Sentencia nº 1290 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante Oficio signado bajo el Nº CSCA-2006-1653 del 31 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.P.U.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.223.500, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 13 de marzo de 2003, asistido por el abogado H.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.739, contra la decisión que dictó el 16 del mismo mes y año, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy apelante contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aviación Civil.

El 17 de abril de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuada la lectura individual del expediente para decidir se realizan las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente y del escrito libelar presentado el 8 de febrero de 2006, por el ciudadano J.P.U.T., actuando en su condición de Presidente de la empresa Aero Link International S.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aviación Civil, se desprende:

Que el 15 de febrero de 1996, Aero Link International S.A. suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, un contrato de concesión para operar y administrar comercialmente los equipos aeroportuarios de asistencia a aerolíneas y pasajeros conocidos como Plane Mates, Jet Ways y Pax Ways de dicho Aeropuerto, así como la prestación de todos aquellos servicios conexos y afines con la actividad de asistencia a las aerolíneas, aeronaves y pasajeros, tales como: dotación de agua potable, vigilancia, aire acondicionado, seguridad, limpieza y demás para la realización de dicha actividad, todo ello a cambio de una determinada contraprestación económica estipulada en la Cláusula Quinta del aludido contrato.

Que la vigencia de dicho contrato de concesión sería de siete (7) años, contados desde el 15 de febrero de 1996, prorrogable por períodos de igual, mayor o menor término por acuerdo expreso entre las partes, y que el 25 de marzo de 2003, ambas partes acordaron renovar el contrato de concesión, en términos similares a los originalmente pactados.

Que suscribieron el instrumento denominado “Renovación de Contrato Especial de Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros”, determinándose en la Cláusula Octava del mismo, que su duración sería de quince (15) años, contados a partir del 15 de marzo de 2003, prorrogables automáticamente por ese mismo período.

Que según las previsiones contractuales, la concesión otorgada a su representada, presentaba dos (2) elementos característicos, cuales son: a) el hecho de que la misma abarca la totalidad de los servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros en el referido Aeropuerto, y b) el hecho de que la operación y administración comercial de los equipos otorgados en concesión sería ejecutado sólo por la accionante.

Que uno de los elementos esenciales para la formación de la voluntad de su representada al contratar, fue que la actividad concedida sería ejecutada en términos de exclusividad, en todos los espacios del Aeropuerto.

Que “... nuestra (su) representada ha tenido conocimiento extraoficial de que en el contexto del ´Plan Maestro de Modernización de Aeropuertos del País´ que adelanta el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (Inac) (sic), están siendo construidos actualmente diez túneles de embarque y desembarque de pasajeros (Jet Ways), siete de los cuales serían instalados en el primer trimestre del años (sic) 2006. La construcción de tales túneles de embarque, habría sido contratada con la compañía Norteamericana Airport Systems Jetway Technologies, quien según reflejan algunos medios de comunicación, habría obtenido la buena pro en el proceso de licitación…” (Mayúsculas del escrito).

Que tal información fue publicada en un medio informativo denominado “…´Atodapotencia´, en edición de fecha septiembre 2005…”, del cual se lee que “… Recientemente el presidente (sic) del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) …(omissis) conjuntamente con el Jefe del Proyecto de Modernización de Aeropuertos y Control de T.A. …(omissis) visitaron la sede de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en Motreal (sic), con la intención de tratar diversos temas relacionados con los proyectos…(omissis) vinculados con la modernización y optimización de la plataforma aeronáutica venezolana. Este proyecto propone el acoplamiento progresivo hacia la implantación de la tecnología CNS/ATM, y el empleo de satélites para proveer información más dinámica y precisa en el Sistema Aeronáutico Mundial, en vista de la necesidad que existe actualmente en el país en materia de modernización de los sistemas y equipos del sector. Por ello el Ejecutivo Nacional ha iniciado un plan de trabajo con una inversión de 147 millones de dólares para la materialización de las fases del mismo. Dentro de los beneficios que se obtendrán a partir de la puesta en marcha de esta propuesta se encuentran algunos tales como 10 estaciones de radar…(omissis) 10 túneles de embarque para el IAAIM …(omissis) la fecha prevista para el funcionamiento de esta edificación será el próximo mes de enero de 2006, por lo que se acordó la asistencia de un experto para la supervisión y certificación de más de 15 cabezas de radar que estarán instaladas allí…(omissis)”. (Subrayado y mayúsculas de la parte actora).

Que “... existe …(omissis) una amenaza inminente, fundada y cierta, de que la Administración Aeroportuaria, representada tanto por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional S.B. como por el Instituto Nacional de Aviación Civil, proceda, en absoluto irrespeto al derecho subjetivo de AERO LINK INTERNACIONAL S.A., de operar en términos de exclusividad, todos los equipos aeroportuarios del Aeropuerto …(omissis) destinados a la asistencia de aerolíneas, aeronaves y pasajeros, a otorgar a terceras personas jurídicas el derecho de operar y administrar los nuevos túneles de embarque que actualmente están siendo construidos, y que estarán operativos en el primer trimestre del año 2006, derecho que en forma exclusiva corresponde a nuestra (su) representada …(omissis)”.

Denunció que los hechos narrados constituyen una amenaza inminente, cierta y realizable de la violación de los derechos de su representada, a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que el Instituto Nacional de Aviación Civil al haber contratado para “la construcción …(omissis) de diez túneles de embarque de pasajeros …(omissis) la empresa norteamericana Airport Systems Jetway Technologies, ha supuesto, en la práctica, una revocación unilateral, de hecho e implícita, de la concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito originalmente en fecha 15 de febrero de 1996, y renovado en fecha 25 de marzo de 2003…”.

Que la revocación unilateral del contrato administrativo supone, necesariamente, una actuación formal de la Administración, siendo que la Administración Aeroportuaria no ha pretendido sino modificar o extinguir mediante vías de hecho los términos originales de concesión comercial otorgada a su representada

y que “…tal variación de las condiciones contractuales, de materializarse, implicaría una verdadera rescisión unilateral, implícita, toda vez que al afectar la noción contractual de exclusividad, de (sic) está afectando la esencia misma del contrato, ya que, insistimos, la exclusividad de la concesión fue uno de los elementos determinantes para la formación de la voluntad de mi representada al contratar…”.

Que la concesión de diez (10) túneles de pasajeros a un tercero, implica una variación esencial del contrato de concesión suscrito con su representada, por lo que estimó que es ilegítimo que se pretenda otorgar en concesión los nuevos equipos a una sociedad mercantil distinta a su representada.

Que “... la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, se ha configurado toda vez que la Administración ha procedido a rescindir, de hecho, el contrato de concesión suscrito originalmente con mi representada, no sólo en ausencia del procedimiento administrativo, sino también en ausencia de acto administrativo expreso...”.

Igualmente, señaló lesionados los derechos de su representada relativos a la propiedad y a la libertad económica, contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “...toda vez que mi representada ostenta el derecho subjetivo de operar y administrar los diez nuevos túneles de embarque de pasajeros en el Aeropuerto …(omissis) y al no poder ejercer tal derecho, en primer lugar, se ha restringido en forma ilegítima, ilegal e inconstitucional el ámbito de la concesión otorgada y la posibilidad de que Aero Link desarrolle integralmente su actividad comercial en el Aeropuerto …(omissis) y en segundo término se ha restringido la contraprestación económica a la que mi (su) representada tendría derecho en virtud de la concesión otorgada…(omissis)”.

Finalmente, solicitó que la acción de amparo constitucional interpuesta sea declarada con lugar y que se “… haga cesar la amenaza inminente, posible y realizable de los derechos constitucionales de mi representada …(omissis) y de ser el caso restablezca la situación jurídica infringida, ordenando tanto al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, abstenerse de modificar, alterar, restringir o revocar los términos de la Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros suscrito originalmente en fecha 15 de febrero de 1996, y renovado en fecha 25 de marzo de 2003, así como abstenerse de otorgar en concesión a otras empresas distintas a mi representada, la operación y administración comercial de los nuevos túneles de embarque que están siendo construidos en el Aeropuerto Internacional S.B. deM. …(omissis)”; y como medida cautelar innominada se “...proteja los derechos de la empresa accionante, consistente en la orden concreta al I.A.A.I.M. y al INAC, mientras dura la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, de abstenerse de perturbar de cualquier manera los términos de la concesión que tiene mi representada...”.

El 16 de marzo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 27 de marzo de 2006, el abogado H.I., apoderado judicial de Aero Link S.A., se dio por notificado de la sentencia anterior y ejerció en esa misma oportunidad recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto por la Corte antes señalada, motivo por el cual fue remitido el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento.

El 3 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la accionante presentó ante esta instancia constitucional, el escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación ejercido, en el cual hizo notar lo siguiente:

Que, el argumento planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para declarar la inadmisibilidad de su pretensión de amparo “no se corresponde con la realidad, pues cursa en autos original de un medio de comunicación social especializado, en el cual se describe tanto la construcción como la instalación de nuevos Túneles de embarque en el Aeropuerto, como su concesión a una compañía distinta a mi (su) representada, que detenta la concesión de la explotación exclusiva de la actividad ‘in comento’…”.

Que, con respecto a la impresión de la información contenida por la página electrónica del Instituto Nacional de Aviación Civil presentada como prueba por la recurrente y desechada por la Corte arriba señalada, indicó que existe “una clara tendencia legal hacia el uso de los elementos tecnológicos por parte de la Administración para la difusión de la información relevante para los administrados, razón por la cual estimamos (aron) que debe valorarse la impresión efectuada por mi (su) representada”.

Que el criterio contenido en la sentencia Nº 1.556 emanada de esta misma Sala Constitucional el 8 de diciembre de 2000 (caso: Transporte Sicalpar, C.A.), “postula la posibilidad de hacer uso de la acción autónoma de amparo constitucional para controlar la inconstitucionalidad de la actividad de la Administración, aun en aquellos casos en los que medie entre las partes una relación de índole contractual”.

Que “habiendo denunciado mi representada mediante la presente acción de amparo que la Administración, tanto Aeronáutica como Aeroportuaria, ha variado de hecho las condiciones de contratación, y también de hecho ha suprimido la esencial noción de exclusividad recogido en el texto del contrato, debe concluirse la admisibilidad de la presente acción de amparo, ya que lejos de estar planteada una discusión sobre la aplicación y los efectos de las Cláusulas de la Convención, lo denunciado es que la administración de hecho ha revocado, suprimido o alterado las condiciones contractuales, o los derechos correlativos que emanan de tal contrato, todo lo cual, conforme a la jurisprudencia, debe ser considerado un asunto extracontractual, es decir, una acción unilateral de la Administración Aeronáutica y Aeroportuaria”.

En razón de lo anterior, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y se declare la admisibilidad de la acción de amparo constitucional propuesta y que en la sentencia definitiva se restablezca la situación jurídica infringida “para lo cual es mandatario ordenar, tanto al INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, como al INSTITUTO NACIONAL DE AVIACION CIVIL, abstenerse de modificar, alterar, restringir o revocar los términos de la Concesión Comercial de Servicios de Asistencia a Aerolíneas, Aeronaves y Pasajeros, suscrito originalmente en fecha 15 de febrero de 1996, y renovado en fecha 25 de marzo de 2003, así como abstenerse de otorgar en concesión la operación y administración comercial de los nuevos túneles de embarque que están siendo construidos e instalados por la empresa Airport System Jetway Technologies en el Aeropuerto Internacional S.B. deM.”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en base a los siguientes argumentos:

Estimó que al denunciar la parte actora la amenaza de violación de sus derechos constitucionales, la misma -conforme lo ha sentado la jurisprudencia- debía ser inminente para que la sentencia tuviera un carácter preventivo frente a tal intimidación, pero que al no haberse consignado junto a la acción de amparo el formato impreso del contenido de la información en donde se suponen lesionados los derechos de la parte interesada, esa instancia estaba imposibilitada de examinarla y valorarla en los términos del artículo citado en el escrito libelar.

Agregó “que el único recaudo consignado junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, destinado a demostrar la existencia de la amenaza de violación de derecho constitucional denunciada, lo constituye la copia simple de un medio impreso llamado ‘atodapotencia’ (folio 28), del cual es imposible conocer su origen, autoría y la fecha en que fue emitido, por lo que la información contenida en el mismo no podría gozar de meridiana certeza en el contexto del presente caso”.

Que posterior “a la introducción de la acción de amparo propuesta, la representación judicial de la sociedad mercantil Aero Link Internacional, S.A., consignó ‘... copia las publicaciones de prensa donde constan las amenazas de violación a los derechos constitucionales’, sin embargo esta Corte no puede dar por ciertas las afirmaciones realizadas en tales publicaciones, fundamentalmente porque en los aludidos documentos se señala, en forma por demás genérica, que presuntamente se realizó un ‘proceso licitatorio’ y que determinada empresa obtuvo la ‘Buena Pro’…”.

Consideró que de la lectura de las publicaciones consignadas no se desprende “que las aseveraciones reflejadas en los medios impresos a que hace alusión la parte actora, hayan sido expresadas por la persona autorizada para comprometer la actuación de los institutos accionados, en lo que se refiere a las contrataciones que sean producto de un proceso de licitación. Igualmente, se observa que se menciona la existencia de un supuesto proceso licitatorio y al otorgamiento de una presunta Buena Pro, sin que conste en autos la verosimilitud de tales afirmaciones, es decir, no existe ningún elemento que permita verificar que existió un llamado público a participar en un proceso de licitación y que éste haya concluido con el otorgamiento de la ‘Buena Pro’ a favor de la empresa ‘Airport Systems Jetway Technologies’, tal y como es aseverado por la accionante”.

Consideró que en el caso bajo análisis, ante la clara “ausencia de elementos suficientes que generen la convicción de que ciertamente existe una amenaza inminente contra los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la libertad económica y al derecho de propiedad de quien acciona en amparo” y ante la imposibilidad de “derivar la inminencia de la materialización del hecho que se denuncia como lesivo, ya que no se desprende de tan exiguas probanzas, que se vayan a producir hechos o que se vayan a realizar actuaciones tendentes a la contratación por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía de una persona jurídica ajena a la relación contractual que mantiene dicho Instituto con la parte actora, en materias que son, según sus dichos, objeto de dicha relación contractual con carácter de exclusividad” lo ajustado a derecho, en el presente caso, era declarar inadmisible dicha acción, por encontrarse configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rige por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como tribunal superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores (con excepción de los Contencioso Administrativo), las C. deA. y Cortes de lo Contencioso Administrativo, el tribunal competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una decisión emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aviación Civil, motivo por el cual, la Sala se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Sala, debe pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito de fundamentación de la apelación interpuesto por el apoderado judicial de la accionante el 3 de mayo de 2006, con ocasión a lo cual estima menester reiterar el criterio expresado por la Sala en la sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.), en la cual se señaló lo siguiente:

…Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, por el abogado G.G. en representación del ciudadano F.T.D.Q.. En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente

.

De lo expuesto se desprende, que las partes disponen de un lapso preclusivo de treinta (30) días para consignar escritos contentivos de los fundamentos de la apelación, contados a partir de la fecha de recibo del expediente en esta Sala, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de modo que resultan intempestivos los escritos presentados con posterioridad a dicho lapso.

Por tanto, visto que el expediente fue recibido por esta Sala el 7 de abril de 2006, y la consignación del escrito de apelación fue el 5 de mayo de 2006, esta Sala estima que fue presentado tempestivamente. Así se declara.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación y en tal sentido observa:

El objeto de la acción de amparo constitucional fue la supuesta amenaza de violación de los derechos constitucionales de la accionante, producto del contenido de la información expuesta en diferentes medios de comunicación, a decir, los diarios La Verdad, Tal Cual, El Nuevo País, y las revistas Atodapotencia y Aerotips -última de las cuales es una revista informativa perteneciente al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía-, en las cuales se señaló la iniciación de la construcción de nuevos túneles transportadores de pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por parte de la empresa norteamericana FMC (Airport Systems Jetway Technologies) quien obtuvo la concesión gracias a un proceso de licitación, lo que es considerado por la parte actora como una revocación unilateral del contrato administrativo suscrito entre dicha empresa y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía -renovado el 25 de marzo de 2003- que amenaza de manera inminente sus derechos constitucionales relativos a la defensa y al debido proceso, por no haberse llevado a cabo bajo el patrocinio de un procedimiento administrativo, y de un acto administrativo expreso.

Por su parte, el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible la acción de amparo incoada, por estar incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al estimar que al no poderse verificar las fuentes de las informaciones, ni al haber sido emitidas las mismas por una persona autorizada para comprometer la actuación de los institutos accionados, no podía considerarse inminente, ni real, ni imputable a los entes agraviantes la amenaza de lesión constitucional denunciada.

Ahora bien, previo análisis en concreto de la sentencia apelada esta Sala estima oportuno evocar el contenido de la sentencia Nº 98 del 15 de marzo de 2000 (caso: Coronel (G.N.) O.S.H.), en el cual se planteó la relevancia jurídica de las informaciones emitidas por los medios comunicacionales, la cual es del tenor siguiente:

…(omissis) los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social…(omissis).

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo…(omissis).

De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la ‘sensación o escándalo público’ que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación…(omissis).

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios…(omissis).

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…(omissis).

Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta…(omissis) el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio...

.

En lo que respecta al caso en concreto, la información emanada de diversos medios de comunicación, arriba señalados, denota que la posible concesión realizada a la empresa norteamericana FMC (Airport Systems Jetway Technologies) para la construcción de túneles de embarque y desembarque de pasajeros, se convirtió en un hecho comunicacional notorio suficiente, más aún cuando de autos se desprenden las declaraciones del Director General del Aeropuerto Internacional, Licenciado José David Cabello Rondón, que reflejan la misma información antes indicada en la Revista Informativa del año 1 Nº 3 del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (folio 61); lo que hace considerar a esta Sala –prima facie y sin menoscabo de que el órgano jurisdiccional analice en cualquier estado la existencia de las causales de inadmisibilidad del amparo- que los hechos denunciados constituyen una amenaza posible y realizable por el imputado.

En razón de lo anterior, estima este M.T., que la presente acción de amparo constitucional no está incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declaró el a quo, motivo por el cual se revoca la decisión apelada y ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse nuevamente en torno a la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta. Así se declara.

DECISION

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.P.U.T., actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., a través de su apoderado judicial, abogado H.I.M., contra la decisión dictada el 16 de marzo de 2006, por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

2) REVOCA la decisión apelada y ORDENA a la Corte antes señalada pronunciarse nuevamente en torno a la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y el Instituto Nacional de Aviación Civil, tomando en consideración el contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Pres identa,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Magistrada

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.06-0523

MTDP/

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