Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintidós (22) de A.d.D. mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2009-000565

PARTE ACTORA: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.225.702 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S., M.I.P.T., P.J., J.M. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.093, 104.044, 13.532, 92.401 y 17.827 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: R.P. y O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.226.500 y 813.246 respectivamente en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS DE F.P..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, interpuesta por el ciudadano J.P., contra los ciudadanos R.P. y O.P., en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS DE LA CAUSANTE F.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.225.702 y de este domicilio, contra R.P. y O.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 1.226.500 y 813.246 respectivamente, en su condición de HEREDEROS CONOCIDOS DE F.P. (Folios 01 al 08). En fecha 19/06/2009 fue admitida por este Juzgado la presente demanda (Folios 10 y 11). En fecha 17/07/2009 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público abogada M.V. (Folios 12 y 13). En fecha 05/08/2009 la parte actora confirió poder apud-acta a C.S., M.I.P.T., P.J., J.M. y E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 50.093, 104.044, 13.532, 92.401 y 17.827 respectivamente (Folio 14). En fecha 05/08/2009 la parte actora consignó edicto respectivo (Folios 15 al 17). En fecha 28/09/2009 las partes demandadas dieron contestación a la demanda (Folios 18 y 19). En fecha 11/11/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 20). En fecha 17/12/2009 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 21). En fecha 03/02/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes y comenzaría a trascurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 22).

ÚNICO

Se observa que en fecha 18/05/2009 en su escrito de la demanda, la parte actora señaló haber nacido en fecha 23 Octubre de 1939 en la Población de Bobare, Parroquia A.F.A.d.M.I., siendo hijo de la causante F.P., fallecida. Expuso que siempre había sido tratado como hijo por su madre y reconocido ante el círculo social, gozando siempre de ese estatus de hijo, llenando todos los elementos de filiación. Que desde su nacimiento su madre había asumido la crianza, sus estudios y todos los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación, vestuarios y su educación intelectual y moral, prodigándole los cuidados como madre, siendo continua hasta su muerte. Expuso que igualmente había sido tratado por su único hermano y su tío, hermano de su madre, quienes actúan en la presente causa como partes demandadas. Finalmente fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 214, 224, 226 y 458 del Código Civil.

Dado que la presente causa tiene como finalidad el RECONOCIMIENTO DE FILIACION MATERNO, la cual fue interpuesta por la parte actora y que de las actas procesales se puede deducir que la presunta progenitora había fallecido, era necesario llamar a sus herederos tanto conocidos como desconocidos a los fines de que conozcan del presente juicio y que si existiera alguna oposición la formularan en su oportunidad, por lo tanto este Tribunal, acuerda la publicación de los respectivos edictos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece de manera expresa lo siguiente:

Articulo 231: “ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación debe de hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

Observa esta Juzgadora en la presente causa que al no cumplirse con esta formalidad de las respectivas publicaciones del referido edicto, se conculcó un precepto constitucional como es el Derecho a la Defensa, consagrado en el Ordinal 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto todo Juez que esté en conocimiento que se está vulnerando un precepto constitucional, está en la obligación de evitar que se soslaye dicho precepto y de conformidad con el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, todos los Jueces deben garantizar el Derecho a la Defensa, sin que se puedan permitir ni permitirse extralimitaciones de ningún género. En consecuencia, el Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen correctamente; observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falta que ocurra puede afectar no solo el acto en sí, sino los subsiguientes que dependen de aquel; violentándose principios constitucionales y normas procesales, las cuales van dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero Estado de Derecho, que les permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, siendo la Reposición, una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben, el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Siendo jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la Reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de estas. Y así se establece. Una vez conste en autos la publicación de los edictos, se computara el lapso para dictar sentencia, siguiendo el debido proceso

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Se Repone la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA, intentada por el ciudadano J.P., contra los ciudadanos R.P. y O.P., todos antes identificados, al estado de que se publique los edictos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 11:36 a.m. y se dejo copia

La Secretaria

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