Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteNayade Mercedes Osorio Flores
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito del estado Barinas

Barinas, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : EP21-V-2016-000039

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yridis Coromoto Riego, R.A.R., O.d.P.R., Iraima del C.R., Á.A.R., J.G.R. y H.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 4.259.208, 4.260.392, 4.923.060, 4.927.305, 8.136.478, 8.142.626 y 9.260.974, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Cuatricentenaria, frente a Makro, Edifico El Bodegón del Catador, piso 01, oficina 03 de la ciudad y estado Barinas; en el juicio de nulidad de contrato intentado en contra de sus representados y de las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 11.714.923 y 12.553.803, respectivamente, representadas por los abogados en ejercicio A.J.C., J.R.D.H. y B.E.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 43.888, 185.447 y 252.796 en su orden, por el ciudadano J.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.387.262, con domicilio procesal en la Urbanización El Pilar, calle Plaza con avenida San Juan, casa Nº 20-96, Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., representado por los abogados en ejercicio Kleider G.C.Z. y R.A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 200.057 y 229.219 en su orden.

En fecha 16 de febrero de 2016, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil y por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por auto de fecha 22/02/2016, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a los demandados, ciudadanos J.G.R., H.E.R., R.A.R., Á.A.R., Yridis Coromoto Riego, O.d.P.R., Iraima del C.R., L.D.R.R. y N.V.R.R., ya identificados, para que den contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien le correspondiera por distribución, para que practicará la citación del co-demandado ciudadano H.E.R.. Los recaudos de citación fueron librados el 07/03/2016, así como el despacho de comisión y oficio al Tribunal comisionado.

Los ciudadanos R.A.R., O.d.P.R., Á.A.R., Yridis Coromoto Riego, N.V.R.R., Iraima del C.R., L.D.R.R. y J.G.R., fueron personalmente citados, según se desprende de las diligencias suscritas y recibos de citación consignados por Alguacil respectivo de este Circuito Judicial Civil, conforme se evidencia de los folios 28 al 31, 34 al 45, ambos inclusive. Y lo que respecta al co-demandado ciudadano H.E.R., fue personalmente citado según diligencia suscrita en fecha 12/04/2016, por el Alguacil del Tribunal Comisionado, inserto al folio 53, cuyas resultas del despacho de comisión fueron agregadas por auto de fecha 10/05/2016.

En fecha 10 de mayo de 2016, y vista la designación de la Jueza temporal, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a aquél de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual se reanudaría la causa en el estado que se encontraba, no se ordenó notificar a las partes por estar a derecho.

En fecha 24/05/2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Kleider G.C.Z., suscribió diligencia informando que en este mismo despacho cursan dos procedimientos judiciales, en los cuales se debate el mismo objeto y las mismas partes identificados con los Nros: EH21-V-2015-000132 y EP21-V-2016-000039, solicitando la acumulación de los mismos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17/06/2016, se dictó sentencia en los términos siguientes: 1) se negó la solicitud de acumulación interpuesta por el ciudadano J.R.R., de la presente causa con el asunto signado con el Nº EH21-V-2015-000132, llevado por ante este Tribunal; 2) No se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión; 3) Se ordenó notificar a la parte actora por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 04/07/2016, los co-demandados ciudadanos L.D.R.R. y N.V.R.R., dieron contestación a la demanda alegando los siguientes hechos: que la parte actora en el libelo de la demanda, que en fecha 01 de abril del año 2013, fue protocolizado contrato de obra, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 34, folio 140, Tomo 14, del protocolo de transcripción del año 2013, donde consta que por la cantidad de doscientos mil Bolívares (Bs.200.000) pagados al constructor ciudadano R.A.G., construyó para los contratantes ciudadanos J.G.R., H.E.R., R.A.R., Á.A.R., Yridis Coromoto Riego, O.d.P.R., Iraima del C.R., L.D.R.R. y N.V.R.R., con la ubicación y características descritos en el libelo de la demanda.

Que de la documental anexa en copias certificadas se evidencia la realización de una obra, siendo la verdad que su contenido es falso, ya que las bienhechurías existen desde el año 1971 aproximadamente, es decir, hace 44 años, siendo propiedad común por haberlas fomentado él a sus únicas expensas y con el caudal común de la ciudadana J.F.R..

Que niegan su contenido por cuanto ciertamente las bienhechurías mencionadas fueron fomentadas con el caudal común de sus padres, los ciudadanos J.F.R. y J.R.R., quienes mantuvieron por más de veinte años unión concubinaria para el momento de la fomentación de las bienhechurías, unión de los cuales provienen ellos.

Que sus padres se separaron y cada uno hizo vida independiente y su padre le manifestó a su señora madre al macharse cuando ellos estaban adolescentes, que le dejaba dicho inmueble para que en el vivieran sus hijos y su madre enferma años después, ya en etapa terminal de su enfermedad, sus hermanos los ciudadanos J.G.R., H.E.R., R.A.R., Á.A.R., Yridis Coromoto Riego, O.d.P.R. e Iraima del C.R., para evitar las trabas procedimentales y dada la inexistencia de documento alguno que probase la propiedad sobre las bienhechurías, se propusieron a elaborar un documento de venta donde su madre les dio en venta las mejoras y bienhechurías, documento que existe y posteriormente a escasos días antes de que se produjera la muerte de su madre, fueron convencidas para redacción y suscripción de un contrato de obra donde apareciera que los constructores de estas mejoras y bienhechurías éramos los hijos de ambos, para lo cual buscaron un constructor cercano a ellos que suscribiese y afirmara que él había construido dichas bienhechurías en su nombre y para ellos el documento fue redactado por una abogada hija de uno de sus hermanos el ciudadano Á.A.R., es decir su sobrina y todos los trámites administrativos fueron realizados por ellos, documentos que suscribieron sin la más mínima intensión de defraudar, no causarle daño a ninguna persona, sino más bien de evitar trabas o procedimientos engorrosos como la declaración sucesoral e inclusive el constructor lo hizo con la más sana intención de colaborar con ellos, por cuanto sabía de la cercana muerte de su madre.

Que convienen y reconocen todo lo solicitado en el libelo de la demanda, respecto de la propiedad descrita sobre el cincuenta por ciento (50%) de las bienhechurías por ser fomentadas por el caudal común de sus padres, con la excepción de la fraudulencia y de la indebida apropiación de dichas mejoras.

En fecha 07/07/2016, compareció la abogada en ejercicio L.Q.R., quien manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Yridis Coromoto Riego, R.A.R., O.d.P.R., Iraima del C.R., Á.A.R., J.G.R. y H.E.R., mediante escrito presentado manifestó que encontrándose en el lapso legal de dar contestación a la demanda, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponer la cuestión previa establecida en el numeral 6º, por no llenar el escrito libelar los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem, específicamente el establecido en el numeral 6º “ los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo”.

Afirma la referida profesional del derecho, que en el libelo de la demanda no se aportó más que los dichos del propio demandante, pero no agrega o consigna con el libelo el documento fundamental de su pretensión o instrumento alguno que haga presumir al Tribunal y a los propios demandados, que el accionante cuenta o tiene algún derecho de los que se pretende endilgar y que, por tanto, goza de la pretensión jurídica que requiere sea declarada con lugar la cuestión previa interpuesta y se ordene la corrección de la misma, conforme a lo establecido en el numeral 6º del artículo 350 en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, consignando el documento fundamental de la demanda, donde haga constar que posee el derecho que pretende le sea protegido a través del órgano Judicial o consignando algún elemento que haga presumir que posee algún derecho; que además le de la legitimidad para actuar, conforme a la cuestión previa establecida en el numeral 2º en el citado artículo 346, la cual opone, pero en caso contrario, el actor carece de la legitimidad para intentar la acción en contra de sus representados.

Aducen las partes accionadas, que sin que esta contestación constituya un reconocimiento o subsanación de los vicios de los cuales adolece el escrito libelar, conforme a la cuestión previa, procede a dar contestación al fondo de la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en sus hechos narrados como en la fundamentación jurídica señalada, por carecer de veracidad y pretende constituir un fraude a la ley, al pretender desconocer que sus representados junto con las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., no son los propietarios de unas mejoras y bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el Barrio El Pilar, calle Plaza, casa Nº 20-96, Parroquia C.d.J.d. esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.L.; SUR: Con la calle Plaza; ESTE: Con mejoras que son o fueron de F.L. y OESTE: Con mejoras que son o fueron de F.M.; la cual tiene una área de cuatrocientos sesenta y dos metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros (462,64 Mts.2), cuya propiedad está acreditada a favor de sus representados y de las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., según documento protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, de fecha 01 de abril de 2013, inscrito bajo el Nº 34, folio 140, Tomo 14, del protocolo de trascripción de ese año 2013.

Así mismo manifiesta que dichas mejoras y bienhechurías fueron construidas con aportes realizados por cada uno de los copropietarios, algunos aportaron mucho mas que otros, pero a los efectos de conservar la propiedad común sobre el inmueble ya descrito, se acreditaron los derechos en partes iguales para cada uno de los comuneros; que las mismas fueron construidas por el ciudadano R.A.G., como consta del referido documento de contrato de obra el cual pretende anular, sin aportar prueba alguna que demuestre derecho alguno al actor.

Que por conflicto presentado entre sus representados y la ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., respecto a la posible convivencia en paz en el referido inmueble, sus representados después de agotar todas las vías conciliatorias existentes, no dejándoles otra posibilidad, optaron por demandar a las copropietarias ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., para liquidar la cosa común, cuyo procedimiento se está tramitando por ante este mismo Tribunal en el expediente Nº EH21-V-2015-000132, pero las demandadas, con la finalidad de retardar el proceso y obtener un beneficio particular, ya que una de ellas, administra el inmueble y percibe los frutos civiles que genera el inmueble, tales como cánones de arrendamiento, por tener parte del inmueble distribuido en habitaciones que están alquiladas y genera ingresos que L.D.R.R., percibe y de los cuales no ha rendido cuentas a los demás comuneros, además que la referida ciudadana, habita el inmueble usufructuando el mismo y no permitiendo el ingreso de los demás copropietarios del inmueble, por lo que, conjuntamente con su hermana paterna, ciudadana N.V.R.R., que siempre la ha apoyado, han manipulado al anciano padre, para fraguar una demanda en contra de sus representados, sin asidero alguno de hecho, ni de derecho; cuyo relato solo se soporta en los dichos del demandante, sin aportar elemento alguno que infiera al Juez y a sus representados, que posee el derecho que pretende endilgarse y que sea procedente la activación del sistema judicial a los efectos de brindarle la protección judicial que está pretendiendo.

Que lo cierto es que el ciudadano J.R.R., no fue mas que un “pica flor”, es decir, aunque sus representados reconocen que es padre de sus medias hermanas L.D.R.R. y N.V.R.R., no es menos cierto, que este ciudadano jamás mantuvo una relación estable con la madre de los codemandados y menos aun, que aportó algo para el sustento del hogar o para construir el inmueble objeto de la presente demanda; que además parte del inmueble ya estaba construido por la ciudadana J.F.R., madre de los comuneros propietarios del inmueble objeto del presente litigio, llegando al extremo de ser contratado por sus representados para la fabricación de las rejas de la jardinera y le fue pagada la mano de obra empleada a tal efecto.

Que el demandante no aportó y no podrá aportar al presente juicio prueba alguna que demuestre haber contribuido la construcción del referido inmueble en el año 1.971, como hace referencia en su escrito libelar, ni en ninguna otra época, por cuanto, es completamente falso que haya hecho aporte alguno con la finalidad de construir el inmueble objeto de la presente demanda.

Que para determinar la falsedad e infundada pretensión del actor que conforme consta en el juicio de liquidación y partición que se tramita ante este mismo Tribunal en el expediente Nº EH21-V- 2015-000132, a solicitud de la copropietaria demandadas, se realizó experticia al inmueble objeto del presente litigio, para determinar el valor real del inmueble, determinando los expertos designados que tiene un valor que supera los quince millones de Bolívares (Bs.15.000.000,00), cuya experticia la presentarán en la etapa probatoria; que la presente demanda de nulidad fue estimada de manera irrisoria en la cantidad de setecientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 750.000,00,), previendo la condenatoria en costas que ha de venir en su contra al no poder demostrar los extremos alegados en su libelo de la demanda. Acompañó al escrito libelar, Original de poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94.

En fecha 14 de julio de 2016, compareció el actor ciudadano J.R.R., asistido por los abogados en ejercicio Kleider G.C.Z. y R.A.S.C., ya identificados, quienes mediante escrito expresan como punto previo, que realizando un análisis minucioso y exhaustivo a la copia simple del instrumento poder autenticado por ante Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, presentado con el escrito contentivo de contestación de la demanda, se evidencia del mismo que la profesional del derecho L.Q.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.599, no tiene cualidad expresa para actuar en este asunto por cuanto el mismo expresa taxativamente lo siguiente: “…para que en nuestro nombre y representación reclame, sostenga y defienda todos aquellos asuntos administrativos y/o judiciales en lo que podamos tener interés, como sujetos activos o pasivos de la relación jurídica, por lo que en ejercicio del presente mandato podrá demandar, contestar demanda, ofrecer pruebas y oponerse a las ofrecidas por la contraparte, asistir a todos los actos del proceso, intentar toda clase de recursos sean estos ordinarios o extraordinarios, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de peritos y expertos, igualmente en ejercicio del presente mandato podrá representarnos ante oficinas públicas y privadas, darse por citada y/o notificada en nuestro nombre, en fin representarnos en cualquier proceso o tramite bien sea administrativo o judicial, específicamente en lo concerniente a la liquidación y partición de comunidad que mantenemos sobre una casa ubicada en el Barrio el Pilar, calle Plaza, casa Nº 20-63, parroquia C.d.J., municipio Barinas del estado Barinas con las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cedulas de identidad números: V-11.714.923 y V-12.553.80, respectivamente.

Que en este juicio no se debate liquidación, ni partición sino una nulidad de contrato de obra, que el referido poder es absolutamente insuficiente para representar ante este juicio, por no conferir dicho instrumento cualidad, carácter jurídico y representativa de los demandados, que el mismo se abarca para representar ante el asunto de partición que cursa por ante este Tribunal con el Nº EH21-V-2015-000132 y que en el mismo se fundamenta la mencionada profesional del derecho para actuar en nombre los ciudadanos antes mencionados y como en efecto lo hizo el día (20) del lapso de contestación.

Que en el supuesto negado y sin que ello constituya el reconocimiento que dicha abogada tenga facultad para representar y contestar demanda y en todo caso sobre las cuestiones previas opuestas pasa a subsanarlas conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 2º del artículo 346 ejusdem , la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la abogada tiende a confundir lo que en realidad quiere decir, el legislador en dicho ordinal de tal artículo, puesto que confunde los conceptos de legitimación al proceso o capacidad y la legitimación a la causa. Citó la confusión que previene como lo señala P.A.Z. (en cuestiones previas y otros temas de derecho procesal, Vadell Hermanos Editores, Página 108) de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, Ordinal 2.

Que en el presente caso no ha quedado demostrado que su persona como parte actora de este procedimiento, tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos y está plenamente capacitado para actuar en juicio, como de hecho lo hace mediante este escrito, personalmente asistido por sus apoderados, cumpliendo los requisitos exigidos en el artículo 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que por ello debe ser desechada y declara sin lugar tal cuestión previa.

Que en cuanto al ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, alega que tiene derecho sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías ubicadas en la calle Plaza, casa Nº 20-96 del Barrio El Pilar, Parroquia C.d.J.d.M.B.d.E.B., por haberlas fomentado conjuntamente con la ciudadana J.F.R., quien para la época era su concubina con su propio peculio y esfuerzos, construyeron las bienhechurías en el año 1971, aproximadamente, mucho antes de la elaboración del contrato de obra objeto de nulidad, la abogada L.Q.R., manifestó que está incurso en la mencionada cuestión previa, por no acompañar en el libelo de la demanda, algún instrumento que diera fe sobre el derecho que tiene hacia las bienhechurías suficientemente descritas y a los fines de la subsanación, acompaña justificativo de testigo de fecha 14 de Julio del año 2016, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas.

En fecha 15 de julio del año 2016, compareció el abogado en ejercicio A.J.C., en su carácter de co-apoderado judicial de las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., mediante escrito que presentó alegó que en fecha 07 de julio del 2016, la abogada L.Q.R., en su escrito de contestación de la demanda, realiza una serie de señalamientos tendientes en el desarrollo de su vida familiar y también pretende que surtan efectos legales en el presente proceso, que además ha proferido en su escrito palabras ofensivas e indecorosas en desmedro de la moralidad y buen nombre del padre de sus mandantes.

Que la referida abogada ha utilizado en la presente causa un instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13/03/2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folios 88 al 94; que de una lectura simple del mismo se evidencia que dicho instrumento poder fue otorgado como poder especial, para un asunto especifico y diferente al proceso, en el cual se quiere hacer valer como es “específicamente en lo concerniente a la liquidación y partición de comunidad que mantenemos sobre una casa ubicada en el Barrio El Pilar, siendo que en la presente causa se ventila la nulidad de documento público.

Que las ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R. no tienen control alguno sobre los dichos por los otros co-demandados y mucho menos sobre su condición moral que les guíe por el camino de la verdad; que no es menos cierto que sus mandantes han decidido libremente de manera voluntaria y sin coerción de naturaleza alguna, guiadas por sus propios valores morales, es decir, la verdad y nada más que la verdad, para que se haga justicia asumiendo las responsabilidades a que haya lugar.

Que en cuanto a la presunta comisión de fraude a la ley por parte de su padre, resulta ofensivo ese tipo de afirmaciones por parte de la abogada de sus hijastros que ella representa, siendo la verdad que el fraude cometido hasta ahora es aquel del que lamentablemente sus mandantes fueron parte al participar en la tramitación registral de un “contrato de obra” no apegado a la verdad, hecho del cual han manifestado y como su apoderado ratificó su total arrepentimiento por ese lamentable hecho, aspecto que han decidido corregir en el presente proceso a los fines de que se sepa la verdad y se haga justicia.

Que sus padres fueron los que construyeron con su caudal común el referido inmueble, hecho también que ha sido reconocido por las co-demandadas en su escrito de contestación de la demanda, al señalar que “…además parte del inmueble ya estaba construido por la ciudadana J.F.R., que las co-demandadas reconocen que dicho inmueble fue construido por sus padres entonces, ¿cómo es qué podrían afirmar ante la Oficina del Registro Público del Municipio Barinas de este Estado, que es una obra que construyeron a sus propias expensas y con dinero del propio peculio? por lo que habría que preguntarse ¿Quién o quienes cometen fraude?, solicitó el apercibimiento de la ciudadana que actúa como apoderada en el escrito de contestación en virtud de que ha realizado señalamientos injuriosos e indecentes de acuerdo a lo contenido en el 171 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de julio del 2016, mediante escrito presentado por la abogada en ejercicio L.Q.R., ya identificada, manifiesta que el escrito de subsanación de cuestiones previas presentado por la parte actora, donde además señala como “punto previo”, la insuficiencia del poder otorgado por sus representados para actuar en su nombre y representación, señala que es una apreciación ligera, que no es cierta, que se requiere facultad especial para contestar la demanda, conforme a los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que para actuar en juicio se requiere poder el cual debe estar autenticado, pero no se exige un poder especial como puede apreciarse en el poder otorgado por sus representados y transcrito parcialmente por la parte actora, que no subrayó o resaltó la parte actora donde se le facultan expresamente para contestar demandas de forma general, que sólo resalta la particularidad donde se hace referencia a la liquidación y partición de la propiedad en común, siendo que se trata de una acción que recae sobre el mismo bien objeto de la liquidación y partición a la cual hace referencia el poder, por lo que mal podían otorgar otro poder para tramitar un proceso con las mismas partes, sobre el mismo bien, que en el mismo está facultada, para convenir, transigir y desistir, que si son facultades que deben estar contenidas de forma expresa, que si con dichas facultades con más razón puedo dar contestación a la demanda como un acto procesal para el cual no se requiere una facultad por parte de los poderdantes, aún cuando en el poder se me faculta para “contestar demanda” de forma general, por lo que está plenamente facultada para actuar en nombre y representación de los co-demandados.

Que en cuanto a la subsanación de la cuestión previa opuesta señala que con un justificativo de testigo consignado por la parte actora, no se puede subsanar la exigencia contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, el contenido en el numeral 6º instrumentos en los que fundamenta la pretensión, por cuanto un justificativo de testigo no es más que los dichos de unos testigos sobre unos particulares señalados por el solicitante ante la Notaría, que esos testigos pueden declarar directamente ante el Tribunal de la causa y no ante un Notario, el cual quebranta garantías de rango Constitucional, por no haber control de la prueba por parte del Tribunal ni de sus defendidos.

En fecha 08 de agosto de 2016, el abogado en ejercicio R.A.S.C., en su carácter de co-apoderado actor, mediante escrito que presentó adujó que en cuanto al escrito presentado por la abogada L.Q.R., quien a través de documento poder pretende tener carácter y facultad para contestar la demanda incoada por su representado, quiere hacer valer el mismo para oponer las cuestiones previas opuestas sin tener expresamente facultad para realizar tal tipo de acción, que en relación al justificativo de testigos presentado no tiene valor procesal e indica que quebranta garantías de rango constitucional, por no haber control de la prueba, que en ningún momento se quiere violar, ni mucho menos sobrepasar por encima de la constitución, que está exagerando puesto que su representado ha reunido toda exigencias contenidas en las leyes para hacer valer sus derechos sobre las mejoras y bienhechurías, que la parte actora si ha vulnerado derechos a su representado y han forjado documentos para lograr así la protocolización de un contrato de obra el cual es objeto de nulidad y por cuanto es reconocido por las dos co-demandadas, ciudadanas L.D.R.R. y N.V.R.R., en este aspecto si ha violado el debido proceso, que por ello hacen valer el justificativo de testigo como instrumento público probatorio, solicitando que en la oportunidad para que los testigos declarantes en el dicho instrumentos comparezcan por ante este Tribunal para que den fe y razonamiento sobre los particulares que fueron plasmados, indicando fecha y hora para que los mismos se presenten a tomarles declaraciones.

Que la abogada L.Q.R., manifiesta que no hacemos mención del instrumento poder en la parte que la facultan para “contestar demandas”, que nace en la parte inicial de la narrativa de dicho instrumento y al final la resume y la hace objetiva. Que en relación a que dicho instrumento la faculta para representar los co-demandados en este procedimiento, por cuanto la acción recae sobre el mismo bien objeto de la liquidación y partición a la cual hace referencia el poder, es importante mencionar que este Tribunal dejó claro que se trata de dos procedimientos distintos en pronunciamiento emitido en fecha 17/06/2016. Solicitó que se declare a los demandados confesos por no dar en su oportunidad legal la contestación formal de la demanda de forma personal o asistidos por un abogado facultado para ello.

PUNTO PREVIO:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER.

Para decidir este Tribunal observa:

La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.

En el caso de autos, se alega la extralimitación de las funciones de la abogada L.Q.R., ya identificada, al pretender según manifiesta la parte actora, realizar actos procesales que recaen en la persona de sus mandantes, en un juicio de nulidad de contrato de obra, antes descrito, sin tener facultades para ello, toda vez que el poder que le fue conferido era especialmente para asumir la representación judicial en el juicio de partición y liquidación de bien común, tramitado ante por este Tribunal.

En este sentido, es importante destacar, en primer término, la oportunidad procesal que tienen las partes para impugnar o cuestionar procesalmente el poder conferido a la parte contraria en un proceso judicial, a saber la parte demandada cuando se trata de un juicio ordinario, debe atacar el poder a través de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que si éste no impugna el poder en ese momento, para él precluye la oportunidad de realizar tal cuestionamiento. Sin embargo, resulta obvio que el actor no puede oponer las cuestiones previas, por lo que éste, debe impugnar el poder en la primera oportunidad que acuda al proceso, luego de consignado el mismo, en virtud que la falta de pronunciamiento de su parte convalida el acto, sin que le esté dado atacarlo en otra oportunidad.

Así las cosas, se evidencia de autos que dicho el Poder autenticado por la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, de fecha 13 de marzo de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, fue consignado por la abogada L.Q.R. fue presentado en fecha 07/07/2016 y el mismo fue impugnado en fecha 14/07/2016, verificando este Tribunal, que la parte actora cumplió con la carga procesal de impugnar dicho instrumento en la primera oportunidad procesal que compareció a juicio, tal como lo preceptúa el artículo 213 del Código Adjetivo Civil. Así se establece.

En relación a este supuesto de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 365 de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la solicitud de ampara constitucional intentada por D.R. contra la sociedad mercantil CADELFI S.R.L, ha sostenido en forma reiterada, la oportunidad y procedimiento aplicable para aquellos casos en que el actor impugne o alegue la insuficiencia de poder de la parte demandada, señalando en dichos fallos lo que a continuación se expone: Por su parte, el artículo 346, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente

.

En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: A.A.-H.G. y C.L.G.M., estableció el siguiente criterio:

…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.

Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

...omissis...

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.

A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.

Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada...

Establecido lo anterior, se verifica de las actas procesales que la profesional del derecho L.Q., en fecha 07 de julio de 2016, interpuso escrito de oposición de cuestiones previas dentro del lapso legal, adjuntando con el mismo para acreditar su representación poder autenticado que fue identificado anteriormente, cuyo poder fue impugnado en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación por la parte actora ciudadano J.R.R., asistido por los abogados Kleider G.C.Z. y R.A.S.C. inscritos en el INPREABOGADO Nº 200.057 y 229.219.

Así las cosas, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si el alegato invocado por la parte accionante, concerniente a que el Poder impugnado que le fue otorgado a la profesional del derecho L.Q., por lo co-demandados que en este representa, fue otorgado de manera específica, es decir, considerando que se trata de un poder especial para actuar en un determinado juicio y no un poder general que le atribuye representación y legitimidad para actuar en cualquier procedimiento judicial, y que como consecuencia, deban tenerse como nulas las actuaciones antes descritas por la referida profesional del derecho.

Es de destacar, que en diversos casos similares o análogos al acá debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado en forma pacífica entre otras en decisión nro. 2.202 del 07 de diciembre de 2006, ratificada en sentencia Nro 1.927 del 04 de diciembre de 2008,con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el juicio intentado por J.R.V.H. contra la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial, ha expresado lo siguiente:

“…Como puede observarse de lo transcrito, el ciudadano J.R.V.H. le confirió poder específico al prenombrado abogado para que ejerciera su representación ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y, en especial, para la interposición del recurso contencioso de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la decisión dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual fue destituido del cargo de juez de primera instancia en lo penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

De allí que, aun cuando en el aludido poder se hace mención a que el apoderado “[…] queda plenamente facultado en función de ejercer otro recurso extraordinario que fuese necesario para la mejor defensa de mis(sus) intereses […]”; el representante legal del accionante actúa con fundamento en un poder conferido con expresa y específica voluntad para actuar ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial –órgano que adelantó el proceso disciplinario que culminó con la sanción de destitución-; de modo que esa referencia genérica a cualquier otro recurso deber ser entendida dentro del límite orgánico que se pautó en el poder; es decir, que el abogado E.L.P.S. está facultado para interponer cualquier otro recurso únicamente ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia o ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial -; mas no así para incoar la presente acción de amparo constitucional.”

En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial, antes transcrito es compartido y acogido en plenitud, por esta juzgadora siendo necesario por tanto examinar y analizar el instrumento poder antes descrito e impugnado a efectos de determinar si es o no insuficiente, es decir, si efectivamente la abogada L.Q.R., anteriormente identificada, carece de la capacidad de postulación para efectuar las actuaciones antes descritas, por tal razón, quien suscribe considera menester a los fines de ilustrar el presente fallo, transcribir parcialmente lo convenido entre los mandantes y mandatarios en el tantas veces referido Poder; así tenemos, que en el mismo se lee lo siguiente:

…para que en nuestro nombre y representación reclame, sostenga y defienda todos aquellos asuntos administrativos y/o judiciales en lo que podamos tener interés, como sujetos activo o pasivos de la relación jurídica, por lo que en ejercicio del presente mandato podrá demandar, contestar demanda, ofrecer pruebas y oponerse a las ofrecidas por la contraparte, asistir a todos los actos del proceso, intentar toda clase de recursos sean estos ordinarios o extraordinarios, convenir, transigir, desistir, solicitar el nombramiento de peritos y experto, igualmente en ejercicio del presente mandato podrá representarnos ante oficinas públicas y privadas, darse por citado y/o notificada en nuestro nombre, en fin representarnos en cualquier proceso o tramite bien sea administrativo o judicial, específicamente en lo concerniente a la liquidación y partición de comunidad que mantenemos sobre una casa ubicada en el Barrio el Pilar, calle Plaza, casa Nº 20-63, parroquia C.d.J., municipio Barinas de estado Barinas con las ciudadanas L.D.R.R. Y N.V.R.R., venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles, titulare de la cèdulas de identidad números V-11.714.923 y V-12.553.806, respectivamente

.

De lo antes expuesto y de la revisión exhaustiva de los términos contractuales en que fue redactado el mandato otorgado por los demandados a la abogada L.R.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599; se colige fehacientemente que el poder otorgado en fecha 13 de marzo de 2016, signado bajo el Nº 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, fue otorgado de manera especial para el juicio que por partición y liquidación intentado por los hoy accionados contra las ciudadanas L.D.R.R. Y N.V.R.R., suficientemente identificadas en autos del presente expediente; concluye quien decide con base en los hechos y criterios jurisprudenciales antes esbozados, que la referida abogada carece en consecuencia de la representación que se atribuye en el presente juicio y por ende, existe la insuficiencia de poder alegada por la parte actora, dado que se configura inevitablemente en la presente causa, la ilegitimidad procesal de la persona que se presenta como representante de las partes co- accionadas, lo cual se dispondrá en el dispositivo del presente fallo, siendo inoficioso entrar a analizar y decidir por tanto las cuestiones previas invocadas. Así se decide.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la impugnación del poder distinguido con el Nro. 12, Tomo 82, folio 88 hasta 94, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas en fecha 13 de marzo de 2015, por ser insuficiente. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara con Lugar la ilegitimidad procesal de la abogada L.Q.R. para actuar en el presente juicio. Así se decide.

TERCERO

Se condena a las partes demandadas a quienes pretende representar la referida abogada, identificada en autos, al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de esta decisión, por cuanto no fue dictada dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley, conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. N.M.O.F..

La Secretaria,

Abg. K.T.

Sent. Nro 09/16

NMOF/kt.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR