no fue impugnada por la contraparte y cuyo instrumento publico se aprecia para demostrar que el mencionado ciudadano es hijo legítimo del arrendador ciudadano N.N..

    Así se establece.

    2) Copia certificada de la causa Nº 2370, que siguió el ciudadano J.P.C. contra los ciudadanos N.N. y J.N., por Daños y Perjuicios derivados de contrato de arrendamiento, ante el Tribunal Primero del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial del estado Portuguesa y el cual culminó mediante sentencia de fecha 10-08-2012, que sin lugar la demanda.

    Estas actuaciones se le confiere mérito probatorio y reflejan que, aunque la relación arrendaticia fue establecida entre los ciudadanos J.P.C. y N.N., quedó plenamente establecido y reconocido en dicha causa, que las cantidades canceladas por el actual demandante en su condición de arrendatario al ciudadano J.A.N.N., del orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), a sabiendas de que este ciudadano es hijo legítimo de su arrendador, por lo que este pago fue perfectamente válido de conformidad con el 1286 del Código Civil, ya que el actual demandado estaba en plena capacidad para recibirlo y desde luego debidamente autorizado por su padre.

    Ello así como se desprende de la prueba instrumental que se adminicula con igual fuerza probatoria a la anterior, consistente en la C.d.T. de el 30-04-2008, emitida por el ciudadano N.N., en su condición de representante de la empresa Comercial El Coloso C.A., a favor del ciudadano J.N.N., a quien acredita como Gerente General de la empresa y la cual fue ratificada en su contenido y firma por el representante de dicha empresa, ciudadano Nagih Nasr, con lo cual quedó probado a juicio del Tribunal que el demandado, ostenta el cargo de gerente de dicha empresa y es la mano derecha de su prenombrado padre, pues él se encarga de las cosas del banco, del carro y de la casa; y recibe en su nombre los pagos efectuados por concepto de las ventas realizadas por la compañía y de los alquileres de bienes de su propiedad; y él cobra y le entrega la plata.

    Y, en estos términos se aprecian estas pruebas. Así se decide.

    En cuanto al fondo de la controversia, de las pruebas producidas por la partes y debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que el ciudadano N.N. y el ciudadano J.P.C., celebraron un contrato de arrrendamiento ante la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, de fecha 17-02-2014, con relación a un local comercial signado con el Nº 1 en una edificación propiedad del arrendador distinguida con el Nº 7-40 sito en la avenida Unda entre calle 7 y 8 local Nº 1, Guanare del estado Portuguesa y cuyo canon de arrendamiento se estableció en la suma de cuatro mil bolívares mensuales (Bs. 4.000,oo), y que el arrendatario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales hizo pagos por concepto de cánones arrendaticios a favor del ciudadano J.A.N.N. por el orden de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,oo), mediante los referidos cheques, emitidos por la empresa Comercializadora Venezolana contra la Entidad Bancaria Corp Banca C.A., Banco Universal, de Guanare el 25-01-2010, y según consta de dos recibos de fecha 17-02-2010, y desde luego, tales pagos dinerarios ingresaron al patrimonio del arrendador, ciudadano Nagih Nasr, y por ello resultan totalmente válidos de conformidad con el artículo 1.286 del Código Civil, ya que el demandado tenía plena capacidad para recibirlos por estar debidamente autorizado para ello por el ciudadano N.N.; y en este contexto, teniendo dichos pagos una causa legal y lícita, como quedó plenamente demostrado, entonces, forzoso es concluir que en la presente causa, no se dan los requisitos exigidos por la ley, que hagan procedente en derecho la presente acción de repetición por pago de lo indebido. Así se juzga.

    En tales razones la apelación de la parte demandante no ha lugar en derecho. Así se resuelve.

    D E C I S I O N

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la acción de repetición por pago de lo indebido, incoada por el ciudadano J.P.C., contra el ciudadano J.A.N.N., ambos identificados.

    Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y queda confirmada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de 23-05-2014.

    Se condena en costas a la parte apelante por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de cognición.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los seis de Noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Superior Civil

    Abg. R.E.D.C..

    La Secretaria

    Abg. Soni Fernández de Pagliocca.

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.

    Stria.

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