Sentencia nº 804 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Junio de 2012

Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante escrito recibido por esta Sala Constitucional, el 13 de marzo de 2012, los abogados R.A.T.R. e Y.S.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.240 y 98.756, respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.R.U.E., J.D.P.G. y J.G.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.054.687, V-12.371.027 y V-16.074.537, respectivamente, ejercieron acción de a.c. contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte M.d.C.J.P.M., que declaró inadmisible la recusación propuesta contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas; con ocasión del juicio que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° concatenado con el artículo 389 ordinal 1°; abandono de servicio, previsto en el artículo 534; traición a la patria, tipificado en el artículo 464 ordinal 6° y sancionado en el 465; y contra el decoro militar, establecido en el artículo 565; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

El 30 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Los ciudadanos J.R.U.E. y J.D.P.G., fueron señalados por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperadores inmediatos, abandono de servicio, traición a la patria y contra el decoro militar; mientras que el ciudadano J.G.H., fue imputado por la presunta comisión de los delitos de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de cooperador inmediato, traición a la patria y contra el decoro militar.

Correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, presidido por la Jueza L.d.C.D.d.P..

El 12 de diciembre de 2011, la defensa privada de los accionantes consignó escrito de recusación de la Jueza antes referida, por estar presuntamente incursa en las causales previstas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de diciembre de 2011, la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas, presentó informe relacionado con la recusación formulada en su contra, solicitando que la misma fuese declarada sin lugar.

Correspondió el conocimiento de la incidencia a la Corte M.d.C.J.P.M., quien, el 15 de diciembre de 2011, dictó sentencia declarando inadmisible la recusación interpuesta, por falta de fundamentación de las causales alegadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra esta última decisión se ejerció la presente acción de a.c..

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La acción de a.c. fue fundamentada en los siguientes argumentos:

Denunciaron la “…Violación del derecho al debido proceso, por haber sido tramitada la incidencia de RECUSACIÓN y decidida por un órgano incompetente para ello, en franca violación de la garantía constitucional artículo 49 ordinales (1) y (4) y de lo previsto para el caso por violación de las disposiciones legales que regulan el procedimiento incidental de recusación, en los Artículos 92, 93, 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y las contenidas en los Artículos 48, 49 y 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (Destacado de la parte accionante).

Asimismo, alega la “…Violación del derecho a la defensa y de la garantía constitucional artículo 49 ordinales (sic) (1) en razón al viciado trámite denunciado anteriormente, ya que la causa principal del Juicio Penal que se le sigue a nuestros patrocinados en etapa intermedia, fue enviada por [la] Jueza recusada, a un Tribunal distinto al que la Ley adjetiva prevé para su continuación y por tanto ‘sin tener atribuida competencia’ infeccionándolo de Nulidad Absoluta…” (Destacado de la parte accionante).

Adicionalmente, sostiene que hubo “…Violación al derecho a ser juzgados por sus ‘Jueces naturales’, garantía constitucional artículo 49 ordinale (sic) (4), ya que como consecuencia de las irregulares actuaciones precedentemente enumeradas, el Juicio Penal continúo (sic) su trámite ante un Tribunal sin competencia para avocarse (sic) al conocimiento de la causa y la incidencia de RECUSACIÓN fue decidida por un Tribunal incompetente como lo fue en este Caso la Corte Marcial amén que al haber decidido como lo hizo, violentó el deber de ejercer una tutela judicial efectiva…” (Destacado de la parte accionante).

Que al plantearse la recusación, la Jueza recusada “…ordenó por medio de un Auto de fecha 12 de Diciembre de 2011 el cual se encuentra en el folio (25) del cuaderno, que se formara un cuaderno separado y que esas actuaciones fuesen enviadas al Tribunal Militar Primero de Control…” (Destacado de la parte accionante).

Que, no obstante lo anterior, “…al revisar la nota de secretaría subsiguiente (…) nos damos cuenta que se hace constar el cumplimiento a lo ordenado, pero de manera inexplicable dice el secretario otra cosa distinta ya que hace contar que las actuaciones fueron enviadas al Tribunal Militar Cuarto de Control…”.

Que no entienden “…por una parte, cuál fue la razón de haber hecho constar que las actuaciones fueron enviadas a un Tribunal Militar distinto a aquel a quien se ordenó enviarle las actuaciones; y por otra parte, no se entiende por qué se hace constar que las actuaciones fueron enviadas al Tribunal Militar Cuarto de Control, siendo que la Jueza de ese Tribunal Cuarto es precisamente la Jueza recusada…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…el día 13 de Diciembre de 2011, al día siguiente de haber sido recusada la Jueza, ella firma un auto (…) [en el cual] dice algo distinto de lo ordenado por ella en el auto del día anterior, ahora ordena que se le participe al presidente de la Corte Marcial que las actuaciones fueron enviadas al Tribunal Militar Tercero de Control. Lo cierto es que en ningún momento fue acordado y ordenado que las actuaciones le fueran enviadas al Tribunal Militar Tercero de Control, lo que si consta en el auto del día anterior 12 de Diciembre de 2011, es la orden que las actuaciones le fueran enviadas al Tribunal Militar Primero de Control…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…luego del auto de fecha 13 de Diciembre de 2011, inmediatamente por Secretaría del tribunal, en nota de la misma fecha (…) se dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto…”.

Que “…era necesario para que la Jueza procediera a presentar el informe al día siguiente, tal como en efecto lo hizo, que como asunto previo ella examinara y comprobara que la recusación presentada en su contra, estaba fundada en un motivo que la hacía ‘admisible’ y que además hubiese sido presentada por escrito. Estos son los requisitos que establece el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisión de una recusación…” (Destacado de la parte accionante).

Que en el oficio de remisión del cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, enviado a la Corte M.d.C.P.M., la Jueza “…no le expresa al destinatario cual (sic) es el motivo por el que le envia (sic) ese cuaderno de recusación y tampoco le expresa, cual (sic) es la disposición legal en la que fundamenta esa remisión a la Corte Marcial, ni indica al menos, cual (sic) es el objeto de la misma…”.

Que “…el secretario del tribunal, al ‘transcribir’ el texto del escrito contentivo de la recusación interpuesta por nosotros redacta algo muy distinto al contenido de nuestro escrito entregado a la Jueza recusada…”; siendo que, según su dicho, “…en el texto del documento donde propusimos la recusación, la redacción y organización de nuestros argumentos es completamente distinto…”.

Que “…Con inusitada celeridad, recibido el cuaderno en la Corte Marcial, el Tribunal el mismo día, entró a conocer el fondo del asunto y a pronunciarse, sin que constase previo a su actuación con la claridad requerida, la designación del Juez ponente y la posibilidad de las partes para el ejercicio de alguna acción sanadora si fuere el caso…”.

Que “…en el cuerpo del fallo, el tribunal dirimente no expresó en momento alguno, bajo que fundamentos jurídicos vino a declararse COMPETENTE para conocer de la incidencia y actuar como órgano legitimado para resolver la RECUSACIÓN…” (Destacado de la parte accionante); y que en la sentencia accionada sólo se estableció que la Corte Marcial procedía a pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “…propuesta la recusación de un Juez de un tribunal unipersonal tal como sucedió en el presente caso, en el que ha sido recusada la Jueza de un tribunal militar unipersonal; le corresponderá decidir al tribunal de alzada que se encuentre en la misma localidad, es decir al tribunal de alzada en nuestro caso una Corte de Apelaciones que se encuentre y actúe permanentemente en la población de Macuto…” (Destacado de la parte accionante).

Que “…también el legislador ha considerado el caso cuando en la misma localidad existan otros Tribunales de igual categoría y competencia a la del Tribunal unipersonal del Juez recusado. Pues para este otro supuesto, la norma ordena que sin dilación, la causa sea enviada a otro tribunal de igual categoría y competencia de la misma localidad, para que ese otro Juez, resuelva la incidencia de recusación y atienda la continuación de la causa mientras aquella es resuelta y agregada, que en caso de ser declarada con lugar, será ese Tribunal el que continuara (sic) conociendo del fondo del asunto…”.

Que “…ninguno de los dos supuestos estudiados, tienen (sic) aplicación para resolver la presente incidencia…”, pues, según su dicho, el tribunal de alzada no se encuentra en la misma localidad y tampoco existe otro tribunal de igual categoría en la población de Macuto.

Que, según lo establecido en el tercer supuesto previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, “…el Juez natural legitimado para decidir la incidencia de recusación, será el primer suplente del Juez recusado y si este (sic) tiene impedimento o no se incorpora, le corresponderá al segundo suplente y así sucesivamente hasta tanto se incorpore y asuma su función como Juez. Y por otra parte, el tribunal legitimado para avocarse (sic) a la causa para que esta (sic) no se paralice y continuar su conocimiento si llegaré (sic) a ser el caso, lo será el tribunal accidental constituido con el Juez suplente una vez incorporado…”.

Finalmente solicitó “…que con la urgencia del caso sea decretada MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA para que sean suspendidos los efectos que se pudieron desprender de la DECISIÓN de la Corte Marcial del 15 de Diciembre de 2011 aquí impugnada, hasta tanto se produzca el fallo definitivo en la presente acción de A.C.…” (Destacado de la parte accionante).

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE A.C.

La Corte M.d.C.J.P.M. sustentó la decisión accionada en las siguientes consideraciones:

…El Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 85 la legitimación activa para recusar, esto se refiere a quienes pueden recusar. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados R.A.T.R. E Y.S.P.E., defensores privados de los ciudadanos Capitán J.R.U.E., Capitán J.D.P.G. y Sargento Primero J.G.H., por lo tanto tienen legitimidad para presentar la incidencia.

Ahora bien, en cuanto a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos en que se funde la recusación, esta Corte Marcial, evidencia luego del análisis de los alegatos que fueron esgrimidos por las partes recusantes en la presente causa lo siguiente:

Que la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos.

Lo anterior nos lleva a señalar tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, a saber:

a) Debe alegar hechos concretos;

b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y

c) Debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, los recusantes, señalan como la primera causal alegada, lo siguiente:

‘…Por la causal indeterminada del numeral (8) del artículo 86 de Código orgánico procesal Penal, fundada en motivos graves que afectan la imparcialidad de la Juez… Nuestro defendido el Capitán J.R.U.E., fue secuestrado con violencia…sin que existiera orden de aprehensión emanada del Tribunal…y luego fue blanco de maltratos físicos que dejaron en su cuerpo claras evidencias de ‘tortura’ por parte de sus captores. De todo esto tomo (sic) conocimiento la Juez Militar en el momento de realizarse la audiencia de presentación…Estas irregularidades y pruebas del grave abuso que se estaba materializando…fueron señaladas en la mencionada audiencia por el abogado defensor público…Debe destacarse que en dicha audiencia, el defensor denunció categóricamente la inexistencia…de la orden de aprehensión, la cual apareció como por razones mágicas…A pesar de haberle solicitado a la juez que ordenara un urgente examen médico forense al detenido torturado, este examen solo fue acordado (40) días después… Nuestro defendido el Capitán J.R.U.E., fue secuestrado con violencia…sin que existiera orden de aprehensión emanada del Tribunal…y luego fue blanco de maltratos físicos que dejaron en su cuerpo claras evidencias de ‘tortura’ por parte de sus captores. De todo esto tomo (sic) conocimiento la Juez Militar en el momento de realizarse la audiencia de presentación…Estas irregularidades y pruebas del grave abuso que se estaba materializando…fueron señaladas en la mencionada audiencia por el abogado defensor público…Debe destacarse que en dicha audiencia, el defensor denunció categóricamente la inexistencia…de la orden de aprehensión, la cual apareció como por razones mágicas…A pesar de haberle solicitado a la juez que ordenara un urgente examen médico forense al detenido torturado, este examen solo fue acordado (40) días después…’.

Al respecto esta Corte Marcial señala:

La causal del numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está referida a cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad, establece con un amplio campo de apreciación, pues abarca diversas circunstancias, no obstante para que ella prospere, debe afectar la subjetividad del juez.

Con relación a ello, los actos subsumidos por los recusantes en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el hecho de no existir orden de aprehensión emanada del Tribunal de Control, la práctica de un examen médico forense al detenido, así como el acceso a las actas del proceso, evidencia este alto Tribunal Militar, que están referidas a actuaciones procesales que pueden ser requeridos mediante los medios establecidos para su garantía o realización, pero que bajo ninguna circunstancia puede ser encuadrado en la causal alegada, ya que como bien se aprecia, esto no afecta la imparcialidad del Juez, pues su práctica solo compete a quien tiene la potestad judicialmente para ello y el cual se realiza solo por mandato expreso de la norma o por solicitud de las partes, por tal motivo se declara inadmisible la presente denuncia.

En cuanto a la segunda denuncia alegada tenemos lo siguiente:

‘…Por la causal indeterminada del numeral (8) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Es el hecho que estos dos procedimientos de ‘allanamientos’ e ‘incautación de objetos’ se realizó SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO expedida por autoridad judicial alguna...’.

Para decidir la Corte Marcial, aprecia:

Con relación a esta causal alegada, subsumida en dos numerales como son cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o el hecho de tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso, no entiende esta Alzada, que el hecho de realizar este tipo de procedimiento, como es la actividad probatoria del allanamiento, por parte de los órganos de policía de investigación penal con o sin orden de allanamiento, pueda influir en la subjetividad del juez que afecte su imparcialidad o tener un interés directo en su resultado, pues como bien se sabe su práctica está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, como una actuación propia de estos, que debe reunir ciertos requisitos, pero que si alguno de ellos no son cumplidos, como se señaló anteriormente, existen medios procesales que garantizan su legalidad, pero que bajo ningún concepto pueden esgrimirse como una causal de recusación, por lo que no puede subsumirse en los numerales alegados, razón por la cual se debe declarar inadmisible.

Seguidamente en cuanto a lo señalado por los recurrentes en la tercera denuncia tenemos:

‘…TERCERO: Por la causal del numeral (1) del artículo 86, concatenada con el numeral (5) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, fundada en la relación de parentesco entre la Juez recusada con una de las partes o el representante de alguna de ellas y tener el cónyuge del recusado, interés directo en los resultados del proceso. Es un hecho cierto que entre la ciudadana Juez Militar…LORENZA DEL CARMEN DOMINGUEZ DE PONCE…y el ciudadano Fiscal Militar Superior…FEDERICO ERNESTO PONCE HURTADO…existe un vínculo matrimonial…El desempeño del cargo de fiscal militar…se manifiesta bajo el principio de que el Ministerio público es único e indivisible, a través del desempeño de los dos fiscales de esa entidad Capitán YULY KEILA RAMIREZ AZUAJE…y el mayor ADALBERTO ALVARADO…’.

Para decidir la Corte Marcial, observa:

En cuanto a la causal alegada, se evidencia del presente cuaderno de incidencia, que los Fiscales Militares encargados de la presente causa, son el Mayor A.A.B., Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con competencia nacional, Capitán Y.K.R.A., Fiscal Militar Cuarta con competencia Nacional y Capitán E.P.M., Fiscal Militar Tercero con competencia nacional, quienes conjunta o separadamente son los encargados de ejercer la titularidad de la acción penal y de donde se aprecia que ninguno de ellos guarda ningún parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto y segundo grado , con la capitana de Corbeta L.D.D.P., interviniente en el presente proceso. En consecuencia no se subsume la denuncia interpuesta en la causal alegada, lo procedente es declararlo inadmisible.

Cuarta denuncia expresa:

‘…CUARTO: Por la causal del numeral (6) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…por haber mantenido la Juez recusada, comunicación directa e indirecta con los Fiscales Militares…sin la presencia de los abogados defensores. Es un hecho que evidente, que la oficina de los fiscales militares del estado Vargas…tiene su sede en la planta baja de una edificación constituida por una casa de dos plantas…y precisamente en esa misma edificación, tiene su sede permanente en otra oficina de la planta alta, el despacho de la Juez Militar…Esto quiere decir…que…integran y mantienen una comunidad de vecinos…Pero no es solo una elucubración este acierto, sino que estando nosotros presentes en funciones de nuestro desempeño profesional, en el interior de dicho inmueble, hemos presenciado a los mencionados fiscales…entrar y salir del Despacho de la Juez…’.

En el presente supuesto, considera esta Corte Marcial, que se debe probar, si efectivamente, la Juez recusada ha mantenido directa o indirectamente alguna clase de comunicación con alguna de las partes, por lo que se requiere que la fundamentación sustentada, sea coherente, lógica, relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que los hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, pues en este caso el hecho de que la Fiscalía se encuentre en la misma sede del Tribunal, no demuestra bajo ningún concepto, que la Juez, esté incursa en la causal alegada, por consiguiente se declara inadmisible.

Como quinto considerando tenemos:

‘…QUINTO: Al manifestarle a la Juez recusada estos ‘pormenores’, debemos informar …que…están reprochadas por el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA y de conformidad con el procedimiento previsto en dicho instrumento legal, en fecha 9 de diciembre de 2011, en nuestra condición de defensores privados, concurrimos y presentamos por ante los Magistrados del tribunal Disciplinario Judicial, formalmente la DENUNCIA de la Juez Militar Cuarto de Control…razones suficientes se materializan para que exista entre usted y la defensa…una manifiesta incompatibilidad que garantice su imparcial desempeño en esta causa, puesto que nos encontramos en franca contradicción de intereses en un procedimiento disciplinario y en consecuencia se configura la causal…..contemplada en el numeral (4) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Al manifestarle a la Juez recusada estos ‘pormenores’, debemos informar …que…están reprochadas por el CODIGO DE ETICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y JUEZA VENEZOLANA y de conformidad con el procedimiento previsto en dicho instrumento legal, en fecha 9 de diciembre de 2011, en nuestra condición de defensores privados, concurrimos y presentamos por ante los Magistrados del tribunal Disciplinario Judicial, formalmente la DENUNCIA de la Juez Militar Cuarto de Control…razones suficientes se materializan para que exista entre usted y la defensa…una manifiesta incompatibilidad que garantice su imparcial desempeño en esta causa, puesto que nos encontramos en franca contradicción de intereses en un procedimiento disciplinario y en consecuencia se configura la causal…..contemplada en el numeral (4) del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…’.

En este sentido aprecia la Corte Marcial, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la alegada enemistad.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a este supuesto, en el sentido que: ‘...no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del Magistrado judicial con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable…/…es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia. 2°) La causal expuesta por el recusante en forma vaga y abstracta y limitándose a manifestar que existe ‘un estado de animadversión’ es insuficiente para hacer procedente la recusación. 3°) No constituye enemistad el hecho que el funcionario y el recusante ‘no se dirijan la palabra, ni mantengan ninguna clase de acercamiento’, pues debe ser una enemistad grave, un estado de irritación, fundamentada en hechos precisos. 4°) La negativa por parte del juez a dictar una medida preventiva no puede invocarse como causal de recusación, pues contra la denegación de justicia la ley proporciona la acción de queja…’

En el presente caso, los recusantes pretender aducir, una enemistad manifiesta, por el hecho de haber interpuesto una denuncia ante los Magistrados del Tribunal Disciplinario Judicial, conforme al instrumento legal del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana, lo que no demuestra que pueda configurarse una enemistad manifiesta entre la juez recusada y su persona. En consecuencia se declara inadmisible la presente causal de recusación.

En virtud de todo lo antes expuesto, se estima que la presente incidencia, fundada en cinco causales de recusación, no fueron lo suficientemente fundadas, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara inadmisible. Así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica (sic) por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACION (sic) interpuesta, por los Abogados R.A.T.R. e I.S.P.E., en su carácter de defensores privados del Capitán J.R.U.E., Capitán J.D.P.G. y Sargento Primero J.G.H., en contra de la ciudadana Capitán de Corbeta L.D.D.P., Juez del Tribunal Militar Cuarto de Control, con sede en el estado Vargas, por falta de fundamentación de las causales alegadas de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado del fallo impugnado).

IV

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala pasa a hacerlo y, a tal efecto, observa:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 266.1 y 336.11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le concierne a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer las demandas de a.c. autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso acción de a.c. contra una decisión dictada por la Corte M.d.C.J.P.M., el 15 de diciembre de 2011. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada acción de amparo. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte M.d.C.J.P.M., que declaró inadmisible la recusación formulada contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que:

  1. El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y

  2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional.

    Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: A.J.G. y otros).

    Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, se observa que los accionantes cuestionan la competencia del tribunal que decidió la incidencia de recusación y del tribunal al cual fue enviada la causa principal para su continuación.

    Así las cosas, debe esta Sala, en primer término, a.l.c.d. la Corte M.d.C.J.P.M..

    La recusación está regulada en el Título IV del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de las normas contenidas en dicho Título destaca, en materia de competencia, el artículo 118, que establece lo siguiente:

    Artículo 118. Son autoridades competentes para decidir la inhibición o recusación:

    1. De los Jueces de Primera Instancia permanente, el C.d.G.. Cuando la recusación o inhibición se hubiere verificado durante el sumario, no se paralizará éste, sino que mientras se deciden tales incidencias, a la mayor brevedad se convocará el Suplente a fin de que continúen las diligencias sumariales. En caso de que el funcionario inhibido o recusado fuere accidental, conocerá de la incidencia la autoridad que lo nombró.

    (…omissis…)

    (Destacado nuestro).

    Ahora bien, en el artículo 27 eiusdem, se consagra la estructura de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:

    Artículo 27. Son Tribunales Militares:

    1. La Corte Suprema de Justicia.

    2. La Corte Marcial.

    3. Los Consejos de Guerra Permanente.

    4. Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.

    5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.

    6. Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52

    .

    A continuación se transcriben los artículos del referido texto normativo, en los cuales están contenidas las atribuciones de los tribunales militares, a saber:

    Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:

    1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto en este Código.

    2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.

    3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1 del artículo 157.

    4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.

    5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.

    6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.

    7. Las demás que le señalen las leyes militares

    .

    Artículo 38. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:

    1. Conocer en única instancia de los procesos que se sigan a Oficiales Generales del Ejército y a Oficiales Almirantes de la Armada.

    2. Conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra, en virtud de consulta o apelación.

    3. Acordar o no la rehabilitación de los condenados a la pena de expulsión de las Fuerzas Armadas.

    4. Juzgar en única instancia las infracciones que hubieren cometido, en el ejercicio de sus cargos, los miembros de los Consejos de Guerra y los Auditores de Guerra.

    5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.

    6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.

    7. Dictar los Reglamentos Internos de sus oficinas y los de los Consejos de Guerra.

    8. Enviar al Ministro de la Defensa anualmente y además las veces que éste lo exigiere, los informes que le fueren pedidos sobre el funcionamiento de los tribunales militares y las sugestiones que crean convenientes para la corrección y mejora de este Código y las leyes penales militares. A este efecto, la corte requerirá también de los Tribunales inferiores el envío a ella de tales datos.

    9. Las demás que le señalen las leyes y reglamentos militares

    .

    Artículo 47. Son atribuciones de los Consejos de Guerra Permanentes:

    1. Sustanciar y sentenciar en primera instancia los procesos cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Militares Permanentes de Primera instancia, según el ordinal 2 del artículo 50 de este Código.

    2. Conocer en segunda instancia de los procesos a que se refiere el citado ordinal 2 del artículo 50.

    3. Conocer de las apelaciones de los autos de detención dictados por los Jueces Militares de Primera Instancia permanentes y de las demás decisiones de los mismos Jueces en que sea procedente el recurso de apelación

    .

    Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:

    1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención ya hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.

    2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.

    3. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares

    .

    Mediante resolución N° 2004-0009 del 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del 13 de septiembre de 2004, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó el Circuito Judicial Penal Militar. En tal sentido, se indicó la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:

    Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:

    a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.

    b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.

    c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.

    d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia

    .

    Artículo 21. La Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y de Tribunal Constitucional, tendrá competencia en todo el territorio nacional y estará integrada por cinco (05) Oficiales en servicio activo, con el grado de General o Almirante, Coronel o Capitán de Navío

    (Destacado nuestro).

    En la referida resolución, además, se cambia la denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control (artículo 22), se cambia la denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Juicio (artículo 23) y se crean los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias (artículo 24); todo ello “…de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Con posterioridad a la creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar.

    Así, en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del 17 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:

    “Objeto

    Artículo 1. El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.

    “Organización Jurisdiccional

    Artículo 11. El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:

  3. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional;

  4. Tribunales de Primera Instancia:

    · Tribunales Militares de Control.

    · Consejos de Guerra en funciones de Juicio.

    · Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

    Corte Marcial

    Artículo 12. La Corte Marcial ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y de tribunal constitucional, tiene competencia en todo el Territorio Nacional y está integrada por cinco oficiales en servicio activo, con el grado de General o Almirantes, Coroneles o Capitanes de Navío, y los Secretarios Judiciales, Alguaciles y personal administrativo requerido para su funcionamiento

    (Destacado nuestro).

    Por otra parte, en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.020 Extraordinario del 21 de marzo de 2011, se señaló lo siguiente:

    Organización

    Artículo 128. El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:

    1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;

    2. La Fiscalía Militar;

    3. La Defensoría Militar; y

    4. Los Órganos Auxiliares de Investigación

    (Destacado nuestro).

    Así las cosas, considera importante esta Sala recordar las referencias a los artículos 261 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuadas en la antes mencionada resolución de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al crear el Circuito Judicial Penal Militar. Los indicados artículos establecen que:

    Artículo 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.

    Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial

    .

    De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede evidenciar lo siguiente:

    - En el Código Orgánico de Justicia Militar se establecía un orden de jerarquía entre los diferentes tribunales penales: en el nivel más alto se encontraba la Corte Suprema de Justicia, luego la Corte Marcial, de seguidas los Consejos de Guerra y en el más bajo los Jueces Militares de Primera Instancia.

    - Con la creación del Circuito Judicial Penal Militar, se reordenó la estructura de los tribunales militares, quedando sólo tres niveles: Tribunal Supremo de Justicia, Corte Marcial y Tribunales de Primera Instancia (control, juicio y ejecución de sentencias).

    Ahora bien, aun cuando no se ha plasmado en ninguno de los textos normativos antes citados la modificación de las competencias que han sufrido estos tribunales, debe interpretarse que las mismas se asemejan a la estructura y funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando las particularidades de la justicia militar.

    En tal sentido, no resulta lógico que se sigan aplicando las normas sobre inhibiciones y recusaciones contenidas en el Código Orgánico de Justicia Militar; pues actualmente los Jueces Militares de Primera Instancia –hoy tribunales de control- y los Consejos de Guerra –hoy tribunales de juicio-, se encuentran en un mismo nivel jerárquico: ambos son tribunales de primera instancia.

    Así las cosas, el artículo 549 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    Artículo 549. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. En la jurisdicción penal militar se aplicarán las normas establecidas en su legislación especial. Las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, serán supletorias del Código de Justicia Militar, en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables

    .

    Debe, en consecuencia, recurrirse a la regulación sobre inhibiciones y recusaciones contenida en el Código Orgánico Procesal Penal que, en su artículo 95, establece que:

    Artículo 95. Juez o Jueza Dirimente. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes

    .

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 48, estipula lo siguiente:

    Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o el fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

    Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento

    (Destacado nuestro).

    De conformidad con lo establecido en el artículo transcrito supra, correspondería el conocimiento de las inhibiciones y recusaciones al tribunal de alzada, en el presente caso, a la Corte Marcial.

    Ahora bien, sostienen los accionantes que no podía conocer la Corte Marcial, por cuanto la misma no se encuentra en la misma localidad en la cual está ubicado el tribunal a quo; que tampoco es aplicable el segundo supuesto contemplado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no existe un tribunal de la misma categoría en la misma localidad; y que, por tanto, debe aplicarse el último supuesto, es decir, debe convocarse al suplente, para que sea él quien decida la incidencia.

    Considera importante esta Sala enfatizar, que la norma contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es una disposición general, aplicable, en principio, a la jurisdicción ordinaria, pero cuya aplicabilidad en la jurisdicción especial militar debe ser analizada con detenimiento.

    En efecto, al ser la Corte Marcial la única alzada de los tribunales militares de primera instancia y teniendo competencia nacional, si se aplicare lo previsto en el referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sólo los casos relacionados con inhibiciones o recusaciones de jueces de tribunales de primera instancia ubicados en la ciudad de Caracas podrían ser conocidos por su superior; lo cual, sin lugar a dudas, constituiría una violación al juez natural. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, esta Sala desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar, por resultar violatorio del derecho al juez natural y establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que las inhibiciones y recusaciones de los jueces militares unipersonales de primera instancia, deben ser resueltas por la Corte Marcial, por ser la alzada de éstos. Así se decide.

    Como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara que en el presente caso no hubo violación al juez natural, pues era la Corte M.d.C.J.P.M. el tribunal competente para conocer y decidir la incidencia de recusación formulada en la causa primigenia. Así se decide.

    Por otra parte, en lo que se refiere a las restantes denuncias realizadas, observa la Sala que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso, ni de la tutela judicial efectiva ni del derecho a la defensa por parte de la Corte Marcial, sino el simple desacuerdo de los accionantes, con la decisión que les fue adversa.

    En consecuencia, al no encontrarse satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, al no incurrir la Corte M.d.C.J.P.M. en usurpación de funciones o abuso de poder, ni ocasionar con su decisión violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis. Así se decide.

    VI

    Decisión

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el a.c. interpuesto por los abogados R.A.T.R. e Y.S.P.E., actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos J.R.U.E., J.D.P.G. y J.G.H., contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte M.d.C.J.P.M..

    SEGUNDO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar”.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Cumplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de junio dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

    Ponente

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    FACL/

    Exp. N° 12-0346

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